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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.49 Ciudad de México jul./dic. 2023  Epub 05-Ago-2024

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2023.49.18582 

Artículos Doctrinales

El derecho humano a la doble instancia en el procedimiento laboral

The Human Right to Dual Instance in Labor Proceedings

Juan Manuel Gómez Rodríguez* 
http://orcid.org/0000-0002-1612-2542

Rosa Ivonne Trujillo García** 
http://orcid.org/0000-0002-1259-9327

* Profesor-investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, SNI I, Conacyt, México, correo electrónico: manuelgomez@uaem.mx.

** Estudiante del doctorado en derecho y globalización en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Autónoma del Estado de Morelos-Conacyt, México, correo electrónico: licenciararosaivonne@gmail.com.


Resumen:

La presente investigación tiene como objetivo demostrar que el derecho humano a la doble instancia, establecido en el artículo 8o., fracción 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en esencia implica el derecho a recurrir un fallo ante un tribunal o juez superior, debe ser instituido dentro del procedimiento laboral mexicano. No obstante, la existencia del juicio de amparo directo como último medio de impugnación del juicio laboral no es el recurso a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, por lo que, ante las recientes reformas laborales constitucionales y legales que no contemplan medio de impugnación en el procedimiento del trabajo, es dable proponer la implementación de un doble grado de jurisdicción, a efecto de respetar los derechos humanos procesales y eficientar la administración de justicia.

Palabras clave: debido proceso; procedimiento laboral; juicio de amparo directo

Abstract:

This documentary research aims to demonstrate that the human right to double instance, established in article 8, section 2, paragraph h); of the American Convention on Human Rights, which essentially implies the right to appeal a ruling before a higher court or judge, must be instituted within the Mexican labor procedure. However, the existence of the Direct Amparo Trial as the last means of challenging the labor trial, this isn’t the resource referred to in the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, therefore, given the recent constitutional and legal labor reforms that they do not contemplate a means of challenge in the labor procedure, it is possible to propose the implementation of a double degree of jurisdiction in order to respect procedural human rights and make the administration of justice more efficient.

Keywords: due process; labor procedure; direct amparo trial

Sumario: I. Introducción. II. La reforma constitucional en materia de derechos humanos y su influencia en la reforma a la justicia laboral en México. III. La doble instancia como garantía de seguridad jurídica. IV. El juicio de amparo directo laboral como instrumento de tutela. V. La restricción y la vulneración de derechos procesales. VI. La doble instancia en el procedimiento del trabajo. VII. Conclusiones. VIII. Referencias.

I. Introducción

El derecho a recurrir un fallo ante un tribunal o juez superior o doble instancia es un derecho humano de carácter instrumental, establecido en los tratados internacionales, que debe ser instituido dentro de los procedimientos en donde se diriman derechos.

La doble instancia permite que un tribunal superior revise lo emitido en una primera resolución, a efecto de modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada; empero, en México los juicios establecidos para resolver los conflictos a cargo de las juntas de conciliación y arbitraje y tribunales laborales sigue siendo de instancia única, sin superior jerárquico y carente de medios de impugnación para recurrir una resolución dictada dentro del procedimiento y al final de éste.

No obstante, la existencia del juicio de amparo directo como último medio de impugnación del juicio laboral, éste no es un recurso ni tampoco el derecho al doble grado de jurisdicción a que hace referencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Con las reformas constitucionales del 24 de febrero de 2017 y del 1o. de mayo de 2019 a la Ley Federal del Trabajo, que en esencia judicializaron el procedimiento laboral, surge la necesidad de garantizar un medio de impugnación, como ocurre en los procedimientos civiles, mercantiles o penales, a efecto de respetar los derechos humanos procesales de trabajadores como de patrones, garantizar una verdadera tutela judicial y hacer más célere la administración de justicia.

II. La reforma constitucional en materia de derechos humanos y su influencia en la reforma a la justicia laboral en México

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos el 10 de junio de 2011, se les reconoció a éstos un papel preponderante dentro del sistema jurídico, realizando un cambio de paradigma en la aplicación del derecho, otorgándoles un valor de supremacía sobre las demás normas jurídicas. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace un reconocimiento de los contenidos en su texto, así como de los incluidos en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte.

Los derechos humanos o derechos fundamentales no solamente son derechos sustantivos, sino también son “derechos humanos de carácter procesal que se tienen frente a los órganos jurisdiccionales” (Natarén, 2006, p. 10), y que protegen el proceso por sí mismo ya que es el medio para hacer efectivos otros derechos.

Acceder de manera efectiva a la administración de justicia con todas las garantías es un derecho que “tiene por objeto asegurar la protección efectiva de todos los demás derechos contemporáneos” (De Sousa, 2020, p. 12), es la protección a la vía para reclamar el cumplimiento de diversos derechos ante los tribunales.

El acceso efectivo a la administración de justicia es un derecho de carácter procesal concebido originalmente como una garantía en los procesos penales; hoy es uno de los derechos integrativos del orden público internacional, y “fue a partir del cambio de paradigma en la concepción del derecho, que se contempló como un derecho humano fundamental” (Árese, 2015, p. 237 ).

Su importancia reside en su capacidad de constituirse en el medio para acceder al sistema judicial, e implica la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional de cualquier índole mediante un procedimiento que asegure todas las garantías de un debido proceso, pues lo importante no es sólo que un derecho se encuentre establecido en una ley, sino en la protección que de ellos se haga, como señalan Islas y Camargo, citando a Fix-Zamudio: “que la verdadera garantía de los derechos consiste precisamente en su protección procesal” (2016, p. 10) pues de nada valdría si éste no pudiera ser exigible por medio de un proceso.

Bajo la expresión de “derecho de acceso a la justicia”, señala Ischaunti, encontramos: “...un conjunto de derechos, reconocidos a los ciudadanos en el ámbito de lo procesal o jurisdiccional; todos ellos, sumados, contribuyen al mantenimiento de la dignidad inherente a la persona en sus relaciones con la jurisdicción” (2020, p. 58).

El procedimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales es parte fundamental de una verdadera tutela judicial, lo que conlleva a establecer una serie de requisitos para considerar su existencia legal, dando lugar al llamado debido proceso.

El debido proceso, según Ramírez: “...es un derecho fundamental de carácter procesal que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento” (2018, p. 12).

Dentro del debido proceso se establecen los requisitos que debe cumplir la autoridad para considerar que la afectación a un particular se realizó de forma legal, e implica, como señala Pelayes, “la posibilidad que se respeten dentro del proceso de cualquier tipo, ciertos derechos mínimos o los propios principios del proceso” (2018, p. 334).

La importancia que tiene el debido proceso para la protección y tutela de los derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto hace que lo consideremos como un principio general del derecho, una garantía constitucional y un derecho fundamental (Bustamante, 2001, p. 183). Dentro de los derechos que tutela el debido proceso destaca de manera específica el derecho humano a la doble instancia, que consiste en la posibilidad de recurrir una resolución ante un juez o tribunal superior, a efecto de que modifique, revoque o confirme una resolución impugnada.

El doble grado de jurisdicción es un derecho de carácter convencional que no ha sido instituido dentro del nuevo procedimiento laboral, no obstante las reformas constitucionales y legales, lo que implica un cambio en el sistema de administración de justicia.

Las juntas de conciliación y arbitraje y los tribunales laborales de reciente creación adscritos al Poder Judicial federal y local siguen siendo organismos de instancia única, sin superior jerárquico ante el cual se pueda recurrir una resolución, ya que los procedimientos para resolver los conflictos carecen de medios de impugnación en contra de las resoluciones que se dicten durante el juicio o al final de éste.

La forma en que se estructuró el juicio laboral en México de instancia única, carente de un órgano jerárquico especializado de control y supervisión de las resoluciones laborales, hace que adolezca de las garantías mínimas necesarias para tener un verdadero acceso a la justicia laboral, lo cual “no es admisible en un sistema legal que pretenda garantizar el acceso a la justicia de toda persona de recibir una respuesta estatal o alternativa a sus conflictos” (Fuentes y Neri, 2021).

El procedimiento es el medio para hacer asequibles los derechos laborales, y debe constituirse como el instrumento para salvaguardar también los derechos fundamentales y fungir como garantía de seguridad jurídica, ya que la ausencia de un doble grado de jurisdicción redunda en perjuicio de los justiciables, así como de una eficiente impartición de justicia.

III. La doble instancia como garantía de seguridad jurídica

Conceptualmente, la instancia es la denominación que se da le ha dado a cada una de las etapas o grados que integran un proceso, y es un principio característico del procedimiento civil; como señala Tuesta, “precisa la posibilidad de que una resolución se pronuncie ante más de un juez evitando que de ser agraviante a los intereses de la parte, devenga inmediata e irremediablemente firme” (2012, p. 56).

El doble grado de jurisdicción se constituye como un medio de control especializado en la materia, que regula y supervisa de manera directa las resoluciones emitidas por un órgano inferior en una primera resolución; dentro de la doctrina está considerada como uno de los principios rectores del procedimiento, y precisa un medio de impugnación para hacerlo efectivo, que generalmente es el recurso de apelación.

La doble instancia contiene el derecho a recurrir, y según Zambrano “está fundamentada en la propia naturaleza humana de falibilidad y de imperfección de la autoridad judicial al emitir una sentencia” (2017, p. 228), ya que siempre existirá la posibilidad de que contenga errores y que éstos resulten trascendentes para los justiciables; es por ello por lo que se precisa una segunda revisión.

La doble instancia ha sido integrada al catálogo internacional de derechos humanos en materia penal, por medio del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el artículo 14, fracción 5, señala que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

En la Unión Europea, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales lo establece como el derecho a un recurso efectivo y a un proceso equitativo (respectivamente los artículos 13 y 6.1 (Burgorgue, 2016, p. 125).

Asimismo, el Protocolo 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece el derecho de impugnación en el artículo 2, que señala: “Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior”.

En el sistema regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo instituye bajo el rubro de garantías judiciales y de protección judicial en el artículo 8o., fracción 2, inciso h), así como en la jurisprudencia que emite la CIDH; en este contexto, la doble instancia es el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y es una de las garantías integrantes del debido proceso, si bien es cierto que se han denominado garantías judiciales y de protección judicial, éstos son derechos humanos fundamentales, al encontrarse contenidos en un tratado internacional de derechos humanos y en la jurisprudencia que emite el tribunal interamericano.

Respecto a este tópico, la doctrina señala que existe una confusión respecto a los derechos humanos y a las garantías individuales, insertas tanto en los textos legales como en la jurisprudencia, lo que ha dado lugar a concepciones erróneas de las mismas, porque garantía y derecho humano son términos diferentes, toda vez que el primero alude asegurar y proteger, y los segundos son aquellos que la garantía protege y asegura (Carbonell, 2011, 2:21m ); sin embargo, la doble instancia no es sólo un medio para acceder a otros derechos, sino un derecho por sí mismo.

La doble instancia ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Tesis: PC. XVIII. J/2, en donde argumentó que “es un derecho Humano, y no tan solo una garantía integrante del debido proceso, y es el recurso de apelación el medio idóneo para hacerlo valer”; si bien es cierto que el pronunciamiento lo realizó en materia penal, pone de manifiesto la adhesión que realiza a las consideraciones emitidas por la CIDH, no solamente como un medio para hacer asequible un derecho, sino como un derecho autónomo y protegido por sí, debiendo ser interpuesto por medio de un recurso ordinario.

La CIDH ha realizado una amplia interpretación del tema; en el caso Claude Reyes y otros vs. chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, fondo, reparaciones y costas, destacó “la necesidad de regular esos derechos dentro de los juicios o procesos ya que el Estado también otorga a las autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos” (párr. 118).

Si bien es cierto que en un primer momento se consideró que esos derechos solamente se aplicaban a los procesos penales, hoy son extensivos a todo tipo de procesos, tanto civiles, laborales, mercantiles y judiciales; así lo estipuló en el caso Bahena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001, fondo, reparaciones y costas, en la cual señaló que

...su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto; sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado, en cualquier materia (párrs. 46, 124 y 125).

Las garantías judiciales y del debido proceso deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales y por todos aquellos que aun cuando no tengan naturaleza jurisdiccional la ejerzan; por lo tanto, es aplicable a órganos administrativos, judiciales, entre otros.

En el caso Maldonado Ordóñez vs. Guatemala, sentencia del 3 de mayo de 2016, se destacó también el carácter del tribunal emisor; esto es, que no importa su conformación, ya sea unipersonal o colegiado, de carácter administrativo o jurisdiccional, pues basta simple y sencillamente que determinen derechos para que sea procedente la instauración de éstos (párrs. 71, 72 y 74).

De acuerdo con los estándares de la CIDH, la aplicación de la doble instancia comprende una administración de justicia jerarquizada, al ser un superior de aquel que emitió la resolución el que se pronuncie sobre la misma, efectuada en sede ordinaria y no ante un tribunal ajeno el que conozca del juicio, y cuyo objetivo sea efectuar un análisis del material probatorio y decidir plenamente lo que proceda en derecho, ya que precisa que tenga facultades amplias de jurisdicción para poder reevaluar la prueba.

El superior jerárquico ante el cual se recurra el fallo debe reunir las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto, atendiendo a las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia, para poder decidir; así lo estableció en el caso Castillo Petruzzi y Otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 30 de mayo de 1999 (párr. 161).

La finalidad de este derecho es proteger el derecho de defensa durante el proceso, para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. El doble grado de jurisdicción implica la realización de una nueva valoración de la materia entera del juicio, con la posibilidad de evaluarla de una manera distinta que tenga el alcance a incidir en el resultado final del proceso; sin embargo, este derecho no se encuentra establecido dentro de la jurisdicción laboral en México, que recurre a otras formas de impugnación como el juicio de amparo directo laboral.

IV. El juicio de amparo directo laboral como instrumento de tutela

En México, los organismos encargados de la impartición de justicia laboral son las juntas de conciliación y arbitraje federales y locales, de carácter tripartita, integrados por un representante del gobierno, uno de los trabajadores y uno de los patrones y los tribunales laborales de reciente creación y puesta en marcha, adscritos al Poder Judicial, integrados por un juez, quien emite una sentencia; el procedimiento en ambos casos es oral, realizado en una sola instancia.

La nueva legislación laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de mayo de 2019, cuya vigencia inició a partir de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales laborales, desapareció los medios de impugnación establecidos en el procedimiento como el recurso de revisión y el recurso de reclamación contenidos en los artículos 849 al 856 de la legislación anterior, ya que en el nuevo juicio únicamente procede el recurso de reconsideración contra los actos del secretario instructor contemplado en el artículo 873-k.

Hasta antes de la reforma a la Ley de Amparo del 2 de abril de 2013, se utilizaba como medio de impugnación de las resoluciones laborales (acuerdos y sentencias interlocutorias) el juicio de amparo indirecto, tramitado ante los juzgados de distrito; sin embargo, dejó de ser procedente a partir de la misma, y hoy solamente puede impugnarse hasta que se promueva el juicio de amparo directo contra la resolución final.

El juicio de amparo directo, según lo establece el artículo 172 de la Ley de Amparo vigente en concordancia con el artículo 107, fracción V, inciso d, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificado el 24 de febrero de 2017, es procedente en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio y se promueve ante el tribunal colegiado de circuito.

Este juicio funciona como la última instancia de las resoluciones emitidas por autoridades del orden civil, penal, laboral y de cualquier materia; su función es verificar si hubo violaciones dentro del procedimiento del cual emana el acto, revisando la legalidad o ilegalidad de una resolución judicial e históricamente nace, señalan Martínez y Caballero, a partir de la Constitución de 1917, y competía exclusivamente a la SCJN funcionando en Pleno, a partir de la reforma de 1928, su conocimiento fue asignado a las salas de ésta, y desde 1951 y 1968 concierne también a los tribunales colegiados de circuito (2009, p. 4).

Fix-Zamudio señala que no fue hasta la segunda Ley de Amparo cuando se estableció su procedencia en única instancia ante la SCJN contra laudos dictados por las juntas de conciliación y arbitraje, dando lugar al llamado “amparo social en materia del trabajo” (2017, p. 164), suprimiéndose la segunda instancia, que era realizada ante los jueces de distrito, y después ante la SCJN.

La modificación a la fracción V del artículo 107 de la Constitución, el 10 de agosto de 1987, “marcó el rumbo definitivo de la competencia de los tribunales colegiados de circuito para el conocimiento del juicio de amparo directo” (Fix-Zamudio, 2017, p. 157 ), procedimiento constitucional que tiene características especiales, que, sin embargo, pese a su envergadura y múltiples beneficios, no es el derecho humano a la doble instancia a que hemos hecho referencia.

El juicio de amparo directo es un juicio autónomo y externo del realizado ante los organismos laborales, y no un recurso, el cual es tramitado ante los tribunales colegiados de circuito, que no son parte de la estructura orgánica de las autoridades laborales, y que por disposición del artículo 123 de la Constitución Política Mexicana, fracción XXXI, y 523, de la Ley Federal del Trabajo, no son autoridades laborales, y no les compete la aplicación de las normas del trabajo.

Es un juicio de carácter extraordinario, cuya estructura jerárquica depende del Poder Judicial federal, que no tiene jerarquía sobre los tribunales laborales, y tiene sus propias formas y principios, ajenos y diferentes a los que dan vida al derecho procesal social, además de ser “un medio de impugnación interpuesto fuera del procedimiento ordinario” (Ojeda, y Ojeda, 2007, p. 50), ya que se realiza cuando el juicio natural ha concluido.

Este juicio tiene principios rectores y características propios, diversos al derecho procesal laboral, como la inmediación, que impone la exigencia de contacto entre el juzgador, los litigantes y el desahogo de los medios probatorios; tampoco es permitido ofrecer pruebas, ya que el acto se aprecia tal como quedó comprobado ante la autoridad responsable, mucho menos es una instancia que se añade a todos los juicios, es una petición sobre ciertas particularidades del juicio natural.

Los tribunales colegiados no tienen plenitud de jurisdicción respecto de los procedimientos naturales, ya que no pueden sustituir a las juntas y tribunales laborales, y, por ende, tampoco debe sobreponer su criterio en la valoración de los elementos probatorios; este juicio está encaminado a la enmienda de los derechos fundamentales, y no a la declaración del derecho sustantivo de los particulares, y su objetivo es determinar si el laudo viola derechos humanos en perjuicio del quejoso, y no realizar una revisión del material probatorio desahogado en el procedimiento laboral, característica propia de la doble instancia.

No obsta decir que los elementos del juicio laboral son diferentes a las partes que contienden en el juicio constitucional; en el primero, existe un conflicto entre uno o varios trabajadores o sindicatos, y uno o varios patrones u organismos de la administración pública federal o local, mientras que en el juicio constitucional, la autoridad que emitió el acto ya es parte de este nuevo juicio como parte demandada; por otro lado, en el juicio laboral se discute un derecho basado en las leyes ordinarias; en el segundo, las formalidades de éste, a la luz de la Ley de Amparo y la Constitución.

Para considerar que un tribunal ejerce un doble grado de jurisdicción, debe guardar y respetar los mismos principios y características; esto es, ser y funcionar única y exclusivamente como la segunda instancia del juicio laboral. Cabe señalar que los tribunales colegiados generalmente carecen de especialización en la materia. Gudiño señala que es un requisito sine qua non para la adecuada aplicación del derecho, es decir, un requisito indispensable para que el juez pueda decidir el derecho (2003, p. 23), ya que de los 253 juzgadores existentes solamente 42 son especializados en materia del trabajo, 23 tienen competencia mixta en materia del trabajo y penal o del trabajo y administrativa o del trabajo y civil, lo que conlleva a suponer que no se cumplan con los requisitos de especialización que se requiere.

Ferrer y Sánchez apuntan que “el juicio de amparo directo debería ser un juicio que se utilizara con el carácter de excepcional y no de forma ordinaria, además de que la ausencia del derecho de apelación, en una determinada materia no queda compensada por haber sido juzgado por el más alto tribunal de un país” (2013, p. 40), sobre todo porque sus características y funciones son diferentes y no pueden sustituir a un medio de defensa ordinario llamado “segunda instancia”.

V. La restricción y la vulneración de derechos procesales

No obstante las recientes reformas procesales laborales constitucionales y legales, y de que se busca un cambio de paradigma en la aplicación del derecho, nuevamente el juicio constitucional de amparo directo es utilizado como el medio para recurrir la última resolución que se dicte en el juicio laboral.

Pero ese recurso no es el derecho humano a la doble instancia; así lo ha establecido la SCJN, mediante la Tesis: PC.XVIII.J/2 P (10a.), al determinar que no es recurso que prevé la CIDH, en el artículo 8o., fracción 2, inciso h), y el argumento principal es que es un juicio sobre el juicio, y no sobre los hechos, al no existir la revaloración o reexamen de las pruebas ofrecidas.

En el juicio de amparo directo en revisión 5489/2014, el Poder Judicial federal ha concluido que los tribunales de amparo no satisfacen los requisitos de un juez natural por las características propias del juicio constitucional, y que es una obligación que se otorgue una segunda instancia en todos los procesos en los que se apliquen sanciones, independientemente del nombre que se le otorgue a la instancia, pues lo importante es su efectividad.

Cabe señalar que mediante la Tesis: 1a./J.71/2015 (10a.) se señaló el carácter del juicio de amparo directo, el cual no tiene el alcance de renovar en forma integral el juicio laboral ni reasumir nuevamente las pruebas, precisamente porque en él no existe etapa probatoria, característica propia del derecho humano a la doble instancia.

En ese sentido, también se han establecido los límites de los tribunales de amparo, ya que el juicio de garantías no debe invadir el arbitrio que les corresponde a los juzgadores ordinarios, pues su tarea no es la de sustituirse en la esfera de competencia que a ellas atribuye, sino vigilar que se ajusten a sus mandamientos, y en todo caso respetar tal actuación.

El juicio constitucional es un nuevo juicio, que no tiene el carácter de doble instancia ni de tribunal de apelación laboral; por lo tanto, este supuesto órgano revisor no satisface los requerimientos del juez natural, y no puede establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él. Ahora bien, el juicio de amparo directo laboral es “un procedimiento tardado y complejo”, señala Quintero (2019, p. 14), y se debe en parte a que los tribunales colegiados no tienen plenitud de jurisdicción sobre la materia laboral, por lo tanto, no pueden corregir por sí mismos una resolución; lo anterior es así porque cuando otorgan el amparo, reenvían la resolución a los organismos laborales a efecto de que corrijan vicios u omisiones, confiriendo plenitud de jurisdicción en materias que ellos no pueden decidir.

Al contrario de los tribunales de apelación, que “cumplen los requisitos de la «doble instancia jurisdiccional” (Cobreros, 2020, p. 32), y que se rigen bajo el principio de no reenvío, que es una figura jurídico-procesal en la cual “el tribunal de segunda instancia debe dictar la nueva resolución y solventar las omisiones u errores en que incurrió el juez de primer grado, atendiendo a la plenitud de jurisdicción con la que cuentan” (Pérez, 2019, p. 1).

Este principio es el que otorga celeridad al procedimiento, ya que no existen múltiples y sucesivos reenvíos, como sucede en el juicio de amparo directo, que se puede llevar años en su tramitación al otorgar libertad de jurisdicción a las autoridades laborales, emitiéndose diversos laudos, ya que los tribunales federales no pueden invadir su jurisdicción y dictar una resolución por sí mismos, al contrario de un tribunal de apelación que decide y emite la nueva resolución.

Cabe hacer notar que cuando los tribunales colegiados entran al análisis del juicio realizan primero y por cuestión de técnica un análisis de las violaciones procesales, y si las encuentran fundadas ordenan reponer el procedimiento laboral, dejándose sin efectos la resolución o laudo, ordenando que el procedimiento laboral se retrotraiga a partir de la violación procesal, lo que ocasiona el retardo en la administración de justicia.

Los tribunales colegiados, al ser órganos de control, señala García, “siguen analizando primero los requisitos procesales cuando deberían de privilegiar la resolución del fondo de los conflictos” (2021, p. 67) le otorgan más importancia a la forma que al fondo; sin embargo, es parte de su propia naturaleza.

VI. La doble instancia en el procedimiento del trabajo

La propuesta de regular la segunda instancia dentro del derecho procesal del trabajo surge por la necesidad de ajustar la realidad social al derecho procesal laboral, que necesita actualizarse, renovarse, ser acorde al nuevo Estado de derecho, en donde el control de convencionalidad y los tratados internacionales de derechos humanos tienen influencia determinante para el desarrollo de los juicios en general.

El establecimiento de la segunda instancia implica un verdadero acceso a la justicia y al debido proceso; otorgando certeza y seguridad jurídica a las partes y aumentando el grado de credibilidad de la autoridad, al existir la confianza de que toda resolución es revisada por un superior que se presume tiene mayor grado de conocimientos; su implementación encuentra soporte real en la posibilidad de evitar el error y la arbitrariedad examinando la indebida o la falta de aplicación del derecho, “garantizando el derecho de defensa y contradicción que debe revestir todo juicio o proceso” (Cruz, 2015, p. 3).

Toda vez que “si un mismo juicio se formula ante dos personas distintas, la probabilidad de su injusticia disminuye, en razón directa del número de quienes lo han pronunciado” (Ambriz, 2003, p. 2). La doble instancia, a la par de elevar la calidad de la administración de justicia y el respeto al debido proceso, disciplinaría el procedimiento del trabajo haciéndolo más célere y efectivo, estableciendo un medio de control especializado en la materia, que regule y supervise de manera directa las resoluciones emitidas por los tribunales laborales.

La especialización encuentra su fundamento en el artículo 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador de 1947, que señala: “En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”, así como en las recomendaciones realizadas por la Organización Internacional del Trabajo en la Cuarta Conferencia Regional del Trabajo llevada a cabo en 1949, artículo 7o., que señala que deberían establecerse tribunales superiores del trabajo para conocer de los recursos presentados en primera instancia creados con este fin.

El exmagistrado de circuito José de Jesús Gudiño Pelayo señala que “un tribunal especializado, es más eficiente y capaz, existe una mayor agilidad a la hora de resolver, se utilizan menos recursos económicos, más celeridad, por la práctica y el conocimiento de la materia” (2006, p. 23). El nuevo procedimiento laboral, precisa de un recurso legal, ya que a partir de la implementación de los nuevos tribunales laborales es únicamente un juez quien tomará toda la carga de dictar una resolución, lo que conlleva a sostener que es más urgente la necesidad de implementar un órgano superior, que supervise lo emitido por el inferior dada la falibilidad humana.

No obstante que se afirma que la doble instancia afectaría la celeridad procesal del juicio, debemos decir primeramente que la lentitud de los juicios llamada “mora judicial” no es materia exclusiva del derecho procesal del trabajo, menos aún de nuestro país; la lentitud en los juicios es el común denominador de los sistemas procesales, “en América Latina la duración promedio de un juicio es entre 8 meses y 3 años” (Reynaud, 2011, p. 85), mientras que en la Unión Europea es de aproximadamente novecientos días en la resolución de un procedimiento (Comisión Europea, 2018, p. 3).

Los problemas de la excesiva dilación de los procesos jurisdiccionales no son consecuencia del sistema de recursos, pues no existe una relación de causalidad directa entre la indebida dilación procesal y la doble instancia; Tuesta, quien ha estudiado a fondo la segunda instancia, señala: “los procesos de instancia única no han demostrado ser más rápidos que los de doble instancia, la deficiente organización tribunalicia hace que aparezcan defectos” (2012, p. 28).

La mora judicial responde sobre todo a problemas estructurales que presenta el propio sistema de administración de justicia, insuficiencia de recursos, y por lo tanto no puede ser imputable directa e inmediatamente a la doble instancia, que debidamente implementada haría la justicia más pronta y expedita, al ser un superior especializado en la materia, y que de acuerdo con las características del recurso de apelación tiene facultades para resolver y emitir la resolución final, estableciendo con rigor los plazos, y no debe, dadas las características del litigio laboral, existir un amplio panorama para poder apelar.

La ausencia del derecho humano a la doble instancia y la limitación a recurrir a la establecida en el artículo 848 de la nueva Ley Federal del Trabajo, que señala que las resoluciones de las juntas y tribunales no admiten recurso alguno y que la autoridad laboral no puede revocar sus resoluciones, es violatoria por sí misma de los derechos fundamentales del debido proceso.

Si bien es cierto que los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo, argumento emitido por la CIDH en el caso Vélez Loor vs. Panamá, excepciones, preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de noviembre de 2010 (párr. 179).

En un Estado de derecho como el nuestro no es dable concebir procesos judiciales sin las garantías mínimas requeridas para considerar que existe un verdadero acceso a la justicia. De acuerdo con teorías garantistas de los derechos humanos, un procedimiento para la determinación de derechos necesariamente debe tener algún medio de impugnación; un procedimiento judicial sin recursos contra las decisiones de los jueces es un procedimiento trunco o, mejor aún, inicuo (Tuesta, 2012, p. 1).

El derecho a apelar una resolución no puede estar limitado por principios como la celeridad, o bien por leyes secundarias, porque es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado mexicano, ya que los derechos son los reconocidos en el Pacto, y el Estado no puede eximirse de ello; como decía Carnelutti “hay que dar seguridad y garantías al proceso para que éste no sea el sepulcro de la justicia”.

VII. Conclusiones

El acceso a la justicia implica el respeto al debido proceso; el derecho humano a la doble instancia es un derecho fundamental integrante del mismo, incluido en los tratados internacionales de derechos humanos, de manera específica en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia que emite la CIDH.

La doble instancia es un derecho que debe ser implementado en todo tipo de procedimientos en donde se diriman derechos, independientemente de la conformación que tenga el tribunal y sea unipersonal, colegiado, o bien de carácter administrativo o jurisdiccional.

La doble instancia prevé la existencia de una justicia jerarquizada, al ser un superior de aquel que emitió la resolución el que se pronuncie sobre la misma, efectuada en sede ordinaria y no ante un tribunal ajeno el que conozca del juicio, y cuyo objetivo sea efectuar un análisis del material probatorio y decidir plenamente lo que proceda en derecho, precisa que el superior tenga facultades amplias de jurisdicción, para poder reevaluar las pruebas.

Este derecho fundamental no se encuentra contemplado dentro del procedimiento del trabajo, que sigue siendo de instancia única, carente de superior jerárquico ante el cual se puedan recurrir las resoluciones dictadas dentro del juicio como en la resolución final. Si bien es cierto que se prevé la existencia del juicio de amparo directo como medio de impugnación de laudos y sentencias de carácter laboral, éste no es el derecho humano al doble grado de jurisdicción.

El procedimiento laboral mexicano vulnera derechos humanos procesales, porque si bien es cierto que los Estados tienen cierta discrecionalidad para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir del fallo.

Es deber del Estado mexicano, de acuerdo con el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

La incorporación de los derechos fundamentales a los procedimientos de cualquier índole es una de las características de un Estado constitucional de derecho; cabe reafirmar que los derechos humanos fueron establecidos en pactos y convenciones para la protección y el respeto de los derechos del hombre en general, no de alguno en particular, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Recibido: 06 de Julio de 2021; Aprobado: 17 de Enero de 2022

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