Sumario: I.
Introducción. II.
Medio ambiente.
III.
Breve análi- sis del artículo 4o. constitucional. IV. Conclusiones. V. Fuentes. |
I am smaller than an insect.
Pablo Neruda
I. Introducción
El deterioro ambiental ha generado los términos siguientes -lamentablemente, de manera global y local los hechos también-: cambio climático, contaminación atmosférica, pérdida de suelos, deforestación, extinción de especies. La protección al ambiente es uno de los temas globales que refleja la preocupación inminente de salvaguardar la vida de los ecosistemas, del agua, del aire, así como de aquellas relaciones existentes entre los seres vivos y el ambiente.
El derecho internacional ambiental se ha convertido en un puente importante para el reconocimiento del derecho humano de tercera generación, como lo es un ambiente sano. Desde la segunda mitad del siglo XX, el derecho internacional ambiental ha emergido con el nacimiento de organizaciones internacionales: la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972); la Cumbre de la Tierra (Río de Janeiro, 1992); la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sustentable (Johannesburgo, 2002), y su práctica en los Estados se ha materializado tanto en instrumentos jurídicos no vinculantes como en los que sí cuentan con fuerza de obligatoriedad: tratados internacionales, convenciones, Constituciones o acuerdos.
En México, el artículo 4o. constitucional establece que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, a su vez, el Estado garantizará el respeto a este derecho. Es importante señalar que, respecto al mundo animal, la vida silvestre se encuentra de forma indirecta contemplada en el artículo constitucional. Así, el abuso indiscriminado de la vida silvestre es un problema social que va en incremento: el tráfico de especies, la extracción de pieles que se convierten en ornamentos y el comercio de animales en peligro de extinción, cuyo negocio ilegal es el tercero más lucrativo en el mundo después del narcotráfico y la venta de armas, trae como consecuencia su protección.
No obstante, a nivel constitucional no se encuentran reguladas las prácticas con animales que abarcan desde la experimentación;1 los que son destinados al consumo humano; los que son utilizados en rituales religiosos; los que mueren durante la captura, el transporte y el decomiso; los que son parte de la clase trabajadora, hasta los que son utilizados en el deporte y el entretenimiento de rodeos. Quedan fuera los animales domésticos (perros y gatos) que terminan en condición de calle y abandono, los que son expuestos a peleas clandestinas -a pesar de ser delito federal- y los aniquilados en la cacería y la tauromaquia.
Por lo anterior, en el presente trabajo llevaré acabo un breve análisis del artículo 4o. constitucional y de legislación ambiental federal para reflexionar en qué estatus se encuentran la vida silvestre y los animales domésticos, enfocándome en perros y gatos, cuando se habla del derecho a un medio ambiente sano.
II. Medio ambiente
No ha habido mayor destrucción al medio ambiente como la de este siglo, ni mayor impacto en anteriores décadas y siglos, como en éste. La Tierra es la casa de todos; hablemos de personas y animales juntos: de todos los ecosistemas.
Un ejemplo de ello está presente en la obra cumbre Primavera silenciosa, donde la bióloga marina Rachel Carson (1969) afirma que cada ser humano está en contacto con productos químicos peligrosos desde el momento de la concepción hasta la muerte. Los pesticidas sintéticos se han distribuido de manera completa y se encuentran prácticamente en todas partes. Los residuos de estos químicos permanecen en el suelo y se han alojado en peces, aves y reptiles, así como en animales domésticos y salvajes de manera universal. De modo que los científicos que realizan experimentos con animales encuentran casi imposible localizar sujetos libres de esta contaminación.
Dichos productos químicos ahora se almacenan en los cuerpos de la gran mayoría de los seres humanos, independientemente de la edad -desde los tejidos del feto hasta durante la lactancia, con la leche materna-. Todo esto se debe al aumento y crecimiento de la industria que produce productos químicos sintéticos o artificiales con propiedades insecticidas; industria que ha nacido y es hija de la Segunda Guerra Mundial.
El tema de los pesticidas es un problema que ha impactado en el medio ambiente. El agua, el suelo y el manto de las plantas forman el universo que sustenta la vida animal de la Tierra, y pese a que el ser humano moderno rara vez recuerda este hecho, no podría existir sin las plantas que aprovechan la energía del sol y fabrican los alimentos básicos (Carson, 1969) de los que depende la vida.
Ahora bien, a partir de mediados del siglo pasado, de los años setenta y del año 2000, la preocupación por un medio ambiente sano ha ido en incremento y ha hecho que la regulación ambiental sea analizada y trabajada por los Estados a partir de sus Constituciones y leyes federales. No obstante, plantea Zaffaroni (2000: 266), "el ser humano ya no se pregunta quién2soy, para qué soy, dónde estoy, qué es el mundo, qué es el ser: es decir, ya no se pregunta por qué ser a porqué no nada. Y cuando olvida estas preguntas, deja de pensar". A pesar de que el reconocimiento constitucional del derecho humano de tercera generación es el avance más significativo que en materia ambiental (Alanís, 2013) ha tenido el orden jurídico mexicano, nos encontramos con distintas limitantes, por lo que corre el peligro de quedar sólo en una norma programática -y en no pragmática a la vez-.
1. Derecho a un ambiente sano
El Diccionario del Español de México (DEM) define al ambiente3 como un "conjunto de las condiciones naturales, particularmente las atmosféricas y climáticas, que rodean algo o a alguien, o que privan en un lugar determinado", donde los seres humanos y los animales necesitan las condiciones naturales para existir.
Por su parte, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente4 manifiesta que ambiente es el "conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados". Es preciso señalar que antes de la década de los setenta la voz "ambiente" no había nacido todavía como un concepto de derecho, a pesar de que ya se llegaba a utilizar en otras ciencias.
La voz "ambiente", en realidad, antes de la década de los setenta no se había empleado (Nava Escudero, 2013) para describir al objeto de una crisis que ha sido percibida y valorada como tal. En dicha década se crearon organismos de carácter mundial, y en México, un año después, se promulgó la Ley Federal para Prevenir y Controlar la Contaminación (Meave y Carabias, 2005).
En nuestro país la protección al ambiente empezó a ser una preocupación del gobierno, aunque el texto original del artículo 27 constitucional ya manifestaba el derecho de la nación para regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para así hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación. De tal suerte que la primera mención constitucional del ambiente se llevó a cabo en 1987, afirman Fix-Fierro y Martínez Uriarte (2018).
En el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987 se confirieron facultades al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establecieran la concurrencia entre el gobierno federal y los gobiernos de los estados y los municipios en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico del artículo 73, fracción XXIX-G (Fix Fierro y Martínez Uriarte, 2018), fundamento que sirvió para la creación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que sigue en vigor con numerosas reformas.
De acuerdo con Fix-Fierro y Martínez Uriarte (2018), los artículos que están directamente relacionados con el derecho al medio ambiente son tres: 4o., 27 y 73. De ellos, el artículo 27,5 por sí solo, genera un tema en particular: la propiedad, cuyo nacimiento en México marca uno de los antecedentes históricos respecto de los movimientos campesinos que reivindicaron el reparto de las tierras (Floris Margadant, 1971), entonces recordemos que desde comienzos de la época colonial:
Fuera de todo repartimiento entre españoles individuales o poblaciones de españoles debían quedarse, como principio general, las tierras y aguas de los indios. Éstos no podían ser despojados, pero tampoco podían disponer libremente de sus tierras: para los traspasos que excepcionalmente eran considerados lícitos, la autoridad debía intervenir en tutela de los indios. Desde luego, hubo muchos despojos, por el sistema de la encomienda, la dudosa eficacia del derecho indiano en general, el problema del idioma, la tendencia del indio a someterse a la autoridad superpuesta, la dificultad de probar sus títulos, y también la vaguedad, provocada por la enorme disminución de la población india durante el primer siglo del virreinato (si los indios huyeron, en caso de epidemias, sus tierras se convertían en realengas) (ibidem, 85).
No obstante, como postula Muñoz Machado, "el derecho ha tardado en incorporar hasta finales del siglo XX regulaciones que se corresponden con una nueva sensibilidad sobre la naturaleza que el darwinismo había establecido ya a mediados del siglo XIX" (1999: 28). Así, en algunas legislaciones europeas -como Austria, Alemania, Suiza, Francia (Franza, 2020), ahora España- sus códigos civiles internos comienzan a reconocer el estatuto del animal no como un objeto apropiable, sino como un ser sensible o sintiente.
Como se sabe, son 110 países los que han incorporado el derecho a un ambiente sano en sus Constituciones; no obstante, también son varios los países que reconocen la protección, sintiencia, bienestar y trato digno de los animales en sus mencionadas Constituciones. Resulta que no es exclusivo de las generaciones futuras contar con un medio ambiente sano, por eso es inexcusable mirar a los seres vivos que cohabitan en el medio natural y urbano de las naciones del mundo para darse cuenta que los animales sí pueden ser protegidos tanto en las legislaciones locales como en el orden constitucional.
Señala Mulá: "El respeto hacia los animales es una cuestión de formación, voluntad y desarrollo social" (2015: 334). Aunque en la Constitución federal mexicana los animales, en general, no se encuentran reconocidos como seres sintientes y, en lo particular, no estén incorporados los animales domésticos, no significa que en cierto momento histórico y democrático no exista una reforma constitucional en beneficio de ellos, al menos, como primer paso, en la que se exprese respeto a la vida animal.
El desafío está en que el término medio ambiente no debe limitarse a un derecho sólo humano y de futuras generaciones -como tradicionalmente se ha justificado-, ya que "el derecho humano a un medio ambiente sano, el cual, de acuerdo a su interpretación teleológica, incluye la preservación y conservación de las especies que lo conforman, lo que además constituye un asunto de orden público e interés social" (Amparo en revisión 630/2017: 62) puede interpretarse de una forma integrativa y no divergente.
Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012, el artículo 4o. constitucional expresa que "toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley". Reforma constitucional en cuyo proceso legislativo "se observa que el Constituyente Permanente destacó la relevancia de la protección al medio ambiente y a sus elementos, al considerarlos como un asunto de orden público e interés social, lo cual -se afirmó- orienta también la preservación del equilibrio ecológico, los ecosistemas y su diversidad biológica" (Amparo en revisión 630/2017: 55).
A. Código Civil federal
En México, y en la mayoría de los países, los animales son clasificados y definidos como cosas. En el artículo 753 del Código Civil federal mexicano, los animales quedan segmentados (Baena y Sánchez, 2020) en bienes muebles: "los cuerpos que se pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior".
Pero es el derecho pretorio (D'ors, 1993) el que atiende a las cosas (las res) y por ello la palabra bona (los bienes) es el término central de todo el ordenamiento edictal. En este orden destaca el hecho de la possessio (tenencia de las cosas); en primer lugar, los inmuebles. Por tanto, de la conjunción de esas dos proyecciones, la "personal" del derecho civil y la "real" del más pragmático derecho pretorio, va resultando el armónico y progresivo ordenamiento jurídico romano. Lo que deriva también en el nacimiento de los derechos reales, de la cosa -como elemento corpóreo o incorpóreo, dentro del comercio o fuera de él-.
Tanto por su influencia cultural como por su extensión geográfica, la familia romano-germánica, la cual constituye el derecho codificado, "está presente en la mayor parte de Europa, en toda la América nuestra, en una gran porción de África, en el cercano Oriente, en Japón e Indonesia" (Valadés, 2005: 45).
Entonces, la cosificación jurídica hacia los animales proviene de las Instituciones, de Gayo (c. 120-c. 178), y de Justiniano (483-565), para ordenar en el derecho a las personas, las cosas y las acciones. Se sabe que Gayo fue quien entendió el derecho de esta forma, pero Justiniano, "casi cuatro siglos después", canonizó la mencionada triada.
Un ejemplo prejustiniano se encuentra en la división entre res mancipi (cosas adquiridas por mancipación), donde se incluía a los animales de carga y tiro: bueyes, caballos, mulas y asnos, y "res nec mancipi,6 que abarcaba a corderos y cabras" (Nava Escudero, 2019: 49). Clasificación referente a cosas que eran susceptibles de propiedad privada, cuya existencia se remonta a la época de la Ley de las XII Tablas, y fue "suprimida por Justiniano en el año 531 de nuestra era". De ahí que el derecho romano clásico refleje el ejemplo de una aristocracia jurídica (D'ors, 1993).
a. Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
En el capítulo III, "Flora y fauna silvestre",7 título segundo relativo a la biodiversidad de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, artículo 79, fracción VIII, se establece "el fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas".
Sin embargo, no se ha aprobado una ley federal en materia de bienestar animal, a pesar de que se han presentado al Congreso de la Unión distintas propuestas de ley. La mayoría de los estados de la República cuenta con una ley de protección y bienestar animal para salvaguardar a los animales del maltrato y la crueldad; logro y esfuerzo que ha sido, también, gracias al trabajo y desempeño de las organizaciones civiles, que día con día se enfrentan a desafíos no sólo doctrinarios, sino prácticos.
Estados como Chiapas, Morelos, Nayarit y Yucatán no cuentan con una ley de esta índole, pero resulta acuciante que todos estén en consonancia y actualizados conforme a las Constituciones siguientes: Constitución de la Ciudad de México, en su artículo 13, inciso B; Constitución Política del Estado de Durango, en su artículo 26, párrafos quinto y sexto, y Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 12, apartado A, ordenamientos que reconocen la sintiencia animal en México.
Sin embargo, la protección jurídica para distintos animales es limitada y nula. Los enfoques antropocentrista o antropomorfista8 y utilitarista9 limitan el entendimiento de cómo debemos actuar, ética y jurídicamente, hacia los animales, sin poner los intereses humanos por encima de ellos. Enfoques que están presentes en la legislación mexicana -lo que también se distingue en la siguiente ley-.
b. Ley General de Vida Silvestre
Esta ley es reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27, y de la fracción XXIX, inciso G, del artículo 73, constitucionales. Tiene como objeto establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en cuanto hace a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio nacional y en las zonas en donde la nación ejerce su jurisdicción.
Contiene expresiones, repetidas a lo largo del texto, tales como aprovechamiento sustentable, aprovechamiento extractivo, no extractivo, recursos forestales, conservación, ejemplares, poblaciones, especies, etcétera, y clasifica las especies y poblaciones en riesgo: a) en peligro de extinción; b) amenazadas, y c) sujetas a protección especial.
El artículo 4o. de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) establece que es deber de los mexicanos conservar la vida silvestre y que queda prohibido cualquier acto que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses de la nación, y "los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes". Lo que se contrapone con los derechos de los animales o animal rights, movimiento en el que existe una consideración moral más elevada y donde se ponderan los intereses del individuo (Rivero Sosa, 2017) y no los de la especie o grupo. Asimismo, existe una completa erradicación de la explotación como recurso, elevando el derecho natural de vivir.
La acepción derechos de los animales (Nava Escudero, 2018a) tiene un doble significado: el primero se trata de las ideas, teorías, criterios, perspectivas o formas de pensamiento, ya sean científicas o religiosas, que argumentan la consideración moral de los animales; el segundo responde a "una teoría que propone el reconocimiento de derechos a los animales (en inglés, the rights view) bajo la premisa de que éstos pueden y, de hecho, tienen derechos" (ibidem, 728). Una postura discutible en el derecho y la sociología.
Por su parte, el artículo 29 de la LGVS manifiesta que
Las entidades federativas, los municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio.
Pero esta ley, ¿cómo define al trato digno y respetuoso? Realmente no dice mucho, a pesar de que en su glosario dé una definición un tanto a medias, ya que manifiesta que el trato digno y respetuoso es/o son las acciones o medidas que la propia ley, su reglamento, así como tratados internacionales, normas ambientales y normas oficiales mexicanas establecen para "evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio".
Tratándose del traslado de ejemplares vivos de fauna silvestre, así como su exhibición, entrenamiento y procesos de comercialización -en estos dos últimos casos mediante el uso de métodos e instrumentos que sean adecuados-, se deberán efectuar bajo condiciones que eviten o disminuyan la tensión, el sufrimiento, el traumatismo y el dolor.
Es una ley que presenta un enfoque bienestarista a término medio. La Organización Mundial de la Salud Animal (OMSA) considera que un animal se encuentra en un estado satisfactorio de bienestar cuando está sano, confortable y bien alimentado, y puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o distrés (OMSA, 2008).
La Ley prohíbe "todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre", mas, a la vez, permite la caza deportiva, una contradicción absoluta si lo que realmente se quiere es hablar de protección animal: "la preocupación por el bienestar de los animales es consecuencia, en buena medida, de que los animales pueden experimentar emociones y, por lo tanto, sufrir" (Manteca y Salas, 2015). Entonces, ¿los animales destinados a ser un trofeo no sufren su muerte o, de acuerdo con el mecanicismo cartesiano, son máquinas vivientes que no merecen ser protegidas porque, en teoría, tienen una muerte inmediata? La respuesta resulta un tanto sobrada de explicar si se argumenta que el bien jurídico tutelado de los animales es la vida.
No obstante, entre contradicciones y baches a medio término resulta un logro mencionar qué especies están protegidas en la presente ley, ya sea porque nuevas áreas del conocimiento se han involucrado para su salvaguarda y visibilización o porque existe una preocupación a nivel de investigación que logra resguardarlas:
— Los ejemplares de mamíferos marinos, y no podrán ser sujetos de aprovechamiento extractivo, con excepción de la captura que tenga por objeto "la investigación científica y la educación superior de instituciones acreditadas". De igual forma, "queda prohibida la utilización de ejemplares de mamíferos marinos en espectáculos itinerantes".
— Los ejemplares de primates, quienes no podrán ser sujetos de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, y "sólo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural".
— Las tortugas marinas, quienes no podrán ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y derivados.
— Queda prohibido el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comercial de las especies de: tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), pez sierra peine (Squalus pristis) y pez sierra de estero (Pristis pectinata), y sólo se podrá autorizar su captura para actividades de restauración, repoblamiento o de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.
— Ningún ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo. Sólo se podrán otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de conservación o investigación científica.
c. Ley Federal de Sanidad Animal
Por su parte, la Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA) manifiesta:
Artículo 1o. La Presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
No obstante, la LFSA procura la salud de los animales para que su carne no se encuentre contaminada y perjudique a los seres humanos al momento de su consumo. Hace referencia a que la Secretaría de Salud y la Sader (antes Sagarpa) se encargarán de vigilar la observancia de la ley.
Además, la ley refiere el término bienestar animal, pero existe una diferencia muy clara entre este término10 y los derechos de los animales, ambos planteados desde la vertiente de la liberación animal. El primero "se enfoca en las metas a corto plazo y la liberación animal busca la liberación de toda explotación de éstos" (Rivero Sosa, 2017: 53). Aunque en ambos movimientos existe una preocupación por el animal, al ofrecerles cuidados y "abolir las prácticas de maltrato y crueldad".
En cuanto a instrumento jurídico, la LFSA está lejos de hablar de los derechos de los animales, a pesar de que éstos, advierte Ortiz Millán:
Tienen -de diferentes formas, según su especie- necesidad de libertad para desarrollar sus capacidades, por ejemplo, de afiliación, de juego, etcétera. Mantenerlos en cautiverio significa no satisfacer sus necesidades básicas, frustrar sus preferencias y su posibilidad de desarrollar sus capacidades; implica vulnerar sus intereses básicos y, tal como podríamos afirmarlo en el caso de los humanos, violar sus derechos (2017: 399).
Asimismo, afirma Derrida: "nadie puede negar el sufrimiento, el miedo o el pánico, el terror o el pavor que puede apoderarse de algunos animales y del que nosotros podemos dar testimonio" (2008: 44. Y si nadie escapa a esta negativa, ¿cómo empatizar con aquellos ojos cuya indefensión se encuentra fuera de su alcance? No debemos olvidar que la relación humano-animal ha existido desde siempre: "después de Darwin, los hombres somos también animales que hemos ganado las formas y la inteligencia en un proceso selectivo que se inició hace algunos miles años, pero que tenemos un origen común con otras especies con las que mantenemos un parentesco genético asombroso" (Muñoz Machado et al., 1999: 43).
Lamentablemente, el maltrato, la violación, la tortura y la muerte de los animales incrementa en toda la República mexicana. Como menciona Herrera Ocegueda: "determinados sectores sociales y políticos se han mantenido insensibles frente a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, el respeto y buen trato a los animales, ya que si bien existen diversos ordenamientos administrativos, éstos resultan insuficientes" (2017: 128).
De modo que, por un lado, se tiene la percepción de que el maltrato hacia los animales no constituye un problema social por las propias características de la violencia y de las víctimas contra las que se ejerce (Bernuz Beneitez, 2015), convirtiéndose en una violencia invisible y silenciosa, ya que se produce en el ámbito de los hogares, y porque en raras ocasiones, y por su extrema dureza, llega a los medios de comunicación. Las víctimas directas son los animales, quienes no cuentan con una voz propia y son considerados las víctimas ocultas de la violencia doméstica.
Por el otro, en el pensamiento ético y filosófico, y también en la cultura (Giménez-Candela, 2018), la referencia a los animales ha estado relacionada a un término que se ancla a la realidad y que expresa una relación tan compleja como enigmática.
d. Normas Oficiales Mexicanas
Tratándose de la salud del animal como producto, del manejo de los animales en laboratorio y del sacrificio humanitario, entre otros temas, y cuyos fines últimos son los intereses económicos humanos, se encuentran las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
Norma Oficial Mexicana | Nombre |
---|---|
NOM-001-ZOO-1994 | Campaña nacional contra la varroasis de las abejas. |
NOM-002-SAG/GAN-2016 | Actividades
técnicas y operativas aplicables al programa nacional para el control de la abeja africana. |
NOM-006-ZOO-1993 | Requisitos de
efectividad biológica para los ixodicidas de uso en bovinos y método de prueba. |
NOM-012-ZOO-1993 | Especificaciones para la regulación de productos
quími- cos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. |
NOM-022-ZOO-1995 | Características
y especificaciones zoosanitarias para
las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, bioló- gicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. |
NOM-023-ZOO-1995 | Identificación
de especie animal en músculo de bovinos, ovinos, equinos, porcinos y aves, por la prueba de inmu- nodifusión en gel. |
NOM-024-ZOO-1995 | Especificaciones y características zoosanitarias para
el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimen- ticios para uso en animales o consumo por éstos. |
NOM-025-ZOO-1995 | Características
y especificaciones zoosanitarias para
las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. |
NOM-026-ZOO-1994 | Características
y especificaciones zoosanitarias para
las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que fabriquen productos químicos, farmacéuticos y biológi- cos para uso en animales. |
NOM-027-ZOO-1995 | Proceso zoosanitario del semen de animales domésticos. |
NOM-030-ZOO-1995 | Especificaciones y procedimientos para la
verificación de carne, canales, vísceras y despojos de importación en puntos de verificación zoosanitaria.. |
NOM-031-ZOO-1995 | Campaña
Nacional contra la Tuberculosis Bovina
(Myco- bacterium bovis). |
NOM-033-SAG/ZOO-2014 | Métodos para
dar muerte a los animales domésticos y
sil- vestres. |
NOM-040-ZOO-1995 | Especificaciones para la comercialización de sales
pu- ras antimicrobianas para uso en animales o consumo por éstos. |
NOM-040-ZOO-1995 | Especificaciones para la comercialización de sales
pu- ras antimicrobianas para uso en animales o consumo por éstos. |
NOM-041-ZOO-1995 | Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales. |
NOM-045-ZOO-1995 | Características
zoosanitarias para la operación de estable- cimientos donde se encuentran animales para ferias, ex- posiciones, subastas, tianguis y eventos similares. |
NOM-046-ZOO-1995 | Sistema Nacional de Vigilancia Epizootiológica. |
NOM-051-ZOO-1995 | Trato humanitario en la movilización de animales. |
NOM-054-ZOO-1996 | Establecimiento
de cuarentenas para animales y sus pro- ductos. |
NOM-056-ZOO-1995 | Especificaciones técnicas para las pruebas
diagnósticas que realicen los laboratorios de pruebas aprobados en ma- teria zoosanitaria. |
NOM-057-ZOO-1997 | Método de
prueba para la evaluación de efectividad
en acaricidas para el control de la varroa. |
NOM-059-ZOO-1997 | Salud animal.
Especificaciones de productos
químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en ani- males o consumo por éstos. Manejo técnico del material publicitario. |
NOM-060-ZOO-1999 | Especificaciones zoosanitarias para la transformación
de despojos animales y su empleo en la alimentación animal. |
NOM-061-ZOO-1999 | Especificaciones zoosanitarias de los productos
alimenti- cios para consumo animal. |
NOM-062-ZOO-1999 | Especificaciones técnicas para la producción, cuidado
y uso de los animales de laboratorio. |
NOM-064-ZOO-2000 | Lineamientos
para la clasificación y prescripción de los productos farmacéuticos veterinarios por el nivel de ries- go de sus ingredientes activos. |
NOM-067-ZOO-2007 | Campaña
nacional para la prevención y control de la rabia en bovinos y especies ganaderas. |
NOM-011-PESC-1993 | Para regular la
aplicación de cuarentenas, a efecto de pre- venir la introducción y dispersión de enfermedades certi- ficables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Uni- dos Mexicanos. |
NOM-030-PESC-2000 | Que establece
los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier pre- sentación y artemia (Artemia spp.), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo. |
Fuente: Gobierno de México, disponible en: https://www.gob.mx/senasica/documentos/normatividad-en-materia-de-salud-animal.
Respecto a la NOM-033-SAG/ZOO-2014, "Métodos para dar muerte a los animales domésticos y silvestres", los animales son privados de su vida sin aturdimiento, sin anestesia, sin la intervención de un veterinario y en lugares insalubres. Entre su agonía se festejan nacimientos o fiestas patronales, y no se le da ningún respeto ni se muestra gratitud al animal que será comido o vendido. Sin embargo, el conflicto no radica en si los animales serán vendidos o comidos, o si lo es, ¿por qué no mirar otras alternativas de consumo para prolongar una vida saludable, éticamente responsable?
La obligación que se desprende de un trato digno a los animales se relaciona con la simpatía,11 en The Lives of Animals se narra que el corazón es el asiento de la simpatía, lo que nos permite compartir el ser de otro. La simpatía tiene mucho que ver con el sujeto y poco con el objeto: no vemos a un murciélago como un objeto. Hay personas que tienen la capacidad de imaginarse a sí mismas como otra persona; hay quienes no la tienen, y hay otros que sí la tienen, pero eligen no ejercerla (Coetzee, 1999).
Doniger, en esta obra de Coetzee, a la cual hacemos referencia, cita que "Emmanuel Lévinas dijo una vez que el rostro del otro dice: no me mates. Este es el lenguaje que debemos aprender a leer, y el lenguaje que niegan las personas que defienden el derecho a tratar a los animales como cosas, mediante una tautología interesada"12 (ibidem, 104). Es mediante el lenguaje, en un primer momento, donde podemos descifrar emociones como el dolor y el sufrimiento de los animales. Entonces, "sólo hablando su lenguaje [el de la vaca o el de cualquier otro animal] podremos saber realmente cómo pensaríamos y sentiríamos si fuéramos peces o caballos"13 (ibidem, 104 y 105).
Sin embargo, vayamos todavía más lejos del lenguaje, tratándose del derecho animal14 en México, éste despunta como una rama del derecho de una forma pausada, a pesar de que por más de 30 años se ha ido actualizando y permeando en países como Inglaterra, Estados Unidos, Canadá, Argentina, Chile, Colombia, Brasil, Australia, Suiza, Alemania, Francia, España, Portugal y la India.
Ahora bien, se ha cuestionado si el derecho animal es una rama en sí, por lo que Mulá plantea que, aunque no es admitida de manera formal por los doctrinarios del derecho y existen ciertas resistencias por parte de éstos, "sí cumple con los requisitos para ser una disciplina autónoma. El Derecho refleja las preocupaciones de las personas y por esta razón el derecho animal existe y está alcanzando un desarrollo significativo" (2015: 331). Además de que interactúa con diferentes ordenamientos jurídicos internos y se encuentra en constante relación con el derecho internacional aplicable a la materia (Franza, 2020); involucra no sólo al derecho -y sus distintas ramas-, sino que requiere de una actitud proactiva por parte de los Estados en términos de política ambiental.
En legislaciones del mundo se ha avanzado de manera paulatina para la mejora de la protección animal, pues "el derecho ha tratado de encontrar los términos más pertinentes, que han sido cambiantes, para poder condensar cómo se debe tratar a los animales y cómo se regula la relación con ellos, en el seno de una sociedad organizada" (Giménez-Candela, 2018: 6).
Dado que el derecho no es un fenómeno natural, sino un producto social cuya naturaleza y estructura cambian en función del tiempo y el lugar, la epistemología de la ciencia del derecho (Ferrajoli, 2004) depende de forma estrecha de la naturaleza del derecho mismo; es decir, del lenguaje en que consiste y ha variado con los cambios de paradigma que el derecho ha sufrido en su historia milenaria. Para Valadés, el derecho:
Como fenómeno cultural es tan estable o tan dinámico como la lengua a través de la cual se expresa. Hay instituciones que perduran, la usucapión es un ejemplo; otras que evolucionan, como la propiedad; unas más que se transforman, como la monarquía; y numerosas que van resultando de nuevas realidades, como los contratos electrónicos... En ocasiones las instituciones y los conceptos guardan una relación sincrónica; esto suele suceder con el derecho legislado (2005: 28).
En el derecho existen otros instrumentos para difundir las normas, pero sigue habiendo sólo uno para elaborarlas: la palabra. Aunque en esto hay un nuevo problema: las palabras de la ley se han multiplicado, a la par de los procesos que las normas regulan. Entre estos procesos los más representativos tienen que ver con el conocimiento científico: "El mundo de nuestro tiempo es el del conocimiento" (ibidem, 2005: 65). La difusión de las voces que identifican al derecho actual tiene un efecto muy amplio. A diferencia de lo que sucedió durante siglos, la consulta del léxico jurídico bien elaborado enseñará qué es un contrato o un delito, pero también lo que es una especie protegida. Así, el derecho se ha extendido a todas las áreas del conocimiento y a todos los ámbitos de la actividad intelectual.
Por lo anterior, no queda más que abrir caminos de investigación y espacios ciudadanos para que sean las personas quienes puedan saber, entender y procesar la información que se requiere para comenzar a respetar y proteger a los animales, sean silvestres o domésticos, y respetar la vida misma a través de ellos.
III. Breve análisis del artículo 4o. constitucional
Es importante puntualizar que la estructura del artículo 4o. constitucional resulta híbrida en su totalidad, pues se agrupan distintos derechos:
— Igualdad del hombre y la mujer.
— Organización y desarrollo de la familia.
— Derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos.
— Derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
— Derecho al acceso a los servicios de salud.
— Derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.
— Derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata al nacimiento.
— Principio del interés superior de la niñez.
— Derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral de los niños.
— Derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado y el ejercicio de los derechos culturales.
— Derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
— Derecho de recibir una pensión por parte del Estado a las personas mayores de 68 años, así como de indígenas y afromexicanos a partir de los 65 años de edad.
— El sistema de becas para los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza para garantizar el derecho a la educación.
Tales derechos han marcado antecedentes valiosos en México. Por ejemplo: el derecho a decidir el número y espaciamiento de los hijos; la igualdad entre el hombre y la mujer;15 los derechos de la niñez,16 y el derecho a la cultura.17
Respecto al ambiente, en México "con fecha 23 de junio de 1999, se expidió en la residencia del Poder Ejecutivo federal el decreto por el que se declaró la adición de un párrafo quinto al artículo 4o. constitucional" (Nava Escudero, 2018b: 23), en consecuencia, el 28 de junio de 1999 se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, la adición del párrafo quinto al artículo 4o. constitucional, que establece que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar".
La titularidad de este derecho humano de tercera generación corresponde a las personas de forma individual, y su obligación compete al Estado. No obstante, la redacción constitucional deja en el camino varios baches, pues la idea de que "toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar", en su componente sintáctico, como afirma Chomsky (1978), debe proporcionar, para cada interpretación de cada oración, una estructura profunda semánticamente interpretable;18 además de que el
... conjunto de fonemas que forman una palabra está mentalmente asociado a un contenido semántico, a un sistema de conexiones sintácticas. Toda palabra significa algo, y además establece relación con otras palabras. En ninguna faltan conjuntamente ambos valores, si bien la proporción en que se dan uno y otro varía según las partes de la oración (Gili Gaya, 1980: 98).
Y si toda palabra significa algo en específico, en el aspecto constitucional cada derecho tendría que reflejar, en el tema que nos compete, la objetividad19 y la realidad que de forma universal se traslada al contexto latinoamericano y, por supuesto, al mexicano en el tema ambiental. Para Alexy, "la simplicidad no debe lograrse a costa de la adecuabilidad. Además, un concepto complejo puede también ser claro" (2004: 49). La teoría del derecho se concibe como una teoría que es empírica, una cuyos términos y tesis mantienen una relación semántica con un determinado ámbito de la experiencia o de la realidad; las proposiciones con sentido y que tienen función prescriptiva se hallan sistematizadas en documentos normativos cuyo conjunto se presenta como un universo lingüístico complejo y articulado: el discurso del legislador expresado en un lenguaje legal (Ferrajoli, 2004).
Entonces, si las proposiciones comprenden dos criterios, "la forma gramatical y la función" (Bobbio, 2005: 43), al analizar la preposición "el Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley", en el discurso del legislador faltó señalar lo siguiente:
1) El respeto a la naturaleza o el respeto hacia los animales en general.
2) La protección jurídica de los animales en particular.
3) La incorporación de la educación ambiental y animal por parte de los ciudadanos, escuelas, organizaciones y empresas.
4) Los delitos ambientales que a futuro se incorporaran en materia federal.
A pesar de que el reconocimiento constitucional al derecho ambiente cumplió con las prerrogativas internacionales y se plasmó en nuestra Constitución mexicana, este derecho se encuentra desarticulado, tal vez porque ha sido producto de varias reformas constitucionales producidas en diferentes tiempos y no se tuvo la oportunidad de realizarlo de manera integral y uniforme (Corzo, 2010).
No se efectuó un análisis todavía mayor -y si se llevó a cabo, no se logra leer y observar- a lo establecido de las problemáticas ambientales y sus posibles soluciones, como en otros preceptos constitucionales de distintos países, para incorporar un medio ambiente libre de contaminación; regular el daño ecológico y su posible reparación; la prohibición de sustancias peligrosas; el compromiso con las generaciones presentes y futuras; el impacto ambiental; la participación de la sociedad; la educación ambiental, y el acceso a la tutela judicial del derecho al medio ambiente (idem).
Asimismo, la contaminación atmosférica, lumínica y de ruido, además de los desechos de las empresas y de las personas civiles, es cada vez más visible y difícil de erradicar. El Estado mexicano, ¿cómo logra que el medio ambiente sea sano? Esa equivocidad sintáctica de la palabra "sano" debería hacernos reflexionar si somos los únicos que debemos gozar de este derecho, cuando cada ecosistema cumple con una función en la naturaleza (Nino, 2003).
Tampoco se plasmó el respeto hacia la naturaleza (Pachamama) sin prevenir que el neoconstitucionalismo latinoamericano depararía cambios o "sorpresas. Entre ellas no es menor el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en las Constituciones de la República del Ecuador (2008)20 y de Bolivia (2009)" (Zaffaroni, 2011); la prohibición de la crueldad, como lo hizo Brasil;21 el reconocimiento de la dignidad en los animales, en Constituciones como la de Suiza,22 y, como lo considera Franza, "el reconocimiento de derechos fundamentales -muchos de los cuales coinciden con los reconocidos a los seres humanos-, hasta su identificación como parte indispensable de nuestra biodiversidad y del desarrollo sustentable" (2020: 88).
Ahora bien, Franza (2020) va más lejos del orden constitucional, pues hace referencia a la "tutela de los animales [que] se extiende desde su consideración como sujetos de derecho". Tema que es abordado por autores subsecuentes (Zarka, 1999; Padilla, 2019; Nava Escudero, 2019; Pezzetta, 2017, etcétera). Casos como el de las orangutanas Sandra y Cecilia, el perro Clifor,23 el oso Chucho, la mona Estrellita, la puma Lola Limón, han sido una muestra procesal de la evolución de derechos en América Latina.
En el artículo 4o. constitucional no se expresó todo lo anterior, ya que, de acuerdo con diversos textos constitucionales, en Constituciones latinoamericanas, tratados internacionales, como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de 1973, o el Convenio sobre la Diversidad Biológica, de 1992, o a leyes administrativas o ambientales, a los animales se les ha clasificado como "recursos naturales, criaturas, especies, poblaciones, ejemplares, individuos, organismos, comunidades, fauna" (Nava Escudero, 2019: 50),24 y no como seres sintientes ni sujetos de derecho.
Manifiesta Doménech: "la Constitución ordena la defensa del medio ambiente desde una perspectiva antropocéntrica. No se protege la naturaleza, ni cada uno de los elementos minerales, vegetales y animales que la componen... los intereses medioambientales caminan a veces en sentido contrario al bienestar y la vida de ciertos animales" (2020: 108 y 110).
Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en revisión 163/2018,25 analizó distintos puntos de un tema de constitucionalidad: las peleas de gallos. Este amparo fue elaborado por el ministro Arturo Zaldívar, y dejó claro que "en términos constitucionales la protección del medio ambiente no puede equipararse con la protección del bienestar animal". Lo que va de la mano con lo afirmado por Doménech (2020), cuando manifiesta que la legislación que trata de prevenir los sufrimientos de los animales domésticos y de los destinados al consumo humano nada tiene que ver con la protección ambiental, pero esto último es evidente que responde a nobles sentimientos que manifiestan un nivel de desarrollo civilizatorio elevado.
Sin embargo, la postura del ministro refleja una delimitación a todas luces: por un lado, el medio ambiente forma parte ya no de un todo, y por otro, ese posible todo, junto con su interacción (tratándose de animales domésticos), queda excluido de ser protegido.
Asimismo, el ministro Zaldívar recalcó que la
Constitución no contiene ninguna disposición de la que pueda desprenderse un mandato dirigido al legislador para proteger a los animales más allá de la protección a la fauna silvestre que sí podría derivarse del derecho a un medio ambiente sano previsto en el artículo 4o. constitucional. la protección que otorga este derecho no puede equipararse con la protección del bienestar animal (50 y 51).
Esta línea divisoria doctrinal se encuentra presente en la legislación ambiental federal, ya que no se contempla a perros y gatos dentro de la vida silvestre, pues son considerados especies invasoras. Se dice que la introducción de perros y gatos es un problema poco evaluado, pero que impacta de manera negativa a muchas especies nativas. En México existen poblaciones ferales de especies domésticas que incluyen a perros, gatos, burros, cerdos, cabras y conejos (Ceballos et al., 2005).
Sin embargo, hoy en día es necesario que exista un puente conciliador entre la defensa de vida silvestre y de animales domésticos (perros y gatos), porque cuando se habla de ambiente, éste parte de un todo interconectado, aire, suelo: bioma. Los animales de vida silvestre, y también los domésticos, forman este constructo natural. No se puede hablar de qué animal es más importante que otro; tanto un perro como una zarigüeya merecen vivir en un hábitat determinado. Por consiguiente, las dualidades que forman parte del pensamiento jurídico positivista traen consigo trabas ideológicas y no apertura a un diálogo integrativo.
No obstante, en líneas subsecuentes el ministro expresó de manera discordante que
Aunque el mandato constitucional de protección al medio ambiente supone la posibilidad de establecer normas generales que protejan especies animales que "subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente" -normalmente conocidas como fauna silvestre- no hay que perder de vista que existen muchas especies animales que nacen, crecen y se reproducen en ambientes controlados por los seres humanos con distintos propósitos: alimentación, experimentación para fines médicos o científicos, compañía o ayuda a las personas, entretenimiento, entre otros.
Así, la protección de toda la vida animal no es una cuestión26 que pueda reconducirse a la protección del medio ambiente o de los recursos naturales (22 y 23).
¿Pero por qué menciono el adjetivo discordante? Porque el último párrafo de la cita representa un criterio actual de jueces federales que han ponderado al medio ambiente como un todo, y donde la "justiciabilidad del derecho ambiental no puede desarrollarse a partir de los modelos clásicos o tradicionales de impartición de justicia" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: 1314). Abriéndose una pauta mediante el "principio democrático, el pluralismo político y la función integradora de la Constitución es que sí pueda restringirse un derecho fundamental27 en aras de un fin de rango infraconstitucional [ya que]... la restricción de los derechos fundamentales debería guardar una mínima coherencia" (Doménech, 2020: 121).28
En cuanto a los derechos fundamentales de segundo grado -en los que los animales se encuentran-, el ministro Zaldívar expresó lo siguiente:
La doctrina especializada denomina principios constitucionales de segundo grado a los fines que el legislador democrático persigue con las intervenciones en derechos fundamentales que no están amparados ni vedados por la Constitución... para que una finalidad perseguida por el legislador democrático al intervenir un derecho fundamental pueda considerarse un principio constitucional de segundo grado es necesario que el objetivo en cuestión no esté ordenado ni prohibido definitivamente constitucionalmente (49).
Y como uno de los postulados finales en beneficio de los animales, está el siguiente:
Aunque la protección del bienestar de los animales no es una finalidad ordenada constitucionalmente, ello no supone que deba entenderse que está prohibida constitucionalmente, puesto que no hay ninguna norma en la Constitución que expresamente prohíba que el legislador democrático avance medidas para cumplir con este propósito (51).
Postulado que deja un camino abierto en el proceso legislativo a favor de los animales; todavía pendiente de abordar. Por eso es necesario "priorizar las actuaciones de la concienciación y educación, a efectos de transmitir los valores más positivos de la generación más antigua a la de relevo, así como sensibilizar a la población en general para prever, reducir o anular el maltrato y la violencia ejercida en contra de los animales" (Mulá, 2015: 334).
Lo que va de la mano con el artículo 73 constitucional, fracción XXIX-Q, el cual establece que es el Congreso quien tiene facultad "para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares". Relacionándose con la sección II, "De la iniciativa y formación de las leyes", del artículo 71 constitucional. En consecuencia, el derecho de iniciar leyes o decretos compete, primero, al presidente de la República; segundo, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión; tercero, a las legislaturas de los estados y de la Ciudad de México, y finalmente, los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al 0.13% de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
Aunque dicho proceso legislativo no sólo compete a diputados y senadores, como se conoce tradicionalmente, sino a los actores de la sociedad. Es necesaria la participación tanto ciudadana como de organizaciones civiles o asociaciones que, de cierta forma, cuentan con la aprobación colectiva para realizar acciones a favor de los animales. Dichas organizaciones cuentan con estatutos conformados por abogados, profesionistas de la salud, politólogos y personas que han brindado servicio durante muchos años para el bienestar y respeto de los animales en México. Ahora, ¿la idea paternalista de que el Estado debe garantizar este derecho da pie a la no participación ciudadana para tomar acciones a favor del medio ambiente?,29 Valadés responde:
Hay un mecanismo defensivo que se llama indiferencia, merced al cual nos habituamos con prontitud a las condiciones más adversas y acabamos por considerarlas parte de nuestra normalidad. Por eso, no nos conmovemos por saber que cada hora fallecen, de inanición, mil quinientos seres humanos; que cada tres minutos disminuye la diversidad biológica por la pérdida de una especie; que cada día es destruida una extensión de bosques tropicales equivalente al área del Distrito Federal [ahora Ciudad de México] (2010: 101 y 102).
Resulta complejo pensar que el Estado es quien debe garantizar que las industrias no contaminen el aire o el agua, pero no sólo eso: el respeto hacia los animales no nada más es un tema que compete a las autoridades, sino a toda la comunidad humana.
Sobra decir que se trata de un reto mayúsculo; la ciudadanía debe alzar la voz y proteger a los animales mediante una tutela responsable a través de valores que fomenten el respeto y el reconocimiento de la valía de un animal, sea silvestre, doméstico o en condición calle. ¿Cómo hacerlo? Por medio de una cultura cívica del respeto y la visibilización del Otro.
IV. Conclusiones
Desde la vertiente del derecho ambiental, los animales son vistos como recursos naturales, productos cuyo aprovechamiento es en beneficio del ser humano. En la legislación ambiental mexicana ciertas especies son protegidas; no obstante, en materia constitucional la protección al ambiente queda limitada y no se manifiesta ni el respeto hacia los seres que habitan en la naturaleza ni la participación de la ciudadanía para llevar acciones a favor del ambiente.
El derecho a un ambiente sano vulnera, en su sentido interpretativo, la protección de los animales domésticos (entre ellos perros y gatos) en México. Éstos no son protegidos en la Constitución, a pesar de la existencia del principio de preservación y restauración de la biodiversidad.
El derecho a un ambiente sano está constituido meramente para el concepto de persona. Pero a partir de la dignidad30 como atributo intrínseco de los animales (Giménez-Candela, 2018) se puede analizar que el fundamento para determinar si los animales son portadores de derechos no depende de que se les otorgue el estatus de personas jurídicas: si los animales son vistos desde el derecho ambiental como recursos, y desde el derecho civil como cosas, para una mayor protección es necesario, como primer paso, descosificarlos mediante una reforma al Código Civil federal, incluyéndose el bienestar animal en su totalidad, así como la prevención del maltrato animal, ya que las problemáticas y situaciones a las que se enfrentan los animales no son finitas: de ciertas prácticas se derivan otras cada vez más crueles e injustificadas.
La tutela del animal, dice Franza (2020), debe homogeneizarse en los ordenamientos jurídicos internos y eliminar toda referencia como un bien mueble, y comenzar a referirse al animal como lo que realmente es: un ser vivo y sintiente que merece el mismo trato digno y respetuoso que cualquier otro ser vivo que habita la Tierra.
Un segundo paso es reflexionar el constructo ético realizado por Jeremy Bentham, de si los animales pueden sufrir en lugar de hablar o razonar. La racionalidad era la idea dominante para argumentar que los animales no tenían derechos en sí mismos, y mucho menos se les debía una consideración moral o, todavía más lejos, jurídica.
El tercer paso es justificar el nacimiento de nuevos derechos a partir de la necesidad de un grupo determinado, en este caso de los animales. Para ellos, ¿cuál es la necesidad predominante? Sencillo: su protección jurídica, ya que son expuestos a múltiples vejaciones y delitos que van de un grado o polo a otro entre mínimos y máximos; como una tutela irresponsable, el maltrato, la crueldad, el abuso sexual y hasta la privación de su vida, sin importar la dignidad irrestricta que tienen como seres vivos o seres sintientes. Recordemos que los delitos señalados son el portal social para cometer otros delitos que afectan a mujeres, niños o grupos en situación de vulnerabilidad.
El cuarto paso se presenta con el pluralismo jurídico y el principio democrático, para así incorporar a la Constitución federal, y a las locales, la regulación de las prácticas que van en contra del respeto y dignidad de los animales domésticos o de compañía, para también así hablar de una prevención del delito adecuada, verdadera y pragmática, y de un respeto a la naturaleza y sus criaturas. Asimismo, es vital que se consideren otros derechos fundamentales: el del reconocimiento de seres vivos o seres sin-tientes, el del derecho a la vida, además de que "no se les infrinja sufrimientos [y] el derecho a no ser tratados con crueldad" (Muñoz Machado et al., 1999: 74).
Los pasos anteriores son eslabones para una transición fáctica en aras de la protección de los animales domésticos en nuestro país. Si se protege la integridad y la vida de los animales, hablaremos de una nueva forma interpretativa de justicia.