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Cuestiones constitucionales

versión impresa ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  no.49 Ciudad de México jul./dic. 2023  Epub 05-Ago-2024

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2023.49.18594 

Comentarios Legislativos

Reflexiones sobre la abrogación de la Ley de Delitos de Imprenta en México

Reflections on México’s Printing Crimes Law

Carolina Itzel Palacios Farfán* 
http://orcid.org/0009-0005-5288-6558

* Egresada de la Universidad Panamericana, campus México. caropalfar@gmail.com; 0191017@up.edu.mx


Resumen:

La abrogación de la Ley de Delitos de Imprenta en el Estado mexicano ha sido un parteaguas para el ejercicio a la libertad de expresión. No obstante, es menester retomar los contenidos más importantes de la misma y entender el porqué terminó siendo expulsada de nuestro sistema jurídico.

Palabras clave: Ley de Delitos de Imprenta; abrogación; libertad de expresión; pre-constitucional; vida privada; moral; orden público

Abstract:

The repeal of the Printing Crimes Law in the Mexican State has been a watershed to the exercise of freedom of expression. However, it is necessary to re-take the most important contents of this law and to understand why it ended up being expelled from our legal system.

Keywords: Printing Crimes Law; abrogation; freedom of expression; preconstitutional; private life; morals; public order

Sumario: I. Introducción. II. Antecedentes de 1917: una ley preconstitucional. III. Contenido general de la Ley sobre Delitos de Imprenta. IV. Ataques a la vida privada de las personas. V. Ataques a la moral y al orden público. VI. No criminalización de expresiones: ¿razón fundamental para su abrogación? VII. Reflexiones sobre su abrogación. VIII. Bibliografía.

I. Introducción

Uno de los derechos más importantes que determinan la calidad de vida democrática de nuestro país es el derecho a la libertad de expresión. A partir de éste, los ciudadanos tienen plena seguridad de comunicar, difundir y publicar libremente sus opiniones, ideas y hechos. Gracias a su ejercicio es que obtenemos un grupo de ciudadanos críticos y activos en los asuntos públicos nacionales. Existen instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que justamente buscan reconocer, proteger y garantizar este derecho. No obstante, hasta hace poco existía una norma que resultaba incompatible con los estándares en materia de derecho a la libertad de expresión.

La Ley sobre Delitos de Imprenta, la cual fue recientemente abrogada por el Congreso de la Unión, resulta un instrumento interesante de análisis; no sólo por su naturaleza jurídica, sino también por sus contenidos, que resultan ajenos a nuestra realidad jurídica y social mexicana. Desde hace muchas décadas, esta Ley resultaba incompatible con nuestro orden jurídico nacional, pues tipificaba conductas derivadas del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación y de los gobernados.

A partir del análisis de los límites al derecho a la libertad de expresión, quedará demostrado que la abrogación de esta norma resulta un gran paso hacia el ejercicio de este derecho y, en segundo, se observará que la criminalización no es la vía idónea para limitar la libre manifestación de ideas.

II. Antecedentes de 1917: una ley preconstitucional

La Ley sobre Delitos de Imprenta fue publicada el 12 de abril de 1917 por el primer jefe del Ejército Constitucionalista, don Venustiano Carranza.

Esta norma fue publicada a raíz de la necesidad de reglamentar provisionalmente los artículos 6o. y 7o. de nuestra Constitución federal; ello, en tanto el Congreso de la Unión expidiera la ley reglamentaria correspondiente, cuestión que se realizó casi cien años después, pero únicamente del artículo 6o., párrafo primero, en materia del derecho de réplica (Diario Oficial de la Federación, 2015).

Existen varias razones por las cuales esta Ley resulta sui generis en nuestro contexto constitucional actual: por una parte, como ya se mencionó, Carranza emitió esta norma no como presidente constitucional, sino como primer jefe del Ejército Constitucionalista. A raíz de las “Adiciones al Plan de Guadalupe” expedidas el 12 de diciembre de 1914, él mismo se atribuyó facultades para expedir leyes en tanto no se instaurara un Congreso que ratificara las mismas. A pesar de ello, el Poder Legislativo federal jamás ratificó la normativa. Por ello, no existe certeza en la doctrina si se puede considerar como Ley Reglamentaria de los Artículos 6o. y 7o. Constitucionales.

Por otra parte, durante su vigencia, esta Ley se clasificó de tipo pre-constitucional, pues su entrada en vigor fue anterior a la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Tesis XLIV, 1935). Es decir, si bien la Constitución general fue publicada el 5 de febrero de 1917, no fue sino hasta el 1o. de mayo de 1917 cuando entró en vigor. De esa forma, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la consideraba un instrumento normativo vigente y resultaba vinculante, en tanto no se pugnara con la Constitución vigente o fuera expresamente derogada (Tesis XXVIII, 1930).

Más allá de sus cualidades de forma, la razón primordial por la cual esta Ley fue creada tenía intereses utilitarios: a Carranza le inquietaba la existencia de una prensa que fomentara la rebelión y, en consecuencia, que le impidiera fortalecer su gobierno. Por ello, aprovechando sus facultades extraordinarias, expidió la Ley sobre Delitos de Imprenta, para que el gobierno controlara los medios y formas por las que los periodistas de oposición expresaran sus ideas y contenidos informativos (Méndez, 2016). En consecuencia, se creó una opinión favorable a su gobierno por medio de los medios impresos, como los periódicos.

III. Contenido general de la Ley sobre Delitos de Imprenta

Esta Ley, compuesta por 36 artículos y un artículo transitorio, señalaba cuáles actos constituían delitos en esta materia. En su contenido, inicialmente establecía tipos penales como ataques a la vida privada, a la moral, así como al orden o a la paz públicos. Igualmente, establecía cuándo una expresión se consideraba maliciosa u ofensiva, o bien expresiones que fueran en contra de las “buenas costumbres”, el “pudor” o con “carácter obsceno”, así como las excepciones a la responsabilidad penal por estas conductas.

A la par, contenía diversas prohibiciones, como la publicación de escritos relacionados con procesos penales; la publicación sin consentimiento de autos relacionados con juicios de divorcio, o la publicación de palabras injuriosas vertidas en juzgados, por mencionar algunos ejemplos. Sobre este punto, algunas otras resultaban obsoletas para nuestro régimen jurídico actual, como la prohibición de publicar nombres de soldados que intervinieran en ejecuciones legales o publicar nombres de las personas que formaran un jurado popular o censurarlo.

Adicionalmente, esta norma establecía los grados de responsabilidad penal dependiendo de qué tipo de publicación era y la persona que interviniera en su divulgación o creación. Por ejemplo, si era un medio impreso, se advertía en qué casos sería responsable el autor de la publicación delictuosa, los directores de la publicación periódica, los propietarios de la oficina, e incluso expendedores o repartidores de periódicos o revistas. Así, la norma era muy precisa dependiendo de qué tipo de conducta y actor actualizaba el delito.

Finalmente, establecía el derecho de respuesta o réplica, pero únicamente se establecía como la obligación de los periódicos para publicar de forma gratuita las rectificaciones o respuestas que alguna persona o autoridad quisiera realizar respecto de artículos, editoriales, párrafos o entrevistas. De no cumplir con este precepto, se castigaba con una pena pecuniaria al medio impreso.

A continuación, se analizarán cada uno de los tipos penales principales -ataques a vida privada, a la moral, así como al orden o a la paz pública- a la luz de los estándares del sistema de protección universal de derechos humanos, así como del sistema interamericano.

IV. Ataques a la vida privada de las personas

El artículo 1o. de esta Ley plasmaba que los ataques a la vida privada constituían cualquier manifestación o expresión maliciosa hecha de forma verbal o por otros medios de comunicación que expusiera a una persona al odio, al desprecio o al ridículo, o que causara un agravio a su reputación o a sus intereses; contra la memoria de un difunto, con el propósito de lastimar la reputación de los herederos; relacionado con las audiencias de jurados o tribunales en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos que causen un daño a otra persona y cuando una publicación prohibida expresamente en la Ley comprometiera la dignidad de una persona, exponiéndola a sufrir daños personales o económicos por la difusión de dicha información.

Ahora bien, uno de los límites que los artículos 6o. y 7o. constitucionales establecen al derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta es cuando éstos transgreden la vida privada de las personas. Se puede establecer, entonces, que esta limitante deriva del derecho a la intimidad de las personas. No obstante, tanto el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos plasman este límite como el respeto a la reputación de los demás. De esta forma, estos instrumentos protegen a la persona desde el derecho al honor.

Respecto del alcance del término “vida privada”, cabe hacer dos consideraciones importantes. En primer lugar, que en casos donde la libertad de expresión entre en conflicto con los llamados derechos de la personalidad -como los derechos a la intimidad y el derecho al honor-, debe ponderarse y analizarse si se trata de una persona pública o notoriamente conocida. Si se trata de personas públicas que tienen influencia en la sociedad y que han modulado el conocimiento público sobre su vida privada, existe un interés cierto sobre la información publicadas sobre estas personas (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2009). Por lo que deberán soportar mayor nivel de injerencia en su intimidad, contrario a simples particulares. En segundo lugar, estas reglas deberán aplicarse caso por caso, pues no siempre el derecho a la intimidad debería ceder ante la libertad de expresión.

No obstante, estas conductas que vulneran el derecho a la vida privada no se pueden entender desde un tipo penal, pues el mismo artículo 6o. constitucional establece que las expresiones que estén limitadas podrán ser objeto de inquisición judicial -en la vía civil- o administrativa cuando sus contenidos ataquen a la vida privada de otros, mas no así constituirían un delito. Estas mismas consideraciones se compartieron el 11 de enero de 2012 para derogar los artículos 1o. y 31, correspondientes a los ataques a la vida privada en la entonces vigente Ley sobre Delitos de Imprenta (Diario Oficial de la Federación, 2012). Esto fue un gran avance para evitar la criminalización hacia los periodistas y medios de comunicación por expresiones que afectaban a los actores políticos y públicos en nuestro país.

V. Ataques a la moral y al orden público

De acuerdo con la Ley respectiva, se leía que un ataque a la moral constituía manifestaciones por cualquier medio con la que se defiendan o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga apología de ellos; así como manifestaciones en que se ultrajen las buenas costumbres o se incite a la prostitución. Por otro lado, los ataques al orden público podían consistir en manifestaciones o exposiciones maliciosas que se realizaran de forma pública por cualquier forma, que tuviera por objeto desprestigiar o destruir las instituciones del país, o que se injurie a la nación. Incluso, la Ley consideraba como ataques al orden público la publicación o difusión de noticias alteradas sobre acontecimientos actuales que perturbaran la paz o tranquilidad del país.

Ahora bien, tanto nuestra Constitución como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan como límites a la libertad de expresión los ataques a la moral y las perturbaciones al orden público. Sin embargo, el concepto de “ataque a la moral” desde una perspectiva penal ya no es aplicable a la sociedad actual, pues existen medidas menos restrictivas para este derecho, como es interponer juicios civiles aduciendo daño moral. Igualmente, este concepto resulta anacrónico, pues la Ley preveía que para actualizar un “ataque a la moral” debía tratarse de un contenido malicioso que implicara la intención de ofender o se concibiera como ofensivo. Además, no sería maliciosa cuando los hechos alegados fueran ciertos o se tuvieran motivos fundados para considerar la información como verdadera.

El uso de conceptos como “orden público” y “moral” resultan tan abstractos y generales que otorgan una excesiva discrecionalidad a las autoridades para determinar su significado (Organización de las Naciones Unidas, 2016). Si bien estaban definidos en la Ley en comento, este tipo de preceptos no consideraban publicaciones periodísticas que hubieran sido intencionales o hubieran sido realizadas por equivocación, amenazando el ejercicio de las y los periodistas y comunicadores del país.

VI. No criminalización de expresiones: ¿razón fundamental para su abrogación?

Esta Ley, incluso antes de su abrogación, lesionaba el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación tradicionales -así como a los medios de comunicación digitales- pues los estándares internacionales establecen que penalizar la libre manifestación de ideas es el medio menos idóneo para sancionar una expresión no permitida por el derecho.

Desde hace una década se intentó abrogar la Ley sobre Delitos de Imprenta en nuestro país, pues la consideraban obsoleta, conforme al régimen jurídico nacional. Al respecto, los entonces diputados Ricardo Monreal y Ricardo Mejía suscribieron una iniciativa con proyecto de decreto para abrogar esta Ley. Su razón primordial no era porque atentaba contra el marco constitucional en materia de libertad de expresión; en su lugar, establecieron que esta norma contenía sanciones “muy leves en comparación con la legislación penal”, así como que “debería rescatarse y elaborarse una nueva Ley sobre Delitos de Imprenta” (Cámara de Diputados, 2013).

Si bien en su momento no prosperó la abrogación de la Ley respectiva, resulta grave que algunos servidores públicos hayan manifestado que se necesitaba una legislación penal más rigurosa que la entonces vigente. Lo anterior, pues ya los relatores y las relatoras en materia de libertad de expresión habían manifestado que México debía abrogar esta norma, pues se criminalizaba la libertad de expresión de sus ciudadanos (CIDH, 2018). Criminalizar el debate crítico entre los ciudadanos sobre las ideas e información de nuestro acontecer actual constituye un tipo de censura que enflaquece el marco jurídico nacional e internacional en materia de libertad de expresión.

Por ello, es de celebrar que, por una parte, en 1985 y 2007 los delitos contra el honor, específicamente las injurias y la difamación (artículos 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355), así como la calumnia (artículos 356, 357, 358 y 359), fueron derogados del Código Penal Federal. Y en la misma línea, el 12 de abril de 2023 se publicó el decreto por el cual se abrogaba la Ley sobre Delitos de Imprenta. Al contrario de lo que pasó hace diez años, la exposición de motivos en esta ocasión fue acorde con los estándares en la materia: se busca abrogarla para que ya no existan este tipo de disposiciones en el país. Estas acciones resultan acordes al principio de progresividad que establece nuestro artículo 1o. constitucional, pues ya resulta claro en nuestro país que el derecho penal no debe ser usado para criminalizar las expresiones que cualquier persona o medio realice en su día a día.

VII. Reflexiones sobre su abrogación

La abrogación de esta Ley resulta una victoria no sólo para la población en general, sino también para la sociedad civil que protege a las y los periodistas y medios de comunicación, así como a los activistas que se dedican a promover el derecho a la libertad de expresión y libre manifestación de ideas.

De acuerdo con los estándares internacionales e interamericanos, está claro que la utilización del derecho penal para criminalizar expresiones incide directamente tanto en el derecho a la libertad de expresión como en el derecho a la libertad de prensa, e incluso en el derecho a la libertad de opinión de los ciudadanos.

Aun así, si en el futuro se publicara alguna ley penal que estableciera como delitos acciones relacionadas con las expresiones o la libre manifestación de ideas, es claro que, al ser impugnadas mediante una acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte podría establecer que una norma así resulta inconstitucional ante el parámetro amplio que México tiene en esta materia.

Desde su inicio, esta Ley tuvo su importancia, por ser controversial, y con el tiempo, por ser una ley obsoleta y anacrónica con nuestro orden jurídico nacional. Por ello, es buen momento para dejarla como un recuerdo de lo que no debemos repetir, y en su lugar estar atentos a los avances legislativos y jurisprudenciales que se puedan realizar para garantizar un

Estado de derecho en donde se proteja, respete y garantice la libertad de expresión, sin dejar de observar la libertad de opinión y la libertad de imprenta.

VIII. Bibliografía:

Cámara de Diputados. (12 de septiembre de 2013). Iniciativa parlamentaria que abroga la Ley sobre Delitos de Imprenta. https://vlex.com.mx/vid/abroga-ley-delitos-imprenta-524131246#:~:text=Ricardo%20Monreal%20%C3%81vila%2C%20integrantes%20de%20la%20LXII%20Legislatura,al%20tenor%20de%20la%20siguiente%20 Exposici%C3%B3n%20de%20MotivosLinks ]

CIDH. (18 de junio de 2018). Informe Especial sobre la Situación de la Libertad de Expresión en México. Informe Conjunto del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, Edison Lanza, y el Relator Especial de las Naciones Unidas,David Kaye, sobre su misión a México. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/2018_06_18%20CIDH-UN_FINAL_MX_report_SPA.PDFP.22Links ]

Diario Oficial de la Federación. (2012). Decreto por el que se derogan los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5228860&fecha=11/01/2012#gsc.tab=0. [ Links ]

Diario Oficial de la Federación. (2015). Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5414283& fecha=04/11/2015Links ]

Méndez, F. (julio-diciembre de 2016). Venustiano Carranza y la prensa: un panorama periodístico, 1913-1919. Revista Semestral de Ciencias Sociales y Humanidades Caleidoscopio, 103-143. https://revistas.uaa.mx/index.php/caleidoscopio/issue/view/23Links ]

Organización de las Naciones Unidas. (6 de septiembre de 2016). Promoción y Protección de derecho a la libertad de expresión, A/71/373. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/10876.pdfLinks ]

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