Introducción
El interés de este trabajo investigativo se limitará a indagar acerca del precedente y la jurisprudencia constitucional, en particular, del control de constitucionalidad concentrado en el marco de la justicia constitucional instituida en los Estados modernos con la creación de nuevas constituciones garantistas de derechos y sobre todo, con las características propias de una Norma Suprema que propende al establecimiento de un ordenamiento jurídico basado en el principio de supremacía constitucional y el efecto inmediato de la jerarquización de esta última, frente a la subordinación de todas aquellas normas secundarias que integran la justicia ordinaria, y que subyacen en cualquier momento al control de sus disposiciones emanadas del órgano legislativo en espera de no contrariar los mandatos constitucionales.
Dentro de las autoridades institucionalizadas para la protección de los derechos se encuentra la figura del juez, quien es el encargado de conocer diversas garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008). Una particularidad del juez radica en que es autor de sentencias en las que imprime sus preconcepciones, por lo que se le puede considerar como un autor en el sentido de que, en virtud de la ambigüedad de las disposiciones jurídicas, tendrá que construir el derecho para el caso concreto.
En las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, se puede apreciar un razonamiento jurídico, que a su vez, es el resultado de una escuela de pensamiento de determinada época. Expresiones que pueden basarse en posiciones conservadoras, o en posiciones de cambio y creación, pero, en todo caso, se les puede apreciar como el resultado de un proceso de construcción del derecho a través de operaciones que intentan racionalizarlo; sin embargo, más allá de las conclusiones a las que se puede llegar mediante el referido proceso, las sentencias de los diversos órganos jurisdiccionales provocan, una vez dictadas, un efecto modelador, definidor de caminos, con pretensiones de corrección, y que de acuerdo con las posibilidades jurídicas o de contexto, se les considera vinculantes.
Las posibilidades jurídicas provienen del carácter positivo que se le otorga al elemento vinculante de las sentencias. Las posibilidades de contexto se refieren a la oportunidad de creación o imposición de criterios referentes a la vinculatoriedad en el ordenamiento jurídico cuando no está reconocido por el derecho positivo. La Constitución reconoce el carácter vinculante de las decisiones emanadas por la Corte Constitucional, y en esa línea se puede señalar que prima facie no habría inconveniente alguno en cuestionar, al menos formalmente, la mencionada característica, por cuanto existe un expreso reconocimiento en este sentido a favor de las sentencias constitucionales (Bazante, 2015).
La jurisprudencia y el denominado precedente jurisprudencial obligatorio han ido adquiriendo una vital importancia en el nuevo modelo adoptado por la Constitución del Ecuador (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008) y poco a poco se han convertido en objeto de estudio e implementación, constituyéndose como una de las fuentes de derecho más importantes. Es menester irse apartando de ideas arraigadas en las cuales imperaba la ley como la única y transcendental herramienta de decisión, pues adicionalmente puede verse enfrentada a problemas de lagunas, contradicción o pérdida de vigencia, entre otros. Hoy, entonces, los órganos de justicia constitucional cuentan por lo general con una articulada tipología de decisiones que permite al juez constitucional modular y variar el impacto político de las mismas sentencias, que se vuelven instrumento utilizado con diferente ductilidad según el grado de injerencia dentro de la esfera discrecional del legislador, que el juez mismo quiere alcanzar. Con lo dicho no se pretende desconocer a la legislación como una fuente formal, ni su importancia a la hora de emitir un fallo. La intención es comprender al sistema jurídico como una suma de ingredientes que aportan un resultado razonado a la hora de dictar una decisión (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).
Sobre la idea de que la Constitución se trata de un texto vivo y dinámico conforme a las realidades sociales en las que el juez es su guardián, este debe mantenerse como un sujeto fiable en su posición institucional, que incluso comprenda que puede exigir a la estructura política las razones democráticas que frente a determinado caso se han adoptado (Gargarella, 2008).
De tal manera, respecto a la jurisprudencia, se debe comprender que surge de la práctica de diferentes y variados ámbitos de decisión que llegan al operador de justicia, siendo así que permite, en el caso de la Corte Constitucional, trasladar la generalidad y abstracción del texto constitucional a todos aquellos actos que son sometidos a su control, así como las decisiones judiciales; es decir, permite que el juez, en el evento de la Corte Constitucional, el juez plural, traslade el precepto normativo a un caso concreto que es objeto de controversia, siendo fundamental en la concreción de parámetros que guían el caminar de la justicia constitucional. Adicionalmente, se pueden presentar presupuestos fácticos novedosos, variantes, o que por su complejidad merecen una claridad y un desarrollo por medio de una decisión vinculante y completa, convirtiéndose los jueces en la influencia de los cambios sociales, conteniéndolos o estimulándolos, no solo a través de la reformulación de las normas jurídicas generales, sino también mediante el control de los procedimientos judiciales (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).
Es de resaltar, que las sentencias y dictámenes constitucionales mantienen una estructura común, unos antecedentes del caso, consideraciones y la decisión. En las consideraciones se encuentra a su vez la ratio decidendi y los obiter dicta, en los cuales se consagra la razón general de la decisión asumida, diferentes análisis realizados que coadyuvan a la decisión principal, respectivamente; y por último, la decisión. Todos esos puntos son relevantes a la hora de conocer el sentir de la decisión; sin embargo, es en las consideraciones en las cuales generalmente se desarrollan con amplitud los contenidos y la materia de análisis.
El desarrollo jurisprudencial se rige como una función creativa que perfecciona el sistema jurídico y da vida a algunas instituciones y derechos que en la mayoría de casos solo eran parte de preceptos normativos, pero que al momento de la activación y concreción en un caso, permiten comprender que se ejerza la verdadera labor hermenéutica y adicionalmente se da paso a la unificación de los contenidos que las constituyen, otorgando el fortalecimiento de las garantías constitucionales y la confianza de quien las efectiviza.
La supremacía es una característica única de la Constitución, ya que se constituye en la máxima expresión de la voluntad del pueblo en quien radica la soberanía; además, este concepto se hace necesario en un sistema de normas jurídicas, porque se requiere de una norma que fundamente la producción y el contenido de las demás a fin de que se unifique el sistema jurídico y no se presenten contradicciones al interior de este. Esta supremacía implica que la Constitución se encuentra por encima de los ciudadanos considerados individualmente, por encima del Estado y de sus órganos (Soto, 2016).
El principio de supremacía constitucional establece que la Constitución es la norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008). Las disposiciones normativas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, ya que caso contrario carecerán de eficacia jurídica. Este principio es característico de un Estado constitucional de derechos y justicia, en el cual todos los poderes y autoridades públicas deben someterse a la Constitución, ya que esta le otorga validez jurídica a las disposiciones normativas que el operador jurídico aplica, y es la razón por la cual se legitima su actuación; es más, dentro de un Estado constitucional, los derechos contenidos en la Constitución cumplen un doble papel, tanto como fundamento y límite de la actuación de los poderes públicos.
Tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto en diferentes oportunidades, la justicia ordinaria debe también ser responsable en el cumplimiento y garantía de los derechos contenidos en la Constitución, más aún respecto de los principios y derechos en los que se enmarca el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica. Por esto resulta lógico que existan mecanismos que tutelen aquellos derechos presuntamente vulnerados dentro de procesos de justicia ordinaria (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).
Al respecto, en el artículo 426 de la Constitución se establece que las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las disposiciones normativas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008). En este sentido, las juezas y jueces en la sustanciación de los procesos deben aplicar las disposiciones normativas que conforman el bloque de constitucionalidad en respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderán la tramitación de la causa y remitirán en consulta el expediente a la Corte Constitucional (Haro, 2005).
Del principio de supremacía constitucional, la fuerza normativa de la Constitución (artículo 424) y de fallos anteriores de la Corte, en los cuales se ha señalado que las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales, so pena de carecer de eficacia jurídica, surge la consulta de constitucionalidad, la cual tiene como fin, lograr un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto a si las disposiciones normativas, que el juez o tribunal debe aplicar en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, son o no contrarias a los preceptos contenidos en la Constitución o los tratados internacionales de derechos humanos; es decir, el rol que desempeña la consulta es aclarar el panorama de los jueces en casos de duda respecto a la constitucionalidad de una norma puesta a su conocimiento dentro de un caso concreto, correspondiendo únicamente a la Corte Constitucional dilucidar este conflicto normativo, debiendo en caso de encontrar contradicciones normativas con el texto constitucional, expulsar a esa norma del ordenamiento jurídico (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008)
Desarrollo
Materiales y Método
En la presente investigación científica del tema propuesto, “Análisis del precedente jurisprudencial en el control constitucional concentrado del sistema jurídico ecuatoriano”, se aplicó la metodología cualitativa, en virtud de que ayudó a comprender de mejor manera el status del precedente jurisprudencial respecto del control que ejerce la Corte Constitucional en el Ecuador, de cara a lo que contempla la Constitución de la República en el rol que ejercen los jueces constitucionales en concordancia con lo regulado en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009) cuando se advierta la inconstitucionalidad de una norma, que haya llegado a su conocimiento por consulta de los jueces de instancia, se accione a la justicia constitucional por parte de los particulares o cuando de oficio opere dicho control e interpretación constitucional. A través del análisis se logró comprender las características, los elementos que conforman el precedente constitucional, separando sus componentes al revisar las causas para lograr identificar su dinámica e integrarlas entre sí y determinar las características generales del tema en estudio. Con lo sintético se logró integrar las partes del objeto de estudio, reuniendo cada uno de los elementos que se separaron por el análisis referido.
Esta investigación se efectuó a través de las referencias bibliográficas seleccionadas, contrastando la información con la realidad jurídica, plasmada en los textos que contienen las disposiciones normativas y en aquellos informes generados por la Corte Constitucional (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).
Resultados
Para el Derecho Procesal Constitucional, el ejercicio del control sobre la legitimidad constitucional de las leyes presenta dos modelos procesales que, a su vez, derivan directamente de los sistemas orgánicos de control constitucional, los cuales son, también, diametralmente opuestos; y es que en el sistema difuso o norteamericano, el control se ejerce por vía accesoria o incidental; mientras que en el sistema concentrado, por el contrario, el control se ejerce por vía principal o de acción; no obstante, los modelos de ordenamientos alemán e italiano, derivados del sistema austriaco, han elaborado un sistema mixto, cuya importancia estriba en que recoge las ventajas de uno y otro sistema tradicionales, y de esta manera el proceso constitucional ha elaborado mecanismos técnicos procesales efectivos para invocar justicia constitucional.
Los dos sistemas universales de control constitucionalidad son el sistema difuso o norteamericano, y el sistema concentrado (especializado) o austriaco. El sistema concentrado (especializado) o austriaco presenta, a su vez, dos tendencias o subsistemas, cuáles son: a. El Ejercicio del control constitucional mediante los órganos jurisdiccionales comunes; y b. El ejercicio del control constitucional mediante órganos especiales que funcionan dentro del sistema jurisdiccional. Es concluyente el hecho que la tendencia Iberoamericana es hacia la instauración del ejercicio del control constitucional mediante órganos especiales que funcional dentro del sistema jurisdiccional, Tribunales o Cortes constitucionales, derivado del sistema concentrado, especializado o austriaco que encuentra sus orígenes históricos e ideológicos en el “Civil Law” romano (Barrios, 2011).
Ahora bien, la Corte Constitucional del Ecuador, como máximo órgano encargado de la interpretación de la Constitución, cuenta con la potestad de crear nuevas reglas, entendidas como novedosas maneras de resolver las necesidades a las que su función avoca, por lo que, en el estudio de la gran variedad de casos sometidos a su resolución, cumple también una función integradora y unificadora del derecho (Corte Constitucional del Ecuador, 2016). En los diferentes asuntos que resuelve la Corte, se puede ver la necesidad de dictar reglas que guíen los casos tratados, mismas que son definidas como lineamientos con efectos vinculantes para los operadores de justicia y como guía para todas las personas que pretendan hacer uso de aquellas (Pulido, 2007).
Esas reglas contienen especificaciones a ser aplicadas en casos similares o análogos; es así, como en el conocimiento de diversas causas, la Corte ha dictado reglas jurisprudenciales que dan un contenido a los derechos, garantías, instituciones jurídicas y conceptos en general que son de debate en sus diferentes pronunciamientos.
El artículo 436 de la Constitución de la República dispone que la Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones respecto del control constitucional:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante; 2. Conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto normativo impugnado; 3. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución; 4. Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto administrativo; 6. Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información pública y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión; 8. Efectuar de oficio y de modo inmediato el control de constitucionalidad de las declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la suspensión de derechos constitucionales; 10. Declarar la inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas constitucionales, dentro del plazo establecido en la Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido, de acuerdo con la ley (Asamblea Nacional Constituyente de la República del Ecuador, 2008); por lo tanto, la difusión de las decisiones constitucionales debe ser incluyente respecto a todas las garantías, grupos poblacionales, materias que trata, entre otras; para que, de esa manera, todas las personas, organizaciones, estudiantes, profesionales del derecho, operadores jurídicos y demás que están inmersos en el análisis de esta disciplina, puedan conocer de primera mano el análisis de la Corte Constitucional y avanzar en una misma dirección.
Es claro que no se debe limitar el estudio a una sola garantía de conocimiento de la Corte, sino que se estima adecuado analizar y sistematizar aquellos conceptos que en cada una de las sentencias y dictámenes son construcciones propias del máximo órgano de justicia constitucional, en conocimiento de todas las garantías devenidas de todas las materias jurisdiccionales y de todas las regiones del país.
Empero, aquello comporta un complicado ejercicio interpretativo, en donde la expulsión normativa debe ser la última medida adoptada por el juez constitucional, dando de esta forma cumplimiento a lo que doctrinariamente se conoce como el principio pro legislatore, por medio del cual ha de entenderse, que en la promulgación de una disposición normativa, el legislador ha observado las disposiciones contenidas en la Constitución y, en caso de duda respecto a la constitucionalidad o no de una determinada norma, se concederá el beneficio de la duda a favor del legislador y, por lo tanto, se considerará constitucional la norma consultada, máxime si se atiende que el legislador está revestido de una legitimidad democrática (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).
Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los principios de la justicia constitucional, contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009), para resolver las causas que se sometan a su conocimiento: 3. Obligatoriedad del precedente constitucional. - Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia. 4. Obligatoriedad de administrar justicia constitucional. - No se puede suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Asamblea Nacional del Ecuador, 2009).
Sin perjuicio de lo anterior, la supremacía constitucional debe ser entendida desde dos dimensiones: la supremacía material y la formal. Entendiéndose como material, la superioridad del contenido de la Constitución y su rigidez en cuanto a procedimientos de reforma; y como formal, conforme a los requisitos y procedimientos para que una norma de menor jerarquía se ajuste al texto superior bajo el predominio de aquellos principios fundamentales.
Las dimensiones referidas deben tener aplicación en todos los campos y materias, porque todas las normas y actos del poder público deben mantener conformidad con la normativa constitucional, por lo que resulta de primordial importancia examinar y comparar las normas que integran el sistema jurídico, para establecer si forman parte del nuevo paradigma constitucional, así como la jerarquización establecida en ella para su aplicación; esto es, en primer lugar la Constitución, luego los tratados y convenios internacionales, las leyes orgánicas, las leyes ordinarias, las normas regionales y las ordenanzas distritales, los decretos y los reglamentos, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones, y demás actos y decisiones de los poderes públicos; por ello, es importante considerar que en el caso de conflicto de normas de distinta jerarquía, prevalecerá el querer del constituyente.
En primer lugar, el control de constitucionalidad es la forma a través de la cual se materializa la supremacía de la Constitución, y ya que se trata de la protección constitucional el control debe estar establecido por y en la Constitución; es así como la garantía para la defensa de los derechos constitucionales es un adecuado control de constitucionalidad (Nino, 2003).
En la actualidad, se conocen diversos tipos de control de constitucionalidad; sin embargo, en los orígenes de esta figura solo se encuentran dos modelos el difuso y el concentrado, provenientes de tradiciones jurídicas disimiles. De la interrelación de estas formas de control han surgido otras, encontrándose todas estrechamente vinculadas (Salgado, 2005).
Los Estados han adoptado aquel control que da respuesta a sus necesidades jurídicas y políticas; es decir, aquellas necesidades que se presentan según la configuración de cada ordenamiento jurídico, ello ha conllevado que se apliquen los dos sistemas de manera simultánea y es lo que se conoce como sistema mixto, algunas veces con predominio de uno de ellos, o contrario a esto, han aplicado solo uno.
El control concentrado es también conocido como el “sistema austriaco” o “sistema europeo” (Rivas, 2002), ya que el primer lugar de Europa en donde se implementó fue en Austria. Este control radica en cabeza de un órgano creado fundamentalmente para vigilar la constitucionalidad de las leyes y otros actos estatales que hayan sido producidos como consecuencia de la ejecución directa de la Constitución (Nino, 1989); el órgano que lleva a cabo esta función puede o no estar dentro de la función judicial.
Este control, según los doctrinantes, puede ser ejercido por vía incidental; es decir, que el juez ordinario que debe resolver un caso, antes de fallar de manera definitiva, remite una consulta al Tribunal o Corte Constitucional sobre la aplicación de una norma que se encuentra estrechamente vinculada al caso y que; sin embargo, esta ley no es lo único que se requiere para emitir sentencia, de manera que la Corte o Tribunal solo podrá intervenir una vez que el juez de inferior jerarquía lo solicite. Existe también la vía principal, la cual exige directamente el análisis de constitucionalidad de una norma, con una acción judicial específica como la acción pública de inconstitucionalidad; por tanto, el análisis de la cuestionada ley será el único objeto del proceso, en este caso generalmente los efectos son erga omnes (Nino, 1989),
Por su parte, el control difuso es también conocido como el “sistema americano” porque fue en Estados Unidos donde primero se adoptó después del caso Marbury vs. Madison (Oyarte, 2005). Este control es ejercido por todos jueces del país desde el nivel más bajo hasta llegar a las más altas Cortes o Tribunales (Nino, 1989); en este caso, los efectos son inter-partes.
Sobre el control constitucional difuso Prieto Sanchís ha dicho: “Por otra parte, la justicia constitucional llevada a cabo de modo difuso por el conjunto de los jueces tiene una ventaja desde la perspectiva del principio democrático, y es que en ningún caso desemboca en una declaración formal de nulidad de la ley, con lo que no solo se salvaguarda el criterio mayoritario y la intangibilidad de sus decisiones, sino que la norma sigue vigente para la eventual regulación de otros casos” (Prieto, 2006).
Las legislaciones alemanas y la italiana, atendiendo a las críticas formuladas a los sistemas austriacos y norteamericano, han elaborado un modelo de sistema mixto con el que se ha pretendido elaborar una fórmula eficiente y eficaz para la tutela constitucional; sin embargo, la norma constitucional impone la obligación que en conflicto entre normas, lo resolverán atendiendo la norma jerárquica superior, lo que da cuenta de un control difuso para los jueces, sin necesidad de suspender el trámite, dado que todos están sujetos a la Constitución y aplicar directamente las normas constitucionales y las previstas en la normativa internacional de derechos humanos siempre que les favorezca más que las señaladas en la Constitución, aunque las partes no las aleguen expresamente (Durango & Garay, 2015).
Para el sistema mixto, los jueces comunes están inhibidos para ejercitar el control sobre la constitucionalidad de las leyes; no obstante, al amparo de este sistema, todos los jueces comunes tienen el derecho a valerse de la vía incidental y dentro de su deber funcional para elevar a consulta de la jurisdicción constitucional (Corte o Tribunal Constitucional) el conflicto de constitucionalidad que surja en un caso concreto sometido a su jurisdicción. La decisión del Tribunal o Corte Constitucional tiene carácter vinculante para los tribunales comunes. El proceso dentro del cual surja el conflicto de constitucionalidad debe suspenderse hasta tanto el Tribunal o Corte Constitucional (Pleno, en el caso de Panamá) emita su decisión sobre la consulta (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).
Ahora, es un mero espectador de las normas contrarias a la Constitución y está obligado enviar en consulta a la Corte Constitucional (García, 2006).
El sistema mixto el control sobre la constitucionalidad de las leyes se realiza, también, por vía de acción correspondiendo a la persona legitimada, procesalmente, invocar la actividad del órgano jurisdiccional constitucional.
Un futuro estudio de campo permitirá determinar si existen causas suspendidas de manera innecesaria en la Corte Constitucional, bajo la perspectiva jurídica procesal de aquellas que lleguen a conocimiento de la Corte, en Consulta de Norma, Acciones de Inconstitucionalidad, Interpretación de la Norma Constitucional o aquellas que operen de oficio por el organismo de control y justicia constitucional; lo que daría cuenta, si la normativa constitucional relativa a su aplicación directa, implementado en la Constitución (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), quedaría o no como una mera protección constitucional, por lo que a mi juicio haría necesaria promover una reforma legal para que pueda ejecutarse un control mixto de constitucionalidad normativa y coadyuvar al recogimiento de los derechos reclamados de manera oportuna y eficaz, dada la dilación que sufren los trámites en la vía judicial ordinaria, en espera del pronunciamiento oportuno y eficaz que deba el máximo órgano de control e interpretación constitucional en el país.
Discusión de Resultados
Los medios de control de la Constitución van irremediablemente unidos a la historia de esta, en tanto la historia del constitucionalismo es antigua, no obstante, la Constitución Política de los Estados Unidos de América, marca un giro en esta parte en el año 1803; sin embargo, la historia de los medios de control constitucional podría situarse desde la Carta Magna promulgada en el Reino de Inglaterra en el año de 1215, en el cual se señalan libertades individuales y garantías procesales con el único fin de limitar el poder real.
Lo primero que cabría preguntarse: ¿qué son los medios de control constitucionales? Se entiende por medio de control de constitucionalidad como “una abreviación del nombre completo de esta área del Derecho Procesal Constitucional, el cual es “control de la constitucionalidad del poder político en cuanto a su origen, a su ejercicio y a sus fines”. De esa forma, la razón de existencia de los medios de control constitucionales es limitar el poder dentro de un Estado. Su propósito será corroborar la correspondencia entre el poder político ejercido y lo mandatado por la Constitución. De haber esa correspondencia, la manifestación del poder será totalmente válido, mientras que, en caso contrario, aquella será anulada por inconstitucional.
El Derecho Constitucional Comparado enseña la multiplicidad de medios de control constitucional que los Estados han optado para limitar el poder político ejercido en ellos; por esa razón, los constitucionalistas han hecho infinidad de clasificaciones; la más destacada, no obstante, es aquella que pone énfasis en los sistemas de control difuso o concentrado. El sistema difuso, también llamado de revisión de la constitucionalidad de las leyes o simplemente norteamericano, tuvo su origen precisamente en los Estados Unidos en el año de 1803. Surgió a través de la jurisprudencia emitida en el caso Marbury vs Madison (Oyarte, 2005), que fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia. En él se impuso la obligación de todos los jueces tanto locales como federales, de calificar como ilegales las disposiciones jurídicas que sean aplicadas en procesos concretos, por ser contrarias a la constitución. Por esa razón los efectos que de la sentencia surjan únicamente son aplicados a las partes que en el proceso se encuentren. El sistema concentrado surgió ante la publicación de las constituciones de Austria y Checoslovaquia en la década de 1920. Su principal característica es la creación de un Tribunal cuyo único objetivo es velar los principios constitucionales. Los efectos de la sentencia son oponibles a terceros.
El control de constitucionalidad en Ecuador, establecido en la Constitución de Montecristi, permite la asunción de decisiones más democráticas, tal es el caso de lo que ocurre con las leyes: la constitucionalidad de estas puede ser revisada mediante la acción pública de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional. Es de mencionar, que antes se habrá surtido el debate en el seno de la Asamblea Legislativa, pero esta discusión se puede reiniciar cuando dicha ley aplicada a un caso concreto resulta inconstitucional y el juez debe remitir en consulta a la Corte (Grijalva & Troya, 2008).
El hecho de que exista un control de constitucionalidad concentrado donde existe un órgano especializado para realizar esta función garantiza la supremacía constitucional y la observancia de los demás poderes públicos a la Constitución. El fundamento último de lo expuesto es que la democracia requiere de la existencia de un órgano totalmente independiente que garantice al ciudadano la libertad y la igualdad y lo protege de las arbitrariedades en que se puede incurrir con el poder del Estado (Montaña, 2011).
El objetivo de la investigación fue analizar el precedente jurisprudencial del control concentrado en Ecuador, dispuesto en la Constitución y con ello evidenciar el carácter normativo de esta, basándonos en el principio de supremacía constitucional que prevalece a partir del control que ejerce el máximo órgano de la justicia constitucional en el Ecuador, como lo es la Corte Constitucional; así lo sostiene Armando Soto Flores, cuando manifiesta que: Los Tribunales o Cortes Constitucionales se han convertido en auténticos instrumentos de garantía y control de una legalidad superior, ya que su función es la de velar porque toda la actividad estatal sea ejercida dentro de los marcos de la legitimidad constitucional (Silva, 2011).
Cuando nace un precedente, al dictarse una sentencia, se establece un «escenario». Un escenario constitucional es, «el patrón fáctico [...] en el que la Corte ha especificado, mediante subreglas, el significado concreto de un principio constitucional abstracto». Es decir, una especie de unión o enlace entre los hechos de un determinado caso que fue sometido a conocimiento de la Corte con los principios o derechos constitucionales en que se sustentó y que dio como resultado una sub regla de origen jurisprudencial (Meza, 2020).
Tomando como punto de partida el contenido del artículo 169 de la Constitución, “el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008). Se evidencia cómo el constituyente ecuatoriano consagró dentro de la Constitución de Montecristi un catálogo de principios procesales, en los cuales se sustenta la justicia constitucional, como un mecanismo adicional para reforzar la eficacia del amplio sistema de garantías que rige en el ordenamiento jurídico.
Conclusiones
Los cambios que introdujo la Asamblea Constituyente de Ciudad Alfaro, figuran en la Constitución (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), aquellos que han generado al Estado ecuatoriano un tratamiento diferente en el control del sistema normativo, cobrando importancia la creación de la Corte Constitucional de la República del Ecuador, que es el máximo órgano de control de constitucionalidad e impone a los operadores de justicia suspender la tramitación de los procesos si observan que una norma legal es contraria a ella, lo que denota un control incidental o momentáneo a diferencia de la normativa constitucional de 1998 que imponía un control difuso, por el cual se podía inaplicar una norma legal contraria a la Constitución, en un caso concreto.
Actualmente, mediante el control concentrado, el juez de instancia se convierte en un mero espectador de las normas contrarias a la Constitución y está obligado a enviar en consulta a la Corte Constitucional. Del mismo modo, el que se creyere perjudicado podrá interponer acción correspondiente ante este organismo, el mismo que además puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución, toda vez que [la Corte], es el máximo órgano de control constitucional, de interpretación constitucional, de administración de justicia constitucional y tiene el poder de declarar la inconstitucionalidad de una ley, de normas conexas, cuando alguna de ellas sea contraria al Mandato Constitucional.
El precedente jurisprudencial constitucional está compuesto por aquellas decisiones que toma la Corte para resolver la consulta de norma, las acciones de inconstitucionalidad y de interpretación constitucional.