Introducción
En 1824, el Congreso Constituyente del Estado de México discutió ampliamente sobre la posibilidad de que los bienes comunales de los pueblos indígenas pasaran a formar parte de los propios de los ayuntamientos. Esta propuesta generó ríspidas discusiones en el Congreso. Por ejemplo, José Ignacio Nájera consideraba que los pueblos tenían derecho a continuar con la propiedad comunal de sus bienes, razón que impedía disponer de ellos para formar los propios de los ayuntamientos. José María Jáuregui se oponía a trasladar los bienes de los pueblos a los ayuntamientos porque ello era contrario a los planteamientos liberales.1 Los diputados José María Jáuregui y Benito Guerra proponían que las tierras de común repartimiento y las de comunidad, al ser propiedad de los pueblos, debían ser repartidas entre los vecinos a título particular, mediante un canon o renta. Por su parte, José María Luis Mora consideraba que los pueblos no tenían propiedad, pues ésta sólo podía pertenecer al individuo; por lo tanto, las tierras podían discutirse por parte del Congreso como mejor conviniera.2 En este sentido, Mora apoyaba la propuesta de trasladar los bienes comunales a los propios de los ayuntamientos, para que los arrendara y pudiera solventar sus gastos.
Finalmente, mediante la Ley de 9 de febrero de 1825 para la organización de los ayuntamientos del estado, los bienes de los pueblos se consignaron a los ayuntamientos por razón de propios. Esta resolución terminó con el derecho de los pueblos a disponer libre y exclusivamente sobre sus bienes comunales; es decir, vieron modificados los derechos que ejercían sobre su propiedad comunal, para, en adelante, compartirlos con los ayuntamientos. A partir de entonces y hasta la expedición de la Ley de desamortización del 25 de junio de 1856, las autoridades municipales del Estado de México ejercieron derechos sobre las tierras, montes, pastos y aguas de los pueblos. Así, los ayuntamientos podían arrendar las tierras y aguas, cobrar un censo por las tierras de común repartimiento, e inclusive repartir las tierras; además, se convirtieron en los representantes legales de los pueblos. Estos cambios propiciaron distintos conflictos entre los habitantes de los pueblos y las autoridades municipales.
La Ley del 25 de junio de 1856, también conocida como Ley Lerdo, en su artículo 1° decretó la desamortización de las fincas rústicas y urbanas que administraban como propietarias las corporaciones civiles y eclesiásticas. En este sentido, los ayuntamientos y pueblos indígenas tenían que adjudicar sus tierras corporativas en propiedad privada a los que las tenían arrendadas. El artículo 2° determinó la misma adjudicación respecto a las tierras a censo enfitéutico, es decir, las tierras de común repartimiento. El artículo 25 estableció que ninguna corporación civil o eclesiástica tendría capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces. En el artículo 8°, se estableció que, de las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptuarían de la desamortización los ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones. Esta última disposición cambió al año siguiente, ya que la Constitución de 1857, además de ratificar la incapacidad jurídica de las corporaciones civiles para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, no incluyó la excepción sobre la inafectación de los ejidos. Tales disposiciones originaron el descontento de numerosos pueblos indígenas, pues se perjudicó la administración y disfrute en común de sus bienes; varios pueblos tenían conflictos por tierras y, al ya no contar con capacidad jurídica, se vieron imposibilitados para defender sus derechos.3
Ante dicho panorama, cabe preguntarse cómo algunos pueblos del Estado de México lograron conservar el disfrute común de sus tierras e impedir la participación de las autoridades municipales en su administración. En este sentido, sostengo que algunos pueblos, a través de la formación de sociedades agrícolas y apelando a la Ley de desamortización de 1856, lograron conservar la administración y disfrute común de sus tierras. En algunos casos, los integrantes de las sociedades agrícolas lograron que se adjudicaran las tierras comunales; con ello, pudieron alejar a las autoridades municipales de la administración de sus bienes.4 Así, el objetivo general de esta investigación es analizar la formación y actuación de las sociedades agrícolas en el Estado de México, de 1856 a 1910. En particular, me interesa mostrar los antecedentes de la relación entre pueblos y ayuntamientos antes de 1856, la formación y estructura de las sociedades agrícolas, así como la defensa que algunos pueblos hicieron de sus bienes a través de estas asociaciones.
La historiografía sobre el impacto de la legislación desamortizadora y la reacción de los pueblos indígenas hacia la misma es abundante y enriquecedora. Distintos autores como Donald J. Fraser, Robert J. Knowlton, Thomas G. Powell, Jan Bazant, Margarita Menegus y Romana Falcón han señalado los cambios que la Ley de 25 de junio de 1856 propició en los pueblos.5 No obstante, se han dejado de lado las formas jurídicas que éstos implementaron para hacer frente a la desamortización. Pocos han estudiado las asociaciones legales que se formaron durante el proceso desamortizador. Antonio Escobar Ohmstede establece que en la Huasteca hidalguense y veracruzana los pueblos lograron defender el espacio comunal mediante la formación de condueñazgos y sociedades agrarias.6 Édgar Mendoza García manifiesta que las cofradías de los pueblos chocholtecos de Oaxaca, al verse amenazadas por las políticas de privatización, formaron sociedades agrícolas para no perder sus propiedades y poder continuar dentro del marco de la ley.7 En el caso del Estado de México, las sociedades agrícolas han sido analizadas por Gloria Camacho, quien considera que esta forma de asociación sirvió para contrarrestar los efectos de la Ley de 1856.8
En general, los autores consideran que dichas organizaciones constituyeron una estrategia por parte de los pueblos indígenas para defender y conservar el disfrute común de sus recursos, frente a las políticas liberales desamortizadoras. La presente investigación pretende mostrar los diferentes tipos de sociedades agrícolas que existían, así como la forma en que estaban estructuradas, y los mecanismos legales implementados por los pueblos para defender sus derechos.
Pueblos indígenas y ayuntamientos: derechos compartidos
El 31 de marzo de 1824, la Comisión de Gobernación del Congreso Constituyente del Estado de México presentó la propuesta para dotar de propios a los ayuntamientos, la cual trasladaba las tierras comunales de los pueblos a sus fondos.9 La discusión entre los constituyentes giró en distintos sentidos. Por ejemplo, el diputado José Mendoza manifestó que los bienes de comunidad deberían continuar bajo el control de los pueblos. En el mismo sentido, José Ignacio Nájera planteaba que los pueblos tenían derechos de propiedad como cualquier particular, razón que impedía disponer de ellos para formar los propios del ayuntamiento. José María Jáuregui se oponía a dotar de bienes raíces a los ayuntamientos, pues consideraba que esto era contrario a los planteamientos liberales.10
En otro sentido, Benito Guerra y José María Jáuregui consideraban que las tierras de común repartimiento y de comunidad eran propiedad de los pueblos, mismas que debían ser repartidas entre los vecinos a título particular, mediante un canon o renta. Por su parte, José María Luis Mora defendía el principio natural de que “no hay más propietarios que los ciudadanos, porque solo en los individuos puede encontrarse la propiedad, pues de ellos se compone la sociedad”.11 De esta forma, Mora consideraba que las comunidades no podían tener propiedad, pues ésta era exclusiva de los individuos; por lo tanto, las propiedades de las comunidades podían discutirse por el Congreso como mejor conviniera.12 Las posturas de Guerra, Jáuregui y Mora implicaban terminar con la propiedad comunal, para pasar a una propiedad individual.
El Congreso Constituyente, finalmente, determinó en la Ley del 9 de febrero de 1825 que los bienes de comunidad pasaban a formar parte de los propios del ayuntamiento, pues repartir las tierras de los pueblos entre los vecinos a título particular era una medida inviable, por no contar éstos con los recursos necesarios para hacer productiva la propiedad.13 De esta manera, los ayuntamientos adquirieron la facultad de cobrar un censo por las tierras de común repartimiento, así como la de arrendar los pastos, montes y aguas. No obstante, cada pueblo conservó el régimen de propiedad comunal, es decir, los bienes continuaron perteneciendo al pueblo en su conjunto, sin ser enajenables.
En general, la propiedad de los pueblos se componía de cuatro tipos de tierra: el fundo legal era el área destinada a las casas de los vecinos y edificios públicos; las tierras de común repartimiento eran parcelas de uso individual que se distribuían a los miembros del pueblo para el sostén de la familia; los ejidos eran terrenos de uso común de distintas calidades (pastos, montes y aguas), de los que todos podían disponer; las tierras de propios eran rentadas a gente de la propia comunidad o de fuera, podían ser tierras de cultivo, pastos, lagunas y montes.14 Algunos autores también consideran la existencia de tierras de santos o cofradía.15 El traslado de estos bienes por razón de propios a los ayuntamientos originó conflictos entre pueblos y ayuntamientos; algunos pueblos se negaron a entregar sus bienes, porque ello les originaba considerables perjuicios, en la medida en que ya no serían los responsables directos de manejar sus recursos, lo que posibilitaría la explotación de los mismos por particulares. Gloria Camacho estudia a detalle, a través de distintos casos, la lucha entre pueblos y ayuntamientos por el manejo de los recursos. En múltiples ocasiones, los pueblos buscaron impedir el arredramiento de sus tierras, montes y aguas; es decir, pretendían conservar su autonomía respecto a la administración de sus recursos.16
La forma en que los pueblos y ayuntamientos mexiquenses disfrutaron de las tierras, montes, pastos y aguas, desde 1825 hasta 1856, se vio modificada con la expedición de la Ley del 25 de junio de 1856, la cual decretó que todas las corporaciones (comunidades religiosas, ayuntamientos, pueblos indígenas, cofradías, archicofradías, hermandades, colegios) debían adjudicar sus bienes a título individual, con lo cual quedaban sin capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces.17 En este proceso, algunos pueblos aprovecharon la oportunidad para recuperar el control absoluto sobre sus tierras y desligarse de la tutela municipal.
Origen y naturaleza jurídica de las sociedades agrícolas
La revolución industrial desarrollada en Europa durante el siglo XIX trajo consigo el desarrollo de fuerzas productivas que propiciaron cambios sociales. La introducción de maquinaria motriz para la producción en serie orilló a la competencia entre los productores. En este proceso, aquellas personas sin capacidad de competencia, como los artesanos y campesinos, se vieron desplazados y forzados a incorporarse al grupo de trabajadores asalariados.18 Para contrarrestar los efectos del capitalismo, empezaron a surgir en Europa distintas corrientes teóricas acerca del asociacionismo, con las cuales surgieron asociaciones de artesanos y campesinos como las comunidades agrarias, las mutualidades y las cooperativas. Los anarquistas consideraban que el problema se resolvería con la eliminación del Estado, y los utópicos proponían que se crearan colonias comunitarias y se distribuyera el producto en función del trabajo aportado por cada uno de los integrantes.19
El asociacionismo en México surgió a mediados del siglo XIX, producto de las influencias teóricas del asociacionismo desarrollado en Europa. Así, el 10 de septiembre de 1846, Manuel Crescencio Rejón, ministro de Relaciones Exteriores, reconoció el derecho de los ciudadanos para asociarse, y el 1 de febrero de 1856, Ignacio Comonfort publicó el decreto sobre establecimiento de colonias agrarias.20 Al año siguiente, el derecho de asociación fue reconocido en el artículo 9º de la Constitución de 1857.
El auge del asociacionismo entre los campesinos se incrementó en 1861, con la llegada del griego Plotino Constantino Rhodakanaty, quien, alentado por la idea de crear colonias agrícolas en México, tomó la propuesta que el gobierno mexicano había establecido en el decreto de 1 de febrero de 1856, donde se hacía una invitación a los extranjeros para residir en el país y otorgarles la nacionalidad. Rhodakanaty tenía ideas socialistas y era un ferviente promotor de las sociedades agrícolas utópicas, y llegó a México con el propósito de fundar una gran colonia agraria; al no poder lograr su objetivo, se dedicó a difundir, mediante publicaciones periódicas, la idea de mejorar las condiciones de las clases trabajadoras, de las mujeres y los indígenas.21
En este contexto surgieron distintas formas de asociación campesina para explotar los recursos. Sabemos que en los estados de Hidalgo, Oaxaca, San Luis Potosí, Veracruz y México se constituyeron condueñazgos, sociedades agrarias o sociedades agrícolas. La prensa de la época, pocas veces empleada para desarrollar estos trabajos de investigación, también da cuenta de sociedades agrícolas en Jalisco. José Velasco ha escrito sobre los condueñazgos en Papantla; el autor menciona que: “en 1874 la legislatura aprobó la ley del 7 de diciembre donde se autorizó a los ayuntamientos […] se procediera a su reparto en grandes lotes de propiedad colectiva (no comunitaria) que posteriormente se les conoció como condueñazgos”.22 Antonio Escobar Ohmstede considera que el artículo 9º de la Constitución Federal de 1857 abrió la posibilidad legal para crear sociedades para la explotación de las tierras, aguas y bosques, lo que permitió que las sociedades civiles estuvieran presentes en el país de una manera más generalizada, aunque con diferentes matices.23
Miguel Aguilar manifiesta que los condueñazgos del oriente potosino, integrados principalmente por mestizos y gente de razón, apuntan a una forma transitoria de propiedad privada proindivisa, producto tanto de la desintegración de las haciendas como de la conformación de sociedades agrarias. Entre las diversas características de la figura del condueñazgo, podemos encontrar que se originaron a partir de la división de grandes propiedades individuales, en cuyo caso el condueño tenía libertad de escoger el terreno que más le agradara para trabajarlo, para después cambiarlo por otro. En el condueñazgo, el condueño sabía que tenía una acción, es decir, cierta porción de tierra, pero que físicamente no estaba determinada; además, los derechos, obligaciones y funciones no estaban claramente delimitados, mientras que en una sociedad agraria sí. En las sociedades agrarias, los accionistas estaban claramente diferenciados, cada uno sabía lo que tenía y dónde estaba, e inclusive tenían un cuerpo directivo que representaba los intereses de los condueños.24
Por su parte, Édgar Mendoza establece que, debido a las políticas de privatización para el reparto y remate de las tierras comunales, los integrantes de los barrios chocholtecos de Oaxaca constituyeron sociedades agrícolas para evitar perder sus propiedades y seguir fungiendo dentro del marco de la ley. El propósito de los socios era ayudarse en sus mutuas necesidades, así como dar su contribución para sufragar los gastos del ayuntamiento de su pueblo, con motivo de alguna mejora que emprendieran en beneficio de la población. Poco a poco, las sociedades agrícolas dejaron fuera de sus estatutos la subvención de las fiestas del santo patrón y encausaron el excedente colectivo hacia las arcas municipales. El autor considera que estas sociedades se convirtieron en tácticas legales y permitieron a los pueblos mantener la posesión de sus tierras y ampliar su autonomía política.25 Gloria Camacho, para el caso del Estado de México, resalta la formación de sociedades agrícolas como una estrategia de los pueblos para contrarrestar los efectos negativos de la Ley de desamortización de 1856, tendiente a fomentar la individualización de la propiedad comunal y a controlar el acceso a los derechos de propiedad. Además, manifiesta que las sociedades agrícolas se formaban para dejar fuera de la administración del territorio comunal a las autoridades municipales y estatales.26
Conviene establecer la diferencia entre condueñazgo y sociedad agraria o agrícola. Los condueñazgos eran asociaciones libres y voluntarias, que no requerían un contrato protocolizado, y se generaban comúnmente a partir de grandes propiedades privadas proindivisas.27 Las sociedades agrícolas contaban con un acta civil, elaborada ante notario o juez de primera instancia, en la cual se marcaban las obligaciones de cada socio. Los terrenos de la sociedad agrícola podían estar bajo dos formas de propiedad: la individual y la comunal. La primera comprendía lotes donde se podía fincar, sembrar y pastar ganado de manera independiente; la segunda consistía en terrenos de uso común (montes, aguas y tierras).28 El hecho de que las sociedades agrícolas fueran establecidas ante notario implicó una verdadera novedad jurídica, pues con ello se estaba avalando la propiedad comunal que ningún sistema liberal, desde mediados del siglo XIX, reconocía formalmente.
En los estudios sobre los tipos de tenencia indígena, las sociedades agrícolas han merecido sólo acercamientos preliminares.29 Estas investigaciones han permitido escribir, grosso modo, sus características más sobresalientes, pero este conocimiento no nos permite aún establecer una tipología de las sociedades ni determinar su organización y funcionamiento. No existe una “morfología” que dé cuenta cabal de sus diferentes versiones regionales y que permita sentar las bases de una teoría que explique su conformación, consolidación y disolución.
En el Estado de México, localizamos 17 sociedades agrícolas, y ello implica que no todos los pueblos indígenas emplearon estas figuras jurídicas como un mecanismo legal para defender y conservar el disfrute común de sus bienes, frente a las leyes liberales desamortizadoras. El Cuadro 1 nos muestra estas sociedades agrícolas, así como el distrito y municipalidad en que se ubicaban.
Sociedad Agrícola | Año de asociación | Municipio |
---|---|---|
San Lucas Tepemajalco | 1878 | San Antonio la Isla |
San Marcos | 1878 | Morelos |
Santa Cruz y San Miguel | 1878 | Ixtlahuaca |
San Bernardino | 1879 | Toluca |
Atlacomulco (Agua) | 1879 | Atlacomulco |
Huayatenco | 1881 | Texcaltitlán |
Jiquipilco y San Bartolo | 1881 | Atlacomulco |
Enthavi, El Molino, Tlaltenago y Loma Alta | 1882 | Temoaya |
San Pedro Totoltepec | 1882 | Toluca |
Atlacomulco | 1883 | Atlacomulco |
Atlatlahuca | 1884 | Tenango |
San Martín y Tlacateco | 1886 | Tepotzotlán |
Amecameca | 1890 | Amecameca |
Mexicalcingo | 1891 | Mexicalcingo |
Santa María Mazatla | 1899 | Santa Anna Jilotzingo |
Xalatlaco | 1903 | Xalatlaco |
San Lucas Tepemajalco | 1903 | San Antonio la Isla |
Fuente: Archivo Histórico de Notarías del Estado de México (AHNEM), Distrito: Ixtlahuaca, Notario: Lorenzo y Trujillo, año 1878, libro 1, escritura 85, fs. 67v-69, y escritura 98, fs. 75v-77v; Notario: Federico Martínez, año 1879, libro 1, escritura 14, fs. 30v-33; Notario: Rafael Lara, año 1881, libro 1, escritura 35, fs. 34v-37. Así como Distrito: Toluca, Notario: Manuel Otal y Piña, año 1882, libro 2, escritura 162, fs. 33-36v; Notario: Eulalio Díaz, año 1884, libro 1, escritura 69, fs. 35-38, y año 1887, libro 4, escritura 337, fs. 9-13v; Notario: Eulalio Díaz, año 1891, libro 3, escritura 356, fs. 77-78v y libro 4, escritura 388, fs. 8-12v. Y Distrito: Tlalnepantla, Notario: Juan Benavidez, año 1899, libro 2, escritura 108, 84 fs. Archivo Histórico de la Casa de Cultura Jurídica de Toluca (AHCCJT), Estado de México, Primer Juzgado de Distrito de Toluca, Serie: Amparo, Subserie: Principal, año 1881, exp. 8, 58 fs.; año 1882, exp. 56, 18 fs.; año 1884, exp. 110; año 1904, exp. 75. Archivo Histórico del Estado de México (AHEM), Fondo: Gobernación, Serie: Gobernación, año 1903, vol. 90, exp. 70, 23 fs. El Monitor Republicano, Estado de México, 16 de marzo de 1890.
Una sociedad agrícola en el Estado de México, formalmente, era una asociación libre de individuos que establecían un contrato notarial para explotar colectivamente algún bien (tierra, monte, pastos o agua). La cantidad de socios variaba entre los 50 y 200 integrantes, y en su mayoría eran jornaleros. En representación de la sociedad, se establecía una junta menor compuesta por un presidente, un secretario y un tesorero. En algunos casos, se especificaban claramente las funciones que debían desempeñar los integrantes de la junta, la ocupación de los socios, la forma de elegir la junta y los fondos de la sociedad; un ejemplo fue la sociedad integrada por varios vecinos de los pueblos de Tepotzotlán (San Martín y Tlacateco).
En diversos casos, las sociedades agrícolas establecían, entre sus cláusulas, aspectos que tenían que ver directamente con su vida comunitaria, lo cual representaba una continuidad en las prácticas colectivas. Por ejemplo, los esquilmos que resultaban de los terrenos indivisibles eran aplicados al gasto de instrucción pública entre los hijos de los asociados, así como en la construcción de la iglesia. La distribución del producto era por estirpe o por jefe de cada familia; las familias, además, recibían ayuda en caso de fallecimiento de algún integrante.30
Había sociedades agrícolas constituidas con bienes de propiedad comunal, es decir, con tierras de común repartimiento y ejidos. También, había otras integradas con bienes de propiedad privada, es decir, con terrenos privados amparados por un título de propiedad individual. No obstante, veremos que en ambos casos los bienes de las sociedades agrícolas eran aprovechados en común.
La legislación liberal abrió la posibilidad de formar las sociedades agrícolas, ya que dentro de las políticas liberales para configurar un país integrado por individuos, ciudadanos y propiedad privada tuvo gran relevancia la promulgación de la Constitución Federal de 1857 y el Código Civil de 1870, reformado en 1884. La sección primera de la Constitución establecía los derechos públicos de las personas, en ella el artículo 9° garantizaba la libre asociación entre individuos: “A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar”.31
Los vecinos del Estado de México formaron sociedades agrícolas, con base en el derecho de asociación, para solicitar la adjudicación de sus tierras a título individual, como lo establecía la Ley de desamortización de 1856. La asociación permitió a los vecinos acceder a la propiedad individual sobre sus tierras de común repartimiento y ejidos; además, les permitió continuar con el disfrute común de sus bienes, sin la injerencia de terceros. María del Carmen Salinas Sandoval manifiesta que uno de los primeros actos de organización de los pueblos fue la unión entre los vecinos, lo cual coadyubó a consolidar su situación de grupo frente a los líderes externos, las autoridades políticas y judiciales, los terratenientes y otros pueblos.32
En 1878, el abogado Tiburcio Montiel,33 representante de distintos pueblos del Estado de México, consideraba que las comunidades tenían la capacidad de acatar disposiciones y defender sus derechos por medio de la vía legal. Imaginaba a los pueblos como asociaciones de individuos que debían de hacer uso de los derechos individuales otorgados por la Constitución para enfrentarse a hacendados y autoridades, sin necesidad de tutores. Pensaba que los individuos eran libres para reunirse y asociarse en asuntos de interés común.34
Los vecinos también recurrían frecuentemente al artículo 8° de la Constitución, en el cual se consagraba el derecho de petición. El artículo estipulaba:
Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito, de una manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene obligación de hacer conocer el resultado al peticionario.35
El derecho de petición contravenía las disposiciones municipales del Estado de México, pues las ordenanzas de 1845 -vigentes durante la segunda mitad del siglo XIX- establecían que el ayuntamiento era la única autoridad intermediaria entre los habitantes y las demás autoridades; pero los vecinos, al solicitar la adjudicación de sus tierras, se presentaban como individuos libres, para así evitar la intervención del ayuntamiento. Los vecinos de los pueblos consideraban que aceptar que el síndico del ayuntamiento los representara implicaba seguir vinculados a éste.
La creación de sociedades agrícolas, por parte de los vecinos, implicaba la obtención de personalidad jurídica para hacer peticiones ante los tribunales o entablar juicios por su cuenta, sin necesidad de recurrir a las autoridades municipales. El Código Civil de 1870 les permitió a los pueblos recuperar su personalidad jurídica a través de la formación de sociedades agrícolas. El artículo 2362 mencionaba: “La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados”; es decir, la formación de la sociedad protocolizada tenía como misión la creación de una persona moral jurídica, con derechos y obligaciones; además, servía como medio jurídico para la traslación y adquisición de la propiedad de los bienes (cosas o derechos). La creación de una sociedad agrícola implicaba la formación de una sociedad civil con carácter legal. Conviene aclarar que el articulado del título 11° del Código Civil de 1884, sobre el “Contrato de Sociedad”, reproduce literal e íntegramente los preceptos del de 1870.
El Código Civil de 1870 definía a la sociedad de la siguiente forma:
[…] se llama sociedad al contrato en virtud del cual los que pueden disponer libremente de sus bienes o industria, ponen en común con otra u otras personas, esos bienes o industria, o los unos y la otra juntamente, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ello se obtengan, o sólo las ganancias y pérdidas.36
Leopoldo Aguilar define a la sociedad civil como una corporación de derecho privado, dotada de personalidad jurídica, y constituida por contrato celebrado entre dos o más personas para la realización de un fin común, lícito, posible, preponderadamente económico, mediante la aportación de bienes o industria, siempre y cuando no lleve a cabo una especulación comercial ni adopte la forma mercantil.37
De esta manera, entre 1856 y 1910, algunos vecinos de los pueblos del Estado de México integraron sociedades agrícolas para poder hacer peticiones ante las autoridades y litigar en los tribunales, con el objetivo de defender sus bienes y de adquirir el control de sus tierras, que hasta antes de 1856 había administrado el ayuntamiento. Para ello, en varios casos, tuvieron que dividir y adjudicar sus tierras comunales (tierras de común repartimiento y ejidos) conforme a la Ley de 25 de junio de 1856.
Sociedades de propiedad comunal
Autores como Margarita Menegus, Emilio Kourí, Robert Knowlton y Romana Falcón consideran que las primeras tierras afectadas por la Ley del 25 de junio 1856 fueron las de común repartimiento y las de propios, administradas por el ayuntamiento. Esto se explica porque las primeras eran tierras explotadas en parcelas individuales y las segundas, tierras arrendadas a los habitantes del pueblo o foráneos; por ello, su desamortización resultó más fácil.38 De esta forma, podemos pensar que el cambio de propiedad comunal a propiedad privada se dio rápidamente; sin embargo, la formación de sociedades agrícolas muestra que el proceso no fue tan sencillo.
Varios de los casos localizados dan cuenta de las dificultades que enfrentaron los vecinos por obtener el título individual de sus tierras de común repartimiento. Constantemente, la adjudicación era retrasada en beneficio del ayuntamiento, por pleitos de linderos o porque los pueblos no cumplían con los requisitos legales que establecía la legislación estatal.39 Por ejemplo, al constituirse en 1878 la sociedad formada por la totalidad de indígenas, en su calidad de vecinos, de Santa Cruz Tepexpan y San Miguel Yustepec, mencionaron que:
Los pueblos de Santa Cruz Texpan y San Miguel Yustepec, deseamos el repartimiento de tierras que fueron comunales, cuya aspiración despertó como una necesidad, porque nuestros colindantes abarcan tierras en la constante transición de no tener dueños particulares ni estar representadas por el municipio y con aquel objeto los indígenas nos asociamos conforme a la garantía del articulo nueve de la Constitución Federal constituyendo una compañía agricultora por escritura pública y ante escribano reconocido para tener así el conjunto de la representación de todos los parcioneros, que según la ley de 25 de Junio, artículo 4º de su reglamento fecha 30 de Julio de 1857 de Octubre de 1856, son los exclusivos dueños de los fundos que pertenecieron a corporaciones civiles y con este carácter solicitamos un apeo y deslinde.40
Los vecinos de Santa Cruz y San Miguel formaron una sociedad agrícola para deslindar y adjudicarse sus tierras conocidas antiguamente con el nombre de común repartimiento. Es decir, pretendían obtener la propiedad individual de sus tierras mediante la adjudicación, para evitar la injerencia de terceros -sobre todo la del ayuntamiento- en el control de las mismas. Sin embargo, las autoridades locales no aceptaron la petición, debido a que los representantes jurídicos no contaban con la licencia para litigar, de acuerdo con el decreto estatal de 17 de octubre de 1878, el cual establecía que, para poder hacer solicitudes o entablar litigio, los pueblos debían contar con la licencia del gobernador. Ante tal situación, los representantes jurídicos de Santa Cruz y San Miguel promovieron un juicio de amparo, en el que se declaró que la sociedad estaba perfectamente constituida.41
La lucha por la propiedad de las tierras entre los ayuntamientos y los pueblos fue constante. Por ejemplo, en un amparo promovido por Laureano Flores, en 1881, en favor de los vecinos de Santiago Teyahualco por violación de las garantías de petición y asociación, el licenciado Montiel, como abogado de los vecinos, manifestó que:
El mandato con que representa Flores está otorgado por los indígenas parcioneros del repartimiento, sin relación al municipio, impedido para poseer [...] corre también la solicitud que promueve el repartimiento de tierras, que no son ya del ayuntamiento o corporación civil [...] Si los terrenos de Teyahualco no pueden estar, y de derecho no están en poder del Municipio, en virtud del último inciso del art. 27 de la Constitución, ni tampoco han pasado por ministerio de la ley á los particulares parcioneros, según la decisión que les niega ese derecho con su personalidad ¿Son, entonces, los antiguos terrenos comunales, baldíos de la nación ó propiedad de los que los reclaman? La alternativa palpitante y verdadera es ésta: o son del Municipio, que las administró antes de mil ochocientos cincuenta y seis, en cuyo caso se conculca la Constitución Federal de 1857, la ley de 25 de junio de 1856 y posteriores resoluciones […] ó pertenecen á los indígenas en particular, en cuyo caso, es bárbara la denegación y desconocimiento de su personalidad.42
El licenciado argumentó que los ayuntamientos ya no tenían derechos sobre los bienes de los pueblos, de acuerdo con la Ley de 25 de junio de 1856, y que los indígenas eran los únicos titulares. De esta manera, la interacción entre los pueblos y los ayuntamientos fue definiendo los derechos de propiedad durante la segunda parte del siglo XIX. Los pueblos vieron en la organización de sociedades agrícolas una forma viable de recuperar el control exclusivo sobre sus bienes, apelando a la propia Ley de 1856 y a la Constitución de 1857.
Otro caso es el de los vecinos de San Pedro Totoltepec, quienes, en 1882, argumentaron que formaron la sociedad para adquirir y explotar los terrenos de común repartimiento, los cuales debían ser adjudicados conforme a la Ley de 1856. Los socios establecieron en la escritura de sociedad que los terrenos, al ser adjudicados conforme a la Ley de desamortización, podrían venderse, pero los ejidos continuarían siendo de uso común para los vecinos del pueblo: “El uso de las aguas, pastos y montes comprendidos en los títulos del pueblo referido son de uso común para los socios quienes pueden destinar la madera para combustión o construcción”.43 Ésta fue una característica usual de las sociedades que pretendían obtener la propiedad individual de sus terrenos de común repartimiento, ya que la desamortización de los ejidos se generalizó hasta la década de 1890.
A través de las sociedades agrícolas, los vecinos de los pueblos buscaron proteger y conservar los derechos sobre sus tierras de común repartimiento. Los vecinos pretendían adquirir la titularidad individual de sus tierras, porque los límites de éstas estaban en conflicto, ya sea con los de un pueblo vecino o con los de algún hacendado. Para poder deslindar o defender las tierras, los pueblos tenían que entablar juicio, algo que no podían hacer en su carácter de corporación. Por ello, las sociedades agrícolas fueron una alternativa para contar con personalidad jurídica y poder deslindar sus tierras, para posteriormente adjudicarlas a título individual.
Las escrituras de asociación dejan ver que los indígenas constituyeron sociedades agrícolas a partir de una especulación comercial, individualista, sobre sus bienes, pues de esa forma les resultaría más sencillo realizar el proceso de adjudicación. Sin embargo, aunque el discurso legal de los indígenas era obtener la propiedad individual de sus tierras, lo que plasman de fondo en sus estatutos es conservar el aprovechamiento común de sus bienes. Los vecinos asociados, por una parte, mencionaban que los terrenos de común repartimiento entrarían al comercio común, previa adjudicación; pero, por otra parte, determinaron que los montes, pastos y aguas serían de uso común entre los asociados. Es decir, continuaron con el disfrute colectivo de sus bienes. Si embargo, el que los socios mantuvieran el disfrute común de los mismos no implicaba la inexistencia de cambios en los derechos de propiedad y en la forma de usufructuarlos. Uno de estos cambios fue el traspaso de las tierras de común repartimiento a propiedad privada.
Las características de estas sociedades eran las siguientes:
Se conformaron para solucionar problemas de titularidad sobre sus terrenos de común repartimiento proindivisos. Estas sociedades también contaban con otros recursos de uso común como aguas, pastos y montes.
Tenían como objetivos principales obtener la titularidad individual de sus terrenos y ponerlos en explotación.
Las fracciones adjudicadas eran vendibles y entraban al comercio común; pero el uso de las aguas, montes y pastos seguía siendo colectivo entre los asociados.
La sociedad estaba representada legalmente por una junta menor.
Existía la posibilidad de crear ranchos.
Los esquilmos que resultaban de los terrenos que no fueran indivisibles eran destinados al gasto de instrucción pública entre los hijos de los asociados. La Constitución del Estado de México de 1870, en su artículo 106, declaraba que los bienes de las corporaciones estaban destinados para la educación y la beneficencia.44
El 26 de marzo 1878, Vicente Riva Palacio, secretario de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, informó al gobernador de Chiapas que todas las tierras con el carácter de ejido debían ser divididas en lotes. La privatización de los ejidos adquirió más fuerza el 28 de octubre de 1889, pues la Secretaría de Fomento, Colonización, Industria y Comercio, mediante una circular, reafirmó a los gobernadores estatales que los ejidos y tierras de común repartimiento eran desamortizables, y aclaró que, al no incluirse en la Constitución de 1857 la acepción sobre la inafectabilidad de los ejidos, éstos debían desamortizarse. Al respecto, Knowlton manifiesta que entre la Independencia y el Porfiriato el ejido quedó excluido de la individualización y privatización; ya que la Ley del 25 de junio de 1856 exceptuó de la privatización a los ejidos de las municipalidades, por ser de uso público, es hasta mediados del Porfiriato que inició la política desamortizadora de mismos.45
El Estado de México siguió la misma política federal con respecto a los ejidos, pues, el 15 de mayo de 1890, el gobierno estatal emitió una circular donde se especificaba que los ejidos y terrenos de común repartimiento no deberían existir como propiedad comunal. En el estado, los montes, pastos y aguas no resultaron afectados por la desamortización, al menos hasta 1890.46 Esta circular pudo ser el detonante de que vecinos de Amecameca y Xalatlaco formaran sociedades agrícolas para obtener la propiedad individual de sus ejidos.
El gobierno argumentaba que los pueblos no eran capaces de evitar la tala inmoderada, por lo cual no debían administrar los montes. Sin embargo, los contratos de sociedad nos muestran que para los socios era primordial evitar la tala de árboles y conservar en buen estado el monte. Más bien, la declaración de las autoridades correspondía a intereses del gobierno estatal, pues era el encargado de otorgar los permisos para la tala de montes. La postura del gobierno beneficiaba a los particulares, quienes explotaban la madera para su venta, así como para la construcción de vías férreas y la elaboración de muebles. Esta explotación afectaba directamente a los miembros de las antiguas comunidades, quienes disfrutaban del uso común de los montes para combustión y construcción de casas, sobre todo. En este sentido, los vecinos de los pueblos crearon sociedades agrícolas para defender la titularidad de sus montes y evitar la intromisión de personas o empresas privadas.47
En 1904, los habitantes de Xalatlaco, ante la imposibilidad de dividir sus terrenos por conflictos con vecinos del Ajusco, Huichilac y Coatepec de las Bateas, constituyeron una sociedad agrícola para proteger la titularidad de sus montes ante la tala inmoderada por parte de terceros y evitar la injerencia del gobierno estatal. Dicha sociedad solicitó al gobierno del estado el reconocimiento de su personalidad jurídica, pero les fue negada bajo el supuesto de que dichos terrenos no habían sido adjudicados.48
Los integrantes de la sociedad de Xalatlaco argumentaron que la venta de madera no representaba intereses económicos, sino más bien de subsistencia, y que predominaba el disfrute común del bien. En 1882, el presidente municipal había manifestado que los vecinos se excedían en la tala del monte para cumplir con sus contratos de madera, la cual explotaban a su gusto, sin ser arrendatarios del monte. Para solucionar el problema, el presidente estableció un impuesto para la tala, y este acto motivó a los vecinos de Xalatlaco a promover un amparo en contra de la autoridad municipal por cobro ilegal de impuestos.49 Los vecinos argumentaron que eran dueños del monte de común repartimiento, afirmación que no comprobaron o no lograron comprobar; además, mencionaron que, aunque la Ley de desamortización prohibía la posesión o administración de propiedades, la autoridad impedía el fraccionamiento del monte, pues le resultaba un buen negocio.50 La sociedad de Xalatlaco permite ver que las sociedades agrícolas defendían tenazmente el derecho que tenían sobre los bienes de uso colectivo.
En marzo de 1890, una noticia en El Monitor Republicano anunciaba que en Amecameca, Distrito de Chalco, se había formado una sociedad agrícola para la defensa legal de las propiedades contra los denunciantes y deslindadores de terrenos.51 La sociedad se legalizó en el mismo año en que se expidió la circular estatal que ordenaba la división y adjudicación de los ejidos. Esta sociedad, al igual que la de Xalatlaco, gestionó ante el gobernador del Estado de México, José Vicente Villada, la distribución de montes y tierras, lo cual no se llevó a cabo.
Hacia 1889, los hacendados nuevamente intentaron tomar los productos del monte perteneciente a Amecameca, pero los vecinos lo impidieron con la legalización de una sociedad agrícola, encargada de reivindicar la propiedad de terrenos y montes que les pertenecían. El ingeniero Severiano Galicia, representante de los vecinos, levantó planos de los terrenos reclamados. Durante varios días, el ingeniero fue acompañado por una multitud de indígenas, quienes, armados, recorrieron propiedades y linderos para elaborar los planos. A pesar de que las autoridades locales lo acusaron de sedicioso y de querer alzar a los indios en una revolución socialista, Severiano logró terminar el plano, con el cual los vecinos iniciaron un litigio que llegó a la Suprema Corte de Justicia, en 1901, donde lograron obtener un amparo.52
Las sociedades en torno a los montes se caracterizaron por estar reguladas por una junta administrativa, y porque los socios tenían derecho a la explotación del monte, prudentemente, sin talarlo ni destruirlo -antes bien, estaban obligados a conservarlo- y sin ventajas de unos sobre otros. Además, todos los socios podían tomar gratis la leña que requerían para sus necesidades domésticas, pero la que sacaban para su venta causaba derecho de licencia. Los socios tenían derecho a que los animales de su propiedad pastaran libremente en los terrenos de la sociedad, mas no podían arrendar pastos sin previo conocimiento y aprobación del presidente de la sociedad.
La circular de 1890, que ordenaba la partición de los ejidos, afectó directamente la vida comunitaria de los antiguos pueblos indígenas, pues los ejidos representaban el disfrute colectivo de los recursos. Hasta el momento, no tenemos un concepto claro sobre lo que era el ejido, y aún existen discrepancias entre los autores para referirse al ejido decimonónico mexicano. Raúl Lemus García, a mediados de la década de 1960, definió el ejido como el campo o la tierra que estaba a la salida del lugar, el cual no estaba plantado ni labrado y era común a todos los vecinos. Servía para que la población creciera a su costa, para campo de recreo y juego de los vecinos, para era y para conducir el ganado a la dehesa. El propio Lemus señalaba que los pastos, montes y aguas, por su relación directa con la producción ganadera, se sujetaron a un régimen especial que los declaraba comunes a todos sus habitantes.53
Los pueblos, para defender la titularidad de sus bienes de uso común (montes, pastos y lagunas), formaron sociedades agrícolas, como lo habían hecho para defender sus tierras de común repartimiento.
Sociedades de propiedad privada
Los integrantes de las sociedades agrícolas que se han expuesto peleaban la propiedad de las tierras que disfrutaban individualmente (tierras de común repartimiento) o colectivamente (pastos y montes). En ambos casos, se expone cómo los vecinos defendieron la propiedad de sus tierras y montes. Ahora bien, algunos vecinos lograron obtener la propiedad individual de sus bienes; es decir, cada socio contaba con un título individual. No obstante, veremos que las tierras se continuaron disfrutando colectivamente.
Las sociedades en las que los socios eran propietarios privados tuvieron mejor control y acceso a las tierras, montes y pastos, ya que ello les proporcionaba mayor seguridad sobre sus bienes, como fue el caso de la sociedad agrícola integrada el 18 de noviembre de 1899 por 264 vecinos de Santa María Mazatla, municipalidad de Tlalnepantla. En este caso, los vecinos se constituyeron en sociedad común o meramente civil, ante notario público, aportando cada uno de ellos su fracción de monte de Santa María Mazatla, de la cual eran propietarios por la adjudicación que se les hizo en agosto de 1895 conforme a la Ley de desamortización de 25 de junio de 1856.54 Uno de los objetivos de la sociedad era conservar el monte en las mejores condiciones posibles, para evitar que se arruinara el arbolado, elemento de subsistencia para un gran número de familias. Otro objetivo era mantener esa propiedad en poder de los vecinos del pueblo de Santa María Mazatla y evitar, hasta donde fuera posible, la introducción de propietarios extraños a la población, los cuales, generalmente, sólo veían sus propios intereses, haciendo difícil y hasta imposible cualquier combinación en beneficio de la localidad y de sus moradores.
Los vecinos de Santa María Mazatla, al ser propietarios individuales, controlaron y administraron sus bienes sin la injerencia del ayuntamiento; por ejemplo, llevaron a cabo un contrato con la “compañía de San Ildefonso”, dedicada a realizar tejidos de lana, por el cual la sociedad otorgó las aguas de los manantiales del monte.55 También hay constancia de un contrato de venta, que a su favor hizo el ciudadano Francisco Álvarez, de un terreno denominado Las Tinajas.56 Para llevar a cabo dichos contratos, los socios otorgaron poder, en abril de 1900, a José Álvarez Terán, auxiliar del pueblo y socio. En este poder, los socios decidieron denominarse “Sociedad agrícola Porfirio Díaz”.57 También, facultaron a Álvarez Terán para celebrar contratos privados o mediante escritura pública, siempre que no afectaran los bienes e intereses de la compañía, y para que pagara lo que correspondiera, entre otras atribuciones. Es decir, el constituirse en sociedad agrícola les permitió obtener personalidad jurídica.
Otro caso es el de la sociedad “Guadalupe Díaz González y Gamboa”, integrada el 1 de diciembre de 1891 por 381 vecinos de Mexicalcingo, ante escribano público. El objetivo de los indígenas era poseer en común, por el término de 20 años, el llano pastal o ejido del pueblo, el cual, en virtud de la circular estatal número 11 del 15 de mayo de 1890, fue fraccionado y adjudicado a los indígenas, según constaba en los títulos respectivos, valiendo cada fracción 21 pesos.58 Los vecinos de Mexicalcingo, al año siguiente de haberse declarado la inexistencia de los ejidos como propiedad comunal, formaron una sociedad agrícola para poder seguir disfrutando del ejido de manera colectiva.
Resulta importante destacar que esta sociedad, al igual que la de los vecinos de Santa María Mazatla, estableció entre sus requisitos evitar la introducción de extraños a la misma, y acordaron no vender su lote a ningún foráneo. En este tipo de sociedades, aunque los socios podían disponer libremente de sus bienes como mejor les pareciera, el propósito era poder seguir disfrutándolos de forma comunitaria y evitar la intromisión de personas externas.
Todos los integrantes de las sociedades de Santa María Mazatla y Mexicalcingo contaban con sus títulos de adjudicación, mismos que fueron asignados al presidente de la junta correspondiente. Estos títulos de propiedad particular permitieron a las sociedades, a diferencia de las que no los tenían, administrar y explotar de una mejor forma sus bienes (monte, aguas y tierras), así como obtener resultados favorables en los tribunales estatales, al menos de manera legal.
Podemos decir que la interacción de los vecinos con los distintos actores sociales propició cambios en la tenencia de la tierra, y en algunos casos fue individualizada la propiedad colectiva, creándose así propietarios privados. Pero, si bien hubo circulación de tierras mediante la compraventa, las sociedades agrícolas continuaron privilegiando el disfrute colectivo de las mismas, además de otras actividades de interés común, como la religión y el apoyo mutuo. Estas sociedades agrícolas, además de representar una nueva forma de tenencia sobre la tierra, significaron una continuidad en el uso comunitario de las tierras, montes, pastos y aguas.
Consideraciones finales
Las disposiciones liberales enfocadas a desamortizar la propiedad comunal de los indígenas no sólo trasladaron sus tierras a propiedad privada: desarticularon la vida comunitaria de los propios pueblos. Algunos de éstos, mediante levantamientos armados, recursos legales o simplemente ignorando las disposiciones legales, buscaron conservar la vida comunitaria en torno a sus bienes (tierras, montes y aguas). En el Estado de México, fueron pocos los pueblos que formaron sociedades agrícolas para hacer frente a las disposiciones desamortizadoras. Para ello, tuvieron que implementar un doble discurso que consistió, por una parte, en pedir la desamortización de sus tierras conforme a la Ley del 25 de junio de 1856, y, por otra parte, en continuar disfrutando sus tierras de forma comunitaria, a pesar de haberse adjudicado en propiedad privada.
Una vez expedida la Ley de desamortización de 1856, los pueblos indígenas constituyeron sociedades agrícolas para solicitar la adjudicación de sus tierras de común repartimiento. Asimismo, después de expedirse la circular de 1890, las sociedades agrícolas se crearon para defender los ejidos (montes y pastos). Una diferencia sustancial entre ambas sociedades fue que las primeras buscaron adjudicar sus tierras de común repartimiento en propiedad privada para deslindarse de la tutela del ayuntamiento, mientras que las segundas se constituyeron para adjudicarse en propiedad privada los ejidos y continuar con el disfrute colectivo de sus recursos. De esta forma, los indígenas individualizaron sus tierras para no perder el control sobre ellas e impedir la injerencia de terceros en el control de sus recursos.
Otra diferencia entre las sociedades formadas con tierras comunales y las compuestas con tierras de propiedad privada es que, mientras las primeras facilitaban la venta de las fracciones, las segundas lo prohibieron. En este sentido, las primeras, para lograr obtener la propiedad privada y continuar con el disfrute colectivo de sus tierras, plantearon la idea de que, una vez hecha la adjudicación, éstas podían ser vendibles; pero, en realidad, el objetivo era dejar fuera de la administración de las tierras a las autoridades municipales. Las sociedades de propiedad privada, por su parte, prohibieron la venta de sus tierras con el propósito de mantener el uso colectivo de las mismas; los integrantes de estas sociedades, pudiendo disfrutar individualmente de sus propiedades, decidieron asociarse para explotarlas en común.
En suma, la aplicación de la legislación liberal enfocada en privatizar las tierras de los pueblos suscitó distintas reacciones. Los pueblos se levantaron en armas, hicieron caso omiso de las leyes, dirigieron peticiones a las autoridades de gobierno, presentaron demandas, y, en otros casos, quizá los menos, simularon estar en favor de la desamortización. Éste fue el caso de la sociedad agrícola. Esta figura jurídica, pocas veces tratada en la historiografía, fue parte de un proceso de defensa legal y constituyó una verdadera novedad jurídica. En este sentido, quedaría la pregunta: ¿por qué los notarios avalaron la formación de sociedades agrícolas constituidas a partir de bienes comunales, si lo que se pretendía era terminar con la propiedad comunal?