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CONfines de relaciones internacionales y ciencia política

versión impresa ISSN 1870-3569

CONfines relacion. internaci. ciencia política vol.17 no.33 Monterrey ago./dic. 2021  Epub 29-Ene-2024

https://doi.org/10.46530/cf.vi33/cnfns.n33.p11-34 

Artículos

Aproximación a un concepto material de democracia, a partir de los elementos fundamentales destacados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Aproach to a Material Concept of Democracy, Based on its Fundamental Elements Highlighted by the Inter-American Court of Human Rights

Socorro Márquez-Regalado* 

Rodrigo Ramírez-Tarango* 

Román René Medran Carrasco* 

*Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Autónoma de Chihuahua-Campus Chihuahua.


Resumen

A partir de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el uso del método jurídico, se destacan aspectos fundamentales para determinar el concepto material de democracia: la independencia efectiva de poderes; el respeto por la institucionalidad democrática; los derechos humanos; la legitimidad de los medios que autentican el fin; el principio de legalidad; el Estado de derecho, y las libertades de pensamiento, expresión y asociación. En este contexto, la Corte refiere los límites y condiciones del ejercicio de la libertad de expresión, los cuales se encuentran en la obligación de rectificar y ofrecer espacios para la respuesta, planteando también el deber de los gobiernos de garantizar el derecho de acceso a la información. A partir de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Palabras clave: democracia; sistema americano; jurisprudencia; derechos humanos; Estado de derecho

Abstract

Based on judgments made by the Inter-American Court of Human Rights and through the use of the legal method, the following fundamental aspects are highlighted to determine the material concept of democracy: the effective independence of powers; respect for democratic institutions; human rights; the legitimacy of the means that legitimize the purpose; the principle of legality; the rule of law; and, the freedoms of thought, expression and association. In this context, the Court refers to the limits and conditions for the exercise of freedom of expression, which are under the obligation to rectify and offer spaces for response, also proposing the obligation of governments to guarantee the right of access to information.

Keywords: democracy; American system; jurisprudence; human rights; rule of law

Introducción

Delimitar la noción de democracia en el contexto de los países que integran América Latina, y en otras regiones, exige la comprensión de las condiciones que le sirven de sustento, tales como los constructos jurídico-políticos de independencia, la separación de poderes y la vida institucional de sus naciones.

Con antecedentes comunes, pero desarrollos políticos disímbolos, en los pueblos de América Latina se construye (con rezago respecto a Europa) el reconocimiento a los derechos humanos y las libertades individuales.

En América Latina, el concepto de democracia pasa por el desarrollo político de las diferentes regiones que la componen, por el mismo desenvolvimiento del denominado tercer mundo (un concepto que parece caduco desde la caída del Muro de Berlín), el reconocimiento y aplicación de las nociones de ética, bien común, legalidad, Estado de derecho y, claro, las elecciones.

El presente artículo toma, como base para el análisis, la búsqueda de un concepto de democracia en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en varios casos considerados emblemáticos en los últimos 60 años, pues es a partir de crisis políticas que se pone a prueba la teoría clásica que postula el gobierno del pueblo y para el pueblo.

El funcionamiento y la preservación de las instituciones fundamentales en los Estados Americanos, en su base conceptual, son considerados como esenciales para una noción de democracia, en particular cuando deviene en necesaria para asimilar constructos tales como el de independencia, por ejemplo, cuando se usa como sinónimo de Estado.

El análisis de la jurisprudencia en la Corte IDH, con el fin de precisar la conceptualización y alcance de democracia, exige la revisión exhaustiva de varios contextos como el normativo, el imperativo, el declarativo y el enunciativo, entre otros, pues la noción pasa por lugares comunes en regiones que, en varios casos, a pesar de que sus cartas fundamentales enuncian el dirimido y el dirimente, lamentablemente no se llevan a la praxis de manera efectiva.

Este último aspecto, el de la positividad, efectividad y alcance de las opiniones consultivas emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es central, pero requiere un estudio especial que excede el objeto del presente documento para abordarse en su integralidad sistemática. Por el momento, basta decir a manera de antecedente, que la referencia jurisprudencial que parte de las sentencias de este órgano (su alcance) es de carácter potestativo, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 1969, art. 54, fr. 2), es decir, es facultad, mas no obligación de los Estados miembros el transformar su orden interno para hacerlo compatible con las resoluciones de mérito.

Concepto de democracia, que refiere el funcionamiento y preservación de las instituciones democráticas, entre ellas, la independencia de los poderes

A partir del análisis de mecanismos que propician el funcionamiento y la preservación de las instituciones democráticas, entre ellas, la independencia de los poderes, encontramos un concepto de democracia que adquiere un carácter imperativo.

Lara Chagoyán (2006), al referirse a la violación de los principios de independencia y autonomía de los poderes judiciales, cita una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que “no era una cuestión que pudiera analizarse con un parámetro bivalente gracias al cual pudiera decirse simplemente que la violación se acreditó o no” (p. 5). Lara agrega que el fenómeno debe visualizarse como una cuestión gradual, pues tanto la autonomía como la independencia son principios axiológicos que poseen grados de completitud, y luego, individualmente considerados, tienen el potencial de afectación.

El caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, sentenciado por la Corte IDH el 5 de agosto de 2008, nos ofrece ese concepto interpretativo de democracia. Los demandantes plantean la violación del principio democrático debido a que, en 2003, el Poder Judicial de ese Estado (en aquel entonces el titular del ejecutivo era Hugo Chávez Frías) destituye a tres jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Los actores aluden a que tienen derecho a la democracia, según dos aspectos intrínsecamente relacionados con esta prerrogativa: el Estado de derecho y el principio de separación de poderes, particularmente, se refieren a la independencia del poder judicial.

Al respecto, la Corte refiere en su sentencia que la democracia, en términos representativos, debe considerar las normas “críticamente” (Corte IDH, 2008, p. 60) relacionadas con las instituciones democráticas, con su funcionamiento y preservación; por supuesto que, en el caso concreto, se refería a la violación del principio de independencia del poder judicial.

La Corte IDH cita, a fin de fundar sentencia, el preámbulo de la CIDH, que se refiere a la consolidación de las instituciones democráticas, a la libertad personal y a la justicia social, así como al respecto de los deberes y derechos del hombre en tanto esenciales para el ser humano.

Los defensores de los demandantes hacen una referencia a que el régimen, que estaba en ese momento en su segundo periodo, tendía a perpetuarse en el poder, violaba la Constitución y aplicaba un régimen excepcional y de emergencia, contrarios a la independencia del poder Judicial y a la garantía del debido proceso (Corte IDH, 2008). Otro factor alegado por los defensores es que el gobierno de Chávez estaba realizando una “depuración ideológica” (Corte IDH, 2008, párr. 96), para deshacerse de los jueces que no coincidieran con su proyecto político, acción que interfirió en la independencia del poder judicial.

La Corte, en su sentencia, ordenó restituir a los jueces en su encargo, pagarles salarios caídos y gastos y costas derivados del juicio.

Cabe mencionar que, después de la correspondiente denuncia, en 2013 se concretó la salida de Venezuela de la CIDH, después de que 16 sentencias de la Corte se habían pronunciado contra ese gobierno y ninguna de ellas se había cumplido, dejando una deuda con los demandantes de más de 9 millones de dólares y 250 víctimas (Primera, 2013).

En la democracia, el Poder Ejecutivo debe tener como objeto una relación coherente con los otros poderes, respetando el principio de su separación

Como se puede apreciar en el artículo 29 del Pacto de San José, las disposiciones de esa Convención no se pueden interpretar en un sentido que limite derechos o libertades reconocidas en ella misma. Esto implica, en una interpretación hermenéutica aplicada al aspecto analizado, que por la Constitución respectiva de ninguna manera el Poder Ejecutivo de un Estado deberá limitar los derechos asignados a alguno de los otros poderes.

En la opinión consultiva OC-15/97, solicitada por el estado de Chile, el 14 de noviembre de 1997, el criterio disidente del juez Máximo Pacheco de la Corte IDH plantea que, en un sistema democrático, la actividad del Ejecutivo debe tener como objeto una relación coherente con los otros poderes, respetando el principio de separación de estos (Corte IDH, 1997).

Otra sentencia de la Corte IDH que se refiere al principio de división de poderes como parte sustancial de la democracia es la C52/99, en la cual el juez De Roux Rengifo hace un voto concurrente. En este asunto, De Roux considera que el hecho de que los tribunales militares juzgaran a civiles es una ruptura del principio democrático de la división de poderes. Considera que el ejército es la “quintaescencia” (Corte IDH, 1999a, p. 1) del poder coercitivo del Estado, por lo que no le corresponde valorar las pruebas; esa función corresponde al poder judicial. Según la Corte, este hecho se aparta de los cánones de una democracia moderna, lo que además afecta nocivamente la institucionalidad democrática; es decir, asumir la difícil y sensible labor de recabar pruebas, medirlas, sopesarlas y valorarlas, tomando en cuenta un esquema normativo, para luego determinar los efectos que conforme a derecho correspondan, una vez que se haya acreditado dichas probanzas. Hacer lo anterior, ubica un apartado de la acción estatal por fuera de las normas modernas de la democracia política, con el riesgo de dañar de manera grave la estructura y el funcionamiento. Esto implica, ya de suyo, colocar un segmento de la actividad estatal por fuera de los cánones de la moderna democracia política, pero comporta, además, el riesgo de afectar nocivamente la estructura y el funcionamiento de más sectores del orden democrático.

La necesidad de no afectar la institucionalidad democrática

La Carta Democrática Interamericana (CDI) se refiere a un proceso que busca preservar y fortalecer la institucionalidad democrática de un Estado (2001, arts. 17 y 18). Los términos de la CDI son precisos: el Estado puede recurrir tanto al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) como a su Consejo Permanente, mismos que pueden disponer de vistas in situ para analizar la situación ante un caso que, presuntamente, pone en riesgo la institucionalidad democrática. En la situación de que el Consejo Permanente considere que la institucionalidad democrática está en riesgo podrá adoptar medidas para preservar y/o fortalecer este factor político estabilizante.

Una condición que se adaptó a esa hipótesis fue la consignada por la Corte IDH en la sentencia de caso 160/2006. En este contencioso se denuncian violaciones de derechos humanos por el Estado peruano, en perjuicio de varios reclusos del centro penitenciario Miguel Castro Castro. El resultado de las acciones del gobierno fue de 42 muertos, 175 heridos y 322 internos que sufrieron tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Para analizar los hechos sucedidos a partir de 1992, se creó en Perú una Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR), la cual emitió un informe en 2003, dos años después de promulgada la CDI. Considérese que la CDI (2001) contempla la causal que literalmente se refiere a “situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder” (arts. 16 y 17).

La CVR tenía por objeto determinar si los procesos fueron apegados a derecho y si los presuntos hechos de tortura, lesiones y homicidio fueron o no responsabilidad de funcionarios del Estado y/o de organizaciones terroristas. Una de las conclusiones de la CVR señala que, para combatir a instancias subversivas y terroristas, el gobierno actuó de manera incompatible con el derecho a la vida y a la integridad personal, con tratos inhumanos y crueles, con un uso de la fuerza ejercido desproporcionadamente. Lo destacable para los efectos de esta tesis es que la CVR refiere que Alberto Fujimori, titular del poder ejecutivo en ese tiempo, apoyado por las fuerzas del ejército, intervino al poder judicial, asumiendo las funciones jurisdiccionales, lo cual se convierte en una suspensión de la institucionalidad democrática (Corte IDH, 2006a).

Sobre este particular se advierte que luego del golpe de Estado del 5 de abril de 1992 en Perú, el Estado fincó una intervención determinante en el poder judicial, el tribunal constitucional y el ministerio público, lo que en los hechos vino a suspender la institucionalidad democrática. Lo anterior quedó confirmado pues se gobernó por decreto a través del denominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, quien acaparó las funciones ejecutivas y legislativas del estado.

La sentencia de la Corte IDH fue en el sentido de que hay responsabilidad internacional del estado por la violación a diversos derechos y garantías judiciales consagrados en la CIDH y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En este caso el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA envió una delegación a Perú para promover el diálogo entre las autoridades, las fuerzas políticas y diversos sectores a fin de contribuir a que las condiciones del orden institucional democrático fueran reestablecidas (Arrighi, s.f).

Derechos humanos, libertades individuales y democracia

El concepto de democracia, que incluye la democracia política y la democracia de desarrollo; la relación entre la democracia y los derechos humanos

Mediante la resolución 18/2003, la Corte IDH emite una opinión consultiva que tiene por objeto determinar los derechos de los migrantes indocumentados y su condición jurídica. En esa resolución el juez Alirio Abreu Burelli, para fundar su postura, se refiere al concepto de democracia planteado por el brasileño Antonio Augusto Cançado Trindade, quien desde 2009 a la fecha en que se escribe este apartado es juez en la Corte Internacional de Justicia.

El criterio del que parte ese concepto es el carácter multifacético de la democracia, sacándolo de la visión exclusivista que lo encerraba en los procesos electorales, para ampliarlo a complementos indispensables como el respeto a los derechos humanos y al desarrollo humano en general. Se platea específicamente que “El concepto de democracia abarca hoy tanto la democracia política (con énfasis en los procesos democráticos formales) como la democracia del desarrollo, en esta última los derechos civiles y políticos se consideran vehículos para hacer avanzar la igualdad de condición, no simplemente las oportunidades” (Aguiar, 2012). Hay pues, una democracia política y una democracia del desarrollo, según la Corte IDH.

En la misma resolución el juez Abreu se refiere a cuatro opiniones consultivas adicionales que complementan la idea de democracia: OC-9/87; OC-5/85; OC-6/86, y OC-8/87. En todas ellas, la Corte IDH puntualiza que el Estado de derecho, la libertad personal y los derechos humanos en general son consustanciales a la democracia. La Corte concluye postulando que es necesaria la formación de una sociedad justa y la necesidad de garantizar la dignidad del ser humano, como condiciones indispensables para tener una verdadera democracia.

Maurice Duverger (1990) afirma que son tres los elementos esenciales de la democracia, entendida esta como fundamento de un régimen político: “Selección de los gobernantes mediante elecciones basadas en el sufragio popular universal, jerarquía de normas jurídicas y control de las autoridades públicas por jueces independientes y funcionamiento de un parlamento provisto de amplios poderes” (p. 80).

En cuanto a la relación consustancial de los derechos humanos con la democracia, Carlos Fernández Liesa (2008) coincide al citar a la Corte IDH cuando se pronuncia por un doble tamiz: “relevante no sólo de las relaciones entre Estados, sino también en el marco de la configuración de los derechos humanos” (p 72). Asimismo, puntualiza que en este sentido la democracia se vincula con valores fundamentales como los derechos humanos, el desarrollo y la erradicación de la pobreza, tomando muy en cuenta las situaciones que pudieran trastocar la democracia o el orden constitucional.

En idea similar a la de Fernández Liesa, Juan Pablo da Silva aclara que la democracia es un medio o un instrumento para el verdadero fin, que son los derechos humanos. Para este internacionalista, la democracia no es estática ni abstracta, sino que se va conquistando históricamente. Silva (2005) afirma que no siendo un “fin-valor”, la democracia puede ser un instrumento que concrete (dentro de la convivencia social) la consolidación de valores esenciales, en específico los derechos fundamentales del ser humano. El autor sella esta reflexión al establecer que cuando se mantiene el principio básico de que un régimen político en el que el poder del pueblo reposa en su voluntad, lo anterior confirma que es de suyo comprensible la historicidad de estos cuando se involucran, en igual proporciones, con lo que se enriquece el involucramiento social.

Para Norberto Bobbio (1999) hablar de democracia sin distinción alguna es un error. Se debe tomar en cuenta la diferencia que existe entre lo que un gobierno democrático debería ser y lo que es; entre el ideal democrático y la democracia real o realizada, de tal forma que afirma: “La democracia perfecta no puede existir o, de hecho, no ha existido nunca” (p. 375).

Giovanni Sartori (1993) propone que la democracia tiene dos dimensiones: la normativa y la derivada del ideal democrático, que no necesariamente son una y la misma cosa, y afirma que “la demostración seria exige dos formas de confrontación: una dirigida a los ideales y otra a los hechos.”(p. 4).

La libertad de pensamiento, de expresión y de asociación: aspectos estrechamente interrelacionados para posibilitar el juego democrático

No habría democracia sin la libertad de pensamiento y de expresión

La Corte IDH, en su sentencia del 2 de julio de 2004, se refiere a la condena que aplica un tribunal por publicación de ofensas por la vía de la difamación, por lo cual, se impone una sanción civil al responsable de tal infracción.

La Corte IDH se refiere a lo que establece la CDI en su artículo 4.°, donde se enuncian los componentes fundamentales de la democracia:

  1. la probidad;

  2. el respeto por los derechos sociales;

  3. la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública;

  4. la transparencia de las actividades gubernamentales; y,

  5. la libertad de expresión y de prensa.

Este último aspecto es el que se señala en la sentencia como derecho conculcado por el estado de Costa Rica (Corte IDH, 2004), resolutivo que señala como partes esenciales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, así como la probidad y, particularmente, el respeto por los derechos sociales, la libertad de expresión y de prensa.

La resolución de la Corte IDH fue resultado de que Costa Rica violó los derechos del actor en la materia de libertad de expresión, establecidos en la CIDH, además obliga a la reparación del daño causado (Corte IDH, 2004).

La sentencia evaluada contiene un aspecto fundamental del ejercicio del principio democrático, porque afirma no habría democracia sin la libertad de pensamiento y de expresión, derechos que se concretan en el acto de los candidatos al plantear sus propuestas y, en el caso de los ciudadanos, al expresar sus puntos de vista en torno a esas propuestas. Por supuesto que el sistema normativo que protege tales derechos deberá contar con el correspondiente control de convencionalidad, para que no transgreda lo que se norma en los instrumentos internacionales vinculantes en la materia.

La estrecha relación entre la democracia y dos libertades: la de asociación y la de expresión

Otra sentencia de la Corte IDH que coincide con la anteriormente analizada es la C213/2010 del 26 de mayo del 2010, en ella la Fundación Manuel Cepeda Vargas presenta la correspondiente denuncia contra el Estado colombiano. La demanda se motiva en una ejecución extrajudicial del legislador Manuel Cepeda, así como la falta de diligencia del Estado en la investigación del caso, la obstrucción de la justicia y la negación de la reparación del daño a los deudos.

Más allá de las particularidades del caso, lo relevante en el enfoque de este apartado, es la argumentación de la Corte en la sentencia sobre la estrecha relación entre la democracia y dos libertades: la de asociación y la de expresión. Estos dos factores son de importancia fundamental en el marco del Sistema Interamericano. El quid del asunto es que estos derechos, de suyo interrelacionados, posibilitan el juego democrático (Corte IDH, 2010).

La sentencia a favor del actor se enmarca en la competencia subsidiaria y complementaria de la defensa de los derechos humanos de la Corte Interamericana, en relación con los Estados parte.

El derecho de rectificación o respuesta y sus límites

La Corte IDH, en la opinión consultiva Oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, interpreta los límites del derecho a la exigibilidad de “rectificación o respuesta” que están consagrados en el artículo 14 de la CIDH. En ese sentido, la Corte se refiere a que en una sociedad democrática hay un derecho que no se debe rebasar o poner en riesgo, ese imperativo está constituido por “el respeto a la reputación y a los derechos de los demás” (Corte IDH, 1986b, p. 3), porque en una expresión pueden comprometerse por exclamaciones inexactas o agraviantes.

Con especial referencia se destaca que las libertades de pensamiento y de expresión quedan enmarcadas como elementos sustanciales de una sociedad democrática, además de colocarlos como ingredientes primigenios del progreso social. La opinión consultiva citada agrega que estas libertades hay que reconocerlas aun cuando su ejercicio provoque choque o inquietud.

A fin de aclarar el contexto jurídico en el que se plantea la opinión consultiva, se consigna que el artículo 14 de la CIDH menciona tres puntualizaciones sobre el derecho a la rectificación o respuesta: primera, que este derecho debe ser permitido en el mismo medio donde se produjeron las informaciones inexactas o agraviantes; segunda, que no exime de otras responsabilidades prescritas en la ley, y tercera, que los medios de comunicación deben designar a un responsable de sus publicaciones, el cual no debe tener fuero (ONU, 1969).

Es evidente que, en este caso, hay una complementariedad que ofrece la opinión consultiva de la Corte IDH a lo establecido en la CIDH, en virtud de que esta última no aclara el por qué del derecho a la rectificación o respuesta; ante tal laguna, la Corte precisa que la explicación de la existencia de ese derecho tiene por objeto el respeto a la reputación y que no se conculquen de los derechos de los demás, como consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento.

El respeto de los usos y costumbres indígenas en la democracia

En el caso Yatama vs. Nicaragua C127/2005, la Corte IDH, en sentencia emitida el 23 de junio de 2005, el juez Diego García-Sayán analiza el caso de los candidatos propuestos por organizaciones indígenas en las elecciones del año 2000.

Los hechos expresados por el actor indican que la Corte Suprema Electoral de Nicaragua excluyó a los candidatos indígenas en las elecciones, debido a que solicitaban ser electos de acuerdo con el derecho consuetudinario, es decir, basándose en sus valores, usos y costumbres como pueblo indígena (Corte IDH, 2005c), por lo que concluyen que el poder judicial de su Estado violó las garantías judiciales, “los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley” (Corte IDH, 2005c, resolutivo 4).

En el caso, la Corte IDH condenó al estado de Nicaragua a pagar 80 000 dólares norteamericanos por concepto de indemnización, más los gastos y costas derivados del juicio. Asimismo, dictó que el Estado debía legislar medidas para que, en el futuro, los usos y costumbres fueran incluidos en la ley como un derecho a la participación política de organizaciones y candidatos indígenas (Corte IDH, 2005c).

El tema contemplado en la sentencia referida es substancial para un análisis integral del ejercicio de la democracia participativa. No se deja de reconocer que es necesario romper la dicotomía, entre el reconocimiento de los usos y costumbres en materia electoral y la pretendida modernidad en la participación política; en este sentido, Rafael de la Garza Talavera (2012) se pronuncia contra la dicotomía, asegurando puede ser usada como una justificación para la discriminación y el racismo.

En la opinión de Juan Daniel Oliva Martínez (2018) los valores, usos y costumbres indígenas en un entorno democrático no debe constreñirse a “marcos constitucionales limitados” (p. 20), solo a la participación política en materia electoral de lo que se conoce como democracia representativa, sino que la participación de los pueblos indígenas se debe entender como un proceso permanente y constante en “aspectos cotidianos que afecten a sus vidas” (p. 20).

Oliva enfatiza que las elecciones indígenas, si bien deben ser por voto directo, se presentan en forma de asambleas comunitarias con una participación permanente, pues sólo de esa manera se respeta su diversidad y pluralidad de visión. Esta percepción es, en nuestra perspectiva, una propuesta que complementa adecuadamente la inclusión de la que habla la Corte IDH respecto al necesario respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígenas en materia democrática.

El derecho de acceso a la información, requisito indispensable de la democracia

La Corte IDH en su sentencia del caso Claude Reyes y otros contra la República de Chile del 19 de septiembre de 2006, se refiere a la información pública como un requisito indispensable para que la democracia pueda funcionar óptimamente. La información debe contar con el carácter de transparencia para que el ciudadano pueda constatar si el Estado ejerce una buena gestión. Este factor tiene relación directa con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y es una condición esencial para que la democracia funcione, si viene dotada de transparencia y una adecuada gestión pública, y ejercida por la sociedad en el marco de un sistema democrático representativo y participativo, revestida de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información (Corte IDH, 2006b).

Los hechos referidos en el contencioso anterior tienen que ver con la demanda de tres particulares, quienes manifiestan que el Comité de Inversiones Extranjeras les negó información que presumiblemente habría causado un problema de deforestación en una zona específica de Chile. El planteamiento de los autores es que el Estado no argumentó su negativa y que no les otorgó la posibilidad de ejercer un recurso de segunda instancia para inconformarse ante la negativa.

La sentencia establece que el Estado debe proporcionar la información solicitada por el actor o, en su caso, fundamentar su decisión. Adicionalmente le ordena al Estado chileno que emita normas jurídicas en su derecho interno, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la información. Otra sanción es la de pagar gastos y costas, así como rendir un informe posterior a la Corte sobre las medidas adoptadas, según lo marca la sentencia.

Es importante hacer constar que esta postura de la Corte fue posterior a un conjunto de esfuerzos que se venían adoptando desde 2003 en la OEA.

Estos abordaban la necesidad de que los Estados parte hagan efectivo el derecho de acceso a la información (OEA, 2020a). Tan es así que, en 2020, la Asamblea General emitió la resolución AG/RES. 2958 L-O/20 que lleva por título “Fortalecimiento de la democracia”, misma que establece un conjunto de exhortos que se refieren al fortalecimiento del derecho al acceso de la información en favor de sus gobernados (OEA, 2020b).

En el mismo sentido, el Comité Jurídico Interamericano emitió en 2008 un conjunto de principios en la materia, mientras que el Departamento de Derecho Internacional de la OEA hizo lo propio, presentando a la Asamblea General una propuesta de Ley Modelo, que ha servido como referente para las reformas al marco jurídico interno de los estados miembros, en materia de derecho al acceso a la información.

Ética, bien común y democracia

Ética democrática; en una sociedad democrática, la legitimidad de los medios concurre a legitimar el fin

En el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez contra el estado de Ecuador C170/2007, la Corte IDH emite una sentencia donde se presenta un voto razonado del juez Sergio García Ramírez. El jurista se refiere a que, en una sociedad democrática, “la legitimidad de los medios concurre a legitimar el fin” (Corte IDH, 2007, p. 5). Este es un dilema ético-filosófico de la ciencia política que ha sido objeto de amplios debates y decisiones gubernamentales, en este caso, en el ámbito de una causa penal.

El razonamiento, refiere el jurista, tiene efectos en un amplio espectro del debido proceso, desde las medidas precautorias, e incluso desde el tipo penal, los efectos legales del ilítio, la propia forma de llevar el proceso, el valor de las pruebas y la forma en que estas sean admitidas, hasta la sentencia y su aplicación.

Los actores, que demandan al gobierno de la República del Ecuador en 1988, se refieren a las incautaciones de sus propiedades como medidas cautelares, aun cuando el juicio no había terminado y no se les había declarado culpables en un proceso por tráfico de drogas.

El juez García advierte su cautela frente a este tipo de medidas reales, pues son atajos para privar a los imputados de sus propiedades, sin que se haya comprobado aún la responsabilidad mediante una sentencia considerada como cosa juzgada. Refiere los excesos que se pudieran cometer aplicando medidas que provienen de instrumentos sumarios, basados en conjeturas, que invierten la carga de la prueba (Corte IDH, 2007). La sentencia de la Corte falla a favor de los actores.

Manda al estado del Ecuador que se eliminen sus antecedentes penales y se adecue la legislación del Estado para que cumpla con los requisitos de convencionalidad. Declara, además, que tanto el Estado como los demandantes se deben someter a un proceso arbitral para determinar el monto de los gastos y costas a favor de los actores y, en ese mismo proceso, determinar el monto relativo a la correspondiente indemnización. Todo ello debido a que son sospechosos de un ilícito, por lo que las medidas cautelares decretadas son ilícitas.

El juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez, ha esbozado esta misma idea en sus votos razonados de diversas sentencias y opiniones consultivas. La tesis contradice el dicho de Nicolás Maquiavelo (s.f) en su obra El príncipe, quien dice literalmente: “si logra con acierto su fin se tendrán por honrosos los medios” (pp. 45-46) refiriéndose a lo que debe hacer un gobernante para superar las circunstancias difíciles y lograr que el Estado que gobierna, se conserve. El juez de la Corte IDH contradice esa máxima afirmando que solo los medios legítimos concurren a legitimar un fin; ejemplos de ello son, inter alia, las siguientes resoluciones:

  1. La opinión consultiva OC-16/99 pronunciada el 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos denominada “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal” (Corte IDH, 1999b, p. 2).

  2. El caso Fermín Ramírez contra el estado de Guatemala del 20 de junio de 2005, en el cual no se le permitió ejercer su defensa ante la aplicación de la pena de muerte (Corte IDH, 2005a).

El bien común como un referente de las condiciones de vida en una sociedad democrática

La Corte IDH argumentó en la opinión consultiva OC-5/85 que, en el marco de la CIDH, el bien común se debe entender “como un referente de las condiciones de vida social”, en tanto que estas permiten a los individuos alcanzar un grado mayor de “desarrollo personal y la vigencia de los valores” (Corte IDH, 1985, p. 8) que caracterizan a la democracia.

Adviértase que la CIDH se refiere expresamente a que los derechos de las personas están limitados por tres factores en una sociedad democrática: a) los derechos de los otros integrantes de la sociedad; b) la seguridad; y, c) lo que exige bien común (ONU, 1969, art. 32). El bien común como imperativo, puntualiza la Corte, permite el funcionamiento de las instituciones y la realización de los derechos en una sociedad democrática.

El juez de la Corte IDH, Sergio García Ramírez, coincide en los conceptos anteriores cuando se refiere al bien común y lo aplica al caso concreto de la obligación que tienen los periodistas de colegiarse. La integración a un gremio tiene como fin el asegurar su responsabilidad y la ética profesional del ejercicio periodístico, además de ser una garantía de independencia y libertad de los comunicadores. En este caso, la colegiación es para García Ramírez una exigencia que contribuye al bien común (Corte IDH, 1985).

Principio de legalidad, estado de derecho y elecciones

Los requisitos fundamentales de la democracia

Otra aportación de la Corte IDH al concepto de democracia, es su referencia a la necesidad de que las elecciones sean periódicas, auténticas y, además, que el voto tenga tres características: universal, igual y secreto (Corte IDH, 2005c).

Esta disposición nos coloca frente a una de las condiciones indispensables de la democracia representativa, misma que motiva la norma y los objetos del régimen interamericano. Todo lo anterior para dar vigencia a lo expresado en el mismo artículo 23, es decir, asegurar la libre expresión de la voluntad de los electores.

Estas particularidades, que son destacables, fueron expuestas en la sentencia del caso Yatama contra Nicaragua C127/2005, y confirman lo expresado en el artículo 23 de la CIDH. La democracia representativa es la que inspira estos factores que son parte fundamental de sistema interamericano. La Corte puntualiza que, sin estos ingredientes, se debilitaría la participación para elegir a sus representantes para que asuman la función pública. En el caso contencioso citado, se resuelve por parte de la Corte que el estado de Nicaragua violó esos principios.

Vínculo inseparable entre el principio de legalidad y el concepto de legitimidad en un sistema democrático

Un aspecto sustancial de la democracia es la relación entre legalidad y legitimidad. Esta relación es descrita en la opinión consultiva OC‑6/86 del 9 de mayo de 1986, solicitada por el gobierno de la República Oriental del Uruguay a la Corte IDH. La consulta se refiere al alcance del vocablo “leyes”, incluido en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Nuestro análisis parte de una descripción de lo que establece la CIDH, específicamente lo que se refiere a que los derechos y libertades consagrados en el tratado internacional, solo pueden restringirse cuando la misma Convención lo permita, estableciendo al efecto dos requisitos: a) que las restricciones se planteen conforme a leyes que busquen el interés general, y b) que las leyes se apliquen con el propósito para el cual se aprobaron (ONU, 1969, art. 30).

El fondo de la consulta del estado de Uruguay es en el sentido de que la Corte determine si el vocablo leyes se expresa en sentido formal o material; esto es, si se refiere al órgano que emite la ley, en este caso el poder legislativo (sentido formal), o si se refiere al contenido intrínseco del ordenamiento, independientemente del órgano que la emite (sentido material).

La respuesta de la Corte IDH es explícita y clara: “que la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados parte para la formación de las leyes” (Corte IDH, 1986a, p. 10).

Más allá de la respuesta, el interés de la cita en la opinión consultiva referida está en lo que expresó la Corte, citada párrafos antes, cuando se cita la relación entre legalidad y legitimidad, porque un gobierno puede ser electo conforme al marco electoral existente, y sin embargo, es capaz de aplicar la ley fuera del marco legal, haciéndose acreedor al calificativo de un régimen ilegítimo.

Para la Corte IDH la ley no es solo un mandato de la autoridad correspondiente con elementos formales en un estado democrático, la ley debe poseer dos elementos: contenido y finalidad. Si se toma en cuenta el objeto y fin de la ley, debe cumplir con el principio de legalidad, es decir, se crea a partir de los correspondientes procedimientos realizados por el órgano legalmente facultado para ello en el marco constitucional. Más allá de quien emite la ley, lo más importante es que toda autoridad se ajuste estrictamente a lo prescrito por la norma jurídica.

La Corte concluye, confirmando que ambos principios, el de legalidad y el de legitimidad, están inseparablemente vinculados (Corte IDH, 1986a). Este precedente jurisprudencial es importante, en cuanto que marca una pauta para que los estados se conduzcan conforme al Estado de derecho, lo cual es una condición para que el Principio Democrático sea cumplido.

Es decir, este principio subyace en la base propia de la Convención, pues parte del ejercicio real de la decisión del pueblo manifesta a través de sus representantes, dicho de otra forma, que la participación de sectores minoritarios y la alineación al bien común se reflejen en la votación popular para elegir a los órganos de creación jurídica.

La triada inseparable en la democracia

El Estado de derecho, los derechos y libertades inherentes a la persona y sus garantías

La Corte IDH, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987 solicitada por el gobierno de Uruguay, plantea claramente tres elementos de la democracia que están inseparablemente ligados: los derechos inherentes a la persona y las libertades, las garantías para que se cumplan esos derechos y libertades y el Estado de derecho; en este caso, cada uno de ellos son completos de manera individual, y adquieren sentido al relacionarse uno con los otros dos.

La Corte IDH establece que, en el caso de una situación excepcional según la cual el Estado haya declarado la suspensión de garantías, no se pueden declarar inexistentes los tres elementos de la democracia referidos en el párrafo inmediato anterior.

Especialmente hace alusión a las garantías judiciales que no deben suspenderse, ni en caso de excepción: el derecho de amparo o cualquier otro recurso “destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades, cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención” (Corte IDH, 1987, resolutivo 1). Esto indica que la suspensión de garantías considerada como una forma de enfrentar situaciones extraordinarias no puede ser absoluta, porque de serlo, afectaría radical y profundamente la esfera jurídica de los ciudadanos.

En el mismo sentido, tampoco pueden suspenderse, ante un caso de excepción, los procedimientos ante algún órgano jurisdiccional que se refieran a la forma democrática de gobierno en su aspecto representativo (Corte IDH, 1987). Esto último tiene por objeto garantizar, según confirma la Corte, el pleno ejercicio de derechos que se mencionan en el artículo 27.2 de la CIDH, entre ellos: el de personalidad jurídica, el derecho a la integridad personal y a la vida, los que se refieren, inter alia, al principio de legalidad, el de no retroactividad de la ley, el de la libertad de conciencia, el de religión y los derechos políticos.

Son de destacarse, para efectos de la tesis, los derechos políticos mencionados en el relativo artículo 27 de la Convención que, en el ámbito del derecho internacional son, según Daniel Tacher Contreras (2010): la libertad de expresión, asociación y reunión.

Mediante voto razonado, el juez de la Corte IDH Manuel Ventura Robles considera que la triada inseparable en la democracia es la compuesta por los siguientes elementos: “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho” (Corte IDH, 2005a, p. 27). Esta triada también se observa en la sentencia C123/2005 de 11 de marzo de 2005 en el caso de caso de Winston Caesar contra el estado de Trinidad y Tobago.

En este caso, el Estado aplicó al Sr. Caesar flagelaciones, es decir, latigazos por el delito de intento de violación, lo cual fue declarado por la Corte IDH. como tratos inhumanos. Otra violación cometida por el Estado, en los términos de la CIDH fue conculcar su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

La necesidad de recursos judiciales efectivos contra actos violatorios de sus derechos fundamentales

Como se plantea en el apartado anterior, los derechos y libertades de las personas están estrechamente relacionados con la existencia de un conjunto de garantías judiciales efectivas, que permitan a las personas acceder al disfrute de aquellos derechos y libertades. Es aquí donde nos referimos a otra sentencia de la Corte IDH que refrenda dicha obligación del Estado parte de la Convención.

Es el caso de la sentencia de la Corte IDH del 4 de julio de 2006, en el caso Ximenes López contra el estado de Brasil. En la demanda, el actor se concreta a señalar que no existían garantías judiciales efectivas que evitaran que se violaran los derechos humanos de Damião Ximenes Lopes, un hombre con discapacidad mental quien fue golpeado y sufrió otros tratos inhumanos y degradantes en una casa de reposo.

El asunto de fondo que se analiza, de acuerdo con el objeto del presente apartado, es que la sentencia se refiere a la ausencia de garantías judiciales efectivas. En este caso, la Corte IDH plantea el artículo 25.1 de la CIDH, en el sentido de que el recurso de las garantías judiciales debe ser sencillo, rápido y que le permita a la persona ampararse contra actos que violen sus derechos humanos (ONU, 1969).

Pero la Corte va más allá en su interpretación: no basta con que la ley establezca formalmente dichas garantías, sino que deben ser suficientes, es decir, capaces de ofrecer respuestas o resultados, describiendo con esto el vocablo “efectivas” (Corte IDH, 2006c, p. 71) expresado en la Convención. Según la Corte, esta consagración de ley es un pilar fundamental en el Estado de derecho de un régimen democrático.

La necesidad imprescindible de voces de oposición en una sociedad democrática

En el caso de la Fundación Manuel Cepeda Vargas contra el estado de Colombia C213/2010 del 26 de mayo del 2020, la Corte IDH se refiere a la ejecución extrajudicial (homicidio) del legislador Manuel Cepeda. Los deudos acusan al Estado de la falta de diligencia en la investigación del caso, obstrucción de la justicia y negación de la reparación del daño (Corte IDH, 2010).

El caso es relevante en este apartado porque la carrera política del senador Cepeda iba en ascenso, lo que indicaba que podría ser una de las voces de la oposición política al gobierno (Corte IDH, 2010) (considerando el carácter especialmente crítico de Cepeda como comunicador social) legislador en dos ocasiones y líder de partidos y organizaciones políticas.

La Corte IDH especifica en su sentencia que, en una sociedad democrática, el hecho de que existan voces opositoras es imprescindible para el florecimiento de esta. Dicha participación, abunda la Corte, puede expresarse de manera individual, por medio de partidos políticos, organizaciones o grupos sociales. En este sentido la obligación del Estado es garantizar esta participación, que promueva el pluralismo, con normas jurídicas o prácticas que hagan posible el acceso al poder, en el marco de igualdad de oportunidades (Corte IDH, 2010).

En la Tabla 1 se enuncian los derechos y libertades consideradas, en algunos casos incluso concurrentes, que quedaron plasmados en las diferentes sentencias, resoluciones y opiniones consultivas emitidas por las CIDH y que permiten la construcción del concepto de democracia.

Tabla 1 Sentencias, resoluciones y opiniones consultivas emitidas por el CIDH 

Sentencia / resolución / OC División de poderes Derechos Humanos
Pensamiento Expresión Asociación Inclusión Acceso a la información
Apitz Barbera y otros vs. Venezuela Imperativo
OC-15/97 Relación coherente
C52/99 Corresponde al Poder Judicial valorar las pruebas
Caso 160/2006 Suspensión de la institu cionalidad democrática
18/2003 La libertad personal y los derechos humanos en general son consubstanciales a la democracia
Sentencia del 2 de julio de 2004 No habría democracia sin la libertad de pensa-miento y de expresión
C213/2010 Estrecha relación con la libertad de asociación y la de expresión
OC-7/86 Libertad de pensamiento y de expresión elemento sustancial de una sociedad democrática
Yatama vs. Nicaragua -C127/2005- Los usos y costumbres incluidas como un derecho a la participación política
Claude Reyes y otros vs. la República de Chile el 19 de septiembre de 2006 Una amplia libertad de expresión Condición esencial para que la democracia funcione
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. el es tado de Ecuador C170/2007 La legitimidad de los medios concurre a legitimar el fin
OC-5/85 La colegiación contribuye al bien común

Resulta ineludible para el presente artículo una revisión del estado del arte que sobre este tema existe, la cual propicie el análisis a fondo y la discusión hermenéutica sobre los diferentes elementos integrados por la CIDH y su vinculación con el concepto de democracia.

En principio, Sahuí (2021) establece la conveniencia de averiguar cuál es la aproximación a la noción de democracia que plantea la Corte IDH. A su criterio y de acuerdo con con la normatividad empleada, la democracia se encuadra al modelo de democracia liberal, lo anterior en virtud de su vinculación con las libertades de expresión, reunión, asociación o petición. De igual forma, otorga a las resoluciones de la Corte un papel protagónico al referir que en “democracias con instrumentos de control judicial se favorece mayores participación y oposición” (sic) (p. 464).

Sahuí (2021) hace referencia a la mención que sobre los derechos humanos se hace en el artículo 23 de la Convención Americana, tales como la libertad de conciencia y de religión; libertad de pensamiento y expresión; derecho de reunión; y libertad de asociación, mismos sobre cuyos fundamentos normativos se rigen las resoluciones de la Corte IDH.

Acuña (2014) citando a Antonio Augusto Cançado Trindade, comparte su coincidencia en el sentido de que el sistema interamericano “ha hecho suyo el canon de acuerdo al cual no hay derechos humanos sin democracia, así como no hay democracia sin derechos humanos” (2001).

De igual manera cita como la CDI (aprobada por la OEA) “condensó” (Acuña 2014) líneas fundamentales para el modelo de democracia constitucional interamericana, y cita en específico, coincidentemente con lo advertido en el presente artículo, el respeto a los derechos humanos; separación de poderes, así como la libertad de expresión y de prensa, entre otros.

En referencia a la Corte IDH, destaca las acciones emprendidas para coadyuvar en la aspiración de la CDI, las cuales han motivado modificaciones en los sistemas jurídicos de estados, y apunta que en materia de libertad de expresión ha dejado manifiesto la vinculación de esta con la democracia.

Podemos encontrar una aportación muy significativa para este tema en la obra de Asdrúbal Aguiar, Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Democracia en la cual se destacan 631 párrafos o textos extraídos de opiniones consultivas y sentencias de la CIDH, en las cuales esta jurisprudencia es una prueba vinculante de carácter jurídico entre los derechos humanos y la democracia.

Aguiar (2012) refiere que hay correspondencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al “papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática” (p. 160).

Conclusiones

El concepto de democracia sustenta no solo una forma de gobierno, como se puede apreciar en los diferentes contextos de la realidad de la América Latina en los últimos 60 años, es síntesis de lucha por los derechos que, en no pocas ocasiones, los pueblos conquistaron con sacrificio de vidas y libertad. El choque entre ideal, doctrina y realidad.

Para la Corte IDH, el concepto de democracia es pilar que sustenta a instituciones, tanto las depositarias de la soberanía de una nación emergente en su carta magna, como de las condiciones necesarias para que un pueblo aspire a lograr el desarrollo, esto es, las garantías individuales y la justicia social, basándose en una conciliación entre doctrina y realidad.

En el sistema interamericano se asume como indispensable para un régimen democrático, la inclusión en las cartas fundamentales de los países miembros condiciones esenciales como: la división de poderes, respeto de las instituciones por parte del mismo gobierno, así como el respeto a los derechos fundamentales de libertad de expresión, prensa e información, libertad de asociación, así como respeto a los usos y costumbres de los pueblos originarios; por otra parte, condena prácticas como la tortura y el vulnerar los fines de las instituciones a través de la simulación o la desaparición de poderes.

Del concepto de democracia en América Latina no deben excluirse las nociones de política (democracia política), desarrollo (democracia de desarrollo), así como la relación entre democracia y derechos humanos, pues se aprecia como indispensable quitarlo del casillero de los procesos electorales para equipararlo a la noción de gobierno: gobierno democrático.

Lamentablemente como se analizó en el presente trabajo, la lucha de los pueblos por alcanzar los ideales democráticos, sustento para un concepto de democracia, choca con la realidad de algunos gobiernos, pues el que las prerrogativas estén contempladas en los ordenamientos jurídicos no es sinónimo de respeto por parte de personas que llegan a ocupar la primera magistratura, lo que nos lleva a reflexionar respecto a que si bien los criterios de la Corte IDH pueden ser superables, y si son criterios mínimos, indispensables, para el desarrollo de las sociedades en un marco democrático.

Por lo anterior, la defensa de las condiciones esenciales para el desarrollo de la democracia en la región es el sustento para identificar un concepto de democracia en América, particularmente en América Latina que por sí mismo no garantiza la calidad de la democracia, a pesar de la popularidad que ha ido adquiriendo, esto por su complejidad y que, a decir de estudiosos del tema no goza de un consenso elemental respecto a su definición (Munck, 2004; Hagopian, 2005; Alcántara, 2008) en las naciones emergentes, tanto en lo económico, como en lo político.

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Recibido: 28 de Agosto de 2021; Aprobado: 11 de Septiembre de 2021

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