“Como suele suceder cuando un fenómeno adquiere un protagonismo tan amplio, el propio fenómeno empresario llega a convertirse, en su magnitud, en un problema para él mismo. A semejanza de lo que ocurrió con la Iglesia medieval, la empresa posmoderna debe poner cuidado en no asfixiarse por haber ocupado todo el espacio vital”. CIURO CALDANI, Miguel .
I. Introducción
Preliminarmente es necesario advertir que no existe consenso sobre el concepto de RS. La misma, se ha erigido como un constructo para establecer estándares de conducta de diferentes sujetos (en lo que aquí respecta de las personas jurídicas de Derecho privado), en la dialéctica global/local. El concepto de RS presenta un aspecto político por medio del cual los diferentes actores involucrados en la actuación de la “empresa” intentan aportar una construcción desde sus propios intereses, y en esa respuesta se encuentra también la legitimación del actor social2.
En síntesis, podemos señalar para el entendimiento de nuestro trabajo que mediante el concepto de RS se debate la asignación de “deberes” y “derechos” en el espacio transnacional y estatal, y esto lo vincula de modo especial con el Derecho.
El problema en torno a la RS y el enfoque jurídico está dado en torno a la historia de la génesis normativa que se inicia en 1960 para la asignación de tales derechos y deberes, a través de las distintas propuestas de “respuestas jurídicas” que se llevaron a cabo -y actualmente se siguen discutiendo- para establecer tales derechos y deberes. El iter normativo y sus producciones (las que analizamos como “fuentes”), evidencian el problema del contenido de la RS.
Por lo expuesto, en este trabajo es nuestro propósito abordar una aproximación al objeto de la RS para advertir su pertenencia al ámbito material del sistema jurídico. Cuando hacemos alusión al mismo, queremos dar cuenta del contenido del fenómeno, es decir, qué elementos lo constituyen3. Nos centramos, como ya indicáramos, en la aplicación de la RS en las personas jurídicas del Derecho Privado, es decir, en lo que se ha denominado Responsabilidad Social Empresaria (RSE) o Responsabilidad Social Corporativa (RSC).
Ambos conceptos, la RSE con más anclaje en el sistema continental y la RSC en el sistema anglosajón hacen referencia con su vocablo compuesto responsabilidad: al deber de responder no estrictamente en el ámbito del sistema jurídico y de ahí la relevancia del tema para el Derecho; por parte de los sujetos privados reconocidos bajo una forma jurídica (empresa -personificadas bajo formas societarias- o corporación), respecto de los impactos que sus actividades provocan en la amplia esfera que constituye lo social4.
Para cumplir con nuestro objeto hemos dividido el desarrollo en dos secciones. En la primera intentaremos un acercamiento a la parte general del contenido, en otras palabras, procederemos a identificar los aspectos que se incluyen como componentes del fenómeno, señalando los distintos elementos que pueden constituir el contenido de la RS y efectuando un agrupamiento de los mismos. Posteriormente, y en el aspecto que consideramos más relevante, nos centraremos en una serie de características que a nuestro entender lo identifican y nos permiten comprenderlo5.
En la segunda parte, que hemos denominado como parte especial intentaremos dar cuenta de un aspecto que presenta especial interés como contenido de la RS y que refleja la lógica de las características generales que se presentaran. De este modo, nos dedicaremos al estudio de la aplicación de la RS en las cadenas de producción (lo que supone una aplicación universal de la misma).
II. Caracteres del contenido de la RS
Comenzaremos por indicar cada ítem que compone el contenido de la RS para posteriormente señalar los caracteres que nos ayudan a comprender el por qué de la materia. Al respecto existe una amplia dispersión de las fuentes (en sentido jurídico), por lo que el método seleccionado estará centrado fundamentalmente en el análisis del contenido de los códigos de conducta surgidos de organismos internacionales, completando con alguna referencia al contenido de los códigos de conducta unilaterales y a los acuerdos marco transnacionales (AMT)6.
Debido a la cantidad y heterogeneidad de los mismos, los datos serán tomados de fuentes indirectas que arrojan resultados en base a estudios de tipo empírico7. Como señaláramos el foco de nuestra atención está dado en lo referente al contenido desde la perspectiva de los sujetos privados, por lo tanto, no abordaremos lo que concierne a los Estados.
A efectos de poder lograr una sistematización -intentando encontrar un razonamiento conductor-, hemos procedido a clasificar las materias en cinco (5) conjuntos: el primero abarca los derechos humanos, los derechos laborales, los derechos del consumidor y el medio ambiente, siendo el criterio de agrupación que en tales temas los sujetos privados persiguen la afirmación del no reconocimiento de obligaciones directas; el segundo a las previsiones sobre competencia, fiscalidad y anticorrupción siendo el criterio de agrupamiento que los sujetos privados no desean la presencia de una normativa vinculante; el tercero lo referente a ciencia y tecnología siendo aquí el criterio que los sujetos privados han buscado paralelamente una protección de sus derechos por medio de derecho duro; el cuarto referido a las administraciones y la comunidad local, por constituir vínculos que la empresa pueda asumir con el Estado y la sociedad civil; y el quinto al gobierno corporativo, la inversión socialmente responsable y el comercio justo, en tanto constituyen otras iniciativas que puede o no adoptar el sujeto privado conforme sus intereses.
A continuación daremos cuenta de lo que hemos identificado como las características del contenido de la RS y que nos facilitan una mayor comprensión del mismo.
En primer lugar, diremos que el contenido reviste la cualidad de ser poliédrico y transversal a diferentes materias, lo que forma parte y queda fuera de la RS no puede determinarse a priori, y esta falta de claridad conceptual puede ser una estrategia para que finalmente la RS carezca de contenido por “alegar” abarcar mucho y posteriormente no contener nada8.
No en vano, el fenómeno ha adquirido el calificativo de “cajón de sastre” en el que todo cabe9. No obstante, el mencionado carácter poliédrico es selectivo en un doble aspecto. De un lado, en la forma y modo en que se escoge la materia10, de otro lado, en la exclusión de determinadas áreas, para las que se ha reclamado un ámbito de tutela formalizado en Derecho duro o hard law. Nos estamos refiriendo v.gr. al ámbito de los Derechos de propiedad intelectual, los cuales han sido desplazados de la esfera de la RS11.
En segundo lugar, el mismo debe ser necesariamente analizado en la dialéctica del espacio transnacional o universal y el estatal - nacional. En otras palabras, el fenómeno que eclosiona con la globalización y la actuación a escala transnacional de las empresas debe delimitarse en las fronteras de cada Estado12.
En palabras de Baylos Grau:
“De una manera sintética puede afirmarse que los “grandes” temas de la RSE se han venido planteando desde el “marco del transnacionalismo” y que en consecuencia su utilización en otros contextos requiere una cierta transformación y adaptación”13.
Asimismo, la frontera del Estado presenta una característica maleable, pues los criterios de regulación y los bienes jurídicos protegidos estatalmente, pueden ser utilizados como “límite” argüido por la empresa para no hacer efectiva la aplicación global de los compromisos de RS14. En este entendimiento el contenido de la RS se convierte en un “llamado a la coherencia”15.
De este modo, las empresas recurren a la defensa de la soberanía nacional y al relativismo cultural para argumentar el hecho de que las iniciativas socialmente responsables no sean de alcance global16.
En tercer lugar, diremos que el contenido de la RS es además el resultado de límites. En primer término, señalaremos los que podríamos denominar como “límites normativos”, y en los que se incluyen los siguientes, a saber: el relativo a la subjetividad o regulación de las responsabilidades de las personas jurídicas17.
Con esto queremos significar, que v.gr. el contenido de la RS en cuanto a los derechos humanos radica en la falta de poder y consenso para poder establecer que las personas jurídicas son sujetos del Derecho Internacional Público, y deben responder por sus actos en tal esfera de actuación18.
Asimismo, y dentro de la esfera estatal surge la cuestión acerca de si los derechos humanos vinculan a otros entes distintos de los Estados o en otras palabras, si los derechos humanos crean deberes jurídicos a las personas privadas, sean físicas o jurídicas. Es en suma, la pregunta sobre los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares o la aplicación horizontal de los mismos19.
Lo mismo sucede, con el supuesto de la responsabilidad penal en el ámbito de las jurisdicciones nacionales, atento a la presencia de límites para establecer la misma. Tales límites pueden ser v.gr. de tipo dogmático (como la incapacidad de acción y de culpabilidad de las personas jurídicas) o de punibilidad (infracción al principio de personalidad de las penas)20.
La falta de recepción normativa de tal responsabilidad hace que v.gr. las materias de corrupción o diferentes delitos que se les podrían imputar a las personas jurídicas queden en el ámbito de la RS, atento al límite que se presenta para considerarlas como sujeto activo del Derecho Penal21.
Y se ve reflejado asimismo, en los vínculos que establece la persona jurídica con los diferentes contratistas por medio de los cuales “deslocaliza” la producción, trasladando la misma a diferentes puntos geográficos con menores costos y desvinculándose de la responsabilidad con la que los contratados llevan a cabo su actividad22. En este sentido, indica Ermida Uriarte que no deja de resultar paradójico que las EM, tras haber sido uno de los principales agentes de la subcontratación y tercerización, se erijan en su aparente corrector, al incluir en sus códigos de conducta pautas de comportamiento para sus subcontratistas e intermediarios23.
En segundo término, encontramos los límites que podemos denominar fácticos, y aquí incluimos el contenido como límite que presenta la exactitud de las normas, es decir, el cumplimiento de las mismas24. Lo cual nos sitúa en un terreno peligroso y confuso que hay que descartar. En este sentido, sostiene Grau Ruiz:
“Ya no solo se apela a la RS ante dificultades en la creación del marco regulador, sino también ante las dificultades de su aplicación práctica, llegándose incluso hasta la fase de control de la ejecución del Derecho. El hecho de querer incluir el correcto cumplimiento de las obligaciones [legales] como nuevo ámbito propio de la RSE es jurídicamente sorprendente. Sólo se explica por la imposibilidad de aplicar, en su caso, sanciones por incumplimiento”25.
Asimismo, Goldín señala que las dificultades que atraviesa el sistema de protección social no encontrará en las iniciativas voluntarias las repuestas que requiere. La búsqueda de más efectividad y eficacia, en cuanto al universo alcanzado por las normas de protección y en cuanto a su vigencia efectiva, debe ser la consigna dominante en los niveles nacionales, internacionales y transnacionales, como en el propio espacio de la autonomía26.
En cuarto lugar, ha de señalarse la transitoriedad del contenido, en tanto si conceptualizamos a la RS como plus o adicionalidad respecto de los deberes jurídicos que impone el sistema jurídico vigente, el contenido de la misma será transitorio y se modificará en tanto mute el complejo de deberes jurídicos. Pudiendo de este modo, lo que se considera contenido de RS en la actualidad dejar de serlo en el futuro, en tanto se cree o modifique una norma jurídica y lo imponga como deber27.
En quinto lugar, haremos mención a que el contenido de la RS en mucho ha de ser necesariamente construido mediante el diálogo de las diferentes partes interesadas28.
García Marzá indica que la crítica a la RS referida a la falta de criterios intersubjetivos de la determinación de su contenido nos sitúa en la aportación de la ética empresarial, dado que exige aclarar las cláusulas del “contrato moral”, es decir, el contenido de la RS. Y afirma que se debe adoptar una perspectiva dialógica donde la consideración y el respeto de todos los actores implicados y/o afectados por la actividad de la empresa establecen como punto irrenunciable el diálogo y posterior acuerdo entre todos. De este modo, el criterio de validez para definir y delimitar el ámbito y los contenidos de la RS es el posible acuerdo o consenso de todas las partes interesadas29.
En este sentido -y cruzando en cierta forma los caracteres- se debe mencionar al diálogo social transnacional que pretende lograr una ordenación global de las relaciones laborales, superando las insuficiencias de que adolece el actual sistema de fuentes. La autonomía colectiva carece por el momento de un poder heterónomo de dimensión internacional que preste apoyo para su institucionalización30.
En la misma línea, pero en relación a los Principios Rectores se reclama una mayor participación de la sociedad civil en el proceso de su implementación. Así, se postula la inclusión de un cuarto pilar “participativo” que contemple el reconocimiento expreso de la intervención de actores de la sociedad civil31.
El contenido, queda en definitiva delimitado por la política que adopte el sujeto de derecho, presentándosele un abanico de diferentes opciones a la persona jurídica.
Lo mismo se debe a que es una práctica que nace de la libertad de la empresa para practicarla y revestirla del contenido que la misma juzgue oportuno. No obstante, se señala la importancia de determinar qué tipo de prácticas son determinantes para una genuina RS, relacionada sobre todo con su core business32.
En sexto lugar, y en consecuencia de las consideraciones que anteceden debemos dar cuenta de que el contenido no es inocuo, en tanto la falta de delimitación, la determinación por parte de las propias personas jurídicas, la actuación en una escala transnacional, los límites a la captación normativa, visibilizan el uso instrumental y estratégico que puede significar la RS33.
Asimismo, dentro de la propia regulación de la RS indica Keller que otra de las limitaciones de los códigos de conducta es el alcance de los mismos en tanto muchos códigos no cubren los derechos fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), particularmente en lo que respecta a la libertad sindical y la negociación colectiva, y mucho menos van más allá de estos estándares básicos para incluir otros aspectos de las condiciones laborales, en tanto los códigos multilaterales ofrecen un panorama más prometedor34.
En séptimo y último término, diremos que el contenido de la RS es impreciso . Como apunta Sánchez Calero et. al. la misma imprecisión tiene la preocupación medioambiental local o global35. Asimismo, v.gr. los Principios Rectores definen a los derechos humanos internacionalmente reconocidos de una manera muy restrictiva, y solo hacen alusión a los expresados en la Declaración Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, dejando como “estándares complementarios” a varios convenios internacionales fundamentales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad36.
Todo lo que se diga en adelante, necesariamente tiene que ser interpretado en conjunción con todos los caracteres mencionados, para poder tener una visión holística del contenido de la RS.
III. La aplicación de los estándares de responsabilidad social a la cadena de suministro
La aplicación de los estándares de RS a través de la cadena de suministro puede constituirse en un supuesto de alcance de los mismos a escala global. La RS en este sentido, puede ser un modo de extender los estándares de derechos humanos a la totalidad de lugares geográficos donde opere la empresa37.
Esto puede tener un valor de plus, en relación con los derechos estatales que impongan patrones menores a los mínimos universales. No obstante, como ya se señaló no tiene sentido de RS en los Estados que cuenten con estándares de protección más elevados38.
Es decir, la extensión de los estándares a toda la cadena de suministro implica un supuesto en el que a través de la autorregulación -que se convierte con ciertos matices en heterorregulación- o corregulación, la empresa extiende el ámbito de aplicación a su cadena de producción39.
Vendría a configurarse de este modo, el reverso de la situación de la empresa multinacional (EM) como “no lugar”, reacia a someterse a la autoridad de cualquier ordenamiento que no sea el propio, y también de la empresa como especie de “ente ectoplasmático” capaz de “disolverse” en su cadena de producción, diluyendo su responsabilidad en ellas40. Pero esta reconfiguración, se produciría sin la presencia de una autoridad y ordenamiento al cual someterse, y el alcance de la vinculación de la responsabilidad con la red de producción bajo la voluntariedad de las EM, ante la ausencia de norma heterónoma que la establezca.
3.1 Concepto
El Informe de la OIT entiende por cadena mundial de suministro (también denominadas redes mundiales de producción, cadenas de valor mundiales) toda organización transfronteriza de las actividades necesarias para producir bienes y servicios, valiéndose de distintos insumos en las diversas fases de desarrollo, producción y entrega o prestación de los bienes y servicios. Incluye también a la inversión extranjera directa (IED), efectuada por las EM, tanto en filiales que les pertenecen en su totalidad como en empresas mixtas en las que la multinacional conserva la responsabilidad directa. Y comprende también el modelo de abastecimiento internacional, en el cual las obligaciones de las empresas principales se fijan en los acuerdos contractuales (o a veces tácitos) que suscriben con los proveedores y con las empresas subcontratadas41.
La visión de la RS en la cadena de suministro implica aplicar la política con independencia de que las empresas que la conforman estén ubicadas en el mismo país -perspectiva interna- o en otro país -perspectiva internacional-42.
3.2. La situación fáctica
3.2.1. El modo de producción
La división del trabajo ha alcanzado una complejidad muy alta a nivel internacional. En primer lugar debido a los avances tecnológicos en el transporte, la comunicación y el proceso de fabricación; en segundo término, la construcción de la división espacial internacional del trabajo se llevó a cabo a través de redes externas y no internas de las empresas; en tercer lugar se produjo un alto grado de dinamismo con el cual se estableció esta división internacional; y por último se registró una tendencia mayor a externalizar en el sector servicios43.
Se ha pasado de la idea de empresa como entidad nacional que elabora productos en sus propias fábricas, a la de un actor que opera con numerosos proveedores, subcontratistas y distribuidores para elaborar y vender sus productos44.
Así Jenkins señala que un factor significativo ha sido el crecimiento de las cadenas mundiales de productos o de valor en muchas industrias, porque si bien el comercio siempre ha sido una característica importante, lo que es nuevo es la capacidad de controlar la producción a grandes distancias sin ejercer la propiedad45.
Al mismo tiempo, la base de la externalización de los productos es la ventaja competitiva que ofrecen los países en desarrollo, de este modo, la cuestión de la aplicabilidad de los estándares de RS en la cadena de suministro involucra asegurar unas condiciones de trabajo dignas que a su vez implique mantener su ventaja competitiva46.
Tal como señala Snyder las redes globales económicas tienen varias formas. El Informe de la OIT indica en este sentido que las cadenas mundiales de suministro son estructuras organizativas complejas, variadas, fragmentadas, dinámicas y evolutivas47.
Apunta Snyder que por “cadena de bienes” se entiende una red de trabajo y procesos de producción cuyo resultado final es un producto terminado. Las cadenas mundiales de bienes tienden a estar fuertemente conectadas a sistemas específicos de producción y a implicar modelos particulares de comercio coordinado48.
Siguiendo a Gereffi señala Snyder, que cada cadena mundial tiene tres (3) dimensiones principales: la primera se refiere a la estructura de las entradas y salidas, los productos y servicios están vinculados entre sí en una secuencia en la que cada actividad agrega valor a su predecesor. La segunda se refiere a que la territorialidad, redes y empresas pueden estar espacialmente dispersas o concentradas. La tercera dimensión es la estructura de gobernanza: las relaciones de poder y autoridad determinan el flujo y la asignación de recursos (financieros, materiales y humanos) dentro de la cadena49.
Asimismo también siguiendo a Gereffi, Snyder distingue dentro de la tercera dimensión, es decir, de la estructura de gobernanza de la cadena de producción a dos tipos: de un lado se encuentran las cadenas de producción dirigidas por los productores, en las cuales el sistema de producción es controlado por grandes empresas industriales integradas. De otro lado, están las cadenas de producción manejadas por los compradores, en las cuales las redes de producción están descentralizadas y el poder descansa con los grandes minoristas, los comerciantes de marcas y las empresas comerciales50.
Respecto de esta última, se señala que una característica importante de la cadena de suministro dominada por el comprador es que éste asegura que los productores cumplan con la fecha de entrega, con los estándares de calidad, las especificaciones de diseño y demás. En otras palabras, el comprador controla mucho de los aspectos de la producción llevada a cabo por el productor. Entones no hay más que un breve paso para sostener que el comprador debe también asumir responsabilidad por las condiciones bajo las cuales operan los subcontratistas, en términos de sus relaciones laborales y su impacto en el medio ambiente51.
3.3. El marco normativo
En el plano normativo como apunta Locke et. al. los métodos nacionales e internacionales de regulación que se utilizaron durante la mayor parte del siglo pasado devinieron insuficientes a causa de la aparición de las cadenas de suministro mundiales, dado que en ellas la autoridad está repartida no sólo entre diferentes regímenes nacionales, sino entre unos compradores mundiales y sus miles de proveedores52.
V.gr. el poder de control y dirección del empresario “clásico” se dispersa entre las empresas participantes de la red, difuminándose entre las fronteras empresariales -fenómeno conocido como “multiempleador”-, (derivando así la premisa de un único empleador en la relación laboral). Al mismo tiempo, por la transnacionalidad del fenómeno organizativo los ordenamientos jurídicos que regulan la relación laboral son sobrepasados (derivando la premisa de la reducción de las relaciones laborales en la empresa al nivel nacional)53.
La situación fáctica indicada como modelo de producción se traduce o bien en técnicas del derecho de sociedades, como ocurre en el caso del grupo de empresas (cuando la importancia de lo externalizado para la empresa principal aconseja mantener un especial control sobre quien lo realizará -producer driven-); o en vínculos contractuales (cuando el interés de lo transferido al exterior es menor -buyer driven-). En una u otra técnica el resultado es igual: la articulación de una estructura empresarial con forma de red54.
El Informe de la OIT indica que la empresa principal, es decir, la que controla la cadena mundial de suministro, establece los parámetros a los que deben ajustarse las demás empresas de la cadena, asume por lo general la responsabilidad de la venta final del producto y tiene la posibilidad de establecer los estándares. Destacando además que a menudo tiene su sede en los países actualmente desarrollados55.
En este escenario, el marco normativo se desarrolla a través de la “subcontratación socialmente responsable” por medio de v.gr. los contratos, la previsión de esta obligación en la negociación colectiva -en sus diferentes niveles, dando origen a los convenios colectivos nacionales, sectoriales o los acuerdos marco transnacionales- o a través de los códigos de conducta, los cuales pueden ser específicos para las empresas contratistas o proveedoras, o parte del código de la empresa principal que se destine a ellas. Asimismo, algunos códigos prevén el deber de la empresa contratista de garantizar que la empresa subcontratista cumpla con las directrices recogidas en el código, pretendiendo garantizar el alcance de la cobertura a toda la cadena de subcontratación56.
Otra vía de regulación puede darse mediante las normas de rendición de cuentas o accountability, que además pueden ser auditadas57.
Por último, encontramos la alternativa de las certificaciones, como sucede por ejemplo con la certificación del Proceso Kimberley58. El objetivo fundamental en este caso, es el de excluir el flujo de diamantes de conflicto del mercado legal, para lo cual se elaboran una serie de medidas que cada país participante debe adoptar de acuerdo a su propia normativa interna y a su jurisdicción. Aunque el sistema es sencillo, la complejidad se presenta en la adaptación que tienen que hacer los países participantes, por sus legislaciones y recursos disímiles59.
No obstante, como señala el Informe de la OIT las iniciativas privadas presentan múltiples falencias. Entre ellas que sólo se aplican a los proveedores de nivel superior y con una frecuencia mucho menor a las empresas de nivel inferior, la falta de coordinación con la administración local de trabajo y la insuficiente rendición de cuentas. Una dificultad adicional se presenta en los supuestos en que se utilizan contratos flexibles y de corta duración, atento a que para la empresa principal puede ser una “mala inversión” la vigilancia del cumplimiento60.
Por su parte el informe de la OIT “La inspección del trabajo y la función de las iniciativas privadas de cumplimiento de la legislación: situación y tendencias” cita el estudio de Locke et. al. en el que se arriba a la conclusión en cuanto a la aplicación de los códigos de conducta que el enfoque “tradicional” del cumplimiento -basado en las sanciones- no produce resultados a largo plazo. Por el contrario los “planteamientos de compromiso” que comprenden el análisis de causas fundamentales, la solución conjunta del problema, tutorías, aprendizaje y fortalecimiento de la capacidad, entre otros han demostrado sí dar resultado61.
No obstante, como también señala el Informe de la OIT la fortaleza de las iniciativas privadas reside en que son el “reconocimiento” de que las empresas principales tienen cierta responsabilidad sobre las normas de trabajo en su cadena de suministro62.
Holdcroft remarca como punto de inflexión en la manera en que las empresas gestionan el cumplimiento de las normas en su cadena de suministro al legado del colapso de Rana Plaza. En tanto, ocasionó una profundización del debate público sobre la ineficacia de la auditoría y dio lugar a un nuevo acuerdo pionero entre sindicatos y empresas “Acuerdo de Bangladesh sobre Incendios y Seguridad de la Edificación”, un documento legalmente vinculante entre sindicatos mundiales y más de doscientas (200) empresas de la confección63.
3.4. Contenido
El contenido se puede especificar de acuerdo a la industria, el tipo de productos, los proveedores y la ubicación en la cadena de valor64.
Señala Holdcroft que los acuerdos establecidos para toda una industria hacen que resulte difícil para los empleadores escapar al cumplimiento de sus obligaciones, y al producir el efecto de retirar los costos laborales de la competencia crean un marco de igualdad que permite mejoras para todos los trabajadores del sector65.
La empresa principal puede establecer que el cumplimiento del código es un requisito previo esencial para el mantenimiento de relaciones comerciales. Posteriormente, se puede reservar a través de diversos medios la facultad de control del cumplimiento del código de conducta por parte de las empresas subcontratistas66. También se suele prever la valoración positiva de la aceptación y cumplimiento del código de conducta y las medidas para el supuesto de incumplimiento: rescisión de la relación contractual ante los incumplimientos o ante incumplimientos sistemáticos, o la utilización de los mecanismos legales disponibles para poner fin a la relación comercial con el proveedor. Además, se puede establecer que la empresa principal colaborará con sus proveedores y contratistas para que se esfuercen por cumplir los contenidos del código de conducta .
Locke et. al. sostiene que para mejorar las condiciones de trabajo en las fábricas que forman parte de una cadena de suministro mundial - en la que el código de conducta es solo uno de varios aspectos- conviene adoptar un modelo progresivo y polifacético68.
Los autores concluyen en base a su investigación en que: las presiones externas son esenciales para conseguir que las empresas principales elaboren y lleven a la práctica un código de conducta; los códigos de conducta mejorarán la situación general, pero es factible que por sí solos no consigan que esos avances se consoliden; para que los códigos de conducta (y sus sistemas de vigilancia) sean perdurables y sigan mejorando han de estar integrados en los procesos operativos y estratégicos de la cadena de suministro, complementarse con el cumplimiento de la legislación nacional que sea conforme con la normativa internacional y con sistemas de vigilancia e integrarse con la acción en el centro de trabajo de sindicatos u otras instituciones que le den un cauce de expresión a los trabajadores69.
En un plano normativo Rodríguez Garavito postula el modelo de “Regulación laboral participativa” que tiene como fin el empoderamiento de los trabajadores. Este modelo implica instituciones y presiones políticas en dos niveles. En el primero, los Estados, las redes de activistas transnacionales, las organizaciones de vigilancia internacionales, las EM (ejerciendo presión sobre sus suministradores) y las organizaciones internacionales (como la OIT) crean las condiciones políticas y jurídicas, que permiten que el segundo: los trabajadores locales, sindicatos, organizaciones de apoyo a los trabajadores, empleadores y autoridades públicas puedan ejercer una vigilancia continua y gocen de mayor poder de negociación en lo referente a las condiciones laborales70.
3.5. Vicisitudes
Señala Strandberg las siguientes dificultades para la implementación de la RS en la cadena de valor: la gran cantidad de estándares y la disimilitud entre los mismos lo que puede provocar ineficiencia; el conflicto entre el cumplimiento de las normas internacionales y el respeto de las demandas locales; diferentes interpretaciones sobre lo que implica la RS según el contexto económico y cultural de cada país; complicación en la relación con los proveedores debido a la falta de entendimiento y a valores y normas distintos; asegurar el cumplimiento a través de auditorías; la falta de transparencia e información sobre los proveedores; la posición de poder en la que se encuentre la empresa para implementar la RS en su propia cadena de valor71.
Como señala Rodríguez Garavito existe escasa investigación empírica sobre el cumplimiento de los códigos, el funcionamiento de los esquemas de monitoreo y los efectos en el empoderamiento de los trabajadores72.
En tanto el estudio de Hadwiger revela el impacto limitado que han tenido los AMT en la cadena de suministro73.
IV. A modo de conclusión
Podemos concluir en que los caracteres de la RS nos permiten comprender el contenido de la misma. Por un lado, nos permiten visualizar lo que es en términos positivos -en la acepción de implicar existencia de algo- , en este sentido, el contenido es poliédrico y transversal, no inocuo e impreciso; y lo que es o puede ser en términos negativos -en la acepción que implica la inexistencia de algo-, en este aspecto el contenido se debe a los límites normativos de la ausencia de responsabilidad internacional de las personas jurídicas, de responsabilidad estatal penal y de responsabilidad por la cadena de producción y a los límites fácticos de inexactitud en el cumplimiento normativo. Asimismo, los caracteres nos permiten ver el modo en que se construye -o puede construirse- el contenido, es decir, en el marco del diálogo y la transitoriedad teniendo en cuenta el contexto transnacional y local. La perspectiva de transnacional y estatal, es determinante porque va a marcar dos modos de ser y de análisis respecto de la RS: el transnacional donde nos encontramos con ausencia de criterios y procedimientos de decisión formales, y el estatal donde la RS se va a modelar conforme a cada ordenamiento jurídico.
Podemos además concluir que el contenido de la RS se ha desarrollado bajo el “espectro” del Derecho Internacional, en relaciones de convergencia y divergencia. En el primer sentido, ha evolucionado cuando el contenido ha incorporado referencias específicas al Derecho Internacional (sobre todo el derecho internacional de los derechos humanos y los derechos fundamentales en el trabajo); en el segundo cuando ha evadido su articulación y ha pretendido el establecimiento autónomo de los estándares. Sin embargo, y aunque el contenido de la RS se desarrolle bajo el espectro del Derecho Internacional, lo mismo indica que no se desarrolla dentro del sistema Derecho, y lo mismo lejos de demostrar que el contenido de la RS no es un “tema jurídico” da cuenta de la insuficiencia de la respuesta jurídica en cuanto al control social. Esto sin desconocer, que el contenido tiene también un espacio de reserva de libertad en el que se puede desarrollar, y tal ámbito debe ser respetado.
En cuanto a la aplicación de los estándares de RS a la cadena de suministro, podemos concluir que es un caso arquetípico de aplicación transnacional de la RS. A través del mismo, la RS ocupa un “espacio regulatorio” a través de la autonomía de la persona jurídica. La variedad de las estructuras de gobernanza en los modelos de producción que se reconducen a los dominados por el productor -producer driven- y los dominados por el comprador -buyer driven-, se traducen en diversidad de respuestas jurídicas dadas por medio de técnicas del derecho de sociedades o de derecho contractual, con las cuales interactúan los propios instrumentos de RS para la regulación de las condiciones laborales, sociales y medioambientales en el espacio transnacional. Por tanto, en este caso el contenido está relacionado con los derechos fundamentales.
Asimismo, este tipo de regulación privada y de mercado presenta múltiples falencias en cuanto a su efectividad y alcance, dado que suele abarcar solo a los proveedores de nivel superior. Y además plantea nuevos tipos de consecuencias jurídicas o de técnicas de reglamentación, que se distancian de las de tipo “sancionatorias” y recurren a los “planteamientos de compromiso”.