A la memoria de Martita Morineau, romanista de talla internacional y de inmensa nobleza de corazón
SUMARIO: I. Principio básico. II. Complejidad creciente. III. La Convención de Ginebra y la III Confemar. IV. Métodos de delimitación. V La equidad como objetivo último de la delimitación. VI. La línea de base como línea fundamental. VII. Límite exterior del mar territorial y métodos para su determinación. VIII. Trazado del método de líneas de base rectas. IX. Régimen jurídico de las islas y elementos de delimitación. X. Concepto de rocas y su problemática. XI. Islas artificiales. XII. Elevaciones en bajamar. XIII. México y su régimen jurídico insular. XIV. Ley Federal del Mar de 1986, y el problema de islas y rocas. XV. Bibliografía.
I. Principio básico
El principio fundamental en materia de delimitación marítima es un principio consuetudinario, que sería retomado por la Corte Internacional de Justicia en su famosa sentencia del 18 de diciembre de 1951 referente al Caso de las Pesquerías entre Reino Unido y Noruega:
La delimitación de los espacios marítimos posee siempre un aspecto internacional; la delimitación no podría depender de la sola voluntad del Estado ribereño tal y como se llegare a expresar en su derecho interno. Si bien es verdad que el acto de delimitación es necesariamente un acto unilateral, ya que el Estado ribereño es el único competente para emprenderlo, sin embargo la validez de la delimitación frente a Estados terceros depende incuestionablemente del Derecho internacional.1
II. Complejidad creciente
Los problemas concernientes a las delimitaciones de zonas marítimas, desde un punto de vista meramente técnico, se puede decir que eran realmente sencillos de resolver en la mayor parte de los casos.
La anchura de las aguas territoriales no eran más que de unas cuantas millas; las líneas de base que servían para su medición seguían generalmente la configuración de las costas. Pero en la actualidad las delimitaciones comprenden grandes distancias que no sólo tienen una frontera de tres o 12 millas náuticas, sino de grandes extensiones cubiertas por las zonas económicas exclusivas y por las plataformas continentales o insulares.
Todas y cada una de las negociaciones, ya sean bilaterales o multilaterales, presentan un conjunto único de problemas, entre los que se encuentran las múltiples diferencias en la configuración de la línea de la costa, la presencia de islas, rocas o elevaciones que emergen en el alta mar, la morfología del lecho marino, la distribución de recursos vivos y no vivos, etcétera.
Las reglas generales sobre delimitación, entre dos o más Estados, están todavía emergiendo a través de un proceso gradual de formación, debido principalmente a la obra de la jurisprudencia internacional. Aun cuando son cada días más numerosos los casos sometidos al arbitraje y a la judicatura internacional, sin embargo, como ha dicho Tuillo Scovazzi, no parece que se haya ya formado un corpus tan consistente como para consentir a la individualización de reglas generales suficientemente precisas y consolidadas en la práctica internacional.
Por otro lado, es indiscutible que el derecho de la delimitación de la plataforma continental ha sido considerado como el prototipo del derecho de toda delimitación marítima, aunque no resulte evidente a primera vista que la delimitación del mar territorial, la plataforma y la zona económica exclusiva deban obedecer a los mismos principios y reglas de derecho, ya que por su mismo objeto se aplican a jurisdicciones de naturaleza jurídica diversa.
Desde 1969, la Corte ha considerado que la no aplicabilidad de las disposiciones convencionales de 1958 no equivalía a una ausencia de reglas jurídicas, y desde entonces tanto sentencias judiciales como fallos arbitrales no han dejado de insistir en la obligación impuesta al juez internacional para dirimir las controversias sobre la base del derecho, no confiriéndole así la facultad de decidir en forma alguna un litigio ex aequo et bono.
El denominador común aplicable a toda delimitación marítima, y sobre el cual no hay discusión en la jurisprudencia internacional -como se verá en el curso del trabajo- es que la delimitación debe ser realizada por la aplicación de criterios equitativos y por la utilización de métodos prácticos aptos a asegurar un resultado equitativo, habida cuenta de la configuración geográfica de la región y de otras circunstancias pertinentes al caso concreto.
Poco a poco, y a través de la sucesión de casos sometidos a la jurisprudencia internacional, se puede sostener que ya el juez no puede cumplir con su misión con sólo declarar sencillamente que un trazado de delimitación es el adecuado, porque él, simple y llanamente lo considera equitativo. Es necesario, además, que el juez internacional sea capaz de justificar la línea de delimitación a la luz de principios equitativos de contenido normativo.
Es por eso que uno de los graves problemas que presenta el derecho de la delimitación marítima es el de encontrar ese equilibrio necesario entre un cierto grado de generalidad que debe revestir toda norma jurídica, pero en conjunción estrecha con el criterio de equidad y teniendo en cuenta no llevarlo hasta posiciones ilógicas de una individualización extrema de la regla misma de derecho, la que obviamente, si esto último fuera el caso, perdería toda connotación de regla normativa.
Si se analiza la jurisprudencia internacional en la materia, no es difícil describir cómo la infinita variedad de situaciones concretas han producido que desde un principio se encuentre una cierta flexibilidad en la regla jurídica, y éste es el papel que precisamente desempeña la función de la equidad- a la par de lo que sucede con las circunstancias especiales-, posibilitando así la individualización de la norma general, a fin de evitar resultados no equitativos.
III. La convención de Ginebra y la III Confemar
De conformidad con la Convención sobre la Plataforma Continental, adoptada en Ginebra el 29 de abril de 1958, y en vigor a partir del 10 de junio de 1964, la delimitación de una misma plataforma continental adyacente al territorio de dos o más Estados, y cuyas costas estén situadas una frente a otra, se deberá optar (a falta obviamente de cualquier otro acuerdo entre las partes) por la llamada línea media, cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base donde se mide la anchura del mar territorial, pero dicho método puede no llegar a aplicarse si existen circunstancias especiales, que justifiquen otra forma de delimitación.
De igual manera, cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su delimitación deberá efectuarse, a falta de otro acuerdo entre ellos, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, por medio del llamado principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base.
En el seno de la Tercera Conferencia sobre Derecho del Mar, el grupo partidario del método de la equidistancia relegaba a un segundo plano el elemento de las circunstancias especiales, en tanto que el grupo partidario de los principios equitativos preconizaba una regla de delimitación fundamentada únicamente en esos principios, sin querer que se hiciera mención alguna de la equidistancia.
Aquellos Estados que se pronunciaban enfáticamente por el método de la equidistancia deseaban, de acuerdo con su propia concepción, asegurarse de que no sólo la delimitación estuviera basada en la relación geográfica entre el área marítima en cuestión y las áreas de las costas respectivas, sino que además la relación geográfica más significativa de tomarse en cuenta fuera la misma proximidad.
Por parte de los Estados que se pronunciaban enfáticamente en defensa de los llamados principios equitativos, y según también su propia concepción, deseaban que en el proceso de delimitación fueran sopesados todos los aspectos de la relación geográfica entre el área en cuestión y las costas de los Estados respectivos, incluyendo la proximidad, pero no limitándose a ella.2
Las dos posturas eran criticables, en tanto que en relación con la primera (equidistancia) no existe una verdadera jerarquía entre esos dos elementos, y en relación con la segunda (equidad), como ha sido empíricamente demostrado, el recurso al método de la equidistancia desemboca, en un número considerable de casos, en soluciones inequitativas.
Uno de los elementos más significativos que sobresalen en buen número de acuerdos de delimitación que se han llevado a cabo es la tendencia a tomar como criterio de base la línea trazada según el método de equidistancia, y señalándose luego los ajustes necesarios que deberán hacerse para tomar en cuenta las circunstancias particulares, como puede ser la presencia de islas.3
Es por ello que, con toda razón, el profesor Lucius Caflisch sostiene que debido a que en el fondo existe una real convergencia y la jurisprudencia en materia de delimitación así lo demuestra, entre la regla equidistancias-circunstancias especiales y los principios equitativos (ambos apuntan a encontrar soluciones de equidad), el conflicto entre adversarios y partidarios de los principios equitativos estaba ampliamente desprovisto de todo alcance jurídico; en realidad, el significado verdadero se situaba más bien en el plano político o incluso casi psicológico.4
La disposición que finalmente fue adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aplicable a la delimitación de la plataforma continental (artículo 83), y con igual redacción para la delimitación concerniente a la zona económica exclusiva (artículo 74), está consagrada de la siguiente manera:
La delimitación de la plataforma continental (o zona económica exclusiva) entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del Derecho internacional, al que se hace referencia en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
Esta disposición contenida en la Convención de Jamaica de 1982 (conocida como fórmula Koh), y que fue elaborada casi totalmente en secreto por los países de Irlanda y España como representantes de las dos corrientes principales en pugna, se caracteriza de la manera siguiente:
Primero se especifica que la delimitación deberá efectuarse por acuerdo; en segundo lugar, la delimitación deberá realizarse de conformidad con las reglas del derecho internacional, tal y como se desprenden de las fuentes definidas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (principalmente serán el derecho convencional y el consuetudinario), y en tercer lugar, el acuerdo de delimitación y, por lo tanto, las reglas de derecho internacional, a las cuales dicho acuerdo se ciñe, deben desembocar en una solución equitativa. Al ser en gran medida esta disposición, el resultado de una solución de transacción, este precepto aporta ventajas, pero también, es cierto, inconvenientes.
Hay que recordar que en el seno de la Tercera Conferencia los partidarios de la equidad, como Turquía e Irlanda, sostenían que la equidistancia era un método arbitrario que conducía por su automatismo a resultados injustos; en tanto que los defensores de la equidistancia, como el Reino Unido y Grecia, sostenían que la equidad no era ni un método ni una norma jurídica, y que por su vaguedad no era susceptible de fundamentar un criterio real de delimitación.5
Con base en la nueva Convención, y si ningún acuerdo llega a obtenerse dentro de un plazo razonable, los Estados interesados deberán recurrir a los medios pacíficos de solución de controversias internacionales como el Tribunal del Derecho del Mar, Corte Internacional de Justicia, Arbitraje, o cualquier otro medio previsto por el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas.
El mérito principal, sin lugar a dudas, del nuevo artículo sobre delimitación, radica obviamente en su amplia, aunque no total, aceptación por las delegaciones de los Estados en las III Confemar (Turquía y Venezuela se pronunciarían en contra).
Lo que ha hecho que sea aceptable la nueva reglamentación se fundamenta en el hecho palpable de que esta fórmula evita pronunciarse categóricamente -como afirma Lucius Caflisch- sobre el debate estéril entre adversarios y partidarios de la equidistancia; este objetivo se logra al remitir el artículo en cuestión a las reglas existentes del Derecho internacional, convencionales o consuetudinarias, pero sin enumerar las mismas ni precisar tampoco su contenido.
Sin embargo, esta falta de especificidad e incertidumbre, que paradójicamente es lo que la hizo aceptable, va a perpetuar la inseguridad jurídica que se ha extendido en este terreno, en razón del carácter vago de los principios y soluciones equitativas.6
IV. Métodos de delimitación
Del método de delimitación que se elija por las partes o por una jurisdicción, arbitraje, conciliación, etcétera, va a depender la precisión de la operación en la que se atribuya la extensión específica de la zona que se delimite, la definición de las líneas de base a partir de las cuales dicha zona será determinada y, por último, implicará también la precisión de los límites exteriores de la misma.
En 1953, la Comisión de Derecho Internacional, a través de un Comité de Expertos sobre cuestiones de orden técnico concernientes al mar territorial, estudió, bajo la presidencia del relator especial C. W. Van Santen (consejero jurídico adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Holanda), por vez primera y desde un punto de vista jurídico, el problema de delimitación en aguas territoriales.7
El Comité de Expertos se preguntó cómo debería determinarse la delimitación de las aguas territoriales de dos Estados adyacentes, enumerado las siguientes posibilidades:
¿Por medio de la prolongación de la frontera terrestre?
¿Por la línea perpendicular a la costa en el lugar en donde la frontera entre los dos territorios llegue al mar?
¿Por medio del trazado de una línea perpendicular partiendo del punto mencionado en el inciso anterior, siguiendo la dirección general de la línea de la costa?
¿Por medio de una línea media? Y si este fuera el caso, ¿de qué manera habría de trazar dicha línea?8
El Comité, después de una profunda discusión, declaró que la frontera (lateral) entre las aguas territoriales respectivas de dos Estados adyacentes, en los casos en que las partes no la hubieran fijado de otra manera, debería ser trazada según el principio de la equidistancia de la costa, de una parte, y de otra, del punto de convergencia de la frontera.
En ciertos casos, sin embargo, este método -precisaba el Comité de Expertos- no permitirá alcanzar una solución equitativa, y en esta hipótesis dicha solución debería ser encontrada en el curso de las negociaciones.9
Finalmente, el Comité especificó que había tratado de esforzarse por encontrar fórmulas para el trazado de las fronteras internacionales en las aguas territoriales que pudieran al mismo tiempo servir para delimitar las fronteras respectivas de la plataforma continental, concernientes a los Estados, frente a cuyas costas se extiende dicha plataforma.10
Hay que destacar que aun cuando la Comisión de 1958 utiliza el término de la línea media como método para la delimitación de la plataforma continental con costas situadas frente a frente, y el término de principios de la equidistancia para delimitar una misma plataforma adyacente al territorio de dos Estados limítrofes (artículo 6o., incisos 1 y 2), esto no quiere decir que el método en sí sea diverso en uno u otro caso.
En realidad, los términos línea media y línea de la equidistancia son sinónimos, en el sentido de que ambos son producto o resultado de la utilización de un mismo método geométrico.
Como principio geométrico, la línea de la equidistancia entre dos puntos cualesquiera dentro del mismo plano, llega a ser la bisectriz de la perpendicular de una línea que une a todos ellos. Este principio se encuentra comprendido dentro del concepto de la línea media.
Este método puede ser utilizado en una gran variedad de situaciones geográficas en donde los Estados se encuentren situados con costas frente a frente o adyacentes entre sí, pudiendo presentarse la existencia de islas u otras formaciones o características en la proximidad de las líneas de base.11
El hecho de que el método de la equidistancia siga siendo utilizado en una gran mayoría de casos en la delimitación de fronteras marítimas, se debe -como afirma Michel Voelckel- a dos causas fundamentales:
1. Línea media
El procedimiento de la equidistancia, que se basa en una construcción geométrica del espacio que se delimita, es el único que permite ya sea realizar delimitaciones bilaterales directamente, o bien que primero se realice una repartición general, para luego corregir o restringir el área propia de delimitación.
El procedimiento de la equidistancia permite abrir la vía a la equidad. Esto no es contradictorio con la constatación de que en efecto la línea de equidistancia puede conducir a resultados inequitativos (ejemplo: la aplicación de la línea de equidistancia en presencia de Estados, cuyas costas presentan una configuración cóncava).
En la práctica internacional se puede constatar que en múltiples ocasiones los trazados adoptados son en realidad delimitaciones de conformidad con el método de la equidistancia, pero que se van, en el curso de las negociaciones, corrigiendo y modificando según las necesidades propias para llegar a un resultado equitativo.12
En la Gráfica 1, una línea de equidistancia consiste en los segmentos a, b, c, d y e se encuentra trazada entre los dos Estados Alfa y Beta.
El método de construcción se realiza de la manera siguiente:
a) Se localizan los puntos de base más cercanos de los dos Estados, y se traza una bisectriz perpendicular en el punto medio de la línea, haciendo unir con ello dichos puntos. En este caso, los dos puntos son A y B con el punto medio en el segmento a. La bisectriz perpendicular queda marcada por los signos + + + + + +
a) Un punto b es localizado en la bisectriz de tal forma que el próximo punto más cercano en cualquiera de las dos costas es equidistante en la relación con los dos puntos anteriores A y B. En este caso se trataría del punto C, situado en la costa del Estado Beta. De esta suerte, Ab = Bb = Cb y los puntos seleccionados serán siempre los puntos más cercanos. La delimitación se continúa con cada uno de los puntos decisivos quedando equidistantes de tres puntos de base.
En la Gráfica 2 se trata de dos Estados con costas adyacentes. El principio u operación geométrica es el mismo que se realiza cuando se trata de Estados con costas situadas frente a frente.
Del punto Z (véase Gráfica 2), en donde la frontera terrestre alcanza la ribera del Estado, la línea de la equidistancia parte como una perpendicular a la línea de la costa (o hacia la tangente, si la línea de la costa es particularmente encorvada por el punto Z).
La perpendicular inicial continúa hasta alguna parte de la línea de base, de cualquiera de los Estados, y es una línea equidistante. En esta gráfica el punto E en el segmento relevante a: en donde Za = Ea.
La línea, ahora, continúa como una bisectriz perpendicular a la línea que une EZ. De esta manera, la línea continua a través de los puntos relevantes b, c, d, e ...: todos los puntos son equidistantes de los puntos más cercanos de las líneas de base respectivas de los dos Estados.
V. La equidad como objetivo último de la delimitación
La jurisprudencia internacional, tanto de la Corte Internacional de Justicia como de los tribunales de arbitraje, ha ido configurándose de acuerdo con la tesis según la cual el derecho internacional general no prescribe en forma imperativa ningún método único de delimitación, trátese del método de la equidistancia o de cualquier otro criterio.
Lo único que el derecho internacional general prescribiría, sería que toda delimitación se lleve a cabo conforme a criterios que sean equitativos, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, para con ello poder llegar a lograr un resultado equitativo.
Es costumbre -como dice Olivier Pirotte- confrontar la justica basada sobre el llamado derecho natural a la justicia concreta, a la justicia legal, la cual se presume estar constantemente articulada al sistema de normas que enmarca a la sociedad internacional. La dificultad reside en que lo equitativo, aun cuando sea justo, no está necesariamente su justicia apegada o de conformidad con el derecho positivo.13
En la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el representante de México en su intervención expuso que:
La equidad no está fuera del Derecho (no es un eaquum et bonum en el vacío), sino que está plenamente dentro del Derecho, pues no es sino la aplicación de la norma jurídica, sólo que adaptada a las circunstancias concretas... como la regla de plomo de Lesbos, que sigue las sinuosidades de la piedra.14
Hay que recordar que de acuerdo con el derecho internacional positivo la equidad no puede considerarse de ninguna forma como una fuente autónoma de las decisiones y fallos jurisprudenciales, excepto por aplicación del párrafo 2 del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional.
Pero en este último caso, como es sabido, es condición indispensable que las partes en el diferendo consientan explícitamente en que la Corte dirima la controversia ex aequo et bono, esto es, que incluso pueda apartarse totalmente de las reglas de derecho existentes.
Esta disposición del párrafo 2 del artículo 38, en que la Corte pudiera fallar ex aequo et bono, es, como dice Shabtai Rosenne, una disposición oscura y controvertida, que incluso no estaba prevista en el Proyecto del Estatuto preparado en 1920 por el Comité de Juristas, sino que fue añadida después durante las deliberaciones de la primera sesión de la Asamblea de la Liga de las Naciones.15
La concepción que se desprende de la jurisprudencia internacional a partir de 1969 es que la solución equitativa a la que debe llegarse en una operación de la delimitación marítima, debe estar de conformidad con el derecho internacional existente, lo cual excluye que puede hablarse entonces de una solución ex aequo et bono.
Una solución equitativa, dentro de esta perspectiva, va a ser sencillamente una solución que corrige, cuando sea necesario, ciertos accidentes o ciertas particularidades geográficas, que al no ser esenciales, podrían, de ser tomada en cuenta, desembocar en una solución inequitativa.
Hay que recordar también que la hipótesis del párrafo 2 del artículo 38 que confiere un poder inmenso a la Corte no ha sido jamás aplicada. Lo que se registra únicamente es el intento, por parte de Guatemala, aceptando en 1947, la eventualidad de un arreglo ex aequo et bono para la rectificación del territorio de Belice, pero la Gran Bretaña rechazó tal propuesta.16
La idea de justicia -dice el juez Jiménez de Aréchaga- no puede ser separada de la noción de equidad, ni oponérsele a ésta. El hecho de que un tribunal tenga la facultad de aplicar principios equitativos le confiere el mandato de dictar no una decisión sometida a los caprichos del azar, sino la de encontrar la decisión que, de conformidad con las circunstancias propias del caso, sea justa para el diferendo en cuestión.
No es pues por una decisión particular de justica que se llega a la equidad, sino por la justicia de cada decisión particular. Esta concepción de la equidad -vista no como una corrección o atenuante sobre una regla de derecho que en realidad no existe, sino como una regla prioritaria adaptada a los elementos de la situación considerada- permite resolver el dilema que está a la base de todos los casos de delimitación de la plataforma continental, y que surge de la necesidad de respetar la coherencia y la uniformidad de los principios y reglas de derecho en una serie de situaciones caracterizadas por su extrema diversidad.17
VI. La línea de base como línea fundamental
La línea de base del mar territorial es la línea fundamental y primordial, entre todas aquéllas que delimitan los espacios marítimos nacionales. A partir de la línea de base se van a calcular todas las zonas costeras que son definidas en términos de extensión, como lo es el mar territorial de 12 millas náuticas (artículo 3o. de la Convención de Montego Bay); la zona contigua de 24 millas náuticas (artículo 33, inciso 2); la zona económica exclusiva de 200 millas marinas (artículo 57); la plataforma continental, en el caso que esta última sea definida hasta una distancia de 200 millas náuticas (artículo 76, inciso 1).
La línea de base puede ser una línea de base normal, o bien una línea de base "recta". La primera coincide con la línea de bajamar, y su normalidad radica precisamente en el hecho de que la línea que establece en sentido jurídico, el límite entre el mar y la tierra se identifica con la línea que en la naturaleza distingue estos dos elementos.
Las líneas de base "rectas", por el contrario, corren a través del mar, pero uniendo puntos de base de tierra firme, y su intrínseca contradicción deriva del hecho de que el límite en sentido jurídico entre tierra y mar -i.e., aguas internas y aguas territoriales- llega a ser determinado por una línea que, en sentido natural, separa el mar, -como dice Tullio Scavazzi-, del mismo mar.18
Es evidente que el recurso a líneas de base rectas o la determinación mar adentro del trazado de aquellas ya existentes, tendrá como efecto una extensión de los espacios marinos sobre los cuales un Estado ejerce derechos soberanos, y una correspondiente restricción del alta mar.
El Estado costero consigue una ventaja de tipo especial, sin modificar la anchura preestablecida por el Estado, en cuanto extensión del mar territorial o de la zona económica exclusiva.
VII. Límite exterior del mar territorial y métodos para su determinación
Por otro lado, los métodos para la determinación del límite exterior del mar territorial, que mayormente han sido propuestos en el curso de la historia, son los siguientes.
Una línea paralela a la dirección general de la costa, tomando en cuenta todas las sinuosidades.
Una serie de líneas rectas, paralelas a líneas rectas, trazadas de un punto a otro de la costa, y de una isla a otra isla.
Una línea cuyos puntos, todos ellos, se encuentren alejados en relación con el punto más próximo de la costa, de una extensión igual a la distancia escogida como anchura del mar territorial.
Los resultados de estos tres métodos, decía el profesor Gilbert Gidel, serán coincidentes entre ellos mismos, cuando se trate de una costa perfectamente rectilínea. No siendo esta la hipótesis, el resultado será, en cada caso, diverso en todo, o en parte.19
En relación con el primer método, el del trazado paralelo a la costa, es inadmisible, dice G. Gidel, cuando se pretende aplicar a una costa presentando sinuosidades, más o menos pronunciadas.
Este método hace casi imposible para el navegante constatar, cuando se encuentra a una distancia de la costa sensiblemente igual a la distancia seleccionada como anchura del mar territorial, si se encuentra en un punto situado en el interior del límite del mar territorial o, al contrario, si se encuentra en un punto, situado en el exterior de dicho límite marítimo. El método del trazado paralelo no es jamás admisible en tanto que método en sí, pero por su propia naturaleza puede existir, en tanto que resultado, como en costas excepcionalmente rectilíneas.
En relación con el segundo método, llamado método del trazado poligonal (headland theory), el límite exterior del mar territorial es la resultante de líneas rectas paralelas de aquellas que forman la línea de base; la distancia entre unas y otras estará dado por la medida seleccionada para la anchura del mar territorial. La figura que se obtiene es un polígono irregular, en el cual se inscribe la tierra de la cual se determina el mar territorial adyacente.
La gran debilidad o desventaja de este método del trazado poligonal, o headland theory, reside en que, en ausencia de reglas preestablecidas e invariables, es imposible a un navegante determinar por la sola inspección de los mapas y cartas marinas de la zona litoral, cuál podría ser la línea desde donde debe partir el mar territorial.
Por otro lado, y a pesar de lo que se diga, este sistema no es susceptible de responder a todas las situaciones geográficas. En realidad este método no puede ser aplicado más que a condición de que la costa presente una configuración cóncava, ya que en todas aquellas situaciones de configuración convexa, se debe rechazar la aplicación de este método.20
En cuanto a lo que se refiere al tercer método, llamado de la curva tangente es uno que quedó formulado conceptualmente en la Conferencia de La Haya de 1930. El principio esencial de éste es que, frente a una costa cualquiera, solamente puede trazarse una sola línea, y que va a ser precisamente aquella que determine este método.
El método de la curva tangente, al quererle atribuir un valor excesivo, se olvida que el susodicho método nos da resultados, en principio, extremadamente satisfactorios en lo que concierne al trazado del límite exterior del mar territorial, siempre y cuando supongamos ya resuelta la cuestión de saber a partir de qué puntos los arcos de círculo pueden ser debidamente trazados.
En realidad, dice Gilbert Gidel, no existe una regla suficientemente general por sí misma, que nos permitiera hacer abstracción de las configuraciones particulares de las costas frente a las cuales se trata de realizar el trazado del mar territorial, ya que el método de la curva tangente, incluso si es preferible a otro método general de trazado del límite exterior, tiene necesidad de ser complementado en su aplicación concreta, por diversas supresiones, eliminaciones y correcciones.21
VIII. Trazado del método de líneas de base rectas
El trazado de líneas de base rectas se encuentra consagrado en el artículo 7o. de la Convención de Montego Bay de 1982, de la siguiente manera:
Artículo 7
Líneas de base rectas
En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de línea de base rectas que una los puntos apropiados.
En los casos en que, por la existencia de una delta y otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.
El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apre-ciable de la dirección general de las costas, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas anteriores.
Las líneas de base rectas no se trazarán desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se haya construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.
Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable, según el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base, podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.
El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado del alta mar o de una zona económica exclusiva.
Las dificultades generales de análisis y aplicación concreta que representa el trazado de líneas de base rectas, tal y como lo dispone ahora la Convención de Montego Bay de 1982, y antes la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua de 1958 (artículo 4o.), son bastante conocidas:
¿Cómo vamos a apreciar la dirección general de la costa, la cual puede variar significativamente según el tipo de escala de la carta marítima en cuestión, y según el modo de proyección retenido, y ello en virtud de que los sistemas de proyección cartográfica, si bien son numerosos, ninguno de ellos es perfecto?
¿Cuál es, al fin de cuentas, la naturaleza del vínculo que debe existir entre las aguas interiores que se generan por el trazado de líneas de base rectas, y lo que puede llamarse el dominio propiamente terrestre?
¿Qué es en realidad lo que quiere significar con una proximidad inmediata; cuándo estamos realmente frente a una escotadura o abertura profunda?
La Convención de Montego Bay, como la de Ginebra sobre Mar Territorial, no hace referencia a una distancia máxima entre los puntos ligados por una línea recta, ni tampoco indica el espacio que debe existir entre las líneas y la costa.
Ahora bien, este método de líneas de base rectas es muy importante ya que puede reglamentar no solamente, la extensión de aguas territoriales, sino también las de la zona contigua, y de la zona económica exclusiva, e incluso la extensión de la plataforma continental, cuando ésta no alcance una distancia de 200 millas náuticas. De método-excepción, se ha convertido en método-normal por su uso constante.22
La práctica internacional observada hasta ahora carece de toda homogeneidad; esta práctica se diversifica y se desarrolla entre lo que ha dado en llamarse el modelo finlandés, en el que no se encuentra el trazo de ninguna línea recta superior a dos veces la extensión del mar territorial, o bien hasta lo que se podría llamarse el modelo birmano que realiza un trazado de una línea de base de más de 200 millas, el cual se aleja además de unos 60° de la dirección general de la costa.
La Convención de Montego Bay consagra, como se ha visto, que las líneas de base rectas podrán trazarse ahí donde la costa tenga profundas escotaduras o aberturas, o bien -alternativamente- que a lo largo de la costa exista un franja de islas situadas en su proximidad inmediata.
Si se cumple con el anterior requisito, y el trazo no se aparta de manera apreciable de la dirección general de la costa -y existe la vinculación al dominio terrestre-, puede decirse que en principio (y obviamente simplificando) el método del trazado de áreas de base rectas será un trazado legítimo y válido conforme el derecho internacional convencional.
Ahora bien, la Convención sostiene que cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable de conformidad con los requisitos por ella misma consagrados, entonces -y sólo entonces- "podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostrados por un uso prolongado" (artículo 7o., párrafo 5).
Hay que recordar que la delegación de México, en el seno de la Tercera Conferencia de Derecho del Mar, introdujo una propuesta que desafortunadamente no tuvo éxito, en el sentido de que, en relación con los intereses económicos propios de la región, fuese suprimido el requisito adicional de que tales intereses económicos fuesen claramente demostrados por un uso prolongado.23
Entre las actividades económicas susceptibles de ser tomadas en cuenta, además de la actividad de la pesca, que aparece como la más frecuente e importante, se habla de la extracción de ciertos recursos diversos a la pesca misma, y también a la (posiblemente igual de importante), actividad del turismo, del Estado ribereño.24
Sin embargo, estos famosos "intereses económicos propios de la región... claramente demostrados por un uso prolongado" son un factor de controversia, que levantó polémica en la III Confemar, así como en la doctrina más autorizada.
Al respecto se argumenta que no se entiende bien en virtud de qué racionalidad ciertos intereses económicos serían más importantes, para ser tomados en consideración en caso de costas con configuración "convulsa", y no para el caso de costas rectilíneas.
En segundo lugar, se ha dicho que o bien la configuración geográfica de las costas es en sí misma suficiente o se ha querido crear una solución particular y suplementaria, teniendo en cuenta los intereses económicos de la región.
Según algunos autores, parecería que la referencia a las consideraciones económicas no va a adquirir interés más que a posteriori, es decir, en aquellas hipótesis en que una vez trazado el acto unilateral de determinación de las líneas de base rectas por el Estado ribereño, surjan protestas oficiales de un tercer Estado. El interés económico sería un argumento adicional para reforzar la medida adoptada.25
IX. Régimen jurídico de las islas y elementos de delimitación
1. Naturaleza jurídica de una isla
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982 fue firmada por México el mismo día de su apertura a firma. El Senado de la República lo aprueba el 29 de diciembre de 1982, y se deposita el instrumento respectivo el 18 de marzo de 1983 ante el secretario de las Naciones Unidas (Diario Oficial de la Federación, 1o. de junio de 1983).
De conformidad con el artículo 308 de la Convención de Montengo Bay, ésta entraría en vigor 12 meses después de la fecha en que hubiera sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
Así su entrada en vigor acaeció el 16 de noviembre de 1994, esto es doce meses después de que Guyana hubiera depositado su instrumento de ratificación.
El régimen de las islas se encuentra consagrado en la Parte VIII de la Convención de Montego Bay de la manera siguiente:
Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicadas a otras extensiones terrestres.
Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia, no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma conti-nental.26
X. Concepto de rocas y su problemática
El párrafo 3o. del artículo 121 de la Convención de Montego Bay se refiere al concepto de rocas, pero sólo a aquella categoría de rocas que no sean aptas para mantener vida humana o vida económica propia, las cuales carecerán de zona económica o de plataforma continental.
Es indudable -como se hizo patente en las discusiones de la III Confemar- que los criterios que se encuentran en la base de esta distinción son arbitrarios, ya que podrían haberse tomado otros muy diferentes, pero son también criterios de una gran vaguedad, ya que la habitabilidad y la aptitud de una vida económica propia son nociones muy poco precisas y que están por lo demás sujetas a múltiples cambios. Como en varias intervenciones se hizo observar, si una roca pertenece a un Estado industrializado, podrá disponer de los medios necesarios para que aquella roca se convierta en habitable, lo cual no sería seguramente el caso para una roca semejante que perteneciera a un Estado en vías de desarrollo.
Por otro lado, y siguiendo lo preceptuado en el párrafo 3 o. del artículo 121, hay cuestiones importantes que no se resuelven en ninguna parte de la Convención. Entre éstas baste pensar si en el caso de una roca no apta a mantener habitación humana, pero poseyendo una vida económica propia, por el hecho de que, en su subsuelo se encuentren una gran cantidad de depósitos de minerales, pueda entonces de pleno derecho exigir una zona económica exclusiva y una plataforma continental.
Igualmente, piénsese en cuestiones tales como la siguiente: ¿es que toda roca apta a mantener habitación humana, pero no por ello necesariamente ya habitada, y sin vida económica propia, podría reivindicar espacios como una plataforma continental o una zona económica exclusiva?
Lo anterior demuestra el hecho lamentable de que los criterios de habitabilidad o de viabilidad económica están sujetos a muchos abusos y múltiples manipulaciones. Ello se agrava porque ambos criterios son mencionados alternativamente, creando mayor confusión alrededor de un concepto (roca) que no es nunca definido en la Convención, ni jurídica ni geológicamente.27
El artículo 121 sobre islas y rocas fue, como muchos otros conceptos, fruto de un compromiso entre las dos tendencias principales que se desprendieron a propósito de la cuestión de saber si las islas tenían o no derecho a una zona económica exclusiva.
Una primera tendencia, en el seno de la III Confemar, buscaba que todas las islas, sin excepción, tuvieran derecho a una zona económica exclusiva; en tanto que la segunda tendencia principal buscaba que se introdujeran ciertas distinciones para diferentes tipos de islas.
Obviamente esta segunda tendencia era apoyada por todos aquellos Estados cuyos espacios marítimos se verían amputados o disminuídos, en razón de que sus Estados vecinos poseían una serie de islas e islotes. A este grupo se unía, naturalmente, aquellos Estados carentes en su totalidad de islas o islotes, ya que para ellos la llamada zona internacional solamente se reduciría en su desventaja en virtud de las zonas económicas reconocidas a las islas.
Así, de todas las proposiciones debatidas, la Convención de Montego Bay no va retener, como ya veíamos, más que el criterio de las famosas rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.
Por regla general, e independientemente de su población, de su superficie, de la distancia que las separan de la costa principal, y de su configuración geográfica, una isla va a tener derecho indiscutible a una zona económica propia; no será más que como excepción a esta regla general que la disposición sobre el concepto de rocas podrá tener aplicación.28
No se sabe con exactitud lo que debemos entender por roca en su sentido jurídico, por la sencilla razón de que en ningún lugar de la Convención de 1982 se encuentra clase alguna de definición, y esto se agrava si pensamos que tampoco el derecho consuetudinario internacional nos proporciona mayores elementos definitorios. La pregunta es si la estructura geológica rocosa de un peñasco que se levanta en el mar, constituyó el criterio pertinente y único para calificar a una isla como roca.
Para que una cierta prominencia marítima pueda quedar enmarcada en la categoría de prominencias que no tienen derecho a zona económica propia, una determinada elevación debe no solamente constituir una roca, sino, además, no ser apta para mantener habitación humana.
Ahora bien el artículo 121, inciso 3, no precisa si es en su estado natural que la llamada roca debe ser no susceptible de habitación. Esto permitiría suponer que si se asienta una población sobre la roca, después de haber modificado sus condiciones naturales, entonces dicha roca tendría derecho a una zona económica propia.
La fórmula utilizada por el artículo 121 parece ser suficientemente imprecisa, como para que pudiéramos concluir correctamente que, a partir del momento en que un islote o peñasco sea habitado, se le pudiera legalmente acordar una zona económica propia.
Respecto al criterio de la aptitud para mantener una vida económica propia, éste se revela igualmente endeble. Imaginemos el caso, nos dice la profesora griega Hartini Dipla, de un descubrimiento de minerales preciosos en el subsuelo de una isla-rocosa situada en pleno océano o en el subsuelo del mar que le rodea. El Estado al cual pertenece dicha isla-rocosa adoptará todas las medidas necesarias para instalar una población sobre la isla, así como el equipo e instrumental necesario para excavación y extracción.
De esta suerte, la isla no sólo se convierte en una isla habitada, sino que además va a poseer una floreciente vida económica propia. El Estado en cuestión proclamará como consecuencia una zona económica exclusiva. ¿Pero qué pasará el día en que se hayan agotado los recursos situados en el subsuelo de la isla o del mar que le es adyacente? Ya no habrá obviamente necesidad alguna de seguir explotando la isla y, por ende, tampoco habrá ya necesidad de habitarla. La isla volverá a ser desértica y por lo tanto perderá su zona económica exclusiva.
A la conclusión que llega H. Dipla es que la disposición contenida en el párrafo 3 del artículo 121, fruto de un compromiso de negociación difícil, plantea muchos más problemas, que los que en realidad pudiera resolver. Es innegable pues que la disposición en cuestión, habiendo sido el resultado de un compromiso entre intereses divergentes y largos debates, contiene una regla normativa cuya interpretación es harto problemática.29
Por otra parte, hay que dejar bien claro que, aun cuando una roca, en tanto que emerge en marea alta, es una isla en el sentido jurídico del término, no recibe un tratamiento idéntico al que reciben las islas en sí, en lo tocante a la zona económica exclusiva. Se podría decir que las rocas conforme a la Convención de Montego Bay son una especie de islas de segunda clase, cuyo status se ve ligeramente disminuido.
Ahora bien, como hemos visto, no existe definición jurídica de roca en la Convención de 1982, ni tampoco en el derecho escrito, en otras convenciones multilaterales, ni en el derecho internacional consuetudinario. Si tomamos la estructura geológica rocosa, como el elemento constitutivo de la delimitación, tendríamos que preguntarnos qué sucedería con una isla que no poseyera una estructura rocosa. En esta hipótesis, ¿se trataría de una isla al cien por ciento, aun cuando no fuese apta para mantener habitación humana o vida económica propia?30
XI. Islas artificiales
La Convención de Montego Bay prevé que el Estado costero pueda tener el derecho exclusivo de construir, operar y utilizar islas artificiales, poseyendo el Estado costero jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras.
De ser necesario, el Estado ribereño puede establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables, en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación, como de las islas artificiales, estructuras o instalaciones.
Salvo excepción, por norma consuetudinaria, o por recomendación de una organización internacional competente, la anchura de las zonas de seguridad no podrá extenderse más de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior (artículo 60, numerales 1 a 7).
Ahora bien, la Convención deja muy en claro que las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. "No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental" (artículo 60, párrafo 8).
En ciertos casos es verdad que puede llegar a ser un tanto difícil la distinción entre islas artificiales e islas naturales. Este sería el caso, por ejemplo, de una isla que esté a punto de ser engullida bajo el agua y el Estado costero trate de impedir su desaparición, ejecutando diversos trabajos y maniobras de nivelación y terraplenamiento.
El problema que se plantea aquí es el de saber si la isla, habiendo sido la creación de la naturaleza desde todo punto de vista, no llega a modificar su status jurídico, al estar interviniendo el Estado para impedir su desaparición.
Según la doctrina, la respuesta a este tipo de interrogantes debe buscarse en la intención del Estado costero; habría que examinar si la preservación de la isla ha sido efectuada en vista de una utilización práctica y efectiva de ésta, o bien si resulta evidente que el único objetivo de la operación era el de no disminuir la extensión de espacios marítimos bajo jurisdicción nacional de dicho Estado.31
XII. Elevaciones en bajamar
El derecho relativo a las elevaciones en bajamar (low-tide elevations) no sufrió mayor modificación en la Convención de 1982, de tal suerte que el Artículo 11 de la Convención de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua es idéntico a lo prescrito por el Artículo 13 de la Convención de Montego Bay:
Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial (artículo 13, numeral 1).
El papel de las elevaciones en bajamar ha ido acrecentando con el tiempo su importancia indiscutible. La Comisión de Derecho internacional, en sus trabajos preparatorios a la I Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, había previsto una elección: el Estado costero podía ya sea servirse de la línea de bajamar de los haut-fonds découvrants para medir la anchura de su mar territorial, o bien trazar líneas de base rectas entre puntos apropiados, los cuales no pueden ser, por ningún motivo, elevaciones que emergen en bajamar.
La Convención de Ginebra sobre Mar Territorial mantuvo esta alternativa pero atemperándola y matizando. Así, el Estado puede trazar líneas de base hacia elevaciones que emergen en bajamar, o a partir de ellas, siempre y cuando, "se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua" (artículo 4o., inciso 3).
La Convención de 1982 de Montego Bay amplió aún más el alcance de esta excepción, ya que las líneas de base rectas pueden tratarse teniendo como apoyo las elevaciones que emerjan en bajamar, incluyendo aquellas desprovistas de toda superestructura generada por la mano del hombre, con el fin de que "el trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emergen en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general" (artículo 7o., inciso 4).
Por otro lado, el problema que se plantea con las elevaciones que emergen en bajamar es similar a aquel que surge respecto a las islas: ¿a qué nivel exacto de la marea baja esas elevaciones deben quedar al descubierto para ser consideradas como tales, es decir, como low-tide-elevations o, lo que es lo mismo, como haut-fonds-découvrants?
Según la doctrina más autorizada, la respuesta sería en el sentido que dado que la razón de ser de la regla sobre las elevaciones que emergen en bajamar es, ni más ni menos, que éstas son elevaciones que deben quedar al descubierto, aunque sea muy poco -al menos de tiempo en tiempo-, entonces parecería que puede muy bien admitirse que es suficiente que esas elevaciones queden al descubierto en la más baja de las mareas.
El carácter consuetudinario de la definición que se desprende de las elevaciones que emergen en bajamar es incuestionable, ya que los Estados, desde tiempo inmemorial, han siempre distinguido entre elevaciones descubiertas en forma permanente, y aquéllas que no se descubren más que a un cierto punto del reflujo de la marea.32
XIII. México y su régimen jurídico insular
Independientemente de las famosas Comisiones de Reclamación entre México y otros países, y que (no hay que olvidar) fueron auténticos tribunales de arbitraje, nuestro país ha sido parte en tres célebres arbitrajes:
El arbitraje relativo al Fondo Piadoso de las Californias, cuyo laudo desfavorable para México fue pronunciado por la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, el 14 de octubre de 1902; el caso del Chamizal, cuyo laudo favorable para México fue pronunciado el 15 de junio de 1911, pero fue hasta el año de 1962 cuando los Estados Unidos de América resolvieron acatar los términos del fallo; y por último, el triste arbitraje sobre la isla Clipperton, Médanos o de la Pasión.
México y Francia firmaron un Acuerdo de Arbitraje, el 2 de marzo de 1909, designándose, de común acuerdo, por único árbitro al rey de Italia, Víctor Manuel III, designación por cierto deplorable, y que habríamos de lamentar.
De conformidad con el artículo 3o., los dos gobiernos se comprometían fielmente a observar el laudo arbitral, el cual fue dictado hasta 1931, concediendo el árbitro la soberanía de la isla Clipperton a la República de Francia.
En uno de los más eminentes y reconocidos estudios sobre el caso Clipperton, su autor sostiene en conclusión lo siguiente:
Pero así como creemos sinceramente que el árbitro obró justamente al desechar los títulos históricos de México así también pensamos que debió haber procedido con el mismo rigor al estudiar los títulos históricos de Francia. Cierto que por no ser ni los unos ni los otros de evidencia apodíctica, tenía el árbitro cierta latitud de apreciación... pero si usó severidad con México, lo mismo debió haber sido con Francia, en lugar de apreciar sus actos como lo hizo, con la mayor liberalidad y por el lado más favorable... A todo el rigor que se tuvo con México en el examen de sus títulos correspondió la mayor lenidad, la más benévola interpretación posible con los de la parte contraria. En nuestro concepto, un fallo justo hubiera sido el tener igualmente por dudosos los títulos de una y otra parte hasta 1897, y en la duda resolver la controversia a favor de México, que tenía la posesión más cierta anima et corpore, desde la expedición del Demócrata.33
Ahora bien, lo que es jurídicamente inviable es el alegato de algunos autores que han estado clamando porque se reabra el caso de la isla Clipperton, pues según ellos, México, por razones supuestamente supervenientes principalmente (y por otras más), podría revertir el laudo arbitral dictado por el rey de Italia, Víctor Manuel III, en 1931.34
Sin embargo, hay que recordar que el laudo arbitral, una vez dictado, es definitivo y obligatorio para las partes en litigio. El laudo posee la autoridad de cosa juzgada, de res iudicata, y los Estados deben ejecutarlo lo antes posible, y de conformidad al principio internacional de la buena fe.
El principio esencial del derecho internacional sigue siendo el consistente en que la decisión arbitral es definitiva y sin lugar a apelación; no sería conforme a la exigencia de la estabilidad necesaria que deben revestir las relaciones internacionales, el que pudiera en todo momento, ponerse en tela de juicio los fallos y laudos arbitrales.
Desde hace muchísimo tiempo, el derecho internacional ha limitado la posibilidad de una rectificación del fondo del laudo arbitral, al solo caso de que se descubriera, sin lugar a dudas, un hecho nuevo, ignorado por los árbitros o jueces en el momento en que dictaron su decisión, y que, de haber sido conocido por ellos, hubiera sido de naturaleza sustancial y de fondo, de suerte tal que hubiese ejercido una influencia decisiva en el juicio del árbitro o árbitros.35
En el importante caso de la Sentencia Arbitral Dictada por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 entre Honduras y Nicaragua, la Corte Internacional de Justicia, en su decisión del 18 de noviembre de 1960, por 14 votos a favor, resolvió que la sentencia arbitral, dictada por el rey de España el 23 de diciembre de 1906, era absolutamente válida y por lo tanto obligatoria, debiendo ser ejecutada por Nicaragua.36
El gobierno de la República de Nicaragua habría alegado ante la Corte de La Haya anular el Arbitraje de 1906, principalmente porque, según Nicaragua, la decisión del rey Alfonso XIII no tenía carácter de una sentencia arbitral dictada de conformidad con el Tratado Gámez-Bonilla de 1894.
Aunado a ello, argumentaba Nicaragua, este tratado había expirado, cuando el rey aceptó la función de árbitro único, y a fortiori, cuando se dictó la decisión en 1906.
Por último, aducía Nicaragua, el pretendido Arbitraje debía ser anulado, en virtud de que la decisión impugnada estaba viciada de errores esenciales; la decisión del rey había excedido su jurisdicción, y finalmente, porque el pretendido laudo arbitral no estaba suficientemente motivado.37
En su opinión individual, el juez Sir Percy Spencer confirmó compartir la opinión en el sentido de que Nicaragua estaba impedida (precluded; forclos) en todo punto a invocar uno u otro de sus pretendidos vicios del laudo, para invalidar a éste. Sir Percy Spencer sostuvo que debía otorgarse una importancia particular al hecho de que, durante largos años, después de haber tomado conocimiento de los términos de la sentencia, el Estado nicaragüense nunca opuso la menor de las objeciones en cuanto a la validez del laudo.38
Teniendo en cuenta todo lo anterior, parece simple y llanamente un dislate jurídico pretender reabrir el caso de la isla Clipperton. Por lo demás no existieron, en este último caso, vicios externos_que pudieran haber dado pie a la petición de nulidad del Compromiso de Arbitraje entre México y Francia.
No se puede alegar tampoco, con seriedad, vicios internos o intrínsecos, ya que no existió corrupción por parte del rey de Italia; tampoco se puede aducir que actuó ultra petita, esto es más allá de sus facultades otorgadas, y menos aún podría invocarse que el laudo de 1931 estaba viciado de error de derecho manifiesto y fundamental, o supuesta falta de claridad, y menos aún, la existencia de hechos supervenientes de naturaleza tal a poder invalidar el laudo arbitral por el que perdió México la soberanía sobre la Isla de la Pasión o Clipperton.
México ejecutó el laudo hasta finales de 1932, después de llevar a cabo exhaustivos exámenes y dictámenes encomendados a los organismos oficiales científicos y universitarios más idóneos. La mayoría de ellos fueron de la opinión que el laudo del rey de Italia no adolecía de ninguno de los vicios que pueden invalidar una resolución arbitral. En los dictámenes se asentó que no había existido exceso de poder por parte del árbitro, ni prevaricato plenamente probado, y menos aún, aparición de pruebas que no hubieran podido ser conocidos antes del laudo por ninguna de las partes, ni por el árbitro mismo.39
XIV. Ley Federal del Mar de 1986, y el problema de islas y rocas
México posee 11,592.77 kilómetros de costas, de las cuales 8,475.06 corresponden al litoral del Pacífico, y 3, 111,77 correspondientes a los litorales del Golfo de México y del Mar Caribe, incluyendo su territorio insular.
Fue en 1976 cuando México proclama una zona económica exclusiva de 200 millas náuticas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, nuestro territorio marítimo -favoreciéndose de nuestro territorio insular- se extendería sobre una superficie de 2,822,000 kilómetros cuadrados.
A partir de entonces, y de acuerdo con el derecho internacional y nacional, México ejerce en todo ese espacio marítimo de cerca de 3 millones de km2, derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar.40
Como sabemos, la aprobación del Senado de México a la Convención de Montego Bay de 1982 se realizó el 29 de diciembre del mismo año, publicándose en el Diario Oficial de la Federación los decretos de aprobación y promulgación, el 18 de febrero y el 1o. de junio de 1983, en forma respectiva.
El instrumento de ratificación de la Convención de 1982 fue depositado ante el Secretariado de la Naciones Unidas, el 18 de marzo de 1983.
La Convención de Montego Bay no entraría en vigor sino hasta el 16 de noviembre 1994, al haberse depositado por Guyana el 60o. depósito de ratificación, 12 meses antes, conforme lo dispuesto por el Artículo 308 de la misma.
Esta Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, altamente compleja y negociada por casi 15 años, que prevalecerá en las relaciones entre los Estados parte, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar del 29 de abril de 1958, es Ley Suprema de toda la Unión conforme a nuestro artículo 133 constitucional.
Dentro de esta tesitura, México legislaría una Ley Federal del Mar, en vigor desde el 9 de enero de 1986 (DOF 8/1/86), que consta de 65 Artículos y 4 transitorios, en donde se transcriben textualmente las disposiciones previstas en la multicitada Convención de Montego Bay.
Expedir una Ley Federal que reitera textualmente el contenido de una convención internacional, que México negoció, firmó, aprobó y ratificó, que está vigente, y que es por lo tanto un sólido cuerpo normativo que vincula jurídicamente a nuestro país, necesariamente plantea la interrogante, precisamente, del por qué la expedición de una nueva Ley Federal del Mar.
La Exposición de Motivos de la entonces Iniciativa de Ley tampoco arroja luz sobre la anterior interrogante, máxime que, enigmáticamente, asevera que ésta
tiene la importante característica de contribuir a la legislación vigente en la materia, pues codifica y desarrolla, en un cuerpo jurídico integral, en manera de una ley marco, las principales normas nacionales vigentes aplicables a nuestras zonas marinas, así como las nuevas normas internacionales en la materia, poniendo al día y adecuando las primeras a las segundas [sic].
Ahora bien, el problema grave y de fondo es que la citada Ley Federal del Mar de 1986, al transcribir fidedignamente lo prescrito en la Convención de 1982 sobre Islas y Rocas, está comprometiendo seriamente nuestras reivindicaciones sobre dichas figuras marítimas.
De conformidad con los artículos 51 y 63 respectivamente de la Ley Federal del Mar, las islas gozan de zona económica exclusiva y de plataforma insular, pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.
¿En dónde radica el problema? El problema reside lisa y llanamente en que, con excepción de México, ningún otro país establece en absoluto una distinción entre las diferentes categorías de islas, ni entre éstas y las rocas, ni entre rocas aptas para mantener habitación o vida económica, y rocas no aptas a tales fines.
La República francesa, por ejemplo, ha establecido una zona económica exclusiva alrededor de sus posesiones insulares, incluso las más alejadas de ultramar, sin estar ni siquiera habitadas en lo más mínimo.
La Gran Bretaña, por su parte, ha reivindicado una zona de pesca exclusiva de 200 millas alrededor de rocas no aptas para habitación humana, las Rockall (1976); aunque hay que añadir que al momento de su adhesión a la Convención de 1982, este mismo país renunció a dicha zona de pesca (1997).
Jan Mayen, isla noruega, particularmente inhóspita, sin ningún recurso propio, sin población permanente, pero cuya superficie (373 km2) rebasa la Isla de Malta, posee una zona económica exclusiva y una plataforma continental, según los acuerdos de delimitación concluidos entre Islandia y Noruega del 25 de agosto de 1980 y del 22 de octubre de 1981.
Así pues, por lo que parece, solamente México a través de nuestra Ley Federal del Mar de 1986, de entre todos los demás Estados, despoja de zona económica exclusiva a las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia.
Lo delicado del problema es incuestionable, y tan es así, que países como Irán o Rumania, poco satisfechos con lo previsto en la Convención de 1982 sobre Rocas (artículo 121, inciso 3) acompañaron la firma de la Convención de declaraciones interpretativas, de tal suerte que no se les aplicara, en un futuro, las restricciones estipuladas en el artículo 121, inciso 3.41