El método de generación del derecho internacional consuetudinario se encuentra en la etapa de transformación de un proceso individualista a un proceso colectivista. Se puede decir que este fenómeno es la adaptación del proceso creativo tradicional del derecho internacional a la realidad del crecimiento de la comunidad internacional organizada. CIJ, Casos relativos al África Sudoriental (Sentencia del 18 de julio de 1965, voto disidente, juez Tanaka).1
El surgimiento del actual contexto mundial posmoderno, interdependiente, multipolar y cada vez más complejo no necesita más comentarios. Es algo evidente, nos guste o no. La Conferencia en Memoria de Gilberto Amado, pronunciada en Ginebra el 17 de julio de 2013, puede ser una ocasión oportuna y relevante para considerar algunos de estos aspectos, a la luz de la opinio juris.
El papel del derecho internacional para regular un mundo posmoderno, interdependiente, multipolar y cada vez más complejo también es claro, ya que se trata de una cuestión de supervivencia de la humanidad.2 La pregunta es ¿cómo puede reaccionar el derecho internacional a los cambios y enfrentar los desafíos presentados por tal contexto mundial? Algunos afirman que debería volverse universal,3 que debería convertirse en “intercivilizacional”, lo que significa un paso más allá de un enfoque multicultural simplemente manteniendo las cosas separadas o podría presentarse como “transcivilizacional”,4 mientras que otros afirman que ya se ha convertido en “posmoderno”,5 considerando la “reestructuración imaginativa del derecho internacional para satisfacer las condiciones y necesidades sociales, y también las expectativas de la comunidad, que cambian rápidamente”.6 Se pueden dar diferentes nombres para describir este fenómeno, se pueden adoptar diferentes enfoques para encarar el cambio, pero no se puede negar el cambio estructural en curso en el derecho internacional, y su impacto es irreversible.
A veces, un problema del pasado puede convertirse en un acontecimiento positivo. Un gran ejemplo de una carga convertida en un activo:
La noción de la “confianza sagrada en la civilización”, una ideología utilizada para justificar la dominación colonial fue asumida por el sistema de mandatos de la Liga de Naciones y se ha utilizado para criticar no sólo el dominio de Sudáfrica sobre Namibia, sino también las actividades de los Estados Unidos en la Micronesia, y de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido en Nauru. Al final, lo que los académicos pueden hacer es esforzarse, a través de profesionalismo y la técnica académica, para minimizar las distorsiones doctrinales -ya que eliminarlas es imposible- y asumir, con plena conciencia de las realidades políticas, la responsabilidad por esas (quizá limitadas) esferas donde la doctrina puede tener algún efecto.7
Estas son áreas por considerar tanto en la enseñanza8 como en el aprendizaje del derecho internacional.
La mejor característica es que el derecho internacional parece ser permanentemente un “trabajo en progreso”, reinventándose y rediseñándose estructuralmente. Esto es algo puramente posmoderno: una carta del pasado puede escribirse con nuevos contenidos. Al igual que sucedió con la “confianza sagrada en la civilización”, también es el caso de la opinio juris.
La paradoja del derecho internacional es que se construye, como sistema, considerando su evolución en el tiempo.9 Es necesario tener una perspectiva a largo plazo10 para poder verla como una característica necesaria y comprender así los fenómenos de la civilización humana.
La codificación del derecho internacional ha sido uno de los grandes logros en nuestra área, durante la segunda mitad del siglo XIX y gran parte del siglo XX.11 Particularmente porque el trabajo de codificación fue realizado por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, ya que fue creada a fines de la década de 1940.
Sin embargo, la codificación del derecho internacional no puede dejar de lado al derecho consuetudinario. Ni siquiera la codificación exitosa del derecho internacional, como lo ilustra uno de los mejores resultados jamás alcanzados en el proceso de codificación del derecho internacional. El preámbulo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961: “Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención”.
Más allá de las etiquetas y las cuestiones teóricas, desde hace décadas se está produciendo un cambio sustancial en el papel y alcance del derecho internacional, ya que se erigió de acuerdo con el modelo clásico de reglas de convivencia interestatal, avanzando en dirección a la cooperación. ¿Cómo se puede incorporar un sentido de interés comunitario en el derecho internacional como tal? Describir los cambios alegando que nos estamos apartando del derecho internacional no es una forma de resolver el problema.
En resumen, ¿cómo puede tener sentido el derecho internacional, a partir del estado actual de la técnica, frente a los desarrollos futuros?, ¿qué características debe tener el mismo para hacer frente a los desafíos?12
Como en otros aspectos del derecho internacional, recurrir a los “clásicos” puede ser una forma adecuada de afrontar los desafíos actuales. De acuerdo con este enfoque posmoderno, revisemos las lecciones dadas, entre otros, por A. Gentili (1598),13 F. Suárez (1612), H. Grotius (1625) y C. van Bynkershoek (1737). Más que simplemente mirar hacia el pasado, ellos pueden proporcionar ahora respuestas aplicables al futuro.
A fines del siglo XVI, Gentili, en su De jure belli (1598), señaló que “el derecho de gentes es el que se aplica a todos los pueblos, establecido por la razón natural para todos los hombres, e igualmente observado por todos. Esta es la ley de la naturaleza”.14
Gentili explica el origen del derecho consuetudinario: “De ninguna otra forma se introduce el derecho no escrito sino a través, precisamente, de la costumbre”.15 Así, “en cierto modo, se puede decir que nuestros juristas han recogido ese derecho de todos los pueblos. Podemos darnos cuenta de lo desconocido por lo conocido”.16 Y “tal es la fuerza vinculante de la costumbre, como derecho no escrito, tanto para las ciudades, como para toda la ciudad universal, aunque no sirva a todos, y algunos la contradigan”.17 Costumbre no significa juzgar con ejemplos, pero lo que “se ha observado de forma constante se parece más a un juicio confirmado por la opinión de la mayoría”.18
En el siglo XVII, Francisco Suárez en su De legibus ac deo legislatore (1612),19 destacó que los preceptos del derecho de gentes fueron introducidos por el libre consentimiento de los hombres, y lo califica como algo “de toda la humanidad, o la mayor parte de esta”. Estos mandamientos no son algo inscrito en el corazón de los hombres por obra de la naturaleza. Son derecho humano, no derecho natural.20
El derecho de gentes era de este modo resultado de usos compartidos entre los pueblos (Gentium, quod ex communi usu gentium habetur): los pueblos tienen usos comunes entre ellos. Y la pregunta sobre cómo determinar usos tan comunes permanece hasta nuestros días.
En la medida en que las reglas se basan en la costumbre, ¿qué costumbre puede ser considerada fuente del derecho y, por lo tanto, puede generar derecho internacional? Aquí, Suárez hace una distinción crucial: hay costumbres compartidas por muchos reinos y repúblicas, como las relativas a la compra y venta. Estos usos se engloban tradicionalmente como ius gentium según el derecho romano.21 Suárez lo niega: estas son ciertamente reglas compartidas por todas las naciones --y, por lo tanto, generan una especie de conjunto de reglas transnacionales--, pero estas no son reglas entre naciones, debidamente establecidas. Forman parte de un ius intra-gentes derecho común a varios pueblos; sin embargo, no son derecho internacional. El derecho internacional propiamente dicho (ius gentium) es un derecho entre naciones, o ius inter-gentes, una regla que existe entre diferentes comunidades políticas.22 La costumbre regiría el comportamiento de los Estados en ese momento como, por ejemplo, cuando el Estado haga la guerra, para compensar los daños sufridos o las agresiones recibidas por parte de otro Estado.
Durante la primera mitad del siglo XVII, con Suárez se dio un gran paso adelante, en el sentido específico de un derecho internacional positivo. Al contrario del papel que supuestamente jugó Suárez simplemente siguiendo la tradición escolástica,23 no tenía en mente un “derecho natural” divinamente inspirado, sino un derecho humano, construido por consenso: “una ley no escrita, que se llama costumbre” (de lege non scripta, quae consuetudo appellatur).
El proceso de cambio de reglas es diferente para el derecho internacional y para el derecho civil. En el derecho civil, las reglas pueden ser modificadas por un reino o una república, actuando por sí misma, mientras que en el derecho de gentes el cambio sólo puede producirse por consenso entre varios Estados.24 Según Suárez, la costumbre tanto precede a la promulgación de la ley como la sucede: precede a la misma, inevitablemente, ya que la costumbre es un derecho no escrito y antecede a la escritura; también la sucede, ya que la costumbre está siempre presente. Las expresiones, utilizadas por Suárez, para significar25 la costumbre -usus, mos, consuetudo- están mucho más próximas entre sí en sentido, y resultan de la acción libre y propiamente humana.26
Para su contemporáneo más joven, Hugo Grotius, como afirma en su obra maestra De jure belli ac pacis (1625),27 además del derecho positivo (jus voluntarium), cuya existencia deriva de la voluntad de los Estados, existía el derecho natural, dominando la misma, en la medida en que es eterna y no está sujeta a cambios. Para él, ésta no es una teoría simple, es ley obligatoria para todos los Estados; la única distinción con el derecho positivo es su fuente. Es el resultado de la razón. Es la aplicación a los Estados, del mismo derecho divino, la que gobierna los individuos.28
Como evidencia de una costumbre sin el uso de palabras, Grotius consideró que “señales mudas que pueden significar algo, de acuerdo con la costumbre”:29 como entre los macedonios alzar sus armas; entre los romanos poner los escudos encima de sus cabezas, como signos de rendición y de pedido de clemencia, obligando así a soltar las armas, y “en nuestros días, las banderas blancas son una señal tácita de llamado al diálogo. No son menos obligatorias que un pedido efectuado viva voce”.30
Grotius (1625) consideró los elementos para caracterizar la “costumbre”,31 ya que “interesa a la sociedad humana que el poder se establezca de manera segura, lejos de las rivalidades”. Todo lo que se presume que pueda ser útil para tal sociedad “debe ser visto con buenos ojos”.32
Según Louis Le Fur, Grotius conocía las teorías del positivismo jurídico moderno, según las cuales la justicia está determinada por la opinión y la costumbre.33 Pero supuestamente aborrecía esa doctrina como una “plaga hereje”.
En la primera mitad del siglo XVIII, Cornelius van Bynkershoek en Quaestionum juris publici (1737),34 a su vez, advirtió que “todas las Repúblicas son de tal manera que no se les debe objetar ni grandes perfidias, ni se pueden esperar de ellas grandes virtudes singulares ni magnanimidades”.35 Los Estados son lo que son: como dicho, no se debe esperar de cada Estado ni una gran perfidia ni virtud y magnanimidad. Repúblicas --o reinos, da lo mismo-- son como son, y no se debe esperar que cambien. Bynkershoek advirtió sobre la necesidad de controlar “esa bestia… llamada razón de Estado”.36
Los Estados tienden a verse a sí mismos primero, y el resto viene después; esto se aplica tanto interna como externamente. Por lo tanto, se deben establecer límites a los Estados: y esto siempre debe recordarse.37 Los Estados no deben permanecer indómitos38 en todo el mundo.39
Después de casi tres siglos de Bynkershoek, su afirmación no sólo sigue siendo cierta, sino que no se deben esperar cambios en la “naturaleza” de los Estados. No obstante, se han producido cambios sustanciales en el sistema internacional, no sólo en la forma en que se opera el mismo --un grupo más amplio de miembros y una agenda compartida más compleja--, sino especialmente en lo que se refiere a los contenidos de éste, agregando valores y principios más allá de las reglas de convivencia habituales y antiguas.40
De tal valor agregado al derecho internacional, el surgimiento y consolidación de conceptos como jus cogens,41 reglas erga omnes y opinio juris son evidencia material de esta búsqueda de valores “comunitarios” o principios “universales”, que podrían orientar el sistema institucional y legal.42 No es casualidad que se susciten controversias y se desencadene mucha discusión sobre el contenido de los propios conceptos, así como sobre los niveles de posible implementación y el efecto que los mismos pueden tener en el escenario jurídico internacional.
Estos valores y principios agregados deben ordenarse dentro del llamado sistema de derecho internacional posmoderno: estos son cambios importantes, ya que el derecho internacional ya no sigue siendo un asunto estrictamente interestatal, sino que cada vez más lleva al ser humano a su núcleo.
Este es un tema fascinante, pero no nos ocupará en esta ocasión.
Es interesante que la “costumbre” pueda verse como una forma “antigua” de establecer reglas43 o como una “nueva” fuerza impulsora para la formación de normas internacionales, lo que demuestra que, a pesar de las controversias, la categoría permanece presente y necesaria en el derecho internacional actual,44 como lo fue exactamente hace cien años.45
La novedad en el contexto internacional actual es que, además del nivel individual de acción de los Estados, ya sea unilateral, bilateral y multilateral, existe un área creciente para la formación y el desarrollo del consenso común, como sucede con la opinio juris.46 La determinación de los contenidos47 y alcances48 de la misma no es una tarea fácil.49
Una prueba de ello es la amplia jurisprudencia50 tanto de la Corte Permanente51 como de la CIJ52 sobre la existencia y el contenido de la opinio juris. Mientras que, por un lado, la Corte llegó a la conclusión de que ninguna norma consuetudinaria prohíbe el uso o la amenaza del uso de armas nucleares;53 por otro lado, la Corte encontró motivos para afirmar que ninguna adquisición de territorio puede ser admitida por medio de uso de la fuerza,54 y que la autodeterminación de los pueblos no sólo se convirtió en parte del derecho internacional vigente,55 sino que puede afirmarse como uno de los principales avances del derecho internacional en la segunda mitad del siglo pasado.56
La opinio juris ya no debe verse como una opinión individual de uno o de ciertos Estados, sino en la actualidad como declaraciones colectivas, emitidas por la comunidad internacional, en su conjunto, o de una parte sustancial de las mismas. La opinio juris, como tal, se presentará no sólo reflejando los puntos de vista de los poderes dominantes de la época, sino también reflejando la convicción del contenido legal de una determinada declaración -la opinio juris, en sentido estricto-, y no sólo como un accesorio a la repetición de actos realizados de la misma manera, como se reflejó, por ejemplo, en la valoración de la opinio necessitatis.57
Desde el predominio anterior de la pura práctica, de ciertos Estados, y la declaración agregada de que ésta debería ser el derecho, o al menos su derecho, podemos estar avanzando hacia una visión y tratamiento más comprensivos de los valores comunes, los principios básicos, como son considerados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, según proceda, comprobando la existencia y contenido del jus cogens, de conformidad con los artículos 53 y 64 de la misma. No es casualidad que el reconocimiento de éstos siga provocando reticencias y objeciones.58
La opinio juris en el derecho internacional actual también se puede constatar a través del actuar de los organismos institucionales ya existentes y en el funcionamiento desde hace décadas, las organizaciones intergubernamentales, especialmente desde las guerras mundiales I y II, o más de un siglo, considerando las primeras iniciativas adoptadas en ese sentido. Durante la segunda mitad del siglo XIX, para la regulación de áreas técnicas de importancia internacional como la propiedad industrial e intelectual, que resultaron en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), o también las comunicaciones por telégrafo, radio y satélite, que dieron lugar a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), sin olvidar otras áreas igualmente relevantes del derecho internacional, donde se ha construido una opinio juris consistente y ampliamente reconocida por pura necesidad, como la Aviación Civil Internacional, dentro de la OACI, o los problemas relativos a salud mundial, dentro de la OMS. Estos funcionan correctamente y son campos de operación e implementación efectivos del derecho internacional, porque requieren obligatoriamente que las normas sean al mismo tiempo “efectivas” e “internacionales”.
Hay un cambio sustancial en la forma tradicional de reconocer la costumbre y el derecho consuetudinario.59 El antiguo concepto de costumbre efectiva enfatizaba mucho más la “acción” que el “contenido” de la misma.
Y la acción debía ser llevada a cabo por los actores “relevantes” para ser reconocidos como capaces de generar una “nueva” costumbre -ex facto jus oritur- no era un simple detalle operativo; ésta fue la premisa conceptual para el surgimiento de la “consuetudo” o costumbre.
Charles de Visscher (1953) describe acertadamente el cuadro de formación de la “costumbre” tradicional:60
...muchas costumbres deben su origen sólo a las decisiones o actos de grandes potencias, quienes, siguiendo su repetición y su conexión, en vista especialmente de la idea de orden que de ahí resultaba, poco a poco perdieron su rasgo personal, como contingencia, en fin, como acto político, para adoptar el aspecto de costumbre en la formación.61
Por lo tanto, la “costumbre” era la encarnación de la opinión y de la acción de las potencias dominantes, vestida adecuadamente62 y presentada como un estándar de conducta aceptable para la comunidad de Estados. Era más acto que contenido. En ese sentido, la costumbre podría compararse hasta cierto punto con la reciprocidad.63
La comunidad internacional sigue siendo en gran medida una sociedad consuetudinaria. La formación de reglas en una sociedad consuetudinaria es totalmente diferente de la promulgación de leyes en los Estados nacionales. Por tanto, sigue siendo necesario evitar una lectura excesivamente literal del artículo 38.1.b del Estatuto de la CIJ, en el que se presenta la “costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”.
Por eso era fácil criticar o incluso descartar la costumbre como antigua y anticuada, para ser reemplazada por tratados, como reglas codificadas. Como tantas otras cosas en la vida, esto no es tan simple. Y no es viable que se establezca en una distinción tan simplista: tanto la costumbre como el tratado son necesarios, y permanecen presentes y válidos en el proceso de formación de las normas y principios del derecho internacional.
Debido a que la sociedad internacional no tiene entidades equivalentes a los órganos internos o nacionales para la creación e implementación de normas jurídicas, el proceso de elaboración de leyes es necesariamente distinto en el escenario internacional. Es por eso que tanto el tratado como la costumbre, además de otros dispositivos para la formación de normas de derecho internacional, siguen siendo válidos y se tienen en cuenta. Hasta cierto punto, se debate cuáles son y cuál es el papel de cada una de las “fuentes” del derecho internacional. Pero esto supera el propósito de este trabajo.
La existencia y actuación de un organismo institucional internacional como la Asamblea General de la ONU -donde están presentes casi todos los Estados de la actual sociedad internacional- es un rasgo que no puede ser ignorado en este proceso de transformación de la costumbre, en la medida en que las resoluciones emitidas por la AGNU son una fuerte evidencia de una opinio juris que tiende a volverse universal. Lo mismo ha contribuido al surgimiento de una opinio juris colectiva, que va más allá de declaraciones y opiniones separadas de los Estados.
Hay evidencias de la reformulación de la costumbre y la formación de reglas consuetudinarias internacionales en conexión con la práctica de las organizaciones internacionales. La formación de costumbres internacionales dentro de la sociedad internacional, a través de la adopción de declaraciones como las resoluciones de la AGNU es el principal ejemplo: la “autodeterminación de los pueblos” sería un caso fundamental de tal desarrollo.
La CIJ reconoció la importancia de la “autodeterminación de los pueblos” en la Opinión jurídica de Kosovo de 2010.64 La Corte declaró expresamente el derecho a la libre determinación como uno de los “principales avances del derecho internacional durante la segunda mitad del siglo XX”.65
Aunque lo mismo ya se mencionó en la Carta de la ONU (1945), en el artículo 55, el contenido del derecho a la autodeterminación fue tomando forma progresivamente con las sucesivas resoluciones de la AGNU. A esto le puede seguir el proceso masivo de los años de “descolonización” 1945-1960.66
El contenido de la “autodeterminación de los pueblos” se construyó en la práctica, dentro de la AGNU, y luego se hizo eco en el exterior, convirtiéndose en un “desarrollo importante del derecho internacional”: aunque no todas las resoluciones adoptadas, per se, crearon, modificaron o extinguieron derechos, en su conjunto, expresaron el cambio producido en el derecho internacional sobre el tema, y la creación de la “autodeterminación de los pueblos” como uno de los “principales desarrollos del derecho internacional durante la segunda mitad del siglo XX”. Ésta es la opinio juris de la comunidad internacional en su conjunto, más allá del alcance de la acción y opinión de uno u otro poder estatal.
Las resoluciones de organizaciones internacionales pueden reflejar la práctica de los Estados o representar la opinio juris, como consentimiento general. Por tanto, la opinio juris se ha convertido en un elemento institucional del derecho internacional actual.
No sólo se debe reconocer la “práctica”: a menudo se puede señalar la práctica. Pero no necesariamente se debe considerar que la “práctica” está en conformidad con la ley, la práctica debe contar con el “valor agregado”, la convicción de que dicha práctica está en conformidad con la ley.
Sólo para quedarnos con un buen ejemplo, se pueden construir muros, pero mientras se construyen los mismos Estados, a menudo no reclaman ni cuentan con los elementos necesarios para que se argumente que tales muros están de acuerdo con el derecho internacional. Esto es la práctica.
No se le agregó ninguna calificación.
Además del tema específico de la opinión consultiva solicitada sobre Kosovo en 2010, la CIJ trazó un paralelismo con este caso, en comparación con otras situaciones, e hizo distinciones claras, como la relativa al estatus de la Franja de Gaza, citando extensamente su Opinión Consultiva de 2004 sobre las consecuencias legales de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, y también menciona los casos de Chipre, Rhodesia del Sur, la tentativa de la “República Srpska”,67 y también se refirió ampliamente al caso de Quebec,68 como había sido revisitado por la Corte Suprema de Canadá.69
En un mundo cada vez más fluido, donde la noción y la función de territorio está experimentando cambios sustanciales y tiende a desmaterializarse,70 la construcción de muros, compatible o no con el derecho internacional,71 parece seguir siendo una práctica corriente. Esto se puede lamentar, pero no se puede negar: el muro de Berlín ha desaparecido, y el símbolo de la era de la Guerra Fría ha sido borrado. Pero surgen nuevos muros, sólo para mostrar cómo no entienden el punto: hacen más mal que bien. Acumulan más ilusiones que seguridad para ambos lados.
Por un lado, se puede estudiar la evolución de la opinio juris y su estado actual de desarrollo en el derecho internacional;72 por otro lado, en qué medida esto conduce a la formación y determinación del contenido de normas de derecho internacional, y la prueba final será en qué medida puede ser oponible a los Estados considerados individualmente.
Esto se puede presentar y se percibe no sólo en el caso de los tratados multilaterales, donde las organizaciones intergubernamentales (OI) han desempeñado cada vez más el papel de foro donde se han generado, negociado y celebrado los mismos, sino también73
...muchas otras fuentes de obligaciones internacionales involucran a las OI como partes o beneficiarias, incluidas las normas relativas a la interpretación de sus instrumentos constitutivos, su personalidad jurídica o los privilegios e inmunidades de que disfrutan ellas o las personas asociadas a ellas. Y un cuerpo aún mayor de normas internacionales, la mayoría generadas por estas organizaciones, ahora son materia de diversas formas de solución de controversias institucionalizadas, formales e informales, creando un cuerpo cada vez mayor de opiniones judiciales y casi-judiciales en discretas áreas del derecho.74
La observancia de tales disposiciones, incluso por parte de Estados no miembros de tales organizaciones, sugeriría que tales resoluciones sean reconocidas como fuentes del derecho internacional.75
Los cambios que se produjeron en materias vinculadas a la costumbre internacional, debido a la acción y participación de las organizaciones internacionales en la sociedad internacional se diversifican, y entre los mismos cabe mencionar los resultantes de la adopción de declaraciones, por parte de estos nuevos integrantes de la sociedad internacional, como nuevos sujetos de derecho internacional. Aunque se pueda discutir la aceptación total de estas declaraciones -como las resoluciones de la AGNU- como reglas vinculantes, y también se pueda discutir en qué medida son expresiones de la costumbre internacional, no se puede negar la relación entre las mismas y las normas consuetudinarias internacionales.
Se requieren elecciones conceptuales para conocer la existencia y el contenido del derecho internacional, por las características específicas del mismo como sistema y por las circunstancias en las que se determina, interpreta y aplica. A veces son necesarias opciones radicales para obtener la innovación. Paul Reuter solía afirmar76 que estas son las razones que hacen que el derecho internacional sea interesante. Como ningún otro campo del derecho, el trabajo académico es tan relevante como en el derecho internacional público. No sólo por la complejidad y la relevancia de los temas, por lo incompleto de este campo relativamente nuevo del derecho y las características anárquicas que permanecen en la sociedad internacional, sino más aún por la falta de una base fundamental formal, como la que ofrecen las Constituciones en sistemas legales nacionales.77 Enunciar las fuentes del derecho internacional, o enunciar las instituciones competentes para interpretar el derecho y aplicarlo, son cuestiones fundamentales que no se pueden responder en el derecho internacional sin conocer las opciones académicas.
La última palabra puede ser difícil en asuntos legales en general, y más aún en asuntos legales internacionales. No sería diferente en lo que respecta a la opinio juris.