I. Introducción
Es un hecho que el Código de Comercio vigente en la Federación es de larga data, y éste ha sido reformado en múltiples ocasiones; no obstante lo anterior, el Código de Comercio sufre de diversas problemáticas, una de ellas son las lagunas al interior del ordenamiento que intenta regular. En este sentido, es al juzgador a quien le concierne una labor de vital importancia, y ésta es la de resolver a pesar de que se carezca de respuesta alguna en la legislación aplicable; tal solución para colmar a las lagunas no resulta sencilla sino que conlleva un alto grado de expertise, de reflexión personal e interpretación antes de emitir una respuesta.
Las reforma realizada al Código de Comercio que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 24 de mayo de 1996, en específico al artículo 1235, ha sido el origen a diversos problemas que se suscitan diariamente en las actividades jurisdiccionales y de la impartición de justicia a los ciudadanos. El artículo 1235 se refiere a la confesión realizada en un juicio mercantil, en específico únicamente a la que se realiza al contestar la demanda o en cualquier otro acto dentro del juicio.
Es necesario hacer patente la delimitación del presente trabajo de investigación, pues éste se va a constreñir únicamente respecto a la problemática existente conforme a la prueba confesional en materia mercantil señalada en los supuestos enmarcados en el párrafo anterior.
El problema por tratar tiene su fundamento en el artículo 1235 del Código de Comercio, toda vez que éste se pronuncia con respecto a la confesión realizada fuera de la presencia judicial, y este artículo le otorga un tratamiento “sui generis” a esta clase de confesión, al exigir a quien la ofrece la carga procesal de solicitar la ratificación por la parte colitigante para que se perfeccione.
Cabe mencionar que la presente investigación arroja diversas interrogantes por aclarar, a causa de que el Código de Comercio guarda silencio en tales cuestionamientos, mismas interrogantes que se convertirán en los objetivos a desarrollar en la presente investigación y que serán resueltas.
Este artículo de investigación tiene como objetivos generales dilucidar la siguiente interrogante: ¿Es posible revocar la confesión? ¿En qué momento procesal se debe ofrecer la ratificación de la confesión, dado que el Código de Comercio guarda silencio al respecto?
Como objetivos secundarios se pretende conocer lo siguiente: ¿Quién debe solicitar la ratificación y para qué efectos? ¿Qué implica la confesión realizada fuera de la presencia judicial? ¿Cómo se ofrece y desahoga la ratificación?
II. Nota metodológica
Para lograr el desarrollo de los objetivos planteados en la presente investigación, es imperante seguir un orden metodológico, por lo que primeramente se abordará el concepto y definición de la confesión; simultáneamente a lo anterior, se aplicará el método deductivo que parte de lo general a lo particular, ya que como se mencionó, primeramente se abordará la definición y naturaleza jurídica de la confesión, pero posteriormente enumerar las clases que reconoce el Código de Comercio y la jurisprudencia, respecto a ésta.
Posteriormente, una vez identificada las clases de confesión existentes, primeramente a través del método analítico se realizará el estudio del artículo 1235 del Código de Comercio vigente en la Federación, junto con otros artículos del mismo código y de diversos ordenamientos aplicables, para que después y utilizando el método sintético, de manera armoniosa y teleológica se puedan elaborar las respuestas de los objetivos señalados.
Por lo tanto, otro de los métodos utilizado será el sistemático jurídico para poder encontrar una respuesta a las interrogantes realizadas dentro del cúmulo de artículos del Código de Comercio y de otros ordenamientos, debido a la a falta de disposición expresa por el legislador en el primero de ellos. Cabe recordar que al hacer uso del método sistemático jurídico, una norma no se encuentra aislada, sino que ésta debe estudiarse en su conjunto con otras normas.
Se hará uso del método de derecho comparado, con la finalidad de encontrar respuestas en las legislaciones de países distintos a México, dado que al utilizar este método se realiza una comparación entre diversas legislaciones, lo cual puede llegar a arrojar similares o distintas soluciones a un mismo problema.
Respecto a las técnicas de investigación, se hará uso de la técnica documental, y dentro de éstas, preponderantemente, se hará uso de la doctrina, legislación y de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Existe la necesidad de abordar los temas relativos a la: definición de la confesión, los tipos de confesión, así como la naturaleza jurídica de la misma; puesto que a través del estudio de estos temas se podrán despejar las interrogantes y cumplir a la vez con los objetivos de la presente investigación.
III. Definición de confesión
“Cuando la confesión no es espontánea ni impuesta por algún imperativo interior, se la arranca; se la descubre en el alma o se la arranca al cuerpo”. Michel Foucault, La Voluntad de Saber.
Etimológicamente la palabra confesión deviene del latín confessio, que quiere decir declaración que uno hace de lo que sabe, ya sea espontáneamente o inquirido por otro, o declaración del litigante o del reo en juicio, en otras palabras, es la declaración que alguien hace de lo que sabe.
La confesión jurídicamente hablando, hace alusión a la declaración personal de una de las partes contendientes en un juicio. A la confesión siempre se le ha atribuido un mayor peso decisorio, por ser ésta la declaración que hace, a su adversario, en contra de sus propios intereses y que beneficia a aquél.
Nos comenta Salvador Yannuzi, que la manifestación realizada (la confesión) no debe realizarse única y exclusivamente en un proceso judicial (de la índole que sea) y en el que el declarante sea parte, sino que podría hacerse de forma extraprocesal, en presencia de terceros o estar contenida en documentos públicos o privados, de lo que derivaría la espontaneidad de ella, sin que se esté contestando un interrogatorio.1
Primeramente, hay que evitar confundir la confesión con la prueba confesional, no hay que confundir el contenido con el continente, pues la prueba confesional es el medio para lograr la confesión, y ésta última es el reconocimiento de hechos propios. La confesión puede ser provocada y espontánea; para lograr la primera se debe realizar un interrogatorio que formalmente se le denominan posiciones2, éstas son un medio para provocar que la parte contraria confiese, en síntesis, la confesional no es una prueba sino el medio para obtenerla. Como se mencionó en el párrafo anterior, la confesión más conocida es la que se produce cuando se desahoga la prueba confesional a cargo de una de las partes. El desahogo de una confesión tiene como base primordial las posiciones que se formulen.
En el Código de Comercio de la República Mexicana no define qué es la confesión, únicamente hace referencia a la prueba confesional; sin embargo, la anterior Tercera Sala precisó que la confesión es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, lo cual significa que cuando una de las partes no reconoce ningún hecho que le ocasione perjuicio, no puede estimarse que exista confesión de su parte.3
Así las cosas, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con claridad meridiana mencionó, que uno de los elementos esenciales de la confesión es que la declaración debe recaer sobre hechos y que estos le sean perjudiciales, en otras palabras, resulta relevante únicamente aquella parte de la declaración que perjudique al que confiesa.
Jacinto Pallares expresa que la confesión “[…]es el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican”4.
La confesión es la admisión que se hace dentro de juicio o fuera de él, respecto a la verdad de un hecho o de un acto que produce consecuencias desfavorables para el declarante.5
IV. Naturaleza Jurídica de la Confesión
“If there can be nothing like complete definiteness in the natural sciences, it is surely absurd to expect to realize even approximate certainty and predictability in law, dealing as it does with the vagaries of complicated human adjustments.”Jerome Frank, Law and the Modern Mind.
En muchas ocasiones se presuponen pluralidades de cosas sin realmente indagarlas, esto se puede apreciar cuando se acepta algo sin realizar cuestionamiento alguno; en el campo del derecho esto no sucede sin excepción, entonces cabe preguntar lo siguiente: ¿A qué se hace referencia cuando se habla de la naturaleza jurídica de la confesión? Pues bien, para responder esta cuestión utilizaremos dos definiciones que a continuación señalamos:
Gil Hernández menciona que “ ... determinar la naturaleza jurídica de una institución consiste en determinar si esta ofrece entidad propia, o bien si se integra y cómo en otras instituciones o en otros conceptos más generales.”6 Para Sergio Le Pera, la naturaleza jurídica consiste en “establecer un tipo específico de relación entre el conjunto de preceptos en que este concepto consiste, y otro concepto (conjunto de preceptos) considerado “superior” o “genérico”.7
Para el desarrollo de la presente investigación, tomaremos como postura de la naturaleza jurídica de la confesión, aquella que la identifica como un medio probatorio, consistente en una declaración de conocimiento; esto es así, toda vez el criterio dominante y que se iguala con nuestro ordenamiento legal tanto en el Código de Comercio, como en el Código Federal de Procedimientos Civiles en México, es el que considera a la confesión como un medio de prueba.8
En este sentido, es apropiado asumir en la presente investigación la tesis relativa a la naturaleza jurídica de la confesión como un medio probatorio, toda vez que ésta sostiene que la confesión es una declaración de una de las partes (en un proceso) acerca del conocimiento sobre determinados hechos que le perjudicara, toda vez que es el propio legislador quien la cataloga como medio de prueba.
Numerosos tratadistas han enumerado diversas teorías sobre la naturaleza jurídica de la confesión, que a la fecha no se han logrado depurar, entre ellas destacan las siguientes: las que la equiparan a un contrato bilateral, a un negocio jurídico unilateral.
Es erróno considerar que el sustento de la naturaleza jurídica de la confesión se homologue a un contrato bilateral o unilateral, es inviable considerarlo un contrato privado, dado que la vinculación existente entre la declaración de las partes en el proceso no deviene de la voluntad de éstas, sino por la necesaria sumisión que deben al pronunciamiento judicial.
Otra razón por la cual las teorías que enuncian la naturaleza como un contrato privado son erróneas, se debe a que olvidan el principio de adquisición procesal de las pruebas o también llamado comunidad de la prueba. Aunque en la legislación mexicana es inexistente algún artículo que regule este principio, lo anterior no es óbice para que en la práctica de los tribunales, estos reconozcan el peso jurídico concerniente y por tal motivo, se ha convertido en uno de los principios más estimulantes en lo que a procedimiento refiere.
En la praxis, conforme a lo establecido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, configura al principio de adquisición procesal como aquél que obliga a valorar todas las pruebas practicadas, ya a favor, ya en contra de cualquiera de las partes.
Sexta Época. 277154. Cuarta Sala. Jurisprudencia.: Semanario Judicial de la Federación.
Volumen XV. 12 de septiembre de 1958, página 21. Amparo directo 2163/58
ADQUISICION PROCESAL, PRINCIPIO DE. De acuerdo con el principio de adquisición procesal, los actos realizados por los litigantes no sólo benefician a la parte que los realiza, sino a las demás que pueden aprovecharse de ellos. Conforme a este principio que obedece a la naturaleza jurídica del proceso que es un todo unitario e indivisible, las pruebas rendidas por una de las partes en provecho propio pueden ser utilizadas por las demás, si así conviene a sus intereses.9
El anterior criterio ha quedado ya plasmado en la jurisprudencia por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, misma que es extensiva a la materia civil, el cual dictamina lo consiguiente:
Novena Época. 188705. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Octubre de 2001, página 825. Tesis: II.T. J/20
ADQUISICIÓN PROCESAL, PERMITE VALORAR LAS PRUEBAS EN CONTRA DE QUIEN LAS OFRECE. Las pruebas allegadas a juicio a través de la patronal, conforme al principio de adquisición procesal, puede beneficiar el interés de su contraria, si de las mismas se revelan los hechos que pretende probar.10
Por consiguiente, podemos colegir que la voluntad de las partes es irrelevante en la confesión para que ésta tenga relevancia jurídica dentro del proceso, puesto como afirma Guasp, no se supedita a la voluntad de ellas.
Otra de las razones respecto a que la confesión no puede ser de naturaleza jurídica contractual, se debe al otro aspecto que rodea al principio de adquisición procesal, referente a que todo medio probatorio que ha sido propuesto dentro del proceso, pasa a formar parte de éste y ya no se considera de las partes que la hayan ofrecido, lo que lleva consigo que dejen de formar parte de la esfera dispositiva y se convierte en un elemento más del proceso.11
Respecto a la confesión, Jaime Guasp emite sus conclusiones de la siguiente manera:
“El ámbito de la confesión en cuanto a su naturaleza es pues típica y exclusivamente de los medios de prueba. Sea cual sea la posibilidad de imaginar fuera y al margen del proceso un negocio jurídico de reconocimiento para el proceso, la confesión sino es un tipo especial de prueba aquella prueba que se obtiene mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tiende a formar la convicción jurídica. Como tal medio de prueba, la naturaleza de la confesión
puede referirse a declaraciones de voluntad sino a declaraciones de conocimiento…”12
Entonces, al ser la confesión una manifestación o declaración del confesante, ésta tiene una sola finalidad, que no es más que crear convicción en el ánimo del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos confesados, o sea, que la confesión tiene como objetivo la demostración o falsedad de los hechos aducidos por las partes y que impactan directamente en el proceso, lo que conlleva a equipararla con otro medio probatorio más.
V. Características de la confesión
Las características de la confesión son dos: su irrevocabilidad e indivisibilidad. La indivisibilidad consiste en “[…]que aquel que quiera aprovecharse de las declaraciones judiciales o extrajudiciales realizadas por su adversario, debe invocarlas en su totalidad, es decir que no puede aceptarlas en lo que le favorezcan y rechazarlas pura y simplemente en lo que le perjudiquen.”13
En la legislación civil de la República Mexicana, la indivisibilidad de la confesión se encuentra en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el artículo 96: “La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.”
VI. Efectos de la confesión
Una vez realizada o prestada la confesión, ésta se convierte en prueba plena en contra del confesante y respecto del hecho sobre el cual hace referencia, razón por la cual existe la locución latina que expresa “confessio alterius alii non praeiudicat”, misma que puede traducirse como la confesión de uno no perjudica al otro, es decir, la confesión únicamente perjudica a quien la hace.
Cabe mencionar que la confesión deja de ser eficaz si se prueba que al realizarse ésta, se cometió un error de hecho. Sobre esta cuestión, se abordará posteriormente con mayor detalle.
VII. Clases de confesión judicial
Hugo Alsina realiza una clasificación bastante didáctica dependiendo de varios aspectos que ofrece la confesión. La clasificación de la confesión judicial puede ser de separada en distintas clases: se pueden dividir aquellas confesiones dependiendo del lugar en que se realiza, es decir, si estas se realizan dentro de un proceso judicial o fuera de éste, siendo divididas de las siguiente manera; también se habla de aquellas confesiones que son realizadas.
VIII. La Confesión Producida sin la Presencia Judicial.
Vamos a comenzar recordando lo que mencionan dos artículos del código de comercio, en específico los numerales 1211 y 1212 del citado ordenamiento. El primero de ellos menciona (de manera enunciativa más no limitativa) lo siguiente: “La confesión puede ser judicial o extrajudicial”; el segundo indica que es: “Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones”.
Ahora bien, retomando lo anterior acerca de la prueba confesional, son dos situaciones en materia mercantil en los que puede suscitarse una confesión judicial, entre las cuales se incluye al contestar la demanda y la que acaece al momento de absolver las posiciones planteadas durante el desahogo de prueba; siendo requisito sine qua non de que sean realizadas ante juez competente de lo contrario será considerada como una confesión extrajudicial.14
A lo expuesto anteriormente y existiendo la confesión en las situaciones señaladas, surge un problema derivado del artículo 1235 del códex mercantil:
Artículo 1235.- Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión.
Ahora en relación con la problemática que emana del artículo 1235, resulta pertinente explicar las consecuencias del artículo anteriormente transcrito:
El artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles válido en la República Mexicana15, señala como expresa a la confesión suscitada al contestar la demanda o en cualquier otro acto de juicio. Concatenando de manera armoniosa dicho numeral y el artículo 19916 de dicho ordenamiento adjetivo, éste último le concede pleno valor sin necesidad de ser ofrecida como prueba, siempre y cuando concurran los elementos que enlista.
El Código de Comercio se aleja del criterio sostenido en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y niega a la confesional realizada al contestar la demanda o en otra parte del juicio (salvo al absolver posiciones) el valor de prueba plena, debido a que se encuentran supeditadas a su ratificación para que sean perfeccionadas.
para que efecto?
Como lo demuestra el artículo 1235 del Código de Comercio, éste arroja la carga al actor para perfeccionar la confesión expresa realizada tanto al contestar la demanda como o en cualquier otro acto del juicio, fuera de la presencia judicial.
En lo tocante a los efectos buscados al mandar a ratificar la confesión, pues concisa y puntualmente se contesta que se realiza para pueda considerarse como prueba plena, es decir, se pide la ratificación de la confesional para que ésta sea perfecta.
Además, relacionado con los efectos y/o consecuencias de la ratificación, es importante manifestar que una de sus motivaciones además de que se le considera como prueba plena, yace en virtud de que dicha ratificación responde a un factor de seguridad jurídica tendiente a proteger al que, sin estar ante la presencia judicial, emite por escrito declaraciones capaces de pararle perjuicio.
Lo anterior cobra fuerza habida cuenta que, tratándose de la confesión vertida al contestar la demanda, el Juez realmente desconoce en qué condiciones se efectuó, esto es, si hubo error, violencia o si alguien maliciosamente suplantó al ocursante y usando su nombre y firma, hizo aparecer que se admitieron determinados hechos que benefician al contrario. Además, es bien sabido que no todos tienen la posibilidad de expresar sus pensamientos de modo tal que se refleje sin lugar a duda lo que se quiso decir; la experiencia cotidiana demuestra que el mismo párrafo de un escrito, muchas veces es susceptible de interpretarse en varios sentidos y en tales casos, ante la imposibilidad de solicitar aclaraciones, surge la interrogante de a cuál de ellos debe estarse.
X. ¿Qué consecuencias lleva la confesión realizada fuera de la presencia judicial?
Prima facie se crea la duda si la confesión realizada sin la presencia judicial conlleva a que ésta se le niegue el carácter de una confesión judicial. Lo anterior surge a la luz del artículo 1212 del Código de Comercio, en la inteligencia de que únicamente considera confesión judicial la efectuada al contestar la demanda y al absolver posiciones.
A pesar de la duda planteada en el párrafo anterior, tal interrogante se encuentra totalmente superada a causa de la existencia de una jurisprudencia (por contradicción) respecto a la confesión formada durante la diligencia de exequendo, la cual le otorga el carácter de confesión judicial a pesar de no haber sido producida frente al juez; por lo que se puede llegar a la conclusión de que el artículo 1212 del Código de Comercio únicamente se pronuncia de manera enunciativa, más no limitativa. Ahora bien, cabe recordar la jurisprudencia por contradicción anteriormente mencionada:
Novena Época. 193192. Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Octubre de 1999, página 5. Tesis: 1a./J. 37/99
CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos. Conviene subrayar que la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento efectuado en el juicio ejecutivo mercantil se configura dentro de los supuestos que abarca el artículo 1235 del Código de Comercio al mencionar: “[…] Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial […]”. (énfasis añadido)
Por otro lado, el artículo 1235 señala que la confesión expresa realizada al contestar la demanda o en otro acto del juicio, para que sea perfecta y pueda configurarse como prueba plena, necesita que sea ratificada ante presencia judicial. Atento a lo anterior, dicho numeral confiere al colitigante el derecho subjetivo de pedir la ratificación, debiendo recordar que el principio dispositivo se aplica con mayor rigor en materia mercantil, así lo ha sostenido diversos tribunales colegiados de circuito y que se ha formado un criterio jurisprudencial:
Novena Época. 1013760. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Apéndice 2011. Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo, página 1297.
PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. OPERA CON MAYOR RIGOR EN LA MATERIA MERCANTIL, QUE EN LA CIVIL. En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello, que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria.
En conclusión, el colitigante que sea beneficiado con la confesión realizada por el otro, tiene el derecho de solicitar la ratificación de la confesión producida tanto del escrito de contestación de demanda por parte de los demandados, así como de la confesión producida durante la diligencia de exequendo en el juicio ejecutivo mercantil; pero a la vez se encuentra constreñido a solicitarlo en el momento procesal oportuno, de lo contrario, las consecuencias que conlleven por la falta de interés jurídico, serán única y exclusivamente atribuibles a él por la omisión en realizar en tiempo determinada actuación procesal.
XI. ¿Cómo se ofrece y desahoga la ratificación de la con- fesión realizada?
El Código de Comercio vigente en la Federación carece de una respuesta con relación a la manera en cómo se ofrece y desahoga la ratificación de la confesión realizada al dar contestación a la demanda o durante el desahogo de la diligencia de exequendo. Por otro lado, el Código también es omiso respecto a si se debe señalar una fecha para desahogo del acto de la ratificación.
No obstante lo anterior, considero que es correcto lo que acontece en la práctica jurídica, toda vez que comúnmente el actor solicita la ratificación por escrito al juez que conoce de la controversia mercantil; como consecuencia de dicha solicitud, el juez señala fecha y hora para que se lleve a cabo la diligencia de ratificación por parte de los encausados, previo apercibimiento que, en caso de existir negativa injustificada para ratificar dicho escrito de contestación en el cual obra la confesión u omisión para hacerlo, se acusa la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión, en términos del artículo 1235 del Código de Comercio.
XII. ¿Es posible retractarse de la confesión realizada sin la presencia judicial?
Es ampliamente conocido que respecto a la confesión impera el principio de irrevocabilidad, como regla general. Una vez producida la confesión es imposible que ésta deje de surtir efectos aunque éste así lo desee, así lo menciona Mariano Viterbo: “[…] Una vez prestada la confesión, judicial o extrajudicialmente, voluntaria o forzadamente, expresa o tácitamente, tiene el mérito probatorio que hemos señalado, esto es, en síntesis, produce plena prueba en contra del confesante y respecto del hecho sobre el cual recae; y la ley le asigna además dos efectos de capital importancia, a saber, su indivisibilidad y su irrevocabilidad”.17
Para encontrar una respuesta a la interrogante planteada, es importante considerar lo que menciona el artículo 1235 del Código de Comercio: “Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión”.
De la lectura del numeral citado, se desprende lo siguiente “[…]si existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente rebeldía, quedando perfecta la confesión” (énfasis añadido); por lo tanto, contrario sensu, de existir negativa justificada para ratificar la confesión quedará imperfecta la confesión.
Entonces, prima facie, se percibe que la confesión es inalterable, en otras palabras, el confesante se encuentra imposibilitado de retractarse; no obstante lo anterior, en otra parte del artículo se colige y se deja abierta la posibilidad para revocarla, previo requisito sine qua non que la negativa sea justificada. Como puede observarse, la excepción perfecciona la regla, puesto que no la destruye, sino que la mejora, puesto que la vuelve más clara y precisa.
Ahora bien ¿Qué se debe entender por negativa justificada? ¿Qué se debe probar para que se considere una negativa a ratificar la confesión sea justificada? Tomando en consideración la postura de diversos tratadistas, así como la legislación de diversos ordenamientos jurídicos, se llega a la conclusión de que una negativa justificada para negarse a ratificar la confesión realizada fuera de la presencia judicial deviene cuando ésta ha sido producida por un error de hecho.
Con lo anteriormente enunciado, cabe preguntarse ¿Qué es un error de hecho? Un error de hecho al prestar una confesión es definido por Salvador Yannuzi Rodríguez de la siguiente manera: “El error de hecho no es más que la incongruencia entre la realidad y lo declarado; por ello, corresponde a quien ha incurrido en el error de hecho, destruir por la fuerza probatoria su declaración debiendo demostrar por medios previstos en la ley la existencia del error […]”18. Un ejemplo de error de hecho en la confesión, cuando el deudor manifiesta a la existencia de una deuda con su acreedor, pero resulta que ya había saldado dicha deuda.
En materia de obligaciones civiles, se habla del error como un vicio del consentimiento en los actos jurídicos, que significa una falsa apreciación de la realidad, es decir, a un conocimiento equivocado sobre las cosas.
Así las cosas, el error de hecho se refiere como el mismo nombre refiere, a algo que puede ser examinado e identificado materialmente, es pues, una circunstancia fáctica; por lo tanto, el error de hecho como causa generadora para que aplique la revocación de la confesión, es necesaria una interconexión entre lo fáctico, jurídico y probatorio.
Como es de explorado derecho, el error es contrario al consentimiento, éste puede ser de hecho o derecho. El error consiste en creer verdadero lo que es falso, o creer que es falso lo que es verdadero. En síntesis, la confesión se vuelve ineficaz al probar que al realizarla se incurrió en un error de hecho.
Ahora bien, no obstante que es inexistente respuesta alguna en el Código de Comercio vigente en México y en el Código Federal de Procedimientos Civiles que es de aplicación supletoria; así como tampoco en ningún ordenamiento jurídico de la República Mexicana se encuentra regulada la revocación de la confesión, pero diversos tratadistas, se han pronunciado al respecto; e incluso legislaciones de otros países mantienen regulada tal posibilidad.
Por ejemplo, el Código Civil de Venezuela en el artículo 1404 menciona: “La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.” (énfasis añadido)
Como puede observarse de la legislación sustantiva civil de Venezuela, únicamente se contempla la revocación de la confesión cuando se deba a un error de hecho, más no de derecho, siendo la primera la única alternativa del interesado para dejar sin efectos la declaración desfavorable que ha producido; ya que el error de derecho no es causa para revocar la confesión.
Acertadamente la legislación venezolana descarta el error de derecho, la razón por la cual la legislación venezolana regula en ese tenor, es debido a que la confesión únicamente versa sobre hechos y no sobre el derecho, ya que como es ampliamente conocido, impera sobre éste el principio jurídico iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que jamás debe ser sometido a prueba. El principio se debe al aforismo latino iura novit curia; da mihi factum, dabo tibi ius.19 El Código de Comercio en artículo 1197 menciona que: “Solo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al caso”. (Énfasis añadido).
En Chile, se encuentra regulada la revocación de la confesión, en específico en el artículo 402 Código de Procedimiento Civil, el cual menciona: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por los litigantes en el juicio. Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia”.
El Código Federal de Procedimientos civiles vigente en la República Mexicana, adopta el criterio de la indivisibilidad de la confesión, al mencionar en el artículo 96 que: “La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique”. (énfasis añadido)
Como regla general, existe la irrevocabilidad de la confesión y ésta a su vez se debe a que la confesión es indivisible, porque la indivisibilidad de la confesión conlleva a quien quiera aprovecharse de ella, hacerlo en su conjunto, es decir, sin que tenga opción de rechazar la parte que le resulte desfavorable.
XIII. ¿Cuál es el momento procesal oportuno para solicitar la ratificación?
De nueva cuenta el Código de Comercio vigente es omiso en dar una respuesta ante tal interrogante; no obstante ante dicha situación, si la confesión se realiza al momento de contestar la demanda, un criterio válido y fundamentado es que la petición para ratificar la confesión realizada en la contestación de la ídem, sea dentro del lapso de tres días otorgado al actor, en la hipótesis de que el encausado interponga excepciones, tal y como lo enumera el artículo 1129 del Código de Comercio vigente en la Federación.20
El artículo anterior se concatena con los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio: el primero establece:
Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el Juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes. En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga. (Énfasis añadido)
Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes. (Énfasis añadido)
El artículo 1401 del Código de Comercio expresa que la litis en el juicio ejecutivo mercantil se integra no sólo con los escritos de demanda y contestación, sino además con el escrito mediante el cual la parte actora desahoga la vista de las excepciones.
Ahora bien, ¿Qué sucede si la parte actora contesta la demanda y no opone excepciones, pero al contestarla realiza una confesión? Tampoco es óbice que el artículo 1235 sea omiso en señalar un término (no es lo ideal), pero se aplicaría entonces supletoriamente (siendo una hipótesis más que tratable) el término genérico previsto en la fracción VI del artículo 107921 del código de marras, en aras de evitar dejar indefinidamente el momento procesal en que se debe solicitar la ratificación por la parte actora.
Por otro lado, también queda la interrogante ¿En qué momento se debe pedir la ratificación si el demandado realiza una confesión expresa al momento de la diligencia de exequendo? Se considera que primeramente se debería esperar los 8 días siguientes contados a partir del momento en que tuvo verificativo al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento 22. Lo anterior en la inteligencia de que al momento de recibir el juez la solicitud de la ratificación acordará que la promoción quedará bajo reserva23, a la luz de que aún se encuentra corriendo el término para contestar la demanda y oponer las excepciones que le permite interponer el artículo 1122 del Código de Comercio. Por consiguiente, primeramente se tendría que esperar precluyera el término otorgado al encausado, para que con posterioridad a este lapso, se solicité la ratificación de la confesional producida en la diligencia de exequendo.
XIV. Conclusiones
Esta investigación se avocó exclusivamente al estudio del artículo 1235 del Código de Comercio, el cual fue objeto de diversas reformas, entre ellas las relativas a la materia de pruebas. El artículo 1235 del Código de Comercio establece las vías para que la confesión realizada se perfeccione, es decir, si se hace frente a la presencia judicial ésta adquiere valor probatorio pleno, en caso contrario, para que sea perfecta es imperiosa su ratificación para que adquiera tal característica.
No obstante lo anterior, aún así el artículo 1235 del Código de Comercio guarda silencio es en señalar diversas que se desprenden naturalmente de su enunciado, tales como: ¿De qué manera debe ser ofrecida la ratificación y cómo se desahoga la misma?; también hace mutis con relación a mencionar si se va a señalar una fecha para su desahogo; así como otras cuestiones que ya fueron planteadas y resueltas en la presente investigación.
Cabe recordar que todo lo que el demandado expone al contestar la demandada o en algún otro acto dentro del juicio (que no sea ante la presencia judicial al absolver el pliego de posiciones), como lo sería la manifestación realizada en la diligencia de exequendo, aunque sea sin “bajo protesta de decir verdad”, se reputa, como confesión judicial, pero con la carga que para que ésta se perfeccione y tenga valor probatorio pleno, deberá solicitarse la ratificación de la misma.
La práctica y la legislación ya han establecido que sea necesaria la ratificación del confeso ante la presencia judicial, si ésta se llevo a cabo fuera del desahogo de pruebas, es decir, si no se realizó al momento de responder al pliego de posiciones; por lo que será necesario se señale fecha y hora para el desahogo de la ratificación en una diligencia ante la presencia judicial.
Cabe reafirmar que la confesión realizada fuera de la presencia judicial lleva consigo a que si se desea que la misma obtenga valor probatorio pleno, será necesario que se solicite su ratificación por la parte actora en el juicio, y ésta no puede ser revocada a menos que se pruebe fehacientemente que se haya incurrido en un error de hecho al manifestarla. Como ya se mencionó. si bien es cierto que la confesión se torna irrevocable, existe una excepción enunciada en el propio artículo.
Fijado lo anterior, el término para solicitar la ratificación tampoco lo señala el artículo 1235 del Código de Comercio, por lo que realizando una interpretación armónica de determinados artículos, se puede llegar a una resolución debidamente fundamentada, siendo entonces el momento procesal oportuno en el término de tres días que es concedido a la parte actora para que ésta conteste las excepciones; en el caso de que conteste demanda, pero sin interposición de excepciones, de igual manera se aplicaría el término genérico previsto en la fracción VI del artículo 1079 del Código de Comercio; en el caso de que la confesión fuera realizada en el auto de exequendo en un juicio ejecutivo mercantil, se tendría que esperar a los ocho días siguientes de la diligencia de exequendo, tal y como lo señala con claridad el artículo 1399 del Código de Comercio, por una cuestión de los términos procesales, toda vez que sería ilógico acordar de conformidad mientras se encuentra transcurriendo aún el plazo otorgado para contestar demanda e interponer excepciones.
De modo que se ha citado y estudiado el artículo 1235 del Código de Comercio reformado en 1996, y a modo de cuestionamiento o reflexión se han emitido respuestas debidamente fundadas y motivadas que tienen su origen en la aplicación práctica, toda vez que como se mencionó desde los albores de la presente investigación, existe una laguna en el artículo 1235, pues es inexistente indicación alguna sobre los cuestionamientos que se abordaron en la presente investigación.
Por lo que en definitiva, es necesaria una reforma al artículo 1235 del Código de Comercio vigente en la Federación, pues la misma data del año de 1996 y después de más de veinte años sigue imperando una laguna en el artículo, por lo que es necesario se indiquen en el mismo respuestas a los cuestionamientos que se plantearon, y que fueron el objeto que despertó la inquietud para desarrollar los planteamientos.