I. Introducción
Mediante el decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial el 15 de septiembre del 20171, se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, situación que trajo como consecuencia la publicación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio del 2023, en cuyo texto se incorpora la oralidad en los procedimientos civiles y familiares que son sometidos a los tribunales, y que entrará en vigor de manera gradual en las Entidades Federativas en términos de su artículo segundo transitorio a más tardar el día primero de abril del año 2027.
Evidentemente este acontecimiento traerá consigo una serie de adecuaciones al sistema jurídico mexicano, puesto que, por una parte, a partir de su entrada en vigor, homogeneizará los procedimientos civiles y familiares a lo largo de toda la república, ya que actualmente existen disparidades entre las legislaciones procesales de los estados en cuanto a etapas y momentos procesales, términos, entre otros rubros del juicio, y por otra abroga las legislaciones tanto federal como estatales en materia procesal civil y familiar.
Lo anterior generó en los autores del presente la inquietud de identificar el estado normativo que prevalece en las entidades federativas con comparación con el texto de la legislación nacional de reciente creación, por lo que, partiendo de que en Chihuahua, lugar de origen de los suscritos, ya se contempla el esquema de los juicios orales, surgieron diversas interrogantes, ¿El código nacional seguirá el mismo esquema procesal que la legislación de Chihuahua?, ¿Qué otras legislaciones estatales reconocen a los juicios orales?, ¿El término para la contestación de demanda en la legislación nacional coincide con los términos de las legislaciones estatales?, ¿Cuántos estados mantienen un periodo probatorio en lugar del desahogo de una audiencia?, entre otras, por lo que a través del estudio comparativo de estos códigos procedimentales pretendemos dar respuestas a ellas, a la par de pronunciarnos sobre la esencia de estos juicios orales, sin soslayar el hecho de que este trabajo se limita al juicio ordinario civil, o en su caso, al juicio oral civil, dejando para diversa investigación los procedimientos especiales así como los correspondientes al derecho de familia.
II. Denominación y naturaleza jurídica.
La procuración y la impartición de justicia en México vive actualmente un proceso de cambios que trae consigo la implementación de un sistema jurídico que persigue una mayor celeridad procedimental, una mayor cercanía entre los sujetos involucrados, así como un cambio en la percepción que la sociedad tiene en relación a las autoridades jurisdiccionales. Como resultado de ello ha venido en incremento la incorporación de un mayor uso de la oralidad en los procedimientos judiciales en diversas áreas del derecho, destacando primero el derecho penal y con él su sistema de justicia adversarial, al cual se le han sumado otras áreas del derecho como el privado, particularmente el derecho mercantil, el civil y el familiar, y que ha dado origen a los denominados “Juicios orales”, expresión objeto de nuestro estudio, limitándonos al derecho civil.
Sin pretender desarrollar un análisis histórico sobre el uso de la oralidad en los procedimientos jurisdiccionales, ni adentrarnos en un debate sobre la existencia o inexistencia de procedimientos completamente orales o absolutamente escritos, no podemos soslayar lo manifestado por López Betancourt y Fonseca Luján para quienes “ [… ] tanto los procedimientos escritos contienen una serie de elementos de oralidad como los orales necesitan las formas escritas [… ]”2, pronunciamiento con el que estamos de acuerdo.
Con respecto a la denominación de este tipo de juicios, Víctor Peña sostiene que “ [… ] el procedimiento de manera esencial es de forma prevalente escrito, con una tendencia hacia la oralidad, por lo cual resulta falsa su denominación, de esa forma dicho procedimiento es sumario, y ese debió haber sido su nombre, lo restante es un error que se permite el legislados, quien sabe con cual objeto.”3, pronunciamiento del que deriva una denominación alternativa que se pudo dar a este tipo de procedimientos siendo esta la de juicios sumarios, lo que refleja una mayor celeridad procesal para la solución del asunto sometido a consideración de los tribunales.
Al igual que la manifestación anterior, se estima prudente hacer referencia a la expresión empleada por el Magistrado Pedro Valdez Aguirre, quien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, quien se ha referido a los juicios bajo la denominación de “Procedimientos por audiencias” en atención a que, como lo contempla María del Carmen Ayala Escorza, “Dentro de los juicios orales, las etapas procesales que revisten mayor importancia y que se pueden considerar como fundamentales dentro del procedimiento oral son las audiencias [… ]”4. Así, para el funcionario judicial al que aludimos
“ [… ] la oralidad no es un principio procesal sino únicamente una regla técnica que sirve de herramienta para el desarrollo del proceso. Sin embargo, en ocasiones se le denomina como “principio” o como “sistema de oralidad” a un conjunto de características o reglas técnicas que de manera armónica se han utilizado para tratar de otorgar mayor agilidad y transparencia a los procesos, y por ende mayor confiabilidad en la administración de justicia.”5
Más allá de su nombre, lo cierto es que actualmente nos encontramos frente a un procedimiento de naturaleza mixta puesto que algunas de las etapas que se desarrollan en éste se siguen por escrito, mientras que otras tienen su desahogo de manera oral o verbal, por lo que “ [… ] no es viable sostener a dicho procedimiento como puramente oral o escrito, aunque porcentualmente sea más escrito que oral, como sucede en la etapa postularía (sic) hasta la definición de la litis.”6
Ahora bien, la esencia de estos procedimientos emerge de los principios que los rigen, destacando entre ellos y sin demeritar al resto, precisamente a la oralidad, la inmediación, publicidad, concentración y continuidad, ya que a través de su aplicación es factible lograr procedimientos más rápidos y con mayor interrelación entre los sujetos que intervienen en ellos. En efecto, materializar estos principios da pauta a atender determinadas problemáticas que históricamente se ha tenido en la impartición de justicia, como la falta de cercanía de la autoridad con los justiciables y la sociedad en general, o la demora en la resolución de los asuntos sometidos a consideración del tribunal, modificando el sistema jurídico de nuestro país de manera importante, por lo que encontramos que distintos autores justifican o vinculan la expresión de juicios orales con la presencia de estos principios.
Partiendo del principio de oralidad, que otorga la denominación a nuestros juicios, es interesante el razonamiento emitido por Diana González, para quien la oralidad:
“Más que un principio en sí, constituye el medio más apto para preservar la consecución de determinados fines del nuevo proceso, entre otros, la inmediación y publicidad al permitir que los jueces, intervinientes y el público en general puedan por medio de sus sentidos observar cómo aquél se desarrolla.”7
Nos parece que el razonamiento emitido por la jurista referida resulta acertado en cuanto a la interrelación que existe entre el principio de oralidad y el resto, incluso sostenemos que dicha interrelación existe entre el resto de los principios puesto que es a partir de todos ellos que se alcanza la finalidad de este sistema de justicia.
Regresando a las problemáticas o reclamos sociales que se atienden con este sistema y sus principios, en relación a la falta de cercanía de la autoridad con los particulares, el multicitado Víctor Peña, refiere que “ [... ]se le dio el nombre de juicio oral, al suponer el contacto directo con los diferentes sujetos procesales y tener un conocimiento global de los aspectos procesales acontecido por los diferentes interesados.”8, aspecto que realmente guarda mayor relación con el principio de inmediación que genera el deber del titular del juzgado de estar presente y dirigir las actuaciones procesales percibiendo a través de sus sentidos el resultado de estas. Aunado a ello, el mismo autor indica que el sistema de oralidad, trae consigo que “ [… ] el titular del órgano jurisdiccional, deja de constituirse en su privado, para participar con los sujetos procesales en la integración del proceso y pueda resolver con mejores elementos.”9
En esa interrelación de los principios, ha quedado claro que la oralidad
“ [… ] necesariamente va ligado al principio de inmediatez o inmediación, es decir, al contacto directo del juzgador con las partes, con los testigos y con los peritos, así como al contacto directo con la materia de la prueba. La inmediación implica la relación directa con las partes, lo cual permite al juzgador una mejor intervención en la recepción de las pruebas, y, por tanto, una mejor valoración de éstas al emitir la correspondiente sentencia, pues de esta manera el director del proceso puede percatarse de las reacciones físicas de las partes al desahogar cada una de las pruebas y cada vez que les toca comparecer ante el órgano.”10
Otras de las novedades que encontramos en los juicios orales, se desprenden de los principios de publicidad, concentración y continuidad, ya que a través de estos, cualquier persona, aún sin tener la calidad de parte en juicio (al menos en materia civil) podrá presenciar, dentro de la capacidad del juzgado y los parámetros propios de la norma, el desarrollo de una audiencia judicial, mientras que el principio de concentración reduce los tiempos procesales al integrar en un menor número de etapas distintas actuaciones procedimentales como se verá reflejado al analizar el contenido de las audiencias, y, por último, el principio de continuidad genera que se procure que el juicio se desarrolle de manera ininterrumpida, lo que impacta en el principio de celeridad procesal.
Para concluir este apartado, reiteramos que el impacto o los efectos que tengan los juicios orales, en gran medida se darán en atención a los principios que los rigen, puesto que de alcanzarlos “ [… ] se obtendrían ventajas como las siguientes: la celeridad en la resolución de controversias, la economía de tiempo y costos, el desembarazo del cúmulo de expedientes en los juzgados, la transparencia en la impartición de justicia ante la presencia del pueblo, la convicción de las partes de haber sido escuchadas, etcétera.”11
III. Finalidad de los juicios orales.
Al haber acotado la denominación y naturaleza jurídica de los juicios orales, es turno de centrarnos en la finalidad que se persigue con la modificación del sistema jurídico mexicano, la cual, como ya se indicó, en cierta medida deriva de ciertos reclamos sociales, apreciación que comparte Ayala Escoza al señalar que “La finalidad principal que se persiguió con la implementación de procedimientos orales en nuestro sistema jurídico mexicano, obedece a la demanda social de contar con instituciones de justicia que les brinden respuestas efectivas, cumpliendo así con el compromiso que tiene el Estado con sus gobernados, adecuándose en todo momento a la realidad del mundo global.”12
En el entendido de que se trata de un procedimiento de naturaleza mixta, y de acuerdo Eduardo López y Roberto Fonseca “ [… ] dar predominio a la expresión verbal busca favorecer la inmediatez en el procedimiento al permitir una interacción directa y personal entre los sujetos del proceso, así como favorecer la celeridad al impulsar el desarrollo del proceso en una o pocas audiencias, tras las cuales el juzgador resuelve la controversia planteada mediante el principio de la libre valoración razonada de las pruebas.”13
Por otra parte, un sistema de oralidad, cuyo uso en los procedimientos jurisdiccionales se elevó a rango constitucional, como se desprende del texto del artículo 14, persigue, además de disminuir los tiempos procedimentales y generar cercanía entre los sujetos procesales, el que prevalezca la resolución del conflicto sobre los formalismos que tradicionalmente han existido al desarrollarse un juicio de naturaleza civil, aspecto que afortunadamente hoy en día incluso es parte de nuestros texto constitucional, que en su artículo 17 señala: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”15, aspecto que también ha sido considerado por la doctrina, al señalar que “Por medio de la oralidad se busca disminuir tanto los formalismos como requisitos y trámites inocuos que revisten a un sistema ordinario, siempre atendiendo a una mejora regulatoria que busque el beneficio del procedimiento judicial, pero sobre todo de la población en general [… ]”.16
Para Eduardo López Betancourt y Elías Polanco, “La finalidad de los juicios orales civiles es lograr la celeridad de la solución de conflictos intersubjetivos; su fundamento se encuentra en el art 17 constitucional, párr (sic) tercero, en lo concerniente al derecho que tiene todo individuo a que le impartan justicia los tribunales previamente establecidos por el Estado en los plazos y términos fijados en la ley reglamentaria, resolviendo la cuestión de conocimiento de manera pronta, completa e imparcial.”17
Coinciden con lo anterior Víctor Peña y María del Carmen Ayala Escorza, el primero de ellos al considerar que “La verdadera fórmula para aplicar un Estado de Derecho a la sociedad, para hacerla más realista, más justa, se da a al otorgar instrumentos procesales a los jueces, en cumplimiento al contenido dispuesto por el artículo 17 constitucional.”18. Por su parte, Ayala señala que “La finalidad del juicio oral en nuestro sistema jurídico mexicano se puede reducir a la máxima que dicta que se deberá acercar la justicia sin distinción a todos y cada uno de los individuos que tengan una controversia, si empre de manera eficaz, con lo que se da por cumplido lo decretado en nuestra Carta Magna que refiere que la justicia deberá ser rápida, pronta, expedita y gratuita.”19
IV. Su regulación en el código nacional.
Como se manifestó en la introducción de este modesto trabajo, las reformas constitucionales, publicadas el 15 de septiembre del 2017, a través de las cuales se reformaron y adicionaron los artículos 16, 17 y 73, incorporaron al texto de la constitución el uso de la oralidad como parte del desarrollo de los juicios, el privilegiar la solución de conflictos por encima de los formalismos procesales, y facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar por lo que el 7 de junio del 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que abroga el Código Federal de Procedimientos Civiles y las legislaciones estatales procesales en materia civil y familiar, y que entrará en vigor de manera gradual en las Entidades federativas en términos de su artículo segundo transitorio, teniendo como fecha límite el primero de abril del año 2027.20
Muchas, y muy variadas, son las novedades del texto de la legislación nacional, sin embargo, para fines del presente trabajo nos limitaremos a identificar las distintas etapas procesales que contempla para la vía ordinaria civil, que serán posteriormente comparadas con las regulaciones de las entidades federativas.
Válidamente, y atendiendo a los apartados desarrollados previamente, podemos presumir que parte de la razón de ser de la expedición de dicha norma deriva de distintos reclamos sociales como lo son la demora en la impartición de justicia, la falta de cercanía de la autoridad jurisdiccional con las partes y con la sociedad misma, la percepción de que las y los juzgadores emitían sus resoluciones en la obscuridad de su privado, así como la diversidad de regulaciones estatales que contemplan distintas etapas y tiempos para el desarrollo de un juicio de naturaleza civil, aspecto último que con el Código Nacional debe verse resuelto al unificar los procedimientos civiles en todo el territorio mexicano, lo que sucederá a más tardar en el 2027.
Para atender el resto de los reclamos sociales, y en atención a la reforma constitucional del 2017, se incorpora en esta legislación una serie de principios que se localizan en el artículo séptimo del ordenamiento legal que nos ocupa, entre los cuales destacan el de concentración, continuidad, contradicción, igualdad procesal, inmediación, oralidad y publicidad, así como otros más que cobran aplicación especialmente en materia familiar. Sin ánimo de profundizar en el estudio de cada uno de ellos, ni de reiterar lo comentado en los apartados previos, vale la pena identificar que principalmente a través de la inmediación, la oralidad, concentración, continuidad y publicidad, es factible disminuir los tiempos en la impartición de justicia, generar mayor cercanía de la autoridad con los justiciables, así como mayor transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Por lo que corresponde a las etapas procesales que integran un juicio civil, para efectos de nuestro estudio, podemos clasificarlas en tres grandes fases, la etapa postulatoria o expositiva, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La primera de ellas como su denominación lo refleja implica la exposición o postulación de hechos y argumentos de las partes a la autoridad, por lo que el procedimiento inicia con la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 235 debe cumplir con los requisitos de señalar la autoridad ante quien se promueve, nombres y domicilios de las partes (tanto actor como demandado) así como la designación de la persona que sea designada como representante autorizado, las pretensiones, objeto u objetos que se reclaman, se contempla el capítulo de los hechos, de los fundamentos de derecho, el valor de lo demandado, el ofrecimiento de las pruebas señalando con precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar con ellas, la firma, y, en su fracción XI, la exhibición de las copias de traslado. Bajo el supuesto de que se cumplan los requisitos, el órgano jurisdiccional al admitir la demanda ordenará el emplazamiento al demandado, corriendo traslado de las copias respectivas y dando un término de 15 días para contestar la demanda instaurada en su contra21. Dicha contestación debe realizarse cumpliendo los requisitos del artículo 241, entre los cuales, la fracción VI contempla la interposición de las excepciones y defensas que tenga la parte demandada, así como copias de traslado de conformidad con la fracción VIII, existiendo la posibilidad de intentar en la misma la reconvención, y una vez contestada la demanda, con fundamento en el artículo 251 se fijará fecha y hora para la audiencia preliminar que tendrá verificativo dentro de los 15 días siguientes.
La audiencia preliminar, como ya se indicó, es la segunda fase del procedimiento, y será el primer momento en el que convergen los distintos sujetos procesales. Dentro de sus fines encontramos la depuración del procedimiento a cargo del tribunal con la resolución de las excepciones procesales interpuestas por la parte demanda, se buscará propiciar la resolución del conflicto a cargo de las partes a través de la conciliación, que, en caso de lograrse, y previa aprobación del juzgado, da por concluida la controversia, de no ser así, se procederá a la depuración el debate por conducto de las partes y los acuerdos que sobre hechos no controvertidos y pruebas puedan celebrar, se admitirán las pruebas y se citará para la audiencia de juicio. tal como se desprende de su regulación que se encuentra regulada a partir del artículo 457, que permite identificar la concentración de distintas etapas en un solo momento procesal.
Por último, tendrá verificativo la audiencia de juicio, fase que en relación a distintas legislaciones viene a suplir los periodos probatorios y la fase de expresión de alegatos, y, por ende, a reducir la temporalidad del juicio. En efecto, la audiencia de juicio se integra por cuatro etapas, la expresión de alegatos de apertura, a través de las cuales las partes tendrán la posibilidad de exponer sus teorías del caso, hecho lo anterior, de conformidad con el segundo párrafo del arábigo 466, el juzgado señalará el orden para llevar a cabo el desahogo de pruebas que se encuentren debidamente preparadas. Una vez que se concluya con el desahogo de los medios de convicción, se abre la fase de expresión de alegatos de clausura o de cierre, para lo que se concederá el uso de la voz a las partes por una sola ocasión22, y finalmente se procederá a dictar la sentencia respectiva, para lo cual el juzgado podrá decretar un receso para tal efecto, o bien, si el asunto reviste especial complejidad, podrá diferirse la audiencia hasta por diez días, y, en cualquiera de los supuestos, se dará a conocer explicando de manera breve y con lenguaje cotidiano, claro y sencillo el sentido del falló, leyendo únicamente los puntos resolutivos en atención a lo dispuesto por el numeral 468 del cuerpo normativo que nos ocupa.
Aun y cuando no es materia formal de la presente investigación, por limitarnos a la vía ordinaria oral, es importante identificar que los denominados juicios orales en el Código Nacional, no se limitan a dicha vía, sino que se regulan también procedimientos especiales bajo esta denominación, es decir, Juicio ejecutivo civil oral regulado a partir del artículo 470, Juicio especial hipotecario oral normado a partir del numeral 506, Juicio Especial de Arrendamiento Inmobiliario Oral contemplado en el arábigo 520 en delante, a partir del 530 se contempla al Procedimiento Especial de Inmatriculación Judicial Oral, además del Juicio Oral Familiar que se localiza a partir del artículo 663, sin perder de vista que cada una de las vías especiales tiene sus particularidades, existiendo entre ellas alguna disparidad en los términos de sus distintas actuaciones jurisdiccionales, situación que será retomada más adelante.
V. El procedimiento civil en las legislaciones estatales y la presencia del juicio oral.
Toda vez que hemos plasmado algunas de las características, objetivos y finalidades de los denominados juicios orales, además de identificar su regulación en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares publicado esta anualidad, nos corresponde realizar un estudio comparativo de dicha norma con la regulación procesal del juicio ordinario civil de las Entidades Federativas y de la existencia de ellas del procedimiento oral, para lo cual, entendiendo que realizar un análisis en lo particular de cada una de las legislaciones de los Estados excedería de los parámetros que requiere este trabajo para su publicación, procederemos a pronunciarnos atendiendo a características generales que resulten coincidentes en diversos cuerpos normativos, situación que nos permitirá constatar el grado de novedad, por denominarlo de alguna manera, en la legislación nacional con relación a la estructura y etapas del, hoy denominado, procedimiento oral civil, lo que a su vez podrá generar una presunción de cuales Estados, teóricamente y ante mayores similitudes, se encuentran mayormente preparados para la entrada en vigor de dicha legislación, y cuáles por el contrario tendrán un camino más largo por recorrer para el momento en que comience dicha vigencia.
En este análisis, partiremos de la misma distribución de etapas procesales referidas en cuanto al Código Nacional, es decir, nos enfocaremos en distintos parámetros relativos a la etapa postulatoria, a la etapa de conciliación y depuración procesal, que correspondería a la audiencia preliminar, así como a las etapas probatoria y conclusiva, que en el juicio oral se concentran en la audiencia de juicio. Ello no sin antes señalar, que, del estudio realizado, se desprende la existencia de tres tipos de procedimientos regulados en las entidades federativas, es decir, existen cuerpos normativos que en relación al juicio ordinario civil mantienen lo que denominaremos un esquema tradicional, que con algunas variantes será explicado en párrafos posteriores, otras legislaciones contemplan además una vía especial oral que resulta procedente para ciertas hipótesis y que, en lo general, reduce los tiempos procesales, y finalmente existen legislaciones que unifican ambas vías, es decir, el procedimiento ordinario civil se sigue de forma oral, como sucede con la legislación de Chihuahua, en la que incluso desaparecieron las vías especiales y se siguen como acciones especiales en la vía ordinaria.
Por su parte, en relación al procedimiento tradicional, los estados que lo regulan así, en lo general contemplan que éste se inicia con la presentación de la demanda, en el auto de radicación se ordena el emplazamiento y una vez realizado este debe presentarse la contestación de demanda para fijar la Litis, posteriormente a ello, existen dos regulaciones, aquellos procedimientos que contemplan una audiencia de conciliación o de conciliación y depuración procesal, o aquellos que abren el juicio a prueba directamente. Sobre el rubro probatorio, existen procedimientos que contemplan un periodo probatorio de 15, 30 o hasta 40 días, y otros que contemplan el desahogo de una audiencia de pruebas, de recepción o de pruebas y alegatos, incluso existen legislaciones que contemplan la posibilidad de desahogo de pruebas tanto dentro de un periodo si este se da por escrito, o en una audiencia especial cuando se reciben oralmente.
Por cuanto hace al estudio de las distintas etapas procesales, al analizar los Códigos procesales de los Estados en materia civil, podemos vislumbrar que, la etapa postulatoria, prácticamente resulta similar en la totalidad de las legislaciones adjetivas, iniciando el procedimiento con el escrito de demanda, aunque hemos detectado algunos elementos que consideramos dignos de mención.
El primero de ellos tiene que ver con el momento en que se debe realizar el ofrecimiento de las pruebas, tomando en consideración que en la legislación nacional éste debe hacerse desde el escrito de demanda o contestación, según corresponda, así, hemos identificado que de las 32 legislaciones estudiadas, 6 de ellas contemplan en el juicio ordinario civil que el ofrecimiento de las pruebas debe realizarse en los mismos términos del Código Nacional, es decir, desde la demanda y la contestación, siendo estos, Chiapas23, Chihuahua24, Jalisco25, Puebla26 (tanto en la vía ordinaria como en la del juicio oral sumarísimo), Sinaloa27 y Yucatán28, mientras que el resto de los Estados, contempla un periodo de ofrecimiento previo al probatorio o dentro del mismo, y, por lo tanto, posterior a la demanda o contestación, sin soslayar el hecho de que existen siete de estas 26 entidades que si bien en la vía ordinaria civil no lo contemplan el ofrecimiento de pruebas desde los escritos iniciales, si lo hacen en la vía especial oral que regulan, tal es el caso de Ciudad de México29, Colima30 (en el juicio oral familiar), Guanajuato31, Nuevo León32, Quintana Roo33, y Tamaulipas34 y Sonora35 (estas últimas dos refiriéndose a las pruebas que requieran preparación). Este aspecto cobra relevancia, en atención a que, si se persigue mayor celeridad procesal, esta resulta una carga procesal fundamental para lograrlo.
Otro elemento que se ha tomado en consideración, por ser parte de una de las formalidades esenciales del procedimiento, es el término que se otorga a la parte demandada para comparecer a juicio y dar contestación a la demanda instaurada en su contra, es decir, el término que se concede en el emplazamiento a juicio. Al respecto, se debe recordar que el Código Nacional contempla un lapso de 15 días para producir la contestación de demanda, situación un tanto peculiar, si tomamos en consideración que es el lapso de tiempo más amplio de las 32 legislaciones analizadas, y de las cuales solamente la Ciudad de México36 resulta coincidente con él. En efecto, del total de los cuerpos normativos estudiados, encontramos que el término para dar contestación a la demanda que se contempla en la mayoría es el de 9 días con un total de 22 estados37, le sigue el término de 10 días contemplado en 5 legislaciones correspondientes a Zacatecas38, Tlaxcala39, Tamaulipas40, Sonora41 y Morelos42, mientras que la legislación poblana43 regula un lapso de 12 días, el Estado de Jalisco44 un periodo de 8 días, Campeche45 otorga 6 días y el de menor tiempo es Yucatán46 que establece 5 días, reiterando que dichos términos corresponden a la vía ordinaria civil.
Otra de las etapas que hemos analizado en este trabajo, es aquella que genera la posibilidad que tienen las partes de conciliar y que en ocasiones contempla también la depuración procesal, misma que en el esquema del Código Nacional se contempla dentro de la audiencia preliminar, o en cuanto a la conciliación la posibilidad de alcanzarla en cualquier momento del juicio. De los cuerpos normativos estatales, hemos identificado que la mayoría contemplan dicha posibilidad, algunos cuentan con una fase procesal exprofeso para ello ya sea de manera particular o dentro de otra actuaciones, e identificadas como audiencia inicial, audiencia previa y de conciliación, junta de conciliación, audiencia conciliatoria, o la misma audiencia preliminar, y otras más en donde, si bien no existe una fase para ello, se procura la conciliación en la audiencia de juicio, antes del desahogo de las pruebas, como es el caso de Aguascalientes47.
Por último, debemos aludir a la etapa probatoria del juicio civil, para lo cual hemos identificado que las legislaciones locales contemplan un par de posibilidades, dentro de las cuales incluso puede existir alguna variante. En materia probatoria, los cuerpos normativos en los que subsiste el esquema tradicional contemplan un periodo probatorio dentro del cual, por lo general, se realiza el ofrecimiento y el desahogo de los distintos medios de convicción, periodo que de acuerdo a la investigación realizada oscila entre los 15 y 40 días dependiendo del Estado, encontrando un total de 17 Entidades federativas que se encuentran en este supuesto. Por otra parte, existen legislaciones estatales que para el desahogo del caudal probatorio contemplan se fije fecha y hora para que tenga verificativo una audiencia cuya denominación puede variar (audiencia de recepción de pruebas, de pruebas y alegatos), incluso existen procedimientos que contemplan una dualidad para el desahogo de pruebas, es decir, que atendiendo a la naturaleza de las pruebas algunas de ellas se pueden recibir dentro del periodo probatorio y otras de manera verbal en la audiencia que se fije para tal efecto como sucede, por ejemplo, en Baja California48.
En cuanto a lo que doctrinalmente se identifica como la fase conclusiva, se ha dejado entrever que la expresión de alegatos, en algunos casos, se realiza en la audiencia en la que se desahogaron las pruebas, mientras que en otros, se concede un plazo para su expresión por escrito, y en relación al dictado de la sentencia sucede algo similar, es decir, en algunas legislaciones se contempla la citación para sentencia después de la expresión de alegatos y se concede un término al tribunal para su pronunciamiento, en otros se prevé el dictado de la sentencia en la misma audiencia, o en su caso, el señalamiento de fecha y hora para dar a conocer el fallo, situación última que consideramos debería de haberse regulado de esta manera en la legislación nacional, tomando como punto de partida que así lo hemos visto en la práctica en el Estado de Chihuahua.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de una vía oral, existen nueve entidades federativas que la contemplan como una vía especial, es decir, que independientemente de la vía ordinaria, se regula un procedimiento especial de menor duración cuya procedencia se limita a determinados casos establecidos en la norma y que se desarrollan bajo el esquema de juicios orales, teniendo esta regulación los Estados de Campeche49 (en asuntos de naturaleza familiar), Ciudad de México50, Colima51, Guanajuato52, Nuevo León53, Puebla54, Quintana Roo55, Sonora56, y Tamaulipas57. Aunado a lo anterior, es importante identificar que, tal y como se dijo con antelación, el Estado de Chihuahua58 contempla una sola vía, es decir, la ordinaria civil se sigue en el esquema de juicio oral, lo que nos arroja un total de 10 códigos de procedimientos civiles estatales que, previo a la expedición de la legislación nacional, ya contemplaban este tipo de procedimientos, motivo que hace presumir que será más sencillo para estos la implementación y aplicación del Código Nacional.
Todo lo anterior, deja en evidencia que realmente son pocos los Estados que cuentan con experiencia en la operatividad de los juicios orales en materia civil, y que partiendo de ello, seguramente resultará un poco menos complicado para estos la entrada en vigor del código nacional, lo que a su vez implica que el resto de las Entidades Federativas deberán ejercer mayores acciones para contar con mejores condiciones al momento de la aplicación de la recientemente publicada legislación, entre las cuales necesariamente debemos hablar de los ajustes a la infraestructura con que cuentan los poderes judiciales locales, así como la capacitación de todo el personal como jueces y juezas, secretarios y secretarias y el resto del personal involucrado.
Como una consideración extraordinaria, por no tratarse de una legislación estatal, estimamos pertinente hablar del contenido del Código de Comercio59 concretamente del resultado de la reforma que sufrió dicho cuerpo normativo en el año 2011 a través de la cual se instituyó el Juicio Oral Mercantil, ya que, válidamente podemos considerarlo como un importante antecedente en la implementación de los juicios orales en el derecho privado, y que, como quedará de manifiesto, el denominado juicio oral mercantil está estructurado bajo el esquema que hemos comentado antes. En efecto, el esquema del juicio oral mercantil, resulta coincidente con las etapas que ya se han indicado, es decir, la etapa postulatoria, la audiencia preliminar integrada por seis fases como lo son la depuración procesal, conciliación y/o mediación de la partes por conducto del juez, fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, fijación de acuerdos probatorios, calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y citación para audiencia de juicio, esta última que se compone de tres fases, el desahogo de las pruebas debidamente preparadas por las partes, la expresión de alegatos, y se dictará la resolución correspondiente.
VI. Conclusiones.
Realizar el análisis comparativo de la regulación nacional con las legislaciones estatales nos ha permitido poder arribar a las siguientes reflexiones finales a manera de conclusión.
Los procedimientos jurisdiccionales que se siguen bajo la denominación de juicios orales, realmente tienen una naturaleza mixta ya que cuentan con etapas procesales que se siguen por escrito, como lo es la postulatoria o expositiva, y otras que se desarrollan oralmente como lo son la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
La finalidad de la implementación de los juicios orales, debe entenderse partiendo del texto del artículo 17 constitucional y, por ende, de la obligación del Estado de impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y transparente. Aunado a ello, este sistema responde a una serie de reclamos sociales generalizados como la demora jurisdiccional y el distanciamiento de la autoridad con los justiciables y la sociedad en general.
Para estar en aptitud de alcanzar lo señalado en el párrafo previo, cobran gran relevancia los principios que rigen estos procedimientos, puesto que a través de su materialización es que se podrá generar una procuración e impartición de justicia adecuada y en términos de nuestra constitución, pero además permitirá, realmente cumplirse con ellos, el cambio en la percepción social que existe del sistema de impartición de justicia en México.
Partiendo de la experiencia que se ha tenido en el Estado de Chihuahua, así como del análisis de los cuerpos normativos estatales y su comparación con el texto del Código Nacional, consideramos que será benéfica la homologación o unificación de procedimientos procesales a lo largo del país, así como la mayor celeridad procesal e inmediatez que implican los juicios orales.
Aún y cuando el Código nacional de procedimientos civiles y familiares al momento de cobrar vigencia en todo el territorio nacional generará la implementación de un sistema de juicios orales en materia civil y familiar, lo cierto es que dicho esquema ya existe en algunas Entidades Federativas que fueron debidamente identificadas en el cuerpo del presente documento, y que estimamos se deben de tomar en consideración para identificar las prácticas exitosas en su implementación, así como evitar aquellos aspectos que impiden alcanzar los objetivos que se pretenden.
El esquema de juicio oral resulta similar al regulado en la legislación mercantil, así como a las legislaciones referidas en el párrafo que antecede, conformándose por tres grandes etapas, como lo son la postulatoria que se sigue por escrito, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio en las que se concentra la mayoría de las actuaciones procedimentales.
Se estima atinado que el ofrecimiento de las pruebas deba realizarse desde la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, y se señale de manera clara el hecho o hechos que se pretenden demostrar con cada medio de convicción, ya que ello permite una mayor celeridad procesal y que la autoridad esté en aptitud de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.
Consideramos que, si uno de los objetivos principales es la celeridad procesal, y atendiendo a la cantidad de legislaciones que coinciden en otorgar 9 días para contestar la demanda, dicho lapso de tiempo debió de haber prevalecido en la legislación nacional.
La novedad principal en la etapa de conciliación y depuración procesal, para las Entidades Federativas cuyos códigos no contemplan al juicio oral se da con la fase denominada “depuración del debate” que permite una depuración procesal a cargo de las partes, concretamente con la celebración de acuerdos sobre hechos no controvertidos y acuerdos probatorios.
La concentración de las distintas fases procesales en dos grandes audiencias puede ser considerada como una de las principales causas de la reducción de los tiempos de un juicio, aunado a la continuidad que debe de existir y el señalamiento de etapas procesales de manera oficiosa.
Con relación a la audiencia de juicio, tanto el gremio de la abogacía como del personal de los tribunales deberán capacitarse y acostumbrarse a la expresión de alegatos de apertura, y tanto para estos como para los alegatos de clausura consideramos que el texto normativo debe indicar el periodo de tempo que se concederá a cada una de las partes para tal efecto. Por otra parte, se considera que debería reconsiderarse que la sentencia se dicte en la misma audiencia como regla general, siendo una alternativa el esquema que tiene el Estado de Chihuahua, donde se cita a una continuación de audiencia de juicio que permite al Juzgado dictar la resolución respectiva para posteriormente notificarla a las partes.