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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.9 no.25 Guadalajar mar. 2023  Epub 22-Ene-2024

https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i25.672 

Artículos de investigación

La Protección del Derecho Humano a la Nacionalidad en el Sistema Universal. Análisis Histórico-Evolutivo y Jurídico Actual

The Protection of the Human Right to Nationality in the Universal System. Historical-Evolutionary and Current Legal Analysis

Marcos Antonio Fraga Acosta1 

1 Universidad de la Habana, Cuba. mfraga88@gmail.com


Resumen

El derecho a la nacionalidad constituye uno de los derechos humanos sujetos a protección en el sistema universal. Para el presente artículo se realizó un estudio histórico-evolutivo y jurídico actual del alcance y las distintas formas de tal protección, en función de evaluar la tutela de este derecho. Se utilizaron como métodos los análisis histórico y jurídico, a partir de la revisión bibliográfica de disposiciones normativas, informes, resoluciones y otros documentos relativos a la materia. Como principales resultados se obtuvo que la génesis del debate sobre la protección del derecho a la nacionalidad precisó la distinción entre personas apátridas y refugiadas. Además, que el sistema de protección universal reconoce un conjunto de obligaciones de los Estados para la prevención y reducción de la apatridia, pero el organismo internacional encargado de la cuestión se encuentra limitado a la promoción, asesoramiento y asistencia, por lo que resulta insuficiente como mecanismo de protección.

Palabras claves: Derecho a la nacionalidad; apatridia; sistema de protección universal; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

Abstract

The right to the nationality constitutes one of the human rights subject to protection in the universal system. For this article, a historical-evolutionary and current legal study of the scope and different forms of such protection was carried out, in order to evaluate the protection of this right. Historical and legal analysis were used as methods, based on the bibliographic review of normative provisions, reports, resolutions and other documents related to the matter. As main results, it was obtained that the genesis of the debate on the protection of the right to nationality specified the distinction between stateless persons and refugees. In addition, that in the universal protection system a set of obligations of the States is recognized for the prevention and reduction of statelessness, but the international body in charge of the matter is limited to the promotion, advice and assistance, for which it is insufficient as a protection mechanism.

Keywords: Right to the nationality; statelessness; universal protection system; United Nations High Commissioner for Refugees

I. Introducción

La nacionalidad define el estatuto jurídico de las personas frente a los Estados, constituye la forma por excelencia de regulación jurídica en cada Estado de los destinatarios del poder político, por lo cual su tratamiento parte del Derecho constitucional - aunque esta institución, por su trascendencia y los vínculos sociojurídicos que genera, ha sido también abordada desde el Derecho internacional.1 Esto se traduce en que la nacionalidad constituye la base fundamental sobre la cual cada Estado no solo reconoce a las personas sus derechos, posibilidades de actuación, deberes y obligaciones, sino además, sobre la cual garantiza a estas el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos y sobre la cual las personas pueden reclamar a determinado Estado la protección de los mismos.

En este sentido, una persona en estado de apatridia, esto es, la situación de no poseer ninguna nacionalidad, deviene vulnerable, en tanto puede resultar desprotegida en el disfrute de una serie de derechos humanos tan elementales como la identidad, la educación, la atención médica, el empleo y la participación política (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [ACNUR], 2015a y 2017a; Williams y Hales, 2020; Prado Rubio, 2022). Esta vulnerabilidad se profundiza si se tiene en cuenta que tal discriminación suele conllevar al aislamiento y la marginación, con su consecuente impacto en la dignidad de la persona humana afectada, razones que han determinado que en el Derecho internacional se haya reconocido el acceso a la nacionalidad como derecho humano.2

Luego, ante la profusa variedad de acciones teóricamente posibles, encaminadas a la protección del acceso a la nacionalidad como derecho humano, ¿cómo se generó y evolucionó, en el contexto de las Naciones Unidas, el debate en torno a la protección del derecho a una nacionalidad? ¿qué alcance y cuáles formas tiene la protección del acceso a la nacionalidad como derecho humano en el sistema universal? ¿cómo podría evaluarse, en este ámbito universal, la tutela de este derecho?

Ante las interrogantes planteadas, este estudio tiene como objetivo valorar la tutela del acceso a la nacionalidad como derecho humano en el sistema de protección universal, a partir del análisis de su alcance y sus distintas formas de protección, lo cual puede servir de referencia para la implementación o perfeccionamiento de mecanismos regionales y nacionales de protección.

El presente estudio de caso consiste en un análisis de tipo cualitativo, con un alcance explicativo. En este sentido, se utilizan como métodos científicos: i. el análisis histórico, al momento de exponer la génesis y evolución de la protección del acceso a la nacionalidad como derecho humano en el contexto de las Naciones Unidas; así como ii. el análisis jurídico, en tanto se estudian las fuentes formales, estructuras institucionales, procedimientos e interacciones generadas en la actualidad, a partir de la comprensión sistemática del ordenamiento jurídico internacional en su relación con el objeto de estudio. Como método empírico o técnica de investigación se utiliza la revisión bibliográfica de disposiciones normativas internacionales, declaraciones, informes, resoluciones, conclusiones, observaciones, recomendaciones y otros documentos relativos al objeto de investigación.

1. Génesis y Evolución en el Contexto de las Naciones Unidas del Debate en Torno a la Protección del Derecho Humano a la Nacionalidad

Como punto de partida de este análisis, se toma el reconocimiento del acceso a la nacionalidad como derecho humano en la Declaración Universal de 10 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 15 se declara que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”, así como que “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad” (ACNUDH, 2021). Luego, este reconocimiento puede comprenderse como la declaración de tres derechos constitutivos del derecho a la nacionalidad, a saber, i. el derecho a adquirir una nacionalidad; ii. el derecho a no ser privado de ella, y iii. el derecho a cambiar de nacionalidad. Luego, el presente estudio se concentrará en los dos primeros derechos “constitutivos”, teniendo en cuenta la comprensión de que un cambio de nacionalidad no implica el riesgo de quedar sin ninguna, esto es, de ser apátrida, situación de mayor vulneración al derecho humano en cuestión.

El tema de la apatridia había sido abordado específicamente con anterioridad por el Consejo Económico y Social. Este órgano de las Naciones Unidas, en su Resolución 116 D (VI) de 1ro. y 2 de marzo de 1948, al momento de crear la Comisión de Derechos Humanos3 y encargarle la cuestión de la redacción final del proyecto mismo de la Declaración y su puesta a consideración de los Estados, reconoció la gravedad del problema de la apatridia y la necesidad de solucionarlo (ECOSOC, 1948). A tales fines, solicitó además al Secretario General un estudio sobre la protección que entonces se brindaba a las personas apátridas, y otro relativo a las regulaciones nacionales y tratados internacionales para presentar sus recomendaciones sobre la conveniencia de adoptar una nueva Convención al respecto.

El estudio del Secretario General fue presentado en dos volúmenes: el primero (E/1112), de 1ro. de febrero de 1949, dedicado al mejoramiento del estado de las personas en situación de apatridia, esto es, la protección de las personas apátridas (Secretaría General de las Naciones Unidas [SGNU], 1949a); el segundo (E/1112/ Add.1), publicado el 16 de mayo del mismo año, se relacionaba con las causas de la apatridia y las posibles vías para su eliminación (SGNU, 1949b). Debe subrayarse que, para el momento de la presentación de estos informes, el acceso a una nacionalidad había sido reconocido como derecho humano en la Declaración Universal.

Como resultado de estos estudios, el Consejo Económico y Social decidió la creación de un Comité Especial sobre Refugiados y Apátridas4, a fin de continuar examinando la cuestión (ECOSOC, 1949). La complejidad del debate se centraba en la distinción entre personas refugiadas, desalojadas y apátridas, así como la necesaria diferenciación en su tratamiento por la comunidad internacional, a partir de las causas específicas de cada una de estas situaciones de vulnerabilidad.

Sobre la cuestión de los medios para eliminar el problema de la apatridia y el examen de la conveniencia de solicitar a la Comisión de Derecho Internacional un estudio y recomendaciones al respecto, la Secretaría General presentó un Memorándum el 17 de enero de 1950 (E/AC.32/4). En este documento, a partir de los estudios que anteriormente la propia Secretaría General había realizado (E/1112 y E/1112/Add.1), se confirma la necesidad de distinguir entre personas apátridas y refugiadas. Asimismo, se reconoce que las causas de la apatridia son de índole esencialmente política pues, aunque jurídicamente pudieran ser solucionadas mediante modificaciones técnicas a las diferentes normas reguladoras de la nacionalidad, las decisiones políticas sobre el criterio de la determinación de quiénes son sus nacionales corresponden a la soberanía de los Estados. Por este motivo, recomienda realizar consultas a los Estados para, sobre la base de las comunicaciones que fueran recibidas, sentar las bases de una futura Convención relativa a la materia (SGNU, 1950).

El trabajo del Comité Especial se realizó en dos sesiones.5 Como resultado de la primera sesión, se establecieron las bases generales para un proyecto de Convención sobre el estatuto de los refugiados y un Protocolo adicional relacionado con el estatuto de las personas apátridas. Esta distinción de disposiciones normativas derivó de las sugerencias de tratamiento diferenciado y especializado a cada una de estas situaciones (Comité Especial sobre Refugiados y Apátridas [CERA], 1950a).

En tal sentido, como recomendaciones preliminares, el Consejo Económico y Social, en su Resolución No. 319 B-III (XI), de 16 de agosto de 1950, realizó una recomendación a los Estados “afectados por cambios de soberanía territorial”, la inclusión de disposiciones en función de evitar situaciones de apatridia (ECOSOC,1950). Asimismo, el Consejo celebró la decisión de la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General (Sexta Comisión), de incluir el estudio de la nacionalidad como parte de su agenda6, a fin de redactar el proyecto de Convención internacional para eliminar la apatridia. A pesar de la realización del referido estudio por la Sexta Comisión, el Comité Especial en su segunda sesión aprobó un proyecto de Protocolo sobre el estatuto de las personas apátridas para la consideración del Consejo Económico y Social y la Asamblea General (CERA, 1950b). Resulta preciso subrayar que dicho Protocolo adicional se limitaba a establecer un conjunto de acciones relacionadas con la protección de las personas apátridas, pero no en relación con la prevención del riesgo de apatridia como forma de tutela del derecho a acceder a una nacionalidad.

En función de los proyectos presentados por el Comité Especial, la Asamblea General convocó la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, mediante su Resolución No. 429 (V), de 14 de diciembre de 1950 (Asamblea General de las Naciones Unidas [AGNU], 1950b), la cual analizó los proyectos de Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo adicional referente al Estatuto de los Apátridas. Esta Conferencia adoptó la Convención, pero resolvió no decidir sobre la adopción del proyecto de Protocolo, en función de un estudio más detenido de la cuestión por los órganos competentes del sistema de Naciones Unidas, en alusión a los trabajos que entonces se encontraba realizando la Sexta Comisión (Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas, 1951).

De esta manera, a partir de la solicitud de una nueva revisión7 y observaciones al proyecto de Protocolo, realizada a los Estados por parte de la Asamblea General en su Resolución No. 629 (VII), de 6 de noviembre de 1952, y de la posterior convocatoria a una Conferencia de Plenipotenciarios realizada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 526 A (XVII), de 26 de abril de 1954, fue concebida y finalmente aprobada la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas el 28 de septiembre de dicho año (AGNU, 1952; ECOSOC, 1954). En esta tratado, dirigido esencialmente a la protección de las personas que en ese entonces se encontraban en situación de apatridia, ciertamente poco se desarrolla respecto a la instrumentalización del acceso a la nacionalidad, pues solo en su Artículo 32 se realiza una referencia en tal sentido al establecer la obligación de los Estados de facilitar los procesos de naturalización de las personas apátridas (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas, 1954).

A partir de esta limitación y dando continuidad a su agenda de trabajo, son realizados por la Comisión de Derecho Internacional estudios sobre la nacionalidad y la apatridia, en vistas a su codificación, así como el nombramiento de un Relator Especial sobre la materia (CDI, 1951). Como parte del trabajo del referido Relator, se incluye un primer Informe sobre la nacionalidad, incluso la condición de apátrida, de 21 de febrero de 1952, el cual aborda, a partir de tres anexos, i. una declaración introductoria, parcialmente histórica y parcialmente analítica, sobre “la nacionalidad en general”, ii. una hoja de trabajo sobre “la nacionalidad de las personas casadas”, y iii. una hoja de trabajo sobre “la apatridia” (Relator Especial sobre Nacionalidad, incluso la Condición de Apátrida [RENCA], 1952). Asimismo, la Secretaría General presentó un Informe denominado El problema de la apatridia, en el cual se explican cuestiones relacionadas con las formas de evitar la apatridia en contextos de cambios de soberanía territorial, la naturalización y procedimientos similares de adquisición de la nacionalidad por personas apátridas que habitualmente residen en determinado territorio y la posible reducción del número de casos de personas en situación de apatridia debido a la aplicación de las normas de nacionalidad existentes (SGNU, 1952). A partir de estos Informes y otros, anteriormente referidos, la Comisión determinó la procedencia de trabajar en base a dos proyectos de Convención, uno relativo a la eliminación de la apatridia y otro o varios proyectos respecto a la reducción de casos futuros de apatridia (CDI, 1952).

Posteriormente, en ejecución de la decisión de la Comisión, el Relator Especial presentó dos proyectos de Convención, uno dirigido a la supresión, mientras otro a la reducción, en ambos casos de la apatridia en el futuro. Los proyectos, ambos de 10 artículos, tienen una idéntica redacción, salvo en sus artículos 1 y 7, en los que al establecer las obligaciones de los Estados en relación a la adquisición de la nacionalidad al nacer y a la pérdida de la nacionalidad como resultado de alguna sanción penal, el primer proyecto resulta más radical, mientras el segundo brinda algunas excepciones a favor de los Estados en cuanto a las referidas materias (RENCA, 1953a). Asimismo, considerando los señalamientos realizados por la Comisión a los referidos proyectos, en los que se precisa que ninguno de estos pretendía tener efectos retroactivos (CDI, 1953), fue presentado por el Relator Especial un segundo Informe, en el que presenta un primer acercamiento a la cuestión de la eliminación y/o reducción de la apatridia en el entonces presente. Este segundo Informe incluye otros dos proyectos de Convención para su estudio por la Comisión en su siguiente período de sesiones (RENCA, 1953b).<8

La Comisión, al año siguiente, dio continuidad a sus estudios y debates. En este sentido, analizó las observaciones que algunos Gobiernos9 realizaron sobre los proyectos de Convenciones para eliminar / reducir la apatridia en el futuro, a partir de las cuales generó dos nuevos proyectos para la consideración de la Asamblea General (CDI, 1954). Asimismo, el Relator Especial presentó un tercer Informe, en el cual propuso dos proyectos de Protocolo a los referidos proyectos de Convención y dos proyectos alternativos de Convención, todos en relación con la posible eliminación / reducción de la apatridia en el entonces presente (RENCA, 1954). De estos últimos proyectos, solo el alternativo de una Convención para reducir los casos de apatridia fue aprobado por la Comisión, teniendo en cuenta la posible colisión de principios con relación a los proyectos de Convención para la eliminación / reducción de la apatridia en el futuro (CDI, 1954).

Tras esta breve exposición de la génesis del debate en torno a la protección del derecho humano a la nacionalidad, puede apreciarse que el proceso de su construcción teórica fue complejo. En este sentido, se precisó realizar la distinción entre personas apátridas y personas refugiadas o desalojadas, a partir de la comprensión de las diferencias existentes entre las causas de estas diversas situaciones. Además, se requirió complementar la necesidad de la prevención del riesgo de apatridia en lo sucesivo, con la eliminación o reducción de los casos de apatridia entonces existentes. A esto se precisa agregar el reconocimiento de la soberanía de los Estados respecto a la determinación de sus nacionales, lo cual ha conllevado una necesidad de voluntad política, más que una actualización técnica jurídica, a fin de contribuir hacia la erradicación de la apatridia en tanto vulneración del derecho a la nacionalidad. La complejidad de este proceso determinó no solo que fueran más rápidamente aprobadas las Convenciones sobre los Estatutos de los Refugiados (1951) y de los Apátridas (1954), sobre cuyas cuestiones pudo lograrse más fácilmente el consenso entre los Estados, sino que una Convención encaminada a la protección del acceso a la nacionalidad tardara más de una década en ser adoptada.

2. Alcance de la Protección del Acceso a la Nacionalidad como Derecho Humano en el Sistema Universal en la Actualidad

Tomando como base todo el trabajo de la Comisión de Derecho Internacional, la Asamblea General, mediante su Resolución No. 896 (IX), de 4 de diciembre de 1954, dispuso que fuera convocada una Conferencia de Plenipotenciarios para abordar las formas de reducir la apatridia en el futuro (AGNU, 1954). Ante el requerimiento realizado de que dicha Conferencia (denominada de las Naciones Unidas sobre la Supresión o la Reducción de la Apatridia en lo Porvenir) se realizara cuando veinte Estados hubieran mostrado su disposición de participar, la misma no comenzó sus labores sino hasta el 24 de marzo de 1959. Su resultado es la actual Convención para reducir los casos de apatridia, la cual, en pos de garantizar el acceso a una nacionalidad como derecho humano, instrumenta los diferentes derechos constitutivos del derecho a la nacionalidad, así como una serie de obligaciones y prohibiciones a los Estados en función de su garantía (Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Supresión o la Reducción de la Apatridia en lo Porvenir, 1961), las que se sistematizan en la propuesta siguiente:

a. Respecto al derecho a adquirir una nacionalidad en virtud del nacimiento:

  1. Obligación de conceder la nacionalidad a los nacidos en el territorio del Estado, sea de pleno derecho o mediante solicitud del interesado. (Art. 1.1)10

  2. Obligación de conceder la nacionalidad a los nacidos en el territorio del Estado, dentro del matrimonio, hijos de una madre nacional del Estado, si de otra manera la persona devendría apátrida. (Art. 1.3)11

  3. Obligación de presunción del expósito como nacido en el territorio del Estado donde fue hallado. (Art. 2)

  4. Obligación de extensión, por analogía, del territorio del Estado a los buques y aeronaves de su pabellón o matrícula. (Art. 3)

  5. Obligación de conceder la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijo de al menos un nacional del Estado, si de otra manera la persona devendría apátrida, sea de pleno derecho o mediante solicitud del interesado. (Art. 4.1)12

  6. Obligación de conceder la nacionalidad a los nacidos en el extranjero, hijo de al menos un nacional del Estado, si de otra manera la persona devendría apátrida por no haber cumplido con las exigencias de edad y/o de residencia exigidos en su país de origen. (Art. 1.4)13

b. Respecto al derecho a no ser privado de la nacionalidad.

  1. Obligación de subordinar la privación de la nacionalidad a la posesión y/o adquisición de otra, en casos de cambio de estado civil. (Art. 5.1)14

  2. Obligación de subordinar la privación de la nacionalidad, en caso de solicitar la naturalización en país extranjero, a la seguridad en su adquisición. (Art. 7.2)15

  3. Prohibición de la privación de la nacionalidad, en caso de resultar en apatridia, en razón de abandono del país del cual se es nacional, residencia en un país extranjero, no inscripción en determinado registro o razones análogas. (Art. 7.3)16

  4. Prohibición de la privación de la nacionalidad, en caso de resultar en apatridia, por cualquier otra razón no prevista. (Arts. 7.6 y 8.1)17

  5. Obligación de garantizar la tutela judicial, o de cualquier otra entidad independiente, para la privación dela nacionalidad en los casos que excepcionalmente se admitan. (Art. 8.4)

c. Respecto al derecho a recuperar la nacionalidad.

  1. Obligación de posibilitar la recuperación de la nacionalidad perdida como

  2. consecuencia de un reconocimiento de filiación. (Art. 5.2)18

e. Respecto al derecho a la nacionalidad y la transferencia de territorios entre Estados.

  1. Obligación de disponer sobre la nacionalidad en los casos de transferencias de territorios entre los Estados. (Art. 10.1)19

d. Respecto al derecho a la nacionalidad y la igualdad.

  1. Prohibición de privación de la nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos. (Art. 9)20

A los indicadores para la garantía del acceso a la nacionalidad como derecho humano, antes relacionados, debe agregarse el reconocimiento del principio de no oponibilidad a condiciones más favorables reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados partes o en algún otro tratado internacional, sea bilateral o multilateral. El reconocimiento de este principio puede considerarse como una forma de instrumentación del principio pro-persona, cuya esencia consiste en decidir por el trato más favorable a la persona ante la colisión de dos reglas o principios aplicables ante determinado supuesto de hecho (Castañeda Hernández, 2018).

Luego, el acceso a la nacionalidad, en tanto derecho humano, se encuentra también reconocido en otras Convenciones internacionales, posteriormente adoptadas (ACNUDH, 2021). En estos casos, debe señalarse que, al no tratarse de tratados dirigidos hacia la protección y garantía de este derecho humano en particular, su reconocimiento parte de la interdependencia e interseccionalidad de los derechos humanos. Ello supone una limitante pues la efectividad de la protección de la nacionalidad, como derecho, dependerá del ámbito específico de cada una de estas Convenciones, las que se identifican a continuación:

  • Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, 1965. (Art. 5 d) iii.).21

  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos, 1966. (Art. 24.3).22

  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979. (Art. 9).23

  • Convención sobre los derechos del niño, 1989. (Art. 7).24

  • Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, 1990. (Art. 29).25

  • Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2006. (

  • Art. 18).26

De esta manera, puede colegirse que el alcance de la protección del acceso a la nacionalidad como derecho humano en el sistema universal puede considerarse amplio, en tanto se desarrolla el contenido de este derecho, se definen los principios generales a tener en cuenta en su instrumentación y se prevé una protección reforzada por más de un tratado internacional para el caso de los grupos de personas con mayor vulnerabilidad ante la discriminación. Asimismo, se reconoce un sistema de obligaciones y prohibiciones para los Estados a partir de los diferentes derechos constitutivos del derecho humano a la nacionalidad. Este sistema constituye una referencia al momento de evaluar la tutela de dicho derecho, tanto para los organismos que integran el sistema de protección universal, como para aquellos regionales y nacionales existentes.

3. Formas de Protección, en el Sistema Universal, del Derecho Humano a una Nacionalidad

Para la comprensión de las formas de protección del derecho a una nacionalidad en el sistema universal debe tenerse en cuenta la existencia de dos ámbitos de protección. El primero de estos, a partir de las Convenciones internacionales de 1954 y de 1961, antes referidas, y el segundo, desde las previsiones de los órganos de tratados de las demás Convenciones integrantes del Derecho internacional de los derechos humanos. Debido a los límites del presente estudio, se aborda solamente el primero de los ámbitos referidos.

II. La Corte Internacional de Justicia

Como punto de partida, ambas Convenciones destinadas a la protección de las personas apátridas y a prevenir el riesgo de apatridia, carecen de la constitución de un órgano de tratado como mecanismo de supervisión y control de la aplicación del tratado y que realice la interpretación de su contenido. Solo en el caso de la Convención para reducir los casos de apatridia, en su Artículo 11, se estipula la creación de un “organismo dentro de la órbita de las Naciones Unidas” para la asistencia a personas que se consideren con derecho a lo establecido en la Convención, lo cual tendría lugar a partir de la entrada en vigor de la misma. En cuanto a la solución de controversias entre los Estados, se incluye la disposición de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Supresión o la Reducción de la Apatridia en lo Porvenir, 1961).

En este sentido, de los casos radicados por la Corte Internacional de Justicia, hasta el momento ninguno ha versado específicamente en relación a la protección de las personas apátridas o a alguna controversia sobre disposiciones o medidas relativas al acceso por parte de aquellas a una nacionalidad. Solamente como parte de las consideraciones realizadas en la Opinión Consultiva de 11 de abril de 1949, relativa al caso Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas - sometido a la consideración de la Corte por la propia Asamblea General de esta organización-, se reconoce que la garantía de protección por parte de la Organización de las Naciones Unidas a sus agentes en sus misiones, resulta más necesaria en el caso de agentes en situación de apatridia (Corte Internacional de Justicia [CIJ], 1949, 13-14).27 La Opinión Consultiva resulta, por demás, anterior a las referidas Convenciones internacionales relativas a la protección del acceso a una nacionalidad y la prevención de la apatridia.

Esta situación conduce a colegir que la previsión de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias interestatales puede considerarse como insuficiente en el sentido de la atención al cumplimiento de los postulados de la Convención, teniendo en cuenta que no implica la posibilidad de realizar comunicaciones individuales como reclamo de la realización de los indicadores de la garantía del derecho a la nacionalidad.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

En relación con el organismo que debería ser creado a partir de la entrada en vigor de la Convención para reducir los casos de apatridia, para la asistencia a personas que se consideren con derecho a sus previsiones, la Secretaría General de las Naciones Unidas emitió el 16 de julio de 1974 una Nota y un Memorándum Explicativo en el cual se solicitaba a la Asamblea General que abordara la cuestión, teniendo en cuenta que la referida Convención entraría en vigor el 13 de diciembre de 1975. En este Memorándum, se expone que, a partir de consultas a los Estados que habían ratificado o se habían adherido a la Convención, así como a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en lo adelante, el ACNUR), se sugería fuera esta Oficina quien asumiera las funciones previstas para el organismo en cuestión, basándose en que “la idoneidad de este arreglo se desprende del hecho de que muchos de los refugiados de que se ocupa el Alto Comisionado son al mismo tiempo apátridas” (SGNU, 1974, párr. 4). En consecuencia, la Asamblea General dispuso mediante su Resolución No. 3274 (XXIX), de 10 de diciembre de 1974, que el ACNUR asumiera con carácter provisional tales funciones (AGNU, 1974).

Posteriormente, a raíz del nuevo mandato realizado, el ACNUR dirigió cartas circulares a los Estados partes de la Convención28, a fin de que le comunicaran sobre la aplicación de medidas legislativas en cumplimiento de la Convención, así como sobre el número de casos de personas apátridas en sus territorios. A partir de la evaluación de las informaciones recibidas, el ACNUR comunicó que se encontraba en disposición de continuar asumiendo las funciones del organismo previsto en el Artículo 11 de la Convención, así como que esta decisión no implicaba una asignación de fondos o de personal adicionales (ACNUR, 1976b). De esta manera, la provisionalidad originaria del mandato otorgado al Alto Comisionado ha sido extendida hasta nuestros días a partir del pronunciamiento de la Asamblea General sobre su continuidad (AGNU, 1976).29 A los efectos del presente estudio, se analiza la labor del Alto Comisionado - y de su Comité Ejecutivo-, mediante la revisión de sus informes anuales a la Asamblea General (Tabla 1).

Tabla 1 Informes anuales del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de su Comité Ejecutivo a la Asamblea General de las Naciones Unidas. 

No. Informes ACNUR Fecha Informes Com. Ej. ACNUR fecha Informes 3era Com. Votación Resoluciones Asamblea General Fecha
1 A/2011 13.11.1951 - - A/2084 28-5-21 A/RES/538A(VI) 02.02.1952
2 A/126 05.05.1952 - - A/2328 36-5-12 A/RES/639(VII) 20.12.1952
3 A/2394 15.05.1953 - - A/2523 48-5-4 A/RES/728(VIII) 23.10.1953
4 A/2648 17.05.1954 - - A/2759 44-5-8 A/RES/832(IX) 21.10.1954
5 A/2902 06.05.1955 - - A/2999 43-0-15 A/RES/925(X) 25.10.1955
6 A/3123/Rev.1 09.1956 - - A/3434 60-0-12 A/RES/1039A(XI) 23.01.1957
7 A/3585/Rev.1 10.1957 - - A/3737 66-0-9 A/RES/1165(XII) 26.11.1957
8 A/3828/Rev.1 09.1958 - - A/400 59-9-6 A/RES/1284(XIII) 05.12.1958
9 A/4104/Rev.1 09.1959 A/4104/Rev.1/Add.1 11.1959 A/4278 66-0-12 A/RES/1388(XIV) 20.11.1959
10 A/4378/Rev.1 09.196 A/4378/Rev.1/Add.1 11.196 A/4582 66-0-10 A/RES/1499(XV) 05.12.1960
11 A/4771/Rev.1 10.1961 A/4771/Rev.1/Add.1 14.11.1961 A/5018 69-0-14 A/RES/1673(XVI) 18.12.1961
12 A/5211/Rev.1 09.1962 A/5211/Rev.1/Add.1 11.1962 A/5333 99-0-1 A/RES/1783(XVII) 07.12.1962
13 A/5511/Rev.1 08.1963 A/5511/Rev.I/Add.1 11.1963 A/5643 sin vot. A/RES/1959(XVIII) 12.12.1963
14 A/5811/Rev.1 11.1964 A/5811/Rev.1/Add.1 11.1964 A/6140 89-0-9 A/RES2039(XX) 7.12.1965
15 A/6011/Rev.1 11.196 A/6011/Rev.1/Add.1 11.1965
16 A/6311/Rev.1 09.1966 A/6311/Rev.1/Add.1 18.11.1966 A/6586 90-0-11 A/RES/2197(XXI) 16.12.1966
17 A/6711 10.1967 A/6711/Add.1 11.1967 A/6936 96-0-11 A/RES/2294(XXII) 11.12.1967
18 A/7211 07.1968 A/7211/Add.1 11.1968 A/7369 sin vot. A/RES/2399(XXIII) 06.12.1968
19 A/7612 10.1969 A/7612/Add.1 11.1969 A/7876 - A/RES/2594(XXIV) 16.12.1969
20 A/8012 09.197 A/8012/Add.1 10.197 A/8177 - A/RES/2650(XXV) 30.11.1970
21 A/8412 09.1971 A/8412/Add.1 10.1971 A/8544 - A/RES/2789(XXVI) 06.12.1971
22 A/8712 09.1972 A/8712/Add.1 10.1972 A/8918 - A/RES/2956A(XXVII) 12.12.1972
23 A/9012 10.1973 A/9012/Add.1 11.1973 A/9378 - A/RES/3143(XXVIII) 14.12.1973
24 A/9612 09.1974 A/9612/Add.1 10.1974 A/9922 - A/RES/3271A(XXIX) 10.12.1974
25 A/10012 09.1975 A/10012/Add.1 10.1975 A/10401 - A/RES/3454(XXX) 09.12.1975
26 A/31/12 10.1976 A/31/12/Add.1 10.1976 A/31/342 - A/RES/31/35 30.11.1976
27 A/32/12 02.09.1977 A/32/12/Add.1 19.10.1977 A/32/352 - A/RES/32/67 08.12.1977
28 A/33/12 12.09.1978 A/33/12/Add.1 10.1978 A/33/378 - A/RES/33/26 29.11.1978
29 A/34/12 10.1979 A/34/12/Add.1 10.1979 A/34/724 - A/RES/34/60 29.11.1979
30 A/35/12 24.09.1980 A/35/12/Add.1 20.10.1980 A/35/650 - A/RES/35/41A 25.11.1980
31 A/36/12 28.08.1981 A/36/12/Add.1 22.10.1981 A/36/725 - A/RES/36/125 14.12.1981
32 A/37/12 18.08.1982 A/37/12/Add.1 21.10.1982 A/37/692 - A/RES/37/195 18.12.1982
33 A/38/12 17.08.1983 A/38/12/Add.1 20.10.1983 A/38/688 - A/RES/38/121 16.12.1983
34 A/39/12 24.08.1984 A/39/12/Add.1 26.10.1984 A/39/709 - A/RES/39/140 14.12.1984
35 A/40/12 13.09.1985 A/40/12/Add.1 22.10.1985 A/40/934 - A/RES/40/118 13.12.1985
36 A/41/12 01.08.1986 A/41/12/Add.1 15.10.1986 A/41/880 - A/RES/41/124 04.12.1986
37 A/42/12 27.07.1987 A/42/12/Add.1 22.10.1987 A/42/808 - A/RES/42/109 07.12.1987
38 A/43/12 04.08.1988 A/43/12/Add.1 13.10.1988 A/43/874 - A/RES/43/117 08.12.1988
39 A/44/12 01.09.1989 A/44/12/Add.1 19.10.1989 A/44/823 - A/RES/44/137 15.11.1989
40 A/45/12 24.09.1990 A/45/12/Add.1 10.10.1990 A/45/763 - A/RES/45/140A 14.12.1990
41 A/46/12 25.10.1991 A/46/12/Add.1 25.10.1991 A/46/705 - A/RES/46/106 16.12.1991
42 A/47/12 28.08.1992 A/47/12/Add.1 18.10.1992 A/47/715 - A/RES/47/105 16.12.1992
43 A/48/12 06.10.1993 A/48/12/Add.1 12.10.1993 A/48/631 - ARES/48/116 20.12.1993
44 A/49/12 31.08.1994 A/49/12/Add.1 11.10.1994 A/49/609 - A/RES/49/169 23.12.1994
45 A/50/12 14.09.1995 A/50/12/Add.1 23.10.1995 A/50/632 - A/RES/50/152 21.12.1995
46 A/51/12 04.09.1996 A/51/12/Add.1 11.10.1996 A/51/614 - A/RES/51/75 12.12.1996
47 A/52/12 10.1997 A/52/12/Add.1 20.10.1997 A/52/639 - A/RES/52/103 12.12.1997
48 A/53/12 30.10.1998 A/53/12/Add.1 30.10.1998 A/53/620 - A/RES/53/125 09.12.1998
49 A/54/12 08.10.1999 A/54/12/Add.1 13.10.1999 A/54/600 - A/RES/54/146 17.12.1999
50 A/55/12 17.10.2000 A/55/12/Add.1 17.10.2000 A/55/597 - A/RES/55/74 04.12.2000
51 A/56/12 25.09.2001 A/56/12/Add.1 05.10.2001 A/56/578 - A/RES/56/137 19.12.2001
52 A/57/12 27.08.2002 A/57/12/Add.1 08.10.2002 A/57/551 - A/RES/57/187 18.12.2002
53 A/58/12 19.08.2003 A/58/12/Add.1 10.10.2003 A/58/503 - A/RES/S8/151 22.12.2003
54 A/59/12 24.08.2004 A/59/12/Add.1 12.10.2004 A/59/498 - A/RES/59/170 20.12.2004
55 A/60/12 24.08.2005 A/60/12/Add.1 07.10.2005 A/60/499 - A/RES/60/129 16.12.2005
56 A/61/12 29.08.2006 A/61/12/Add.1 10.10.2006 A/61/436 sin vot. A/RES/61/137 19.12.2006
57 A/62/12 11.10.2007 A/62/12/Add.1 11.10.2007 A/62/431 - A/RES/62/124 18.12.2007
58 A/63/12 09.10.2008 A/63/12/Add.1 22.10.2008 A/63/423 - A/RES/63/148 18.12.2007
59 A/64/12 20.10.2009 A/64/12/Add.1 23.10.2009 A/64/431 - A/RES/64/127 18.12.2009
60 A/65/12 07.10.2010 A/65/12/Add.1 12.10.2010 A/65/450 - A/RES/65/194 21.12.2010
61 A/66/12 05.10.2011 A/66/12/Add.1 28.10.2011 A/66/456 - A/RES/66/133 19.12.2011
62 A/67/12 30.06.2012 A/67/12/Add.1 09.10.2012 A/67/451 - A/RES/67/148 20.12.2012
63 A/68/12 14.08.2013 A/68/12/Add.1 03.10.2013 A/68/450 - A/RES/68/141 18.12.2013
64 A/69/12 21.08.2014 A/69/12/Add.1 09.10.2014 A/69/482 - A/RES/69/152 18.12.2014
65 A/70/12 20.08.2015 A/70/12/Add.1 06.10.2015 A/70/483 - A/RES/70/135 17.12.2015
66 A/71/12 22.08.2016 A/71/12/Add.1 10.10.2016 A/70/478 - A/RES/71/172 19.12.2016
67 A/72/12 15.08.2017 A/72/12/Add.1 09.10.2017 A/72/433 - A/RES/72/150 19.12.2017
68 A/73/12 17.08.2018 A/73/12/Add.1 08.10.2018 A/73/583 181-2-3 A/RES/73/151 17.12.2018
69 A/74/12 20.08.2019 A/74/12/Add.1 14.10.2019 A/74/393 179-2-5 A/RES/74/130 18.12.2019
70 A/75/12 20.08.2020 A/75/12/Add.1 12.10.2020 A/75/472 181-0-7 A/RES/75/163 23.12.2020
71 A/76/12 20.08.2021 A/76/12/Add.1 11.10.2021 A/76/456 180-0-5 A/RES/76/143 16.12.2021
72 A/77/12 29.08.2022 A/77/12/Add.1 22.11.2022 A/77/457 sin vot. A/RES/77/198 30.12.2022

Nota: El Informe de la 3ra. Comisión incluye el proyecto de Resolución a presentar a la Asamblea General, para su adopción. El orden de los registros de votación que se refieren es “a favor”-“en contra”-“abstenciones”.

1. Primera Etapa: 1951 1976. Definiciones

En una primera etapa, la actividad del ACNUR estuvo principalmente centrada en el tratamiento del problema de los refugiados, incluidos aquellos que se encontraban en situación de apatridia. En los primeros años, cuando aún se precisaba la distinción entre personas refugiadas y apátridas, no se menciona en los informes ninguna acción específica dirigida a la protección del acceso a la nacionalidad.30 No obstante, se refiere la atención prestada a la labor de la Comisión de Derecho Internacional en el proceso de redacción del proyecto de Convención para la supresión o reducción de la apatridia en lo porvenir, al tiempo que se reconoce la importancia de esta cuestión para los refugiados.31

Una vez adoptada la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, en 1954, comienzan a reportarse las ratificaciones de los Estados firmantes, algunas acciones de asistencia realizadas a favor de las personas apátridas, así como resultados sobre procesos de naturalización de refugiados, esencialmente en varios países europeos, pero sin distinguir entre refugiados que han obtenido una nueva nacionalidad y aquellos que se encontraban en situación de apatridia.32 En este último sentido, en más de una ocasión se reconoce la naturalización como una vía para resolver de modo permanente los problemas de las personas refugiadas33 e incluso se lamenta que en ocasiones no se accedía a ella, en los países donde resultaba relativamente fácil, por desconocimiento al respecto por parte de la población de personas refugiadas.34

Asimismo, resulta importante señalar que si bien el ACNUR colaboró con el proceso de redacción del proyecto de Convención para la supresión o reducción de la apatridia en lo porvenir,35 lo hizo desde la perspectiva de la importancia que la cuestión revestía para los refugiados, en particular, como causa del cese de la condición de refugiado y para evitar la apatridia en hijos de personas refugiadas.36

El avance del proceso de firmas y ratificaciones de la Convención de 1961 también resultó reportado en esta etapa,37 así como algunas acciones de los Estados en función de las disposiciones de la Convención, aunque esta no hubiera entrado aún en vigor.38 En contraste con estas acciones iniciales, para 1971 tanto el Alto Comisionado como su Comité Ejecutivo39 lamentaban que a una década de la adopción de la Convención, apenas dos países la habían ratificado.40 Por este motivo, el ACNUR en sus informes comienza a abordar la cuestión de la nacionalidad y sus efectos sobre los problemas de los refugiados, subrayando que la reducción de las situaciones de apatridia resulta más compleja en países en los que rige el ius sanguinis en comparación con aquellos en los que se aplica el ius soli,41 que la pérdida de su nacionalidad suponía un nuevo problema para los refugiados y que el ACNUR trabajaba en función de la adopción de medidas que facilitaran la adquisición de la nacionalidad por parte de las personas refugiadas.42

Dadas las anteriores razones, puede afirmarse que en esta primera etapa el acceso a la nacionalidad no se concibió en la práctica a partir de su comprensión como derecho humano, sino como solución duradera al problema que suponía el alto número de refugiados existentes tras la guerra, lo cual implica la inexistencia de un verdadero mecanismo de protección. La labor del ACNUR se limitaba a la asistencia y protección de las personas refugiadas. El hecho de que solo en algunas ocasiones y como nota aclaratoria se realizó en sus informes la diferenciación entre el número de refugiados apátridas en relación con el total de la población de refugiados43 tributa a esta conclusión. La decisión de la Asamblea General de ampliar el mandato del ACNUR en función del Artículo 11 de la Convención para reducir los casos de apatridia puede considerarse el punto culminante de este primer período.

2. Segunda Etapa: 1977 1989. Omisión

En lo que podría considerarse una segunda etapa, desde 1977 hasta 1989, la actividad del ACNUR en relación con la prevención y la reducción de la apatridia fue muy limitada, por no reputarla de cuasi-inexistente. Aunque en los primeros tres años de este período se informaba a la Asamblea General sobre las adhesiones a la Convención de 1961 y del desempeño de las funciones atribuidas a la Oficina, ninguna referencia en específico fue realizada. Asimismo, las alusiones a la trascendencia de la Convención, así como a los procesos de naturalización, continuaron basándose en su calidad de solución duradera para el problema de los refugiados. En igual sentido, las acciones de protección realizadas se exponían de manera general, sin distinguirse entre cuáles se llevaban a cabo en favor de las personas refugiadas y cuáles respecto a las apátridas.44 Incluso en una ocasión, al exponerse la cifra del número de personas atendidas por el Alto Comisionado (ACNUR, 1979), se reconoce que su disminución en el continente europeo se debió a la exclusión de un número de apátridas residentes en la entonces República Federal de Alemania que, si bien “antes se incluían en las estadísticas, ahora han dejado de serlo porque el ACNUR no se ocupa de ellos directamente” (párr. 248), sin que se refieran las causas del cese de tal asistencia directa.45 En los tres años posteriores continuaron las exposiciones sobre las adhesiones a la Convención y sobre las naturalizaciones, estas últimas igualmente en función de las personas refugiadas, sin que se refieran a personas apátridas que no estuvieran acogidas al estatuto de refugiadas y ni siquiera se mencionara la labor que pudo haberse realizado (si fuera el caso) en función de la responsabilidad mandatada a partir del Artículo 11 de la Convención de 1961.46 Luego, entre los años 1983 y 1988, no fue reportada en lo absoluto ninguna acción respecto a la población de personas apátridas.47

Esta etapa terminaría en 1989, cuando en sección especialmente dedicada a la apatridia de su informe anual (A/44/12), el ACNUR reconoció que las personas apátridas “constituyen un grupo sin protección y vulnerable, cuyos problemas no han recibido hasta ahora atención adecuada de la comunidad internacional” (ACNUR, 1989, párr. 57). Asimismo, informó sobre las acciones realizadas como organismo responsable de las funciones atribuidas en la Convención de 1961 y reprochó el escaso número de Estados que para ese entonces se habían adherido a esta. Ciertamente, para el 31 de diciembre de 1989 solo 15 Estados eran parte de la Convención de 1961 y apenas 35 lo eran de la Convención de 1954 (Organización de las Naciones Unidas [ONU], 2023a y 2023b).

3. Tercera Etapa: 1990 1995. Promoción

Posteriormente, el ACNUR comenzó a desarrollar una actividad más consecuente con su mandato relativo a la apatridia. A estos fines, participó en el Comité de Expertos sobre aspectos jurídicos relativos al asilo territorial, los refugiados y los apátridas, de 1990, y el Comité Ejecutivo del Programa, en su Conclusión general sobre la protección internacional, de 1991, realizó un llamamiento a los Estados a adherirse a las Convenciones relativas a la apatridia, así como a los órganos del sistema de las Naciones Unidas a incluir en sus agendas el tratamiento de los problemas relativos a la condición de apátrida, en especial, la privación arbitraria de la nacionalidad y el contenido del derecho a la nacionalidad.48

Esta labor de promoción será intensificada en los años posteriores, en los cuales el ACNUR identificó a los apátridas como una de las siete categorías de personas en busca de asilo y refugio, incluyó la apatridia como uno de los temas a tratar de manera específica por parte del Subcomité Plenario sobre Protección Internacional, realizó acciones de asesoramiento a varios Estados de Europa central y oriental sobre disposiciones constitucionales y legales “en particular para evitar la creación de apátridas” (ACNUR, 1992a, párr. 18), así como acciones de asistencia y protección a personas en situación apatridia (específicamente en Kuwait, a raíz del conflicto del Golfo Pérsico).49 Asimismo, el Comité Ejecutivo del Programa llegó a afirmar en 1992 que, “reconociendo la falta de un órgano internacional con mandato general para ocuparse de esas personas, insta a la Alta Comisionada a que prosiga sus esfuerzos en favor de los apátridas” (ACNUR, 1992b, párr. 21). Dos años más tarde el Presidente de este Comité planteó la idea de la conveniencia de llevar a cabo un plan de acción mundial en vistas a reducir el número de apátridas, al tiempo que señaló la importancia de ayudar a los Estados “de independencia reciente a evitar o paliar este problema” (ACNUR, 1994b, párr. 16).

Teniendo en cuenta este escenario, el Comité Ejecutivo decidió, en octubre de 1995, adoptar una conclusión dedicada específicamente al tema: la Conclusión No. 78 (XLVI), sobre la prevención y reducción de la apatridia y la protección de los apátridas (ACNUR, 1995d).50 En esta disposición, se parte una vez más de la concepción de la apatridia como causa de desplazamientos y la razón de su tratamiento y necesidad de solución desde la prevención de situaciones posibles de refugiados. Asimismo, se exhorta a los Estados a su adhesión a las Convenciones de 1954 y de 1961, así como a tomar medidas para evitar las privaciones arbitrarias de la nacionalidad y eliminar, respecto a la renuncia a la misma, disposiciones jurídicas que permitan hacerlo sin la verificación de la adquisición previa de otra nacionalidad. En este sentido, debe reconocerse que son tomados dos de los indicadores de garantía del derecho a una nacionalidad anteriormente sistematizados, que, si bien no se abordan como tales, tributan en definitiva a la protección de este derecho.

Respecto a esta Conclusión, la Asamblea General reconoció expresamente la prevención y la reducción de la apatridia como parte de las medidas preventivas integrantes del mandato del ACNUR. Este reconocimiento tiene particular trascendencia pues, si bien el ACNUR había asumido estas cuestiones como propias, a partir de su mandato de prestar protección internacional, las mismas no habían sido formalmente atribuidas por parte de la Asamblea General. Asimismo, la trascendencia de este reconocimiento consiste en que legitimó al ACNUR para el desarrollo de acciones globales para el tratamiento de la apatridia, reconociendo, no obstante, “el derecho de los Estados a dictar leyes que rijan la adquisición, renuncia o pérdida de la nacionalidad” (AGNU, 1995, párr. 16).

4. Cuarta Etapa: 1996 Actualidad. Acción

Esta última etapa, para el análisis de la labor del ACNUR, será dividida en dos períodos: el primero, de definición y estructuración de acciones, entre 1996 y 2011, año en que se celebró el cincuentenario de la Convención para reducir los casos de apatridia, y el segundo, de impulso y ejecución de planes de acción, desde 2011 hasta la actualidad.

De esta manera, en 1996 el Comité Ejecutivo del ACNUR incluyó la apatridia como una de las cuestiones integrantes del programa de trabajo de su Comité Permanente51 (ACNUR, 1996b). Asimismo, el ACNUR intensificó sus labores mediante su participación en conversaciones regionales sobre cuestiones relacionadas con la apatridia52, la elaboración de una carpeta orientadora sobre las Convenciones internacionales en función de promover nuevas adhesiones y el aumento de asesoramientos relativos a la nacionalidad en disposiciones constitucionales (cuerno de África y Europa central y oriental).53

Como parte del trabajo de estructuración de acciones, el ACNUR impulsó en 1998 una campaña de promoción de adhesiones a las Convenciones, la cual obtuvo resultados positivos en cuanto al interés y el intercambio de los Gobiernos con el Programa a pesar del discreto aumento de Estados partes.54 El propio Comité Ejecutivo del ACNUR reconocería, en su Nota a la Asamblea General sobre Protección Internacional (A/AC.96/930) de 7 de julio de 2000, que “la campaña en curso de adhesión a los instrumentos sobre apatridia también ha permitido establecer un nuevo diálogo con los Estados y ha allanado el camino no sólo al establecimiento de un marco normativo sino también a la realización de consultas sobre su aplicación” (ACNUR, 2000a, párr. 65).

Precisamente este marco de consultas posibilitó la realización, en 2003, de un estudio mundial a partir de un cuestionario enviado por el ACNUR a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas, a fin de que le informaran sobre las medidas que hubieran adoptado para la prevención y la reducción de la apatridia, los principales problemas detectados al respecto, así como los mecanismos de cooperación posibles para el tratamiento del tema.55 La importancia de este estudio radica en que permitió conocer al ACNUR la magnitud global del problema de la apatridia en ese entonces, en tanto ninguna región se encontraba libre de situaciones conducentes a la apatridia, concluyéndose que para evitar efectivamente los casos de apatridia se necesitaba del establecimiento de un entendimiento común del problema, así como de una plataforma compartida para la acción (ACNUR, 2003b y 2004a).

En este sentido, el ACNUR presentó sus conclusiones al Comité Permanente a su consideración (ACNUR, 2005a), estableciendo con relación a la prevención y reducción de la apatridia: i. aumentar su capacidad para emprender estudios como base para el desarrollo de estrategias que ayuden a las personas en situación o en riesgo de apatridia a adquirir una nacionalidad; ii. publicar un manual sobre nacionalidad y prevención de la apatridia, dirigido a parlamentarios, en aras de promover la adhesión y la implementación de las Convenciones sobre la apatridia;56 y iii. promover una respuesta interinstitucional coherente de las Naciones Unidas a las situaciones prolongadas de apatridia.

Esta última recomendación en especial conllevó a la posterior adopción, por el Comité Ejecutivo, de una nueva conclusión sobre la temática: la Conclusión No. 106 (LVII), sobre la identificación, prevención y reducción de la apatridia y la protección de los apátridas (ACNUR, 2006b). Esta disposición actualizó el marco de actuación del ACNUR y permitió el desarrollo de acciones posteriores más eficaces en función de la erradicación de la apatridia. Debe destacarse que en la misma se subraya que, tanto la nacionalidad como no ser despojado arbitrariamente de ella, constituyen derechos humanos, así como los principios de libertad, igualdad y dignidad humanas reconocidos en la Declaración Universal. En este sentido, se expone un conjunto de previsiones sobre los escenarios más comunes que propician el aumento de los casos de apatridia y sobre los cuales se propone la realización de acciones concretas coincidentes, en buena medida, con los indicadores de garantía al derecho a la nacionalidad anteriormente sistematizados en este estudio. Posteriormente, en concordancia con estas provisiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas insistió en que “la prevención y la reducción de la apatridia son primordialmente responsabilidad de los Estados, en coordinación con la comunidad internacional” (AGNU, 2006, párr. 7).

A partir de este nuevo escenario, el ACNUR estableció un programa mundial de apátridas de manera separada al programa mundial de refugiados, intensificó la colaboración interinstitucional con otros órganos del sistema de las Naciones Unidas

en especial, el Consejo de Derechos Humanosy con organizaciones regionales57, además de continuar la publicación de directrices58 encaminadas a promover actividades a realizar por los Estados.59 En cuanto a la protección, resulta importante señalar que por primera vez se reporta la realización de acciones de asistencia y orientación a personas apátridas en función de la previsión del Artículo 11 de la Convención de 1961.60 A pesar de estos avances, los resultados de las acciones no fueron suficientes. El propio ACNUR reconocería que “muchos Estados siguen considerando las cuestiones relativas a la nacionalidad como un tema delicado y del ámbito exclusivo de la soberanía nacional y, por lo tanto, son reticentes a compartir información o a abordar la cuestión de la apatridia” (ACNUR, 2009, párr. 47). Asimismo, en 2011, refirió en relación con la prevención y la reducción de la apatridia que “los progresos realizados han sido lentos” (ACNUR, 2011, párr. 27).

Por dichos motivos, el ACNUR promovió un nuevo impulso mediante la celebración, en diciembre de 2011, de un encuentro intergubernamental en conmemoración los aniversarios de las Convenciones sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y para reducir los casos de apatridia, de 1961. A partir de este evento, se obtuvieron varios compromisos61 de adhesiones o de estudio de sus posibilidades, así como relativos al examen de las legislaciones nacionales a partir de las directrices publicadas por el Alto Comisionado.62 Ciertamente, el número de nuevas adhesiones a ambas Convenciones relativas a la apatridia en los años siguientes tuvo un crecimiento exponencial, en relación con la desidia característica de los primeros años de su vigencia, en especial de la Convención de 1961, y el discreto aumento que habían tenido a partir de los llamamientos reiterados de la Asamblea General, en particular desde 1995, en ese sentido (Figuras 1 y 2).

Figura 1 Evolución de las adhesiones a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, 1954. 

Figura 2 Evolución de las adhesiones a la Convención para reducir los casos de apatridia, 1961. 

Asimismo, como parte del impulso de acciones sistemáticas concretas a partir de 2011, debe considerarse la adopción por el Comité Ejecutivo de una Conclusión sobre el registro civil en la que se destaca la importancia de las inscripciones de nacimiento para la prevención de la apatridia,63 la publicación de nuevas directrices de apoyo a los Estados como reflejo de la prioridad estratégica que suponía la protección a las personas apátridas y el perfeccionamiento de las normas sobre la nacionalidad,64 así como la cooperación con los mecanismos regionales de promoción y protección de derechos humanos como elemento fundamental para una acción global coordinada.65 Durante este período también se refiere la realización de actividades de asistencia y orientación a personas apátridas según lo previsto en el Artículo 11 de la Convención de 1961.66

En la actualidad, el Alto Comisionado continúa la ejecución del Plan de Acción Mundial para Acabar con la Apatridia: 2014-2024, junto a la campaña mundial de divulgación #IBelong (#YoPertenezco), iniciativa puesta en marcha en 2014 a partir de la experiencia acumulada en relación con las acciones de promoción y prevención de la apatridia (ACNUR, 2014b). Como parte de este Plan, se impulsan diez acciones dirigidas a los Estados para erradicar en 10 años la apatridia, en colaboración con el Alto Comisionado, las cuales en buena medida resultan un reflejo de los indicadores de garantía al derecho humano a la nacionalidad. Estas acciones son: 1. Resolver las principales situaciones actuales de apatridia; 2. Asegurar que ningún niño que nazca sea apátrida; 3. Eliminar la discriminación de género de las leyes de nacionalidad; 4. Prevenir la denegación, pérdida o privación de la nacionalidad basada en criterios discriminatorios; 5. Prevenir la apatridia en casos de sucesión de Estados; 6. Brindar un estatuto de protección a los migrantes apátridas y facilitar su naturalización; 7. Asegurar el registro de nacimiento para la prevención de la apatridia; 8. Emitir documentación de nacionalidad para aquellos que tengan derecho a ella; 9. Acceder a las Convenciones de Naciones Unidas sobre Apatridia; y 10. Mejorar los datos cuantitativos y cualitativos sobre poblaciones apátridas.

Los resultados definitivos de este Plan se encuentran aún pendientes de la finalización del período para el que fue previsto, aunque ha podido reconocerse importantes avances por varios Estados en el cumplimiento de los objetivos propuestos mediante las referidas acciones.67 No obstante, a pesar de los esfuerzos del ACNUR en la promoción y ejecución del referido Plan, en 2020 se reportó una población de más de 4 millones de personas en situación de apatridia. En el caso del continente americano, destacan las situaciones de poblaciones de origen venezolano en Colombia y de origen haitiano en la República Dominicana (Carvajal Martínez, Guzmán Rincón y Jiménez Amorocho, 2019; Rodríguez Vázquez, Ávila Hernández y De los Santos, 2020), aunque también se han reportado casos puntuales en otros Estados de la región (Arlettaz, 2017; Figuera Vargas y Robles Arias, 2019; Serrano Sánchez, 2019; Abugattās, 2020).

Asimismo, en cuanto a la tendencia de las adhesiones a las Convenciones relativas a la apatridia, estas han disminuido paulatinamente (Figuras 1 y 2), y a dos años de la finalización del Plan apenas 96 Estados son parte de la Convención de 1954 y solo 78 Estados lo son de la Convención de 1961 (ONU, 2023a y 2023b).

Para finalizar, el análisis realizado conduce a la consolidación de la noción de que el ACNUR, desde la perspectiva esencialmente operativa que caracteriza su labor, en general ha tratado el problema de la apatridia a partir de su comprensión en tanto causa, en numerosos casos, de la condición de refugiado, y solo lo ha abordado de manera reciente como una situación de vulneración del derecho humano a la nacionalidad. Por otra parte, la restricción existente a que el ACNUR o cualquiera otra organización internacional constituya un mecanismo de protección del derecho a la nacionalidad - como organismo de supervisión y control de las obligaciones de los Estados en relación con la garantía a este derecho-, parte del principio por el cual son los Estados, en ejercicio de su soberanía, los que determinan quienes son sus nacionales.

No obstante, la labor de asesoría y de promoción a que se encuentra limitado el ACNUR debe reconocerse como meritoria, en función del objetivo de reducir la apatridia, así como respecto a su prevención. Sus diversos manuales, notas, directrices, programas y planes de acción han constituido, en especial en los años más recientes de su mandato, una guía de implementación de los indicadores de garantía del derecho a la nacionalidad. Aunque esta producción no pueda considerarse como jurisprudencia internacional, en tanto no resulta del análisis y sanción sobre una situación de conflicto entre una persona apátrida y un Estado parte de alguna de las Convenciones sobre la apatridia, la profundidad de las argumentaciones de sus consideraciones, así como de los estudios realizados para su elaboración, la hacen equiparable a la referida jurisprudencia en el sentido de su utilidad hacia la realización de los postulados convencionales.

IV. Conclusiones

Primera. - La génesis del debate en torno a la protección del derecho humano a la nacionalidad, en el contexto de las Naciones Unidas, fue un proceso de construcción teórica complejo, en tanto se precisó realizar la distinción entre personas apátridas y personas refugiadas o desalojadas, a partir de la comprensión de las diferencias existentes entre las causas de estas diversas situaciones, y se requirió complementar la necesidad de la prevención del riesgo de apatridia, con la eliminación o reducción de los casos de apatridia entonces existentes.

Segunda. - El reconocimiento de la soberanía de los Estados respecto a la determinación de sus nacionales, ha conllevado una necesidad de voluntad política, más que una actualización técnica jurídica, en función de contribuir hacia la erradicación de la apatridia en tanto forma de vulneración del derecho humano a la nacionalidad. La complejidad de este proceso determinó que una Convención encaminada a la protección del acceso a la nacionalidad tardara más de una década en ser adoptada.

Tercera. - El alcance actual de la protección del acceso a la nacionalidad como derecho humano en el sistema universal puede considerarse amplio, en tanto se desarrolla el contenido de este derecho, se definen los principios generales a tener en cuenta en su instrumentación y se prevé una protección reforzada por más de un tratado internacional para el caso de los grupos de personas con mayor vulnerabilidad ante la discriminación.

Cuarta. - En el sistema de protección universal del derecho humano a la nacionalidad se reconoce un conjunto de obligaciones y prohibiciones para los Estados a partir de los diferentes derechos constitutivos de este derecho humano, el cual constituye una referencia al momento de evaluar la tutela de dicho derecho, tanto para los organismos que integran el sistema de protección universal, como para aquellos regionales y nacionales existentes.

Quinta. - La previsión de la Corte Internacional de Justicia como mecanismo de solución de controversias interestatales relativas a la Convención para reducir los casos de apatridia, puede considerarse como insuficiente en el sentido de la atención al cumplimiento de los postulados de la Convención, teniendo en cuenta que no implica la posibilidad de realizar comunicaciones individuales como reclamo de la realización de los indicadores previstos para la garantía del derecho humano a una nacionalidad.

Sexta. - El ACNUR, desde la perspectiva esencialmente operativa que caracteriza su labor, en general ha tratado el problema de la apatridia a partir de su comprensión en tanto causa, en numerosos casos, de la condición de refugiado, y solo lo ha abordado de manera reciente como una situación de vulneración del derecho humano a la nacionalidad. Por otra parte, la restricción existente a que el Alto Comisionado o cualquiera otra organización u órgano internacional constituya un mecanismo de protección del derecho a la nacionalidad - como organismo de supervisión y control de las obligaciones de los Estados en relación con la garantía a este derecho-, parte del principio por el cual son los Estados, en ejercicio de su soberanía, los que determinan quienes son sus nacionales.

Séptima. - La labor de asesoría y de promoción a que se encuentra limitado el ACNUR debe reconocerse como meritoria, puesto que sus diversos manuales, notas, directrices, programas y planes de acción han constituido, en especial en los años más recientes de su mandato, una guía de implementación de los indicadores de garantía del derecho a la nacionalidad.

Octava. - La tutela del acceso a la nacionalidad como derecho humano en el sistema de protección universal resulta insuficiente, pues a pesar de la amplitud del alcance del marco jurídico para dicha protección, el cual incluye indicadores de garantía a este derecho, no existe un organismo para su supervisión y control debido a las limitaciones derivadas del principio de la soberanía de los Estados en cuestiones de nacionalidad. Solo puede considerarse la existencia de mecanismos de protección funcionales respecto a una garantía parcial a este derecho humano, a partir de la labor de los órganos de tratado de las Convenciones internacionales que incluyen la nacionalidad como una de las cuestiones incidentes en la protección de su ámbito fundamental.

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1La nacionalidad ha sido abordada como punto de conexión personal en el proceso de aplicación de las normas de conflicto en las relaciones de Derecho internacional privado (Abarca, 2013; Goldschmidt, 2009), así como criterio de referencia en lo relativo al asilo y al estatuto de refugiado en las relaciones de Derecho internacional público (Mazzuoli, 2011).

2Artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 24.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos; artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño; artículo 5 d) iii. de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; artículo 9 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; artículo 18 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y artículo 29 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos [ACNUDH], 2021).

3La Comisión de Derechos Humanos (o de los Derechos del Hombre, como originalmente se refería su denominación en español) fue creada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas mediante su Resolución No. 5 (I), de 16 de febrero de 1946, a fin de asistirlo en su función de promoción del respeto de los derechos humanos. En el seno de esta Comisión fue elaborado el proyecto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Consejo Económico y Social [ECOSOC], 1946).

4También en ocasiones denominado Comité Ad Hoc sobre la apatridia y problemas conexos.

5La primera del 16 de enero al 16 de febrero de 1950 y la segunda del 14 al 25 de agosto del mismo año.

6Efectivamente, en su primer período de sesiones, celebrado entre el 12 de abril y el 9 de junio de 1949, la Comisión de Derecho Internacional había establecido una lista provisional de materias a estudiar en vistas a su codificación, entre las que se encontraba “La nacionalidad, incluso la condición de apátrida” (Comisión de Derecho Internacional [CDI], 1949).

7Un llamamiento a los Estados a fin de recibir sus observaciones respecto al proyecto de Protocolo adicional referente al Estatuto de los Apátridas, en función de la Conferencia de Plenipotenciarios, había sido realizado con anterioridad por parte del Secretario General, en carta circular de 27 de septiembre de 1950, la cual solo obtuvo 17 comunicaciones. Asimismo, teniendo en cuenta la falta de decisión de la Conferencia al respecto, el Consejo Económico y Social, en su Resolución No. 352 (XII), de 13 de marzo de 1951, pide al Secretario General dirija otra comunicación a los Gobiernos solicitándoles sus observaciones, así como la comunicación de las acciones realizadas a la Comisión de Derecho Internacional, para su conocimiento (ECOSOC, 1951; SGNU, 1951).

8Como documentación complementaria a estos Informes del Relator Especial, conviene reconocer tres documentos presentados por el Experto de la propia Comisión de Derecho Internacional, Ivan S. Kerno, a saber, “La nacionalidad, inclusive la apatridia”. Pasajes del libro “The International Experiment of Upper Silesia” (1942), por el Sr, Georges Kaeckenbeeck (A/CN.4/65), el Memorándum “Legislación Nacional sobre las causas de privación de la Nacionalidad” (A/CN.4/66), y el Memorándum “Análisis de las modificaciones introducidas por los Estados en las leyes sobre nacionalidad después de 1930” (A/CN.4/67), todos de 6 de abril de 1953 (Kerno, 1953a, 1953b y 1953c).

9Las observaciones realizadas por los Gobiernos generalmente versaron sobre contradicciones entre los artículos integrantes de los proyectos de Convención y sus legislaciones nacionales (CDI, 1954, Anexo).

10Respecto a esta obligación, en la propia Convención (Art. 1.2) se reconocen condicionantes adicionales para el supuesto de la concesión por solicitud del interesado, vinculadas fundamentalmente al término para presentar la solicitud, la edad del interesado y su residencia habitual en el territorio del Estado, al tiempo que se reconocen como causales de exclusión determinadas sanciones penales, así como la adquisición de alguna otra nacionalidad.

11Esta obligación exime de las condicionantes y exclusiones relacionadas en el caso anterior. Resulta cuestionable la discriminación por cuestión de género y la vulneración del principio de igualdad de los hijos de esta obligación, a no ser extensiva a los hijos de un padre nacional del Estado o a aquellos nacidos fuera del matrimonio, los cuales tendrían que inexorablemente regirse por las reglas referidas en la obligación precedente, para la adquisición por solicitud.

12Respecto a esta obligación, en la propia Convención (Art. 4.2) se reconocen condicionantes adicionales para ambos supuestos de concesión en este caso, relacionadas con el término para presentar la solicitud, la edad del interesado y su residencia habitual en el territorio del Estado, al tiempo que se reconocen como causales de exclusión determinadas sanciones penales, así como la adquisición de alguna otra nacionalidad.

13A pesar de su similitud con la obligación precedente, en este caso operan menos condicionantes (Art. 1.5), relacionadas solo con el término para presentar la solicitud y la residencia habitual del interesado en el territorio del Estado, así como la adquisición de alguna otra nacionalidad como causal de exclusión.

14En el caso de esta obligación se establecen condicionantes (Art. 5.2), en tanto dicha subordinación solo se prevé para determinados casos de cambio del estado civil de la persona, esto es, por el matrimonio o por su disolución, por el reconocimiento de filiación, por la adopción e incluso por la legitimación - para aquellos casos en que haber nacido fuera del matrimonio tuviera alguna implicación negativa en cuanto al acceso a la nacionalidad. Por otra parte, esta obligación limitativa se hace extensiva a favor de los cónyuges y los hijos, en los casos en que la pérdida de la nacionalidad de una persona implica la de estos (Art. 6).

15Esta obligación va dirigida a que la privación de la nacionalidad por la adquisición de otra extranjera se deba al acceso efectivo de la persona a la nacionalidad que pretende obtener y no a su mera solicitud, en tanto quedaría en riesgo de devenir apátrida en caso de obtener una respuesta negativa a su pretensión de naturalizarse. Asimismo, esta obligación se hace extensiva incluso a los casos en que la pérdida de la nacionalidad proceda a partir de la renuncia a esta por parte de la persona interesada (Art. 7.1.a), salvo incompatibilidad con sus derechos humanos a la libertad de circulación y al asilo, causales de no aplicabilidad de esta obligación en este caso especial (Art. 7.2.b).

16Operan como excepciones a esta obligación (Arts. 7.4 y 7.5) la posibilidad de privación de la nacionalidad a las personas naturalizadas por residir en el extranjero durante determinado tiempo, sin declaración de su intención de conservar la nacionalidad en cuestión, y a los nacidos fuera del territorio del Estado por no cumplir, en determinado tiempo, con el requisito de su residencia o de su inscripción en algún determinado registro.

17Se trata en este caso de una previsión general en función de prevenir el riesgo de apatridia, al establecer como únicas condicionantes para la admisión de la privación de la nacionalidad, las anteriormente reconocidas en cada uno de los indicadores mencionados. Solo se establece como excepciones a esta previsión general, los casos en que, por supuesto, la nacionalidad objeto de privación se haya obtenido por declaraciones o medios fraudulentos (Art. 8.2), o en que opere alguna de las prerrogativas reconocidas al Estado en relación con determinados vínculos de lealtad de una persona de su nacionalidad con algún Estado extranjero (Art. 8.3).

18En este caso se reconoce también la posibilidad de condicionantes, las que no podrán ser más limitativas que las reconocidas para el caso de la adquisición de la nacionalidad a los nacidos en el territorio del Estado mediante solicitud del interesado (véase Obligación a.1.).

19Para estos casos se establece, en caso de incumplimiento de esta previsión, la obligación subsecuente de conceder la nacionalidad del Estado adquirente del territorio en cuestión, si de otro modo las personas que lo habitan devendrían en apátridas.

20Esta obligación no hace más que reafirmar la igualdad como principio esencial de la comprensión de los derechos humanos y, a su vez, como derecho humano en sí misma. La prohibición de discriminación establecida en esta Convención será el punto de partida para el reconocimiento del derecho a la nacionalidad en otros tratados e instrumentos internacionales.

21Esta Convención proscribe la discriminación racial en el disfrute del derecho a una nacionalidad, en tanto derecho civil, por lo cual puede considerarse una norma complementaria a la prohibición de privación de la nacionalidad por motivos raciales, uno de los indicadores anteriormente reconocidos para la protección y garantía de este derecho humano. Asimismo, es una de las Convenciones que prevé en su texto propio (Art. 14.1), en lugar de un Protocolo Facultativo, la posibilidad de recibir comunicaciones individuales por parte del órgano de tratado, lo que de cualquier manera requeriría de una declaración posterior por parte de los Estados sobre el reconocimiento específico de esta competencia.

22El Pacto no reconoce de manera universal el acceso a la nacionalidad como derecho humano, sino que se limita a reconocer el derecho de todo niño a adquirirla. En su primer Protocolo Facultativo se reconoce la posibilidad de recibir comunicaciones individuales por parte del órgano de tratado.

23El reconocimiento del derecho a la nacionalidad en este tratado constituye una ampliación expresa a los criterios de no discriminación establecidos, en relación con la igualdad, como obligación de los Estados a partir de la Convención para reducir los casos de apatridia. En este sentido, se dispone que las mujeres y los hombres tendrán iguales derechos en relación a la adquisición, cambio y conservación de la nacionalidad, subrayándose particularmente la necesidad de garantizar que el cambio del estado civil de las mujeres no incida en su derecho a la nacionalidad - lo cual resulta coherente con la obligación de subordinar la privación de la nacionalidad a la posesión y/o adquisición de otra, en casos de cambio de estado civil, anteriormente referida. Asimismo, se precisa el criterio de igualdad de derechos entre las mujeres y los hombres en relación a la nacionalidad de los hijos que tengan en común. En su Protocolo Facultativo se reconoce la posibilidad de recibir comunicaciones individuales por parte del órgano de tratado.

24Desarrolla el contenido del reconocimiento realizado en el Pacto de 1966, al tiempo que precisa que el derecho del niño a la nacionalidad opera desde su nacimiento, así como precisa la importancia de su garantía si de otra manera el niño deviene apátrida. Luego, a pesar de limitar la protección del derecho por un período de tiempo determinado (el de la niñez), esta disposición puede considerarse una norma complementaria a las obligaciones relativas al derecho a adquirir una nacionalidad en virtud del nacimiento, antes expuestas como indicadores de la protección y garantía de este derecho humano. En su Tercer Protocolo Facultativo se reconoce la posibilidad de recibir comunicaciones individuales por parte del órgano de tratado.

25El reconocimiento del derecho a la nacionalidad en este tratado se limita a la disposición relativa a los hijos de los trabajadores migratorios, señalándose que estos tendrán derecho a tener una nacionalidad. Esta disposición puede comprenderse como una reiteración o confirmación de lo dispuesto en el Pacto de 1966 y en la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, es una de las Convenciones que prevé en su texto propio (Art. 77.1) la posibilidad de recibir comunicaciones individuales por parte del órgano de tratado, lo cual de cualquier manera requeriría de una declaración posterior por parte de los Estados sobre el reconocimiento específico de esta competencia.

26Al igual que otras Convenciones, en lo relativo al derecho a la nacionalidad, este tratado supone la reiteración de algunas de las garantías y/u obligaciones establecidas de manera general, solo que en este caso se subraya la importancia del respeto a la igualdad en el reconocimiento y disfrute de este derecho por parte de las personas con discapacidad. Particularmente se reconocen el derecho a la adquisición y al cambio de una nacionalidad, a no ser privado arbitrariamente de esta o por motivos de discapacidad, así como el derecho de los niños a una nacionalidad desde el momento de su nacimiento. En su Protocolo Facultativo se reconoce la posibilidad de recibir comunicaciones individuales por parte del órgano de tratado.

27Esta posición es asimismo defendida por el Magistrado chileno Alejandro Álvarez, en cuya opinión individual sobre la Opinión Consultiva subrayó que la Organización de Naciones Unidas no requería del acuerdo con el Estado del cual la víctima era nacional, pues podía darse en caso, entre otros, de que esta fuera apátrida, lo cual reforzaba la necesidad del reconocimiento a la Organización para realizar las reclamaciones correspondientes (CIJ, 1949, 21).

28Para este momento solo 6 Estados eran partes de la Convención, a saber, Australia, Austria, Irlanda, Noruega, Reino Unido y Suecia.

29Sobre la posibilidad de la ampliación del mandato de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, por parte de la Asamblea General, debe apuntarse que desde la propia creación de la Oficina quedó establecido que esta debería realizar “cualquier otra función que la Asamblea General le confiera ocasionalmente” (AGNU, 1949). La misma disposibción se encuentra establecida, además, en el Artículo 9 de los Estatutos de la Oficina (AGNU, 1950a).

30Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/2011, A/2126 y A/2394 (ACNUR, 1951, 1952 y 1953).

31Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/2648 y A/2902 (ACNUR, 1954 y 1955).

32Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/3123, A/3585, A/3828, A/4104, A/4378, A/4771, A/5211, A/5511. A/5811, A/6011, A/6311, A/6711, A/7211, A/8012, A/8712, A/9012, A/9612 y A/31/12 (ACNUR, 1956, 1957, 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1970, 1972, 1973, 1974 y 1976a).

33Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/4378 y A/8712 (ACNUR, 1960 y 1972).

34Ver Informe de la Oficina del Alto Comisionado A/7612 (ACNUR, 1969).

35Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/3828, A/4104 y A/5211 (ACNUR, 1958, 1959 y 1962).

36Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/5211, A/8012, A/8412, A/8712, A/9612 y A/31/12 (ACNUR, 1962, 1970, 1971a, 1972, 1974 y 1976a).

37Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/5511, A/6011, A/6311, A/7612, A/8412, A/8712, A/9012, A/9612 y A/10012 (ACNUR, 1963, 1965, 1966, 1969, 1971a, 1972, 1973, 1974 y 1975).

38Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/5811 y A/6011 (ACNUR, 1964 y 1965).

39El Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados fue establecido por el Consejo Económico y Social en 1958, a solicitud de la Asamblea General, en sustitución del Fondo de las Naciones Unidas para los Refugiados y con el objetivo, entre otros, del asesoraiento al Alto Comisionado en el desempeño de sus funciones estatutarias y la aprobación de los proyectos y fondos de asistencia a los refugiados (AGNU, 1957; ECOSOC, 1958).

40Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/8412 y de su Comité Ejecutivo A/8412/Add.1 (ACNUR, 1971a y 1971b).

41Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/8412 y A/10012 (ACNUR, 1971a y 1975).

42Ver Informe de la Oficina del Alto Comisionado A/9012 (ACNUR, 1973).

43Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/8012 y A/8412 (ACNUR, 1970 y 1971a).

44Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/32/12, A/33/12 y A/34/12 (ACNUR, 1977, 1978 y 1979).

45Entre las posibles causas del cese de la asistencia a las referidas personas apátridas, puede especularse que pudo haberse tratado de una exclusión de la atención, en tanto no se trataban de personas refugiadas, o bien que la asistencia a estas personas la asumiera alguno de los mecanismos o programas nacionales de protección alemanes de ese entonces.

46Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/35/12, A/36/12 y A/37/12 (ACNUR, 1980, 1981 y 1982).

47Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/38/12, A/39/12, A/40/12, A/41/12, A/42/12 y A/43/12 (ACNUR, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988).

48Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/45/12 y A/46/12 (ACNUR, 1990 y 1991a), así como el Informe de su Comité Ejecutivo A/46/12/Add.1 (ACNUR, 1991b).

49Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/47/12, A/48/12, A/49/12 y A/50/12 (ACNUR, 1992a, 1993, 1994a y 1995c).

50Para la elaboración de esta Conclusión, el Comité Ejecutivo tuvo como base dos informes de antecedentes presentados a su Subcomité Plenario sobre Protección Internacional por el Alto Comisionado en junio y septiembre de 1995 - EC/1995/SCP/CRP.2 y EC/1995/SCP/CRP.6, respectivamente-, en los que se exponían los principales problemas existentes para la erradicación de la apatridia, las iniciativas que hasta ese entonces había tenido el Alto Comisionado en tal cometido y las principales dificultades presentadas en la ejecución de tales iniciativas (ACNUR, 1995a y 1995b).

51El Comité Permanente Plenario fue establecido en octubre de 1995 por el Comité Ejecutivo del Alto Comisionado, en sustitución de sus Subcomités, a fin de asistirlo entre sus períodos de sesiones en el examen de determinadas temáticas de su interés y en la revisión de las actividades y programas del Alto Comisionado (ACNUR, 1995d).

52Por ejemplo, mediante su colaboración activa en la redacción del Convenio europeo sobre la nacionalidad y su posterior cooperación con el Comité de expertos en nacionalidad, del Consejo de Europa.

53Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/51/12, A/52/12, A/53/12, A/54/12 y A/55/12 (ACNUR, 1996a, 1997, 1998, 1999 y 2000b).

54Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/54/12, A/55/12, A/56/12 y A/57/12 (ACNUR, 1999, 2000b, 2001 y 2002).

55Los resultados de esta encuesta fueron publicados posteriormente, sobre la base de las respuestas enviadas por los 74 Estados que decidieron participar. Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/58/12, A/59/12 y A/60/12 (ACNUR, 2003a, 2004b y 2005b).

56Respecto a estas primeras recomendaciones, como parte de la ampliación del mecanismo de identificación de personas en situación de apatridia, el Alto Comisionado a partir de 2006 comenzó a informar anualmente el número de casos de personas apátridas por países, lo cual ha sido mantenida hasta la actualidad; asimismo, se realizó la publicación en ese mismo año de el Manual para parlamentarios No. 11, con directrices dirigidas a evitar y reducir el riesgo de apatridia en las leyes relativas a la nacionalidad (ACNUR, 2006a; ACNUR y Unión InterParlamentaria [UIP], 2005c).

57En su Informe anual de 2011 (A/66/12), la Oficina del Alto Comisionado refirió haber apoyado a la Organización de los Estados Americanos en relación a la aprobación, por vez primera, de una resolución dirigida a la protección de las personas apátridas, así como haber copatrocinado el Foro Iberoamericano sobre Migración y Desarrollo, en el cual se debatió sobre los efectos que tuvo la crisis financiera mundial en la población de personas refugiadas y migrantes. Asimismo, respecto a la región asiática, se comunicó sobre la participación de la Oficina del Alto Comisionado en el Proceso de Bali, a fin de colaborar con el combate al tráfico la trata de personas. Respecto al continente europeo se expuso la continuidad y avance de la colaboración entre el Programa del Alto Comisionado y las instituciones de la Unión Europea, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y el Centro Internacional para el Desarrollo de Políticas Migratorias, entre otras. (ACNUR, 2011)

58Una de estas publicaciones fue “Actuación del ACNUR para afrontar la apatridia: Nota sobre estrategias a seguir”, la cual además de establecer medidas concretas a adoptar sobre el terreno sobre identificación, prevención y reducción de la apatridia y protección de las personas apátridas, propone diversas vías de construcción de alianzas con la sociedad civil, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales y regionales (ACNUR, 2010a).

59Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/63/12, A/64/12, A/65/12 y A/66/12 (ACNUR, 2008, 2009, 2010b y 2011).

60Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/62/12, A/64/12 y A/65/12 (ACNUR, 2007, 2009 y 2010b).

61Para conocer los compromisos realizados por cada uno de los Estados participantes, ver la recopilación “Compromisos 2011. Evento Intergubernamental a nivel ministerial sobre los refugiados y los apátridas. Ginebra, Palacio de las Naciones, 7-8 diciembre de 2011” (ACNUR, 2012a).

62Ver Informe de la Oficina del Alto Comisionado A/67/12 (ACNUR, 2012d).

63Conclusión No. 111(LXIV), sobre Registro Civil, adoptada en 2013 por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; disponible en su Informe A/68/12/Add.1 (ACNUR, 2013b).

64En el año 2012, la Oficina del Alto Comisionado publicó cuatro Directrices sobre la Apatridia: No. 1, La definición de “Apátrida” en el artículo 1(1) de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954; No. 2, Procedimientos para determinar si un individuo es una persona apátrida; No. 3, La condición de las personas apátridas a nivel nacional; y No. 4, La definición de “Apátrida” en el artículo 1(1) de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954” (ACNUR, 2012b, 2012c, 2012e y 2012f).

65Por ejemplo, en su Informe A/70/12, la Oficina del Alto Comisionado (2015b) al respecto afirmó: “En 2014 también se registró una tendencia regional positiva de prevenir y resolver el problema de la apatridia. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos inició el proceso de redacción de un protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo al derecho a una nacionalidad, en tanto que 15 países de África Occidental adoptaron la Declaración de Abiyán de Ministros de los Estados Miembros de la CEDEAO sobre la Erradicación de la Apatridia, en Côte d’Ivoire en febrero de 2015. La Declaración y el Plan de Acción del Brasil establecieron compromisos relativos al establecimiento de un marco para la erradicación de la apatridia en América Latina y el Caribe en los diez años siguientes (…). En noviembre de 2014, se estableció el objetivo del registro civil universal en 2024 en una declaración adoptada por 44 Estados en el marco de la Conferencia Ministerial sobre el Registro Civil y las Estadísticas Vitales en Asia y el Pacífico. En la región del Oriente Medio y África Septentrional en octubre de 2014 se adoptaron, en una conferencia regional celebrada en los Emiratos Árabes Unidos, los “Principios de Sharjah” en los que se instó a registrar el nacimiento de todos los niños refugiados de la región del Oriente Medio y África Septentrional para contribuir a la prevención de la apatridia” (párr. 53).

66Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/68/12, A/69/12 y A/70/12 (ACNUR, 2013a, 2014a y 2015b).

67Ver Informes de la Oficina del Alto Comisionado A/71/12, A/72/12, A/73/12, A/74/12, A/75/12, A/76/12 y A/77/12 (ACNUR, 2016, 2017b, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022).

Recibido: 17 de Julio de 2023; Aprobado: 16 de Septiembre de 2023

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