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Revista IUS
versión impresa ISSN 1870-2147
Rev. IUS vol.6 no.30 Puebla jul./dic. 2012
La judicialización de la política. El caso de México en perspectiva comparada*
The judicialization of politics. The case of Mexico in comparative perspective
Gonzalo Farrera Bravo**
** Profesor-investigador en la Escuela Libre de Derecho, México (farrerabravo25@gmail.com).
* Recibido: 22 de agosto de 2012.
Aceptado: 30 de septiembre de 2012.
Resumen
Las implicaciones de la judicialización de la política han dado a los Estados constitucionales nuevas formas de solucionar sus conflictos, ya sea entre poderes formales, de índole federal y local, así como en el ámbito municipal. Esta forma de racionalizar el conflicto social ha generado una lógica muy importante que ha dado a la supremacía constitucional la relevancia que merece. La independencia judicial viene a dar un nuevo rol al papel de los tribunales constitucionales, ya que sobre todo en nuestro continente eran simples apéndices del Ejecutivo en turno. En este escenario era impensable que los tribunales se opusieran a las "extravagancias políticas" de los poderes ejecutivos.
Palabras clave: Judicialización de la política, elecciones, elecciones inauténticas, México, sistema electoral mexicano, reforma electoral, democracia, Estado, ley electoral.
Abstract
The implications of the judicialization of politics have given to the Constitutional States new ways to solve their conflicts, either between formal powers, federal and local in nature and at the municipal level. This way of rationalizing social conflict has generated a very important logic that has given constitutional supremacy the relevance it deserves. Judicial independence has come to give a new character to the role of constitutional courts, as especially in our continent were mere appendages of the executive in turn. This scenario was unthinkable that the courts oppose the "political extravagances" of executives.
Key words: Judicialization of politics, elections, elections inauthentic, Mexico, Mexican electoral system, electoral reform, democracy, State, electoral law.
Sumario
1. Introducción
2. Concepto de judicialización de la política
3. La jurisdicción constitucional en América Latina
4. La judicialización de la política en Colombia
5. La judicialización de la política en México
A) Antecedentes
B) Desarrollo de la justicia electoral
C) La elección de 2006
D) Las irregularidades de la elección de 2012 y el balance por parte del TEPJF
6. La judicialización de la política en Venezuela
7. Reflexiones finales
Toda obra, cualquiera que sea, literaria, política,
científica, debe estar respaldada por una conducta.
Miguel Ángel Asturias
1. Introducción
Dentro del léxico de la ciencia política y el derecho electoral comparado, la expresión "judicialización de la política" ha tenido una polisemia de corte negativo. Mediante esta noción aludimos a la creciente importancia que han adquirido las cortes o tribunales constitucionales en el campo de la política. A causa de ello, conflictos que antaño eran el resorte de la división clásica de poderes, o por parte de las fuerzas reales de poder (sindicatos, partidos políticos, etcétera), ahora son sometidos a una instancia judicial.
La década de los años noventa llegó a la mayoría de los países de América Latina acompañada de aires de replantear sus sistemas políticos. Esta aspiración se materializó en un conjunto de reformas constitucionales que exhibieron la gran preocupación de mejorar el estatus de los poderes judiciales. Bien se trate de justicia trasnacional o de corte social, era evidente que las transformaciones pasaban por el cambio institucional.
A partir de entonces, surgió una nueva manera en que los órganos jurisdiccionales se involucrarían con los asuntos públicos: el activismo judicial.1
Con esta nueva tendencia nos damos cuenta de que la proliferación de la revisión constitucional por parte de los tribunales supremos o cortes ha venido en aumento, lo que se ha unido a un crecimiento continuo de los recursos interpuestos que demandan cuestiones de índole política ante estas instituciones, y a su vez se han desarrollado como un verdadero contrapeso a los poderes Ejecutivo y Legislativo.
La naturaleza política de esta potestad ha dado origen a interacciones continuas entre los poderes públicos, caracterizados por una dinámica donde existe la posibilidad, frente a una decisión emanada de los tribunales, de una respuesta por parte de los cuerpos legislativos, ambas con referencia directa a la Constitución.
El presente trabajo se divide en seis apartados, en donde se partirá de la generalidad del concepto de judicialización de la política; después un estado del arte de la jurisdicción constitucional en América Latina, y posteriormente elegiré tres casos paradigmáticos de este fenómeno en el continente, haciendo énfasis en México, que nos permiten identificar los rasgos del fenómeno en América Latina.
2. Concepto de judicialización de la política
La judicialización de la política destaca el papel de los jueces, y la judicialización implica someter a la razón los predicamentos de los partidos políticos, cuestiones de política pública y controversias del orden político, todo lo cual es uno de los fenómenos más importantes durante los gobiernos de la última década del siglo XX y la primera de este siglo XXI.
La justicia constitucional, a través del derecho procesal constitucional, con sus diversos medios de defensa de la Constitución, ha sometido diversas cuestiones tan relevantes como la libertad de expresión, el derecho de asociarse y a formar partidos políticos, igualdad de derechos, límites financieros de campañas electorales, los derechos políticos como derechos humanos, y un sinfín de tópicos que cada día ante las cortes de los diversos Estados, y cada día el derecho, se hacen más presentes en la vida humana.
Tanto los sistemas judiciales, como el estadounidense con una tradición de doscientos años, como las cortes de los países recientemente democratizados se sujetan al control de constitucionalidad y el respeto al Estado de derecho, además existe una tendencia global y regional por parte de los tribunales y cortes de derechos humanos en establecer el respeto a las libertades cívicas, así como diversos aspectos de la vida contemporánea.
Además, la importancia en el ámbito político que las Cortes han tomado y su papel trascendental en la vida humana, explican cómo los tribunales ahora deciden las cuestiones más relevantes dentro de los regímenes democráticos. Muchos casos, como el recuento de votos en la elección estadounidense en 2000 o la elección mexicana de 2006, la Guerra de Chechenia, los problemas del pos-autoritarismo en América Latina, los problemas pos-apartheid en Sudáfrica, la secularización e ilegalización de partidos políticos en Turquía, la explicación del Estado judío como un Estado democrático, o los intentos de separación de Quebec y el Sahara, son algunas cuestiones trascendentales para la judicialización de la política; en palabras de Zagrebelsky,2 las decisiones más trascendentes de las sociedades son sometidas a la "aristocracia del saber", o sea los juristas.
A pesar de esta tendencia global, algunos sectores de la academia han sido escépticos y optan por argumentos clásicos como el de Carl Schmitt, en donde lo político se debe seguir decidiendo dentro de la misma política, pero algunos teóricos contemporáneos, como Hirschl, Ferejohn y Shapiro,3 señalan que la judicialización de la política obedece a dos tendencias de una convergencia global: la supremacía constitucional y el reconocimiento y adopción de los derechos humanos por parte de los Estados contemporáneos. Por otra parte, a la judicialización de la política se le atribuye un significado negativo para referirse a varios fenómenos de índole distinta: la politización del ámbito judicial4 (esta última es una de las ideas mayormente asociadas al término); el activismo judicial; la jurisprudencia de intereses y, en el caso de los países anglosajones, los denominados judicial appointments.5
Por judicialización de la política entenderemos dos procesos que se encuentran interrelacionados: en el nivel más abstracto encontramos la divulgación o propagación del contenido de las normas jurídicas en una sociedad, o cultura de la legalidad, en donde los procesos paralegales han dado paso a la institucionalización de la vida social; la judicialización es un proceso en el cual la ley captura al mundo social, de la cultura popular y de la apropiación de los conflictos sociales. Este tipo de judicialización de la vida humana había sido conceptualizado por sociólogos como Emilie Durkheim con la frase "del status al contrato", o el célebre Max Weber, quien hacía hincapié en el surgimiento de un formal pero ambiguo y racional sistema legal en las sociedades de occidente.
El segundo aspecto, de carácter más concreto, de la judicialización de la política es la expansión del poder de los jueces y las cortes en la sociedad, los cuales determinan los alcances de lo que tienen permitido o prohibido los habitantes de un Estado, así como el control del poder6 en diversos ámbitos, ya sea el de la administración pública, el legislativo o de organismos de carácter autónomo reconocidos constitucionalmente, en donde se puede poner en juego la competencia de actuación de los organismos estatales, así como lo referente a lo que compete a las libertades civiles clásicas, varios aspectos de los derechos de índole privado, y las colisiones entre el ámbito constitucional y el privado. En este último punto, el constitucionalismo ha redefinido los alcances de los derechos humanos con respecto a la actuación de índole gubernamental.
Otro aspecto de la judicialización de la política, según el profesor Hirschl,7 es la proliferación de dependencias pertenecientes al Poder Ejecutivo (administración pública), como consecuencia del Estado de bienestar, y la expansión de los procesos de corte jurisdiccional-administrativo que permiten a los ciudadanos defenderse respecto a algún exceso o detrimento en su esfera patrimonial. En todos los ámbitos de la esfera jurídica existen procesos de revisión judicial, que además se rigen por principios como la equidad procesal, la transparencia y la rendición de cuentas por parte de los miembros de la administración pública, que garantizan al gobernado no ser lesionado en su esfera jurídica; por lo tanto, la judicialización es un tipo dominante del mismo sistema jurídico que desde los procesos del orden civil hasta los del orden penal, hasta áreas como la salud, la recaudación de impuestos y las relaciones laborales, somete a la justicia a las relaciones sociales; la judicialización de segundo tipo implicaría el control y alcances de las políticas públicas a favor de los gobernados. Así como desde hace dos décadas la proliferación de la judicialización ha alcanzado el ámbito internacional con la creación de numerosas cortes, paneles y organismos de arbitraje, comisiones de derechos humanos, etcétera. Uno de los ejemplos más notorios puede ser la Corte Europea de Justicia, la cual interpreta los alcances jurídicos de los tratados de la Unión Europea, la cual ha creado un enorme cuerpo de legislaciones del segundo orden que establecen las pautas jurídicas de esa comunidad trasnacional. La Corte Europea de Derechos Humanos, brazo legal del Consejo de Europa, es quien tiene la última decisión en el ámbito de los derechos humanos de los habitantes del continente en cuestión.
Una tercera clase de judicialización de la política sería la referente a las cuestiones trascendentales de una sociedad, controversias políticas que pasan al ámbito jurídico, esperando que la razón de los jueces asista a los conflictos en el entramado del poder en una sociedad. En palabras de Luhmann,8 esta judicialización de la política implica a su vez una subdivisión de la misma en: judicialización de los procesos electorales, del control de constitucionalidad, de lo que se conoce en la teoría de la Constitución como "las decisiones políticas fundamentales"; uno de los dilemas de esta judicialización de la política es la relación entre los diversos poderes de un Estado. El ámbito judicial somete a las cuestiones políticas cuando colisionan con el contenido de la Constitución o con los derechos humanos. Y esto ha tenido como consecuencia la transformación de las cortes o tribunales constitucionales en el balance del sistema político de sus respectivos países. Algunos autores, como Hirschl,9 se refieren a este proceso como la transición hacia la "juristocracia".10
Pero dentro de la tradición del derecho constitucional comparado encontramos un argumento vertido por el juez Robert Jackson, en el famoso caso "Compulsory flag salute, West Virginia Board Educación versus Barnette", de 1943, quien explica los alcances de una Constitución y, por ende, la naturaleza de la función judicial:
El auténtico propósito de una Constitución es sustraer ciertas materias a las vicisitudes de las controversias políticas, colocarlas fuera del alcance de la mayorías y funcionarios, sancionarlas como principios legales aplicables por parte de los tribunales. El derecho de cada uno a la vida, la libertad, la propiedad, la libertad de expresión, la libertad de imprenta, la libertad de culto y de reunión y los demás derechos fundamentales no puede ser sometido al voto, no depende del éxito de ninguna votación.11
3. La jurisdicción constitucional en América Latina
La idea del control jurisdiccional de la Constitución o, en inglés, Judicial Review es una herencia de la tradición estadounidense que data del caso Marbury vs. Madison. Para 1847 es adoptado este modelo por la Constitución mexicana de 1847, como lo señala el jurista Héctor Fix-Zamudio. La ley fundamental de 1847 dotó de facultades a los tribunales federales con la obligación de proteger los derechos y libertades consagrados en la misma, ya sea en contra de actos de los poderes Legislativo y Ejecutivo del ámbito federal y local. Ya para 1857 es cuando se introduce la figura del juicio de amparo, con el cual se sometía a los tribunales la constitucionalidad de una ley o acto de gobierno.
También es para destacar el aporte que hace en la materia la Constitución argentina de 1853. En su artículo 31 consagró el principio de supremacía constitucional, pero no atribuyó ninguna competencia expresa para que los tribunales o la Corte de ese país ejerciera el control de constitucionalidad, sino hasta que fue resuelto el paradigmático caso Sojo; la justicia argentina declaró por vez primera la inconstitucionalidad de una ley, y se estableció el principio de la Judicial Review en la Constitución de ese país. Para 1887, Colombia estableció el principio de la supremacía constitucional, dotando a todos sus tribunales de la facultad de control constitucional, pero con la reforma constitucional de 1910 fue cuando se incorporó en su texto constitucional la facultad expresa. Por su parte, Venezuela merece una mención especial, siguiendo al jurista Allan Brewer-Carías, puesto que en este país se introduce el control concentrado de constitucionalidad. Este método se caracteriza por conferir un órgano único del Estado la competencia de declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto de gobierno. Dicha facultad fue otorgada a la Corte Suprema en las hipótesis señaladas como acción popular o acción pública constitucional.12 Esta acción permitió a cualquier ciudadano, no sólo a la parte interesada y no necesariamente dentro del proceso, recurrir ante la más alta instancia de justicia para demandar la constitucionalidad de una norma. Por su parte, Brasil, en 1891, consagró el control de constitucionalidad mediante el método difuso, en el que el Tribunal Supremo Federal es la última instancia para conocer de estos casos.
Atendiendo a lo antes relatado, éste fue el escenario para que en todo el continente se difundiera e instaurara el control de constitucionalidad, atendiendo a diversas modalidades. Muchos países, como Panamá, Uruguay, Costa Rica, Paraguay y Chile, son parte del modelo de control concentrado, mientras que México, Colombia, El Salvador, Venezuela, Guatemala, Brasil, Perú, Ecuador, Bolivia, Nicaragua y República Dominicana, pertenecen al desconcentrado.
Para el profesor Brewer-Carías, en nuestro continente el control de constitucionalidad está enfocado a garantizar la supremacía constitucional y a la defensa de los derechos humanos, y esto ha dado un nuevo enfoque a la lógica de la división de poderes en todos los Estados, impactando en el diseño institucional de los Estados; por tradición política, el Poder Ejecutivo ha tenido preeminencia frente a los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente.
4. La judicialización de la política en Colombia
Uno de los problemas más sui generis de la región es cuando un líder llega al "trono" dentro del contexto de un pueblo ilusionado que apuesta esta carta hacia el futuro, y una vez que llega al poder hace gala de la demagogia para hacerse aún más con el poder, apelando a que no ha tenido tiempo suficiente para salvar a su país y necesita una prórroga.
Regularmente de manera inconstitucional, u otras veces golpista, la reelección presidencial ha corrido desde finales de los años ochenta en América Latina hasta ser tema de gran relevancia en catorce países como Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Perú, Venezuela y Uruguay. Atendiendo a su estructura constitucional, todos estos países permiten la reelección, ya sea consecutiva o tras un periodo posterior. Sólo México, Guatemala y Honduras la prohíben de manera rotunda.
A partir de su último año de mandato, organizaciones a favor del presidente Uribe han promovido en la sociedad colombiana la reforma constitucional al artículo 197 de la Constitución Política:
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos periodos. No podrá ser elegido presidente de la República o vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: ministro, director de departamento administrativo, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, procurador general de la nación, Defensor del Pueblo, contralor general de la República, fiscal general de la nación, registrador nacional del estado civil, comandantes de las fuerzas militares, director general de la policía, gobernador de departamento o alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial (modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 2 de 2004, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones).
De lo anterior partimos que existe una prohibición expresa para reelegirse más de dos periodos, por lo que el presidente Uribe movilizó a sus grupos afines para promover un plebiscito, instrumento de la democracia directa, para modificar la ley fundamental de aquel país. En esta posición entramos a un debate muy interesante que se desarrolló en el cuerpo de la sentencia que nulificó los efectos del plebiscito, ponderando la idea de la democracia directa, pero manejada por el poder mediático del Estado frente al principio de la no-reelección contenido en la norma fundamental.
Una de las peculiaridades en el caso particular de Colombia, pero no excluyente en la región, es el papel de la independencia del Poder Judicial con respecto, sobre todo, al Poder Ejecutivo. Y como señala Owen Fiss, las decisiones de un juez se deben hacer valer independientemente del interés político del Estado. Una vez llevado este referendo al Parlamento, se aprobó la reforma constitucional que permitía al presidente Uribe reelegirse por un periodo más, haciendo una notable violación del principio contenido en el artículo 197 de la ley fundamental colombiana, que la prohíbe estrictamente. La Corte Constitucional, mediante un minucioso estudio, llegó a la conclusión de nulificar los efectos constitucionales del referéndum debido a su naturaleza no democrática, debido a que el Ejecutivo manipuló la voluntad popular utilizando a los medios de comunicación como un artefacto propagandístico del gobierno y de la voluntad de Álvaro Uribe.13
En el mismo sentido, se advierte en el salvamento de voto a la sentencia C-543/98 cómo los magistrados, al mejor estilo de los federalistas, hacen énfasis en la importancia de la tarea del juez constitucional y la necesidad de velar por el Estado de derecho, aun tratándose de procesos de reforma constitucional:
El juez constitucional tiene, como su primer deber, que inclusive justifica su existencia y da soporte a la necesidad de los poderes que se le otorgan, la preservación del ordenamiento en que se funda el estado, y mediante su actividad garantiza los valores, principios y normas que configuran el Estatuto supremo, resultado de la voluntad política del Constituyente, prenda insustituible de los derechos de los gobernados y límite esencial de las atribuciones de los gobernantes.
En cuanto a la competencia de la Corte para examinar las demandas interpuestas por los ciudadanos contra los actos legislativos expedidos por el Congreso, las sentencias fueron reiterativas en sostener que su alcance estaba dado en los términos del artículo 241, numeral 134, de la Constitución Política; es decir, su análisis debía limitarse a los aspectos formales y de trámite de la reforma, sin hacer consideración alguna de tipo material o de fondo.
Finalmente, una interrogante que necesariamente surge en esta parte es, específicamente, cuáles son las normas con base en las cuales se realiza este control formal a los actos reformatorios de la Constitución. Señala el artículo 379 del estatuto fundamental que los actos legislativos sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título referente a la reforma de la Constitución. Sin embargo, el adverbio "sólo" no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la carta y del Reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la modificación de la carta, y que la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma constitucional puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio. Situación que adquiere una especial relevancia tratándose del Reglamento del Congreso, pues pese a su carácter infraconstitucional (es una ley que por ende se encuentra jerárquicamente por debajo de la Constitución), su desconocimiento es susceptible de generar una vulneración de la carta, como veremos más adelante al referirnos a los vicios de procedimiento.
En 2002, Álvaro Uribe Vélez es elegido, con un amplio respaldo popular, como presidente de la República. Con un gran impulso gubernamental, el Congreso expide finalmente la Ley 796 de 2003, de convocatoria de referendo. Ley que enmarca trascendentales propuestas de reforma del Estado colombiano, tales como reducción del tamaño del Congreso, limitación de pensiones y salarios con cargo a recursos públicos y sanción al porte de drogas, entre otras. En desarrollo del control previo al que la Corte Constitucional está obligada por la Constitución, se produjo una sentencia de inmensa trascendencia que sin duda demarcaría un notable giro jurisprudencial en materia de reforma constitucional.
En efecto, a partir de la sentencia C-551/0336 se configura el concepto de límites competenciales al poder de reforma constitucional. Para la Corte, la competencia del órgano que reforma la Constitución es un problema de procedimiento. Cuando el Congreso sustituye la Constitución está vulnerando la Constitución vigente, pues esta facultad se reserva al constituyente primario, así la Constitución no lo señale expresamente.
De este modo, la postura original de la Corte, que limitaba su competencia al examen de los actos reformatorios en cuestiones estrictamente relacionadas con su trámite legislativo, se amplió al incluir los vicios de competencia como elemento de control. Tras once años se rompe entonces el criterio jurisprudencial defendido en los comienzos de la Corte. De ahora en adelante esta postura sería defendida por la mayoría de magistrados, y la tarea al interior de la Corte será exponer, definir y concretizar, de la mejor manera posible, los elementos del llamado juicio de sustitución en los actos reformatorios de la carta política.
5. La judicialización de la política en México
A) Antecedentes
El primer intento de judicializar la política se produce en el último tercio del siglo XIX en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del interesante debate entre dos de los más grandes juristas de ese siglo: José María Iglesias y don Ignacio L. Vallarta, y es conocido como "la tesis de la incompetencia de origen" propuesta por Iglesias a partir del supuesto de que las dos primeras leyes de amparo de 1861 y 1869 no contemplaban explícitamente dentro de los derechos protegidos a los derechos de naturaleza política ni procedimiento judicial para ello; pero tampoco existía en aquel entonces causal de improcedencia como lo contempla, a partir de 1936, el artículo 73, fracción III, de la legislación reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución federal vigente.
Otro contexto necesario es que en esa época de la historia de México existía un ambiente de mucha tensión entre la Suprema Corte y el Congreso de la Unión, y a juicio del ministro Iglesias, en aquel entonces presidente de la Corte, era necesario reiterar la igualdad de ésta frente a los otros dos poderes.
De varios casos aislados que conoció la Corte sobresale el célebre "Amparo Morelos". En este caso, varios hacendados del estado de Morelos, a través del juicio de amparo, impugnaron la Ley de Hacienda Estatal del 12 de octubre de 1873, por considerarla violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal de 1857, al haberse integrado el quórum de la legislatura que aprobó dicha Ley con el diputado Vicente Llamas, quien había sido electo a pesar de que la Constitución local prohibía su elección por ser jefe político de un Distrito; además de que el general Leyva quien promulgó la ley fue reelecto como gobernador, en contra de la prohibición expresa de la Constitución estatal, que no había sido reformada en los términos prescritos por ella; y que aun suponiendo que hubiese sido debida y legalmente reformada la Constitución para permitir su reelección, el general Leyva fue reelecto por menos de las dos terceras partes de los votos que exigía la propia Constitución reformada.
Al resolverse en revisión este amparo, turnado al ministro Iglesias para su resolución, éste sostuvo en su ponencia la "tesis de la incompetencia de origen" bajo el argumento de que si el amparo cabía contra todos los actos de autoridad incompetente, procedía por lo mismo contra los actos de las falsas o ilegítimas autoridades que habían sido elevadas al poder sin contar con el voto popular o que resultaron electas infringiendo las bases electorales de la Constitución Federal o de las Constituciones de los estados.
Esta breve historia concluyó cuando Vallarta llegó a la presidencia de la Corte, y lo que había sido su voto particular en contra de la tesis Iglesias, se convierte en jurisprudencia, que tuvo vigencia plena hasta 1977, y sus efectos duraron hasta 1996. Por su parte, Iglesias, en su calidad de presidente la Suprema Corte, desconoce la elección presidencial por la que se pretendía reelegir Lerdo de Tejada y, aprovechando la huida de éste ante las derrotas que sufre a manos de don Porfirio Díaz en la llamada revolución de Tuxtepec, asume el poder como presidente sustituto por ministerio de ley el 31 de octubre, para ser destituido por el general Díaz el 28 de noviembre del mismo año de 1875. Iglesias, decepcionado de la vía judicial para alcanzar el poder presidencial, contiende abiertamente por la Presidencia de la República y sufre una derrota electoral aplastante, por lo que se refugió en la vida privada, hasta su muerte en 1891.
Es incuestionable que en la época de Iglesias y Vallarta la lucha por el poder entre los grupos del centro y de la mentada provincia era encarnizada, y sobre todo si tomamos en cuenta que el provinciano Benito Juárez arriba a la Presidencia de la República desde la Presidencia de la Suprema Corte y permanece 14 años en ella, desde 1858 y hasta 1872, sin necesidad de ser legitimado por proceso electoral alguno, tal vez porque contaba con una legitimación de origen dada su intachable conducta, y sólo un infarto lo remueve del cargo. Ya lo decía Mariano Otero, subrayando la soberanía de los estados confederados:
Los estados mexicanos, por un acto espontáneo de su propia individualidad [y] soberanía, y para consolidar su independencia, afianzar su libertad, proveer a la defensa común, establecer la paz y procurar el bien, se confederaron en 1823 y constituyeron después en 1824 un sistema político de unión para su gobierno general, bajo la forma de República popular, representativa, y sobre la preexistente base de su natural y recíproca independencia.
La desconfianza en los jueces mexicanos es legado histórico francés, ya que, como es sabido, al triunfar la Revolución Francesa no se constituyó propiamente un Poder Judicial independiente por la desconfianza que a pulso se habían ganado la mayoría de los jueces que actuaron antes de la Revolución o por la teoría de la separación de los poderes impuesta por Montesquieu.
Para su materialización se carecía de reglas jurídicas explícitas; la mayor herramienta utilizada era el cabildeo y la negociación, lo que de entrada le daba una gran flexibilidad para apagar cualquier estallido político sin la intervención de otro poder invasor. El cáncer de la solución política era y es el mentado mayoriteo, resultado de la desproporción en la integración del Colegio por la presencia diferenciada de cada partido en la arena política. La utilización indiscriminada del mayoriteo propició el descrédito social en la solución política de los conflictos poselectorales a partir de la segunda mitad del siglo XX.
Desde la promulgación de la Constitución de 1917, el artículo 97 concedió a la Suprema Corte facultades indagatorias sobre la violación del voto público, sin que el Constituyente plasmara en el Diario de los Debates los motivos, alcances y limitaciones de dichas facultades; únicamente se dice que tal facultad es prevista como una colaboración con el Poder Legislativo. Así lo considera en su tiempo el señor ministro Islas Bravo, quien, en relación con la investigación que realizó la Corte en León, Guanajuato, llegó a conclusiones muy diversas conforme a esta disyuntiva.14
En la reforma de 1977 se modifica el artículo 60 constitucional para rescatar de las bases constitucionales presentadas por Mariano Otero, en 1847, el recurso de reclamación que, en la concepción procesalista, era la vía para reclamar la inconstitucionalidad de leyes dentro de los primeros dos meses de su vigencia, pero en su nueva presentación se trataba de un recurso en materia electoral, a cargo de la Corte, con el mismo problema de la falta de efectos vinculantes, ya que su resolución era recibida por los colegios electorales como una mera recomendación, sin obligación alguna de atender el sentido del fallo de la Corte. Esta falta de imperio en sus decisiones propició que la Corte sólo recibiera un número escaso de impugnaciones y no les diera la prioridad necesaria en su resolución, al estimar que nuevamente se atentaba contra la majestad del Poder Judicial de la Federación.15
B) Desarrollo de la justicia electoral
Para 1977, la reforma constitucional al artículo 97 de la ley fundamental otorgó facultades a nuestro más alto tribunal para conocer hechos que constituyeran la violación del voto, sólo en los casos en que a juicio del tribunal esto afectara el desarrollo de un proceso electoral; también se modificó la calificación por parte de los diputados de las elecciones, para dar paso a la calificación de un proceso electoral por parte del Poder Judicial.
Para 1986 se efectúa una nueva reforma constitucional para suprimir el recurso de reclamación y se ordenó instaurar un tribunal que estableciera un entramado de instrumentos jurídicos para garantizar lo establecido en la carta magna. Para 1987 se publica el Código Federal Electoral, y en el libro octavo de este ordenamiento jurídico se establecen las pautas organizacionales y legales del Tribunal Contencioso Electoral (Tricoel).
Para el 4 de noviembre de 1986, mediante iniciativa del Ejecutivo Federal, inició la reforma a los artículos 52 y 53 de la Constitución federal, así como la del artículo 60, la cual destaca que cada cámara (Diputados y Senadores) calificará las elecciones de sus respectivos miembros, facultando la integración de los respectivos colegios electorales y facultando al gobierno federal (Ejecutivo) para la organización y preparación de los procesos electorales.
Para entender el contexto jurídico de la época transcribimos el artículo 352, que definía la naturaleza de este Tribunal Contencioso Electoral: "El organismo autónomo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver los recursos de apelación y de queja". Este organismo se conformaba por siete magistrados numerarios y dos supernumerarios, nombrados por el Congreso de la Unión en el mes de mayo del año en que la Cámara de Diputados fungía como cámara de origen, mientras que el Senado como revisora. Otra característica peculiar de esta etapa de la justicia electoral es que este Tribunal Contencioso Electoral era la primera instancia en materia de la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o de la elección efectuada en un distrito electoral, siendo la última instancia el colegio electoral de las respectivas cámaras que integran al Congreso de la Unión.
Para 1990, la reforma política fue propuesta por una consulta pública sobre la reforma electoral; para el 6 de abril de 1990 se reformaron los artículos 60 y 41 de la ley fundamental:
Artículo 60. Cada Cámara calificará a través de un Colegio Electoral la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la elección de sus miembros.
El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará por cien presuntos diputados propietarios nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda respecto del total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate.
El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará tanto con los presuntos senadores que hubieren obtenido la declaración de la legislatura de cada estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en caso del Distrito Federal, como con los senadores de la anterior legislatura que continuarán el ejercicio de su encargo.
Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido impugnada ante el tribunal serán dictaminadas y sometidas desde luego a los colegios electorales, para que sean aprobadas en términos, salvo que existiesen hechos supervenientes que obliguen a su revisión por el Colegio Electoral correspondiente.
Las resoluciones del Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por los colegios electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existen violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éstas sean contrarias a derecho.
Las resoluciones de los colegios electorales serán definitivas e inatacables.
Artículo 41. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el organismo público y un tribunal autónomo que será el órgano jurisdiccional en material electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El Tribunal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la ley; funcionará en pleno o salas regionales, resolverá en una sola instancia y sus sesiones serán públicas. Los poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integración. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquellas que se dicten con posterioridad a la jornada electoral sólo podrán ser revisadas y en su caso modificadas por colegios electorales en los términos de los artículos 60 y 74, fracción I, de esta Constitución [...].
Ya para el 15 de agosto de 1990, en el Diario Oficial de la Federación apareció publicado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), en donde, en el artículo 264, se establece la naturaleza del Tribunal Federal Electoral, que a continuación transcribiremos:
El Tribunal Federal Electoral es un órgano jurisdiccional autónomo en materia electoral, que tiene a su cargo la sustanciación y resolución de los recursos de apelación e inconformidad, a que se refiere el título séptimo de este Código, así como la imposición de las sanciones establecidas en el título tercero del propio libro séptimo.
El Tribunal Federal Electoral era el organismo ante el cual se ventilaban las cuestiones de índole político-electoral en el país, tanto de los ciudadanos como de los partidos políticos, sujetando la actividad electoral al principio de legalidad. Este Tribunal contaba con salas regionales con sede en las cabeceras de circunscripción plurinominal, además de una sala central con sede en la ciudad de México. Las salas regionales tenían las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los recursos de apelación y de inconformidad en el proceso ordinario.
b) Elecciones de diputados, senadores y presidente de la República.
REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1993
• Integración y periodos de sesiones de las cámaras del Congreso de la Unión.
• Desaparición de los colegios electorales de las cámaras de Diputados y Senadores.
• Facultades al IFE para declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas.
• Posibilidad de que la declaración de validez de diputados y senadores sea impugnada ante las salas del Tribunal Federal Electoral.
• Reconocimiento del Tribunal Federal Electoral como un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
• Ratificación de la competencia del Tribunal para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia federal electoral.
• Incorporación del Poder Judicial para garantizar la debida integración del Tribunal.
• Ampliación sustancial de la jurisdicción del Tribunal.
• Fortalecimiento de la estructura orgánica del Tribunal y creación de una nueva sala denominada de "segunda instancia" con cuatro miembros de la Judicatura Federal y el presidente del Tribunal Federal Electoral, quien la preside.
Ya en 1993 se inició un grupo de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para dar nuevas facultades al Tribunal Federal Electoral; destaca la reforma constitucional del 3 de septiembre de 1993, la cual modificó los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74, fracción I, y 100 de la Constitución.16 La reforma consistió en las siguientes disposiciones:
ESTRUCTURA ACTUAL Y FACULTADES DEL TRIFE
• El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
• Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
• Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
• Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
• Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
• Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
• Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
• La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
• IX. Las demás que señale la ley.
• Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.
C) La elección de 2006
Durante el periodo que abarcaba del 7 al 10 de julio, los partidos políticos pudieron promover ante los consejos distritales del IFE juicios de inconformidad por los resultados. Hasta el 13 de julio, a las 17 horas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) había sido notificado de un total de 359 avisos de juicios de inconformidad, de los cuales 227 fueron promovidos por la coalición "Por el Bien de Todos" (PRD-PT-Convergencia), y 131 por el PAN y por la Alianza por México (PRI-PVEM). La resolución de cualquier inconformidad la haría el TEPJF a más tardar el 31 de agosto. El juicio madre de la coalición "Por el Bien de Todos" estuvo en manos del TEPJF, cuyo presidente era el magistrado Leonel Castillo González. Aunque se recibieron impugnaciones, los consejos distritales deben enviar los paquetes electorales al TEPJF para que valide las elecciones. El proceso finalizaría el 6 de septiembre, cuando el TEPJF efectuara el cómputo final de los votos y declarara la validez de las elecciones, resolución que se enviaría a la Cámara de Diputados para que publicara el nombre del nuevo presidente. En caso de que se anularan las elecciones, el Congreso de la Unión tendría quenombrar a un presidente interino, quien a su vez convocaría a elecciones en un plazo no mayor a un año.
En sesión pública, el 5 de agosto, el TEPJF rechazó la petición de la coalición "Por el Bien de Todos" de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los votos. Además determinó la apertura y el recuento de votos en "aquellas casillas cuyas actas presentaron inconsistencias en rubros fundamentales del acta respectiva, específicamente relacionados con los votos recibidos en las casillas impugnadas, o cuando se advirtieron inconsistencias en aquellos rubros relacionados con boletas recibidas o sobrantes", lo que significó la apertura de 11,839 paquetes electorales, que representaban el 9.07 por ciento del total de casillas instaladas. El recuento de los votos en estas casillas comenzó el miércoles 9 de agosto y no se detendría hasta concluir el domingo 13 de agosto. El sábado 5 de dicho mes, el TEPJF se reunió en sesión pública para pronunciarse sobre las solicitudes de López Obrador, quien alegaba irregularidades y pedía un recuento total de votos. Los siete magistrados votaron por unanimidad que había suficiente justificación legal para ordenar un recuento en sólo 11,839 urnas en 155 distritos (9.2 por ciento del total), por lo tanto se rechazó la demanda pública del PRD de que todos los votos y las urnas fueran objeto de un recuento.
El Tribunal basó su decisión de un recuento parcial en el hecho de que, a pesar de la demanda pública de un recuento general o "voto por voto", el partido de López Obrador presentó demandas legales para menos de 44 mil mesas electorales, o menos del 34 por ciento. Por lo tanto, legalmente, sólo los 44 mil puestos de votación se consideraron polémicos por el TEPJF.
Posteriormente se han revisado y desahogado los 364 juicios de inconformidad (231 de la coalición "Por el Bien de Todos" y 133 del PAN). Al concluir esta etapa se efectuaría el cómputo final de la elección presidencial para realizar las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo, la cual se hizo el 5 de septiembre de 2006.
D) Las irregularidades de la elección de 2012 y el balance por parte del TEPJF
En su escrito de demanda, la coalición Movimiento Progresista solicitó la nulidad de la elección de presidente de la República por considerar que se violaron diversos principios constitucionales rectores de la materia electoral. Las irregularidades que adujo este Movimiento en su demanda, mismas que fueron atendidas, se aglutinaron en once temas:
1) Adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión. En este apartado se abordó lo relativo a la promoción personal y propaganda encubierta en Televisa y Radio Fórmula, así como la cobertura tendenciosa de la Organización Editorial Mexicana y de la revista Quién. Lo relativo a Televisa fue objeto del SUP-RAP-427/2012, mientras que respecto de Radio Fórmula, Organización Editorial Mexicana y Quién, no se advierte que hubiera alguna adquisición indebida ni que se hubiera cambiado la línea editorial de los medios de comunicación para favorecer a Enrique Peña Nieto (EPN).
2) Sesgo informativo según monitoreo realizado por la UNAM:
a) Versó sobre la cobertura del evento en la Universidad Iberoamericana, la falta de monitoreo de las barras de opinión y la relación entre el desequilibrio informativo y la votación. No se advierte que hubiera algún sesgo informativo favorable a EPN ni se aportaron pruebas suficientes que generaran convicción de que sí existió alguna preferencia a favor de dicho candidato. También se debe considerar que las barras de opinión no fueron objeto de monitoreo, pues así se estableció por el IFE en el acuerdo CG412/2012, mismo que no fue impugnado.
b) Indebida fundamentación y motivación a las peticiones de Andrés Manuel López Obrador, y mayor tiempo para Movimiento Progresista en pautas de radio y televisión. Ambos temas fueron materia de medios de impugnación: SUP-JDC-1696/2012 y SUP-RAP-578/2012, respectivamente. La asignación de tiempos en radio y televisión obedeció a las reglas establecidas en el COFIPE.
c) Falta de reglamentación del derecho de réplica. No existe imposibilidad jurídica para que los partidos políticos y sus candidatos lo ejerzan.
d) Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en México. El diseño constitucional brinda garantías específicas a la libertad de expresión y al derecho a la información, lo cual no se acredita que haya sido ineficaz durante el proceso.
3) Uso indebido de encuestas y estudios de opinión como propaganda electoral. La encuesta Milenio GEA/ISA incumplió con entregar los criterios exigidos por el IFE. La encuesta sí cumplió con los criterios del IFE según se señala en el acuerdo CG388/2012, apegándose a los lineamientos establecidos en el acuerdo CG411/3022, entregando estudios completos.
4) Encuestas simuladas son propaganda electoral:
a) No se acreditó que las encuestas incumplieran con los lineamientos legales, por lo que no se puede afirmar que fueran simuladas.
b) Falta de transparencia respecto de quienes patrocinaron las encuestas. En la gran mayoría de los casos se informó y transparentó el dato relativo al patrocinador de las encuestas; en aquellos en los que no se hizo no fueron señalados por Movimiento Progresista en su demanda.
5) Manipulación por difusión diaria de encuestas electorales. La difusión diaria de las encuestas no necesariamente conlleva que se cree una percepción de que la persona que se encuentre al frente de las preferencias será el ganador. No es posible advertir que a partir de la difusión diaria de las encuestas se hubiera inducido a los electores. Tampoco se acredita algún sesgo en concreto, únicamente que los resultados no fueron coincidentes con lo señalado en las encuestas.
6) Financiamiento encubierto caso Monex:
a) Contratación con Frontera Televisión Networks. Se abordó lo relativo al contrato entre GM Global Media, Jiramos y Frontera para difundir la imagen de EPN en Estados Unidos, la transferencia de 56 millones de dólares a una cuenta de Jiramos en Banco Monex y el contrato entre Intelmedia y Servicios Integrales del Sector Agropecuario y del Sector Civil. Se señala que de la información de la queja enviada por la Unidad de Fiscalización no se advierten elementos que corroboren lo afirmado por Movimiento Progresista; tampoco se acreditó vínculo alguno con la supuesta transferencia. En todo caso, se estima que el último de los contratos citados únicamente genera un indicio para revelar que se celebró un contrato entre dichas empresas.
b) Otras personas vinculadas con el financiamiento. Respecto de Grupo Koleos y Grupo Empresarial Tiguan, se señala que tienen un vínculo con Comercializadora Atama y que han hecho depósitos en su cuenta en Banco Monex. De Comercializadora Atama señala que celebró un contrato con Rodrigo Fernández Noriega para realizar depósitos a Grupo Comercial Inizzio en la cuenta de Banco Monex. De Rodrigo Fernández Noriega se señala que fue mandatario de Comercializadora Atama.
c) Financiamiento a través de Banco Monex por Inizzio y Efra. Está acreditada la entrega de tarjetas Monex a representantes del PRI en Guanajuato, pero no hay elementos que permitan advertir que dicha distribución se hizo con objeto de vulnerar la libertad del voto a fin de comprar sufragios a favor de EPN.
De los elementos que obran en los expedientes de las quejas no se advierte que se hubieran efectuado operaciones económicas con Inizzio y Efra para que operadores del PRI compraran y coaccionaran el voto. Tampoco se demostró que la aplicación de los recursos recibidos en Guanajuato beneficiara a EPN, en virtud de que no se demuestra que sus representantes hubieren actuado a fin de movilizar el voto.
7) Distribución de tarjetas Soriana:
a) Existencia de tarjetas Soriana. Se tiene por acreditada la existencia de 5,711 tarjetas de Soriana, sin que su sola existencia implique que se hayan repartido entre ciudadanos que votaron a favor de EPN.
b) Presión o coacción del electorado mediante la distribución de las tarjetas. Las pruebas no son suficientes para tener por acreditado que se hubieren repartido las tarjetas Soriana a fin de que los ciudadanos votaran a favor de EPN. El video aportado no es suficiente para acreditar que las tarjetas fueron desactivadas o que la gente que las poseía realizó compras de pánico con el temor de que les desactivaran las tarjetas.
c) Aportación de empresas mercantiles. Las pruebas no son suficientes para tener por acreditada la relación contractual entre Soriana y la Coalición Compromiso por México, sin que sea suficiente lo manifestado por el representante legal de Soriana en el sentido de que en julio de 2011 celebraron un convenio con el PRI para otorgar beneficios en Nuevo León a los tenedores de una tarjeta de este tipo, pues con ello sólo se prueba la existencia del convenio para otorgar beneficios a 500 mil tenedores de tarjetas Soriana en Nuevo León, sin que las características de dichas tarjetas correspondan a las aportadas por Movimiento Progresista.
d) Relación entre Soriana y gobiernos priístas. No se encuentra acreditado que la relación contractual entre Soriana y once gobiernos estatales, así como un ayuntamiento, haya tenido como objeto la distribución de tarjetas entre la ciudadanía a cambio de que votaran a favor de EPN. Aunado a que en la queja que se sigue ante el IFE, catorce entidades señalan que no guardan relación contractual con Soriana entre 2011 y 2012.17
8) Gastos excesivos en campañas de publicidad y aportaciones de empresas mercantiles:
a) Tarjeta Premium Platino. Movimiento Progresista sólo precisa los sujetos que recibieron el beneficio de las aportaciones en la tarjeta, sin señalar quién hizo dichas aportaciones y la razón para considerar que tiene la calidad de empresa mexicana mercantil. Aunado a que en la queja Q-UFRPP-144/2012 se impuso una sanción al PVEM de $3,340,800 con motivo de la distribución de dicha tarjeta, la cual fue confirmada mediante SUP-RAP-353/2012, sin que de ello se advierta que existieron aportaciones o donaciones en dinero o en especie.
b) Tarjeta La Tamaulipeca. De los autos de la queja Q-UFRPP147/2012 no se advierte que existió una aportación o donación de alguna persona moral, ya que sólo se desprende que existe una supuesta entrega que hizo el PRI de diversos artículos promocionales para influir en las preferencias electorales, entre ellos la tarjeta La Tamaulipeca.
c) Propaganda estática y en medios impresos, gastos operativos de campaña y producción de mensajes en radio y televisión. Tanto el PRI como el PVEM tenían derecho a ejercer la prerrogativa en radio y televisión por separado, por lo que no existe irregularidad alguna. Ello fue objeto del SUP-RAP-578/2012.
d) Financiamiento de actos relacionados con un evento celebrado en el Estadio Azteca. No existen elementos suficientes que permitan advertir que hubo gastos excesivos, ni que permitan vincular de manera evidente a los sujetos que aduce financiaron dicho evento con los montos erogados, ni que EPN o los partidos que lo postularon hubieren erogado las cantidades que aduce Movimiento Progresista.
e) Gastos excesivos por concepto de encuestas. El audio de la entrevista del vicecoordinador de campaña de Josefina Vázquez Mota, en la que se señala que hubo un gasto excesivo por concepto de encuestas, no constituye el medio idóneo para acreditar lo que pretende Movimiento Progresista, pues ello es una declaración unilateral, sin que se adminicule la prueba con algún otro medio de convicción.
9) Intervención de funcionarios públicos:
a) Intervención de gobernadores emanados del PRI, a partir de una reunión en Toluca. Si bien se demuestra la celebración de un encuentro entre dieciséis gobernadores del PRI en Toluca, no existen indicios de que dicha reunión fuera para celebrar un convenio entre ellos a fin de cubrir una cuota o cantidad de votos por cada estado o utilizar recursos públicos para comprar votos y favorecer a EPN.
b) Intervención de funcionarios federales. No se acredita que funcionarios federales hubieran intervenido indebidamente en la elección presidencial, ni el presidente Felipe Calderón a través de su cuenta de Twitter.
c) Uso ilícito de una bodega de la Secretaría de Educación Pública de Veracruz. Los videos que aportan constituyen únicamente indicios leves que no permiten identificar el lugar de la grabación o el momento en que ocurrieron los hechos que se pretenden demostrar.
d) Presión y coacción del voto por elementos policiacos. Los videos que se ofrecieron como prueba únicamente constituyen indicios que hacen patente la supuesta actuación de los policías en relación con la violación a la libre emisión del voto.
e) Presión y coacción del voto por el gobierno de Durango. No se acredita que hubiera existido presión o coacción del voto por parte del gobierno de Durango, al usar indebidamente programas sociales.
f) Uso ilegal de recursos públicos por el gobierno de Zacatecas. Las pruebas aportadas únicamente generan indicios sobre el uso ilegal de recursos públicos del gobierno de Zacatecas, sin que sean suficientes para tener por acreditados los hechos que aduce Movimiento Progresista.
g) Presión y compra de votos por el gobierno de Chihuahua. No se ofrecieron ni aportaron pruebas para acreditar el uso indebido de programas sociales por parte del gobierno del estado de Chihuahua para comprar o coaccionar el voto en favor de EPN.
10) Irregularidades en la jornada electoral:
a) Compra y coacción del voto, previas a la jornada electoral, mediante la entrega de tarjetas para llamadas telefónicas y de beneficios. No se acreditó que las tarjetas telefónicas se entregaron con el objetivo de provocar que los electores votaran a favor de EPN.
b) Robo de material y documentación electoral. De la prueba aportada sólo se genera un indicio de que se trataron de robar material y documentación electoral, sin que se cuente con mayores elementos a fin de tener por acreditados los hechos.
c) Actos de coacción y presión sobre los electores, operativos Casas Amigas y Bingo. No se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los operativos que señala Movimiento Progresista.
d) Llamadas y mensajes telefónicos a través de call centers. No se aportaron elementos de convicción para acreditar los hechos.
11) Irregularidades en cómputos distritales:
a) Falta de certeza de las casillas objeto de recuento. No se precisan las irregularidades ocurridas en los recuentos respecto de cada distrito, aunado a que en su momento debió haber señalado dichas irregularidades en el Consejo Distrital, o hacerlas valer en los juicios de inconformidad presentados ante la Sala Superior del TEPJF.
b) Diferencia de votación entre las elecciones de presidente, diputados y senadores. La solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en 143,114 casillas realizada ante el Consejo General del IFE carece de eficacia para demostrar que existieron irregularidades, y por ello una diferencia entre la votación de las elecciones presidenciales, de diputados y senadores.
Las implicaciones de la elección de 2012 dan elementos que cuestionan la viabilidad del diseño institucional mexicano, que como antecedente directo tuvo a la desconfianza y al fraude como elementos que sirvieron para generar instituciones de corte apartidista, pero que ante la inminente realidad marcada por la lógica de los poderes fácticos rebasa el poder del Estado. Ante esta lógica, se debe replantear el sentido de las disposiciones electorales del país, ya que en esta elección el clima de incertidumbre e insatisfacción fue evidente ante la notoria exposición de violaciones a la ley electoral que implicaría generar nuevos escenarios ante estas situaciones.
Tanto para el ganador como para el perdedor, la situación genera una marcada división social entre el pueblo mexicano. Los mecanismos institucionales no son del todo claros, y si se tiene en cuenta la "neutralidad de la ley" como un elemento de fe, estamos partiendo de una falacia, ya que la legislación sí tiene un específico propósito, y la manera en que se interpreta carece de un proceso que subsane estas deficiencias de corte legislativo.18
Las implicaciones sociales y jurídicas ante esta problemática permiten plantearse muchos escenarios sociales en donde este aspecto racionalidad, que implica someter a la política mediante la justicia, carezca de sentido.19
6. La judicialización de la política en Venezuela
La República Bolivariana de Venezuela tiene un diseño institucional sui generis, puesto que el poder público nacional está dividido en cinco poderes, a saber: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, los cuales tienen funciones distintas. El Poder Público es el que representa y trabaja para el pueblo; este poder organiza y hace que todo sea de una manera justa. Sin este poder no se puede gobernar.
El Consejo Nacional Electoral (CNE) es uno de los cinco poderes independientes de la República Bolivariana de Venezuela. Es responsable y garante de la transparencia de los procesos electorales y refrendarios que se llevan a cabo en la nación.
Nace como Consejo Supremo Electoral el 11 de septiembre de 1936 a través de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones. Es la representación visible del Poder Electoral. Desde 1997, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deja de llamarse Consejo Supremo Electoral para adoptar el nombre que conocemos actualmente, sólo que con rango de Instituto (organismo del Estado sin personalidad jurídica propia), y no se constituyó como poder público hasta la aprobación por referéndum de la Constitución de 1999; es entonces cuando la nueva Constitución le otorga el rango de máximo órgano del Poder Electoral.
Según la Ley Orgánica del Poder Electoral:
El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al Poder Electoral.
En forma integral y directa, las actividades relativas a la capacitación electoral y la educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al registro y la lista de electores.
Según establece la Constitución nacional, ningún candidato a integrante del CNE puede tener vinculación alguna con agrupaciones políticas. Éstos son seleccionados por un Comité de Postulaciones Electorales dirigidos por 11 diputados de la Asamblea Nacional de Venezuela y otros 10 miembros de otros sectores. Ellos se encargarán de seleccionar a los postulados a rectores del CNE de la siguiente forma: tres postulados por la sociedad civil con seis suplentes, uno postulado por los Consejos de las Facultades de Ciencias Jurídicas de las universidades públicas nacionales con dos suplentes, y uno postulado por el Poder Ciudadano con dos suplentes.
Estos cinco rectores principales y diez suplentes son designados por el voto afirmativo de las dos terceras partes (2/3) de los diputados de la Asamblea Nacional para un periodo de 7 años. Los miembros del CNE se denominan rectores, terminología que no está en la Constitución pero sí en la Ley Orgánica del Poder Electoral de noviembre de 2002.
La Constitución venezolana vigente fue impulsada por Hugo Chávez y aprobada a través de un referéndum en 1999, pero a mediados de agosto de 2006, Chávez mencionó la necesidad de enmendar el artículo constitucional referido al periodo presidencial para ampliarlo, así como la posibilidad de establecer la reelección inmediata y no limitada a una oportunidad de reelección. Pero es hasta 2007 cuando se concreta la idea y por medio de la figura presidencial Hugo Chávez presenta un proyecto de reforma constitucional en el cual se pretendían reformar, además de ello, otros 68 artículos (cerca del 10 por ciento de la Constitución); sin embargo, la propuesta fue rechazada en diciembre de ese año en un referéndum constitucional por escaso margen. En esa oportunidad se pretendía modificar, como parte de uno de los bloques de artículos, el artículo 230 constitucional para ampliar de 6 a 7 años el periodo presidencial y retirar los límites para ser reelegido.
Inmediatamente después del referéndum de 2007, un parlamentario del oficialista Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) ante la Asamblea Nacional de Venezuela, Roberto Hernández, expresó que la propuesta podía ser presentada nuevamente, sólo que la iniciativa no podía partir del presidente, pero sí del Parlamento o de los ciudadanos.
Un mes después, durante un discurso a la nación, Chávez dijo que para 2009 incluiría otra pregunta en el hipotético caso de un referendo presidencial, que según él podría plantearse de la siguiente forma: "¿Está usted de acuerdo con realizar una enmienda a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permita la reelección indefinida?".
A todo esto, la oposición sostuvo que esta consulta sería ilegal, alegando que la propuesta ya había sido rechazada en el referéndum de 2007, y que no era posible presentar una reforma de la Constitución en un mismo periodo constitucional. Sin embargo, durante la mayor parte de 2008, el tema de la reelección se mantuvo de bajo perfil, porque se inició la discusión para las candidaturas de gobernadores y alcaldes para las elecciones regionales de ese año.
El 1 de diciembre de 2008, una semana después de las citadas elecciones regionales, Chávez propuso un referéndum con el objetivo de levantar el límite al número de reelecciones presidenciales. La propuesta inicial del partido oficialista Patria para Todos (PPT) de incluir a todos los funcionarios electos fue rechazada inicialmente por Chávez.
Para poder accionar el referendo en febrero de 2009, el postulante deberá cumplir con lo establecido en los artículos 340 y 341 de la Constitución venezolana, una de las vías puede ser a través del 15 por ciento de las firmas de los electores inscritos ante el CNE, mientras que el otro mecanismo pudiera ser por medio de la Asamblea Nacional de Venezuela, con el voto del 30 por ciento de los integrantes de la misma. La iniciativa presidencial, que también está contemplada en la Constitución venezolana, no se puede activar por haberse intentado durante un mismo periodo (en 2007).
El capítulo I del título IX de la Constitución venezolana de 1999 se refiere al procedimiento para realizar una enmienda constitucional:
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del presidente o presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.
Primero se había anunciado que la iniciativa partiría de los ciudadanos, pero según Hugo Chávez el proceso sería engorroso y menos expedito, al tener que recolectar alrededor de 2,550,000 firmas, por ello se decidió que la forma más rápida debía ser a través de la Asamblea Nacional.
Siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución venezolana, el 18 de diciembre de 2008 se realizó la primera discusión en la Asamblea Nacional de Venezuela para activar el mecanismo de enmienda, contando con el respaldo de 146 diputados del PSUV y el Partido Comunista de Venezuela (PCV). Además, el PSUV presentó como respaldo a la propuesta de la Asamblea Nacional un total de4,760,485 firmas.
En la segunda discusión del proyecto en el Parlamento, la propuesta fue apoyada por 156 diputados, pertenecientes al PSUV, PPT, PCV, Nuevo Camino Revolucionario (NCR), Unidad Popular Venezolana (UPV), entre otros; mientras que otros 11 diputados de Podemos y el Frente Popular Humanista la rechazaron.
Pregunta para el referendo:
¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República, tramitada por la Asamblea Nacional, que amplía los derechos políticos del pueblo con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana, en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular?
Sí/No
Para estas elecciones el oficialismo buscaba reelegir al actual presidente Hugo Chávez por tercera vez consecutiva, luego de que fuese aprobada en el referendo de 2009 la enmienda No. 1 a la Constitución que elimina las restricciones a la postulación sucesiva para los cargos de elección popular.
Por su parte, la oposición, conformada principalmente por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y por el Frente Constitucional, buscó, a través de una candidatura unitaria, derrotar al oficialismo. Luego de los últimos resultados electorales, que han sido calificados por ese sector como positivos, cuatro entre ellas, la más reciente suscitada en el año 2010 para la Asamblea Nacional en las elecciones parlamentarias de Venezuela de 2010, en la cual esta coalición obtuvo el 47,22 por ciento de los votos válidos.20
El CNE, máximo órgano del Poder Electoral encargado constitucionalmente del desarrollo de todos los procesos electorales en Venezuela, convocó formalmente el proceso el 29 de marzo de 2012.
El domingo 2 de septiembre se realizó el simulacro previo a las elecciones con el fin de que la población venezolana pudiese familiarizarse con el sistema y asesorarse sobre las boletas electorales a utilizar, sin totalización de votos ni conteos, y sin testigos de las diferentes coaliciones políticas. El Consejo Nacional Electoral declaró que el proceso fue exitoso y transcurrió con normalidad, destacando que el proceso de votación dura entre 1 minuto 5 segundos y 1 minuto 30 segundos.
El proceso fue acompañado por observadores nacionales con acreditación y contó con la participación de poco más de 1 millón 890 mil venezolanos y venezolanas.
7. Reflexiones finales
En nuestro continente, la tentación de las oligarquías de retener el poder o la de un presidente es un factor que se destaca sobre los demás para entender la lógica de la política en la región, esto aunado al lento desarrollo de las instituciones, ya sea el desarrollo de los Parlamentos como poder o del Poder Judicial como equilibrio entre los poderes, y ha dado a este último grandes momentos para determinar si se violan o no los principios emanados de la ley fundamental, pero aún es triste que en el proceso de institucionalización, en muchos países, como Venezuela, Paraguay y otros, el Poder Judicial sea un simple acompañante del caudillo en el poder con una nula independencia y con un gran temor a actuar.
Por otra parte, celebramos decisiones como la de la Corte colombiana, que hizo valer el principio de la reelección consagrada en la Constitución colombiana; este es un paso muy importante y ejemplo para todos aquellos poderes judiciales donde la timidez y lo gris de su actividad se hacen notar. Falta mucho, pero se dan importantes pasos para que los tribunales constitucionales de la región estén acorde a las necesidades de las sociedades que vigilan. Pero lo importante es que existen muchos elementos donde cada día el derecho cobra mayor relevancia en entornos donde la fuerza era el único medio de materializar el poder.
Esta perspectiva comparada nos otorga muchas lecciones para el caso mexicano, en donde el papel de la justicia electoral ha generado una constante polémica porque los fallos no han satisfecho a la ciudadanía y a parte de la opinión pública. El trabajo de esta forma de judicialización del poder se destaca en un elemento que genera paz social y equilibrio.
La doctrina electoral aún tiene mucho por qué trabajar en el sentido de hacer una separación entre la democracia procedimental y la democracia para los ciudadanos, para dar resultados más acordes a una realidad en donde los poderes fácticos se convierten en un factor para influir en la decisión de la ciudadanía.
En el contexto latinoamericano, los índices de pobreza son alarmantes, como el caso de México, en donde se tiene un notable incremento del número de personas en situación de pobreza: subió de 48.8 millones a 52 millones entre 2008 y 2010, lo que significa que el 46.2 por ciento de la población se encuentra en esa situación, contra el 44.5 por ciento de 2008. Ello nos hace recordar un poco a Alexis de TOCQUEVILLE: la pobreza, al igual que la desigualdad, es una de las consecuencias de la civilización. "Entre los pueblos muy civilizados afirmaba la falta de muchas cosas provoca la pobreza; en el estado salvaje la pobreza consiste sólo en no hallar qué comer". El progreso de la civilización no sólo expone a los seres humanos a nuevos infortunios, también lleva a la sociedad a intentar satisfacer necesidades y deseos que ni siquiera son imaginados en sociedades menos avanzadas.
Éste es el escenario en donde los jueces electorales deben hacer un activismo judicial marcado ante esta deplorable situación; ignorarlo tal vez sea la mejor manera de negarse a la realidad del continente, y negarse a sí mismos como parte de la sociedad.
1 El término activismo judicial hace referencia a la práctica y concepción del juez como limitador de los demás poderes del Estado a través de la aplicación de la Constitución y los derechos fundamentales. Reclama un mayor protagonismo de los tribunales y que las sentencias sean creadoras de derecho (al ir más allá de la mera interpretación), con la intención de generar un cambio en la legislación, la jurisprudencia o la sociedad. Responde al fenómeno judicial manifestado de manera tanto internacional como nacional. El primer uso del término se asigna al juez federal estadounidense Wayne, el cual destaca dos formas de ver el fenómeno. La primera de manera jurisprudencial, al declarar judicialmente ciertos valores o conferir determinados derechos a ciertos grupos sociales; o, de otra forma, al tomar la decisión del juez para defender un derecho vulnerado, al señalar que ese remedio judicial invade la competencia de otros órganos, como el caso de la política.
2 Zagrebelsky, G. Principios y votos. El tribunal constitucional y política, Trotta, Madrid, 2008. [ Links ]
3 Los trabajos de estos juristas americanos se encuentra en un libro que condensa las referencias a trabajos de índole interdisciplinaria de ambas ramas: Caldeira, J. y Kelemen, M. (eds.). Oxford Handbook of Law and Politics, Oxford University Press, Oxford, 2009. [ Links ]
4 Como podemos observar en el siguiente artículo publicado por el diario El país, se utiliza el concepto de "judicialización de la política" como sinónimo de "politización del ámbito judicial": http://elpais.com/diario/2007/02/20/paisvasco/1172004003_850215.html. [ Links ]
5 En nuestro idioma, este concepto se entendería como la carrera judicial y los criterios para convertirse en parte de este Poder Judicial estatal. Véase http://jac.judiciary.gov.uk/. [ Links ]
6 El jurista Diego Valadés (El control del poder, UNAM-EDIAR, Buenos Aires, 2005, p. 3) señ [ Links ]ala lo siguiente en torno al control de poder: "A lo largo de la historia, tan intensa como la lucha por el poder ha sido la lucha contra el poder. Se trata de una singular paradoja que impulsa a los individuos y grupos a contender en doble sentido, que recorre direcciones opuestas". La reflexión de este jurista muestra la dualidad del poder, y por ende la necesidad de la judicialización del poder, como la justificación teleológica de la razón sobre la fuerza.
7 Hirschl, "Judicialization of Politics", en Caldeira y Kelemen (eds.), Oxford Handbook Law and Politics, OUP, 2009. [ Links ]
8 Luhmann, Niklas. Die Politik der Gesellschaft, Suhrkamp Verlag, Munich, 1975. [ Links ]
9 Hirschl, op. cit., 2009.
10 Según la concepción de los siglos XVII y XVIII, República indica una forma de gobierno opuesta a la monarquía. Según la concepción originaria, por el contrario, el término tiene un significado más profundo y comprensivo que Cicerón rescata: la sabiduría del general más respetado y emulado en la Roma Clásica, Escipión, El Africano, en su obra La República. En el Somnum Scipionis leemos: "La República dijo el Africano es lo que pertenece al pueblo, pero no es pueblo cualquier multitud de hombres reunidos del modo que sea, sino una sociedad organizada, fundada sobre la base del legítimo consenso y sobre la utilidad común". Esto implica que la función judicial deviene de la República, no de la democracia, es decir, la toma de decisiones se debe de dar sólo a los jueces. Cfr. Cicero, The Republic, Penguin, Londres, 2001. [ Links ]
11 Frank, J. P. The Justices of the United States Supreme Court: Their Lives and Major Opinions, Chelsea House Publishers, Londres, 1995. [ Links ]
12 Es la participación activa de cualquier persona en el ámbito político-jurídico, dando un punto de vista diferente a la interpretación constitucional, para impedir la aplicación de leyes violatorias de la carta fundamental. Cfr. Cifuentes Muñoz, E. La jurisdicción constitucional en Colombia, Dykinson, Madrid, 1997. [ Links ]
13 Véase http://www.corteconstitucional.gov.co/. [ Links ]
14 "Los altos comisionados designados por la Suprema Corte para investigar el caso León, fueron desconcertantes en su papel. En mi concepto, la Suprema Corte había desarrollado funciones de detective, de agente del Ministerio Público y de comisionado de la Secretaría de Gobernación".
15 Véase Barragán Moctezuma, J. José María Iglesias y la justicia electoral, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1994. [ Links ]
16 Véase González Oropeza, M. (coord.). La justicia electoral en México-XX años, TEPJF, México, 2009, vol. 1. [ Links ]
17 Para contrastar la sentencia completa, que consta de 1,346 fojas, visite: http://portal.te.gob.mx, en el SUP-JIN-0359-2012.
18 Véase Ackerman, J. Autenticidad y nulidad. Por un derecho electoral al servicio de la democracia, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2012. [ Links ]
19 B. Watt (UK Election Law: A Critical Examination, Glass House Press, Londres, 2006) explica que existen dos maneras de interpretar la norma electoral: una desde una perspectiva ciudadana, [ Links ] y otra desde la lógica de entender a la democracia como una relación entre consumidores y vendedores (democracia de mercado). Ante ello, consideramos que esta supuesta neutralidad de la ley dará resultados favorables a las perspectivas, pero nos encontramos que aun en sistemas tan consolidados como el inglés, existen sesgos ideológicos en la manera de interpretar la ley, lo que implica una desigualdad para la partes. Esta perspectiva excluyente de la democracia de mercado plantea que el discurso democrático global está viciado de principios de corte ilusorio en la lógica de la competencia electoral, ya que las faltas a la lógica democrática deberían ser inexcusables y castigadas duramente, puesto que se tiene en juego a la voluntad popular (soberanía).
20 Véase http://www.cne.gov.ve/web/index.php. [ Links ]
Información sobre el autor
Gonzalo Farrera Bravo
Maestro en Derecho electoral por la UNAM; diplomados en "Estado de derecho del siglo XXI" por la Universidad de Heidelberg, Alemania, y en "Filosofía republicana" por la Universidad de Barcelona, España. Becario del Programa "Estado de Derecho en América Latina" de la Fundación Konrad Adenauer. Profesor en la División de Estudios de Posgrado en Derecho, y del Posgrado en Pedagogía de la UNAM; catedrático e investigador en la Escuela Libre de Derecho. Participa como analista político en la serie "Elecciones estatales 2010 y 2011" para ONCE TV (México). Autor de los siguientes libros: Autonomía e independencia de los organismos electorales (2010) y Topes de campaña y propaganda velada (2011). Coordinador de los libros: Pasado, presente y futuro de los partidos políticos (2011), Partidos políticos y sucesión presidencial en México 2012 (2012), entre otros.