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Anuario mexicano de derecho internacional

versión impresa ISSN 1870-4654

Anu. Mex. Der. Inter vol.11  Ciudad de México ene. 2011

 

Artículos

 

Fallo de la Corte Internacional de Justicia en materia ambiental, evidenciado en el asunto de plantas de celulosa sobre el río Uruguay*

 

Judgement of the International Court of Justice in the Matter of Environment. Evidenced in the Pulp Mills on the River Uruguay Case

 

Marisol Anglés Hernández**

 

** Académica en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, doctora en Derecho, Programa Derecho Ambiental, Universidad de Alicante, España, marisol.angles@yahoo.com.mx.

 

* Artículo recibido el 24 de agosto de 2010;
Aceptado para su publicación el 13 de septiembre de 2010.

 

Resumen

El presente artículo se refiere a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre el asunto de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay, un curso de agua internacional en el que convergen cuestiones ambientales sociales y económicas. Desafortunadamente, la argumentación de la Corte deja en evidencia un comportamiento violatorio de su propio Estatuto; la falta de aplicación de los principios de derecho internacional ambiental, como fuentes del derecho, y la carencia de apoyo científico para resolver el caso. Por tanto, el máximo tribunal internacional perdió la oportunidad para sentar precedente en la jurisprudencia internacional ambiental; en cambio, nos dejó en incertidumbre respecto de su actuación.

Palabras clave: cursos de agua compartidos, principios de derecho internacional, contaminación ambiental, tratados internacionales, Corte Internacional de Justicia, jurisprudencia internacional.

 

Abstract

This work is about the judgment of the International Court of Justice on the case concerning pulp mills on the River Uruguay; an international watercourse that involves environmental, social and economical issues. Unfortunately, the argument of the Court shows of a behavior which violates its own Statute; the lack of implementation of the principles of international environmental law, as sources of law; and the lack of scientific support for resolving the case. Therefore, the highest maximum international tribunal has lost the opportunity to set a precedent on environmental international jurisprudence, on exchange, left us on uncertainty about their performance.

Keywords: Shared watercourses, principles of international law, environmental pollution, international treaties, International Court of Justice, international jurisprudence.

 

Résumé

Cet article fait référence à le verdict de la Cour Internationale de Justice sur la question des usines de cellulose sur le Fleuve Uruguay un cours d'eau international qui reunite des questions environnementales, sociales et économiques. Malheureusement, le argumentation de la Cour montrent clairement un comportement d'une violation de ses propres Statut; le manque d'application des principes du droit international environnemental, comme sources du droit; et le manqué de soutien scientifique pour résoudre le cas. Par conséquent le Tribunal Maximal International a perdu la possibilité de créer un précédent dans la jurisprudence international environnemental; par contre, nous a laissé dans l'incertitude quant à son comportement.

 

Sumario:
I. Introducción.
II. Planteamiento del problema y búsqueda de una solución por la vía diplomática.
III. Demanda ante la Corte Internacional de Justicia y solicitud de medidas cautelares.
IV. Sentencia y votos disidentes.
V. Reflexiones finales.
VI. Bibliohemerografía.

 

A ti, Alfonso, por los logros alcanzados a tu corta edad

 

I. Introducción

El presente trabajo versa sobre el asunto de las plantas de celulosa instaladas sobre la margen izquierda del río Uruguay, el cual fue resuelto recientemente por la Corte Internacional de Justicia (en adelante, la Corte); el objetivo de análisis consiste en evidenciar la falta de sensibilidad de los jueces de este tribunal, respecto de este caso relacionado con el aprovechamiento de recursos naturales compartidos y las implicaciones ambientales de actividades productivas de grandes multinacionales. Los jueces que intervinieron en el asunto resolvieron con un enfoque absolutamente restrictivo, sin consideración alguna de la práctica consuetudinaria internacional, por lo que máximas como el uso equitativo y razonable, la debida diligencia, la cooperación y la buena fe, así como principios en materia de derecho internacional ambiental, como el preventivo y de reparación del daño, fueron soslayados; amén de lo anterior, la Corte no se allegó de la asesoría de los expertos, quienes le hubiesen apoyado para evaluar y valorar adecuadamente la evidencia científica aportada por las partes, lo que resta credibilidad y confianza a la actuación de nuestro máximo tribunal internacional.

Cabe señalar que el conflicto que analizamos se da en torno al río Uruguay, un curso de agua internacional1 con una longitud de 1800 km, y un área alrededor de 339 000 km², cuyo trayecto transcurre por los territorios de Brasil, Argentina y Uruguay. Aproximadamente un 30% del río forma el límite entre Uruguay y Argentina, tramo que se halla bajo la administración de la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU),2 la cual tiene entre sus objetivos el mantenimiento del mismo en condiciones tales que pueda ser aprovechado tanto por las generaciones presentes como por las futuras.3

La CARU fue constituida por el Estatuto del Río Uruguay (en adelante, Estatuto del río), instrumento suscrito de conformidad con el artículo 7o. del Tratado de Límites en el Río Uruguay, firmado por Argentina y Uruguay en 1961. El objetivo principal del Estatuto fue crear un mecanismo idóneo para un "óptimo y racional aprovechamiento del río" (artículo 1o. del Estatuto).

El asunto es de especial relevancia por varias cuestiones: constituye el primer caso llevado a la Corte por dos países latinoamericanos en relación con cuestiones ambientales;4 la primera ocasión en que Uruguay se somete a la jurisdicción de este tribunal, y la primera vez que un Estado solicita a la Corte el establecimiento de medidas cautelares para frenar el desarrollo de proyectos de inversión extranjera.

 

II. Planteamiento del problema y búsqueda de una solución por la vía diplomática

El 17 de octubre de 2003 el gobierno de Uruguay autorizó a la Empresa Nacional de Celulosas de España (ENCE) la construcción de una planta de celulosa en la margen izquierda del río Uruguay, acción que no consideró las obligaciones establecidas en el Estatuto del río, referidas al procedimiento de información y consulta previa respecto de la realización de cualesquiera obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas.5 Ante esta situación, Argentina solicitó a la CARU una reunión extraordinaria para tratar esta cuestión; no obstante, el día 27 de ese mismo mes, Uruguay informó al gobierno argentino respecto de dicha autorización, y, por si fuera poco, el 14 de febrero de 2004, Uruguay repitió su actuación y autorizó la construcción de otra planta, en esta ocasión, la finlandesa Botnia.6 Cabe mencionar que en ambos casos los proyectos se sometieron a la normativa uruguaya en materia de evaluación de impacto ambiental (EIA); pero dada su envergadura y, sobre todo, localización era fundamental que la decisión se analizara por el órgano binacional encargado de administrar la óptima utilización del río Uruguay, conforme a lo acordado en el Estatuto del río.

Los impactos ambientales más relevantes, resultado de la fabricación de celulosa, se relacionan, fundamentalmente, con el proceso de blanqueado. Ambas fábricas proponen la utilización del método libre de cloro elemental que emplea dióxido de cloro y compuestos oxigenados para el proceso de blanqueado de la pulpa, el cual es contrario a las directrices internacionales.7 Las descargas de aguas residuales contendrán, entre otros, metales y compuestos orgánicos clorados, estos últimos pueden incluir dioxinas,8 furanos y halógenos orgánicos absorbibles, los cuales son de lenta biodegradación y bioacumulables.

En ciertos procesos, los compuestos de azufre y óxidos de nitrógeno son emitidos a la atmósfera; algunos de ellos generan malos olores. Además, la creciente emisión de dioxinas que se estima generarán las plantas incrementará las emisiones de Uruguay en más de un 1%, lo que contraviene lo dispuesto en la Convención de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,9 la cual requiere la reducción anual de determinadas emisiones; entre ellas, dioxinas y furanos; sin embargo, ninguna de las EIAs presentadas aborda este asunto.

Otra cuestión importante es que la sustitución de cloro elemental por dióxido clorhídrico en determinadas etapas del proceso de blanqueado incrementa significativamente la producción clorofenólica. Los clorofenólicos constituyen el grupo químico más peligroso de los efluentes de plantas de celulosa, además de ser tóxicos, persistentes y bioacumulables, pueden transformarse en otros compuestos con mayores características de peligrosidad.10

Aunado a los datos de contaminación, existe una fuerte presión por el recurso hídrico, pues se ha estimado la extracción de 1.900 millones de metros cúbicos de agua dulce, el "equivalente al consumo de la ciudad de París durante siete años" para el funcionamiento de las plantas ENCE y Botnia por 40 años.11 Además, hay que considerar las grandes cantidades de agua necesarias para el rápido crecimiento de árboles como demanda para el funcionamiento de dichas plantas (se requieren entre 3 y 4 toneladas de madera para producir una tonelada de celulosa). Esta última necesidad de agua tampoco se consideró en los estudios de EIA.12

Es un hecho que se está frente a una disputa ambiental que involucra el derecho soberano de los Estados sobre el aprovechamiento de sus recursos naturales y la inversión extranjera directa, la cual, en aras de aumentar su capital en poco tiempo, ve una doble ventaja en el medio ambiente, como proveedor de materia prima y como receptor de residuos y contaminantes, mas obvia un tercer valor del medio ambiente, su función vital. Ello da lugar a la conformación de un conflicto socioambiental13 que supera los meros intereses económicos de las empresas transnacionales y exige una actuación de los Estados, en quienes originalmente recae la obligación de proteger los recursos naturales y garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Debido a que se trata de un curso de agua compartido, se creó un Grupo Técnico Bilateral de Alto Nivel encargado de llevar a cabo negociaciones para lograr resolver el conflicto. Si bien el grupo estuvo integrado por expertos medioambientales y por representantes diplomáticos de ambos Estados, no pudo llegarse a ningún acuerdo.

Cabe señalar que, simultáneamente, el presidente argentino solicitó al rey de España el ejercicio de sus buenos oficios, quien tuvo a bien designar a su embajador ante Naciones Unidas, Juan Antonio Yánez Barnuevo como facilitador. En este marco se celebraron tres reuniones orientadas a la solución diplomática del conflicto, sin embargo, todas fueron infructuosas; como también lo fue el planteamiento presentado en la Cumbre Iberoamericana de 2007, celebrada en Santiago de Chile.14 Por tanto, y pese a la oposición diplomática y ciudadana de Argentina, continuó la construcción de las obras, lo que orilló al gobierno argentino a acudir al ámbito jurisdiccional internacional.15

 

III. Demanda ante la Corte Internacional de Justicia y solicitud de medidas cautelares16

Argentina acude a la jurisdicción de la Corte, mediante demanda del 4 de mayo de 2006, por considerar que Uruguay autorizó de manera unilateral la instalación de plantas de celulosa en la margen izquierda del río Uruguay, lo cual contradice las obligaciones estipuladas en el Estatuto del río; entre ellas, la de sujetarse a los procedimientos previstos por el capítulo II, con especial énfasis en los artículos 7o. a 12, en los que se estipula el deber de las partes de comunicar a la CARU sobre la realización de cualquier obra de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas; así como el procedimiento de información oportuna y la consideración de las posibles afectaciones a la otra parte, además del incumplimiento de las obligaciones relativas a tomar las medidas adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico, así como a proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación (artículos 36 y 41.a, respectivamente).17 De conformidad con el Estatuto del río, en caso de daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por actividades propias de una de las partes o por las que en su territorio realicen personas físicas o jurídicas, se configura la responsabilidad internacional por los daños inferidos al otro Estado (artículo 42).

De manera que, ante la inobservancia de Uruguay de las obligaciones citadas, Argentina solicita a la Corte tenga a bien:18

1. Constatar que al autorizar unilateralmente la construcción de las plantas de celulosa ENCE y Botnia y sus instalaciones conexas sobre la margen izquierda del río Uruguay en violación de las obligaciones derivadas del Estatuto del río, Uruguay incurrió en responsabilidad internacional por hechos internacionalmente ilícitos;

2. Decir y juzgar que en consecuencia, Uruguay debe:

i) Cesar inmediatamente los hechos internacionalmente ilícitos por los cuales ha comprometido su responsabilidad internacional;

ii) Retomar la estricta aplicación de las obligaciones que derivan del Estatuto del río;

iii) Restablecer en el ámbito jurídico la situación que existía antes de la perpetración de los hechos internacionalmente ilícitos denunciados;

iv) Pagar una indemnización a Argentina por los daños ocasionados por estos hechos internacionalmente ilícitos, cuyo monto será determinado por la propia Corte en una fase posterior de la presente instancia;

v) Proporcionar las garantías suficientes de que se abstendrá en el futuro de impedir la aplicación del Estatuto del río y, en particular, del mecanismo de consulta instituido en el capítulo II de este instrumento.

La demanda argentina incluyó la solicitud del establecimiento de las siguientes medidas cautelares respecto de Uruguay: la suspensión de todas las autorizaciones para la construcción de las plantas; las medidas necesarias para suspender la construcción de la planta de Botnia; la continuación de la suspensión de la construcción de la planta de ENCE; además, cooperar de buena fe en la utilización racional y óptima del río para proteger y preservar el medio acuático e impedir la contaminación; abstenerse de toda medida unilateral relativa a la construcción de las plantas de celulosa que no respete el Estatuto del río y las reglas de derecho internacional necesarias para su interpretación y aplicación y, abstenerse de cualquier medida que pueda agravar, ampliar o tornar más difícil la solución de la controversia.

Por su parte, Uruguay solicita a la Corte que rechace las peticiones de Argentina, bajo los siguientes argumentos:19

a) Argentina no estableció la existencia, para el río y su ecosistema, de ningún perjuicio o riesgo, que resultaría de las violaciones cometidas por Uruguay a las obligaciones de fondo que le incumben en virtud del Estatuto del río y que serían suficientes para justificar el desmantelamiento de la planta de Botnia.

b) Un tal desmantelamiento causaría a la economía uruguaya un perjuicio considerable bajo forma de pérdida de empleos y de ingresos.

c) A la luz de los puntos a) y b), el remedio consistente en desmantelar la planta se traduciría en costos desproporcionadamente elevados y no debe ser concedido.

d) Si la Corte estima, no obstante todas las pruebas en contrario, que Uruguay violó las obligaciones procedimentales que le incumben respecto de Argentina, podría dictar una sentencia declaratoria a este efecto, que constituiría una forma de satisfacción adecuada.20

e) Si la Corte estima, no obstante todas las pruebas en contrario, que la planta de celulosa no satisface plenamente la obligación que incumbe a Uruguay de proteger el río o su espacio acuático, puede ordenar a éste que tome todas las medidas de protección necesarias para hacer que la planta responda a las obligaciones de fondo impuestas por el Estatuto del río.

f) Si la Corte estima, no obstante todas las pruebas en contrario, que Uruguay ha causado efectivamente un daño al río o a Argentina, puede condenar a Uruguay a indemnizar a Argentina a título de los artículos 42 y 43 del Estatuto del río.

g) La Corte debe hacer declaración enunciando claramente que las partes están obligadas a velar por el pleno respeto de todos los derechos en litigio, incluido el de Uruguay para continuar con la explotación de la planta de Botnia de conformidad con las disposiciones del Estatuto del río.

También Uruguay solicitó, el 29 de noviembre de 2006, la adopción de medidas cautelares respecto de Argentina: adoptar todas las medidas razonables y apropiadas a su disposición para prevenir o poner fin a la interrupción del tránsito entre Uruguay y Argentina, incluido el bloqueo de caminos y puentes entre los dos Estados;21 abstenerse de cualquier medida que pudiese agravar, ampliar o hacer más difícil la solución de esta controversia, y abstenerse de cualquier otra medida que podría perjudicar los derechos de Uruguay en disputa ante la Corte.22

 

IV. Sentencia y votos disidentes

Tocante a las medidas cautelares solicitadas por Argentina, la Corte resolvió, mediante la Decisión de 13 de julio de 2006, por 14 votos contra 1,23 que las circunstancias, tal como se presentan actualmente ante dicha Corte, no son de naturaleza como para exigir que ésta ejerza su autoridad de indicar medidas cautelares: "No hay ningún elemento en el expediente que demuestre que la decisión de Uruguay de autorizar la construcción de las plantas constituye una amenaza inminente de daño irreparable al medioambiente acuático del Río Uruguay o a los intereses económicos o sociales de los habitantes ribereños de la margen argentina del río". La Corte enfatiza "la importancia de la necesidad de asegurar la protección ambiental de los recursos naturales compartidos, permitiendo al mismo tiempo el desarrollo económico sustentable".24

Al igual que lo hizo con las peticiones argentinas, la Corte, el 23 de enero de 2007, negó a Uruguay la determinación de las medidas cautelares solicitadas, bajo el siguiente argumento: la Corte no ha encontrado que en la actualidad exista un riesgo inminente de un perjuicio irreparable a los derechos de Uruguay causado por los bloqueos de los puentes y carreteras que unen a los dos Estados.25

Ahora bien, respecto al fallo del asunto, la Corte se ocupó de tres cuestiones principales: 1) alcance de su competencia; 2) presunta violación de las obligaciones de procedimiento contenidas en el Estatuto del río, y 3) presunta violación de las obligaciones sustantivas del mismo Estatuto.

En primer lugar, en lo concerniente al ámbito de competencia de la Corte, el fundamento se encuentra en los artículos 36 y 60 del Estatuto del río,26 ello es admitido por ambas partes en disputa; mas éstas difieren respecto de la competencia ratione materiae en lo relativo a los daños ambientales, pues Uruguay reconoce que los reclamos concernientes a los presuntos impactos sobre la calidad de las aguas del río se encuentran dentro del ámbito de la cláusula compromisoria, pero estima que ésta no incluye todo tipo de daños ambientales. Mientras que Argentina argumenta que el Estatuto del río fue adoptado con la idea de proteger, no solamente la calidad de las aguas del río, sino, de manera general, el "régimen" y las áreas de influencia de éste, según el artículo 36; por lo que estima competente a la Corte para conocer los reclamos relativos a la contaminación atmosférica, acústica y visual; así como lo relacionado con los malos olores producidos por la planta Botnia, los que impactan la utilización recreativa del río.

En cuanto al contenido del artículo 41,27 la Corte concluye que nada en el texto de ese artículo apoya la tesis según la cual aquél constituiría una "cláusula de reenvío". En consecuencia, las diferentes convenciones multilaterales invocadas por Argentina no son, como tales, incorporadas al Estatuto del río.28 Por esta razón, no forman parte de la cláusula compromisoria, y la Corte no tiene competencia para zanjar la cuestión de saber si Uruguay cumplió con las obligaciones que le incumben en virtud de estos instrumentos. Y agrega, el Estatuto debe ser "interpretado de buena fe ... teniendo en cuenta su objeto y fin". La interpretación tendrá en cuenta también, aparte del contexto, "toda regla pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes".29

Parece contradictoria la argumentación de la Corte, pues, como veremos a lo largo de su interpretación, ella centra su análisis en el Estatuto del río, lo que se opone a lo expresado en las últimas líneas del párrafo precedente. Creemos que la lectura del párrafo final del artículo 1o. del Estatuto30 y de estas últimas líneas correspondientes al párrafo 66 del fallo, permite interpretar que las partes deben observar con estricto apego los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales que se relacionen con los fines del Estatuto del río.

Al pasar al fondo del caso, la Corte, en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 de su propio Estatuto,31 centró su pronunciamiento en el Estatuto del río, por lo que omitió considerar toda la normativa internacional en materia de recursos naturales compartidos, en especial sobre los cursos de agua, entre ellos: tratados y convenciones internacionales, normas consuetudinarias, jurisprudencia internacional, doctrina y principios.

Sobre el particular, el juez Cançado Trindade expresó, en el último párrafo de su opinión separada, que la legislación aplicable en el caso de las plantas de celulosa no es sólo el Estatuto del río, sino éste junto con los principios generales de derecho, que abarcan los principios del derecho internacional ambiental, fundamentalmente, los de prevención, precaución, y desarrollo sostenible, con su dimensión temporal sobre la equidad entre generaciones. El juez afirma que "el tribunal de La Haya, no es simplemente un tribunal de justicia internacional, es la Corte Internacional de Justicia y, como tal, no puede pasar por alto esos principios".32

En referencia concreta a los cursos de agua compartidos, el Principio 14 de la Declaración de Río se refiere a la obligación de los Estados de proporcionar la información pertinente y notificar previamente y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales transfronterizos adversos; así como al deber de celebrar consultas con esos Estados en una fecha temprana y de buena fe.

Evidentemente, el cumplimiento de estos principios exige una conducta activa a cargo de los Estados, que va desde consolidar en su sistema interno la adaptación de su legislación a los compromisos internacionales adquiridos hasta la inclusión de los mecanismos de verificación necesarios para lograr su respeto por parte de los agentes privados y evitar con ello incurrir en responsabilidad internacional.33

Contrariamente a estos planteamientos, con los que coincidimos plenamente, la Corte, de forma totalmente limitada, dividió su fallo en los aspectos mencionados: la violación de las obligaciones de naturaleza procedimental y las sustantivas. No obstante, como veremos en el análisis planteado, y como lo dijo Argentina, ambas están intrínsecamente vinculadas.

De acuerdo con la interpretación de la Corte, las obligaciones de naturaleza procedimental están previstas en los artículos 7o. a 12 del Estatuto del río. Al respecto, la Corte razona que el Estado que proyecta las actividades previstas en el artículo 7o., párrafo primero, del Estatuto debe informar a la CARU, aunque no tenga un proyecto suficientemente elaborado, para permitir a ésta determinar, de manera somera, si la actividad puede causar un perjuicio sensible a la otra parte.34

La Corte concluye que Uruguay, al no haber informado a la CARU de los trabajos proyectados antes del otorgamiento de la autorización de la EIA inicial para cada planta y de la autorización de la construcción de las instalaciones conexas de Botnia, incumplió con la obligación descrita.35

En lo referente al contenido de los párrafos segundo y tercero del mismo artículo 7o.,36 la Corte estima que los estudios de impacto ambiental, necesarios para tomar una decisión sobre cualquier proyecto que podría causar un daño significativo transnacional a otro Estado, deberán ser notificados por parte del Estado interesado a la otra parte, mediante la CARU. Esta notificación tiene por objeto permitir a la parte notificada participar en el proceso, a fin de considerar el proyecto y sus efectos con pleno conocimiento de los hechos.37

La Corte concluye que Uruguay no ha cumplido con su obligación de notificar los proyectos, ya que transmitió los estudios de impacto ambiental a Argentina después de haber otorgado las autorizaciones ambientales iniciales a las dos empresas en cuestión.38

Cabe enfatizar que si bien la Corte considera que las obligaciones de informar, notificar y negociar, contenidas en los artículos 7o. a 12 del Estatuto, constituyen un medio apropiado para alcanzar el objetivo fijado por las partes, y que "se revelan aún más indispensables cuando se trata, como en el caso del Río Uruguay", de un recurso compartido que únicamente podrá ser protegido por medio de una cooperación estrecha y continua entre los Estados ribereños; la Corte no resolvió sobre las violaciones o no a estas obligaciones desde la óptica de mandato sustantivo, refiriéndose únicamente a la parte procedimental establecida en esos preceptos.39

Así, la Corte considera que su determinación de la conducta ilícita por parte de Uruguay respecto de sus obligaciones procedimentales constituye per se una medida de satisfacción para Argentina. Como las violaciones por Uruguay de las obligaciones procesales ocurrieron en el pasado y ya han cesado, no hay razón para ordenar su cese.

Otra cuestión planteada en el contexto procedimental se refiere a la supuesta "obligación de no construir", una vez concluidas las negociaciones, pero antes de la resolución de la Corte. Sobre el particular, ésta observó que dicha obligación "no figura expresamente en el Estatuto del río ni surge de sus disposiciones", y que el artículo 9o.40 sólo prevé tal prohibición durante la puesta en marcha de las obligaciones de naturaleza procedimental prevista en los artículos 7o. a 12 del mismo Estatuto.41

Éste fue uno de los pronunciamientos que dio lugar a la emisión de votos, opiniones o declaraciones separadas en sentidos divergentes: en acuerdo con la Corte, el juez Greenwood expresa en su voto que las obligaciones procedimentales, contenidas en los artículos 7o. a 12 del Estatuto, no le dan a ninguna de las partes poder de veto. Si la parte que desea llevar a cabo las obras no logra el acuerdo de la otra en alguna de las etapas procedimentales previstas en el Estatuto y, pese a ello, continúa con las obras, entonces asume el riesgo de que la Parte contraria someta el asunto a la Corte y ésta dictamine que los trabajos violan las obligaciones sustantivas del Estatuto y le requiera, ya sea restaurar el statu quo o pagar daños y perjuicios.

En sentido contrario, el juez Skotnikov considera que la "obligación de no construir" surge de las disposiciones del Estatuto, de su objeto y fin. Las previsiones de los artículos 7o. a 12 del Estatuto están claramente dirigidas a prevenir la acción unilateral, la cual es contraria a las "obligaciones sustantivas" del Estatuto, y con ello a impedir causar daño a los derechos de las partes y al curso de agua compartido. De allí, las obligaciones de informar, notificar y negociar. Por tanto, es lógico que, si todavía no hay acuerdo después de que las negociaciones hayan concluido, la parte que presenta el proyecto tiene la opción de abandonar el mismo en su conjunto o solicitar a la Corte, de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto del río, que resuelva el conflicto. Bajo este esquema de cosas, no se inflige ninguna lesión a los derechos de las partes y el río compartido sigue protegido.

Compartimos esta última opinión ya que en materia ambiental en la mayoría de las ocasiones los daños son irreparables, por lo que en la proyección de actividades capaces de afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas debe prevalecer el principio de prevención, actitud que además coadyuva a la cooperación y mantenimiento de la paz en las relaciones internacionales.

Más adelante, la Corte destaca que si el Estatuto del río le confiere competencia para solucionar cualquier controversia relativa a su aplicación e interpretación, no se la invista con la función de <<autorizar o no en última instancia las actividades proyectadas>>.42 Como ha apuntado el juez Skotnikov, la función de la Corte no consiste en "autorizar o no las actividades proyectadas", sino en analizar y resolver las presuntas violaciones cometidas por una de las Partes en lo relativo a la planificación de sus actividades para lograr la "utilización óptima y racional del Río Uruguay". A lo que agregamos, si tales actividades se llevan a cabo en contravención a las disposiciones del Estatuto del río, éstas deben cesar, pero ello responde a la violación de las obligaciones acordadas en el contexto internacional, mas no a la naturaleza en sí misma de la actividad.

Tras constatar que Uruguay había incumplido sus obligaciones procesales en el marco del Estatuto del río, la Corte centró su atención en las obligaciones sustantivas. Esta parte de la sentencia es muy técnica y se apoya en diversos documentos presentados por ambas Partes. Argentina denunció la violación de Uruguay de las siguientes obligaciones: contribuir a la óptima y racional utilización del río; garantizar que la gestión del suelo y los bosques no afecte al régimen del río o la calidad de sus aguas; coordinar las medidas de cooperación para evitar cambios en el equilibrio ecológico, y prevenir la contaminación y preservar el medio acuático (artículos 1o., 35, 36 y 41 del Estatuto del río).

En primer término, al valorar si Uruguay había violado su obligación de prevenir la contaminación, conforme al artículo 41 del Estatuto del río, la Corte enfocó su análisis en el instrumento de EIA, y reconoce:

En este sentido, la obligación de proteger y preservar, bajo el artículo 41 (a) del Estatuto del río, debe ser interpretado de acuerdo con la práctica reciente entre los Estados, que "puede ser considerada un requisito bajo el derecho internacional general" de emprender una EIA en aquellas actividades que impliquen algún riesgo de causar un impacto ambiental transfronterizo; en particular, tratándose de un recurso compartido. Asimismo, la diligencia debida, el deber de vigilancia y de prevención que implica, podrían considerarse no ejercidos, si la Parte que proyecta las obras susceptibles de afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas no realizó el estudio de impacto ambiental de los efectos potenciales de aquellas obras.43

Sin duda, el considerar a la EIA como parte del derecho internacional ambiental es uno de los pocos pero grandes aciertos de la actuación de la Corte en este caso.

Enseguida, la Corte procede a valorar la evidencia de los expertos presentada por las Partes, quienes exhibieron una vasta cantidad de materiales técnicos y científicos en apoyo de sus reclamos; en muchos casos, con afirmaciones y conclusiones contrapuestas.44 No obstante la complejidad de las pruebas presentadas y de la facultad de la Corte de comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, en cualquier momento, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial, aquélla se enfocó en los documentos presentados por los Estados en disputa.

Evidentemente, éste fue uno de los puntos más criticados por los mismos jueces de la Corte y la doctrina, pues frente a casos como este, que involucran la protección del ambiente y la prevención de la contaminación de un recurso transfronterizo, los científicos y expertos puede proveer a la Corte del conocimiento necesario para realizar un análisis más comprensivo y detallado del fondo.

Por citar algunos, el juez Yusuf discrepa con la Corte en la manera en la que evaluó las pruebas, pues considera que aquélla debería haber requerido asistencia técnica, con el fin de contar con ayuda adecuada para comprender profundamente y en detalle la evidencia científica y técnica presentada por las Partes; particularmente, con respecto al posible impacto de las descargas de Botnia en los recursos vivos, la calidad de las aguas y el balance ecológico del Río Uruguay. El juez agrega: los errores en la apreciación o determinación de los hechos pueden socavar sustancialmente la credibilidad de esta Corte, y desalentar a las Partes en disputas que incluyen cuestiones científicas y técnicas a recurrir a esta instancia.

Por su parte, los jueces Al-Khasawneh y Simma presentaron su opinión disidente por su desacuerdo con el punto 2 de la sentencia, el cual afirma que Uruguay no violó las obligaciones referentes al cuidado y protección del ambiente, pues estimaron que debido al complejo componente científico que poseía el caso, la Corte, debió haber utilizando sus plenas atribuciones para nombrar expertos. Este grave error metodológico ha impedido a este tribunal sentar jurisprudencia sobre casos con componentes científicos complejos.

Otra actuación controvertida de la Corte se muestra en su argumento referente a la formulación del artículo 27 del Estatuto del río; ya que, según su interpretación, aquélla refleja no sólo la necesidad de reconciliar los diversos intereses de los Estados ribereños en un contexto transfronterizo, sino también la de alcanzar un equilibrio entre los usos de las aguas y la protección del río.45 Asimismo, resalta que la utilización del río no puede considerarse equitativa y razonable si los intereses del otro Estado ribereño en el recurso compartido y la protección ambiental de este último no son tomados en consideración. Consecuentemente, la opinión de la Corte es que el artículo 27 contiene esta interconexión entre el aprovechamiento equitativo y razonable de un recurso compartido y el equilibrio entre el desarrollo económico y la protección ambiental que es la esencia del desarrollo sustentable.46 No obstante, este tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre la violación o no a este precepto de naturaleza eminentemente sustantiva.

En este sentido, el juez ad hoc Vinuesa sostuvo, en opinión disidente, que Uruguay no sólo ha violado los artículos 7o. a 12, tal como lo ha afirmado la Corte, sino también el artículo 27, el cual es sustantivo por naturaleza. Además, la no observancia por parte de Uruguay del objeto y propósito del Estatuto constituye una grave violación sustantiva del mismo.

Tampoco hubo pronunciamiento sobre la petición argentina de requerir a Uruguay garantías de no repetición, a pesar de las constantes conductas evidenciadas antes y durante el proceso; pues la Corte no alcanzó a ver ninguna circunstancia especial en el presente caso que requiera la orden de una medida del tipo buscado por Argentina. Y agregó que: "si bien la Corte puede ordenar, como ha hecho en el pasado, a un Estado responsable por una conducta internacionalmente ilícita que proporcione al Estado perjudicado seguridades y garantías de no repetición, solamente lo ordenara si las circunstancias del caso lo requieren, lo que corresponde a la Corte evaluar".47

Así, el 20 de abril de 2010, la Corte, en violación a los artículos 13.3 y 38 de su propio Estatuto,48 y con base en los argumentos y pruebas presentadas por las Partes, emitió su fallo, definitivo y vinculante, como sigue:49

(1) Por 13 votos contra 1,

Encuentra que Uruguay ha violado sus obligaciones procedimentales derivadas del los artículos 7o. a 12 del Estatuto del río y que la declaración de la Corte de esta violación constituye satisfacción apropiada;

2) Por 11 votos contra 3,

Encuentra que Uruguay no ha violado sus obligaciones sustantivas según los artículos 35, 36 y 41 del Estatuto del Río Uruguay;

3) Por unanimidad,

Rechaza todas las otras peticiones de las Partes.

Este último punto desestima los restantes reclamos considerarlos fuera de la competencia de la Corte, entre los que se encuentran las denuncias argentinas sobre contaminación acústica, visual y malos olores; pues, como vimos, este tribunal circunscribió su ámbito jurisdiccional únicamente a los reclamos fundados en las disposiciones del Estatuto del río Uruguay.50

 

V. Reflexiones finales

La resolución de la Corte del asunto de las plantas de celulosa en el río Uruguay, enmarcado en el derecho internacional ambiental, ha dejado una mala percepción respecto del avance y progresión del desarrollo jurisprudencial de nuestro máximo tribunal internacional en lo que al aprovechamiento de recursos naturales compartidos y contaminación transfronteriza se refiere; pues la violación de Uruguay de sus obligaciones previstas en el Estatuto del río y de los principios de cooperación, uso equitativo y razonable, prevención y buena fe, tan arraigados en la práctica consuetudinaria internacional, no tuvo implicaciones jurídicas; simplemente, carecieron de fuerza vinculante en la valoración y resolución de este caso.

A nuestro juicio, esta sentencia parece permitir y fomentar que un Estado aproveche unilateralmente un recurso natural compartido sin la consideración de la igualdad soberana sobre los recursos compartidos; pues, en caso de darse la controversia, plantearse ésta ante el máximo órgano jurisdiccional internacional y fincarse responsabilidad por éste, lo único que procede es una mera reprimenda respecto del comportamiento violatorio de las obligaciones en materia de derecho internacional general y ambiental para que la Parte afectada se considere satisfecha.

Estimamos que los casos que plantean cuestiones relativas a recursos naturales compartidos e impactos ambientales transfronterizos serán cada vez más frecuentes; ello exige contar con un tribunal internacional capaz de coadyuvar a lograr la tutela del ambiente en el contexto internacional, a través de un ejercicio hermenéutico progresista, que se apegue a la normatividad internacional aplicable: tratados, convenciones, costumbre, doctrina y principios, en un marco de transparencia y equidad procesal, así como con el apoyo técnico y científico que la complejidad y especificidad de los casos requieran.

 

VI. Bibliohemerografía

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Notas

1 De acuerdo con la Convención sobre el Derecho de los Usos de los Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, un curso de agua internacional es aquel sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común y algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos, artículo 2o., incisos a y b. Cfr. Resolución 51/229, Naciones Unidas, Asamblea General, 8 de julio de 1997, disponible en http://www.un.org/es/documents/index.shtml.

2 Organismo internacional creado por las Repúblicas de la Argentina y Oriental del Uruguay como concreción de la voluntad de ambas naciones en institucionalizar un sistema de administración global del río Uruguay en el tramo del mismo que ellas comparten.

3 Cfr. Comisión Administradora del Río Uruguay, http://www.caru.org.uy/.

4 Existen experiencias previas de la Corte en materia ambiental, tanto en el ámbito jurisdiccional como consultivo, pero en otras regiones, a saber: Case concerning the Gabčíkovo-Nagymaros Project (Hungary v. Slovakia), ICJ Rep. (1997); Case concerning Certain Phosphate Lands in Nauru (Nauru v. Australia), ICJ Rep. (1992); Case concerning Delimitation of the Marine Boundary in the Gulf of Maine Area (Canada v. USA), ICJ Rep. (1984); Nuclear Tests (Australia v. France), ICJ Rep. (1974); Nuclear Tests (New Zealand v. France), ICJ Rep. (1974); Legality of the Use of Nuclear Weapons in Armed Conflict, Advisory Opinion, ICJ Rep. (1996), todos ellos disponibles en http://www.icj-cij.org/.

5 Estos mandatos son congruentes con lo estipulado en el Principio 5o., de la Resolución 1803 (XVII), "Soberanía permanente sobre los recursos naturales", Naciones Unidas, Asamblea General, 14 de diciembre de 1962, que a la letra dice: "El ejercicio libre y provechoso de la soberanía de los pueblos y las naciones sobre sus recursos naturales debe fomentarse mediante el mutuo respeto entre los Estados basado en su igualdad soberana"; así como con la Resolución 3281 (XXIX), Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, Naciones Unidas, Asamblea General, 12 de diciembre de 1974, cuyo artículo 3o. dispone: "En la explotación de los recursos naturales compartidos entre dos o más países, cada Estado debe cooperar sobre la base de un sistema de información y consulta previa con el objeto de obtener una óptima utilización de los mismos que no cause daños a los legítimos intereses de los otros".

6 Cfr. Manero Salvador, Ana, "El asunto de las papeleras en el río Uruguay", Medio Ambiente & Derecho, Sevilla, núm. 18, enero de 2009, disponible en http://huespedes.cica.es/aliens/gimadus/18/02_el_asunto_de_las_papeleras.html.

7 Cfr. Pulp and Paper Mills, Pollution Prevention and Abatement Handbook, World Bank Group, 1998, p. 396.

8 Las dioxinas son sustancias extremadamente tóxicas, persistentes y biocaumulables; en los seres humanos provocan trastornos de los sistemas inmunológico, nervioso y reproductor. Cfr. Poblete Sotomayor, Mirella, "La industria de celulosa: contaminantes e impactos ambientales", Medio Ambiente y Calidad de Vida, Santiago, vol. 2, núm. 13, enero-abril de 2005, p. 12.

9 Véase United Nations Environment Programme, "Stockholm Convention on Persistent Organic Pollutants", disponible en http://www.pops.int/.

10 The Technical and Economic Aspects of Measures to Reduce Water Pollution Caused by the Discharges From the Pulp and Paper Industry, Final Report, Bruselas, Commission of European Communities, 1989, p. 70.

11 Picolotti, Romina, "Centro de Derechos Humanos y Ambiente de Argentina", El País, Montevideo, 8 de junio de 2006, disponible en http://diarioelpais.com.uy/06/06/08/ultmo_220446.asp.

12 Centro de Derechos Humanos y Ambiente, "Carta de Reclamación: Proyecto Orion CFI no. 23817 y Proyecto Celulosas de M'Bopicua, CFI no. 23681", Córdoba, p. 12, disponible en http://www.cedha.org.ar/es/iniciativas/celulosa/cao-reclamacion-spa.doc.

13 En este caso se plantea el reclamo del pueblo de Gualeguaychú sobre su derecho a ser informado y consultado sobre cualquier emprendimiento que suponga la modificación de su modo de vida. Cfr. Merlinsky, María Gabriela, "La cuestión ambiental en la arena pública: algunas reflexiones sobre los conflictos socio-ambientales en argentina", Buenos Aires, Instituto de Investigaciones "Gino Germani", Facultad de Ciencias Sociales, 2009, pp. 7-10.

14 Cfr. EFE, "Argentina y Uruguay buscan en Madrid una solución al conflicto de las papeleras", El País, Madrid, 19 de abril de 2007; EFE, "España propone una zona de protección ecológica en torno a la papelera que divide a Uruguay y Argentina", El País, Madrid, 20 de abril de 2007; EFE, "El gobierno argentino y Uruguayo dialogan en Nueva York sobre las papeleras", El País, Madrid, 30 de mayo de 2007; Marirrodriga, Jorge, "Comienza la Cumbre Iberoamericana en busca de la <<cohesión social>>", El País, Madrid, 9 de noviembre de 2007; P., E. y J., M., "Crece la tensión entre Argentina y Uruguay por las papeleras", El País, Madrid, 10 de noviembre de 2007; todas las notas están disponibles en http://www.elpais.com.

15 Idem. .

16 Vale recordar que en 1993 se creó una Sala de Asuntos Ambientales como parte de la Corte; no obstante, desde entonces, ningún Estado ha solicitado que su caso sea resuelto por esta Sala (el acceso es voluntario). Al parecer, los Estados prefieren optar por un análisis general de su asunto en el contexto del derecho internacional, el cual ya incorpora la tutela ambiental.

17 Cabe mencionar que en abril del mismo año, Uruguay inició una demanda contra Argentina ante el sistema de solución de controversias del Mercosur para solicitar la declaración de responsabilidad de Argentina por incumplimiento del compromiso asumido en el Tratado de Asunción, consistente en garantizar la libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus respectivos países [los integrantes del Mercosur]; así como la determinación de las medidas futuras que debieran adoptarse frente a nuevos cortes.

18 Párrafo 23 del fallo, el cual puede verse íntegro en http://www.icj-cij.org/docket/files/135/15877.pdf, p. 13. El idioma del fallo consultado está en inglés, por lo que la traducción del mismo es responsabilidad de la autora.

19 Cfr. Borràs, Susana, "El desenlace del conflicto de la celulosa: Argentina vs. Uruguay", Revista Catalana de Dret Ambiental, Cataluña, vol. I, núm. 1, 2010, pp. 15 y 16.

20 Llama la atención cómo la petición uruguaya del inciso d es retomada, casi literalmente, en la sentencia de la Corte.

21 Como manifestación de protesta a la construcción de las plantas, la Asamblea de Gualeguaychú realizó cortes carreteros, los cuales, según Uruguay, le suponían importantes perjuicios económicos y comerciales.

22 Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Provisional Measures, Order of 23 January 2007, Reports, The Hague, International Court of Justice, 2007, p. 8.

23 El voto disidente corresponde al juez ad hoc, Vinuesa, quien estuvo en contra de la resolución de la Corte, entre otras, en la parte que sostiene que la construcción de las plantas constituye un acto neutro o inocente sin consecuencias jurídicas, que no afectará la preservación del medio ambiente en el futuro. Pues él argumenta que teniendo en cuenta las pruebas aportadas por ambas partes, la incertidumbre sobre el riesgo de una amenaza inminente de un daño ambiental irreparable está inexorablemente ligado a la construcción de las papeleras, por lo que debiese exigirse la aplicación del principio de precaución; cfr. Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Provisional Measures, Order of 13 July 2006, Reports, The Hague, International Court of Justice, 2006, p. 146.

24 Ibidem, pp. 134 y 135.

25 Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Provisional Measures, Order of 23 January ..., cit., pp. 17 y 18. En esta resolución se manifestó en disidencia el juez Torres Bernárdez por estimar que los eventos descritos entrañan un riesgo grave de un perjuicio irreparable no sólo a determinados derechos reclamados por Uruguay, sino también a la buena administración de la justicia internacional.

26 Artículo 36. Las partes coordinarán, por intermedio de la Comisión, las medidas adecuadas a fin de evitar la alteración del equilibrio ecológico y controlar plagas y otros factores nocivos en el río y sus áreas de influencia. Artículo 60. Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del tratado y del estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia.

27 Artículo 41. ... las partes se obligan a: a) Proteger y preservar el medio acuático y, en particular, prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas apropiadas, de conformidad con los convenios internacionales aplicables y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos técnicos internacionales ....

28 Argentina menciona la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la Convención sobre Humedales de Importancia Internacional, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y la Convención sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

29 Párrafo 65 del fallo.

30 Artículo 1o. Las partes acuerdan el presente Estatuto ..., con el fin de establecer los mecanismos comunes necesarios para el óptimo y racional aprovechamiento del Río Uruguay, y "en estricta observancia de los derechos y obligaciones emergentes de los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para cualquiera de las partes".

31 Artículo 38. La Corte, al decidir sobre las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho...

32 Todos los votos, las opiniones y declaraciones disidentes pueden consultarse en Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay); Decisions and Opinions, La Hague, International Court of Justice, http://www.internationalwaterlaw.org/cases/icj.html.

33 Cfr. Anglés Hernández, Marisol, "Los cursos de agua compartidos entre México y los Estados Unidos de América y la variable medioambiental. Una aproximación", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, vol. VI, 2006, p. 127.

34 Artículo 7o. La parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera otras obras de entidad suficiente para afectar la navegación, el régimen del río o la calidad de sus aguas, deberá comunicarlo a la Comisión, la cual determinará sumariamente, y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio sensible a la otra parte. Véase párrafo 105 del fallo.

35 Párrafo 110 del fallo.

36 Artículo 7o. ... Si así se resolviere o no se llegare a una decisión al respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra parte a través de la misma Comisión.

En la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará a la navegación, al régimen del río o a la calidad de sus aguas.

37 Artículo 8o. La Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse sobre el proyecto, a partir del día en que su delegación ante la Comisión haya recibido la notificación...

38 Párrafo 121 del fallo.

39 Párrafo 81 del fallo.

40 Artículo 9o. Si la Parte notificada no opusiere objeciones o no contestare dentro del plazo establecido en el artículo 8o. [ciento ochenta días], la otra parte podrá realizar o autorizar la realización de la obra proyectada.

41 Párrafo 154 del fallo.

42 Párrafo 154 del fallo.

43 Párrafo 204 del fallo.

44 Párrafos 165 y 166 del fallo.

45 Artículo 27. El derecho de cada parte de aprovechar las aguas del río, dentro de su jurisdicción para fines domésticos, sanitarios, industriales y agrícolas, se ejercerá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 7o. a 12 cuando el aprovechamiento sea de entidad suficiente para afectar el régimen del río o la calidad de sus aguas.

46 Párrafo 177 del fallo.

47 "Como regla general, no hay razón para suponer que un Estado cuyo acto o conducta ha sido declarado ilícito por la Corte repetirá tal acto o conducta en el futuro, dado que la buena fe se presume", párrafos 277 y 278 del fallo.

48 Artículo 13.3. "Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación". Este mandato fue ignorado por el máximo tribunal internacional en este caso, ya que estuvieron ausentes tres de los jueces que habían conocido las etapas previas, Higgins (presidente), Parra Aranguren y Ranjeva; en su lugar lo hicieron los jueces designados en febrero de 2009 en su reemplazo (Greenwood, Cançado Trindade y Yusuf).

49 Case Concerning Pulp Mills on the River Uruguay (Argentina v. Uruguay), Judgment, 20 april 2010, The Hague, International Court of Justice, 2010, pp. 79 y 80.

50 Párrafo 52 del fallo.

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