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Isonomía

versión impresa ISSN 1405-0218

Isonomía  no.21 México oct. 2004

 

Derecho y política

 

La extradición de Cavallo continúa. La responsabilidad internacional de México por la sentencia del juicio de amparo 350/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación*

 

José Antonio Guevara**

 

** Coordinador del Programa de Derechos Humanos de la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México.

 

I. Introducción

En este trabajo, en primer lugar, narraré brevemente la historia del proceso de extradición de Ricardo Miguel Cavallo o Miguel Angel Cavallo, alias Sérpico o Marcelo (en adelante "Cavallo"). Posteriormente, discutiré sobre los efectos negativos que trajo consigo la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante la "Corte" y la "SCJN", indistintamente) por medio de la cual se autoriza la extradición de Cavallo respecto de las obligaciones internacionales de México. En concreto presentaré la forma en la que dicha sentencia vulnera el derecho de las víctimas de la tortura a la protección judicial. Para ello, explicaré el significado de dicho derecho y la relación que el mismo guarda con el proceso penal y la extradición internacional, incluido el principio de especialidad. Asimismo, haré referencia a la manera en la que la Corte resolvió sobre la prescripción de la tortura en el proceso de extradición con lo cual se vulneró la obligación del Estado Mexicano de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare) a los presuntos responsables de dicho crimen. Para ello delinearé los parámetros de los principios jurídicos que rigen la Jurisdicción Universal y la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad de conformidad con el Derecho Internacional vigente.

Con todo ello lo que pretendo es mostrar cómo en México y asumo que en muchos países del mundo, es imperante reformar las constituciones o leyes de manera que se obligue a los órganos del Estado, incluidos los tres poderes (judicial, ejecutivo y legislativo), aplicar normas internacionales, en aras de evitar la responsabilidad internacional del Estado. Finalmente, con este trabajo pretendo mostrar la interrelación, interdependencia y "complementariedad" que existe entre dos grupos de normas internacionales que son: i) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y ii) el Derecho Penal Internacional.

 

II. Historia del proceso de extradición de Cavallo

1. En México de conformidad con el artículo 119 Constitucional, la Ley de Extradición Internacional (en adelante la "LEI") y la jurisprudencia de la SCJN, el procedimiento de extradición se divide en tres fases bien delimitadas. La primera consiste en la expedición y ejecución de la orden de detención del extraditable por el país requeriente, con la correspondiente aceptación de la misma por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores (en adelante la "SRE"). La segunda, con la elaboración de la opinión jurídica no vinculante a cargo del Juez de Distrito que corresponda al lugar en el que se encuentre el extraditable y la tercera con la expedición del acuerdo mediante el cual la SRE determina, tomando en consideración la opinión no vinculante del Juez de Distrito, si se aprueba o no la extradición al país requeriente.1

2. A Cavallo se le detiene el 24 de agosto de 2000, en el aeropuerto de Cancún, Quintana Roo, por agentes de la Policía Federal Preventiva, a solicitud de la INTERPOL-México.2 Posteriormente, es trasladado a la Ciudad de México para comenzar el procedimiento de extradición solicitado por el Reino de España, mediante la expedición de la solicitud de detención con fines de extradición que hizo el 25 de agosto de 2000 el Juzgado de Instrucción Número Cinco de Madrid emitida en el marco del procedimiento sumario 19/97.3

3. El Reino de España le imputa a Cavallo la responsabilidad penal individual por la perpetración de los crímenes de genocidio, tortura y terrorismo, cometidos durante la última dictadura militar argentina de los años 1976 a 1983. Su probable responsabilidad se debe a que hay indicios suficientes para suponer que Cavallo participó activamente en dichos crímenes e incluso fue el encargado de un área del sector de inteligencia militar que operaba desde la Escuela de Mecánica de la Armada (en adelante "ESMA"). Cavallo formó parte del grupo de oficiales que organizaron planearon y en ocasiones ejecutaron los operativos de detención, secuestro, tortura y posterior desaparición de hombres, y mujeres, durante la última dictadura militar argentina.4

4. El 11 de enero de 2001 el Juez Jesús Guadalupe Luna Altamirano (en adelante el "Juez Luna"), titular del Juzgado Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales del Distrito Federal, dictó la opinión Jurídica 5/2000 (en adelante la "Opinión") ante la SRE, respecto de la procedencia de la extradición internacional para el enjuiciamiento de Cavallo por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de genocidio y terrorismo. En efecto, la opinión señala que procede la extradición de Cavallo para ser juzgado por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de genocidio y terrorismo, mientras que para el delito de tortura consideró que éste había prescrito.

5. La SRE, después del análisis de la documentación presentada por el Estado Español y las actuaciones del Juez Luna, incluida por supuesto la Opinión, el 2 de febrero de 2001 expidió el acuerdo que concedió la extradición de Cavallo a España para ser juzgado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo (en adelante el "Acuerdo"). Para la SRE ninguno de los delitos había prescrito de conformidad con las legislaciones aplicables al caso (España y México).

6. Posteriormente, Cavallo interpuso un amparo frente al Acuerdo, mismo que fue conocido por el Primer Juez de Distrito "B" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el Licenciado Juan García Orozco (en adelante el "Juez García Orozco") en el expediente 350/ 2001. Cavallo alegó que debido a la expedición del Acuerdo se efectuaron 42 conceptos de violación de sus garantías individuales.5 Entre los conceptos de violación argumentó que el Acuerdo violaba el principio de legalidad penal reconocido en los artículos 14 y 16 debido a que los delitos por lo cuales se le pretende extraditar habían prescrito.6 El Juez García Orozco después de analizar los alegatos de la SRE, de la Procuraduría General de la República (en adelante la "PGR") y de Cavallo determinó que ni el genocidio ni el terrorismo habían prescrito de conformidad con la legislación española y la mexicana, aplicable en la época en la que se cometieron los crímenes como en la actualidad. Sin embargo, para efectos de la tortura se determinó que la misma había prescrito.

7. Frente a esta decisión la SRE, la PGR y Cavallo, presentaron un recurso de revisión, los días 12, 15 y 16 de abril de 2002 ante el Poder Judicial Federal Mexicano.7 Cavallo señaló 22 actos de autoridad como violatorios de sus garantías individuales. Por su parte la PGR y la SRE pidieron la revisión de la sentencia del Juez García Orozco en la parte relativa a la prescripción del delito de tortura. En principio, parte del recurso correspondía ser conocido por Tribunal Colegiado de Circuito y otra parte por la SCJN;8 sin embargo, ésta ejerció la facultad de atracción de manera oficiosa "[...]dada la importancia y trascendencia del asunto por referirse a diversos tratados internacionales y a la jurisdicción universal que se atribuye España para juzgar hechos ilícitos ocurridos en Argentina."9 La SCJN el 10 de junio de 2003 falló sobre el asunto negando el amparo a Cavallo en casi todos los puntos salvo en lo relativo a la prescripción de la tortura.

 

III. Efectos de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de ciertos principios del Derecho Internacional

a) La protección judicial

8. La resolución emitida por la SCJN en virtud del recurso de revisión interpuesto por Cavallo, la SRE y la PGR, en contra de la sentencia del Juicio de Amparo expediente 350/2001, mediante la cual se confirmó que el crimen de tortura había prescrito, impidiendo a los tribunales españoles puedan juzgar a Cavallo, por este crimen, en razón del Principio de Especialidad. En virtud del Principio de Especialidad, el Estado requeriente no puede juzgar al extraditado más que por los delitos por los que el Estado requerido haya concedido la extradición. Con ello las víctimas directas e indirectas de Cavallo por las violaciones a la integridad personal, a la vida y a la libertad personal se les deja sin posibilidad de que se les garantice, entre otros, el Derecho a la Protección Judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "CADH").10

9. El Derecho a la Protección Judicial,11 se refiere al derecho que tiene toda persona a un recurso, sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo a fin de que un órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, le ampare contra actos que resulten violatorios a sus derechos, donde quiera que éstos se encuentren reconocidos. Es decir, cualquier persona tiene el derecho a que un órgano jurisdiccional con las características antes aludidas determine si se cometió o no una violación en contra de sus derechos humanos y, en caso de ser así, se garantice la restitutium in integrum o en su defecto se haga efectiva la reparación del daño.12

10. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Corte IDH") ha establecido que el artículo 25 de la CADH obliga a los Estados a "[...] ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales [...]".13 Para el actual Presidente de la Corte IDH el derecho a un recurso jurisdiccional sencillo, efectivo y rápido "Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención). Su correcta aplicación tiene el sentido de perfeccionar la administración de la justicia en el ámbito nacional, con los cambios legislativos necesarios a la consecución de este propósito".14

11. Por lo anterior, resulta obligatorio para cualquier Estado Democrático de Derecho contar, dentro de su ordenamiento jurídico, con una serie de recursos, adecuados15 y eficaces,16 en los que se respeten las garantías judiciales establecidas por la CADH así como cualquier otra obligación internacional que en la materia hayan adquirido los Estados, a través de los cuales las víctimas puedan acceder a la protección del Estado frente a la violación a sus derechos. En los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones elaborados por el Profesor Cherif Bassiouni se ha enfatizado que "[e]l derecho de la víctima a acceder a la justicia comprende todas las acciones judiciales, administrativas o de otra índole que ofrezca el derecho interno o internacional en vigor. [Más aún], [e]l derecho interno deberá garantizar las obligaciones de respetar el derecho individual o colectivo a acceder a la justicia y a un juicio, justo e imparcial, previstas en el derecho internacional".17

12. Entre los recursos identificados como adecuados y efectivos para proteger a las víctimas de algunas violaciones a los derechos humanos se encuentra el procedimiento penal.18 Asimismo, la Corte de Constitucionalidad Colombiana ha señalado que "[...] el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos".19 En este sentido, el procedimiento penal cobra una importancia fundamental al ser uno de los medios para evitar la repetición de ciertos actos que constituyen violaciones a los derechos humanos -ejecuciones extrajudiciales, actos de tortura y desaparición forzada de personas, entre otros- a través de la sanción de los responsables por la comisión de estos hechos, erradicar la impunidad y obtener la reparación efectiva del daño. Es claro que la justicia penal comprende la investigación seria de los hechos, el enjuiciamiento independiente e imparcial, la sanción de los responsables, así como la reparación efectiva del daño causado. La ausencia de cualquiera de estos elementos hace imposible pensar que la protección judicial ha sido efectivamente garantizada. Sobre ello, la Corte IDH ha dicho que: "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".20

 

b) La Jurisdicción Universal

13. Es aquí en donde es relevante hacer una breve reflexión sobre el principio de Jurisdicción Universal en material penal. La jurisdicción desde los orígenes del Estado ha sido identificada directamente con el término soberanía. La expresión jurisdicción estatal describe -siguiendo al profesor Brownlie- al "[...] ejercicio exclusivo del poder soberano del Estado sobre su territorio".21 Históricamente, el poder soberano del Estado siempre se ha ejercido sobre personas y bienes en su territorio, entre otros medios, a través de sus autoridades administrativas, civiles o penales. En este sentido entenderemos jurisdicción como "[... ] la legítima autoridad legal de una institución (legislativa, ejecutiva o judicial) para decidir sobre cuestiones legales".22 Aclaramos que, en aras de limitar el ámbito de la discusión de este trabajo, en adelante solamente haremos referencia a la jurisdicción del Estado que se ejercita a través de sus órganos judiciales, y en particular en los asuntos penales. Por consiguiente, entenderemos el término jurisdicción como la capacidad legal del Estado para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona mediante la adjudicación de una sentencia emitida por un órgano judicial competente.23

14. Rosalynn Higgins considera que "Es de importancia crítica el tema de la jurisdicción, porque de ello depende la atribución de competencias."24 Por consiguiente, es importante señalar que la jurisdicción es legal cuando el crimen cometido tiene algún vínculo no prohibido por el Derecho Internacional. Como ustedes saben, el Derecho Internacional define los derechos y obligaciones, en primer lugar, de los Estados, y de las organizaciones internacionales, así como también, recientemente, de los individuos y actores no estatales.25 En general, el Derecho Internacional establece límites a los poderes soberanos de los Estados, frente a otros Estados, con lo que se evitan problemas o potenciales conflictos entre ellos; también permite que se reconozcan como iguales, con lo cual contarán con bases estables de confianza para cooperar internacionalmente, en aras de atacar los problemas que son de su interés resolver, tanto de manera individual como colectiva, según se establece en los propósitos de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.26

15. Como mencionó, de tiempo atrás, e incluso desde el nacimiento de los Estados se ha considerado que la jurisdicción de los Estados coincide con el espacio en el que ejercen sin injerencias su poder soberano, es decir con sus límites territoriales. Sin embargo, por diversos motivos se permiten excepciones a dicho principio, lo cual ha sido reconocido desde 1927 por la otrora Corte Permanente de Justicia Internacional en el tantas veces citado Caso Lotus. En él se reconoce que la jurisdicción del Estado no es exactamente coincidente con el principio de territorialidad y se reconoció la validez de la jurisdicción penal para perseguir y juzgar un crimen cometido fuera del territorio de un Estado siempre y cuando no exista una norma prohibitiva en el Derecho iInternacional. A partir de dicha regla, el Derecho Internacional reconoce o no prohibe cuatro categorías de jurisdicción: la jurisdicción territorial por supuesto,27 la jurisdicción por nacionalidad del sujeto o pasivo del delito;28 la jurisdicción por la protección del interés real del Estado29 y la Jurisdicción Universal.30

16. Los principios de Princeton sobre Jurisdicción Universal definen la Jurisdicción Universal como "[...] la jurisdicción penal que se basa exclusivamente en la naturaleza del crimen, sin importar el lugar en el que se cometió, ni la nacionalidad del acusado o de la víctima, y sin que requiera otro punto de conexidad con el Estado que ejerza su jurisdicción."31 Como mencionamos, el fundamento para que un Estado ejercite la Jurisdicción Universal es la sola naturaleza de los crímenes.32 Es importante recalcar, que existe evidencia suficiente que demuestra que el Derecho Internacional convencional y consuetudinario permite y en ocasiones exige que los Estados contemplen la Jurisdicción Universal en sus legislaciones penales33 y que la ejerciten.34 Aún más, según se infiere del caso del Congo vs. Bélgica ante la Corte Internacional de Justicia, este tipo de jurisdicción es válida conforme al Derecho iInternacional.35 Así lo reconoce Christine van der Wyngaert, en el caso aludido, en su voto disidente.36 Asimismo, el Juez Koroma en su opinión separada señaló que en la actualidad la Jurisdicción Universal existe para perseguir cierta clase de crímenes, tales como la piratería, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, la esclavitud y el genocidio.37

17. Al respecto, y correctamente, el Juez García Orozco respondió que la Jurisdicción Universal reconocida en la legislación española es válida y tiene su fundamento en el Derecho Internacional. Para él, la Jurisdicción Universal "[... ] se refiere a que algunos casos se aplica la ley penal de un país fuera del territorio de ese [E]stado, por personas que no sean nacionales y por hechos que no afecten intereses esenciales del [E]stado, pues no obstante no estar en juego ni el principio general de territorialidad, ni a las excepciones al personal o real (sic), por tratarse de delitos como el de genocidio, entre otros, que afectan y perturban gravemente a todos los países, de manera que la comunidad internacional está interesada en que se persigan y castiguen a los autores de tales delitos por cualquier [E]stado y que están al servicio de la comunidad internacional."38 Para él, "el Derecho Internacional reconoce que los Tribunales de un Estado pueden ejercer en nombre de la comunidad internacional la jurisdicción sobre ciertos delitos graves, a lo que se denomina jurisdicción extraterritorial [... ] las normas reconocidas por el Derecho Internacional resultan obligatorias para los Estados que a ellas se someten, mediante la ratificación de los Tratados Bilaterales o Multilaterales, por constituir disposiciones de aplicación erga omnes que no admite ninguna otra en contrario, como lo previene el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [...]"39. Concluye que los tres países que se involucran en este procedimiento de extradición están obligados a extraditar o juzgar a los responsables de genocidio, terrorismo y tortura. En sus palabras "México, España y Argentina se obligaron a tomar las medidas conducentes dentro de su legislación interna para tener jurisdicción en la investigación, enjuiciamiento y castigo de los autores de los delitos considerados en el Derecho Internacional, mediante la ratificación de los diversos tratados multilaterales [...] De lo anterior se desprende que la obligación de los Estados, por lo que hace a los delitos internacionales de genocidio, tortura y terrorismo, comprende el ejercicio de la jurisdicción interna del propio Estado para la investigación de las violaciones de los derechos humanos y de los [probables] responsables, así como de enjuiciarlos y castigarlos [...]"40.

18. Por otro lado, cuando los Estados tienen la voluntad de enjuiciar a los responsables de violaciones a los derechos humanos y el o los presuntos responsables de las mismas no se encuentran físicamente dentro del territorio bajo la jurisdicción del Estado que ha iniciado el procedimiento, sino que se encuentra en otro Estado, es necesario iniciar un procedimiento de extradición a fin proceder con el enjuiciamiento del probable responsable, independientemente si se trata de una jurisdicción territorial, por nacionalidad, por el principio de interés o universal.

19. Como mencionamos anteriormente, la extradición, según la legislación mexicana, es el procedimiento mediante el cual "podrán ser entregados conforme a [la ley de Extradición Internacional y los tratados respectivos], los individuos contra quienes en otro país, se haya iniciado un proceso penal como [probables] responsables de un delito o que sean reclamados para la ejecución de una sentencia dictada por las autoridades judiciales del Estado solicitante".41

20. Por lo anterior, es fundamental reconocer el papel indispensable que representa la extradición para el enjuiciamiento de los responsables que no se encuentren bajo la jurisdicción del país que ha iniciado el procedimiento penal. La Ministra mexicana Olga Sánchez Cordero ha señalado que "[... ] desde el punto de vista penal la institución de la extradición 'es una consecuencia del ius puniendi propio o ajeno, o una prórroga de la ley penal con carácter extraterritorial' [nota suprimida]. El Derecho penal tiene entre sus propósitos la definición de los delitos y la fijación de las sanciones y, por ello, en el momento de actualizarse determinada conducta que encuadre en el tipo penal el Derecho penal procura que aquélla sea debidamente sancionada, no importando que ésta se haya cometido fuera del territorio en el que rige dicha normatividad penal".42 En efecto, esta institución jurídica nace y sigue siendo parte integrante de la justicia penal, además de que se trata de un mecanismo que permite garantizar la protección judicial, en concordancia con lo antes expuesto. Finalmente, la extradición se inserta, al mismo tiempo, como un elemento más para evitar la impunidad ya que busca garantizar la investigación de los hechos, la sanción de los responsables y la reparación del daño a las víctimas de las violaciones a los derechos humanos.43

21. Sin embargo, y como anticipamos, el procedimiento de extradición está sujeto a la satisfacción o cumplimiento de ciertos principios, entre ellos el Principio de Especialidad; en virtud del cual, el Estado requeriente queda habilitado para juzgar al probable responsable únicamente por aquellos delitos que el Estado requerido haya otorgado la extradición, exclusivamente. En sentido contrario, el Estado requeriente no podrá juzgar a la persona extraditada por los delitos que no se autoricen por el acuerdo de extradición.44

22. Los motivos para negar una extradición, o concederla parcialmente en caso de ser solicitada por una multiplicidad de crímenes, pueden ser variados y, en general, se refieren a la aplicación de ciertas normas como la cosa juzgada, la prescripción, la gravedad de los delitos, la naturaleza política de los mismos y la doble incriminación; que, sin duda, perfilan el alcance del principio de especialidad, según se desprende de la LEI y del Tratado de Extradición celebrado con España y su Protocolo Modificatorio.

23. Tradicionalmente, en el supuesto de que el delito por el que una persona hubiere sido requerida haya prescrito de conformidad con cualquiera de los ordenamientos jurídicos, sea del Estado requeriente o del requerido, el país en dónde se encuentre el procesado deberá de negar la extradición por ese delito en particular, en tanto que el país en el cual se ha instaurado un proceso en su contra no podrá enjuiciarlo por ese delito de acuerdo al Principio de Especialidad, antes mencionado.45 La prescripción puede ser definida como "el impedimento para el juzgamiento de un delito por el simple paso del tiempo".46

24. Más aún, en algunos instrumentos internacionales se señala la obligación o bien de juzgar o de extraditar a los responsables de haber violado dichos tratados. Por ejemplo, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura47 y en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,48 la extradición de los presuntos responsables por hechos constitutivos de tortura se convierte en una obligación a cargo de los Estados partes de dichos tratados. De conformidad con los fundamentos aludidos, el Estado Mexicano tiene la obligación de extraditar o en su defecto juzgar a las personas acusadas de haber perpetrado crímenes de tortura o desaparición forzada de personas. Sin embargo, el Estado Mexicano al negar la extradición de Cavallo por el crimen de tortura por haber resuelto que prescribió, debió haber puesto en marcha el aparato jurisdiccional para que hubiera podido ser juzgados por este crimen.49

c) La Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad

25. A pesar de las normas jurídicas invocadas, hubiera resultado poco probable, después de las decisiones del Poder Judicial (emitidas por el Juez Luna y el Juez García Orozco) que resolvieron que la tortura -y la desaparición forzada- había prescrito, que la misma SCJN le hubiera ordenado al órgano investigador que cumpla con su obligación de investigar y, en su caso, presentare el asunto al Poder Judicial para procesar y en su caso sancionar a los responsables de dicho crimen.50 Así lo dijo la Ministra Olga Sánchez Cordero en los debates sobre la extradición de Cavallo. Para ella, el artículo 7 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes "[...] establece que si un Estado parte, no procede a la extradición de la persona que se supone ha cometido cualquiera de los delitos de tortura a que se refiere dicho instrumento internacional, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efecto de su enjuiciamiento[...] en vista de lo que señala el transcrito artículo Séptimo, al otorgarse el amparo para que no se extradite al quejoso por el delito de tortura, el Estado Mexicano se vería obligado a llevar a cabo el juicio respectivo; lo anterior implicaría para México el ejercicio de la llamada ya [... ] jurisdicción universal, es decir, México adquiriría la obligación de juzgarlo ante sus propios tribunales, toda vez que ni el acusado ni las víctimas son nacionales, ni tampoco el delito fue cometido en territorio mexicano, esto es, la obligación de ejercer jurisdicción respecto al caso, deriva de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el artículo Séptimo que acabo de [señalar], en los términos del artículo 133 constitucional que constituye Ley Suprema de la Unión [...] Ahora bien, ello implicaría que algunos de los tribunales establecidos en el orden jurídico mexicano, juzgara el delito de tortura cometido por el quejoso en uso de las facultades jurisdiccionales que la ley le atribuyera, en tal caso, considero y lo someto a su consideración, no habría en el territorio nacional un tribunal que, conforme a la ley, pudiera hacerse cargo de tal enjuiciamiento [...]".

26. Además, la declaración de prescriptibilidad de los delitos, en especial el de tortura, podría impedir que se juzguen a los responsables de los delitos cometidos en México en décadas anteriores y fomentar la impunidad de los crímenes de Estado. De hecho la tendencia de que los crímenes de naturaleza imprescriptible queden impunes en México se ha manifestado en tres ocasiones. La primera de ellas fue en el momento en el que México ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a la que le hizo una declaración interpretativa que consiste en lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención.51

27. La segunda muestra de esta tendencia se vio cuando México ratificó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad. En la misma interpuso la siguiente declaración interpretativa:

Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, entenderá que únicamente considerará imprescriptibles los crímenes que consagra la Convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para México.52

28. La tercera se dio el pasado 22 de abril de 2003 cuando el Juez Cuarto de Distrito de Monterrey, Guillermo Vázquez Martínez, se negó a librar orden de aprehensión de Miguel Nazar Haro y Luis de la Barreda Moreno acusados por el Fiscal especial sobre los crímenes del pasado, Ignacio Carrillo Prieto (Averiguación Previa AV/PGR/FEMOSPP/017/ 02), debido a que la acción para juzgar los crímenes de desaparición forzada de personas habían prescrito.53

29. No obstante los esfuerzos del Estado mexicano por reinterpretar el Derecho internacional, la Corte IDH ha sostenido no es posible aplicar reglas de prescripción dentro de un proceso penal, y dentro de éste a la extradición, cuando se trata del enjuiciamiento de los responsables por violaciones graves a los derechos humanos. Este acto constituye, en sí mismo, una violación al Derecho a la Protección Judicial reconocido por los artículos 1, 2, 8.1 y 25 de la CADH pues impide la investigación de los hechos, el enjuiciamiento de los responsables y la reparación del daño a la víctima y, en suma, fomenta la impunidad.54 La Corte IDH ha afirmado lo anterior de la siguiente manera:

41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho internacional de los Derechos Humanos.

42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.55

30. En ese mismo tenor, la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en el Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos, establece que "la prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esta infracción. [Asimismo] [l]a prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme al derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles [...]".56 En términos similares, el Informe elaborado por Cherif Bassiouni denominado Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, reconoce que: "[n]o prescribirán las violaciones a las normas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional. La prescripción de otras violaciones o de las acciones civiles no deberá limitar indebidamente la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario".57

31. Más aún, el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar que los crímenes imputados a Cavallo no permanezcan impunes, por consiguiente NO debió aplicar ninguna regla de prescripción58 al delito de tortura y de desaparición forzada59 en el contexto de los crímenes de lesa humanidad.60 Además, no podemos olvidar que los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles por su naturaleza. Al respecto, siguiendo al profesor K. Ambos "[...] la ley del Consejo de Control No. 10, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, contempla[n] una clara prohibición a la prescripción legal (statutory limitation) para los 'crímenes de guerra' y 'crímenes en contra de la humanidad' en el sentido de lo dispuesto por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. Esta prohibición se aplica también a las violaciones de derechos humanos[.. .]".61 Además, la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad es parte de la costumbre internacional, según se ha reconocido por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas desde el año de 1966 en la resolución 3(XXI).62 Además, en su estudio sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, nos recuerda que:

La obligación de castigar a los culpables de haber cometido crímenes de derecho internacional, sin limitaciones temporales, se establece de manera mas precisa en el Borrador de Catálogo de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, aprobado por la Comisión de Derecho Internacional en 1954 [nota suprimida]. El artículo 1 de dicho texto señala que: 'Los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, según se definen en dicho catálogo, son crímenes de derecho internacional, por lo que los responsables deberán ser castigados'. En el comentario a dicho artículo, la Comisión de Derecho Internacional explica que decidieron emplear las palabras 'deberán ser castigados' con el propósito de enfatizar la obligación de castigar a los perpetradores de crímenes de derecho internacional.63

Señala también que: "Ni la prescripción ni el principio de no-retroactividad deberán, de conformidad con el derecho internacional, estar disponibles para beneficiar a aquellos que cometan serios crímenes en contra del orden público internacional".64

32. Además, la consagración normativa convencional de la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad se puede reflejar en dos momentos históricos concretos. En 1968 con la aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad (en adelante la "CICGLH") y en 1998 con la aprobación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

33. La CICGLH, aun cuando se trata de un instrumento convencional, su creación y apertura a firma se debe a la necesidad de consolidar una norma consuetudinaria que integra las llamadas normas de ius cogens.65 La CICGLH misma, busca declarar, más no crear, la existencia de una obligación que tienen todos los Estados y la comunidad internacional de tomar todas las medidas a su alcance para que los crímenes de guerra y lesa humanidad no queden impunes por el simple paso del tiempo.66 Desde su preámbulo la CICGLH señala que es necesario afirmar a través de la Convención que el Derecho Internacional prohibe la prescripción de los crímenes de guerra y lesa humanidad.67

34. Como mencionamos previamente, la comunidad internacional reconoce esa obligación como parte del derecho consuetudinario desde los años sesenta; ello, por lo menos se remonta al año de 1968 en el que se aprueba la CICGLH. En efecto, la Convención reconoce dicha imposibilidad de aplicar reglas de prescripción sine die, en su artículo 1° de la siguiente manera:

Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.68

35. Es importante recalcar que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad es aplicable también para los crímenes del pasado, y no sólo para los crímenes que se cometan a partir de la ratificación de la CICGLH como pretenden algunos países como México. Es decir, se trata de una obligación a cargo de los Estados de no aplicar reglas de prescripción a los crímenes de guerra y lesa humanidad sine die. Por lo tanto, la imprescriptibilidad por dichos crímenes aplica a partir del momento en el que la comunidad internacional le reconoció dicho rango normativo (consuetudinaria o ius cogens), a pesar de lo que los derechos domésticos dispongan lo contrario. En México como se mencionó las autoridades pretenden aplicar la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad a partir del 2002, año en el que México ratificó la CICGLH. Así incluso ha sido afirmado por la Ministra Olga Sánchez Cordero durante los debates en la SCJN en el caso Cavallo: "De manera meramente ilustrativa, conviene hacer referencia a la existencia del Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, cuya aplicación haría que el delito de tortura, no se manejara como prescrito; sin embargo, tal Convenio establece, que únicamente se considerarán imprescriptibles los crímenes que consagra la Convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para México, vigencia que se inició en el año 2002".69

36. Sin embargo, esa colisión de derechos se convierte en un problema de "implementación" o incorporación del derecho internacional en derecho interno. El informe del Secretario General propone una solución para efectos de resolver la colisión de los principios en comento (la imprescriptibilidad y la no-aplicación retroactiva de la ley):

Esas dificultades pueden resolverse, cuando sea necesario, mediante la definición constitucional o legal, del margen o ámbito de aplicación del principio de no-retroactividad, dependiendo si dicho principio está escrito en la constitución o no.70

37. Por último, esta obligación de los Estados de no aplicar reglas de prescripción a crímenes imprescriptibles como lo es la tortura al cometerse de manera masiva y sistemática, lo transforma en un crimen de lesa humanidad, se ha confirmado recientemente en el artículo 29 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Este tratado al día de hoy (2 de octubre de 2003) cuenta con la firma de 139 Estados y 92 ratificaciones lo cual demuestra el alto grado de aceptabilidad de los principios en el reflejados, incluida la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad. Además, ello, se consolida con la práctica legislativa de los Estados que han incorporado en su derecho interno la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad.71

 

IV. Comentarios finales

En resumen, el Estado Mexicano, al declarar que el crimen de tortura ha prescrito viola en contra de las víctimas de la dictadura militar argentina los derechos que se consagran en los artículos 8.1 sobre garantías judiciales,72 y 25 que se refiere a la protección judicial de la CADH, con relación a los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas en la CADH). Asimismo, se violan los derechos que consagran los artículos 173, 674, 1175, 12 párrafo 276 y 1477 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La obligación internacional de los Estados de asegurar la investigación, juzgamiento y castigo en el ámbito de sus jurisdicciones es tajante, y no permite excepciones como el mero transcurso del tiempo.78 Los efectos nocivos que produce la impunidad son grandes en tratándose de crímenes comunes; sin embargo, son aún peores cuando se trata de crímenes internacionales. En particular y retomo el Informe del Secretario General, la "[...] impunidad respecto de un crimen contra la paz o contra humanidad o de guerra, producida, ya sea mediante la prescripción o por cualquier otro medio, produce reacciones violentas a gran escala; por consecuencia, el resultado puede ser la exposición a la 'justicia privada' de las víctimas o quienes tengan vínculos con ellas por consanguinidad, territorio, raza, religión, etcétera sobre la parte responsable, ahora inmune de cualquier persecución penal".79 Carlos Santiago Nino nos muestra como en la historia de esta clase de crímenes atroces, por la falta de juzgamiento, han habido sucesos de venganza privada por el "Genocidio Armenio", el "Fascismo Italiano", el "Gobierno de Vichy", en Rumania y Bulgaria después de la caída de los gobiernos comunistas, entre otros.80 Por último, recordemos el "Scratch" y demás legítimas acciones que la Organización H.I.J.O.S. promueve en Argentina como muestra de la justicia privada por la ausencia de justicia pública en contra de criminales como Cavallo.81

 

Notas

* El autor agradece el apoyo brindado en esta investigación a Ximena Medellín.

1 El artículo 119 Constitucional señala que "Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por 60 días naturales". El artículo 29 de la Ley de Extradición Internacional señala que "El Juez remitirá, con el expediente, su opinión a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la resolución a que se refiere el artículo siguiente. El detenido entre tanto, permanecerá en el lugar donde se encuentra a disposición de esa Dependencia". El artículo 21 señala que "Resuelta la admisión de la petición, la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la requisitoria al Procurador General de la República acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente, que dicte auto mandándola cumplir y ordenando la detención del reclamado, así como, en su caso, el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en su poder, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante". En el artículo 22 se indica que "Conocerá el Juez de Distrito de la jurisdicción donde se encuentre el reclamado. Cuando se desconozca el paradero de éste, será competente el Juez de Distrito en Materia Penal en turno del Distrito Federal". La SCJN confirmó dicho concepto de la siguiente manera: "[...] la extradición está considerada por la ley y por este Alto Tribunal como un acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se hallaba en su territorio, a otro Estado que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con una pena, mientras que el proceso penal está considerado como el conjunto de actividades reglamentadas por disposiciones normativas previamente establecidas que tienen por objeto determinar que hechos puedan ser calificados como delito para, en su caso aplicar la sanción correspondiente, además de que de conformidad con el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso penal está compuesto por los procedimientos de preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delictuoso, determinar la culpabilidad o no de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley". Sentencia de Amparo en Revisión 140/2002, Quejoso Ricardo Miguel Cavallo, Ministro Ponente: Humberto Román Palacios. Se puede encontrar en http://www.scjn.gob.mx. La aplicación de las comas provienen de la misma sentencia. Para la ministra de la SCJN, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, la extradición "[...] es un acto de cooperación internacional, cuya finalidad es la entrega de una persona que se encuentra en el territorio del Estado requerido hacia el Estado requeriente, con objeto de facilitar el enjuiciamiento penal de la persona reclamada, o bien la ejecución de una sentencia previamente impuesta al extraditado por parte de las autoridades judiciales del Estado requeriente". Sánchez Cordero de García Villegas, Olga. La extradición en la Suprema Corte, en "Inter Criminis, Revista de Ciencias Penales", Instituto Nacional de Ciencias Penales, Núm. 7, Segunda Época, págs. 190.         [ Links ]

2 Al respecto Méndez y Tinajero nos dicen que la detención de Cavallo se hizo, presumiblemente, de manera ilegal. Ellos afirman que: "Cavallo was detained in Cancún without an arrest warrant issued by any court, pursuant to Article 16 of the Mexican Constitution." MÉNDEZ, Juan; TINAJERO, Salvador. The Cavallo Case: A New Test for Universal Jurisdiction, en Human Rights Brief, American University-Washington College of Law, Volume 8, Issue 3, Spring 2001, pág. 6.         [ Links ]

3 Inciso C) del Resultando SEGUNDO de la Opinión Jurídica 5/2000 expedida por el Juez Jesús Guadalupe Luna Altamirano, Juzgado Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales del Distrito Federal (mimeo).         [ Links ]

4 Tanto la Opinión del Juez Luna que concede la extradición de Cavallo por los delitos de genocidio y terrorismo, como el Acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores mediante el cual se concede la extradición también por el delito de tortura, hacen una extensiva narración de inimaginables crímenes; pero, para dimensionar los crímenes atribuibles a Cavallo, solamente transcribiremos un breve relato sobre las torturas incluidos en el Acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores: "SÉPTIMO.- En el capítulo de torturas, éstas se practican sistemáticamente sobre todos y cada uno de los detenidos, bien para extraer información, bien para lograr una confesión, bien para que describan sus bienes y efectos, que después les son sustraídos, o bien por mera crueldad y tormento por motivos ideológicos y/o religiosos, practicando sobre sus cuerpos y mentes una constante acción de destrucción física, anímica y psíquica de constante terror que les lleva a desear permanente la muerte. En este sentido los detenidos permanecen siempre 'tabicados' y encapuchados, con el fin de hacerles perder toda noción de espacio y tiempo; en todo momento están sujetos con grilletes en manos y pies; reciben sesiones de 'picana' eléctrica -que consiste en la aplicación de electrodos en los genitales y otras partes sensibles del cuerpo-; esta técnica se materializa manteniendo a la persona desnuda, mojada y sobre una cama o plancha metálica. En otras ocasiones se les cuelga en las paredes o se les ata a camas o mesas metálicas para garantizar su inmovilidad durante la tortura. Se le identifica con un número; se les golpea sistemática y calibradamente. También se les aplica el tipo de tortura conocido como 'submarino seco', -que consiste en la introducción de la cabeza del secuestrado en una bolsa de polietileno; manteniéndola corrada (sic) hasta que existen indicios de asfixia, soltando entonces y comenzando de nuevo-; o como el 'submarino húmedo', -que consiste en la introducción de la cabeza del detenido en un recipiente con líquido hasta los límites de la asfixia, reiterándose indefinidamente la operación-; o, los simulacros de fusilamiento con la víctima encapuchada; o el sometimiento a servidumbre o múltiples agresiones sexuales sobre los mismos." SRE. Acuerdo que concede la extradición de Cavallo, expediente VII/230/1324/2000 (mimeo), fojas 17-18.

5 Atribuye la responsabilidad (autoridades responsables) de las mismas al Presidente de la República, la Cámara de Senadores, el Secretario de Relaciones Exteriores, el Secretario de Gobernación, el Procurador General de la República, el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y el Director del Reclusorio Preventivo varonil oriente del Distrito Federal.

6 Conceptos de violación vigesimosegundo, vigesimotercero y vigesimocuarto.

7 Amparo en Revisión 140/2002. Quejoso Ricardo Miguel Cavallo. Ministro Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José De Jesús Bañales Sánchez.

8 En el Considerando PRIMERO la SCJN señaló que "[...] declara su competencia para conocer del recurso de revisión de acuerdo con los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución, cuarto transitorio del Decreto de reformas a esta de 10 de junio de 1999, 83 fracción IV, 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 10 fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de conformidad con el punto Tercero, fracción II del Acuerdo General Plenario 5/2001 publicado el 29 de junio de 2001 en el Diario oficial de la Federación "en virtud de que se interpuso con posterioridad a la vigencia de este Acuerdo, en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, celebrado el 21 de noviembre de 1978, el protocolo de 23 de junio de 1995, por medio del cual se modificó el Tratado en cuestión y de la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948 y subsiste en esta instancia el problema de inconstitucionalidad planteado, respecto del cual es necesario fijar el criterio que debe prevalecer en el orden jurídico nacional".

9 Tomado de la Síntesis de la Sentencia en el que se hace referencia al considerando séptimo.

10 Artículo 25. Protección Judicial "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entrada en vigor el 18 de julio de 1978.

11 Asimismo tener en cuenta el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala que "1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49.

12 Sobre el tema de reparación del daño, la Corte IDH ha expresado: "59. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. 60. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados." Corte I.D.H., Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), Sentencia de Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 26 de mayo de 2001.

13 Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Art. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva, OC -9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, No. 9, párr. 23.         [ Links ]

14 Voto Disidente del Juez A. A. Cancado Trindade, Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Solicitud de Revisión de la Sentencia de 29 de enero de 1998, Resolución del 13 de septiembre de 1997, párr. 18.

15 La Corte IDH ha interpretado por recurso adecuado que "la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias." Corte I. D. H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, No. 5, párr. 67. Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A, No. 11, párr. 36.

16 La Corte IDH ha interpretado por recurso eficaz aquel "recurso capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido." Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C, No. 6, párr. 91. Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A, No. 11, párr. 34.

17 Comisión de Derechos Humanos, Informe final del Relator Especial Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resolución 1999/33 de la Comisión, Anexo "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", Comisión de Derechos Humanos, 56 periodo de sesiones, 18 de enero de 2000, E/CN.4/ 2000/62. Principio VIII. Derecho de las víctimas a acceder a la justicia, pág. 9.

18 Al respecto, la Corte de Constitucionalidad Colombiana ha señalado que "El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor". Corte Constitucional. Sentencia C-228/02. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, del 3 de abril de 2002.

19 Corte Constitucional. Sentencia C-228/02. Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, del 3 de abril de 2002.

20 Corte I.D.H., Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párrafo 174.

21 Ian Browlie nos dice sobre soberanía y jurisdicción lo siguiente: "Sovereignty is also used to describe the legal competence which states have in general, to refer to a particular function of this competence, or to provide a rationale for a particular aspect of the competence. Thus jurisdiction, including legislative competence over national territory, may be referred to in the terms 'sovereignty' or 'sovereign rights'. Sovereignty may refer to the power to acquire title to territory and the rights accruing form exercise of the power." Brownlie, Ian. Principles of Public International Law, Oxford University Press, Oxford-New York 1998, 5th ed., p. 291.         [ Links ]

22 Amnesty International. The duty of states to enact and enforce legislation, CD-ROM, London September 2001, AI Index: IOR 53/002/2001, Distr: SC/CO/PG/PO, pág. 1 (Capítulo Uno).         [ Links ]

23 Ver: Simon, Jan-Michael. Jurisdicción Universal. La perspectiva del Derecho Internacional Público, en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, número 4, año 2002, pág. 1-20.         [ Links ]

24 (Traducción nuestra) Higgins, Rosalyn. Problems & Process. International Law and How to Use it, Oxford University Press, Oxford-New York 2001, pág. 56.         [ Links ]

25 R. Higgins nos dice al respecto: "We can safely say that international law applies to states in their relationship with each other. But that response is far from complete. I will say only that international law today applies to international organizations also. It also applies in some circumstances directly to individuals (for example, in their responsibility for their conduct in war, or in their rights regarding fundamental freedoms); and in some circumstances indirectly (as when they are required, through the intervention of necessary state legislation, to comply with UN trade sanctions against a particular country)." HIGGINS, Rosalyn. Problems & Process. International Law andHow to Use it, Oxford University Press, Oxford-New York 2001, p. 12.         [ Links ] Antonio Cassese define a los nuevos sujetos de derecho internacional a los insurgentes, las organizaciones internacionales, los movimientos de liberación nacional y los individuos. Al respecto, sugerimos ver: el capítulo IV de su obra International Law, Oxford University Press, Oxford-New York 2001, p. 66 y ss.         [ Links ]

26 Los propósitos de las Naciones Unidas son: "1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes." Artículo 1 de la Carta de Organización de las Naciones Unidas. Tomado de la página de la ONU:

http://www.un.org/spanish/aboutun/charter/index.htm

Carta de las Naciones Unidas. Firmada en San Francisco el 26 de junio 1945. Entrada en vigor el 24 de octubre de 1945, de conformidad con el artículo 110.

27 Este principio establece que los Estados tendrán jurisdicción sobre todos aquellos crímenes que se hayan cometido en su territorio o en aquellos lugares que son parte del mismo, tales las embajadas, consulados o en buques y aviones con bandera de dicho Estado. Con ello los Estados se aseguran que sus obligaciones internacionales se hacen cumplir en su territorio, lo que significa que se prohiben ciertos actos, como la tortura y los crímenes de guerra, cuya impunidad podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Angelos Yokaris señala que "La competencia territorial se ejercita en el marco de la plenitud de las competencias del Estado (ver la sentencia arbitral de La Isla de Palmas del 4 de abril de 1928) y por consiguiente tiene su fundamento en el principio de soberanía." (Traducción nuestra) Yokaris, Angelos. Les Critères de Competence des jurisdictions nationales, en Ascencio, Hervé; Decaux, Emmanuel y Pellet, Alain. Droit International Penal, Ed. Centre de droit international de l'Université Paris X-Nanterre-Éditions A. Pedone, Paris 2000, p. 898.         [ Links ]

28 Con dicho principio un Estado cuenta con jurisdicción sobre cierto crimen cuando el perpetrador sea de la nacionalidad de dicho Estado, o bien la víctima sea su nacional. Esta clase de jurisdicción usualmente se le conoce como el principio de nacionalidad o como el principio de personalidad por sujeto activo o pasivo del crimen. ver: Ibid, p. 900.

29 El Derecho Internacional reconoce que los Estados tienen jurisdicción sobre cierta clase de crímenes cometidos fuera de sus límites territoriales, e independientemente de la nacionalidad del sujeto activo o pasivo, si aquel llega a afectar sus intereses del Estado. Dicha jurisdicción se ejemplifica con "los crímenes contra la seguridad nacional; los crímenes contra el tipo de cambio; el crimen de falsificación de moneda, timbres, sellos y emblemas; humillaciones a la bandera; crímenes económicos; fraude o perjurio en relación con documentos oficiales, tales como los pasaportes y visas; delitos migratorios y delitos políticos." También conocida como jurisdicción basada en el principio de protección o competencia real. Al respecto, ver: Ibid, p. 902. Asimismo, Amnesty International. The duty of states to enact..., op. cit. pág. 10 (Capítulo Uno).

30 La Jurisdicción Universal no requiere de ninguno de los puntos de conexidad aludidos, es decir resulta innecesario que la víctima o el victimario sean nacionales del Estado que ejerce la jurisdicción, así como tampoco se exige que el crimen se haya cometido en el territorio o que se hayan afectado los intereses de dicho país.

31 Princeton Project on Universal Jurisdiction. The Princeton Principles on Universal Jurisdiction, Program in Law and Public Affairs, Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, Princeton University-International Commission of Jurists-American Association for the International Commission of Jurists-Netherlands Institute of Human Rights-Urban Morgan Institute for Human Rights, Princeton, New Jersey 2001 (the "Princeton Principles"). Como se mencionó, el fundamento de la Jurisdicción Universal es la sola naturaleza del crimen, y Amnistía Internacional la define como "la habilidad de los tribunales de cualquier Estado para juzgar personas por crímenes cometidos fuera de su territorio, y que no estén ligados al Estado por nacionalidad del acusado o de las víctimas o por haber dañado los intereses propios del mismo Estado" Amnesty International. The duty of states to enact..., op. cit. pág. 11 (Capítulo Uno). Asimismo, los Principios del Cairo-Arusha sobre Jurisdicción Universal señalan que "La jurisdicción universal aplica a las violaciones graves de derechos humanos incluso cuando se cometen en tiempos de paz." Artículo 1 The Cairo-Arusha Principles on Universal Jurisdiction in respect of Gross Human Rights Offences: An African Perspective. Estos principios son el resultado de una reunión de expertos africanos y de otros países que se reunieron el 30 y 31 de julio de 2001 en el Cairo, Egipto y del 18 al 21 de octubre de 2002 en Arusha, Tanzania. Para consultarlos, Ver: http://www.afla.unimaas.nl/en/act/uj.html. Asimismo, el Principio 2 de los Princeton Principles se refiere a los crímenes sobre los que se puede ejercer la Jurisdicción Universal como 'graves crímenes de conformidad con el derecho internacional' (serious crimes under international law). En ese mismo sentido, Ver: Amnesty International. The duty of states to enact..., op. cit. pág. 14 (Capítulo Uno).

32 Después de la Segunda Guerra Mundial, la lista de crímenes que permiten o exigen la persecución universal se ha ampliado, sobre todo por su inclusión en tratados internacionales; tales como aquellos que pretenden reprimir el tráfico de esclavos, los secuestros y ataques a las aeronaves; los ataques dirigidos en contra de personas internacionalmente protegidas; el tráfico de estupefacientes; el robo de materiales nucleares; el uso de mercenarios; los ataques dirigidos al personal de operaciones para el mantenimiento de la paz, entre otros. Al respecto hay posiciones encontradas. Por ejemplo, Bassiouni señala que "It may be significant that, with respect to traffic in slavery on the high seas, universal jurisdiction is more evident in treaty provisions insofar as the traffic has been equated to piracy." Por otro lado, Guillaume señala "However, even on the high seas, classic international law is highly restrictive, for it recognizes universal jurisdiction only in cases of piracy and not of other comparable crimes which might also be committed outside the jurisdiction of coastal States, such as trafficking in slaves or in narcotic drugs or psychotropic substances. Citas tomadas de, respectivamente, Bassiouni, Cherif M. Universal Jurisdiction... , op. cit. ; pág. 113 y Separate Opinion of President Guillaume, CIJ. Case Concerning the Arrest Warrant..., op. cit. Una lista interesante al respecto se puede encontrar en Amnesty International. The duty of states to enact... , op. cit. , pág. 33 (Capítulo Dos); en particular, ver la nota al pie de página número 117.

33 Ratner & Abrams al respecto señalan lo siguiente "Both treaties and customary law have envisaged domestic courts as the primary arena for the trials of those accused of acts incurring individual responsibility under international law. The provisions in treaties and custom vary widely from crime to crime, they may require a state to prescribe and apply domestic law on the subject under some combination of the accepted basis ofjurisdiction." Ratner, Steven R.; Abrams, Jason S. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nurember Legacy, Ed. Oxford University Press, 2a ed., Oxford-New York 2001, pág. 163.         [ Links ]

34 Por ejemplo G. De La Pradelle al respecto nos dice que "L'institution d'une compétence universelle ne peut obliger un État s'il es lié par une convention que la prévoit. Encore faut-il que cette convention mette quelque devoir, à cet égard, à la charge des Patries contractantes. Or, ce n'est pas toujours le cas: certaines compétences universelles sont, en effet, facultatives (par example, en matiére de piraterie... Le plus souvent, il est vrai, le texte pose un principe d'obligation. Les États parties sont, alors, au moins tenus de prendre les mesures -notamment legislatives... propres à doter leurs appareils répresifs des moyen nécessaires à la mise en ouvre de leur compétence générale." La Pradelle, Géraud de. La competence universelle, op. cit., pág. 913. Por otro lado, existen abundantes pruebas que demuestran que el Derecho Internacional no sólo permite a los tribunales nacionales el ejercicio de dicha Jurisdicción (Universal), sino que en muchos casos les exige que lo hagan o en su defecto que extraditen al acusado al Estado que esté dispuesto a juzgarlo." (Traducción nuestra) Amnesty International. The duty of states to enact..., op. cit. , pág. 42 (Introduction). Al respecto, los jueces Higgins, Kooijmans y Buergenthal en su conjunta opinión separada, después de mencionar la existencia de legislación con Jurisdicción Universal de varios países como Australia, Reino Unido, Alemania, Holanda y Canadá, señalan que: "21. All of these illustrate the trend to provide for the trial and punishment under international law of certain crimes that have been committed extraterritorially. But none of them, nor the many others that have been studied by the Court, represent a classical assertion of a universal jurisdiction over particular offences committed elsewhere by persons having no relationship or connection with the forum state." Corte Internacional de Justicia (CIJ). Case Concerning the Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo v. Belgium) del 14 de febrero de 2002, Joint Separate Opinion of Judges Higgins, Kooijmans and Buergenthal. Para consultarla, Ver: httt://www.icj-cij.org

35 La Corte señaló "...in the present case, and in view of the final form of the Congo's submissions, the Court will address first the question whether, assuming that it had jurisdiction under international law to issue and circulate the arrest warrant of 11 April 2000, Belgium in so doing violated the immunities of the then Minister for Foreign Affairs of the Congo." Ibid, párr. 46.

36 En palabras de Ch. van den Wyngaert "I believe that (a) international law does not prohibit universal jurisdiction for war crimes and crimes against humanity (b) clearly permits it." Dissenting Opinion of Judge Christine van den Wyngaert, parr. 51 in fine. CIJ. Case Concerning the Arrest Warrant... , op. cit.

37 En palabras de Adbul G. Karoma "In my considered opinion, today, together with piracy, universal jurisdiction is available for certain crimes, such as war crimes and crimes against humanity, including the slave trade and genocide." Separate Opinion of Judge Koroma, Ppárrafo 9. CIJ. Case Concerning the Arrest Warrant... , op. cit. El presidente de la Corte Internacional de Justicia, el juez Guillaume, en el caso en comento opinó lo contrario. En sus palabras "States primarily exercise their criminal jurisdiction on their own territory. In classic international law, they normally have jurisdiction in respect of an offence committed abroad only if the offender, or at least the victim, is of their nationality, or if the crime threatens their internal or external security. Additionally, they may exercise jurisdiction in cases of piracy and in the situations of subsidiary universal jurisdiction provided for by various conventions if the offender is present on their territory. But apart from these cases, international law does not accept universal jurisdiction; still less does it accept universal jurisdiction in absentia." Separate Opinion of President Guillaume, parr. 16. CIJ. Case Concerning the Arrest Warrant..., op. cit.

38 Sentencia, foja 416.

39 Sentencia, foja 418.

40 Sentencia, fojas 419 a 420.

41 Ley de Extradición Internacional, artículo 5.

42 Sánchez Cordero de García Villegas, Olga. La extradición en la Suprema..., op. cit., pág. 194.

43 Así nos lo recuerda también la doctrina más calificada; por ejemplo, entre los autores mexicanos, Lucinda villareal señala que "De acuerdo con la doctrina, la figura jurídica de la extradición tiene como fin evitar la impunidad del delito y que la justicia punitiva no pierda su eficacia y esencia; al impedir que un delincuente que se refugia en un país extranjero quede impune del delito que cometió." Villareal Corrales, Lucinda. La cooperación internacional en materia penal, Ed. Porrúa, 2a ed., México 1999, p. 193.         [ Links ] Ello incluso ha sido reconocido por el Ministro Silva Meza de la SCJN de la siguiente manera: "Las autoridades mexicanas, han reconocido que la concesión de la extradición, debe estar inmersa en la acción solidaria como medio para combatir la impunidad [...]" Tomado de la versión estenográfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes 10 de junio de 2003, (mimeo), pág.12.

44 Por ejemplo, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España señala en su artículo 17 que "1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese motivado la extradición[...]".

45 Así sucede por ejemplo en México en su relación de cooperación penal internacional. El artículo 15 del Tratado de Extradición señala que se deben de satisfacer: inciso a): Exposición de los Hechos por los que se solicita la extradición y su calificación legal (Expresión de los delitos por los que se pide la extradición); b) Copia auténtica de la orden de aprehensión; c) Texto de las disposiciones legales de los delitos, de las penas y plazos de prescripción; d) Datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del reclamado; f) Doble incriminación, pena mínima de un año.

46 Definición basada en Notes: The Statute of Limitation in Criminal Law: A Penetrable Barrier to Prosecution, en "University of Pennsylvania Law Review", vol. 102, años 1954, p. 630.         [ Links ]

47 Artículo 11. "Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia".

48 Artículo 8 "1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5".

49 Al respecto ver: Artículo 14 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

50 Tomado de la versión estenográfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes diez de junio de 2003, (mimeo), pág. 14.

51 Se depositó ante el Secretario General de la organización de Estados Americanos el instrumento de ratificación el 9 de abril de 2002. El tratado fue publicado en el Diario oficial de la Federación el 18 de enero de 2002.         [ Links ]

52 Se efectuó el depósito del instrumento de ratificación el 15 de marzo de 2002 y se publicó en el Diario oficial de la Federación el 22 de abril de 2002.         [ Links ]

53 Veáse: Sevilla, Ramón, Prevé Carrillo consignaciones por desapariciones forzadas, en Periódico Reforma, del 11 de julio de 2003.         [ Links ]

54 Con la aplicación de la prescripción en el proceso de extradición y limitar la capacidad del Estado Español para enjuiciar a Cavallo por tortura, México ha contribuido a la impunidad de violaciones graves a la CADH. La impunidad, sin duda, "[... ] constituye una infracción de las obligaciones que tiene los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones". Comisión de Derechos Humanos, Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 26 de junio de 1997, E/CN.4/Sub.2/1997/20/, pág. 22.         [ Links ]

55 Corte IDH, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75, párr. 41.         [ Links ]

56 Comisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos..., op. cit., Principio 27. Restricciones a la prescripción, pág. 24.

57 Ibid. Principio IV. Prescripción, pág 8. Las disposiciones de prescripción, como normas jurídicas, son también contrarias a la CADH en tanto que suponen ser un obstáculo al igual que las leyes de amnistía y otras medidas análogas para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos puedan acceder a la justicia y recibir protección judicial por parte del Estado. La Corte IDH así lo ha dicho en la citada sentencia Barrios Altos en contra de Perú: "43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente" Corte IDH, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75, párr. 41. Ello también ha sido establecido por la CIDH en los siguientes términos: "En el presente informe uno de los hechos denunciados consiste en el efecto jurídico de la sanción de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto privó a las víctimas de su derecho a obtener una investigación judicial en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos. En consecuencia, se denuncia como incompatible con la Convención la violación de las garantías judiciales (artículo 8) y del derecho de protección judicial (artículo 25), en relación con la obligación para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos (artículo 1.1 de la Convención)". Comisión I.D.H.. Informe 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992; OAS/Ser.L/V/II.83, doc. 14, 12 de marzo de 1993; párr. 50.

58 La SRE tenía la obligación de emitir una resolución mediante la cual se reconociera la imprescriptibilidad del delito de tortura al cometerse en el contexto de sistematicidad y gravedad. Al no hacerlo violó diversas disposiciones de la CADH, la CIT, así como de la costumbre internacional.

59 El artículo VII de la CIDFP señala: "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y las penas que se impongan judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción."

60 La Corte IDH ha señalado: "153. Si no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estado partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad. (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103. La Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha afirmado que 'es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad' (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como 'un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal' (AG/RES.742, supra). Corte I.D.H. Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafo 153 y Corte I.         [ Links ]D.H. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, No. 5, párr. 161.         [ Links ]

61 AMBOS, KAI. La impunidad y Derechos Penal Internacional, Ed. CIEDLA-AD*HOC-Instituto Max Planck para Derecho Penal Extranjero e Internacional-         [ Links ] Revista de Ciencias Penales y Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires 1999, 2a. Edición, pág. 144.         [ Links ] "In the Barbie case, the French Court de Cassation found the non-applicability of statutory limitations of crimes against humanity to be a part of customary international law. And the Italian Military Court of Rome, in its 1997 conviction of the former SS capitan Erich Priebke for the murder of 335 people at the Ardeatine caves in 1943, concluded that non-applicability of statutory limitations of war crimes was part ofjus cogens. Several commentators have adopted similar position regarding war crimes and crimes against humanity, including genocide". RATNER, Steve R.; ABRAMS, Jason S. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy, Oxford University Press, Oxford-New York 2001. 2a edición, pág. 143.         [ Links ]

62 La resolución señala que "[...] la Comisión de Derechos Humanos suscribe el principio de que no habrá limites temporales para los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad". E/CN.4/906 del 15 de febrero de 1966. Question of the non-applicability of statutory limitation to war crimes and crimes against humanity, study submitted by the Secretary General.

63 E/CN.4/906 del 15 de febrero de 1966, pág. 102.

64 E/CN.4/906 del 15 de febrero de 1966, pág. 112.

65 Al respecto, y para Cherif Bassiouni: "El hecho de reconocer ciertos crímenes internacionales como pertenecientes a la categoría del ius cogens conlleva el deber de enjuiciar o de extraditar, la imprescriptibilidad y la universalidad de la competencia sobre tales crímenes, independientemente del lugar donde se hayan cometido, de la identidad de su autor (incluidos los jefes de Estado), de la categoría de las víctimas y del contexto en el que se perpetraron (tiempo de guerra o tiempo de paz). Por encima de todo, el hecho de reconocer que un crimen pertenece a la categoría de ius cogens impone a los Estados la obligatio erga omnes de no conceder la impunidad a los autores de tales crímenes". BASSIOUNI, M. Cherif. La represión de crímenes internacionales: jus cogens y obligatio erga omnes, en PELLANDINI, Cristina (Redactora). Represión Nacional de las Violaciones del Derecho Internacional Humanitario (Sistemas Romano-Germánicos), Informe de la Reunión de Expertos, Ginebra 23-25 de septiembre de 1997, Comité Internacional de la Cruz Roja-Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario, pág. 30.

66 Las razones por las cuales se crea la Convención aludida se reflejan en la siguiente cita del Reporte del Secretario General intitulado Question of Punishment of war criminals and of persons who have committed crimes against humanity: "4. At the twenty second session of the General Assembly, a joint working group of the Third and Sixth Committees was established to prepare a draft convention on the subject. The Third Committees was established to prepare a draft convention on the subject. The Third Committee discussed the report and the draft convention adopted by the joint working group, but, owing to lack of time, it was unable to complete consideration of the draft convention. In resolution 2338 (XXII), the General Assembly, inter alia, noted that none of the solemn declarations, instruments or conventions relating to prosecution and punishment for war crimes and crimes against humanity made provision for a period of limitation, and recognized that it was necessary and timely to affirm in international law, through a convention, the principle that there is no period of limitation for such crimes, and to secure its universal application". Documento: A/7174 del 21 de agosto de 1968, pág. 3.

67 La Convención establece en su preámbulo "Recognizing that it is necessary and timely to affirm, in international law through this Convention, the principle that there is no period of limitation for war crimes and crimes against humanity, and to secure its universal application". (Resaltado nuestro).

68 Subrayados agregados.

69 Tomado de la versión estenográfica de la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el martes diez de junio de 2003, (mimeo), pág. 15.

70 E/CN.4/906 del 15 de febrero de 1966, pág. 114.

71 Por ejemplo, el Código Penal Español que reconoce la imprescriptibilidad del genocidio. En Argentina la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Argentina a cargo de los jueces Horacio vigliani y Gabriel Cavallo, el 7 de agosto de 2003 señaló que "Para finalizar es necesario recalcar que es ya doctrina pacífica de esta Cámara la afirmación de que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico acepta a través del art. 118 Constitucional Nacional (Ver causas, 'Massera s/excepciones del 9 de septiembre de 1999, Sala I, expte. 30514; 'Astiz, Alfredo s/nulidad', 4 de mayo de 2000, Sala II expte. 16.071; 'Contreras Sepúlveda s/prescripción de la acción penal', 4 de octubre de 2000, Sala II, expte. 18.020, entre otras). Asimismo, véanse leyes y proyectos de leyes de más de 43 países, algunos de los cuáles han incorporado la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad en su derecho interno. Ver la página de Amnistía Internacional: http://web.amnesty.org/pages/int_jus_icc_implementation

72 "Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

73 "Artículo 1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura... "

74 "Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estado partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción... "

75 "Artículo 11. Los Estados partes tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia".

76 "Artículo 12 párrafo 2° Todo Estado parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda a extraditarlo de conformidad con el artículo 11."

77 "Artículo 14. Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada el Estado que haya solicitado la extradición."

78 El multicitado informe concluye que "157. From the preceding pages, the following conclusions may be drawn: war crimes, crimes against peace and crimes against humanity are international crimes and fundamentally different from offences under ordinary municipal law. They normally fall within the scope of international law: hence the attempt, several times repeated, to subject them to an international criminal jurisdiction. The International Military Tribunals of Nuremberg and Tokyo were examples of such a jurisdiction, and also provided an opportunity to delimit such crimes. The United Nations and outside it, to the conferment of a special status on certain crimes against the international public order and to compellation of the establishment of a permanent international criminal jurisdiction. The fact that, in the absence of such a jurisdiction, these crimes are at present subject to trial in national courts does not mean that the bringing of charges is not an international matter. It therefore appears natural and in conformity with legal principles that such crimes should not be subject to any period of limitation unless and until international law, which determines what charges can be brought, unless and until international law, which determines what charges can be brought, decides otherwise. In fact international law makes no such provision. on the contrary, it lays an obligation on the States concerned to ensure effective and exemplary punishment for such crimes, the reason being, no doubt, that such exemplary punishment for such crimes, the reason being, no doubt, that such punishment is more necessary to the international public order than the punishment of crimes under ordinary municipal law is to the national public order" E/CN.4/906 del 15 de febrero de 1966, pág. 117.

79 E/CN.4/906 del 15 de febrero de 1966, pág. 118.

80 Ver: Nino, Carlos Santiago. Radical Evil on Trial, Yale University Press, New Haven-London 1996, págs. 5-40.         [ Links ]

81 Al respecto, Ver: MÓNACO Felipe. Hijos por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio (H.I.J.O.S), en Corcuera Cabezut, Santiago y Guevara Bermúdez, José Antonio (Compiladores), Justicia Penal Internacional, Ed. Universidad Iberoamericana-Programa de Derechos Humanos, México 2001, págs. 45-50.         [ Links ]

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