Sumario: I. Introducción. II. Paradigma ecocéntrico: ecodemocracia y ecojusticia. III. Colombia como país del constitucionalismo de la biodiversidad o nuevo constitucionalismo andino. IV. Análisis de sentencias expedidas en Colombia sobre protección a la naturaleza. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
El impacto del ser humano sobre la tierra es cada vez más evidente, por ello, gran parte de la comunidad científica ha denominado la era geológica actual como “Antropoceno” (Crutzen y Stoermer, 2000), que se caracteriza, precisamente, por cambios en los ecosistemas terrestres provocados por la actividad humana.
Existen distintas teorías sobre el punto de partida de esta época, entre los más mencionadas se encuentran: “el desarrollo de la agricultura; la revolución industrial; el descubrimiento, conquista y expansión sobre América, y la primera detonación nuclear” (Anzoátegui, 2000: 5).
A pesar de no existir consenso sobre el inicio exacto del Antropoceno, sí lo hay respecto a la “huella” que la actividad humana ha estado dejando en el planeta. Muestras de ello son: el fenómeno del cambio climático, la contaminación de los océanos, bosques deforestados, incendios forestales, desplazamientos climáticos, y otros eventos que han provocado cambios significativos en los ecosistemas y sus procesos, hasta el punto de llegar a hablarse de una probable “sexta extinción masiva de especies” (Anzoátegui, 2000: 8).
Para enfrentar la crisis actual en la que nos encontramos, desde la academia se han formulado diferentes propuestas, una de ellas consiste en la necesidad de un cambio de paradigma, del antropocéntrico a uno ecocéntrico, desde el que se considere a la naturaleza (no humana) como portadora de un valor intrínseco y no uno instrumental para el beneficio de la especie humana. A partir de esta propuesta se han desarrollado categorías como las de ecodemocracia -democracia ecocéntrica- (Gray y Curry, 2016) y de ecojusticia -justicia ecológica- (Washington et al., 2018: 367-374), que acogen el enfoque ecocéntrico para la protección de la naturaleza.
Por ejemplo, Carducci y Castillo (2016) han destacado avances en las Constituciones expedidas al final del siglo XX e inicios del siglo XXI en países como Venezuela, Ecuador, Bolivia y Colombia, en el sentido de que en éstas se incluyó el carácter biocéntrico/ecocéntrico para la protección a la naturaleza. En consecuencia, denominan a este grupo como los países del “constitucionalismo de la biodiversidad” o “nuevo constitucionalismo andino”.
Estos autores resaltan que en las Constituciones de estos países la naturaleza ya no es vista como objeto de apropiación, explotación o conservación, sino que se convierte en “sujeto” de derechos y, por tanto, de protección: “La naturaleza ya no se identifica más común “objeto” de apropiación, explotación, o conservación: se convierte en el “sujeto” que alimenta y nutre a los seres humanos y por lo tanto a la sociedad.” Así mismo, acogen la fórmula de la “hipótesis de Gaia”, según la cual “todos los componentes del planeta tierra «viven» en constante interacción con todos los comportamientos y las acciones de los organismos vivientes, vegetales o animales.” (p. 260).
Este cambio de perspectiva ha sido atribuido por los autores al carácter diverso y plural de las Constituciones de países andinos que, entre varios aspectos, han dado especial importancia a una racionalidad indígena que comprende paradigmas como el sumak kawsay,1 presente en la Constitución ecuatoriana, o el suma qamaña2 en la boliviana.3
Teniendo en cuenta la necesidad de cambio del paradigma antropocéntrico al ecocéntrico, y la protección a la naturaleza establecida en las Constituciones del constitucionalismo de la biodiversidad, en este artículo nos planteamos como problema de investigación: ¿Desde qué paradigma -antropocéntrico o ecocéntrico- se está solicitando y otorgando protección judicial a la naturaleza en Colombia?
Nuestra hipótesis se orienta a afirmar que la protección, vía judicial, a la naturaleza como sujeto de derechos sigue solicitándose y otorgándose (por parte de la Corte Constitucional de Colombia y de otros tribunales de este país) desde una posición instrumental de la naturaleza en beneficio de la especie humana, y no por su valor intrínseco, afianzando el paradigma antropocéntrico.
Por lo anterior, el objetivo de realizar este artículo consiste en analizar si en los discursos de los accionantes y de los órganos judiciales se desarrollan las categorías de ecojusticia y ecodemocracia, como integrantes del paradigma ecocéntrico para la protección a la naturaleza.
Metodológicamente se analizarán en las sentencias, los discursos utilizados por los accionantes, por la Corte Constitucional de Colombia y otros tribunales de este país, destacando el enfoque de protección otorgado bajo las líneas de pensamiento de la ética ambiental, a saber, antropocentristas (antropocentrismo) o no antropocentristas (biocentrismo, ecocentrismo). Junto a lo anterior, analizamos la aplicabilidad de las categorías de ecodemocracia y ecojusticia para determinar, en consecuencia, si se evidencía o no una protección ecocentrista de la naturaleza.
Para la selección de las sentencias objeto de análisis se tuvo en cuenta un criterio temporal, incluyendo casos relevantes de protección fallados desde la fecha de expedición, en 1991, de la actual Constitución de Colombia, hasta 2020. Así mismo, se utilizó el criterio material, seleccionando casos sobre protección a la naturaleza, entendida ésta como lo que conforma la naturaleza no humana (ecosistemas terrestres y acuáticos), encontrando casos de protección a bosques, páramos, ríos, etcétera.
II. Paradigma ecocéntrico: ecodemocracia y ecojusticia
Para identificar el enfoque de protección aplicado en las sentencias objeto de análisis es necesario acudir a las categorías de pensamiento de la ética ambiental, pues éstas explican la relación hombre-naturaleza. Estas categorías son principalmente el antropocentrismo, biocentrismo y el novedoso ecocentrismo.
El antropocentrismo es una corriente que predomina en el mundo:
…se centra en la creencia de que los humanos son superiores al resto de la naturaleza, por lo que, como resultado, se considera al ser humano legítimo dueño de aquella y, como consecuencia, puede utilizarla para sus propósitos, de modo que la naturaleza tiene un valor por su contribución a la calidad de la vida humana, satisfaciendo sus necesidades físicas y materiales (Ochoa, 2014: 260).
Por otra parte, con el biocentrismo se le concede importancia moral a todos los seres vivos presentes y de generaciones futuras, a diferencia del ecocentrismo, el cual extiende esa consideración no solo a los seres vivientes, sino a otras entidades como los ecosistemas, el agua, el aire, etcétera, de forma holística y no individual (Marcos, 1999).
Como se observa, el ecocentrismo se destaca por otorgar valor intrínseco a la naturaleza no humana como un todo. A partir de este paradigma se han desarrollado distintos conceptos que lo respaldan, como la ecodemocracia y la ecojusticia, categorías que sirven para identificar en mayor medida la aplicación de un enfoque de protección ecocéntrico de la naturaleza.
1. Ecodemocracia
La ecodemocracia, o democracia ecocéntrica, fue definida por Jan Lundberg como la “reestructuración de nuestra sociedad para la máxima conservación e igualdad de derechos para todas las especies” (1992: 226).
Así mismo, Gray y Curry la definieron como:
Grupos y comunidades usando sistemas de toma de decisiones que respetan los principios de la democracia humana mientras que explícitamente amplían la valoración para incluir el valor intrínseco de la naturaleza no humana, con el objetivo final de evaluar las necesidades humanas al igual que las de otras especies y de los sistemas vivientes que conforman la ecosfera (2016: 21).
Además, formularon las siguientes propuestas prácticas para el desarrollo de la ecodemocracia:
Ecodemocracia deliberativa. Creación de figuras como el “consejo de todos los seres”, en donde quienes lo conforman se aparten de su identidad humana y hablen en nombre de otras formas de vida.
Apoderados humanos con derecho a voto. Se trata de asignarles la calidad de stakeholder o parte interesada a lo no humano y, así mismo, el derecho al voto, que estaría representado por un ser humano.4
Jurado de ciudadanos. Se encargaría de deliberar, desde un punto de vista ecocéntrico, sobre diferencias presentadas entre los grupos de paneles en sus recomendaciones y propuestas. El primer panel estaría conformado por un grupo de expertos en ecología, ciencia ambiental y ética, para formular recomendaciones que beneficiarían a la vida no humana, y, por otro lado, estaría un grupo de políticos, representantes de la especie humana elegidos de forma democrática, para formular propuestas orientadas a la conservación de la especie humana.
Ecodemocracia mediante leyes. Proponen el reconocimiento jurídico de derechos intrínsecos a lo no humano como método de ecodemocracia (Gray y Curry, 2016: 21).
Como conclusión, la ecodemocracia es una categoría que propone medidas enfocadas en el reconocimiento del valor intrínseco de la naturaleza no humana, considerándola como par a lo humano e integrándola en la toma de decisiones que la afectan.
2. Ecojusticia
Al igual que la ecodemocracia, la ecojusticia o justicia ecocéntrica, tiene un enfoque ecocéntrico. Se sustenta en el reconocimiento al valor intrínseco de la naturaleza no humana, apartándose del valor instrumental para los humanos. Washington, Haydn et al. la han definido como la “justicia para la naturaleza” (2018: 369).
Este concepto difiere de la llamada “justicia ambiental” (environmental justice) que se desprende de la justicia social (justicia para los humanos), aplicada en cuestiones ambientales sobre la distribución de los recursos ambientales y que, en esencia, no es una justicia para el medio ambiente, sino que se trata de una justicia para el ser humano sobre cuestiones ambientales (Washington et al., 2018: 369).
Al contrario de la ecojusticia, la justicia ambiental se desarrolla desde el paradigma antropocéntrico. Consiste en:
…el trato justo y la participación significativa de todas las personas, independientemente de su raza, color, nacionalidad o ingresos, con respecto al desarrollo, implementación y cumplimiento de las leyes, regulaciones y políticas ambientales… [para que todas las personas] disfruten del mismo grado de protección contra los peligros ambientales y de salud, e igual acceso en el proceso de toma de decisiones, para tener un ambiente saludable en el que vivir, aprender y trabajar (Washington et al., 2018: 370).
Como conclusión, la justicia ambiental se propone mejorar la calidad de vida de los seres humanos, desconociendo la protección para la naturaleza no humana.
Cuando se articulan las categorías de ecodemocracia y de ecojusticia, se encuentra que éstas representan un cambio respecto a la relación hombre-naturaleza que ha regido históricamente. A partir de ellas se constituye un paradigma ecocéntrico, el cual se reconoce el valor intrínseco de la naturaleza no humana y busca protección y justicia para todo lo no humano.
III. Colombia como país del constitucionalismo de la biodiversidad o nuevo constitucionalismo andino
En este acápite presentamos, de manera breve, una descripción del contenido sobre protección a la naturaleza en la Constituciones de los países que, Carducci y Castillo (2016) afirman, forman parte del constitucionalismo de la biodiversidad o nuevo constitucionalismo andino, con el propósito de ilustrar que, a nivel constitucional, se ha acogido el paradigma ecocéntrico. En este sentido, incluimos a Colombia para, en el acápite posterior, analizar en las sentencias expedidas en este país, si la protección a la naturaleza responde a este paradigma o no.
A finales del siglo XX e inicios del siglo XXI se desarrollaron nuevos procesos constituyentes en países latinoamericanos, producto de la necesidad de superar desigualdades sociales estructurales. Estos procesos se iniciaron con manifestaciones de protesta orientadas a provocar cambios institucionales a través de los cuales se valorara, de manera material y no solo formal, la dignidad humana; se reconocieran las naciones indígenas y se reivindicaran sus derechos; se materializaran derechos de carácter social, y se protegiera a la naturaleza como sujeto de derechos.
De acuerdo a Viciano y Martínez (2011: 7), estos procesos buscaron la constitucionalización del ordenamiento jurídico y la legitimidad democrática de la Constitución, y dieron lugar al cambio de una Constitución formal a una sustancial, estructura del Estado constitucional.
Estas transformaciones constitucionales se iniciaron en Colombia a principios de la década de 1990 con la convocatoria, por parte de un movimiento estudiantil a una Asamblea Constituyente, que culminó con la expedición de la Constitución de 1991. Luego, siguió con la aprobación, mediante referendos, de nuevas Constituciones en 1999 en Venezuela; en Ecuador, en 2008, con un texto constitucional que se caracterizó por la expresa referencia al Estado constitucional, y, por último, en Bolivia, en 2009, con la expedición de una carta magna que avanzó al reconocimiento de un Estado plurinacional.
Entre los cambios constitucionales realizados en estos países andinos sobre el tema de protección a la naturaleza, encontramos, por ejemplo, cómo en la Constitución de Venezuela se consagran, en el artículo 127, principios, derechos y deberes ambientales y “transgeneracionales”, revelando, según lo explica Luzardo (2011: 238) un replanteamiento de la cosmovisión antropocéntrica a una “transepistemología ambiental”.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente, refiriéndose a los derechos y deberes ambientales y transgeneracionales:
Es un derecho y un deber de cada generación, proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica. Los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica… Es una obligación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Al respecto, Luzardo observa cómo se consagran los derechos transgeneracionales en relación al medio ambiente desde tres perspectivas: 1) derecho individual; 2) derecho colectivo, y 3) derecho de las generaciones futuras o transgeneracionales (2011: 191). Además, sigue explicando, este artículo no solamente se refiere a los derechos de las actuales y futuras generaciones, sino también al equilibrio que debe establecer la especie humana con las otras especies vivas del planeta y la biosfera, y al deber del Estado de asumir el desarrollo de una política ambiental integral (p. 198).
Por otro lado, encontramos que, en la Constitución de Ecuador, considerada como un referente en materia ambiental, se reconoce de manera expresa a la naturaleza como sujeto de derechos, esto debido a la inclusión de la cosmovisión indígena representada en el sumak kawsay o buen vivir, y el respeto hacia la Pacha Mama (Madre Tierra), como se observa en el preámbulo: “Celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia... Decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay”.
Respecto a la filosofía del buen vivir, Boff (2012: 66) sostiene que:
...el “buen vivir” apunta a una ética de lo suficiente para toda la comunidad, y no solamente para el individuo. El “buen vivir” supone una visión holística e integradora del ser humano, inmerso en la gran comunidad terrenal, que incluye además de al ser humano, al aire, el agua, los suelos, las montañas, los árboles y los animales; es estar en profunda comunión con la Pacha Mama (Tierra), con las energías del Universo, y con Dios.
Se observa entonces, cómo la Constitución ecuatoriana contempla derechos tanto para el buen vivir como para la Pacha Mama, siendo los seres humanos titulares de los primeros y la naturaleza ostentando la titularidad de los segundos.
Los derechos del buen vivir son: el derecho humano al agua; a los alimentos saludables y nutritivos; al ambiente saludable; la prohibición de producción, comercialización e importación de productos genéticamente modificados por ser perjudiciales para la salud humana y atentar contra la soberanía alimentaria y los ecosistemas (Constitución de la República del Ecuador, 2008: artículo 13).
Por otro lado, los derechos de la naturaleza son: a reproducirse; a realizar la vida y regenerar sus ciclos vitales; a la restauración; a la restricción para actividades que puedan conducir a la extinción de especies, destrucción de ecosistemas y alteración de ciclos naturales; a la prohibición de introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que pueda alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional (Constitución de la República del Ecuador, 2008: artículos 71 y 72).
De igual manera, la Constitución de Bolivia está fundada en una cosmovisión indígena, y se reconoce el carácter plurinacional del Estado, fundado también desde la filosofía del buen vivir, o en este caso del suma qumaña, que de acuerdo con Moura (2012) se puede entender como:
La noción de suma qumaña de los Aymaras de Bolivia significa la complementariedad social, rechazando la exclusión y la discriminación, y buscando la armonía de la humanidad con la Madre Tierra, respetando las leyes de la naturaleza. Todo esto constituye una cultura de vida, que se opone a una vida de muerte. Todavía, el suma qumaña puede ser visto como convivir bien, resaltando así la necesaria convivencia de los hombres entre sí y la naturaleza” (citado en Maluf et al., 2018: 162).
El contenido ambiental de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia está plasmado en los artículos 33, 34, 342-347,348-358 y 373, que hacen referencia al derecho de las personas a una calidad de vida y a un medio ambiente saludable. En su artículo 10 expresa que “la naturaleza será titular de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”; sin embargo, en el texto constitucional no aparece plasmado de forma explícita cuáles son esos derechos. A pesar de ello, los derechos de la naturaleza son introducidos mediante legislación infraconstitucional a través de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien de 2012, que reconoce los siguientes derechos: a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, a la restauración, al aire limpio, al equilibrio, y a vivir libre de contaminación.
Así mismo, el texto constitucional boliviano, en su artículo 33, dispone que “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente” (cursiva propias para añadir énfasis).
Iniciando el análisis del caso de Colombia, encontramos que su Constitución ha sido catalogada como ecológica.5
De manera específica, el carácter ecológico y la protección a la naturaleza se consagra en los siguientes artículos de la Constitución de Colombia:
Artículo | Contenido |
---|---|
58 | Función ecológica de la propiedad |
66 | Créditos agropecuarios por calamidad ambiental |
67 | Educación para la protección del ambiente |
79 | Derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales |
80 | Planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales |
82 | Deber de proteger los recursos culturales y naturales del país |
226 | Internacionalización de las relaciones ecológicas |
268.7 | Fiscalización de los recursos naturales y del ambiente |
294 y 317 | Contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales |
330.5 | Consejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales |
331 | Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente |
332 | Dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no reno- vables |
333 | Limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente |
334 | Intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano |
339 | Política ambiental en el plan nacional de desarrollo |
340 | Representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación |
366 | Solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado |
Por otra parte, atendiendo la importancia de los precedentes constitucionales de carácter obligatorio, que en Colombia se integran por sentencias de revisión de constitucionalidad (SC) expedidas por la Corte Constitucional, presentamos algunos de ellos en los que la Corte advierte la importancia de elementos que integran la naturaleza y la especial protección que debe otorgársele:
Sentencia T-411-92 | “La Constitución no es sólo el fundamento de validez del ordenamiento -en la medida que regula la creación jurídica-, sino que contiene el orden jurídico básico de los diversos sectores de la vida social y política. Ella prefigura un modelo de sociedad. Por lo tanto, en ella surge una Constitución económica, con su tríptico: propiedad, trabajo, empresa; una Constitución social, con la legislación de sus relaciones; una Constitución ecológica y una Constitución cultural”. |
Sentencia C-644-17 | Respecto al valor que tiene la naturaleza, la Corte Constitucional ha dicho que “Existe una necesidad imperiosa de propender por una defensa cada vez más rigurosa de la naturaleza y su entorno, por cuanto, la naturaleza, en sí misma, tiene un valor intrínseco”. |
Sentencia C-0482018 | De acuerdo a la Corte: “La Constitución ecológica contiene un conjunto de disposiciones que reconocen la importancia del ambiente sano, e imponen una serie de obligaciones al Estado para su conservación… El ambiente sano tiene una triple dimensión: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección”. |
Como conclusión de este acápite encontramos, de acuerdo al contenido de las Constituciones de los países del constitucionalismo de la biodiversidad o nuevo constitucionalismo andino, que en las de Ecuador y Bolivia se reconoce el valor intrínseco de la naturaleza no humana, resaltando el valor de la tierra o Pacha Mana, por lo que puede afirmarse que acogen el paradigma ecocéntrico. Por otra parte, los textos constitucionales de Colombia y Venezuela, a pesar de tener un alto contenido en protección ambiental, no le otorgan tal reconocimiento de manera expresa a la naturaleza desde el paradigma ecocéntrico, pero avanzan de manera sustancial en el otorgamiento de protección al ambiente, a los seres vivientes y a los ecosistemas, señalando, como en el caso de Venezuela, el deber transgeneracional de la protección a la naturaleza, de lo cual se pude concluir que de manera implícita derivan en una protección ecocéntrica a la naturaleza.
IV. Análisis de sentencias expedidas en Colombia sobre protección a la naturaleza
A continuación, presentamos el análisis de sentencias sobre protección de la naturaleza en Colombia, realizado de acuerdo con los criterios descritos en la introducción, con el fin de identificar si acogen el paradigma antropocéntrico o ecocéntrico, haciendo especial análisis sobre la aplicación de la categoría de ecojusticia. Analizamos tanto decisiones de la Corte Constitucional como de otros tribunales, abarcando todas las decisiones expedidas desde 1991 hasta 2020.
1. Río Atrato. Sentencia T-622-16 del 10 de noviembre de 2016, Corte Constitucional de Colombia
La Corte Constitucional revisa una acción de tutela6 instaurada por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra digna”, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (COCOMOPOCA) y otros, contra la Presidencia de la República y otros.
Los accionantes (comunidades étnicas indígenas y afrocolombianas) habitan en la cuenca del río Atrato, ellos solicitaron la emisión de órdenes para detener el uso intensivo y a gran escala de métodos de extracción minera y explotación forestal ilegal, que incluyen maquinaria pesada y vertimiento de sustancias tóxicas en el río Atrato, sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, teniendo consecuencias nocivas e irreversibles en el medio ambiente.
Los accionantes solicitan que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura, y al territorio de las comunidades étnicas. En sus argumentos exponen los efectos nocivos de estas prácticas en el rio Atrato y sus afluentes, como la destrucción del cauce del río, la contaminación de las aguas por sustancias tóxicas, la erosión, la acumulación de basuras, el vertimiento de residuos sólidos y líquidos al río, y la pérdida de especies, entre otros más.
Así mismo, afirman que estos efectos representan un riesgo para las comunidades y resaltan la importancia del río Atrato, argumentando su utilidad para el consumo directo del agua, para sus actividades de agricultura, la pesca y demás actividades cotidianas, incluso las culturales. De igual manera, explican las consecuencias negativas que ha ocasionado la afectación del río en sus vidas y cómo la contaminación del río atenta contra la supervivencia de la población, resaltando situaciones como muertes por intoxicación y contracción de enfermedades.
La Corte Constitucional, en sus consideraciones, emplea el concepto de “derechos bioculturales” de las comunidades étnicas, que hacen referencia al derecho a “administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad”, ligando la naturaleza a un factor cultural, por la relación entre aquellas comunidades y el medio ambiente.
En su decisión, la Corte declara al río Atrato como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y de las comunidades étnicas, y ordena medidas para garantizar esos derechos y para el restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.
Analizando los principales argumentos, tanto de los accionantes como de la Corte, encontramos que la solicitud y otorgamiento de protección al río Atrato están fundamentados en la crisis social ocasionada por el deterioro del río y sus afluentes, sin hacer mención alguna sobre la importancia del río en sí mismo y su interrelación con los ecosistemas, cuya vida tiene génesis, se desarrolla y dependen de él.
Como consecuencia, es evidente la relación que establecen tanto los accionantes como la Corte, entre la naturaleza y los seres humanos (en este caso enfocado en comunidades étnicas), otorgándole un valor cultural. Sin embargo, consideramos que asumir la naturaleza como parte de la cultura es una postura antropocéntrica, y niega la realidad evolutiva de que los humanos y su cultura hacen parte de la naturaleza, integran un todo. Además, la decisión de declarar al río como sujeto de derechos, especialmente por la relación existente entre las comunidades con la naturaleza (derechos bioculturales) y los efectos nocivos que ocasionaron la vulneración de sus derechos fundamentales, da cuenta de la protección a naturaleza por la utilidad que representa para el ser humano y no por su valor intrínseco, que es lo que promueve el paradigma ecocéntrico.
Por otra parte, observamos, junto al enfoque antropocéntrico, la aplicación de una justicia ambiental, que definimos anteriormente, como una justicia social con carácter ambiental, que pretende proteger en primera medida al ser humano debido a los problemas ambientales que le afectan y no desde la categoría de ecojusticia.
2. Amazonía. Sentencia STC4360-2018 del 5 de abril de 2018, Corte Suprema de Justicia de Colombia
En este caso, la Corte Suprema de Justicia decidió sobre la impugnación de un fallo de tutela instaurada por un grupo de personas en contra de la Presidencia de la República, los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales y las Gobernaciones de Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo y Vaupés, por el “incremento de la deforestación en la Amazonía”.
Los accionantes, veinticinco personas -entre ellas, niños, niñas, adolescentes y jóvenes adultos entre 7 y 25 años de edad-, afirmaron vivir en lugares que hacen parte de la lista de ciudades con mayor riesgo por cambio climático y solicitaron la protección de sus derechos al goce de un ambiente sano, a la vida y a la salud.
Argumentaron que la deforestación en la Amazonía se debe a diversas actividades como el acaparamiento de tierras, cultivos de uso ilícito, extracción ilícita de yacimientos minerales, la infraestructura, los cultivos agroindustriales y la extracción ilegal de madera, que contribuyen a la emisión de gases de efecto invernadero, los cuales ocasionan el cambio climático. Sostuvieron, además, que la deforestación afecta “la alteración negativa del ciclo del agua; ...la alteración de los suelos de captar y absorber agua cuando llueve (y las consecuentes inundaciones que esto genera); ...los cambios en los suministros de agua que llegan a los páramos y que a su vez proveen agua para las ciudades donde viven los accionantes…”. Lo anterior tiene implicaciones nocivas para los lugares de su residencia, afectándo su derecho al ambiente sano, que impacta, en consecuencia, sus derechos fundamentales y de las generaciones futuras, de las que ellos hacen parte y quienes enfrentarán los efectos del cambio climático. Por estas razones, solicitaron que se expidieran medidas tendientes a la reducción de la deforestación.
De lo anterior, se destaca el carácter biocéntrico de los argumentos de los accionantes, toda vez que otorgan especial importancia en su reclamación a las afectaciones a las generaciones futuras, centrándose en las consecuencias de la desforestación; sin embargo, no se refieren al valor de los ecosistemas que se ven afectados por dicha problemática.
Por otra parte, encontramos que la Corte en sus consideraciones se refirió a los derechos ambientales de las futuras generaciones, que se fundan en el “(i) deber ético de la solidaridad de la especie y (ii) en el valor intrínseco de la naturaleza.” Así mismo, hace alusión a la importancia en la protección de la Amazonía, ligadas a su valor intrínseco, es decir, acoge el paradigma ecocéntrico.
Esto lo hace la Corte para otorgar la protección solicitada, por la obligación de solidaridad humana con la naturaleza (que parte de los derechos ambientales de las futuras generaciones), reconociendo al ser humano como “parte de la naturaleza”, y considerando la importancia intrínseca de lo que la Amazonía representa en el curso de la naturaleza como un todo.
El otorgamiento de la calidad de sujeto de derechos a la Amazonía fue realizada bajo una premisa dualista, que integra tanto el paradigma biocéntrico por parte de los accionantes que recurrieron a la justicia ambiental, como desde el paradigma ecocéntrico, acogido por parte de la Corte.
3. Páramo de Pisba. Sentencia del 9 de agosto de 2018, Tribunal Administrativo de Boyacá, Colombia
El Tribunal conoció de la impugnación interpuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra la sentencia de tutela que resolvió amparar los derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido proceso de los accionantes.
El caso se trató de un grupo de trabajadores de la empresa C. I. Bulk Trading Sur América Ltda, titular y operadora de un contrato de concesión minera para la explotación de carbón en Vereda Mortiño, Municipio de Socha, que solicitaron participación en el proceso de delimitación del páramo de Pisba, argumentando que el Ministerio omitió socializar con aquellos el trámite de delimitación, privándolos de evaluar el conflicto de tipo social y económico que se generaría. Obsérvese que se centran en una postura totalmente antropocéntrica, en razón a que pretenden la inclusión en el proceso de delimitación del páramo, a partir de las problemáticas personales de naturaleza social que se derivan de dicha delimitación.
Su solicitud también tiene sustento en que la actividad minera está prohibida en los páramos y esto trae como consecuencia la terminación de los contratos laborales de los accionantes.
El Tribunal, en sus argumentos, reiteró la falta de regulación en materia de protección de páramos y resaltó la importancia de tomar medidas que garanticen una eficaz protección en el caso concreto; como consecuencia, decidió declarar al paramo de Pisba sujeto de derechos. Motivó su decisión, entre otros aspectos, por la importancia que representan estos ecosistemas como productores de agua y sumideros de carbono, afirmando que “Los páramos son entidades de especial importancia por una doble función jurisprudencialmente reconocida como principal, no así las únicas, cuales son la producción de agua y la absorción de carbono de la atmósfera” (p. 28).
El Tribunal, además de la calidad de sujeto de derechos otorgada al páramo, ordena una serie de medidas para garantizar dicha protección y para compensar a las personas afectadas, también, resaltó la importancia de la protección del páramo como ecosistema y fuente hídrica, y a su vez de los derechos de las generaciones presentes y futuras al agua, a la vida, a la salud y a la integridad personal. Así, encontramos que el Tribunal acoge el paradigma biocéntrico, que reconoce el valor moral de la entidad natural, pero en razón del beneficio para las especies vivientes (humanas y no humanas) y no en razón de un valor intrínseco del páramo.
En conclusión, el presente caso se desarrolló integrando argumentos antropocéntricos por parte de los accionantes, que también aplican el concepto de “justicia ambiental”, pero biocéntricos por parte del Tribunal.
4. Río Cauca. Sentencia de segunda instancia No. 038 del 17 de junio de 2019, Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, Colombia
El Tribunal conoce de un recurso de apelación y decide negar el amparo de los derechos invocados en una acción de tutela instaurada contra la Empresa Pública de Medellín (EPM E. S. P.), la Gobernación de Antioquia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otros.
Con la acción de tutela se solicitó la protección de los derechos a la salud, al agua, al medioambiente sano y a la vida digna de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del rio Cauca, y que se reconociera la calidad de sujeto de derechos del río, junto a la expedición de una serie de medidas para su recuperación y conservación.
Lo anterior, en virtud de las afectaciones causadas por intervenciones de orden infraestructural del proyecto Hidroituango (ubicado sobre el cauce del río Cauca), que, de acuerdo a los accionantes, ocasionaron la disminución del caudal y con ello la afectación de fauna y flora que dependía del buen estado del río.
Los accionantes también argumentaron que tuvieron afectaciones en la economía de los municipios donde el río tiene influencia, específicamente en sus actividades de pesca, turismo y transporte.
El tribunal, en sus consideraciones, resaltó que el ecosistema debe preservarse en beneficio de las futuras generaciones, considerándolas como sujeto de derechos en sí misma, y que estas, al igual que las generaciones presentes, tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, en virtud de la equidad intergeneracional y del principio de solidaridad.
Así mismo, adujo que el río es un sujeto de derechos y merece una protección especial “como fuente de alimento, medio ambiente y diversidad, pero especialmente del derecho al agua como fuente hídrica de conservar su valor futuro…” (p. 39).
En este caso, se evidencía una perspectiva antropocéntrica por parte de los accionantes, pues aducen la protección del río no en pro de una justicia ecológica, sino de una justicia ambiental, que busca proteger los derechos de los seres humanos afectados por la crisis ambiental, y no tiene como principal objetivo la preservación del medio ambiente por su valor intrínseco.
Por otro lado, el tribunal acoge una perspectiva biocéntrica, pues reconoce el valor moral de la naturaleza, pero haciendo especial énfasis en los derechos de las generaciones futuras.
De lo anterior, se concluye que este caso fue resuelto bajo una justicia ambiental, que busca principalmente el bienestar del ser humano, y no de la naturaleza como un todo.
5. Río Magdalena. Sentencia de primera instancia No. 071 del 24 de octubre de 2019, Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, Colombia
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva conoció de una acción de tutela instaurada por dos ciudadanos contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre otros, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al agua, al medio ambiente sano y a la vida digna de las comunidades ubicadas en las zonas de influencia del río Magdalena, quienes solicitaron que se declarara al río Magdalena como sujeto de derechos y se ordenaran medidas para garantizar su protección.
En sus argumentos, los accionantes, mencionan que el río y sus afluentes han venido presentando afectaciones ambientales a raíz de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo, el cual generó contaminación por el llenado del embalse y la biomasa inmersa; y por la contaminación por vertimientos directos de aguas servidas originadas en los municipios ribereños, situación que ha generado afectaciones en sus principales actividades económicas: la pesca y el turismo.
El juzgado reconoce la calidad de sujeto de derechos de las generaciones futuras y tutela sus derechos al agua, a la salud, a la vida digna y al medio ambiente sano, así mismo, reconoce la calidad de sujeto de derechos del río Magdalena a su protección, conservación, mantenimiento y restauración. En la sentencia se pone de manifiesto que las generaciones futuras son sujetos de derecho por cuanto pueden verse afectadas por los sucesos ambientales que aquejan en la actualidad, y por ende decide tutelar los derechos en favor de aquellas.
En el presente caso se evidencia que el reconocimiento de la calidad de sujeto de derechos del río Magdalena se realiza desde un punto de vista biocéntrico, toda vez que se tiene como argumento principal para su protección la supervivencia del ser humano en el tiempo, y se omite en gran parte la importancia de la protección del río como parte integral de la naturaleza y lo que representa en sí mismo, desconociendo el paradigma ecocéntrico. Se pretende materializar una justicia ambiental, que busca la protección de la naturaleza, pero en beneficio de la supervivencia del ser humano.
6. Vía Parque Isla Salamanca. Sentencia STC3872-2020 del 18 de junio de 2020, Corte Suprema de Justicia de Colombia
La Corte conoce de la impugnación de un fallo de tutela proferido por la sala civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que un ciudadano solicita el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna, al agua y al medio ambiente sano de los niños y niñas del distrito, y así mismo solicita el reconocimiento de sujeto de derechos para la Vía Parque Isla Salamanca. Entre sus solicitudes se encuentra que se ordene la formulación de un “plan de corto, mediano y largo plazo que contrarreste la tasa de deforestación de bosques de manglar, [y el empleo de] acciones estratégicas encaminadas al estudio y recuperación de las zonas afectadas por los incendios forestales” (pp. 1 y 2) que ocurrieron en los recientes años.
En sus argumentos, el accionante sostiene que la Vía Parque Isla de Salamanca “está en riesgo de colapsar debido a la pasividad de las accionadas (entidades estatales) porque no han hecho frente a la problemática ambiental que enfrenta esta área protegida”. Así mismo pone de presente las “quemas indiscriminadas”, que ponen en peligro las especies de manglar del país, y además “cambian el régimen hidrológico y modifica las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo” (p. 2).
Por otro lado, también destacó la afectación causada a los niños y niñas de Barranquilla derivada de la humareda que se presenta con los incendios forestales, que daña la salud de aquellos.
La Corte se pronunció con relación al otorgamiento de calidad de sujeto de derechos a la naturaleza, señalando que
…esos beneficios no derivan de la racionalidad, sino del mero hecho de existir, esto es, de hacer parte integrante de la Tierra... el ser humano no es superior a la Naturaleza ni, por tanto, está legitimado para usarla indiscriminadamente como un objeto, sino que ambos conforman en igualdad de condiciones la plurinación, es decir, la Pacha Mama... entre ellos [ser humano y naturaleza] existe una relación interdependiente que supone su disfrute mutuo en términos razonables, equitativos, no abusivos y ponderados (p. 21).
Refiriéndose a la relación interdependiente entre el ser humano y la naturaleza no humana, la Corte afirmó que
…el concepto de interdependencia lleva incita la ideología de que el verdadero titular de derechos es el planeta mirado como un todo y que sus especies integrantes deben cohesionarse para mantenerlo con vida, sin que ninguna de ellas tenga mayores alcances que las otras, porque al fin y al cabo cada una es indispensable para la supervivencia dentro del todo (p. 25).
Así mismo, resalta el carácter especial de la reserva natural por “constituir un valioso patrimonio ecológico y cultural de la nación y de la humanidad entera, dada su riqueza ecosistemica” (p. 25).
La Corte otorga el amparo a favor de la Vía Parque Isla de Salamanca y le da la calidad de sujeto de derechos, así mismo, ordena a los accionados el despliegue de medidas para su protección.
Se puede observar que el accionante en sus argumentos no tiene como foco la afectación del ser humano, sino que integra en la problemática ecológica los riesgos que tiene para el hombre, en este caso los niños, que son sujetos de especial protección y que en ultimas también hacen parte de la naturaleza, sin dejar de lado las consecuencias nocivas para el ecosistema como un todo.
Por su parte, la Corte emplea un discurso ecocéntrico, sin apartar a la naturaleza (no humana) de la especie humana, considerando al planeta como el verdadero titular de derechos. En sus argumentos se evidencían corrientes de pensamiento como la ecología profunda que, según Martínez y Porcelli:
…promueve lo que se ha denominado perspectiva ecocéntrica, centrada en la tierra. Es una visión del mundo holística... compartida por muchas tradiciones espirituales de Oriente y Occidente, que reconoce el valor inherente de la vida no humana. No separa a los humanos -ni a ninguna otra cosa- del entorno natural, partiendo del hecho que, como individuos y sociedades, estamos inmersos y finalmente dependientes de los procesos cíclicos de la naturaleza (2017: 402).
Este caso, parte de una perspectiva ecocéntrica, y se pretende una justicia ecológica que busca la protección de la entidad natural debido a su valor intrínseco, y no en especial beneficio del ser humano.
V. Conclusiones
A pesar de encontrar en las sentencias analizadas, expedidas en Colombia, casos de declaratoria de la naturaleza como sujeto de derechos desde el paradigma ecocéntrico, esta no es la constante, ya que, en la mayoría de los casos, la protección a la naturaleza no humana es otorgada bajo el argumento de su necesaria protección para favorecer los intereses de la especie humana, como se observa en los discursos utilizados por los accionantes y los órganos judiciales, en su mayoría acogen los paradigmas antropocéntrico y biocéntrico.
Lo anterior, puede derivarse, de una falta de mecanismos efectivos para solicitar la protección de la naturaleza en Colombia, ya que la naturaleza no humana no ostenta la titularidad de derechos en su totalidad, sino que esta calidad se ha venido otorgando a ecosistemas específicos para garantizar la protección en casos concretos. Por esto, se evidencía el empleo de la acción de tutela como el mecanismo mayormente utilizado para solicitar protección a la naturaleza.
Al carecer de mecanismos directos para la protección de derechos de la naturaleza y, como consecuencia, se tiene que acudir a acciones constitucionales como la de tutela, que tiene como principal requisito para su procedencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. Se hace difícil la presentación de pretensiones para la defensa de la naturaleza desde un paradigma ecocéntrico con enfoque de justicia ecológica.
Con el análisis de los casos descritos se evidencía que han primado los paradigmas antropocéntrico y biocéntrico en el desarrollo de las acciones encaminadas a la protección de la naturaleza en Colombia. Sin embargo, se destaca la decisión más reciente que otorga la calidad de sujeto de derechos a la Vía Parque Isla Salamanca, en donde se utiliza un paradigma ecocéntrico, tanto por el accionante como por la Corte Suprema de Justicia. Esta, utilizando un enfoque ecocéntrico, reconoció a las personas como parte de la naturaleza y le dio especial importancia a la afectación causada en el ecosistema. Lo que representa un gran avance en materia de protección a la naturaleza en Colombia.
Finalmente, se destaca que en Colombia mayoritariamente se aplica una justicia ambiental, que se traduce en justicia social en problemáticas ambientales, ya que en las acciones analizadas se pretende en su mayoría el beneficio de las personas y el amparo de derechos frente a crisis sociales, y no pretende específicamente una justicia para la naturaleza entendida con valor intrínseco, sino instrumental para el ser humano. Es decir, no se puede afirmar que Colombia esté dando una gran aplicación al concepto de “ecojusticia”, pues sólo se encontró aplicación al mismo en la reciente decisión sobre protección a la naturaleza, que otorga la protección del ecosistema manglar de la Vía Parque Isla Salamanca.