Sumario
Introducción
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Requisitos indispensables en caso de responsabilidad civil médica
Responsabilidad civil derivada de la actividad médica: ¿obligación de medios o resultados?
La reparación integral del daño patrimonial y moral en la responsabilidad civil
Daños punitivos en caso de daño moral. Cuestionamiento
Estudio de caso: amparo directo 50/2015 relacionado con el amparo directo 51/2015
Análisis crítico en caso de aplicación de daños punitivos por responsabilidad civil médica
Conclusiones
1. Introducción
En algunas sentencias de la Primera Sala se ha defendido hace algún tiempo la introducción de los daños punitivos, de corte anglosajón. Sin embargo, las características se contraponen con los principios del sistema jurídico mexicano que no se basan en enriquecer a una persona por la transgresión de sus derechos a la vida e integridad, pues en México existe la institución alemana de enriquecimiento indebido, injusto o ilícito según se denomina en los distintos códigos civiles del país.
El objetivo de este artículo es analizar la responsabilidad civil médica y la consideración de los daños punitivos, para determinar si coinciden los criterios jurisprudenciales con el sistema romano germánico que rige en México y si los daños punitivos pueden exceptuarse de su aplicación a los órganos de la administración pública.
Nuestra hipótesis es que la reparación integral del daño en caso de responsabilidad civil médica en México se valora a través del daño moral, en donde se consideran medidas resarcitorias acorde con la naturaleza del daño ocasionado, toda vez que la incorporación de los daños punitivos desvirtúa la naturaleza de la responsabilidad civil porque puede generar un enriquecimiento injusto.
Se utilizó la metodología de doctrina analítica y derecho comparado, para analizar en un primer momento el contexto de la responsabilidad civil médica en el sistema jurídico mexicano. Así también, se utilizó el método de casos a través de expedientes en donde aparece la figura del daño moral y su solución jurídica, aplicando la figura anglosajona de los daños punitivos en México como signo de novedad y modernidad.
2. Requisitos indispensables en caso de responsabilidad civil médica
a) El daño
El requisito indispensable de la responsabilidad civil es el daño, considerado como el menoscabo sufrido en el cuerpo, en la esfera personal o en la patrimonial. Respecto al cuerpo, cualquier alteración en la figura de la persona o pérdida de un miembro del cuerpo, de una víscera o de una función, que lleve a la disminución temporal o permanente de la integridad física representa un daño. Por supuesto, el mayor daño acaecido a una persona es la pérdida de la vida. El daño generalmente está vinculado con el perjuicio que produce la lesión en cuanto a la ganancia lícita que deja de obtenerse, o los gastos que se ocasionan por el acto u omisión que provoca el causante del daño y que este debe de indemnizar: desde los salarios dejados de percibir por el afectado hasta los gastos médicos por las lesiones sufridas.
La simple existencia de un daño no produce responsabilidad civil médica, por ejemplo. Como regla extrema, se encuentran los irremediables, esto es, los males menores causados para evitar un mal mayor. Es el caso de la decisión de cortar una pierna para evitar la pérdida de la vida por gangrena. Así que el daño debe ser injusto y antijurídico, esto es, que se produzca una lesión injustificada de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, protegido o protegible.
b) El hecho ilícito
El segundo elemento es el hecho ilícito que puede estar identificado por la culpa o negligencia que se contrapone con la diligencia exigible. El que realiza un acto vinculado con la protección a la salud, es decir, el acto médico,1 ha de actuar de conformidad con la lex artis ad hoc: con la diligencia debida. Tiene que tomar en cuenta las circunstancias de tiempo y de lugar, el riesgo que corre el paciente, los medios de que se dispone y la posibilidad de contar o no con la preparación o los conocimientos suficientes y con la ayuda adecuada. No obstante, puede estar vinculado con el tipo de responsabilidad objetiva, donde el hecho es riesgoso, pero no necesariamente ilícito. De ello ha derivado la responsabilidad objetiva. Así había sido tratada la actividad del anestesiólogo, del odontólogo y del cirujano plástico en casos de responsabilidad civil médica.
En la responsabilidad civil médica es común la evaluación de responsabilidad según la obligación sea de medios, es decir, considerando la diligencia o negligencia en el actuar médico, o la obligación de resultado, constituida por un hecho lícito que provoca un daño.
c) Relación de causa a efecto entre el hecho y el daño
En la relación causal el elemento del acto ilícito -contractual o extracontractual- vincula el daño inmediatamente con el hecho. El problema es determinar en cada caso cuál de todos los acontecimientos es la causa inmediata del hecho ilícito.2 Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad: debe existir un nexo lógico de causa-efecto, que constituya la base de la responsabilidad que se reclame y solamente así, ese daño puede ser imputado al sujeto que lo produce.
El daño puede ser patrimonial o moral, aunque ambas clases pueden concurrir al producirse por un mismo evento. Por ejemplo, con las lesiones físicas y su acreditación requieren, tratándose de responsabilidad civil médica, la comprobación de que se produjeron por el comportamiento lesivo del profesional de la medicina; es decir, por un nexo causal entre los daños y sus consecuencias. Tradicionalmente, el demandante debía acreditar la afectación y la culpa del profesional, así como el nexo causal entre ambas. Sin embargo, las particularidades del ejercicio de la medicina y de la responsabilidad civil derivada de ello exigen precisiones en materia probatoria, por lo que por lo general la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados.3
3. Responsabilidad civil derivada de la actividad médica: ¿obligación de medios o resultados?
René Demogue estableció la distinción de obligación de medios y resultados para determinar el plan o proyecto de una conducta futura del deudor con miras a dar satisfacción a un interés del acreedor.4 Ante casos de responsabilidad civil médica, el Poder Judicial de la Federación ha establecido de forma tradicional la diferencia entre la obligación de medios y de resultados en los siguientes términos:
Una obligación de medios o actividad es aquella en la que el deudor se compromete a hacer todo lo posible para conseguir un resultado que no es directamente exigible.5
La obligación de medios supone que el profesionista no se obliga al logro de un concreto resultado, sino al despliegue de una conducta diligente, cuya apreciación está en función de la denominada lex artis ad hoc, entendida como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria.
La obligación de resultados, en cambio, ocurre en otros casos en que el paciente actor debe acreditar solamente que ese resultado no se obtuvo conforme con la técnica normal requerida.6
Sin embargo, la Corte también ha fijado que en materia de responsabilidad extracontractual médico sanitaria, la responsabilidad de los médicos e instituciones es de medios y no de resultados. Lo anterior dado que las personas que brindan estos servicios están sujetas a realizar todas las conductas necesarias para la consecución de su objetivo según las experiencias de la lex artis.7
En la jurisprudencia europea, por ejemplo, se ha declarado que no es posible mantener la distinción entre obligación de medios y resultados en el ejercicio de la actividad médica. Sin embargo, lo que sí se exige en la medicina voluntaria o satisfactiva es que el consentimiento informado sea más detallado y completo. Se debe comprender todo el haz de riesgos derivados de la intervención efectuada, a los efectos de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría cambiar de parecer.8
Esto es muy importante en México, ante el nuevo paradigma de la responsabilidad médica según la jurisprudencia de la Décima Época. Esta última ha determinado la inversión de la carga de la prueba,9 considerando que en materia de responsabilidad civil extracontractual médico-sanitaria, la obligación de los profesionales e instituciones médicas es de medios y no de resultados, ya que las personas que brindan estos servicios están sujetas a realizar todas las conductas necesarias para la consecución de su objetivo según las experiencias de la lex artis. Así, la actuación diligente del personal médico-sanitario puede efectuarse con independencia de la perfecta o imperfecta integración del expediente clínico, que constituye un elemento importante. Sin embargo, no es definitorio, porque podrán existir casos que se cumpla con todos los requisitos de la Norma Oficial Mexicana, pero a pesar de ello se actualice una conducta negligente en la atención médica y viceversa. Por tanto, si bien el acto médico es una actuación compleja conformada por distintas etapas (diagnóstica, terapéutica y recuperatoria) la prueba de la lex artis ad hoc determinará la ilicitud o no del galeno y su equipo médico.10
Sin embargo, la evaluación de las pruebas en caso de responsabilidad civil médica11 resulta muy complicada cuando no se puede obtener pruebas directas y objetivas.12 Ello ocurre cuando el paciente no posee su carta de consentimiento informado y menos su expediente clínico.13 Es muy difícil que con la normativa vigente el afectado pueda alegar por sí mismo la relación causal pues la información que recibe es oral. Ante esta realidad el Poder Judicial de la Federación también ha determinado que se revierta la carga de la prueba en el caso de una demanda por responsabilidad civil extracontractual relacionada con negligencia médica por la ausencia del cumplimiento del deber de informar. Frente a esta situación, la carga de la prueba para demostrar que sí se ejecutó dicha obligación corresponde a los médicos demandados.14
4. La reparación integral del daño patrimonial y moral en la responsabilidad civil
En el derecho, se considera a la responsabilidad civil como la obligación que tiene una persona de indemnizar los daños y perjuicios que ha causado. Su fundamento es el principio general de derecho: el que causa un daño a otro tiene la obligación de repararlo.15 En México, a partir de la reforma del año 2011, el artículo 1 de la Constitución Federal obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y ordena que se les otorgue la protección más amplia o la interpretación más favorable. A partir de este apartado encontramos el fundamento del derecho a la reparación integral o a una justa indemnización en el sistema constitucional mexicano.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó respecto del derecho de reparación la siguiente interpretación:
El daño causado es el que determina la indemnización. Las reparaciones consisten en las medidas que tiende hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.16
La reparación integral concuerda con los principios y directrices de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas para determinar los alcances del derecho a obtener reparaciones por parte de los Estados. 17
En el caso de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados y no debe restringirse en forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general.18 En este caso, se afirmó que, en materia civil, el derecho a una reparación integral es sinónimo del derecho a una justa indemnización.
Con relación a los parámetros generales para hacer la reparación integral, en México la Suprema Corte de Justicia de la Nación19 ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. En este sentido, una indemnización debe individualizarse atendiendo: a) la naturaleza y extensión de los daños causados, esto es, si son físicos, mentales o psicoemocionales; b) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; c) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; d) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; e) los perjuicios inmateriales; f) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; g) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; h) su situación económica; i) demás características particulares.
En relación con el daño moral por la cuantificación de pérdida de la vida, en México se ha establecido que deben considerarse los parámetros internacionales. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el pago de la reparación del daño moral debe comprender la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, en los sentimientos, afectos, vida privada u otros elementos que integran el aspecto moral de los dependientes económicos o derechohabientes de la víctima, así como los gastos funerarios efectuados, las erogaciones que se realizaron para tratar de restablecer estados de salud y otros más, que solo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión de ese evento.20
En otras palabras, ante la violación de un derecho humano surge la garantía de resarcimiento. Sin embargo, en el caso del derecho a la vida, no es posible la restitutio in integrum, de manera que es necesario buscar formas sustitutivas de reparación en favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos; estos comprenden tanto el daño material como el moral.
Tratándose del derecho a la vida, para llegar a un monto adecuado en la reparación de los daños sufridos por las víctimas, debe partirse de los siguientes parámetros: a) Corresponder a cada una de las familias de las víctimas; b) Considerarse la edad de las víctimas al momento de su muerte y los años que les faltaban para completar la expectativa de vida y los ingresos que obtenían con base en su salario real; c) A falta de salario real, o de la información respectiva, en el salario mínimo mensual vigente en el país, pero estimando la situación real económica y social para el cálculo de la indemnización.21
En el moderno derecho de daños se coincide con la doctrina italiana.22 Se afirma que el sistema de la responsabilidad civil realiza una función reparadora del daño injusto o del simple daño prescindiendo de su injusticia, según los principios de proporcionalidad y racionalidad.
Es importante aclarar que esta función reparadora de la responsabilidad civil en los sistemas de derecho romano-germánico (como el de México) es distinta de la función preventiva-punitiva que en el derecho anglosajón se ha dado a través de la condena al pago de los daños punitivos, en donde se busca castigar al responsable. Por tal motivo, los daños punitivos no pueden considerarse como un parámetro del derecho a la reparación integral en materia civil, donde su finalidad es resarcitoria y no ejemplarizante.
5. Daños punitivos en caso de daño moral. Cuestionamiento
En el derecho anglosajón, los daños por indemnizar pueden abarcar los llamados daños punitivos o punitive damages. Se les conoce también como daños ejemplares; estos se conceden al perjudicado por encima y más allá de la plena indemnización del daño, con la finalidad de imponer un correctivo al causante. Una finalidad adicional de los daños punitivos consiste en reembolsar al actor elementos del daño que en sentido estrictamente legal no son indemnizables, como la reparación a una ofensa o sus sentimientos o una compensación por los gastos del litigio.23 En el Common Law no es necesario que se pruebe daño alguno para que el daño punitivo sea aplicable; además, el jurado puede fijar la valoración según los elementos que se presenten en cada caso concreto. De esta forma, la motivación de la indemnización en el daño punitivo es de carácter sancionatorio y ejemplarizante.24
En México, con la introducción del concepto de reparación integral parecía que el daño moral podía resucitar de forma que se tuviera un resarcimiento adecuado al daño causado en determinado derecho de la personalidad.25 El tema se complica cuando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia alegando que los daños punitivos facilitan la reparación integral del daño moral. En este tema, uno de los casos más significativos sobre daño punitivo ha sido el reflejado en los juicios de amparo directo 30/2013 y 31/2013, en los que se emitió una condena contra el Hotel Mayan Palace de Acapulco, Guerrero.26
Esta figura se ha introducido ya en varias sentencias del Poder Judicial de la Federación, cuando la jurisprudencia norteamericana ha reiterado que en caso de la aplicación de los daños punitivos se impone una pena de carácter económico propia del derecho penal y no del derecho civil, donde se conoce su carácter compensatorio. Fijar daños punitivos en determinadas sentencias persigue establecer escarmientos a los sujetos con responsabilidad civil.
De Ángel Yágüez manifiesta el verdadero principio fundamental de la responsabilidad civil: lo que se pretende con las reglas de responsabilidad civil es indemnizar a las víctimas, no castigar a quienes soportan la responsabilidad.27
La doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre daños punitivos comenzó a resolver los amparos directos 30/2013 y 31/2013,28 considerando la idea de derechos lesionados y sus consecuencias. En la sentencia se alega que la cantidad fijada -ciertamente una sanción civil- debe tener un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo cual prevendrá conductas ilícitas futuras. Con ello, se considera que dicha medida cumple una doble función.
La Corte introduce así la corriente anglosajona en torno a los daños punitivos en los siguientes términos: A dicha faceta del derecho de daños se le conoce en la doctrina como “daños punitivos” y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”.29
En el caso de nuestro objeto de estudio, se niega la posibilidad de imponer los daños punitivos al ser responsable un órgano de la administración pública. Es decir, la Corte realiza una distinción en cuanto al tipo de sujeto que soporta la responsabilidad.
6. Estudio de caso: amparo directo 50/2015 relacionado con el amparo directo 51/2015
Para entender el caso que se analiza, a continuación, precisaré algunos de los hechos ocurridos.30 La señora X, tras ser violentada física y sexualmente por su concubino, en marzo de 2004, decidió acudir junto con sus dos menores hijos a las oficinas del Instituto de la Mujer del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). Un médico legista certificó el estado físico de la señora X y se canalizó a la familia a un albergue dedicado a estos casos de violencia familiar. La señora aceptó ser trasladada a dicho lugar motivada por la situación de violencia física y psicológica a la que se encontraba sometida por parte de su pareja, aun cuando se le informó que en el lugar existía un brote de varicela.
En abril de 2004, los dos niños se contagiaron y la familia fue trasladada al área donde se encontraban las personas que habían contraído la enfermedad. La niña empeoraba y, ante la persistencia del cuadro clínico, fue trasladada a mediados de abril a un hospital pediátrico dependiente de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México para una consulta externa. La niña falleció a causa de varicela complicada con sepsis, misma que nunca fue detectada por los médicos tratantes.
Los hechos comenzaron en marzo del 2004 hasta abril del propio año en el que lamentablemente murió la menor. Ahí comenzó un proceso judicial de la madre de la menor reclamando reparación de daños y perjuicios y daño moral mediante juicio ordinario civil contra quienes trabajaban en el Albergue y también contra el médico del Hospital Pediátrico donde se atendió a la menor, así como el Gobierno y la Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría de Salud del entonces Distrito Federal.31
La sentencia pronunciada en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,32 consideró que, según las pruebas periciales practicadas, se configuró un hecho ilícito que constituía un daño y nexo causal. Se señaló. asimismo, la existencia de dos tipos de daños: a) Daño moral contra la madre, independiente del tipo de responsabilidad surgida, a partir de lo cual se consideraron los parámetros de derecho lesionado, sentimientos y afectos de la madre, grado de responsabilidad del personal médico disminuido por faltas de cuidado de la madre; situación económica de los médicos a partir de la matización por responsabilidad de la madre y b) Responsabilidad objetiva, exclusivamente por falta de atención médica adecuada.33
La señora X promovió un juicio de amparo, en el cual se le concedió la protección constitucional a favor de que se realizara una nueva valoración del daño moral y se considerara que el grado de responsabilidad de las autoridades se produjo por el fallecimiento de la niña. Al respecto, el Tribunal Colegiado34 realizó las consideraciones siguientes:
Que la quejosa sufrió la pérdida de una hija tras varios días de presenciar su agonía tras sufrir violencia doméstica.
La naturaleza y gravedad de los derechos lesionados a la señora madre.
La situación económica, aunque el Poder Judicial Federal ha determinado que no es un elemento determinante para establecer el monto de la indemnización.35 Es importante destacar que el Gobierno de la Ciudad de México es una entidad con capacidad económica para reparar el daño moral causado, al ser una dependencia que percibe una partida presupuestal del gobierno local para llevar a cabo las funciones que desempeña.
El 19 de octubre de 2012, la autoridad judicial condenó al pago de 15 millones de pesos por concepto de daño moral.
Después de promover otros juicios de amparo, se debatía la cuantía por la reparación del daño moral por ocho, treinta y quince millones de pesos, derivado de los daños ocasionados por la negligencia médica de que fue objeto la menor. En cuanto a la justa indemnización, la Primera Sala36 sostuvo que el monto resultaba justo y equitativo para compensar las afectaciones que sufrió la madre. Además, reconoció que no era ejemplar porque no era esa la finalidad de la norma.
En un quinto juicio de amparo, la madre afectada expresó entre sus agravios que en la resolución se desnaturalizó el carácter punitivo de la indemnización, puesto que la cantidad determinada no resultaba suficiente para generar un efecto disuasivo de las conductas dañosas.37 Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de México sostuvo que la resolución no puede estar sustentada en la equidad y la justicia cuando perjudica el interés general para favorecer un interés particular y que contravenía la lógica formal.38
Ante esta quinta etapa judicial se solicitó a la Primera Sala el ejercicio de su facultad de atracción para conocer del caso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaró competente para conocer y resolver el asunto,39 en virtud de que la materia civil de ese juicio cae dentro de su ámbito de especialidad y no era necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
Los planteamientos que consideró la Primera Sala al emitir su resolución fueron los siguientes:
Responsabilidad civil. La Primera Sala ratificó el objeto del juicio considerando que desde el primer juicio de amparo quedaron firmes las consideraciones en torno al surgimiento de responsabilidad civil a cargo del personal médico y el Gobierno de la Ciudad de México: a) Hecho ilícito consistente en la inadecuada atención del personal médico que trató a la niña dentro del albergue; b) El daño consistente en la muerte de la niña, con las múltiples afectaciones que ello generó; c) Una relación causal entre el indebido actuar del personal médico y el fallecimiento.
Que el cuestionamiento del juicio versa sobre el monto de la indemnización.
Para dar respuesta a dichos supuestos, la Sala desarrolló el estudio de fondo a partir del siguiente esquema:
a) Justificación de la vía civil. La Sala confirma el carácter civil de la demanda, pero incorpora la responsabilidad patrimonial del Estado como elemento de evaluación a partir de su reforma constitucional.40
b) El daño moral en las vías civil y administrativa para casos derivados de negligencia médica. El daño moral puede definirse como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo. En el amparo directo en revisión 10/2012,41 la Sala sostuvo que los daños ocasionados por la actuación del personal médico de las instituciones de salud pública pueden ser calificados como una actividad irregular del Estado, según el artículo 113 constitucional, siempre que ésta se aparte de las técnicas médicas o científicas (lex artis ad hoc) exigibles para el personal de salud. En estos casos, la premisa de la carga de la prueba recae en la parte demandada, por los principios de facilidad y proximidad probatorio.42 El caso de la reversión de la prueba para probar el daño moral en la responsabilidad civil médica, el Poder Judicial de la Federación43 la ha reconocido como el mecanismo idóneo para defender la pericia del médico. Así también lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.44
c) El derecho a una justa indemnización en caso de responsabilidad derivada de negligencia médica. En los procedimientos por responsabilidad patrimonial del Estado, la justa indemnización debe entenderse como fundamento de la reparación integral en un doble sentido: ya sea que el monto de la indemnización comprenda el cumplimiento de las diversas medidas que abarca la reparación integral, o que se dicten medidas adicionales de satisfacción, rehabilitación o no repetición.
La doctrina de la Primera Sala estableció la noción de justa indemnización para replantear los alcances de los procedimientos estrictamente indemnizatorios en aras de garantizar que las compensaciones dictadas dentro de los mismos tengan un efecto reparador más completo o integral. Ello no debe implicar el cambio de su naturaleza ni obviar las reglas que los rigen (siempre que sean compatibles con los estándares constitucionales respectivos).
La Primera Sala de la Suprema Corte se ha pronunciado en diversos casos en cuanto a que el concepto de topes o límites a los montos indemnizatorios son contrarios al derecho a la reparación.45 Ciertamente en nuestro derecho se ha evolucionado de aquella posición que imponía en la reparación del daño límites bien tasados o establecidos a través de fórmulas fijas, a la necesidad de su reparación justa e integral (señala acertadamente la sentencia). Por lo tanto, puede afirmarse que el régimen de ponderación del quántum compensatorio depende de la conceptualización del derecho a una justa indemnización, de la visión que nuestra tradición jurídica adopta de la responsabilidad civil y, en particular, del deber de mitigar los efectos derivados del daño moral.46
d) Inaplicabilidad de la doctrina de daños punitivos cuando la parte demandada es el Estado. La sentencia realiza un estudio histórico doctrinal de la responsabilidad patrimonial en el sistema anglosajón para concluir que, desde una perspectiva estrictamente normativa, en el sistema norteamericano, el Estado y los agentes estatales no están exentos de responsabilidad por daños bajo la lógica de que ello opera como si se tratase de particulares, aunque a nivel federal se encuentra expresamente excluida la posibilidad de reclamarles daños punitivos.47
En la sentencia se declaró que los daños punitivos no son aplicables en asuntos que involucren a entes públicos cuando tenga la calidad de parte demandada, pues la posibilidad de imponer un castigo ejemplarizante se da a través del régimen de responsabilidades penales y administrativas que cubren la actuación de las y los servidores públicos. Esto era ajeno al procedimiento de responsabilidad civil médica y la sanción económica se trasladaría de las personas responsables a la figura del Estado.
7. Análisis crítico en caso de aplicación de daños punitivos por responsabilidad civil médica
La sentencia declara como bienes afectados para reconocer el daño moral tres especies. No entendemos esta definición y menos la clasificación que se señala en el amparo directo 50/2015. “Las especies” de la sentencia incluyen: daño al honor; daños estéticos y daños a los sentimientos. Esta posición no se comparte, porque los daños a los sentimientos nunca podrán ser un derecho subjetivo, al igual que el dolor, que son consecuencias de la violación de otros derechos como el derecho a la vida y a la integridad física, según el caso en estudio. En anteriores estudios se han definido los derechos de la personalidad como categoría especial de los derechos subjetivos que, fundados en la dignidad de la persona, garantizan el goce y respeto de su propia identidad e integridad en todas las manifestaciones físicas y propias del intelecto de esa persona.48
A pesar de que en una sentencia49 se sostiene que el carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil, es absurdo este razonamiento porque hasta el momento no ha sido sostenido en criterios anteriores ni en las exposiciones de motivos que explican las reformas a la ley sustantiva civil.
Los daños punitivos van contra la naturaleza de la responsabilidad civil y no pueden justificarse con base en el artículo 1916 del Código Civil Federal o el de la Ciudad de México aplicable al caso analizado, porque la valoración teleológica del artículo no distingue la responsabilidad contractual de la extracontractual y menos aún permite el enriquecimiento ilegítimo.50
La responsabilidad patrimonial del sistema jurídico mexicano no se asemeja en lo absoluto al sistema norteamericano. Luego de su independencia, México tuvo como modelo en materia de responsabilidad del Estado a la legislación española, con algunos ajustes en la Constitución Federal Mexicana de 1824.51
La propia sentencia señala que el 14 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el Título Cuarto de la Constitución y se adicionó un segundo párrafo al artículo 113, mediante el cual se incorporó al orden constitucional mexicano el principio de responsabilidad patrimonial del Estado, de carácter objetiva y directa.
Es alarmante que en otras sentencias dictadas por esta misma Sala se haya reconocido la figura de los daños punitivos cuando el responsable ha sido un particular, y que ahora se considere que en el caso de servidores públicos no proceden los daños punitivos. A nuestro entender, se produce una falacia no por una interpretación de lógica formal o por una desacertada ponderación, sino porque los daños punitivos en el sistema judicial mexicano se aplican a los particulares y se exceptúa a la administración pública. El derecho anglosajón, en cambio, no se realiza algún tipo de distinción con relación al sujeto que debe soportar la responsabilidad.
La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil establecida en los Códigos Civiles de la república mexicana, así como la de los precedentes en el derecho jurisprudencial, es distinta al sistema anglosajón, donde no existe codificación. Si bien en México la jurisprudencia tiene carácter obligatorio, un criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto solamente tiene carácter orientador para los órganos jurisdiccionales.52
Por otra parte, debemos cuidar que en México la doctrina de los daños punitivos no se convierta en jurisprudencia de observancia obligatoria, tanto para particulares como para la administración pública, toda vez que ya existen otros criterios judiciales publicados en el mismo sentido.53 Esto va en contra de la naturaleza de la responsabilidad civil en el derecho mexicano.
8. Conclusiones
El nuevo paradigma de la reparación integral del daño implica que las reparaciones deben consistir en medidas tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Así, su naturaleza y monto dependerán del daño ocasionado en los planos material e inmaterial sin límites económicos.
En caso de responsabilidad civil médica, el derecho a una reparación integral se valora a través del daño moral, en donde se debe considerar: a) la naturaleza del daño causado; b) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; c) la pérdida de oportunidades; d) los daños materiales; e) los perjuicios inmateriales; f) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; g) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; h) su situación económica; y i) demás características particulares.
Los daños punitivos forman parte del derecho anglosajón, con una función preventiva-punitiva en donde se busca castigar a quien soporta la responsabilidad, sin distinguir o establecer diferencias en cuanto al tipo de sujeto, es decir, si se trata de un particular o de una dependencia de la administración pública. Por tanto, los daños punitivos no pueden ser selectivos por el Poder Judicial de la Federación en cuanto al tipo de sujetos.
En este sentido, contrario a lo establecido en algunas sentencias en México, los daños punitivos no constituyen un parámetro del derecho a la reparación integral en materia civil, cuya finalidad es resarcitoria y no ejemplarizante.
La reparación se basa entonces en la naturaleza del daño. Sin embargo, tal reparación no puede implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Por lo anterior, los operadores jurídicos deben señalar las medidas resarcitorias, acorde con la naturaleza del daño ocasionado, toda vez que la incorporación de los daños punitivos en México desvirtúa la naturaleza de la responsabilidad civil porque podría generar un enriquecimiento injusto.
Las medidas resarcitorias en la reparación integral del daño pueden ser una alternativa ante casos de responsabilidad civil extracontractual, para que los recursos del Estado sean empleados en mejorar las condiciones de salubridad e higiene que presenta un albergue de personas que sufren violencia para eliminar brotes de enfermedades virales y contagiosas, o mejorar la atención médica. Es decir, el carácter económico de las medidas debe estar vinculado con la protección de los derechos humanos en general y no con un enriquecimiento personal.