Sumario: I. Introducción. II. Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas el 28 de noviembre de 1985 mediante la Resolución 40/33. III. Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989. IV. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) emitidas el 14 de diciembre de 1990 mediante la Resolución 45/112. V. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de libertad (Reglas de la Habana), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante la Resolución 45/113. VI. Conclusión. VII. Bibliografía.
I. Introducción
Aclaración conceptual: menor
En México derivado de la reforma constitucional al artículo 18 constitucional, la justicia penal para adolescentes en México se aplica a las personas adolescentes, esto es, a los menores de edad que tienen entre 12 y 18 años de edad; por su parte los instrumentos de la Organización de las Naciones Unidas se refiere a “menores” cuando se trata de las personas menores de 18 años, en ese mismo tenor se encuentra la discrepancia entre el término utilizado por diferentes países del orbe; por ejemplo, en Colombia se utiliza el término “adolescente” en tanto que en España se establece el término “menor” para hacer referencia a los menores de edad que se encuentran sujetos al derecho penal de aplicable a menores de edad,1 es por ello que en este trabajo se utiliza el término “menores de edad” para referirse a estas personas, máxime que si bien el límite máximo de edad para su aplicación ha sido establecido (18 años), no así el límite inferior pues países como Alemania, Argentina, Canadá, Cuba, Italia, Francia y México establecen como límite mínimo 12 de edad o más años; en tanto que otros países como Escocia (8 años) y Estados Unidos de América (7 años) establecen una edad muy temprana.
Ahora bien, la idea de proporcionar a los menores una atención diferenciada de los adultos surge con las leyes promulgadas en Massachusetts (1874) y Nueva York (1892), en 1899 con Act to Regulate the Treatament and Control of Dependence, Neglected and Delinquent Children que creó del primer Tribunal de Menores en Chicago, Illinois, que estableció las líneas básicas de su funcionamiento, sirviendo de modelo a las posteriores leyes reguladoras de otros tribunales de niños no sólo en Estados Unidos sino también en el resto del mundo (1905 en Inglaterra, 1908 en Alemania, 1911 en Portugal, 1911 en Hungría, 1912 en Francia, 1922 en Japón, 1924 en España, 1921 en Argentina, 1923 en Brasil, 1927 en México, 1928 en Chile),2 con la finalidad de sustraer al menor del procedimiento penal ordinario, creando programas de tratamiento específicos, el estatus de persona en desarrollo3 de los menores de edad y el reconocimiento de las diferencias sicológicas, biológicas y sociales con los adultos, ha generado la necesidad de que se establezca un sistema diferenciado para garantizar el goce y ejercicio de los derechos de los menores de edad.4
Sin embargo, existen discrepancias en las legislaciones estatales respecto del límite mínimo de edad para la aplicación de un derecho diferenciado -aunado a los principios que rigen ese derecho, su finalidad, procedimiento, las medidas sancionadoras que se pueden aplicar y la forma de ejecución-, al tiempo que los instrumentos internacionales establecen características, estrategias y formas de operar tanto a nivel legislativo, administrativo y judicial, que deben ser aplicadas por los Estados firmantes con la finalidad de garantizar los derechos humanos y procesales de las personas menores de edad sujetas a este régimen jurídico.
Dentro de la evolución del tratamiento de los menores de edad, han tenido influencia decisiva una serie de normas internacionales que han marcado los grandes cambios en esta materia; a ellas nos referimos, de forma somera en los apartados siguientes, destacando aquellas previsiones que pueden tener más interés en relación con el tema de la justicia penal para menores de edad.
En México estas directrices se han internalizado de manera paulatina estableciendo como eje rector de la justicia penal para adolescentes el principio de interés superior del adolescente, desarrollando el andamiaje necesario para la implementación de un sistema nacional que garantice los derechos humanos y procesales de los adolescentes y al mismo tiempo cumpla con los principios de mínima intervención, flexibilidad y protección integral.
Finalmente es necesario resaltar que aunque en este abajo no hay un apartado respecto de otras fuentes del derecho penal de menores, como las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o los instrumentos derivados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los pueblos o cualquier otro organismo regional, en esta ocasión sí se hace referencia a algunos instrumentos dada su antigüedad, relevancia y primacía.
II. Reglas mínimas de Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas el 28 de noviembre de 1985 mediante la Resolución 40/33
Estas Reglas fueron aprobadas con anterioridad a la Convención de Derechos del Niño y tienen por objeto procurar el bienestar del menor, evitando, en la media de lo posible, su paso por el sistema de justicia penal y procurando, en caso contrario, que lo sea de la manera menos perjudicial.
La primera regla establece el principio de supremacía del interés del menor a la hora de adoptar las medidas más adecuadas, siempre respetando los derechos y garantías de los mismos y a la vista de sus circunstancias personales, familiares y sociales.
Reconocen la justicia de menores como parte esencial del desarrollo nacional de cada Estado, en los ámbitos de prevención legislativa, judicial y ejecutiva, obligando a cada Estado a establecer las edades mínimas y máximas para la aplicación de dichas reglas, considerando el discernimiento y comprensión de los menores respecto de un comportamiento antisocial y aplicables a los “delitos en razón de su condición”5 (reglas 1 a 4).
Estas Reglas establecen los principios de bienestar de los menores y proporcionalidad de la respuesta jurídica derivada de la delincuencia juvenil, entre la gravedad del delito y las circunstancias personales del menor, por lo que se realizará un informe social para que la autoridad llegue a la decisión que mayor beneficio proporcione al menor (reglas 5, 16 y 22).6
Presentan la necesidad de una justicia de menores eficaz, justa y humanitaria en todas sus etapas. Así como la competencia, el profesionalismo y especialización tanto de los funcionarios que en ella intervenga como de las instituciones (reglas 6, 12 y 26).7
Imponen el respeto a las garantías procesales durante todas las etapas del proceso, como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no autoincriminarse, el derecho al asesoramiento jurídico y sicológico, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos, el derecho de apelación ante una autoridad superior, el respeto a su intimidad y la confidencialidad de sus datos (personales, confidenciales o sensibles) durante todas las etapas del proceso (reglas 7, 8 y 21).
La obligación de notificar de forma inmediata la detención del menor a sus padres o tutores y en su caso a cualquier familiar; el funcionario competente deberá estudiar la posibilidad de poner en libertad al menor a la mayor brevedad posible. Además, se deben prever medidas cautelares diferentes a la privación de la libertad (regla 10).
La sentencia será dictada por aquella autoridad que esté facultada para ello, tomando en consideración el informe social; la decisión siempre buscará el bienestar del menor, será proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las de la sociedad. Las restricciones a la libertad se impondrán tras un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible y a los casos de delitos graves y los cometidos con violencia contra las personas o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta adecuada. Asimismo, se establece que no se aplicará la pena capital ni penas corporales (reglas 14,16, 17 y 19).8
Se propone en estas Reglas la regulación de sanciones alternativas basadas en la familia y la comunidad, las cuales deben estar encaminadas a la rehabilitación, entendiendo por ésta la reinserción social y familiar (reglas 18 y 21).9
Resaltan la importancia de la rapidez en la tramitación de los casos de menores para evitar que el menor tenga dificultades intelectuales y sicológicas (regla 20). Respecto de la privación de la libertad, incluso de manera preventiva, impone la obligación de garantizar el cuidado, la protección, así como la educación y formación profesional de los menores para permitirles que desempeñen un papel activo y productivo en la sociedad, manteniéndolos separados de los adultos, con distinción de sexo, además de permitir el acceso de los padres o tutores (regla 26).10
III. Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989
Su firma supone uno de los momentos más importantes en la evolución de la figura del niño, por dos razones fundamentales: primero porque el menor aparece configurado como sujeto de derechos, con la necesidad de proporcionarle una protección especial que haga posible su bienestar y desarrollo, así como el goce y ejercicio de sus derechos humanos; segundo, porque es la primera norma que es de acatamiento obligatorio para los Estados parte que la suscribieron.11
No es sólo la reafirmación de los derechos del niño12 como persona humana, sino incluso una especificación de los derechos por las particulares circunstancias de vida de la infancia-adolescencia,13 los que deben ser garantizados, y constituyen la materia prima a partir de la cual se va a erigir cualquier determinación estatal que se relacione directa o indirectamente con los niños. Establece también el principio del interés superior del niño (artículo 3.1 CDN) el cual debe permear todas y cada una de las actuaciones de los Estados (incluidas las judiciales).14
Con relación a los menores delincuentes, establece que todo niño de quien se alegue que ha infringido o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido las leyes penales, tiene derecho a ser tratado con dignidad y respeto de los derechos humanos.15 Teniendo en cuenta la edad del sujeto y la importancia de promover su reintegración y de que asuma una función constructiva en la sociedad.16
Por su naturaleza vinculante, establece la obligación de los Estados parte para garantizar los estándares mínimos que debe tener la impartición de justicia a los menores que sean acusados y en su caso sentenciados por la comisión de un delito a nivel legislativo, judicial y ejecutivo:17
Cuando se acuse o declare culpable a menor de edad de haber infringido la ley, que se le trate con dignidad y se fortalezca en él el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales propios y de los demás y se promueva su reintegración constructiva a la sociedad (artículo 40.1, CDN).
Que no se acuse o declare culpable a ninguna persona menor de edad de haber infringido la ley, por actos u omisiones que no estaban prohibidos en el momento en que se cometieron y que no lo sean tratándose de un adulto (artículo 40.2 a), CDN).
Que se garantice a toda persona menor de edad acusado de haber infringido la ley, la presunción de inocencia; que se le informe sin demora de los cargos que se le imputan, brindando acceso a un intérprete si eso fuese necesario; que se le brinde asistencia jurídica u otra necesaria para la preparación y presentación de su defensa (artículo 37, d); que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley; no podrá ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; la revisión por una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial de la resolución si es que considera que ésta es contraria a la ley y al respeto de su vida privada durante todo el procedimiento (artículo 40.2 b), CDN).
El establecimiento de una edad mínima18 antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales (artículo 40.3 a), CDN).19
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y las garantías legales (desjudicialización) (artículo 40.3 b), CDN).
En cuanto a las medidas a adoptar en la sentencia condenatoria, podrán ser el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias, como con la infracción -flexibilidad del principio de proporcionalidad, en aplicación del principio de Interés Superior del Menor (artículo 40.4, CDN-). Debe reducirse la privación de la libertad que será el último recurso y por el periodo más breve que proceda (artículo 37 b), CDN) y en caso de aplicarse deberá cumplirse en centros especializados y separados de los adultos (artículo 37 c), CDN). Además, se prohíbe categóricamente la aplicación de tratos crueles, inhumanos y de la pena capital (artículo 37 a), CDN).
Antes de la CDN | Después de la CDN (artículos 12, 37 y 40) |
Menores: |
Niños/adolescentes/jóvenes: |
Centralización, lo asistencial es confundido con lo penal, desjudicialización. | Descentralización, lo asistencial separado de lo penal, desjudicalización. |
Juez ejecutando la política social/asistencial, actúa como buen padre de familia. | Juez en actividad jurisdiccional, juez técnico, juez limitado por garantías. |
Menor abandonado/delincuente, derecho penal de autor, imputados de delitos como inimputables. Especialización sin justicia, “procedimientos” sin debido proceso. Privación de libertad como regla. Medidas por tiempo indeterminado. | Desaparece el determinismo, derecho penal de hecho, responsabilidad penal juvenil (consecuencias jurídicas diferentes de adultos), justicia especializada procedimientos especiales, sistema acusatorio, se reconocen todas las garantías (más garantías específicas), privación de libertad como excepción (tiempo determinado y el más breve posible), otras sanciones/medidas, medias por tiempo determinado. |
IV. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (directrices de Riad) emitidas el 14 de diciembre de 1990 mediante la Resolución 45/112
El uso del término joven en estas directrices es de la manera más amplia, pues debemos recordar que en países como Estados Unidos de América, la mayoría de edad es alcanzada hasta los 21 años, a diferencia de México en donde este estatus es alcanzado al cumplir los 18 años, máxime que en éste se habla de un fenómeno: la delincuencia juvenil, el cual abarca no sólo a los sujetos que se enfrentan a la justicia penal, sino también a los menores que se encuentran por debajo del límite mínimo de edad para ser sujetos de una sanción jurídica, como es el caso de las personas menores de 12 años que cometen delitos en México, quienes en términos del artículo 18 constitucional únicamente son sujetos de asistencia social.
Establecen un marco general para la prevención de la delincuencia juvenil y constituyen valiosos criterios de cómo evitar que los jóvenes cometan acciones ilícitas.21
Se hace referencia tanto a la prevención general como a los procesos de socialización a través de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y al medio laboral y se hace hincapié sobre el papel tan importante que tienen en este ámbito los medios de comunicación.22
En estas Directrices se establece que los jóvenes (adolescentes, menores o niños) son miembros activos de la sociedad, por lo que deben ser respetados sus derechos y no ser considerados objetos de socialización y control. La prevención de la delincuencia es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad, por ello los programas preventivos deben centrarse, en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia. En todos los niveles de gobierno se deben aplicar estos programas que periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y modificados a fin de aumentar su eficacia (directrices 1, 2, 3, 4, 9, 45 y 48).
Asimismo, dichas Directrices no están centralizadas en la administración de justicia, sino como su nombre lo indica: en la prevención, señalando las pautas a seguir por los Estados miembros en los entornos de socialización (familia, escuela, comunidad). Los encargados de la protección de los menores de 18 años en orden ascendente son: la familia, la sociedad, el Estado y los organismos especializados,23 los medios de comunicación, la política social, la legislación y administración de la justicia de menores.24
Estableciendo que la prevención (primaria, secundaria y terciaria) de la delincuencia y en especial de menores debe ser un tema principal en las políticas públicas y los programas de desarrollo (se debe incluir el sistema de justicia de menores).25
En cuanto a la prevención primaria, que persigue la orientación de los jóvenes hacia la sociedad; la sociedad debe procurar el desarrollo armonioso de los jóvenes. Se busca la función activa de los jóvenes en la sociedad; y se presta especial atención a los procesos de socialización (familia, enseñanza y educación pública, políticas de prevención de drogas; medios de comunicación).26
Por su parte, la prevención secundaria trata de evitar criminalizar a los menores por conductas poco graves; de suministrar oportunidades de desarrollo personal (especialmente a jóvenes en peligro o riesgo social). Se formulan doctrinas y criterios para la prevención de la delincuencia; orientaciones en política social (prioridad a planes y programas orientados a los jóvenes). Se considera que la reclusión de los jóvenes es el último recurso y por el menor tiempo posible. En todo caso, resalta la importancia de los intereses de la persona menor de edad.27
Finalmente, la prevención terciaria trata de evitar acudir a organismos formales de control; evitar rotulaciones estigmatizantes para el menor. Se trata además del desarrollo de servicios y programas con base en la comunidad, intentado que el menor intervenga de forma activa en el diseño y aplicación de los planes de prevención.28
V. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (Reglas de la Habana), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante la Resolución 45/113
Son las reglas mínimas que se deben cumplir en la aplicación de la medida de privación de la libertad de los menores que se encuentren en conflicto con la ley penal (como resultado de la aplicación de una medida o durante el proceso, es decir en prisión preventiva o bien por su seguridad). Resaltando la aplicación de esta medida como último recurso y por el menor tiempo posible.29
Debemos entender por menor privado de la libertad, toda persona menor de 18 años que se encuentre detenido, encarcelado o interno en un establecimiento sea público o privado del que no se le permita salir por su propia voluntad derivado de una orden judicial, administrativa u otra autoridad facultada para ello; cada Estado debe establecer el límite mínimo por debajo del cual no se podrá aplicar la privación de libertad, respetando en todo momento sus derechos humanos, además de procurar su sano desarrollo de forma individual, y como miembros de una sociedad, a través de programas y actividades (reglas 11,12 y 13).30 Respecto de los menores en prisión preventiva, establece 4 principios (reglas 17-18):
Presunción de inocencia; lo que implica que no sólo se les debe considerar inocentes, sino que además se les debe tratar como tales.
Derecho al asesoramiento jurídico; inclusive gratuito y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos, de forma privada y confidencial.
Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado; con la protección laboral nacional e internacional, y de proseguir sus estudios o capacitación.
Recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.
Después del ingreso en la institución de que se trate, se preparan y presentan a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor y se asegurará de que el adolescente conozca el reglamento de dicha institución (reglas 23 y 24).
Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento, deberán formar un expediente personal y confidencial. Estos informes y el elaborado por el funcionario médico que reconoció al menor en el momento del ingreso, deberán presentarse al director, a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro, así como determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento, y de cuál programa deberán aplicarse, de acuerdo con su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, incluida su salud física y mental, que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. Los menores deberán estar separados de los adultos (reglas 23, 27, 28 y 29).
Los centros en donde se encuentren internos menores deben, además de garantizar el respeto a sus derechos, asegurar las condiciones de higiene y dignidad humana, una alimentación adecuada, la atención médica necesaria, así como el ejercicio de sus creencias religiosas y su recreación. Brindándoles no sólo las instalaciones, sino también el tiempo necesario para ejercerlas, así como la posibilidad de recibir educación y aprender un oficio (reglas 31, 32, 37, 38, 40, 42, 47, 48 y 49).
El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Deben recibir una formación constante que les permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia, criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño. Los funcionarios deben garantizar el respeto de los derechos de los menores, así como velar por su protección física y mental (reglas 81, 85 y 87).31
Se permitirá a los menores tener comunicación con el mundo exterior. Así como garantizar el derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, además de poderse comunicar por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección (reglas 59, 60 y 61).
Se prohíbe el uso de instrumentos de coerción y la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Se prohíbe que el personal porte y utilice armas (reglas 63, 64 y 65).
Indican que el propósito de las medidas y procedimientos disciplinarios debe ser la seguridad y una vida comunitaria ordenada, respetando la dignidad del menor, prohibiendo las medidas disciplinarias que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los castigos corporales.32 Deben además estar establecidos en un reglamento; incluyendo, por lo tanto, las conductas que los provocan y para cumplir con la finalidad de las medidas debe ayudar a los menores a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad, por lo que se deberán establecer procedimientos para ello, inclusive la libertad anticipada y cursos especiales (reglas 66, 67, 68, 79 y 80).
VI. Conclusión
En México la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990, constituyó el primer paso hacia el garantismo en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, continuando con la reforma constitucional publicada el 12 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, por la cual se instruyó a la Federación, los estados y el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) a establecer, en el ámbito de sus competencias, un sistema integral de justicia aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, lo que finalmente derivó en la implementación de un Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes, que vio la luz el 16 de junio de 2016 con la publicación de la Ley Nacional del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA).
Este Sistema Nacional de Justicia Penal para Adolescentes se erige en los principios del derecho penal internacional de las personas menores de edad: interés superior del menor (adolescente), protección integral, especificidad de la materia, mínima intervención y flexibilidad.
1. Interés superior de la persona menor de edad (adolescente)
El derecho penal especial, como todas aquellas actuaciones del Estado mexicano, en sus tres niveles de gobierno (municipal, estatal y federal) y en sus tres ámbitos de aplicación (legislativo, judicial y ejecutivo), debe tener como eje transversal el interés superior de la niñez contemplado en el párrafo 9o. del artículo 4o. de la CPEUM, que establece:
Artículo 9. El varón y la mujer son iguales ante la ley…
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
En este sentido, se debe mencionar la inadecuada aplicación del término interés superior de la niñez o de la adolescencia en este caso, pues este es un principio que se llena de contenido y significación en cada caso particular, pues el interés superior de cada adolescente varía.
La aplicación de este interés superior de la niña o niño o del o la adolescente (artículo 12 LNSIJPA) es un derecho prioritario, es decir, debe ser considerada la implicación que pueda tener en los menores de edad; en el caso del sistema integral penal de adolescentes, se refiere que desde el momento de crear las leyes o de reformarlas, hasta la ejecución de una medida sancionadora, se debe buscar aquello que permitirá el desarrollo del potencial de la persona adolescente. Al respecto, la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 28 de agosto de 2002,33 en su artículo 58.2, señala:
...la expresión “interés superior del niño” consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
2. Especialización
Implica que todas las autoridades jurisdiccionales que intervengan, los abogados defensores y el Ministerio Público, así como el personal técnico y de seguridad deben contar con la preparación especializada en justicia penal para adolescentes (artículo 23, LNSIJPA). A fin de cumplir igualmente con el derecho internacional, es preciso que todas y cada una de las personas que intervengan en la justicia de adolescentes, cuenten con la cualificación especializada para tratar tanto con adolescentes como con adolescentes en conflicto con la ley, desde el policía, el juez, hasta los técnicos especializados que intervengan en la ejecución o vigilancia de medidas, sean cautelares o de sanción.
En México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere en la sentencia dictada en el Amparo directo en revisión 140/2015 de fecha 17 de junio de 2015, los siguientes rubros: a) órgano especializado, b) perfil idóneo, c) acreditar la capacidad, d) funcionarios especializados, y e) especialización obligada.34
3. Mínima intervención
De acuerdo con el derecho internacional de menores, el Estado mexicano se ha obligado a establecer alternativas no penales: criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional a proceso, y formas de terminación anticipada procedimiento abreviado (artículos 18 sexto párrafo, 20 apartado A fracción VII, 21 párrafo VII de la CPEUM; 18, 82 a 105 de la LNSIJPA y 128, 183 a 210, 256 y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la LNSIJPA en términos de su artículo 10).
La mínima intervención también se materializa en la brevedad de los plazos, tanto en el procedimiento (para la investigación complementaria el Ministerio Publico tendrá un plazo no mayor a tres meses y para emitir sentencia (artículos 33 y 131, LNSIJPA ), como en la duración de las medidas, dependiendo del grupo etario en el que se encuentre la persona adolescente I: 12-14 años (sólo medidas en libertad), II: 15 a 16 años y III: 16 a 18 años (la medida de internamiento no podrá exceder de cinco años y únicamente se impondrá como medida excepcional (artículos 18 párrafo sexto CPEUM, y 107 y 164, LNSIJPA).
En este sentido, el tema de las consecuencias que derivan del proceso penal de adolescentes debe operar el principio de racionalidad y proporcionalidad (artículo 145, LNSIJPA).
4. Flexibilidad
El principio permite que el procedimiento se aplique tomando en consideración la situación específica del adolescente, así como del desarrollo del proceso, por lo que se pueden implementar acciones con base en las necesidades de la persona adolescente, pues se observa claramente en la aplicación de la medida, ya que deben ser consideradas además de la conducta cometida, las características del menor, por lo que el principio de proporcionalidad que rige el derecho penal de adultos se ve modulado (artículo 44, LNSIJPA).
5. Protección integral
Este principio implica que durante el proceso penal que se lleve a un adolescente, se deben proteger todos y cada uno de sus derechos humanos tanto aquellos que le corresponden por ser persona, como aquellos específicos que derivan de su calidad de persona en desarrollo, maximizándose de esta manera su esfera jurídica; por ejemplo, además de gozar de derechos como el de tener un defensor, también deberán serle garantizados aquellos como informar a sus padres o tutores sobre su situación jurídica (artículo 42, LNSIJPA).
Esta protección se lleva a cabo tanto por el órgano jurisdiccional como por el Ministerio Público, su defensor, el equipo técnico que se encargue de la ejecución y vigilancia de las medidas que en su caso le sean impuestas (artículo 13, LNSIJPA).
Principio | Instrumento | Contenido |
Interés superior | Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, artículos 6.1, 8.1, 10.2, 13.4, 14.2, 16.1, 17.1 a), b), c), d), 26.4 y 26.5. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.1. Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, artículos 2.3, 3.2 y 3.9. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, directrices 4, 5 d), 10, 20 y 52. | En todas y cada una de las determinaciones que se tomen en los procesos que se sigan a un menor de edad, por la probable responsabilidad en la comisión de un delito y en la ejecución de la medida que se imponga una vez acreditada su responsabilidad. |
Especialización | Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, artículos 6.3, 12.1, 22.1 y 22.2. Convención sobre los Derechos del Niño apartado 9 del preámbulo. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, artículos 13.1, 13.2, 15.2, 16.1, 16.2 y 16.3. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, directrices 5 b) y 58. | Todas las autoridades (policía, fiscal, juez, etcétera) y el personal técnico (médico, sicólogo, pedagogo, etcétera) y el abogado del menor, que intervengan en el proceso de impartición de justicia deben contar con la especialización necesaria para tratar con el menor en conflicto con la ley. |
Mínima intervención | Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, artículos 11.1, 11.2, 13.1, 13.2, 13.3, 28.1 y 28.2. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40.3 b). Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, artículos 2.6 y 5.1. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, directriz 6. Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, artículo 3. | La adopción de medidas diversas a efecto de que el proceso de impartición de justicia afecte lo menos posible la vida y el óptimo desarrollo del menor, los cuales incluyen desde las salidas alternas del proceso penal (criterio de oportunidad, MASC, procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso, etcétera), así como una amplia gama de medidas diversas al internamiento a efecto de que el juzgador pueda elegir aquella que responda de mejor forma al caso particular, sin afectar más allá de lo estrictamente necesario al menor. |
Flexibilidad | Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, artículos 2.2 c) y 4.1. Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 14.2. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, directriz 5 c). | Este principio permite a los operadores del sistema adecuar el proceso penal minoril a las necesidades y circunstancias específicas del menor, siempre dentro de los parámetros establecidos por la misma ley. |
Protección integral | Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, artículos 5.1, 7.1, 8.1, 8.2, 10.1, 10.3, 13.5, 17.1 d) y 18.1. Convención sobre los Derechos del Niño artículos 2.2, 3.2, 16.2, 19.1, 20.1 y 23.2. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, artículos 3.8 y 10.4. Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, directrices 2, 5 a), 5 d), 53 y 54. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad, artículos 1, 3, 9 y 14. | Desde su detención y hasta el cumplimiento de la medida que en su caso le sea impuesta, las autoridades velarán por la protección del menor, es decir vigilarán y garantizarán el goce y disfrute de sus derechos humanos y sobre todos aquellos que por su calidad de persona en desarrollo le corresponde. |