Sumario: I. Introducción . II. Sobre los modelos de control de constitucionalidad. III. El control de constitucionalidad en Cuba desde una perspectiva histórica. IV. Conclusiones. V. Referencia bibliográfica.
I. Introducción
El control constitucional o de constitucionalidad, para algunos autores tiene su origen en el Tribunado de la Plebe de la República romana, sobre el que Rousseau (s/f) refiere:
El tribunado es una parte constitutiva del Estado, y no debe tener ninguna porción del poder legislativo ni del ejecutivo; pero por esto mismo es mayor su poderío, porque sin poder hacer nada, puede impedirlo todo, y es más sagrado y reverenciado, como defensor de las leyes, que el Príncipe que las ejecuta y que el soberano que las da (p. 35).
Salvando las distancias epocales, y teniendo en cuenta las diversas concepciones existentes sobre el origen del Estado, puede apreciarse en esta institución una especie de poder negativo; una magistratura con facultad suficiente para suspender la aplicación de una ley por contradicción con la voluntad del soberano, equivalente, por lo menos en su efecto, al moderno recurso de inconstitucionalidad.
Otro antecedente, de origen hispánico, puede encontrase en las facultades del Justiciazgo Mayor de Aragón, a cuya autoridad Gutiérrez y Sánchez (1938) le atribuyen ser
...encargado de recibir en las Cortes el juramento de guardar y hacer guardar los fueros que tenían que prestar al Rey y las principales autoridades, era facultad principal del Justicia Mayor declarar si debía cumplirse o no las cartas del rey a los oficiales reales, por ser desaforadas o contrarias a las libertades del reino (p. 310).
Entendiendo los fueros como leyes medievales, esencialmente hispánicas, otorgadas u acordadas entre los monarcas, los nobles y las ciudades, éstos vendrían a hacer la función que realizan las actuales leyes de orden público. La facultad del Justicia de declarar desaforada una carta real, y por ello contraria a la “ley”, lo cual provocaría el efecto de no hacer obligatorio su cumplimiento, se convierte en un antecedente feudal del contemporáneo control constitucional o de constitucionalidad.
A pesar de estos antecedentes, no se puede hablar del control de constitucionalidad, en el sentido moderno del término, hasta la solución del caso Marbury vs. Madison en 1803 por la Corte Suprema de Estados Unidos; y posteriormente, por la creación el Tribunal Constitucional austriaco en 1920. Derivado de estos dos modelos, aparecieron mixturas, que se inclinaban por una u otra solución con diferentes grados de intensidad.
Después de un alejamiento legislativo y práctico del control de constitucionalidad desde 1959, Cuba inició un proceso de consultas, que derivó en la aprobación de una nueva Constitución de la República, el 10 de abril de 2019. Aunque esta carta magna no introduce de forma directa la institución del control de constitucionalidad, fuera del ejercido por la Asamblea Nacional del Poder Popular, sí crea un marco legal y doctrinal propicio para su instrumentación diversificada a partir de normas de desarrollo, así como la construcción de normas reglas de control de constitucionalidad por los tribunales y operadores del derecho, mediante procedimientos argumentativos derivados de las normas principios de supremacía constitucional, eficacia directa, sujeción a la Constitución y jerarquía normativa, contenidos en los artículos 7o. y 8o. del referido texto (Constitución de la República de Cuba, artículos. 7o. y 8o., 2019).
El artículo 7o. constitucional estipula:
La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, así como las organizaciones, las entidades y los individuos se ajustan a lo que ésta dispone (Constitución de la República de Cuba, 2019).
Como puede apreciarse, el sistema de tribunales, como órganos estatales, tiene la obligación de cumplir este mandato constitucional, y en virtud de la eficacia directa de la Constitución, construir para cada caso que resuelve, si no hubiera una norma de desarrollo que lo contenga, la norma regla de instrumentación de la prevalencia constitucional, en caso de colisiones con otras normas jurídicas o actos del Estado, gobierno, instituciones, entidades o individuos. En igual sentido se orienta el artículo 8o., pero en dicho caso en relación con los tratados internacionales en vigor para Cuba. Las experiencias históricas vividas por el país en este sentido son útiles a nuevos enfoques para ejercer el control concreto y difuso de constitucionalidad, particularmente en la articulación de modelos mixtos de control.
Se define como objeto de este trabajo la trascendencia actual del control de constitucionalidad en Cuba en su devenir histórico (1901-1959). Se asume como hipótesis de trabajo: que si se retoman las características atípicas del control de constitucionalidad en Cuba en su devenir histórico (1901-1959) a partir de la Constitución de 2019, principalmente su carácter mixto, combinando el control judicial difuso con el político, entonces se logrará una mayor eficacia en la aplicación y defensa de la Constitución. Se identifica como problema: ¿qué caracteriza al control de constitucionalidad en Cuba en su devenir histórico (1901-1952) que pueda ser retomado como presupuesto para el desarrollo de esa institución a partir de la Constitución de 2019? El objetivo de este trabajo es, a partir de una aproximación teórico-doctrinal inicial sobre los modelos o sistemas de control de constitucionalidad, caracterizar la evolución del control de constitucionalidad en Cuba en su periodo de surgimiento y máximo esplendor (1901-1952), resaltando su carácter atípico y precursor para la región y el mundo, lo cual debe ser tenido en cuenta en el diseño e implementación del control de constitucionalidad que proyecta la Constitución cubana de 2019, principalmente en lo relativo al control judicial. En el empeño se emplearán como herramientas metodológicas los métodos de análisis teórico-jurídico, histórico-jurídico, comparativo; también fue necesario el apoyo del método de interpretación exegético-analítico, con el fin de determinar el sentido y alcance de las disposiciones normativas estudiadas, principalmente intentando explorar la voluntad de legislador constitucional y su adecuación contextual.
II. Sobre los modelos de control de constitucionalidad
Según Fernández Bulté (2000) , en la actualidad se puede hablar de cuatro sistemas o modelos de defensa constitucional: el difuso o de judicial review, el concentrado o austriaco-kelseniano, el mixto y el múltiple.
Son cuatro variantes históricas, que inspiradas en diferentes realidades han pretendido evitar el abandono de la voluntad popular, expresada en el proceso de creación constitucional, además de la salvaguarda y control de esa voluntad contra vulneraciones, tanto de la propia ciudadanía como de los poderes constituidos.
El sistema “americano”, difuso o de judicial review tiene sus orígenes en Estados Unidos, y se deriva del precedente creado por el juez presidente de la Corte Suprema John Marshall, con el fallo del 24 de febrero de 1803 en el caso Marbury vs. Madison. El efecto prevaleciente de dicho fallo es que corresponde a la justicia ordinaria, en cada caso que resuelve, pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de una ley aplicable al punto controvertido, y dejar sin efecto la aplicación de dicha ley o de un acto ejecutivo-administrativo, sólo para el caso particular, si se considera inconstitucional.
Autores como Scarciglia (2013) identifican en este sistema o modelo cinco características:
a) el control de constitucionalidad es descentralizado o difuso, en el que el mismo control se ejerce por parte de todos los órganos judiciales -federales o estatales- de un determinado ordenamiento, para tutelar, en muchos casos, lo derechos subjetivos de los ciudadanos; b) el control es concreto, en el sentido que es ejercitado en el curso de un juicio: el juez debe aplicar la ley u otras normas jurídicas para la solución de un caso concreto… c) el juez es investido de la cuestión de inconstitucionalidad por vía incidental o de excepción -y por tanto la cuestión es prejudicial o accesoria a la solución del asunto-, en el sentido que juzga indirectamente la norma de la que se duda sobre su (in)constitucionalidad… d) la decisión del Tribunal se aplica exclusivamente a las partes en el proceso y la disposición, desaplicada en el asunto, mantiene plena validez para solucionar otros asuntos; e) el control es sucesivo… se centra sobre una ley entrada ya en vigor (p. 329).
Sin embargo, esta fundamentación del hoy llamado modelo difuso y concreto de control de constitucionalidad ha evolucionado con base en la doctrina del stare decisis, que se ha impuesto en el sistema de precedentes del derecho estadounidense. Bajo el efecto del stare decisis, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la nación norteña han adquirido un efecto general, que rebasan la lógica de su aplicabilidad sólo al caso concreto que resuelve; de tal modo que todos los tribunales inferiores y los propios jueces de la Corte Suprema deben fallar en el futuro, teniendo en cuenta el precedente establecido en todos los casos que se consideren análogos.
Ante las críticas sobre el exceso de poder de los jueces para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, autores procedentes del sistema “americano”, difuso o de judicial review han desarrollado una fuerte teoría sobre la metodología para determinar el grado de prevalencia de un derecho fundamental sobre otro en un caso concreto, con base en la proporcionalidad o no de una restricción en el ámbito de protección de dichos derechos, emanada de una norma jurídica infraconstitucional.
Como se ha planteado, en el sistema difuso el control de constitucionalidad generalmente surge de un caso concreto, en que colisionan dos derechos fundamentales aparentemente legítimos, o un derecho fundamental y una restricción a este para garantizar otro derecho fundamental. En estos casos, autores como Barak (2017) , expresidente de la Corte Suprema de Israel, proponen lo que han dado en llamar el test de proporcionalidad.
Este vínculo entre control de constitucionalidad y garantía de derechos parte del requisito de tutela judicial efectiva, como plus de fundamentalidad; al respecto, ha planteado Pérez Véliz (2020): “…los derechos fundamentales siempre podrán ser recurridos en vía judicial, pues de lo contrario no gozan de verdaderas garantías. Incluso la más plena realización material del derecho no es por sí sola una plena garantía integral, pues carece de previsión de defensa ante posibles vulneraciones” (p. 304).
Por otro lado, para Barak (2017) , los derechos fundamentales, recogidos en los enunciados normativos de la Constitución, se configuran como supuestos de hecho de derecho fundamental. Sin embargo, como ningún derecho es absoluto en su realización, y de serlo podría vulnerar otro derecho fundamental que apunte a un supuesto de hecho contrario a nivel legislativo o infraconstitucional, y amparado en la cláusula constitucional de restricción, se configuran las restricciones en el ámbito de protección de dicho derecho, y con ello las limitaciones a su grado de realización.
El juez del sistema difuso no tiene una ilimitada libertad interpretativa para determinar la referida proporcionalidad. Entre los pasos lógicos y metodológicos que debe desplegar el magistrado, y que pudieran llevarlo a determinar la inconstitucionalidad de una norma, y por ello su inaplicación al caso concreto, están: a) existencia de un fin adecuado en la restricción del derecho (proteger o garantizar otro derecho igualmente fundamental); b) existencia de una conexión racional entre la realización de dicho fin y la restricción del referido derecho en colisión; c) el empleo de medios necesarios (valorar si se escogió la opción menos dañosa); d) existencia de una relación adecuada entre el beneficio ganado con la realización del fin adecuado y la vulneración causada al derecho fundamental (proporcionalidad en sentido estricto o ponderación) (Barak, 2017).
Autores como Vigo (2017) atribuyen un papel trascendente a la ponderación, pues para él ésta viene a coronarse como el requisito articulador o dinamizador del resto de los requisitos de validez jurídica o justificación racional de las normas jurídicas: racionalidad orgánica, racionalidad procedimental, racionalidad sistémica, racionalidad lógica-lingüística, racionalidad teleológica, racionalidad científica, racionalidad sociológica, racionalidad axiológica, racionalidad fáctica, racionalidad intencional, y como se ha dicho, para articular los anteriores, racionalidad prudencial o ponderativa.
Al respecto, concluye el mismo autor:
El órgano encomendado de pronunciarse sobre el reclamo de invalidez de una norma jurídica no tiene más que dos alternativas excluyentes: validez o invalidez, y a tales fines le corresponderá concretar prudencial o ponderativamente un balance del nivel de irracionalidad o falta de justificación por violación de las diez exigencias analizadas y las ventajas y perjuicios que generará su declaración según adopte una u otra alternativa (p. 278).
Concluyendo estas ideas, Barak (2017) sentencia:
Sólo cuando la importancia social del beneficio que se logra con la realización del fin adecuado es mayor que la importancia social de evitar la vulneración causada por la restricción del derecho, podemos decir que tal restricción es proporcional. Así, la proporcionalidad examina el fin de los medios, el derecho fundamental y la relación adecuada entre ellos (p. 160).
Puede resumirse que en el sistema “americano”, difuso o de judicial review, se utiliza el test de proporcionalidad para determinar si una disposición jurídica infraconstitucional que restringe derechos es válida o no, en cuanto a su aplicabilidad al caso concreto, en la medida en que cumple con dicho test. De resultar proporcional y, por tanto válida, la disposición no se consideraría inconstitucional; de lo contrario, se declararía su inconstitucionalidad. Este efecto difuso y concreto va adquiriendo, con el tiempo, y en la medida en que se asciende en el nivel jerárquico del órgano jurisdiccional, el efecto de norma general derogatoria y, por lo tanto, declaratoria de inconstitucionalidad.
Alzándose contra el modelo difuso, el jurista Kelsen, quien participó en la redacción de la Constitución austriaca de 1920, propuso la creación de un órgano especializado en el control de la constitucionalidad. Este órgano, independiente de la jurisdicción ordinaria, a pesar de su nombre, concentra todas las decisiones relativas a recursos de inconstitucionalidad contra actos administrativos, judiciales o legislativos, y de amparo de los derechos individuales; por esta peculiaridad se le conoce en la doctrina como sistema concentrado o austriaco-kelseniano de control constitucional.
Al referirse a las particularidades de la regulación en la Constitución austriaca de 1920 del sistema o modelo concentrado, Valdés Lobán (2012) planteó:
…el órgano de control centralizado o concentrado, que ejerció la defensa de la norma suprema, fue el Tribunal de Constitucionalidad, que integraran miembros nombrados por el presidente de la República, propuestos… por el gobierno, el Consejo Nacional y el Consejo de Países y Profesiones… Este sistema de control de la constitucionalidad, de carácter concentrado y político, proliferó más tarde en naciones de Europa primero y de América Latina después (p. 286).
Por su parte, el propio Scarciglia (2013) señala como características del modelo llamado austriacokelseniano, concentrado o europeo, las siguientes:
a) el control de constitucionalidad es confiado a un único órgano concentrado, un tribunal diferente de la jurisdicción ordinaria, que ejerce mediante vía exclusiva esta función; b) el control es “abstracto”… c) el juez puede estar facultado para plantear la cuestión de constitucionalidad tanto por vía directa como por vía incidental; d) la sentencia sobre la cuestión de constitucionalidad produce efectos erga omnes: por un lado, la norma declarada inconstitucional es anulada -en otras palabras, la sentencia excluye del ordenamiento la norma disconforme con la Constitución- y, por otro lado, la norma anulada es inaplicada por el juez de la causa (p. 329).
A pesar de estos planteamientos, autores latinoamericanos han referido que el impacto de los modelos en América Latina pasa más por una mixtura que por la reproducción de los modelos puros. Al respecto, se pretende modelar un abanico de variantes, que van desde una única mixtura hasta bifurcaciones particularistas. En este sentido, Fernández Bulté (2000) habla de un sistema o modelo mixto y de otro múltiple.
Desde la referida posición, el tercer sistema se conoce como mixto. En éste, usualmente se concentra el control de constitucionalidad en un órgano, pero a diferencia del concentrado no se trata de un órgano político, sino jurídico, generalmente el Tribunal Supremo de Justicia, o una de sus salas especializada en materia constitucional. Este órgano, que es parte del llamado Poder Judicial, conoce a instancia de parte de los recursos de inconstitucionalidad; pero, a diferencia de lo ocurrido en el sistema difuso, su fallo tiene efectos erga omnes, lo que provoca la derogación o abrogación de la norma o acto impugnado.
En el cuarto sistema, llamado múltiple, se articulan o integran los mecanismos de control y defensa de los sistemas difuso y concentrado. En éste se faculta a todos los tribunales de justicia -como en el difuso- para conocer en los casos concretos que resuelven sobre la inconstitucionalidad de un acto o norma jurídica, y para hacer prevalecer la Constitución; pero sus fallos no tienen efectos erga omnes; por ello, no deroga la norma o acto inconstitucional. Paralelo a ello, existe un tribunal constitucional o de garantías ante el que puede presentarse la impugnación de una ley o acto administrativo, y que tiene la facultad exclusiva de derogar dicha ley o acto con efectos erga omnes.
En puridad, ninguno de los cuatro modelos señalados ha logrado una eficacia absoluta en la consecución de sus objetivos, advirtiéndose cada vez formas más sofisticadas de ejercicio inconstitucional del poder por quienes lo detentan de manera efectiva. Otro tanto ha ocurrido con las objeciones doctrinales y prácticas que muchos teóricos han opuesto a cada uno de estos sistemas al valorar su aplicabilidad.
Sobre el sistema difuso o de judicial review, se ha dicho que peligra la excesiva concentración de facultades de trascendencia política en un órgano de carácter jurisdiccional, provocando un desequilibrio en la llamada tríada perfecta de Montesquieu; otro argumento que se esgrime en contra de esta solución es el peligro de politización de los órganos de la judicatura (Fernández, 2000).
Teóricos muy agudos oponen dos razones más a la validez de este modelo: la proliferación creciente de normativas ejecutivas y acuerdos legislativos de carácter secreto, cuyo contenido regulador nunca llega a los tribunales de justicia, y que la concepción original del judicial review sustenta un fallo de inconstitucionalidad sólo aplicable al caso concreto, y no una nulidad absoluta de efectos erga omnes.
El modelo austriaco-kelseniano de defensa constitucional también ha recibido críticas desde posiciones de izquierda y de derecha. Estos últimos refieren que la existencia de un órgano político-jurídico que controle la constitucionalidad de los tres poderes es un ataque en sí mismo a la concepción de la tripartición de poderes. Desde la izquierda se arguye que los tribunales constitucionales generalmente son designados por el Ejecutivo, cayendo bajo la órbita de éste, en detrimento de la representatividad legislativa (Fix-Zamudio, 2002).
En cuanto a los sistemas mixto y múltiple, se han utilizado las críticas anteriores para atacar aquellos rasgos del control difuso y del control concentrado que prevalecen, planteándose por algunos autores que los argumentos expuestos para éstos son válidos y se ven potenciados en los dos primeros.
Cierto sector de la doctrina amplía la clasificación del control constitucional teniendo en cuenta los tipos de órganos que pueden ejercerlo, clasificando los primeros modelos o sistemas ya abordados dentro de la concepción general de control judicial; igualmente, plantean otros dos grandes grupos clasificadores: control por órganos no judiciales y control por órganos atípicos (Sagüés, 2007).
Otros autores rechazan la idea de la existencia de modelos generalizables, incluso del llamado mixto. Al respecto, Scarciglia (2013) ha planteado:
La tesis que aquí se presenta considera que cada modelo de justicia constitucional es diferente de otro, si bien dos modelos pueden presentar caracteres comunes y ser semejantes a los históricos norteamericano y europeo. Pero es justamente la combinación de factores lo que determina los modelos, en el fondo únicos, y que toman el nombre de cada Estado (francés, portugués) o del área geográfica de pertenencia (nórdica, africana, etc.), mejor que adjudicándoles un número (tercer, cuarto modelo, etc.) o clasificándoles en un modelo mixto (p. 327).
Por otro lado, dentro del control por órganos no judiciales se especifica el ejercido por el Poder Ejecutivo a través del veto presidencial de normas inconstitucionales o de acciones presidenciales directas; también se reconoce el control constitucional legislativo, que se ejerce fundamentalmente en los sistemas asamblearios o parlamentarios, en que la asamblea nacional o el Parlamento tienen la doble facultad de reforma constitucional y de interpretación originaria de la Constitución. Otro tipo de control reconocido en la doctrina es el electoral, por vía de la novedosa “apelación popular de sentencias” (Sagüés, 2007, p. 132 ).
Autores como Cappeletti (1986) , sin embargo, rechazan la eficacia de los llamados controles políticos. Al respecto, el autor italiano plantea:
Pero la historia, y en este caso la historia ha sido pocas veces feliz, ha probado que, para ser efectivos, los controles de las ramas políticas difícilmente pueden llevarse a cabo desde dentro. Un Poder Ejecutivo eficiente está jerarquizado; en su nivel superior, difícilmente permitirá un control interno independiente; y esto no es menos cierto en el caso de un Poder Legislativo que se considera a sí mismo como supremo (p. 26).
En algunos trabajos se hace referencia a órganos atípicos de control constitucional, como el Consejo de la Revolución en Portugal, el Consejo de Guardianes de la Revolución (y de la Constitución) de Irán, el Consejo Constitucional francés, y el Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador. Es necesario plantear que el modo de regulación del procedimiento de inconstitucionalidad en estos ejemplos es tan atípico que los autores no los incluyen dentro de los criterios generales de clasificación.
Existen otros criterios más abstractos de clasificación de la defensa de la Constitución, como los que hacen alusión a la defensa indirecta, a través de “procedimientos especiales y agravados de reforma en las Constituciones rígidas” (De Blas y García, 1986, p. 195 ), como es el caso de la exigencia de mayoría cualificada, órganos integrados u obligatoriedad de referéndum, y la llamada cláusula de intangibilidad, cuya legitimidad es cuestionada. A las clasificaciones ya abordadas se les incluye por estos autores lo que han dado en llamar “defensa directa”.
Todos estos criterios clasificatorios parten del reconocimiento político y jurídico del principio de supremacía constitucional, condición ésta que emana del carácter directo y legítimo de quien establece la Constitución: el soberano, el pueblo en el sentido estricto del término, cuyas facultades para otorgarse la ley suprema del Estado se sustentan en la condición de un poder que es único, indivisible, inalienable y originario.
Esta concepción deja claro que los poderes constituidos deben subordinarse a la voluntad de los poderes constituyentes, expresada en la Constitución, lo que implica que “las otras normas han de ajustarse a ella, y que el conjunto del ordenamiento adquiere su sentido cuando este ajuste se produce sin problemas” (De Blas y García, 1986, p. 187 ).
Un dilema crucial que no han resuelto la doctrina ni la regulación normativa como tampoco la práctica judicial es el de la legitimación política y funcional de la jurisdicción constitucional especializada (Sagüés, 2007).
El cuestionamiento a la legitimidad política de esta jurisdicción se fundamenta en la poca independencia e imparcialidad que se puede esperar de un órgano cuyos miembros son nombrados y pueden ser destituidos por aquellos a quienes deben controlar en sus actuaciones, máxime en sociedades como las latinoamericanas, donde la fidelidad y el caudillismo partidario es un fenómeno cotidiano.
A lo anterior debe agregarse que en las naciones de América Latina el periodo en el cargo de los jueces constitucionales es relativamente corto, siendo el de los jueces venezolanos el mayor (de doce años como máximo). Esto hace vulnerable la integridad en la actuación de dichos magistrados, los que quieren mantener un futuro garantizado en la vida política luego de expirar su mandato jurisdiccional.
Lo planteado ha influido negativamente en los procesos de la jurisdicción constitucional, no aplicándose sistemáticamente la regla de la sana crítica en la apreciación de pruebas ni el principio de presunción de inocencia. La actuación de las cortes o tribunales constitucionales se ha basado más en apreciaciones políticas que en preceptos jurisdiccionales, lo que los ha convertido en órganos políticos por excelencia (Sagüés, 2007).
Otro problema, no menos complejo, es el de la legitimación funcional, derivado de la congestión de procesos constitucionales en sede jurisdiccional, por la amplitud de conocimiento que otorgan las leyes en esta materia, la ambigüedad con que éstas están formuladas, o la excesiva diligencia de las cortes especializadas en su atribución de competencias.
Este déficit de legitimación deriva directamente de la afectación del principio constitucional de pronta justicia, de gran incidencia en el ámbito del debido proceso, lo que se expresa concretamente en procesos constitucionales acumulados en sala sin ser fallados, lentitud en la obtención de sentencias, fallos ambiguos en su argumentación, o contradictorios en sus resultados, entre otras anomalías que desdibujan la pertinencia de la jurisdicción constitucional especializada.
III. El control de constitucionalidad en Cuba desde una perspectiva histórica
Con los presupuestos teóricos y metodológicos abordados sobre los modelos o sistemas de control de constitucionalidad, se debe pasar a analizar los antecedentes históricos de dicha institución en Cuba, los que se remontan a inicios del siglo XIX, con los primeros conatos por la independencia. Cabe destacar que esta primera etapa de antecedentes se extiende hasta inicios del siglo XX, donde puede ubicarse el surgimiento del verdadero control constitucional.
Refiriéndose a la defensa de la Constitución en los proyectos del siglo XIX cubano, el jurista Yumil Rodríguez (2013) plantea:
De los proyectos constitucionales que se elaboraron en ese lapso, en el de Joaquín Infante (1811-1812), texto que se caracterizó por un espíritu innovador, ya se proponía regulaciones expresas sobre el modo de defender la Constitución, al otorgar al Consejo de Diputados la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de cualquier acto de gobierno o administrativo que contraviniera la Ley Fundamental, y su jerarquía como norma suprema (p. 97).
Como puede apreciarse, los autores cubanos ubican los orígenes del control de constitucionalidad en Cuba en el referido proyecto. De manera expresa, en el título segundo, artículo primero, párrafo sexto, de dicho proyecto, su autor, al hablar de las facultades del Consejo de Diputados como Poder Legislativo de la nación cubana, establece entre ellas “…el examen, conservación, o anulación de todo acto inconstitucional…” (Matilla, 2012a, p. 74).
El citado artículo expresa lo que se ha clasificado por la doctrina como modalidad de control no judicial de constitucionalidad, particularmente en su variante de control legislativo, típico de los sistemas de gobierno parlamentarios, en que el Parlamento tiene la ya enunciada doble facultad de reforma constitucional y de interpretación originaria de la carta magna.
Como se ha dicho, no es sino hasta la Constitución de 1901 cuando reaparece en Cuba, de forma explícita, la intención del legislador constitucional de regular el control de constitucionalidad. Esta Constitución, en su título diez, sección segunda, artículo 83, apartado cuarto, en cuanto al reconocimiento de las atribuciones del Tribunal Supremo, como máximo órgano del Poder Judicial, le confiere la de “Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuera objeto de controversia entre partes” (Pichardo, 2000, p. 86 ).
Se aprecia un notable distanciamiento de la tradición patria en cuanto al tipo de control constitucional para acercar esta Constitución republicana al modelo judicial, propio de la práctica estadounidense, pero con unas adecuaciones que se alejan de las clasificaciones tradicionales, surgidas después de la década de 1920.
Las diferencias sustanciales entre el modelo del sistema difuso de control constitucional en Estados Unidos y Cuba se caracterizan por lo siguiente: en la nación del norte éste se establece mediante un fallo de la Corte Suprema, en la solución de un caso concreto, estableciendo un precedente judicial de obligatorio cumplimiento para los tribunales inferiores, y de efecto vinculante para la propia Corte y sus subordinadas en el futuro, y no como plasmación explícita en la letra de la Constitución. En Cuba se estipula explícitamente en el texto constitucional.
Otra diferencia sustantiva entre el control difuso de Estados Unidos y el establecido por la Constitución cubana de 1901 radica en que en la nación norteamericana cualquier tribunal federal, sea de distrito, de circuito de apelaciones, o la propia Corte Suprema, podía ejercer el control de constitucionalidad, claro, sin los efectos irradiadores de esta última; mientras que en Cuba ésta era una atribución exclusiva del Tribunal Supremo.
Una peculiaridad de la administración de justicia constitucional en Cuba, al amparo de la Constitución de 1901, fue que el conocimiento por el Tribunal Supremo de los asuntos relativos al control constitucional se realizaba por dicho órgano en instancia única, no existiendo en esta materia, como es lógico, la posibilidad de recurrir en apelación o casación.
En el caso del control constitucional por el sistema difuso norteamericano, al estar legitimado el conocimiento por cortes de cualquier instancia, se podía recurrir en juicio de apelación a la instancia inmediata superior, hasta llegar al excepcional certiorari del judicial review estadounidense.
Comparando el sistema o modelo cubano de 1901, ha expresado Prieto (2018) : “…marcando otra diferencia con el modelo americano y algunos latinoamericanos existentes, el Pleno del Tribunal podía declarar nulas las disposiciones que se dictaren para regular el ejercicio de derechos si en cualquier forma los disminuían, restringían o adulteraban” (p. 46).
Las particularidades antes señaladas han llevado a algunos autores a calificar como sistema concentrado de control constitucional al estipulado en la Constitución de 1901, posición que no compartimos del todo; al respecto, plantea el profesor Matilla (2012b) :
…la norma suprema patria hacía del sistema de control judicial de constitucionalidad que amparaba, un mecanismo concentrado -y no difuso como el caso estadounidense-, colocando únicamente en manos del Tribunal Supremo, como instancia superior del aparato judicial de entonces, la facultad decisoria (p. 197).
Regulaciones posteriores, emanadas del Congreso de la República, establecieron procedimientos singulares para el control de constitucionalidad. En este sentido, se aprobó la Ley Procesal Constitucional de 1903, que estipuló el conocimiento por el Pleno del Supremo, de los recursos de inconstitucionalidad. Luego de la Segunda Ocupación, y al amparo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta regulación se mantuvo y adquirió mayor desarrollo legislativo.
Un elemento novedoso de la Ley de Control Judicial de Constitucionalidad de 1903 era que sí admitía la apelación o casación a un fallo de un tribunal de instancia, con el fin de perseguir la declaración de inconstitucionalidad del pleno del Tribunal Supremo sobre una ley, decreto o reglamento; pero sólo a este efecto para su conocimiento en instancia única por dicho órgano jurisdiccional.
Desde este punto de vista puede apreciarse aquí la actuación por el Supremo como doble instancia: única y primera instancia para el asunto de constitucionalidad, tema sobre el cual el tribunal de primera instancia tuvo que inhibirse, y apelación o casación para resolver el fondo del asunto sobre el que ya falló el primer tribunal; pero cuyo fallo puede ser modificado o anulado por el supremo órgano jurisdiccional con base en la posibilidad de que éste declare inconstitucional una ley, decreto o reglamento de cuya aplicación dependió el fallo original.
Sobre los requisitos para que pudiera instarse un recurso de inconstitucionalidad, Matilla (2012 b) refiere:
En resumidas cuentas, partiendo de lo que se prefijaban en el artículo 83, apartado 4o., del magno texto cubano de 1901, y de preceptiva de la Ley de 1903 sobre inconstitucionalidad de las leyes, para que procediera el recurso de inconstitucionalidad de una norma jurídica en vía judicial, era necesario -como presupuesto- que se planteara en el marco de una controversia o conflicto judicial -que se suscitara a partir de una cuestión concreta-, y debía ser promovido (legitimación activa) por una de las partes en calidad de afectada en un derecho subjetivo, al aplicársele en una situación concreta la norma viciada de inconstitucionalidad (p. 208).
Sin embargo, la propia Ley de 1903 preveía un supuesto en que se suscitara una cuestión de “inconstitucionalidad” fuera de actuaciones judiciales. Este “recurso”, como lo llama la referida Ley, tenía los alcances y la fuerza de una sentencia, haciéndose obligatorio con el tiempo el seguimiento del precedente constitucional, como en el sistema norteamericano de common law.
Posteriormente, el 17 de marzo de 1922, se aprueba una ley que modificaba el alcance de las decisiones judiciales del alto foro cubano en materia constitucional. Esta nueva disposición estipulaba que en los fallos judiciales donde se identificaba una norma jurídica inconstitucional ésta debía inaplicarse al caso concreto y posteriormente derogarse por la autoridad que la emitió. Si esto no ocurría, la sentencia del caso adquiría eficacia erga omnes.
Sin embargo, la acción pública de inconstitucionalidad, con los atributos actuales, no aparece en Cuba sino hasta la Ley Constitucional (en realidad una Constitución) del 3 de febrero de 1934, la que quedó definitivamente consolidada en la Constitución de 1940. Al respecto, la normativa suprema de 1934 estipulaba dos supuestos en los que se podía accionar la inconstitucionalidad.
García Belaunde (2002) refiere esos supuestos de la siguiente manera:
El artículo 78, inciso quinto, estipulaba que la parte afectada o 25 ciudadanos, podían interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo en Pleno, y si ese recurso se declaraba fundado, no podía aplicarse más la legislación declarada inconstitucional.
El artículo 38 estableció la acción pública a favor de un solo ciudadano, cuando se atentaba los derechos individuales, dejando a salvo la procedencia, en su caso, del habeas corpus, que existía desde 1898. Cabe señalar que esta modalidad desapareció en la posterior Ley Constitucional de 1952, sancionada por Batista, sobre la base de que en el fondo resultaba una reiteración innecesaria de la primera (p. 28).
A partir de 1940 se aprueba la nueva Constitución de la República de Cuba, producto de un amplio proceso democratizador de la sociedad, que tuvo como antecedente inmediato las aperturas democráticas de 1938, y la anterior Revolución de 1930. Esta Constitución estableció el llamado Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, inspirado en semejante institución española, surgida de la Constitución republicana de 1931. Sin embargo, el Tribunal cubano era en verdad una sala del Tribunal Supremo, y se había adicionado a su nombre el calificativo de social, pues también ejercería competencia en conflictos relativos a lo social: laborales, previsionales, etcétera.
Lo que particularizó esta configuración de control de constitucionalidad en Cuba desde 1940 es que conformó una solución que no reproducía ninguno de los dos modelos típicos de entonces: ni el difuso y concreto de Estados Unidos, ni el concentrado y abstracto de sabor kelseniano, y que se había ensayado en Austria de 1920 a 1930, aproximadamente. La solución del constituyente cubano de 1940 para el control de constitucionalidad era una mixtura entre ambos modelos puros, donde por una parte se seguía la tradición norteamericana de confiar en la judicatura ordinaria, pero creando dentro del llamado Poder Judicial un órgano especializado.
El artículo 171 de la referida Constitución establecía que el Poder Judicial era ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo Electoral y demás tribunales y jueces que la ley estableciera. Estipulaba además que una de estas salas constituiría el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y en cuanto conociera de asuntos constitucionales sería presidido por el presidente del Tribunal Supremo. En estos supuestos no podía estar integrado dicho Tribunal por menos de quince magistrados, y cuando conociera de asuntos sociales, por no menos de nueve.
Por su parte, el artículo 174, inciso d), disponía que dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo estaban: “Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario” (Pichardo, 2000, p. 368 ).
Evidentemente, esta atribución debía ser cumplida a través del trabajo del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
El artículo 182 de la referida Constitución de 1940 especificaba las competencias del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales:
…conocer de los siguientes asuntos: Los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derecho y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado; Las consultas de jueces y tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio; los recursos de habeas corpus por vía de apelación cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales; la validez del procedimiento y de la reforma constitucionales; las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que la Constitución y la ley sometan a su consideración; los recursos contra los abusos de poder (Pichardo, 2000, p. 370 ).
En cuanto a quiénes estaban legitimados para acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, el artículo 183 de la referida carta magna estipulaba:
Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar fianza: el presidente de la República, el presidente y cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los gobernadores, alcaldes y concejales; los jueces y tribunales; el Ministerio Fiscal; las universidades; los organismos autónomos autorizados por la Constitución o la ley; toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional. Las personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, siempre que presente la fianza que la ley señale. La ley establecerá el modo de funcionar del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan (Pichardo, 2000, p. 370 ).
La última parte del artículo 183, al decir de García Belaunde (2002) , “…desnaturaliza el acceso al control de la constitucionalidad, que debe ser siempre limitado, en cuanto a las personas. Y limitado, en cuanto a las causas” (p. 42).
La referida Constitución estipulaba en su artículo 194 quién y cuándo podía solicitar la declaración de inconstitucionalidad al Tribunal. Estos supuestos eran: por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales, por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales, por las personas a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional.
La propia Constitución establecía el principio de supremacía constitucional en la actuación de los jueces y los tribunales, y que ellos mismos estaban sujetos a la carta magna, debiendo preferirla en la actividad jurisdiccional para emitir fallos, por encima de las leyes y normas de orden inferior. Se especificaba que cuando un juez o tribunal estuviera resolviendo un asunto y detectara que alguna disposición jurídica infraconstitucional contradijera el dictado constitucional, debería suspender el procedimiento, y elevar al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales el asunto, a fin de que éste declarara la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, devolviendo el asunto al remitente para que continuara el procedimiento.
También establece la aludida Constitución, que los recursos de inconstitucionalidad se interponen de forma directa ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Además, las normas declaradas inconstitucionales no podrían ser aplicadas bajo ninguna circunstancia con el efecto de generar la inhabilitación en el desempeño de cualquier cargo o función pública al funcionario que no observara lo decidido al efecto. La sentencia que declaraba la inconstitucionalidad de una norma tenía adicionalmente el efecto de obligar al funcionario, entidad u órgano que la había emitido, a derogarla bajo su plena responsabilidad. La disposición legislativa o reglamentaria, o medida gubernativa inconstitucional, se declaraba nula y sin valor ni efectos desde la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.
Para desarrollar el precepto constitucional de control de constitucionalidad, el presidente cubano Carlos Prio Socarrás promulgó el 31 de mayo de 1949 la Ley número 7. Esta Ley desarrolló la configuración legal y el funcionamiento orgánico del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Durante el periodo de 1940 a 1949, al amparo de la disposición transitoria XIV de la propia Constitución, las funciones de control de constitucionalidad y demás recursos previstos eran conocidos y decididos por el Tribunal Supremo en Pleno.
El golpe de Estado de Fulgencio Batista en 1952 interrumpió el hilo constitucional en Cuba, y aunque algunas instituciones se mantuvieron formalmente, entre ellas el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en ese periodo no cumplieron el papel a que estaban llamadas por la Constitución. Posterior al derrocamiento de Batista en 1959, este órgano jurisdiccional tampoco retomó plenamente su rumbo, aunque existió formalmente hasta 1973. Por lo que puede referirse que el funcionamiento normal de dicho órgano sólo se limitó a tres años, desde la promulgación de la Ley número 7 hasta el golpe de Estado batistiano.
Luego de realizar este análisis histórico y contextual, cabría valorar si el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba es expresión del modelo concentrado de control de constitucionalidad, de tipo kelseniano. Para ello, deben recordarse las características de los tribunales constitucionales en esos modelos: gozan de autonomía administrativa, legal y económica, usualmente separados del llamado Poder Judicial; sus magistrados atraviesan un proceso especial de selección, distinto de los comunes; tienen competencia diferente a la jurisdicción ordinaria; actúan como única instancia en la materia; sus miembros son elegidos por un periodo determinado, y generalmente no son reelegibles; no se sujetan al principio de carrera administrativa; tienen control exclusivo en el control de constitucionalidad y asuntos conexos; tienen composición y atribuciones básicamente jurisdiccionales; sus decisiones son definitivas, y contra ellas no cabe posterior recurso o impugnación.
En el caso del llamado Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales cubano, hay que recordar que éste conformaba una sala del Tribunal Supremo, ejerciendo este último la función hasta la entrada en funcionamiento de dicha sala. La sala dependía desde el punto de vista administrativo y económico del referido Tribunal. Los miembros del Tribunal de Garantías eran los mismos del Supremo, aunque se constituían para asuntos diferentes. Para fallar en asuntos relativos al control de constitucionalidad, el Tribunal o Sala de Garantías debía completarse con jueces de las otras salas del Supremo. El reglamento o estatuto de los jueces del Tribunal de Garantías era el mismo que el de la judicatura ordinaria. La competencia del Tribunal de Garantías no se limitaba al control de constitucionalidad, sino que era extensiva a asuntos sociales (García Belaunde, 2002).
De este modo, puede plantearse que lo que desarrolló Cuba en materia de control de constitucionalidad de 1940 a 1952 fue en realidad una especie de modelo mixto o, si se quiere, múltiple; tal vez sea el primer ensayo en América Latina con estas características. Al respecto, plantea el profesor peruano García Belaunde (2002) :
El caso cubano es un planteo original en el tema de control de constitucionalidad, no sólo por lo que avizoró, sino porque creó una figura intermedia, que hoy por hoy tiene su más relevante expresión en la Sala Constitucional que existe en Costa Rica, desde 1989. Y que desde entonces otros países han imitado (p. 50).
Como se ha explicado, Cuba inició un proceso de consultas que derivó en la aprobación de una nueva Constitución de la República en 2019. Esta carta magna no introduce de forma directa la institución del control de constitucionalidad, fuera del control político; sin embargo, crea un marco legal y doctrinal propicio para su instrumentación a partir de normas de desarrollo, así como la construcción de normas reglas de control de constitucionalidad por los tribunales y operadores del derecho, mediante procedimientos argumentativos.
La referida Constitución mantiene el control político de constitucionalidad, tal como en el texto de 1976, en manos de la Asamblea Nacional del Poder Popular. Al respecto, el artículo 108, cuando relaciona las competencias de dicho órgano estatal, prescribe en su inciso e): “ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley” (Constitución de la República de Cuba, 2019).
Esta regulación orientada al control político, por las características y composición del órgano controlador, tiende a tener limitaciones en determinados supuestos, por el carácter de juez y parte de la Asamblea en materia de producción legislativa, y como tendencia sólo ejerce control previo o por consulta de algún órgano superior del Estado. Este tipo de control generalmente es ineficaz ante casos concretos de actos o disposiciones jurídicas inconstitucionales, como resultado de actuaciones cotidianas de estructuras locales de poder del Estado, el gobierno, o por la simple actuación de entidades y funcionarios.
Dicha realidad exige cada vez más la combinación de mecanismos de control constitucional, que evocan un sistema mixto, con algunas de las características evolutivas que introdujo Cuba en el periodo de 1901 a 1952. En este sentido, la historia patria de control de constitucionalidad es referente para la región y el mundo, pero principalmente para retomar algunas experiencias de control judicial concreto por los órganos ordinarios de este “poder”, los que están más cerca de las prácticas cotidianas de actuación administrativa y estatal tendentes a la arbitrariedad inconstitucional.
Como se ha planteado, aunque la Constitución de 2019 no estipula dichos mecanismos de control, sus artículos 7o. y 8o. introducen normas principios de supremacía constitucional, eficacia directa, sujeción a la Constitución y jerarquía normativa. El sistema de tribunales, como órganos estatales, tienen la obligación de cumplir este mandato constitucional, y en virtud de la eficacia directa de la Constitución construir para cada caso que resuelve, si no hubiera una norma de desarrollo que lo contenga, la norma regla de implementación de la prevalencia constitucional, en caso de colisiones con otras normas jurídicas o actos del Estado, gobierno, instituciones, entidades o individuos. En igual sentido pueden y deben actuar todos los operadores jurídicos, y aquellos cuyas actuaciones tengan trascendencia o efecto jurídico.
IV. Conclusiones
El control de constitucionalidad de las leyes y actos administrativos se ha configurado como un límite al poder estatal. Desde la antigüedad se manifestaron algunos antecedentes de esta institución con el Tribunado de la Plebe en Roma, y el Justicia Mayor de Aragón en la España medieval. Lo más significativo de dichos antecedentes es que se instituyeron como poderes negativos ante los excesos de la autoridad, pudiendo paralizar la actuación de monarcas, emperadores y demás magistrados.
En su concepción moderna, el control de constitucionalidad se ha erigido sobre dos modelos: el judicial review, fundado en Estados Unidos con el caso Marbury vs. Madison, desde 1803, y caracterizado entre otros aspectos por ser un control difuso y concreto; y el austriaco-kelseniano, fundado en la Constitución austriaca de 1920, y caracterizado por ser un control concentrado y abstracto. A estos modelos se les han incorporado variantes que van desde el mixto al compuesto, con otras propuestas, como las de control político previo y las ejercidas por órganos autónomos, hasta figuras atípicas en países como Portugal, Irán, Francia y Ecuador.
Luego de la Segunda Guerra Mundial estos modelos se han expandido por el mundo, pero a partir de mixturas o variantes intermedias que manifiestan adecuaciones a determinados contextos, con sus respectivos méritos e insuficiencias. A pesar de las limitaciones que se señalan, los autores han preferido los modelos sustentados en controles desde fuera del Ejecutivo y del Legislativo que el autocontrol desde dentro de estos poderes. No obstante, esta institución en cualquiera de sus variantes sirvió para extender el Estado constitucional de derecho al resto del mundo.
Cuba ha experimentado desde la Constitución de 1901 la influencia del modelo “americano”, con adecuaciones a la realidad nacional, donde el Tribunal Supremo ejercía, entre otras, la función de control de constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, cuando fuera objeto de controversias entre partes. Una particularidad de la experiencia cubana es que ese control era exclusivo del supremo órgano judicial, sin que pudiera ejercerlo ningún otro miembro de la judicatura. Desde esa fecha hasta 1940 se hicieron varias adecuaciones a esta regulación.
Desde 1940 Cuba recibió la influencia del modelo europeo, y creó un Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales como sala especializada dentro del Poder Judicial, lo que adecua al contexto nacional dicha influencia. Desde su constitucionalización y hasta 1949, la función la cumplió el Tribunal Supremo cubano, y a partir de este año, con la promulgación de la ley reguladora correspondiente, comenzaron las labores del Tribunal de Garantías, las que se extendieron sólo por tres años en su forma original. Esta experiencia fue frustrada con el golpe de Estado en 1952, y aunque la institución se mantuvo hasta 1973, su funcionalidad fue virtual, más influenciada por las decisiones del poder político que por el mandato constitucional.
La Constitución de 2019 prevé un modelo de control político, concentrado y previo, en manos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el cual se ha mostrado ineficaz para el control constitucional ante determinados supuestos de actos y disposiciones de órganos, organismos, entidades e individuos a nivel local y concreto. Sin embargo, dicha Constitución estipula en sus artículos 7o. y 8o. las normas principios de supremacía constitucional, eficacia directa, sujeción a la Constitución y jerarquía normativa, que tomando como base la experiencia histórica de la evolución de dicha institución en Cuba, en el periodo de 1901 a 1952 puede instrumentar normas de desarrollo y procedimientos judiciales argumentativos para garantizar la prevalencia de dicha Constitución.