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Andamios
versión On-line ISSN 2594-1917versión impresa ISSN 1870-0063
Andamios vol.11 no.24 Ciudad de México ene./abr. 2014
Artículos
Proporcionalidad electoral y jurisprudencia en México. Breve estudio
Proportionality and Electoral Law in Mexico. Brief Study
Miguel González Madrid*
* Profesor-investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Iztapalapa, México. Correo electrónico: mgmundouno@yahoo.com.mx.
Fecha de recepción: 07 de septiembre de 2010
Fecha de aceptación: 26 de noviembre de 2013
Resumen
El tema relativo a la "proporcionalidad electoral", estrechamente ligado a la "representación proporcional", ha sido escasamente discutido en el ámbito académico mexicano. Aunque en el ámbito jurisdiccional ha sido tratado ampliamente desde 1998, y aparentemente cerrado en septiembre de 2009, persiste el desacuerdo sobre la formación de jurisprudencia en conexión con la interpretación de la norma constitucional en esa materia. El desacuerdo entre los órganos jurisdiccionales federales revela una zona de oscuridad jurídica e impacta el diseño de normas jurídicas principalmente locales aplicables a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Palabras clave: Proporcionalidad electoral, jurisprudencia, representación política, representación proporcional, control constitucional.
Abstract
The topic of the "electoral proportionality, closely linked to the" proportional representation", has been rarely discussed in Mexican academia. While at the court has been discussed extensively since 1998, and apparently closed in september 2009, is still disagreement about the training of law in connection with the interpretation of the constitutional provision in that area. The disagreement among federal courts reveals a dark area of legal and impacts the design of mainly local legal standards for the allocation of legislative seats by proportional representation.
Key words: Electoral proportionality, Jurisprudence, Political representation, Proportional representation, Constitutional control.
INTRODUCCIÓN
Por cuanto a los defectos y consecuencias de los sistemas electorales en la mayor o menor ventaja que tienen los partidos políticos que participan en la composición de la representación política, la cuestión de la proporcionalidad electoral ha sido escasamente debatida en el ámbito académico mexicano; pero se pueden citar algunos trabajos que ofrecen importantes elementos analíticos al respecto.1
Desde luego, el tema ha sido tratado amplia y sucesivamente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desde 1998, en relación con acciones de inconstitucionalidad, y por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) desde 1996, en Juicios de Revisión Constitucional Electoral (JRC) y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (JDC), pero sintomáticamente no existe entre ambos órganos jurisprudencia unificada. Por tanto, sostenemos que, a la fecha, persiste una zona de oscuridad e indeterminación jurídica sobre la llamada proporcionalidad electoral.
Puesto que en la composición de la representación política nacional, en México desde 1979 impera un sistema de elección que combina los principios de mayoría relativa y de proporcionalidad,2 esta cuestión generalmente es discutida en relación con dos aspectos: a) la dificultad para encontrar diversos puntos de equilibro que expresen para cada fuerza política representada la mayor proximidad posible entre su porcentaje de votos obtenidos en urnas (del total de votos válidos) y su porcentaje de diputaciones (del total por ambos principios); y b) las condiciones de gobernabilidad del sistema político (véase, al respecto, Martínez-Pujarte, 2008: 1).
Cabe precisar que el tratamiento del tema aquí mencionado está acotado de la siguiente manera: en primer lugar, en la Constitución Política federal no existe un conjunto único de bases relativas a la procuración de la proporcionalidad electoral, sino cinco conjuntos que conciernen a la composición de la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, los ayuntamientos, los congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por lo demás, ahí se encuentra el quid que en los años de 1999-2002 llevó al TEPJF y a la SCJN a un conflicto jurisprudencial a propósito de las denuncias de contradicción de tesis 2/2000-PL y 4/2000-PL, que terminó por evidenciar la inexistencia de un "principio general de proporcionalidad electoral" en el orden jurídico mexicano y de lo cual derivaron nuevas "tesis jurisprudenciales" emitidas por el Pleno de la SCJN: J./P.25/2002-PL y J./P.26/2002-PL.
Ahora bien, puesto que las resoluciones del TEPJF recaídas a los diversos medios de impugnación son constitucionalmente definitivas e inatacables, la omisión de jurisprudencia emitida por la SCJN en materia de proporcionalidad electoral, en los juicios a cargo de aquel tribunal especializado, no tiene consecuencia procesal alguna, pero sí existe consecuencia jurídica prevista en el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Con la intención de ordenar nuestra exposición a partir de cuestiones que se encuentran enlazadas con el conflicto de criterios de uno y otro órgano jurisdiccional (el TEPJF y la SCJN), comenzaremos abordando aspectos de formación de jurisprudencia, avanzaremos a un breve análisis de la denuncia de contradicción de tesis por parte del TEPJF, tramitada en 1999, y concluiremos con la afirmación de que la cuestión de la proporcionalidad electoral por lo menos en las aplicaciones locales de derecho continúa en una zona de oscuridad jurídica. Por ello, tal vez sea pertinente una reforma constitucional para crear un mecanismo que obligue de manera efectiva al TEPJF a considerar la jurisprudencia emitida por la SCJN, toda vez que, como advertimos, procesalmente las sentencias de este tribunal son definitivas e inatacables.
MARCO JURÍDICO DE LA JURISPRUDENCIA EN MÉXICO
Hay claridad en que la máxima determinación jurídica aplicable en México para la formación de jurisprudencia en distintas materias proviene de la Constitución Política. Pero, formalmente, el sistema de jurisprudencia mexicana tiene su origen con la Ley de Amparo de 1882 (suprimido tempranamente por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1898), cuyo Artículo 785 "consagró" el concepto de jurisprudencia en el orden jurídico mexicano (Nieto Castillo, 2007: 682683). El artículo invocado rezaba así: "Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, votadas por mayoría de nueve o más de sus miembros, constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto se encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario".
Una disposición similar se encuentra actualmente en el artículo 192 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).3
Por otra parte, el Artículo 99 constitucional, párrafo octavo, establece que "La organización del Tribunal [Electoral del Poder Judicial de la Federación], la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes".
A su vez, en los Artículos 232 a 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece el procedimiento para la formación de jurisprudencia en materia electoral en los casos y conforme a las reglas siguientes:
1) Se establece jurisprudencia electoral por reiteración como bien lo ha precisado así la doctrina cuando: a) en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, la Sala Superior "sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma" (Artículo 232, fracción I); b) en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, las Salas Regionales "sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique" (Artículo 232, fracción II).
2) Se establece jurisprudencia electoral por contradicción de criterios "sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior", siempre que sea planteada en cualquier momento "por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes" (Artículo 232, fracción III).
3) Se establece jurisprudencia electoral por interrupción y la jurisprudencia interrumpida dejará de ser obligatoria cuando "haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior" y, además, "se funde el cambio de criterio"; de modo que el nuevo criterio constituirá jurisprudencia una vez que así lo declare formalmente dicha Sala y si, además, hay reiteración del nuevo criterio y la Sala Superior resuelve posible contradicción de criterios (criterio nuevo versus criterio anterior) (Artículo 233).
ÓRGANOS FACULTADOS PARA FORMAR JURISPRUDENCIA ELECTORAL Y PRECEDIMIENTO
En el modelo mexicano de formación de jurisprudencia, y derivado de lo establecido constitucionalmente, así como en los Artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo, se puede observar lo siguiente:
A) Los únicos tribunales facultados para formar jurisprudencia son: 1) la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía del pleno y de sus salas; 2) los tribunales colegiados de circuito (con cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por unanimidad); y 3) el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por vía de su sala superior y de sus salas regionales.
B) La jurisprudencia es obligatoria de modo vertical y descendente. En una representación excluyente, en el gráfico siguiente se observan dos grandes campos jurisprudenciales: un campo jurisdiccional electoral y un campo jurisdiccional no-electoral. Sin embargo, al menos formalmente, la jurisprudencia emanada del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se impone a todos los demás órganos y sub-órganos judiciales, incluyendo las salas de ésta, en tanto que conoce de todas las materias y se configura como la instancia única de interpretación integradora de la Constitución Política. Ello ha sido parte de la justificación para que el Pleno de la SCJN se arrogue la función de 'Tribunal Pleno' de control constitucional.
C) El Artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que "la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable". Esta disposición, por cierto, fue invocada cardinalmente a efecto de que el Pleno de la Suprema Corte pudiera justificar la improcedencia de una contradicción de tesis denunciada en el año 2000 por dicho Tribunal Electoral, relativa a la configuración de la representación proporcional electoral (veremos este asunto más adelante). Sin embargo, puesto que las sentencias emitidas por dicho Tribunal Electoral tienen carácter de definitivas e inatacables, y, por tanto, no hay vía alguna para combatirlas ante otro órgano jurisdiccional, se puede advertir una constante omisión de la jurisprudencia formada por la Suprema Corte (en la materia específica de proporcionalidad electoral) en las sentencias recaídas a medios de impugnación en materia electoral, tal vez como una sutil estrategia para dejar subsistentes los criterios del máximo y especializado órgano jurisdiccional electoral, los cuales se desprenden de la interpretación por ese mismo órgano de que no hay en la Constitución Política federal un sistema único de proporcionalidad electoral, sino varios sistemas, como bien lo subraya Héctor Solorio Almazán (2008).
Ahora bien, derivado de lo que se ha establecido sistemáticamente en los ordenamientos jurídicos, desde finales del siglo XIX, se reconocen dos grandes sistemas originarios de formación de jurisprudencia: 1) El sistema por reiteración de ejecutorias no interrumpidas por otra en sentido contrario. Este sistema se confirma con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2) el sistema por contradicción de tesis, que debe resolver el pleno de la SCJN ante denuncia ex profeso y que no requiere la sustentación de un número determinado de ejecutorias, sino que es suficiente con la denuncia.
Con las reformas de 1994 al Artículo 105 de la Constitución Política federal por las cuales se modificaron las facultades y la integración de la SCJN, se estableció un tercer sistema de formación de jurisprudencia. La incorporación de la acción de inconstitucionalidad y el perfeccionamiento de la controversia constitucional, como medios de defensa de la Constitución, según la propia SCJN, permitió un tercer sistema legal de integración jurisprudencial obligatoria.
Así, a la fecha tenemos tres grandes sistemas de formación de jurisprudencia que se desarrollan a través del Pleno de la SCJN o, en su caso, de sus Salas (SCJN, 2008: 24-25): a) La jurisprudencia por reiteración; b) la jurisprudencia por unificación de criterios, derivada de la resolución de contradicción de criterios, por denuncia como única vía y por el Pleno de la SCJN como único órgano facultado tratándose de la materia común (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Artículo 10, fracción viii) o por las Salas sólo cuando sea materia de su especialidad (Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 21 de junio de 2001); y c) la jurisprudencia en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
El tercer sistema está confirmado por la tesis jurisprudencial 1ª./J. 2/2004 y se encuentra implícita en "las razones contenidas en los considerandos", siempre que la resolución recaída sea aprobada por cuando menos ocho de los ministros que componen el pleno de la SCJN. Por tanto, "aun cuando no se haya elaborado tesis de jurisprudencia relativa [por ejemplo] a una acción de inconstitucionalidad en cuya resolución se declaró la invalidez de determinadas disposiciones legales", la jurisprudencia así formada es de observancia obligatoria (SCJN, 2008: 63-64).4
LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL
El trabajo de Leonel Castillo González, ahora ex Magistrado de la Sala Superior del TEPJF, acerca del "Sistema rector de la jurisprudencia electoral", sentó la convicción de que en materia electoral salvo en los casos de acciones de inconstitucionalidad dicha Sala Superior tiene preponderancia en la formación de jurisprudencia de acuerdo con los tres procedimientos a los que se ha aludido arriba (por reiteración, por contradicción de tesis y por interrupción). Justamente es aquí en donde ha sido pertinente la sugerencia de Castillo González por cuanto a considerar el tercer procedimiento (o sistema) en términos de revalidación de criterios. Sin embargo, como veremos enseguida, hay una cierta ambigüedad de conceptos o denominaciones aplicables, del mismo modo que en las consideraciones de la propia Sala Superior por cuanto a la existencia de un tercer sistema por interrupción o como sugiere Castillo González por revalidación (Castillo González, 2006).5
El sistema de formación de jurisprudencia por reiteración en materia electoral es similar al sistema por reiteración aplicado por la SCJN y demás órganos a los que nos hemos referido tratándose de materia no electoral. En efecto, para ser considerados en el rango jurisprudencial, los criterios emitidos deben ser aplicados en por lo menos tres sentencias si se trata de la Sala Superior o cinco sentencias si se trata de alguna de las Salas Regionales, siempre que no exista interrupción por otra sentencia en sentido contrario y que cada sentencia sea aprobada con por lo menos cuatro votos de los magistrados integrantes del órgano o por unanimidad, respectivamente.
A su vez, el sistema de formación jurisprudencial por contradicción de tesis permite a la Sala Superior ante denuncia expresa realizar la "unificación" de criterios con base en la valoración de criterios supuestamente encontrados, lo cual significa, en realidad, que se impone "desde arriba" un tipo de criterios idóneos a una realidad actualizada y que conviene a la integración del derecho por vía jurisprudencial. Por tanto, la expresión "unificación" no es adecuada para designar la oposición de criterios, pero sí denota el fin del derecho como conjunto normativo. Una contradicción de elementos se resuelve por vías diversas, principalmente por: a) preferencia de un tipo de criterios en lugar de otros; y b) síntesis de criterios que supera a los antagonistas.
A esto hay que agregar que la Sala Superior del TEPJF también tiene la facultad de declarar la actualización o continuación de criterios jurisprudenciales que hubieren sido aplicados en otra Época, lo cual significa simplemente una 'revalidación' de su obligatoriedad, una expresión aceptada técnicamente por los mismos profesionales incorporados al TEPJF.6
EL PROBLEMA DE LA PROPORCIONALIDAD ELECTORAL
Es cierto que las acciones de inconstitucionalidad son el único tipo de medios por los cuales la SCJN puede dirimir abstractamente la materia electoral, al verificar si existe o no inconstitucionalidad o, en su caso, conformidad de normas generales electorales respecto a la Constitución Política federal, pero la formación de jurisprudencia por esta vía tiene tal relevancia estructural porque constituye un modo de acotar el posible alcance de la jurisprudencia formada a través del TEPJF; sin embargo, esto sólo puede concretarse a través de una denuncia de contradicción de tesis.7
Hasta antes de la reforma de 2007 al artículo 99 de la Constitución Política federal en 2007,8 el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación había cerrado el horizonte de esas dos hipótesis mediante una premisa: el Pleno de la SCJN es el único facultado para realizar la interpretación directa de un precepto constitucional. Con la reforma mencionada se otorgó a las salas del TEPJF la facultad de "resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral" contrarias a la Constitución. Esta nueva facultad presupone, a su vez, el reconocimiento implícito de la facultad de interpretar directamente preceptos constitucionales. El párrafo sexto (adicionado con la reforma de 2007) del Artículo 99 de la Constitución Política, establece que
sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, la exclusividad de la SCJN para interpretar directamente preceptos constitucionales en todas las materias, ha quedó parcialmente anulada con el otorgamiento de esa facultad a las salas del TEPJF tratándose sólo de la materia electoral.
Ahora bien, el antecedente de 1999-2002, que llevó al Pleno de la SCJN a declarar la improcedencia de la denuncia de contradicción de tesis relativas a la "proporcionalidad electoral", puede servir para ilustrar la hipótesis propia del presente trabajo consistente en la preponderancia del Pleno de la SCJN para acotar la jurisprudencia en todas las materias y, principalmente, para mostrar que la cuestión jurídica de la "proporcionalidad electoral" continúa en una zona oscura, indeterminada jurídicamente, lo cual daña la posibilidad de establecer criterios precisos y claros que ayuden a los órganos electorales administrativos a asignar diputaciones de representación proporcional con auténtica equidad y razonabilidad, superando así la barrera del amplio espectro de diferencias normativas locales en esta materia.
El tema y el concepto de la "proporcionalidad electoral" fue discutido por el Pleno de la SCJN desde 1998, en sesiones públicas y privadas, al conocer la acción de inconstitucionalidad 6/98, ejercitada por el Partido de la Revolución Democrática para combatir normas electorales expedidas por el Congreso del Estado de Quintana Roo, presuntamente inconstitucionales, lo cual puso en evidencia que la distribución de la representación política no era equitativa ni equilibrada en virtud de la expectativa de votación de cada uno de los partidos políticos. Desde entonces fue considerado como uno de los principios rectores necesarios para dar equilibrio a la integración total de las legislaturas, pero carece de un estatuto o una sistematización específica, pues de las diferentes bases constitucionales y particularmente de una interpretación aislada del Artículo 54 no se puede desprender un principio único de "proporcionalidad electoral".
Así, el problema de la "proporcionalidad electoral" surgió cuando se observó que la cuestión del 'equilibrio' en la composición de las legislaturas concernía también a la cantidad de diputaciones que un partido político podía obtener por ambos principios y cuando fue intención del legislador federal desaparecer la famosa 'cláusula de gobernabilidad', en 1993.
Debido a que, con la reforma constitucional en materia electoral de 1996, particularmente del Artículo 116, las legislaturas locales quedaron en libertad de establecer las normas relativas a la asignación de diputaciones de representación proporcional, los estados han legislado de manera diversa las modalidades concernientes a las reglas de proporcionalidad, por lo que, desde entonces, dado que este aspecto no ha sido reformado, "no podemos pensar en términos ideales en una proporcionalidad electoral", como bien precisó en 1998 el entonces ministro Ortiz Mayagoitia (SCJN, 2000: 23). Y, sin embargo, éste es precisamente el punto al que se ha querido llegar al dilucidar las consecuencias de que cada entidad federativa tenga su propia noción de proporcionalidad electoral, sin considerar la naturaleza jurídica de ésta y su estatuto en el conjunto de principios electorales.
Con motivo de las intervenciones de ministros de la SCJN en el análisis de conceptos de violación aducidos en la acción de inconstitucionalidad 6/1998, y en particular sobre la pertinencia de definir un concepto de "proporcionalidad electoral", se pueden señalar dos tipos de contingencia en la elaboración conceptual: 1) La discusión específica sobre la proporcionalidad electoral es relativamente reciente, a pesar de que se ha hablado mucho, por ejemplo, de "proporcionalidad tributaria" como referente conceptual, y de que desde 1963 se abrió un cauce para compensar a los partidos políticos perdedores en la elección de diputados de mayoría relativa. 2) Si bien en materias no electorales se ha discutido la cuestión de la proporcionalidad en términos de justicia como equidad, de dar a cada cual lo que merece, en materia electoral, como correctamente señalaba el entonces ministro Ortiz Mayagoitia, "el concepto de proporcionalidad tiene un significado de vinculación directa con la votación de cada uno de los partidos" y no es posible conseguir una proporcionalidad matemática (SCJN, 2000: 27), porque siempre hay un margen de votos nulos y la posibilidad de que algunos partidos no logren superar la barrera de acceso al reparto de escaños o diputaciones.
En todo caso, puede admitirse que desde 1963 el constituyente permanente ha introducido fórmulas diversas para resolver problemas de representación política concentrada en el partido mayoritario y de gobernabilidad deficitaria provocada por la nivelación de la competencia electoral en un sistema de pluralidad tendencialmente polarizado. Si a ello se agrega que en la Constitución Política federal está incorporado un factor con el cual se pretende conciliar las pretensiones de naturaleza diferente de representación y gobernabilidad, a través del establecimiento de un porcentaje dev "sobrerrepresentación" de 8%,9 y puesto que las legislaturas locales incorporaron desde 1997 el mismo porcentaje o alguno similar, hacia arriba o hacia abajo, entonces hay situaciones en las que es imposible la máxima proporcionalidad electoral. Así, podemos observar que cuanto más amplio dicho porcentaje de sobrerrepresentación, mayor la posibilidad de beneficiar a los partidos con mayor votación, con el consecuente ensanchamiento de los márgenes de sub-representación de los demás partidos.
CONTRADICCIÓN DE TESIS Y OSCURIDAD DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LAS DENUNCIAS 2/2000-PL y 4/2000-PL
En el lapso de 1999-2000 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le interesó definir de una vez por todas, a través de la denuncia de una contradicción de tesis, quién tenía la razón -éste órgano o el Pleno de la SCJN- por cuanto a los criterios aplicables para desentrañar el auténtico sentido de la proporcionalidad electoral, puesto que los criterios empleados por ambos diferían relativamente entre sí.
El 15 de noviembre de 1999 el presidente de la Sala Superior del TEPJF denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por éste órgano, por un lado, y por la SCJN, por otro, en materia electoral, bajo el expediente 2/2000-PL. Dicha posible contradicción fue observada por la Sala Superior al resolver el JRC con expediente 209/99, relativo a un caso del estado de Guerrero, en contraste con la jurisprudencia emitida por el Pleno de la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, ya mencionada.
En su denuncia, la Sala Superior del TEPJF sostuvo la libertad que tienen las entidades federativas para legislar de manera diversa siguiendo la generalidad de las bases establecidas en el Artículo 116 constitucional federal y, en el caso del Distrito Federal, también conforme al Artículo 122 de esta ley suprema. Y, puesto que en la norma fundamental invocada existen diversos y divergentes esquemas de proporcionalidad electoral que no coinciden con el establecido en el Artículo 54 (a saber: en los Artículos 56, 115, 116 y 122), manifestó su desacuerdo acerca de la pretensión de que había un principio único de proporcionalidad electoral.
En consecuencia, el TEPJF resaltó la existencia de al menos cuatro sistemas de bases constitucionales o "cuatro normas de rango constitucional". En sentido estricto, serían cinco sistemas, si se separa cada tipo de elección, por los cuales se puede interpretar de distinta manera la llamada proporcionalidad electoral. Cada sistema fundamenta primariamente la elección de: a) integrantes de ayuntamientos (a su vez, la configuración legal en cada estado determina la especificidad de la combinación mayoría relativa-proporcionalidad); b) diputados locales (con reglas similares a las aplicables en la elección de diputados federales) c) diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (con la subsistencia de una modalidad de "cláusula de gobernabilidad", conforme al Artículo 122 constitucional federal), d) senadores (que, de acuerdo con el Artículo 56 constitucional, se integra con senadores electos conforme a tres principios: de mayoría relativa, representación proporcional en única circunscripción y representación proporcional o "primera minoría" por segunda votación en cada entidad federativa) y e) diputados federales (de cuyo sistema surgen, por interpretación del Artículo 54 constitucional, los 32 sistemas de bases fundamentales que sustentan el diseño de la elección de diputados locales).
En coherencia con lo anterior, de los considerandos de la sentencia recaída a la denuncia de contradicción de tesis 2/2000-PL, se puede destacar lo siguiente: 1) El sistema electoral mixto inaugurado en 1979, especialmente por la incorporación de la representación proporcional, fortalece el pluralismo político, favorece la integración del órgano legislativo por medio de partidos representativos y es factor para evitar la sobrerrepresentación "de los partidos dominantes"; y 2) la configuración de un concepto general de proporcionalidad electoral presupone una serie de bases mínimas constitucionales ancladas en el Artículo 54 constitucional, lo cual no quiere decir "que las Legislaturas Locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del Artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio".
Sin considerarlas sobrantes, sino precisamente para robustecer su análisis, el Pleno de la SCJN recitó completas sus propias tesis de jurisprudencia números P./J. 69/98, P./J. 70/98, P./J. 71/98, P./J. 72/98 y P./J. 73/98. Se transcribe completa la primera tesis, porque contiene las siete bases constitucionales arriba aludidas; la segunda es citada parcialmente; de las otras se ofrece sólo resumen de sus elementos relevantes:
Materia electoral. bases generales del principio de representación proporcional. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189).
Materia electoral. el principio de representación proporcional como sistema para garantizar la pluralidad en la integración de los órganos legislativos. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías [...]. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis P./J. 70/98, página 191).
Además de esas tesis, la SCJN remitió a otras dos originadas en el análisis pionero del caso Quintana Roo en 1998, impugnado por la vía de acción de inconstitucionalidad: En la primera, se cuestiona el otorgamiento de mayoría parlamentaria (52 por ciento del total de integrantes de la legislatura) al partido con más constancias de mayoría relativa, cuando ya no existía en el sistema de elección de diputados federales (Artículo 54) la llamada "cláusula de gobernabilidad" (Tesis P./J. 72/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 192). En la segunda, la SCJN interpreta que la asignación de diputaciones a un partido político debe efectuarse de manera independiente y adicionalmente a sus constancias de mayoría obtenidas (Tesis P./J. 73/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 193).
En el Considerando Cuarto de la sentencia recaída a la denuncia de contradicción de tesis 2/2000-PL, el Pleno de la SCJN fue contundente en su autodefensa como máximo órgano de control constitucional, en los términos siguientes:
[...] de lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo que el Tribunal Electoral únicamente puede manifestarse respecto de algún acto o resolución, o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.
Como conclusión anticipada a la reiterada interpretación de que el TEPJF debe sujetarse a las determinaciones jurisprudenciales de la SCJN, vale la pena transcribir el siguiente párrafo lapidario del máximo tribunal:
En este orden de ideas, es indudable que el Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, incurrió en dos errores; el primero, al haberse apartado de lo que es de su competencia y resolver fuera de ella; y, el segundo, al establecer una interpretación diversa a la contenida en las tesis de jurisprudencia en las que ya se había determinado la interpretación y alcance de los Artículos 54 y 116, fracción IV, constitucionales; en consecuencia, dicho Tribunal Electoral, por una parte, incurre en inobservancia al Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra parte, infringe el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al contravenir un pronunciamiento de este tribunal que tiene las características de firmeza y obligatoriedad constitucional, proceder que en tal virtud afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver estos medios de control constitucional.
Finalmente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió (se citan sólo los dos primeros puntos resolutivos):
Primero.- Es improcedente la contradicción de tesis denunciada, entre el criterio sustentado en el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 y las jurisprudencias números P./J. 69/98, P./J. 70/98, P./J. 71/98, P./J. 72/98 y P./J. 73/98, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Segundo.-El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aun a pretexto de determinar la inaplicación de ésta.
Como se sabe, la limitación por vía jurisprudencial cambió con el decreto de reformas electorales constitucionales, que incluyó al Artículo 99, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007, pues el constituyente permanente otorgó al TEPJF la facultad de declarar la inaplicación de normas contrarias a la Constitución Política federal, siempre que el promovente de un medio de impugnación electoral así lo pida al caso concreto.
Posteriormente fue promovida una segunda denuncia, registrada en el expediente 4/2000-PL.10,11 Una vez formuladas las consideraciones debidas, con una firme y documentada argumentación, el Pleno de la SCJN determinó en punto resolutivo único, y puesto que el rubro había sido reiterado por el TEPJF : "Ha quedado sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere".
Por lo anterior, el Pleno de la SCJN declaró improcedente la denuncia e instruyó de cualquier modo la elaboración de nuevas tesis de jurisprudencia que dejaran en claro los límites de las competencias del TEPJF12 Sin embargo, consideramos que lejos de producir claridad en todo el asunto de la proporcionalidad electoral se confirmó el tendido de un manto de oscuridad, de dudas acerca del significado preciso o amplio de "proporcionalidad electoral", una cuestión relevante que guarda motivos suficientes para desentrañar por qué las legislaturas locales siguen teniendo dificultades para diseñar sus propias bases constitucionales en la materia que den certeza a la autoridad electoral administrativa para efectuar la asignación de diputaciones de representación proporcional en la consideración de que, en efecto, la proporcionalidad electoral es más un sistema que un principio aislado, y en virtud de lo cual la asignación de diputaciones de representación proporcional no puede resolverse con plena justicia sólo con las fórmulas y criterios de acceso y reparto entre los partidos políticos como están hoy en día.
CONCLUSIONES
No queda duda de que la jurisprudencia puede iluminar las zonas oscuras que suelen aparecer en la aplicación de la ley, y que ella permite mantener lleno de vigor a todo el derecho. Pero, en casos como los que hemos aludido para ilustrar este análisis, cuando prácticamente se declara la imposibilidad de formular una nueva tesis ante la contradicción de tesis aplicadas por órganos distintos, surge la duda acerca de si no la arrogancia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha convertido más bien en un obstáculo para dilucidar un tema trascendente para dar certeza al grado de justicia conforme al cual debe obrarse en la conformación plural de la representación política.
Pero también aunque más a manera de hipótesis cabe preguntar si acaso las Salas del TEPJF, al resolver los medios de impugnación relativos a la asignación de diputaciones de representación proporcional, en múltiples ocasiones se han abstraído intencionalmente de los criterios del Pleno de la SCJN, en lugar de hacer un nuevo esfuerzo por recomponer sus propios criterios. Nos parece que los criterios de ambos órganos se encuentran relativamente polarizados y que, para evitarlo, bien haría la Sala Superior del TEPJF en recomponer los criterios que ha venido aplicando este órgano sobre el asunto de la proporcionalidad electoral, puesto que es el único señalado expresamente para resolver los casos concretos de composición de la representación política (Ojesto Martínez Porcayo, 2008).
Por lo demás, no se pasa por alto que la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos presentó el 19 de septiembre de 2007 una solicitud (con expediente 2/2006) para modificar la "jurisprudencia" 25/2002-PL y 26/2002-PL13 que tuvo como "fondo" excluir al TEPJF del control de constitucionalidad de leyes, derivado de las denuncias de contradicción de tesis con expediente 2/2000-PL y 4/2000-PL (véase Luna Ramos, 2008: 444).
De entre las conclusiones a que llegó la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos con respecto al riesgo de que el TEPJF se apartara de la jurisprudencia de la SCJN, vale la pena subrayar la siguiente, porque precisamente confirma la gravedad de la zona de oscuridad a que se ha aludido desde el inicio del presente trabajo: "Si el TEPJF se aparta de un criterio jurisprudencial sustentado por la SCJN respecto a la interpretación de un precepto constitucional, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación" (Luna Ramos, 2008: 445).
En sesión pública de 10 de septiembre de 2007 el Pleno de la SCJN resolvió por unanimidad el asunto en los términos siguientes: "ÚNICO.- Es improcedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia a que este expediente se refiere". Pero, con motivo de la reforma al Artículo 99 constitucional, que otorgó al TEPJF la facultad de resolver la no aplicación de leyes sobre materia electoral contrarias a la Constitución, en sesión de 7 de septiembre de 2009 se reconsideró la petición, de modo que el Pleno dio un giro y resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO.- Es procedente la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 2/2006-PL. SEGUNDO.- Queda sin materia la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 2/2006-PL. TERCERO.- Se ordena a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis a publicar la presente resolución, así como a insertar y a difundir la siguiente nota marginal en los criterios cuya modificación se solicita: "Las jurisprudencias P./J.25/2002 y P./J.26/2002, han quedado sin efecto por virtud de la reforma constitucional al artículo 99 del texto supremo, publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, lo que deberá hacerse extensivo a los criterios que guarden analogía con aquéllos que conformaron la presente solicitud".
Al respecto es pertinente citar parte del texto redactado por el ministro José Ramón Cossío Díaz en la formulación de su voto particular por el cual se manifestó contrario a declarar la procedencia de dicha solicitud y señaló que "un órgano no puede cuestionarse a sí mismo" en abstracto, como se estaba haciendo interpretación del Artículo 197 de la Ley de Amparo, sino que la petición de modificación sólo podía proceder a partir de un caso concreto:
Mi desacuerdo versa, fundamentalmente, en dos aspectos: en primer lugar, considero que no nos encontrábamos frente a un criterio susceptible de ser modificado en virtud de que carecía de carácter jurisprudencial; y en segundo lugar, incluso en el caso de tratarse de un criterio de carácter jurisprudencial, el procedimiento que se siguió para modificarlo no era el adecuado.
En primer término, considero que las tesis 25/2002 y 26/2002 no constituían criterios susceptibles de modificación en virtud del siguiente razonamiento: la contradicción de tesis 2/2000 no resolvió la cuestión principal de fondo ["relativa al principio de representación proporcional", según nota de pie de página redactada por el propio Ministro Cossío Díaz] debido a que fue declarada improcedente por considerar que el Tribunal Electoral no tenía facultad para hacer control constitucional de normas en materia electoral. En consecuencia, la contradicción de tesis quedaba sin materia en virtud de que el Tribunal Electoral, al carecer de dicha facultad, no podría sostener un criterio que, en su caso, pudiera llegar a estar en contradicción con un criterio sostenido por la Suprema Corte. En este orden de ideas, si por falta de competencia, no hay criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Electoral, no hubo contradicción que resolver y si no hubo tal no pudo haber surgido una jurisprudencia. Por lo tanto, no existe una jurisprudencia susceptible de modificación. En este sentido, es de suma importancia señalar que el hecho de que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 2/2002 se hayan abordado temas "susceptibles de generar criterios jurisprudenciales", si estos no eran el objeto de la contradicción, es absolutamente inadmisible darles carácter jurisprudencial.
Por lo demás, de manera contundente todo ello parece confirmar la hipótesis de fondo que hemos venido planteando: el tema de fondo sigue sumido en una zona nebulosa y de indeterminación jurídica, porque ¿qué es la "proporcionalidad electoral" aplicable en el orden jurídico mexicano?
Por tanto, para ir a una solución de raíz de esta cuestión, sería conveniente que en una próxima reforma constitucional en materia electoral se estableciera expresamente el principio de proporcionalidad electoral en conexión directa con la intención de que la representación política por partido o coalición de partidos se conforme lo más próximo posible a su porcentaje de votos, tal vez no sólo en la Cámara de Diputados y en los congresos locales, sino también en los ayuntamientos, incluso en la Cámara de Senadores, porque, como bien dice Luis Martínez-Pujalte (2008), todo sistema electoral debe procurar, al mismo tiempo, estabilidad, proporcionalidad y legitimidad de los gobiernos y los órganos de representación política.
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1 Véanse los trabajos de Gustavo E. Emmerich y Luis Eduardo Medina (2004a, 2004b y 2005), Gustavo E. Emmerich y Xóchitl López Ulloa (2004), Armando Rendón Corona (1996) y Héctor Solorio Almazán (2007 y 2008). Por su parte, el filósofo español Jorge Urdánoz Ganuza (2005, 2006 y 2008) ha estudiado el tema en una perspectiva de evaluación del impacto de los sistemas electorales en la conformación de la representación política, dando cuenta del déficit sistemático de proporcionalidad; en México, coincide con esta línea el trabajo de Arturo García Jiménez (2001), el cual se refiere al problema de los votos válidos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan el umbral mínimo de la votación emitida para acceder al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.
2 Uno de los trabajos que se ocupa de los sistemas electorales mixtos (su tipología, características, virtudes, efectos, sesgos, etcétera), es el de Ernesto Calvo y Marcelo Escolar (2003).
3 Artículo 192 de la Ley de Amparo: "Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas".
4 Se cita rubro y fuente: Jurisprudencia. Tienen ese carácter las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, por lo que son obligatorias para los tribunales colegiados de circuito en términos del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Tesis jurisprudencial 1ª./J. 2/2004, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XIX, marzo de 2004, página: 130).
5 Después de todo, ¿se hace referencia a la misma cosa?
6 Por razones de espacio, omitimos las particularidades del procedimiento de formación de jurisprudencia electoral, así como de su envío y publicación. Al respecto, véase el Acuerdo de la Sala Superior de fecha 5 de agosto de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de septiembre de 1997.
7 Al respecto hay dos hipótesis: a) que la contradicción de tesis tenga como punto de partida una interpretación distinta de un precepto constitucional o de la aplicación de un principio constitucional; o b) que la contradicción de tesis revele una interpretación desincronizada de normas. Esta última hipótesis estaría relacionada, por ejemplo, con una situación en la que las Salas del TEPJF determinan inaplicar una norma general electoral para la cual, además, nunca se ejercitó acción de inconstitucionalidad, pero, en contrario, el Pleno de la SCJN mantiene jurisprudencia sobre la aplicación de contenidos normativos en apariencia similares.
8 Véase el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral de la Constitución Política federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de noviembre de 2007.
9 En general, cualquier margen de sobrerrepresentación permisible (que es un tope máximo) establece, como lo resumió el ministro Ortiz Mayagoitia en la sesión privada del 23 de septiembre de 1998, que la representación política obtenida por un partido político, por los principios de representación de mayoría relativa y de proporcionalidad, no debe exceder en ese tope al porcentaje de su votación, salvo el caso del partido político que obtenga sólo diputaciones de mayoría relativa, cuyo número, en todo caso, no podrá ser superior obviamente al número total de distritos electorales uninominales (SCJN, 2000: 44).
10 Véase la resolución recaída a la denuncia de contradicción de tesis 4/2000-PL a través de http://148.207.17.195/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm, desde el sitio web del TEPJF, No. Registro: 19726. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, septiembre de 2006, página: 424.
11 La resolución fue aprobada por mayoría de ocho votos; los ministros José Ramón Cossío Díaz y Genaro Góngora Pimentel votaron en contra, reservándose el derecho de formular voto de minoría, mientras que el ministro presidente Mariano Azuela Güitrón reservó su derecho de formular voto concurrente.
12 Véase, al respecto: Tesis: P/J. 23/2002, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes; Tesis: P/J. 24/2002, Contradicción de tesis. No existe válidamente entre un criterio sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se trata de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes electorales; Tesis: P/J. 25/2002, Leyes electorales. La única vía para impugnarlas es la acción de inconstitucionalidad; y Tesis: P/J. 26/2002, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Si resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral o se aparta de un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la interpretación de un precepto constitucional, infringe, en el primer caso, el Artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
13 Con los rubros siguientes: J./P25/2002-PL: "Leyes electorales. la única vía para impugnarlas es la acción de inconstitucionalidad"; y J./P.25/2002-PL: "Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Si resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral o se aparta de un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la interpretación de un precepto constitucional, infringe, en el primer caso, el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal, y el segundo, el Artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".
INFORMACIÓN SOBRE EL AUTOR:
Miguel González Madrid. Es profesor e investigador de la Universidad Autónoma Metropolitana Iztapalapa. Sus temas de investigación son gobiernos locales, políticas públicas y derecho electoral. Correo electrónico: mgmundouno@yahoo.com.mx.