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Revista latinoamericana de derecho social

versión On-line ISSN 2448-7899versión impresa ISSN 1870-4670

Rev. latinoam. derecho soc  no.15 Ciudad de México jul./dic. 2012

 

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La rendición de cuentas de los sindicatos: las cuotas sindicales

Union’s accountability: union dues

La reddition de comptes des syndicats: les cotisations syndicales

Alfredo Sánchez-Castañeda* 

*Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México. (asc@servidor.unam.mx)


I. Introducción

La rendición de cuentas constituye uno de los grandes temas que se discuten alrededor del sindicalismo mexicano. Habría que decir que las posiciones son extremas, desde quienes consideran como fundamental la obligación de los sindicatos, ya sean éstos del sector privado o público, de trasparentar el uso de sus recursos sindicales so pena de una sanción penal, hasta quienes se oponen rotundamente a transparentar de cualquier manera las cuotas sindicales, argumentando la autonomía sindical.

Al respecto, la contradicción de tesis 333/2009, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (II), ha establecido qué interpretación jurídica debe prevalecer (III), contradicción de tesis que nos permitirá hacer algunas reflexiones sobre su pertinencia y sus límites (IV), con el fin de poder reflexionar, finalmente, sobre los caminos que podrían asegurar la correcta transparencia y rendición de cuentas en beneficio de los propios miembros de un sindicato (V).

II. La contradicción de tesis 333/2009

Las posiciones de las ejecutorias relativas a la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental de los tribunales colegiados de circuito, respecto a dar a conocer o no el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas durante el periodo de un año por los trabajadores de Petróleos Mexicanos (Pemex), eran las siguientes:

La primera posición, la del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver un amparo en revisión, en sesión del 25 de enero de 2008, consideró que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas, durante el periodo de un año, por los trabajadores de Pemex es información susceptible de darse a conocer a terceras personas que lo soliciten, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG). Para el Tribunal Colegiado, la información que solicitó el particular vía Sistema de Solicitudes de Información (SISI), a través de la Unidad de Enlace de Pemex, no opera una limitante porque:

Es información que, por una parte, puede ser consultada en la página Web de Petróleos Mexicanos, como se aclaró vía electrónica mediante el Sistema de Solicitudes de Información, al solicitante de la información -en cuanto hace a las transferencias monetarias realizadas por Petróleos Mexicanos, al Sindicato-; y, por otra, se refiere a los “totales mensuales” descontados a los trabajadores por cuotas sindicales -por lo que no se reduce a información de un sujeto en particular-, así como al fundamento legal que, indiscutiblemente, es del conocimiento general.

…no obstante ello, no debe perderse de vista que la solicitud de acceso a la información en cuanto a los descuentos mensuales realizados por concepto de cuotas sindicales, se circunscribió “a totales”, tal y como se desprende de la propia solicitud, así como de lo resuelto por los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, al dirimir el recurso de revisión accionado en la vía administrativa; por lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, era innecesario dar intervención al Sindicato quejoso, máxime que el artículo 4° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como ya se ha dicho, prescribe que es objetivo de ese ordenamiento jurídico, proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante un procedimiento sencillo y expedito, lo que implica que en la sustanciación del recurso no debían seguirse actuaciones procesales, como el llamamiento de un tercero, que fueran en demérito de los principios acotados, al ser innecesario; máxime que la información en relación con la cual se ejerció el derecho de acceso, no encuadra en lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 18 de la propia ley.

Por su parte, la segunda posición, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver un amparo en revisión en sesión del 3 de julio de 2009, consideró que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas, durante el periodo de un año, por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no es información gubernamental, ya que no se trata de recursos públicos, sino de descuentos salariales de los trabajadores, por lo tanto es de naturaleza privada, no pública. En ese sentido, no existe obligación de darla a conocer a terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la LFTAIPG. Según el Tribunal:

…El Sindicato es una persona moral que tiene como propósito la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses, y para tal efecto, está facultado para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. Desde luego, para la consecución de su objeto, cuenta con patrimonio propio, que se forma con las aportaciones que cada uno de los miembros proporciona.

Así las cosas, es claro que el caso concreto es exacto como manifestó el quejoso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, solamente prevé que se deberá proporcionar la información concerniente a los montos y las personas a quienes [se] entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Dicho en otras palabras, ni la retención ni la entrega de cuotas sindicales son actos de autoridad ni corresponden a recursos públicos, toda vez que pagado el sueldo al trabajador es un recurso privado al que el patrón le descuenta una cuota para entregarla íntegramente al Sindicato.

En efecto, la cantidad pagada por el patrón, en este caso Petróleos Mexicanos, a uno de sus trabajadores se convierte en un recurso privado del que solamente puede disponer libremente el trabajador, quien es el que decide pagar la cuota al Sindicato al que pertenece; de manera que es evidente que dicha cuota sindical no es un recurso público, como lo sostiene la parte quejosa aquí recurrente.

A fin de demostrar este aserto, es oportuno precisar que se entiende por salario la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y él puede disponer libremente de su retribución.

Así, queda de manifiesto que si la cuota sindical es cubierta con el salario del trabajador y, por ende, se trata de un recurso privado.

En consecuencia, acerca de las cuotas sindicales no rige la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, por más que se pudiera pensar que por el solo hecho de que sea una información con la que cuenta Petróleos Mexicanos, sea materia de libre acceso … puesto que se requiere, además, que se trate de un acto que implique el ejercicio de una función pública y/o el uso de recursos públicos, siendo que en el caso el descuento de la cuota sindical a los trabajadores se hace respecto de un recurso privado, como lo es el salario, el cual sólo le pertenece al trabajador y es un acto que Petróleos Mexicanos realiza en su carácter de patrón, por lo que no se considera un acto efectuado con motivo de una función pública o social.

En este sentido, debe precisarse que como lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que fue reproducida en lo conducente en líneas anteriores de este apartado, la información que comprende el derecho es toda aquella que incorporada a un mensaje tenga un carácter público y sea de interés general, es decir, todos aquellos datos, hechos, noticias, opiniones e ideas que puedan ser difundidos, recibidos, investigados, acopiados, almacenados, procesados o sistematizados por cualquier medio, instrumento o sistema, lo que desde luego, en el caso no acontece, pues se trata de una información respecto de recursos privados y actos entre particulares en ejercicio de un derecho de naturaleza laboral.

Por lo tanto, se considera que se está en un caso de excepción al derecho a la información, puesto que no se trata de un derecho absoluto, como lo resolvió el máximo tribunal del país, pues en el caso se debe evitar que ese derecho entre en conflicto con los derechos laborales representados por el Sindicato quejoso, es decir, se trata de una limitación por existir un interés de carácter social.

III. La jurisprudencia establecida: las cuotas sindicales de los trabajadores de PEMEX, no constituyen información pública

Para la Corte, la contradicción de tesis consiste en determinar si el monto total al que ascienden las cuotas sindicales que aportan anualmente los trabajadores de Pemex es o no información pública susceptible de darse a conocer a terceras personas que lo soliciten, de conformidad con lo dispuesto en la LFTAIPG.

En el amparo en revisión del 14 de noviembre de 2001, la Segunda Sala señaló que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se preguntó si la información pública sólo comprende los datos cuyo origen proviene de los poderes constituidos; o si también puede comprender los datos que provengan de particulares, pero que se encuentren en posesión de los poderes públicos.

Para la Segunda Sala, de la lectura de la Constitución, particularmente del artículo 6o., fracción I y de los artículos 1o. y 2o. de la LFTAIPG,

…el concepto de información pública comprende todos los datos que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal y municipal, por lo cual dicha información es susceptible, en principio, de divulgarse a terceros en los términos previstos por el legislador en dicho ordenamiento legal.

Sin embargo, la “información pública no basta que se encuentre en posesión de los poderes públicos, en el caso de la información de los particulares, ésta debe ser recabada por las autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de derecho público”.1 Sólo es en este ámbito donde impera la obligación de los poderes públicos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad. Considera la Segunda Sala que los poderes públicos no están facultados a mantener secretos y reservas respecto a sus funciones estatales, salvo las excepciones legales: cuando la revelación de datos afecte la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas.

La Segunda Sala también señaló que de la lectura de los artículos 110, fracción VI, 132, fracción XXII, 371 y 377 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), y considerando que solamente es información pública los datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público:

...el monto total al que ascienden las cuotas sindicales que aportan anualmente los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización del sindicato, deba darse a conocer necesariamente a los terceros que lo soliciten, tomando en cuenta que dicha cantidad constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se ha obtenido por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales que aportan los trabajadores para posteriormente enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad.

La Segunda Sala fundamenta su argumentación con la contradicción de tesis 243/2009, del 30 de septiembre de 2009, en donde determinó que el sindicato como persona jurídica de derecho social tiene derecho a poseer un patrimonio, el cual se conforma, entre otros recursos, con las aportaciones de sus socios, denominadas cuotas sindicales. Su divulgación implicaría una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, protegida por los artículos 6o., fracción II, y 16 de la Constitución. Asimismo, implicaría una intromisión arbitraria a la libertad sindical, ya que constituye una invasión a la facultad de los sindicatos de decidir si dan o no a conocer parte de su patrimonio a terceros. Facultad que es protegida por el Convenio 87, ratificado por nuestro país, de la Organización Internacional del Trabajo, Relativo a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, en sus artículos 3o. (derecho de los sindicatos de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción, así como la obligación de las autoridades públicas de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal) y 8o. (obligación del respeto de la legalidad y la prohibición de la legislación nacional de quebrantar las garantías previstas por el Convenio).

De acuerdo con la legislación nacional e internacional citada, para la Segunda Sala de la Corte, en caso de que Pemex “pudiera disponer de la información sobre el monto global de las cuotas sindicales, sin la autorización del sindicato, se pondría en tela de juicio la libertad y la privacidad de dicha persona jurídica de derecho social, que implica, entre otros aspectos, el derecho de los trabajadores a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas”. A partir de las anteriores consideraciones, la tesis que rige, según lo establece la Segunda Sala, es la siguiente:

INFORMACIÓN PÚBLICA. EL MONTO ANUAL DE LAS CUOTAS SINDICALES DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS NO CONSTITUYE UN DATO QUE DEBA DARSE A CONOCER A LOS TERCEROS QUE LO SOLICITEN. Teniendo en cuenta que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de los poderes constituidos del Estado, obtenidos en ejercicio de funciones de derecho público y considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de aquéllos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es indudable que el monto total al que ascienden las cuotas sindicales aportadas anualmente por los trabajadores de Petróleos Mexicanos no constituye información pública que, sin la autorización del sindicato, deba darse a conocer a los terceros que lo soliciten, ya que constituye un haber patrimonial perteneciente a una persona jurídica de derecho social (sindicato) y un dato que, si bien está en posesión de una entidad gubernamental (Petróleos Mexicanos), se obtiene por causa del ejercicio de funciones ajenas al derecho público, ya que tal información está en poder de dicho organismo descentralizado por virtud del carácter de patrón que tiene frente a sus empleados, a través de la obligación de retener mensualmente las cuotas sindicales aportadas para enterarlas al sindicato, impuesta por el artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo, siendo que en el ámbito laboral no rige esa obligación a cargo del patrón de rendir cuentas y transparentar acciones frente a la sociedad. Máxime que el monto de las cuotas sindicales forma parte del patrimonio del sindicato y su divulgación importaría, por un lado, una afectación injustificada a la vida privada de dicha persona de derecho social, lo que está protegido por los artículos 6o., fracción II, y 16 constitucionales, por otro lado, una intromisión arbitraria a la libertad sindical, por implicar una invasión a la facultad que tiene el sindicato de decidir si da o no a conocer parte de su patrimonio a terceros, lo que está protegido por los artículos 3o. y 8o. del Convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho Sindical.

IV. Límites y alcances de la interpretación de la Segunda Sala de la Corte

Es de destacar que el tema de la rendición de cuentas suele ser considerado primordialmente en los sindicatos de entidades públicas y no tanto de empresas privadas. Sin embargo, esto no quiere decir que en el segundo caso exista transparencia. En realidad llaman más la atención los sindicatos de entidades públicas, dado que el número de afiliado pueden rebasar con facilidad el millón, como es el caso del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), o los recursos que reciben los trabajadores, como el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM) de Pemex, dado lo estratosférico de los recursos manejados.

Sin duda, para aquellos que buscaban una trasparencia absoluta del manejo de los recursos de los sindicatos de entidades estatales, la contradicción de tesis aprobada por la Segunda Sala de la Corte no favorece sus expectativas. Mientras que se vieron favorecidos los deseos de aquellos que interpretan de una manera irrestricta la libertad sindical, que, desde su punto de vista, no admite ningún tipo de papel del Estado.

Se podría entender la insatisfacción de los primeros ante la poca transparencia existente en ciertos sindicatos y se podría explicar la satisfacción de los segundos en la medida en que la resolución de la Segunda Sala de la Corte permite continuar con la rendición simulada de cuentas de algunas dirigencias sindicales.

No obstante, la resolución de la Corte es jurídicamente impecable, porque intentar revisar las cuentas de los sindicatos, que finalmente son personas morales privadas con fines específicos, abriría el camino para que ante una simple “sospecha” de un manejo irregular de recursos de una persona individual o colectiva, el legislador o el juzgador autorizara la revisión por una autoridad pública de sus recursos financieros.

Si nos alejamos del romanticismo que ha alimentado a la doctrina y a la legislación laboral mexicana, la cual define como personas jurídicas de derecho social a los sindicatos, y nos preguntáramos qué persona colectiva no es por naturaleza social,2 veríamos con claridad cuáles son los derechos a la intimidad, la privacidad y la seguridad que le corresponden a un sindicato por el hecho de ser una persona jurídica privada.3

El hecho de considerar al sindicato como una persona privada de derecho social no autoriza que el vocablo social se interprete como el derecho de la sociedad de intervenir, regular y sancionar la vida interna de un sindicato. Al menos, no más allá de como se hace en toda persona jurídica de derecho privado. El alcance del vocablo social, es en el sentido de igualarlos jurídicamente frente al empleador, y para que la sociedad proteja y salvaguarde sus derechos, no para justificar una posible intervención del Estado en su funcionamiento ni en la rendición de cuentas. Lo mismo se puede decir en cuanto al interés público, el cual se entiende en el caso de los sindicatos no como límites a su actuar, sino más bien como una garantía de los derechos individuales y colectivos de los sindicatos.

Asimismo, si bien es cierto que son los principios del llamado derecho social los que deben tenerse en cuenta en la interpretación del derecho del trabajo (artículo 17 de la LFT), esto no excluye la aplicación de reglas del derecho privado, sobre todo cuando también garantizan derechos a los trabajadores o a los sindicatos.4 La falsa ficción de la inconexión del derecho del trabajo con el derecho privado ha originado interpretaciones erróneas en la doctrina mexicana. La protección de los derechos privados de un trabajador o de un sindicato implica justamente salvaguardar sus derechos a la privacidad, intimidad y seguridad, en el caso concreto respecto de las aportaciones particulares provenientes del salario de los trabajadores destinadas a los sindicatos, en la modalidad de cuotas sindicales.

Como lo señala la Corte, los recursos de los sindicatos que provienen de las cuotas sindicales son en realidad recursos de particulares, por lo que ningún ente público tiene la facultad de informar sobre el monto de los mismos. Cierto es que la gran paradoja son las prácticas de corrupción que frecuentemente se señalan dentro de ciertas organizaciones sindicales. No obstante, es un error y una violación de los derechos constitucionales de los sindicatos, como personas jurídicas, intentar regular, a través de la intromisión, el manejo de sus recursos. Al respecto, los únicos límites son los que interponga la ley de manera general para toda persona jurídica. De lo contrario se estarían creando situaciones de excepción.

Por otro lado, la información solicitada por el particular sobre el monto anual de las cuotas sindicales que recibe el sindicato se hubiera obtenido fácilmente si el peticionario hubiera solicitado el número de trabajadores sindicalizados con que cuenta Pemex, así como las percepciones que reciben éstos. Conociendo el porcentaje que se les descuenta a los trabajadores sindicalizados de Pemex, así el peticionario hubiera podido establecer el monto de los recursos que por cuotas sindicales maneja anualmente el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM) de Pemex.

La privacidad de la información relativa al equivalente de las cuotas sindicales que recibe una asociación profesional debe ser respetada, como así lo ha establecido la Corte en la contradicción de tesis en comento, bajo el argumento de la intimidad, la privacidad y la seguridad. Sin embargo, habría que considerar que quizá deben ser objeto de información pública aquellos recursos que las entidades públicas entregan a los sindicatos bajo el rubro de apoyos de diversos tipos, por ejemplo, en el caso de Pemex, el dinero entregado al sindicato para celebrar la expropiación petrolera o para negociar el contrato colectivo de trabajo. Asimismo, se debería considerar si es dable que los sindicatos informen y comprueben a las entidades públicas sobre el buen manejo de los recursos públicos que les fueron asignados para dichos fines específicos. En ese sentido se orientaron algunos de los temas de la iniciativa de decreto presentada en 2010 por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que pretendía reformar y adicionar algunas disposiciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la cual finalmente no fructificó.5

Se cruza también en la discusión otro tema: el descuento automático que hacen los empleadores de la cuota sindical del trabajador. Al respecto, se han presentado propuestas que pretenden eliminar la obligación patronal de descontar las cuotas sindicales (artículo 132, fracción XXII, de la Ley Federal del Trabajo), dejando en libertad a los trabajadores sindicalizados de aportar libremente al sindicato su cuota sindical. Propuesta contenida en el último proyecto de reforma laboral presentado por el Partido Acción Nacional (PAN), al derogar la fracción VI del artículo 110 y la fracción XXII del artículo 132 de la LFT.6

Si con la anterior propuesta de reforma se busca reforzar la cercanía entre los trabajadores y su sindicato, las intenciones son loables. Sin embargo, si la propuesta, de buena o mala fe, termina debilitando a las organizaciones sindicales, la propuesta de reforma sin duda es cuestionable, ya que los sindicatos constituyen (aunque algunos sindicatos a veces no lo sean) una de las principales expresiones de organización y de representación de los trabajadores en las sociedades democráticas. Las cuotas sindicales, a fin de cuentas, permiten no sólo la financiación de los sindicatos, sino que también les dan fuerza como organización.

Por otro lado, discutir el tema de las cuotas sindicales implicaría también establecer el pago del monto equivalente de la cuota sindical para los trabajadores que sin ser sindicalizados se benefician de un contrato colectivo. Monto que, como sucede en otros países, se destina a la asociación civil de preferencia del trabajador no sindicalizado, pero beneficiario de un contrato colectivo.

La contradicción de tesis, sin embargo, deja la puerta abierta para que continúe la simulación en la rendición de cuentas. Es claro que a pesar de que los sindicatos tienen la obligación de rendir cuentas, por los menos cada seis meses (artículo 377 de la LFT),7 los mecanismos para obligar al sindicato que no lo haya hecho, o que no lo haya realizado de manera completa y detallada, son harto difíciles. Dado el control corporativo y no democrático de algunas organizaciones sindicales, es difícil la celebración de asambleas extraordinarias para pedir una correcta rendición de cuentas (artículo 371, fracción VIII, de la LFT). Lo mismo se puede decir en caso de que un trabajador inicie un conflicto con su sindicato (artículo 604 de la LFT), ya que corre el riesgo de sufrir hostigamiento por parte del sindicato o incluso de que le sea aplicada la cláusula de exclusión sindical, a pesar de que ya ha sido reconocida la inconstitucionalidad de la misma.8

V. ¿Cuáles son los caminos que podrían asegurar la correcta transparencia y rendición de cuentas en beneficio de los propios miembros de un sindicato?

No ha habido muchas respuestas al respecto. Una de ellas fue la propuesta contenida en el último proyecto de reforma a la LFT del PAN. En dicho proyecto (artículo 373) se proponía que los sindicatos con más de 150 afiliados deberían, a través de un auditor externo, dictaminar la validez de la administración del patrimonio sindical.9 La propuesta sin duda es interesante, pero plantea otra pregunta, ¿quién va a auditar a los auditores? Es decir, cómo se va garantizar que la empresa auditora sea proba y cómo se va a evitar que no se preste a auditorías simuladas. Cómo evitar también que una auditoría negativa se convierta en un arma nueva de control sindical por parte de la autoridad laboral.

En realidad, como en muchos otros temas del derecho laboral, el problema no se encuentra en el cómo de la rendición de cuentas, sino en el diseño del sindicalismo en México, que deje de lado el principio de representatividad sindical, por un modelo fundado en la representación formal y legal concedida por la autoridad, que una vez otorgada, puede prescindir del refrendo permanente en cada uno de las actos más importantes de la vida de un sindicato, tales como la rendición de cuentas a sus agremiados. Es pues en esa dirección hacia donde se debe apuntar, ya que un organismo representativo es por naturaleza transparente.

Sin duda, la consolidación de sindicatos representativos es uno de los desafíos más importantes que enfrenta nuestro país. Empero, así como la sociedad va consolidando poco a poco la democracia, lo mismo debe suceder en los sindicatos, sin imposiciones ni regulaciones especiales que atenten contra los derechos de los individuos como personas físicas o morales, léase como sindicados.

El tránsito hacia la democracia en las sociedades modernas, y particularmente en la mexicana, no ha sido fácil y nunca va a resultar así. Difícil entonces que pueda ser de otra manera en el caso de las organizaciones sindicales mexicanas, en donde, dicho sea de paso, el tránsito hacia la democracia ha sido más lento, en algunos casos inexistente o incluso con retrocesos, no sólo dentro del sindicalismo corporativo, sino incluso dentro del sindicato denominado independiente.

Al respecto, si bien la ley no puede señalar cómo debe desarrollar su vida interna un sindicato, por respeto escrupuloso del principio de libertad sindical, esto no quiere decir que un sindicato, como toda organización, no deba respetar las reglas básicas de la democracia, la representatividad, la transparencia y la rendición de cuentas entre sus agremiados. La respuesta está entonces en reforzar los mecanismos de representatividad y, paradójicamente, de libertad sindical para asegurar la transparencia sindical.

Bibliografía

Fix-Zamudio, Héctor, “Introducción al estudio del derecho procesal social”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, México, núm. 3, 1965, p. 23. [ Links ]

García Ramírez, Sergio, “Raíz y horizonte de los derechos «sociales» en la Constitución Mexicana”, Derechos Humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, núm. 61, mayo-junio de 2003. [ Links ]

Mangarelli, Cristina, “El derecho del trabajo y su relación con el derecho civil”, Revista Latinoamericana de Derecho Social, núm. 7, julio-diciembre de 2008, pp. 105-123. [ Links ]

Sánchez-Castañeda, Alfredo, “La constitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación: el interés general del sindicato frente al derecho individual del trabajador. ¿Una interpretación constitucional liberal o social de la Corte?”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 9, julio-diciembre de 2003. [ Links ]

1

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó apuntado en el amparo en revisión 1922/2009, resuelto el 30 de junio de 2010, por unanimidad de votos, que: “...de la lectura del artículo 6°, fracción I, constitucional, en relación con los numerales 1° y 2° de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el concepto de información pública comprende todos los datos que se encuentren en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, por lo cual dicha información es susceptible, en principio, de divulgarse a terceros en los términos previstos por el legislador en dicho ordenamiento legal.

Por tanto, en principio, en el sistema jurídico mexicano constituye información pública, susceptible de darse a conocer a los particulares que lo soliciten, tanto el conjunto de datos concerniente a los poderes constituidos, como también aquella información cuyo origen proviene de particulares, pero que está en posesión de las autoridades por razón del ejercicio de funciones de derecho público…”.

2Hablar de derecho social implica una falta de pureza conceptual; no obstante, posee la indudable ventaja de ser un término sugestivo que proporciona una idea del contenido y de la materia a la que se refiere. Véase Fix-Zamudio, Héctor, “Introducción al estudio del derecho procesal social”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, México, núm. 3, 1965, p. 23.

3Como lo señala el ilustre jurista don Sergio García Ramírez, citando a Loewenstein (Teoría de la Constitución), un derecho tutelar de los débiles pudiera convertirse en un orden clasista o sectorial, siempre en riesgo de sacrificar a unos ciudadanos en aras de proteger a otros. De ahí que la frontera del derecho social se encuentre en el respeto de los derechos humanos. García Ramírez, Sergio, “Raíz y horizonte de los derechos «sociales» en la Constitución Mexicana”, Derechos Humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, núm. 61, mayo-junio de 2003.

4Mangarelli, Cristina, “El derecho del trabajo y su relación con el derecho civil”, Revista Latinoamericana de Derecho Social, núm. 7, julio-diciembre de 2008, pp. 105-123.

5Iniciativa de decreto que reforma y adiciona algunas disposiciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, del 17 de noviembre de 2009. Véase http://lialimon.org/propuestas/iniciativas/transparencia-sindical (consultado en enero de 2012).

6Proyecto de reforma laboral presentado por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el jueves 18 de marzo de 2010.

7Artículo 373. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

8Sánchez-Castañeda, Alfredo, “La constitucionalidad de la cláusula de exclusión por separación: el interés general del sindicato frente al derecho individual del trabajador. ¿Una interpretación constitucional liberal o social de la Corte?”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 9, julio-diciembre de 2003.

9Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Si el sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores. Estas obligaciones no son dispensables.

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