Sumario: I.
Introducción. II.
Antecedentes.
III.
Materia del caso. IV. Estudio de fondo y análisis del caso. V. Referencia. |
I. Introducción
El once de junio de 2011 se publicó una importante reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente a su artículo 1o., que modificó el paradigma constitucional sobre el entendimiento de los derechos humanos.
A través de esta reforma se posicionó a la persona en el centro del debate de los derechos, vinculando a todas las autoridades mexicanas -incluidas, por supuesto, las jurisdiccionales y judiciales- a cumplir las obligaciones sobre los derechos humanos reconocidos no solamente en el texto constitucional, sino también en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Con su entrada en vigor se impuso, además, la obligación de interpretar las normas sobre derechos humanos conforme al texto constitucional y los mencionados tratados internacionales, favoreciendo siempre la protección más amplia de la persona, lo que ha llevado a las instituciones encargadas de la impartición de justicia a reinterpretar diversas normas jurídicas -principalmente de aquellas que se erigen como limitaciones o restricciones de derechos-, entre las que encontramos a aquellas que regulan los delitos.
En septiembre de 2021, más de 10 años después de la reforma constitucional a que se hizo referencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrentó a analizar nuevamente1 las normas penales que regulan y desarrollan el delito de aborto en el estado de Coahuila de Zaragoza. En esta ocasión, a la luz del parámetro de regularidad constitucional posicionando en el centro del debate los derechos de las mujeres y las personas con capacidad de gestar.
II. Antecedentes
En septiembre de 2017 se sometió a discusión del Congreso del estado de Coahuila de Zaragoza una iniciativa que contenía una propuesta de un nuevo código penal que regularía también el delito de aborto, cuyo procedimiento legislativo culminó con la publicación, en el periódico oficial de esa entidad federativa, del Decreto 990, que contenía el nuevo Código Penal del Estado de Coahuila, el 27 de octubre de 2017, y que abrogó el diverso publicado mediante Decreto 298 y publicado el 28 de mayo de 1999.
Por escrito recibido el 27 de noviembre de ese mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la entonces Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 13, aparado A; 195; 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, alegando, esencialmente:
a) Que la regulación de la prisión preventiva oficiosa (artículo 13, apartado A) es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
b) Que la regulación de un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación (artículos 195 y 196) es violatoria de los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres.
c) Que la regulación de una penalidad menor en contra del cónyuge que cometa el delito de violación en perjuicio de la cónyuge mujer (artículo 224, fracción II) implica una incorrecta o inadecuada valoración de la integridad sexual de la mujer como bien jurídico tutelado, pues el legislador estatal dispuso una penalidad menor para esa conducta en relación con la prevista para el delito de violación en general.
En acuerdo de la misma fecha de promoción de demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con número de acción de inconstitucionalidad 148/20172 y lo turnó al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que, en su carácter de instructor, la instruyera.
El 29 de noviembre del mismo año, el ministro instructor admitió a trámite la demanda, y luego de dicho trámite correspondiente se cerró la instrucción el 19 de enero de 2018 para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
Con motivo del nombramiento del ministro instructor como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de 3 de enero de 2019, se returnó el expediente al ministro Luis María Aguilar Morales.
Finalmente, tras la elaboración y lista del proyecto, el 7 de septiembre de 2021, el tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó la sentencia objeto de análisis de este documento.3
III. Materia del caso
Luego de la aprobación de las cuestiones competenciales, de oportunidad y legitimación, la primera decisión a la que se enfrentó el tribunal Pleno fue determinar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad respecto de la totalidad de las normas impugnadas.
Por lo que hace al artículo 13, apartado A, se advirtió la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo ley reglamentaria), en virtud de que dicho precepto legal ya había sido invalidado, por extensión de efectos, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 143/2017 en sesión del 9 de julio de 2019.
En las cuestiones de procedencia, el Pleno también se cuestionó si la acción de inconstitucionalidad resultaba procedente respecto del artículo 224, fracción II, pues dicha norma fue reformada con posterioridad a la promoción de la acción de inconstitucionalidad objeto de discusión (el 12 de abril de 2019); sin embargo, estimó que, al tratarse de una norma de naturaleza penal, no resultaba procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, pues en caso de existir una declaratoria de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto legal, de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional y por el 25 de la ley reglamentaria, existiría impacto en los procesos en que se hubiera aplicado durante su vigencia.
De esta manera, el examen de fondo se centró en analizar la regularidad constitucional de los artículos 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ahora bien, superadas las cuestiones de procedencia, el Pleno se enfrentó a decidir tres aspectos esenciales:
a) Si resultaba acorde al parámetro de regularidad constitucional que la legislación penal local tipificara y sancionara de manera absoluta (en cualquier momento) el aborto voluntario cuando no mediaran causas "justificativas".
b) Si resultaba conforme al parámetro de regularidad constitucional que en los casos de concepción sin el consentimiento de la madre (violación e inseminación forzada) se permitiera la interrupción del embarazo en las primeras 12 semanas de gestación.
c) Si resultaba apegado al parámetro de regularidad constitucional que en el caso de violación sexual por el cónyuge o similar en perjuicio de la mujer se previera una pena menor en relación con los casos en que no existiera relación entre el imputado y la víctima.
Para emprender el examen correspondiente, el tribunal Pleno dividió el examen en dos apartados distintos: uno destinado a analizar la regularidad constitucional de los artículos 195 y 196 del código penal estatal, y otro distinto a verificar la validez del diverso artículo 224, fracción II.
IV. Estudio de fondo y análisis del caso
Dada la relevancia y precisión del examen emprendido por el tribunal Pleno, en este documento únicamente nos centraremos en el examen de regularidad constitucional de los artículos 1954 y 1965 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, relacionados con el delito de aborto.
En torno a dichos preceptos, la impugnación esencial se hizo consistir en que las normas impugnadas transgredían los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres -y, agregó el Pleno, de las personas con capacidad de gestar- al no considerar las etapas gestacionales del producto de la concepción al establecer la definición de aborto y establecer una maternidad impuesta y forzada contraria al objetivo de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer.
En virtud de la naturaleza de las normas controvertidas y la impugnación alegada, y en una determinación que estimamos adecuada por las razones que más adelante se exponen, el Pleno determinó que el tema central objeto de análisis sería verificar si resulta constitucional que se sancione con pena de prisión o privativa de la libertad a la mujer o persona con capacidad de gestar6 que decida interrumpir voluntariamente su embarazo.
Ahora bien, para emprender el examen correspondiente, expuso que era necesario tener en cuenta que existe una vasta línea y doctrina jurisprudencial en relación con dicha problemática; sin embargo, al haber sido resuelto cada precedente en proporción directa a las necesidades y las preguntas que cada asunto constitucionalmente planteó, este expediente se erigía como una oportunidad única para sentar las bases para futuras problemáticas que versaran sobre la misma temática. Además, destacó que era indispensable guiar el análisis y la resolución desde la obligación de valorar el caso con perspectiva de género como método útil no sólo para detectar, sino también para eliminar las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género.
Sobre esas bases, estimó que el punto toral del que debía partir el examen se relacionaba con el derecho de las mujeres y las personas con capacidad de gestar a decidir, por lo que era necesario conocer su contenido y límites frente a la protección del bien constitucional del nasciturus.
Al respecto, estimó que la esencia de ese derecho está constituida por la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud tanto física como psicológica, y la libertad reproductiva, y que su reconocimiento, tutela y protección están contenidos no sólo en el texto constitucional, sino en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, por lo que es innegable que existe un deber de respeto y garantía.
Luego de exponer algunas cuestiones esenciales sobre los derechos que comprenden la esencia del derecho a decidir, el tribunal Pleno explicó que constituyen piezas esenciales en el entramado constitucional y convencional que convergen para determinar que la titularidad de éste corresponde a la mujer y a las personas con capacidad de gestar, y que, sin duda, consiste en la posibilidad de acceder libremente a un procedimiento de interrupción segura del embarazo.
Se explicó que la libertad reproductiva, en su vertiente específica del derecho a decidir, implica que no corresponde al Estado conocer o evaluar las razones para que una mujer o persona con capacidad de gestar continúe o interrumpa su embarazo, pues éstas pertenecen a la esfera de intimidad de la mujer o persona con capacidad de gestar y pueden ser de diversa índole, lo que comprende razones médicas (tanto físicas como psicológicas), económicas, familiares, sociales, entre otras.
Asimismo, se explicó que debe tenerse en cuenta la situación de profunda desigualdad, marginación y precariedad en que se encuentran las mujeres en nuestro país, lo que necesariamente impacta en la educación y la posibilidad de contar con información sobre derechos reproductivos, planificación familiar y uso de métodos anticonceptivos.
Luego de una minuciosa exposición del contenido del derecho a decidir, el Pleno consideró que sus bordes internos y externos se traducen en siete implicaciones:
1) La educación sexual como pilar de la política pública en materia de salud reproductiva.
2) El acceso a la información y asesoría en planificación familiar y métodos de control natal.
3) El reconocimiento de la mujer, o persona gestante, como única titular del derecho a decidir la continuación o interrupción del embarazo.
4) La garantía de que la mujer o persona gestante tome una decisión informada en relación con la interrupción o continuación de su embarazo.
5) El derecho a decidir comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer o persona gestante: una para quien elige continuar su embarazo y que amerita la protección y acompañamiento por parte del Estado, y otra que deriva de la elección a interrumpir el embarazo.
6) La garantía de que las mujeres o personas gestantes que así lo decidan puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, confidencial, segura, expedita y no discriminatoria.
7) El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación.
En este contexto, el tribunal Pleno estimó indispensable emprender también un análisis del nasciturus como bien constitucional relatando su ámbito de protección en el sistema jurídico mexicano; destacando el carácter no absoluto de prerrogativa alguna.
En un aspecto que estimamos oportuno dada la precisión de la materia de análisis de la controversia que, recordemos, versó sobre si resultaba adecuado sancionar con prisión o pena privativa de la libertad a la mujer o persona gestante que decidiera voluntariamente interrumpir su embarazo, el tribunal Pleno explicó que al verificar la protección que tiene el concebido en el sistema jurídico mexicano, no era necesario pronunciarse ni identificar el momento en que inicia la vida humana, pues no hay unanimidad sobre tal aspecto ni mucho menos sobre a partir de cuándo debe protegerse por el Estado.
Se reconoció una cualidad intrínseca en el nasciturus, pues su valor se asocia a sus propias características, ya que se trata de la expectativa de un ser -con independencia del proceso biológico en el que se encuentre- cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación. Sin embargo, sólo puede considerarse como titular de derechos a la persona viva.
En ese contexto, la Suprema Corte estimó que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante por sí mismo y que la vida prenatal también amerita la tutela correspondiente asociada a la protección conjunta que corresponde a las mujeres y personas gestantes que, en el ejercicio de su derecho a elegir, optan por el camino de la maternidad como plan y proyecto de vida, por lo que al producto de la concepción le asisten medidas de protección de orden público que se intensifican de conformidad con el avance del embarazo. Así, el derecho a decidir, en relación con quien opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindan un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía de la mujer.
Sobre este último aspecto, se explicó que la fijación de tal temporalidad debe ser razonable y tiene que considerar el incremento paulatino en el valor de la vida en gestación para su determinación,7 para lo que el legislador puede acudir a la información científica disponible, así como a las consideraciones de política pública en materia de salud que le parezcan aplicables en la medida de que sean compatibles con las razones aquí vertidas, y, únicamente a modo de referencia, aclaró que los precedentes judiciales de ese tribunal ya habían decidido que era válida la temporalidad de 12 semanas de embarazo, puesto que existe un incipiente desarrollo embrionario y no fetal.
Sentadas esas bases, el tribunal Pleno concluyó que el artículo 195 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, como contiene el elemento objetivo del tipo pena, es válido, pues no incide ni afecta por sí mismo el derecho de las mujeres y las personas gestantes a decidir al no lo limitarlo, ya que se trata sólo de la definición o concepto de aborto.
Invalidar esa norma, por el contrario, podría repercutir en que aquellas normas que tipifican o sancionan penalmente el delito de aborto involuntario o contrario a la voluntad de la mujer o persona gestante carezcan de contenido.
Esta decisión la estimamos acertada, en primer lugar, si tomamos en cuenta que el objeto de análisis y la litis delimitada por la Suprema Corte se hizo consistir en determinar si era constitucional y convencionalmente aceptable sancionar con pena privativa de la libertad a la mujer o persona gestante que voluntariamente decidiera interrumpir su embarazo. En segundo lugar, porque la propia Corte decidió que el derecho a decidir tiene un doble contenido: por un lado, el derecho a decidir continuar la gestación, y por otro, el derecho a interrumpirla; por lo tanto, invalidar el elemento objetivo del delito implicaría desconocer la relevancia de que exista un tipo penal que sancione con pena privativa de la libertad a quien deliberadamente actúe en contra del derecho de la mujer o persona gestante a continuar su embarazo. En tercer lugar, porque consideramos que, en el derecho, una definición legislativa (como es el elemento objetivo del tipo penal) carece de referente normativo, pues no permite, obliga ni prohíbe. Es decir, no califica ni regula una conducta; en cambio, sí puede ser útil -como en el caso- para complementar o dotar de contenido a otros enunciados normativos que, de hecho, sí permitan, prohíban u obliguen en relación con la conducta definida.
Por cuanto hace al artículo 196 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, el tribunal Pleno consideró que tiene un impacto frontal y directo con la libertad reproductiva de la mujer o persona gestante de decidir ser o no madre y de continuar o no su embarazo.
Explicó que si bien las normas que buscan proteger la vida humana en gestación y crear una cultura de respeto por la dignidad vinculada a este proceso persiguen objetivos legítimos, no menos cierto es que ese solo hecho no implica, por sí mismo, que se deba reconocer su validez dentro del sistema jurídico mexicano.
El tribunal Pleno consideró que la vía punitiva diseñada por la legislatura estatal no concilia el derecho de la mujer a decidir con finalidad constitucional, sino que lo anula de manera total a través de un mecanismo que no logra los fines pretendidos de inhibir la práctica de abortos y, correlativamente, produce efectos nocivos, como la puesta en riesgo de la vida e integridad de la madre y la criminalización de la pobreza, descartando otras opciones de tutela de carácter menos lesivo que parten del trabajo conjunto con la mujer embarazada y que reconocen el ámbito privado en que desenvuelve el vínculo único que existe entre ella y el producto de la concepción.
Sobre esas bases, al considerar que el artículo 196 tiene una naturaleza absoluta al no brindar ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que, con los matices destacados en la sentencia, asiste a las mujeres y personas en el supuesto de concebir, era necesario invalidarlo en su totalidad.
El desacierto legislativo más destacable en la construcción de la disposición, explico, no estriba en que no permita interrumpir el embarazo siempre, sino en que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación sin dejar de calificarlo como delito. Y sobre esta decisión de la Corte Suprema nos queda decir que también la estimamos acertada.
En un texto de reforma constitucional que incorporó a nuestro país el reconocimiento de las prerrogativas como derechos humanos y no como garantías individuales, y que amplió el "catálogo" de derechos tutelando no sólo a aquellos reconocidos por la Constitución nacional, sino también por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte que conforman un parámetro de regularidad constitucional donde no es posible sostener una jerarquía entre ellos, nos resulta insostenible criminalizar a la mujer y personas gestantes por ejercer su derecho a decidir.
Desde la perspectiva de análisis de la sentencia en comento, y que antes se compartió estimándola acertada, nos resulta insostenible que el legislador local hubiera optado por sancionar con el método, o vía, más agresivo posible, la prisión, a quienes ejerzan su derecho a decidir, pues pasa por alto su contenido: dignidad humana; autonomía; libre desarrollo de la personalidad; igualdad jurídica; derecho a la salud tanto física como psicológica, y libertad reproductiva, entre los que, reiteramos, no existe jerarquía alguna.
Sin desconocer -al igual que no lo hace la sentencia- la relevancia del nasciturus, estimamos necesario evitar y erradicar la práctica de criminalizar a la mujer o persona gestante por decidir interrumpir su embarazo, máxime en el contexto de violencia generalizada contra la mujer que existe en México, tal como lo reconoce la sentencia en los párrafos 145 a 151, que ofrecen indicadores, como los relativos al documento "Panorama nacional sobre la situación de la violencia contra las mujeres", publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en 2020, que revela que, en el país, alrededor de 44 mujeres por cada 100 han experimentado violencia a lo largo de una relación de pareja, situación que se ha mantenido en niveles similares durante los últimos 10 años.8 Asimismo, en términos absolutos, la prevalencia de violencia contra la mujer en nuestro país por parte de la pareja a lo largo de su relación corresponde a 19 millones, 96 mil 161, de éstas, 17 millones, 423 mil 291 (91%) reportaron violencia emocional; nueve millones, 105 mil 693 (47%), violencia económica y/o patrimonial; siete millones, 778 mil 131 (40.7%), violencia física, y dos millones, 834 mil 889, violencia sexual (14.8%).9
Compartimos (párrafos 136 a 144 de la sentencia) que es necesario visibilizar y tener muy presente que el porcentaje y la situación de pobreza -sumado al contexto generalizado de violencia contra la mujer- en nuestro país se erigen como factores esenciales en la toma de decisiones de las mujeres o personas con capacidad de gestar de interrumpir su embarazo.
Criminalizar a la mujer o persona gestante por ejercer su derecho a decidir implica necesariamente desconocer la situación y realidad del país. Implica, además, someterla, en muchas ocasiones, a la revictimización de la situación de violencia a la que estuvo sujeta, tal como se reconoce en el párrafo 331 de la sentencia, donde se alude a la diversa resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el amparo en revisión 438/2020 en sesión del 7 de julio de 2021: implica seguir padeciendo el acto de violencia que sufrió, por ejemplo, cuando se cometió el delito de violación en su contra, pues el estado de preñez produce -por lógica- evocar y vivir en un estado de permanencia el recuerdo del delito de que fue víctima.
Para terminar, compartimos la conclusión de la sentencia, que sostiene que
... la solución que se plantea es la que se considera más equilibrada y orientada por el principio de la dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar como al valor inherente del no nacido. Frente a la consideración de que el problema de fondo es un caso límite en el ámbito del Derecho, la respuesta que se brinda no se ubica en sus puntos extremos sino en una narrativa de balance que reconoce el vínculo natural de la persona gestante con el nasciturus y, que incluye en sus registros que el reducto final del intrincado y profundo debate en relación con la decisión de abortar habrá de corresponder siempre a la íntima convicción individual, y frente a ello lo que corresponde es contar con un entramado jurídico que atienda esa realidad y brinde una esfera de protección de largo alcance e integralidad.10
Así, se trata de brindar a las mujeres y personas gestantes que no tuvieron posibilidad de ser adecuadamente informadas y acompañadas, de recibir educación sexual y de acceder a métodos anticonceptivos de forma voluntaria, entre otros aspectos, la posibilidad de acceder a la interrupción del embarazo sin ser revictimizadas ni mucho menos criminalizadas y enviadas a prisión por ese motivo.