En 2018 el Parlamento de Andalucía aprobó la modificación de la norma que previene y sanciona, desde 2007, las agresiones de género en la comunidad autónoma española. La modificación, no exenta de polémica, revisa el propio concepto de la violencia y de sus manifestaciones, así como inicia un reto aún no asumido por el Gobierno central: ampliar y complejizar el concepto “violencia de género” contenido en la Ley Integral.
La nueva norma regional plantea algunas luces en la inmensa oscuridad de la prevención, protección y sanción de las agresiones que sufren las mujeres y que se basan en un orden histórico-patriarcal. Una de las más importantes es sin duda la de la complejización del concepto de víctima, aparejada a una apertura conceptual implícita sobre qué es la violencia de género y cómo puede manifestarse.
En este texto, se amplía el reconocimiento de víctima a los y las menores que sufren violencia, a los hijos y las hijas de mujeres que la sufren y a las mujeres que padecen violencia vicaria por haber sido asesinados sus hijos y/o hijas con motivo de causarles daño y sufrimiento. Además elimina, por fin, la afectividad como marco de reconocimiento lo que redunda, por ejemplo, en el reconocimiento de las víctimas de agresiones sexuales.
La anterior norma, la Ley 13/2007de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género en Andalucía consideraba esta violencia de forma genérica “aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho de serlo. La violencia a que se refiere la presente Ley comprende cualquier acto de violencia basada en género que tenga como consecuencia, o que tenga posibilidades de tener como consecuencia, perjuicio o sufrimiento en la salud física, sexual o psicológica de la mujer, incluyendo amenazas de dichos actos, coerción o privaciones arbitrarias de su libertad, tanto si se producen en la vida pública como privada”. Pero no era sin embargo hasta la explicación de las manifestaciones que comprendía esta violencia cuando se establecía quién podía ser el agresor de cada una de las manifestaciones e, implícitamente, se delimitaba el concepto de víctima que variaba según la forma violenta.
Violencia física, que incluye cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer los ejercidos por hombres en su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.
Violencia psicológica, que incluye toda conducta, verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia psicológica contra la mujer los ejercidos por hombres en su entorno familiar o en su entorno social y/o laboral.
Violencia económica, que incluye la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.
Violencia sexual y abusos sexuales, que incluyen cualquier acto de naturaleza sexual forzada por el agresor o no consentida por la mujer, abarcando la imposición, mediante la fuerza o con intimidación, de relaciones sexuales no consentidas, y el abuso sexual, con independencia de que el agresor guarde o no relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco con la víctima (Ley 13/2007, 2007).
En la actual Ley 7/2018, la violencia queda definida como “la violencia que, como consecuencia de una cultura machista y como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres, se ejerce sobre las mujeres por el mero hecho de serlo y que se extiende como forma de violencia vicaria sobre las víctimas que se contemplan en la presente Ley” fijando claramente la violencia vicaria como expresión misma de la violencia y a sus víctimas como víctimas jurídicamente reconocidas.2
Se añade un nuevo artículo 1 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 1 bis. Concepto de víctima de violencia de género. A efectos de la presente Ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, tanto si se trata de violencia física, violencia psicológica, violencia sexual o violencia económica:
La mujer que, por el hecho de serlo, independientemente de su edad, orientación o identidad sexual, origen, etnia, religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, sufra un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término «mujer» incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género.
Las hijas e hijos que sufran la violencia a la que está sometida su madre.
Las personas menores de edad, las personas mayores, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, que estén sujetas a la tutela o guarda y custodia de la mujer víctima de violencia de género y que convivan en el entorno violento.
Las madres cuyos hijos e hijas hayan sido asesinados» (Ley 7/2018, 2018).
La sola especificación de un apartado definidor de qué sujetos son susceptibles de considerarse víctimas de violencia que recoge la ley es un paso adelante no sólo en lo jurídico sino también en lo social. Este nuevo marco aborda a la “víctima” como sujeto plural e incluso traspasa las fronteras del género poniendo el foco en la desigualdad fruto del patriarcado y no en el género como elemento definidor de violencias y victimarios. Además, se incluyen explícitamente a las mujeres que han sufrido agresiones sexuales como víctimas de violencia de género lo que no ocurría hasta la fecha ya que la violencia de género se circunscribía al ámbito de la pareja afectiva por influencia de la Ley Orgánica 1/2004de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Esta Ley, que rige en todo el estado español y que por la importancia de los bienes que protege ha de ser aprobada por mayoría absoluta en el Congreso2, es la primera que en Europa y en el mundo aborda de forma inequívoca estas violencias como resultantes de la desigualdad histórica entre hombres y mujeres. Internacionalmente reconocida como revolucionaria, esta norma de ámbito estatal emplea por primera vez la terminología “violencia de género” y se centra en reconocer y prevenir estas violencias con una batería hasta la fecha impensable de medidas y garantías institucionales.
Volviendo al nuevo texto andaluz, la norma es muy clara y exhaustiva en cuanto a la tipificación de violencias:
3. Los actos de violencia de género a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán responder a cualquiera de la siguiente tipología: a) Violencia física, que incluye cualquier acto no accidental que implique el uso deliberado de la fuerza del hombre contra el cuerpo de la mujer, así como los ejercidos en su entorno familiar o personal como forma de agresión a esta con resultado o riesgo de producir lesión física o daño. [Se matiza que el uso de la fuerza no sea accidental y se eliminan las alusiones al cónyuge o relaciones de análoga afectividad.] b) Violencia psicológica, que incluye conductas verbales o no verbales, que produzcan en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, control, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, así como las ejercidas en su entorno familiar, laboral o personal como forma de agresión a la mujer. [Se eliminan las alusiones al cónyuge o relaciones de análoga afectividad.] c) Violencia sexual, que incluye cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por la mujer, abarcando la imposición del mismo mediante fuerza, intimidación o sumisión química, así como el abuso sexual, con independencia de la relación que el agresor guarde con la víctima. [Se añade la sumisión química como forma de sometimiento.] d) Violencia económica, que incluye la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos, incluidos los patrimoniales, para el bienestar físico o psicológico de la víctima, de sus hijos o hijas o de las personas de ella dependientes, o la discriminación en la disposición de los recursos que le correspondan legalmente o el imposibilitar el acceso de la mujer al mercado laboral con el fin de generar dependencia económica. [Se elimina cualquier referencia anterior al ámbito de la convivencia de pareja, se añaden además del bienestar de los hijos e hijas las de otras personas dependientes y se especifica la obstrucción para el acceso al mercado laboral como una forma de violencia económica] (Ley 7/2018, 2018).
Además de esta clarificación con respecto a la anterior de las formas de la violencia (anteriormente recogidas) en los debates públicos se ha reconocido positivamente la enumeración de formas manifestaciones que se realiza así como la posibilidad de las víctimas de ser asistidas sin denuncia y el compromiso con la coeducación en las escuelas como vía para la prevención, entre otras cuestiones.3 Sin duda, este avance jurídico es esencial y toma en consideración avances de reconocimiento ya asumidos hace tiempo en otras coordenadas geo-políticas. Sin embargo, a este nuevo paso adelante para erradicar estas violencias, le son ineludibles y no pueden olvidarse, los esfuerzos institucionales de pedagogía social que ayuden a superar los prejuicios con los que se observan estas y otras medidas.
En el plano normativo pues, se genera un nuevo precedente para el ya ineludible cambio a acometer en el contexto de la Ley Orgánica 1/2004 que sólo reconoce (pues sigue en vigor) como víctimas a las mujeres ligadas por la afectividad a sus agresores según la propia redacción de la norma.
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia4 (Ley orgánica 1/2004, 2004).
Si bien hay que recalcar el carácter revolucionario y abiertamente progresista de la norma orgánica, pionera en su contexto como puede comprobarse en la síntesis jurídica que ya planteamos en 2015, ésta ha quedado claramente desfasada.
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Fuente: elaboración propia
Figura 1 Recorrido histórico por el tratamiento jurídico de las violencias contra las mujeres en España
Volviendo al análisis y traspasando el plano de lo jurídico, en el plano de lo social esta definición clara y contundente a la par que complejizadora e inclusiva de la ley de Andalucía, contribuye a generar los marcos de comprensión social esenciales para erradicar este problema global, histórico e irreconciliable con los principios de convivencia democráticos.
Además, esta ampliación del concepto de víctima en coherencia con el propio Pacto de Estado contra la Violencia de Género6 y con el Convenio de Estambul ratificado por España en 20147, debería suponer una revolución estadística que contribuyese a redefinir el marco cuantitativo con el que se aborda institucionalmente el fenómeno. Pues como venimos denunciando desde hace años las cifras oficiales actuales tergiversan, simplifican y reducen el fenómeno pues efectúan recuentos distorsionados que tienen como basamento la (errónea) analogía jurídica inspirada por la norma 1/2004 entre violencia de pareja y violencia de género. Así, los datos que se ofrecen a la sociedad sobre la magnitud del fenómeno minimizan el fenómeno ofreciendo visibilidad únicamente a la punta del iceberg de las violencias.