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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.9 no.26 Guadalajar mar. 2024  Epub 17-Mayo-2024

https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i26.414 

Artículos de investigación

La incidencia de la ley de hidrocarburos en la fragilidad social de las colectividades rurales

The impact of the hydrocarbons law on the social fragility of rural collectives

Enoc Alejandro García Rivera1 

1 Universidad Autónoma de Tamaulipas, México, enocalejandrogarcia@gmail.com


Resumen

El renovado marco legal para la explotación de hidrocarburos que se instrumentaría a partir de 2014 no sólo traería consigo la posibilidad legal de incorporar capital privado al sector mediante el instrumento jurídico de los contratos, sino también un nuevo escenario energético en el que germinaría una mayor interacción legal entre sujetos particulares de condiciones jurídicas y socioeconómicas profundamente dispares. Bajo este contexto, el propósito general del presente artículo es el de analizar ciertas normas del marco legal y contractual que instrumentan a la explotación de los hidrocarburos, en orden de determinar si su regulación actúa en favor del agravamiento de la vulnerabilidad social que aqueja a los miembros de las comunidades rurales, que de alguna forma se ven implicados en la dinámica que circunda al aprovechamiento petrolero.

Keywords: Hydrocarbons; legislation; socioeconomic vulnerability; exercise capacity; communities

Abstrac

The renewed legal framework for the exploitation of hydrocarbons that would be implemented as of 2014 would not only bring with it the legal possibility of incorporating private capital into the sector through the legal instrument of contracts, but also a new energy scenario in which greater interaction would germinate legal status between private individuals with profoundly disparate legal and socioeconomic conditions. In this context, the general purpose of this article is to analyze certain rules of the legal and contractual framework that implement the exploitation of hydrocarbons, in order to determine if their regulation acts in favor of the aggravation of the social vulnerability that afflicts the members of rural communities, who are somehow involved in the dynamics surrounding oil exploitation.

Palabras clave: Hidrocarburos; legislación; vulnerabilidad socioeconómica; capacidad de ejercicio jurídico; comunidades

I. Introducción

En las últimas décadas, la industria mexicana de los hidrocarburos transitó de ser un productor que satisfacía la demanda de consumo energético del país, a uno que ya no generaba la producción suficiente para sostener la autonomía energética nacional que se requería. Situación que impulsaría al Gobierno federal a reconsiderar la incorporación de capital privado al sector energético, ya que asumía que con su ingreso el flujo de inversiones aumentaría y con ello el número de proyectos productivos que posibilitarían la reversión de la crisis energética a la que había arribado. Bajo este propósito, el Gobierno federal promovería una serie de reformas al texto de la Constitución mexicana, con el fin de establecer las bases jurídicas que permitirían ese flujo de recursos privados al sector.

Enmiendas que se instaurarían mediante en el Decreto de Reforma constitucional, de 20 de diciembre de 2013, y en las que el artículo Cuarto Transitorio destacaría por delinear las directrices jurídicas sobre las que operaria la integración del capital privado al aprovechamiento de los hidrocarburos. Lineamientos transitorios que posteriormente desbordarían hacia un conjunto de normas secundarias que conformarían el marco legal con el que actualmente se regla el aprovechamiento del recurso natural fósil. Destacándose entre todas ellas la Ley de Hidrocarburos, de 11 de agosto de 2014, y particularmente su Capítulo Segundo como el apartado que se encarga de agrupar a las figuras jurídicas sobre las cuales se materializa el propósito estatal que giró en torno a la incorporación del capital privado, los contratos en materia petrolera.

Figuras jurídicas que no sólo se posicionarían como los instrumentos legales que serían responsables de regir la relación jurídico-contractual del Estado con los particulares y, por tanto, de enmarcar los términos en los que los particulares debían conducirse al momento de llevar a cabo la explotación de los hidrocarburos, sino también como los medios a través de los cuales esas entidades privadas obtendrían del Estado, una posición de mayor fuerza jurídica en relación con otros entes particulares vinculados al sector energético.

A partir de lo anterior, el presente trabajo pretende examinar las disposiciones de la LH que están asociadas al desarrollo de los contratos petroleros, ya que se aprecia que el andamiaje legal vinculado a estos instrumentos legales produce ciertos efectos jurídicos que agudizan la fragilidad social que habitualmente aqueja a los colectivos del sector rural. Agudizamiento que al parecer germina desde un punto del ámbito de derecho de los miembros de las comunidades rurales, que se relaciona a su habilidad de respuesta que se canaliza a través de la capacidad de ejercicio jurídico.

Es pertinente apuntar, que como resultado de las modificaciones al esquema jurídico de los hidrocarburos se generaron ciento once contratos de exploración y extracción petrolera y sus derivados, de los cuales cincuenta y seis adjudican áreas de explotación superficial en poco más de cinco entidades federativas de la República mexicana1. Instrumentos jurídicos que no sólo exponen amplias extensiones territoriales para el desarrollo de la industria, sino también una vigorosa interacción en cada uno de esos espacios geográficos donde se involucran una gran diversidad de garantías, sujetos y elementos de derecho.

En efecto, en esos espacios geográficos a los que se hace referencia ha sido posible constatar, como esa interacción va entrelazando relaciones jurídicas entre las empresas y las colectividades por causa del aprovechamiento de los hidrocarburos. De manera particular en las áreas contractuales que se encuentran ubicadas en el noreste de Tamaulipas. Asimismo, ha sido posible observar como la regulación energética se proyecta y conduce jurídicamente con respecto a cada uno de los sujetos involucrados en esas relaciones, lo que ha permitido advertir las condiciones legales y sociales que surgen y confluyen en torno de esa dinámica. Condiciones que evidentemente demandan una observación y examen desde la ciencia jurídica como responsable de estudiar todos aquellos fenómenos vinculados a este ámbito científico.

II. Descripción y justificación de la metodología empleada

La metodología empleada para identificar y comprender los problemas jurídicos asociados a los ordenamientos regulatorios responsables de conducir el desarrollo de la industria y su interacción con la sociedad y, en su caso, para esbozar planteamientos que estén enfocados a resolverlos es la de carácter jurídica, debido a que es el método científico que agrupa técnicas que permiten aplicar un proceso lógico de análisis sobre los fines y alcances jurídicos que se encuentran entrañados en sus principales fuentes de desarrollo: la legislación positiva; la jurisprudencia; y la doctrina jurídico-científica, para posteriormente vincularlo a la realidad social donde se aplican o pretenden aplicar.

Básicamente, esta metodología posibilita la adquisición, sistematización y transmisión de los conocimientos obtenidos de aquellos objetos de estudio que presentan aspectos o elementos de naturaleza jurídica. Es decir, brinda la capacidad de relacionar las dimensiones legales de la norma y sus principios con la realidad social cotidiana, facilitando con ello el entendimiento de las problemáticas o conflictos jurídicos que surgen desde su aplicación o inaplicación; Igualmente, esta metodología posibilita la identificación, comprensión y, en su caso, la elaboración de propuestas de la misma naturaleza científica que permitan modificar sus efectos sobre el objeto o el contexto de examen.

El presente trabajo pretende analizar dispositivos del contenido normativo de la LH con el objeto de determinar si se propicia algún tipo de incidencia sobre el estado de vulnerabilidad social de las comunidades rurales, al momento de que es aplicada su regulación por causa de los contratos de explotación superficial de hidrocarburos. En específico, el examen se centrará en identificar su repercusión en el plano jurídico de la aptitud de respuesta de los colectivos rurales que se canaliza a través de la capacidad de ejercicio jurídico, ya que este plano, al igual que el cultural, económico o social, retribuye de modo pernicioso en la fragilidad social que afecta a estos grupos sociales.

Este planteamiento de examen, por consiguiente, se traduce en el requerimiento científico de interpretar disposiciones de cuerpos normativos y contractuales; discernir las implicaciones simbióticas entre aspectos o conceptos socioeconómicos y jurídicos; y esbozar, en su caso, propuestas de carácter jurídico que aporten al asentamiento y desarrollo de discusiones más amplias sobre esas temáticas. En consecuencia, y dado que predomina la ciencia jurídica sobre el tema de estudio que se pretende abordar, el presente trabajo amerita el uso de la metodología jurídica y sus respectivos enfoques para su desarrollo.

Los enfoques jurídicos considerados para aplicar de manera integral sobre el objeto de estudio son: Hermenéutico; Dogmático; y Socio-jurídico. La razón por la que se determina aplicar estos enfoques radica en la diversidad de cualidades que muestran los elementos que confluyen en el objeto de estudio, ya que no únicamente se examinarán instrumentos normativos y contractuales o documentos científicos de contenido dogmático, sino que también se analizará un aspecto jurídico ligado estrechamente a condiciones de índole socioeconómico.

III. Capacidad de ejercicio jurídico, vulnerabilidad social y dignidad humana. Una aproximación con respecto al ámbito de las comunidades rurales

El acto de atribución legal mediante los que un individuo asume en su persona la potestad suficiente para ser sujeto de derecho puede ser considerada como el primer plano o ámbito de la capacidad de ejercicio jurídico, pues basta con que los individuos concurran en la observancia de los requisitos físicos, psíquicos y legales que establece el derecho positivo, para que asuman en su persona la capacidad para involucrarse autónomamente en todas aquellas cuestiones de derecho que conciernen a su vida o a sus bienes, ya sea en forma de derecho u obligación.

La regulación dimanada del texto legal de los artículos 23 y 24 del Código Civil Federal (CCF) permite apreciar lo anterior, al establecer que cualquier individuo goza de la capacidad jurídica para ejercer sus derechos o contraer obligaciones sobre sí o sobre sus pertenencias de forma autónoma cuando arriba a la edad cronológica en la que legalmente se considera que ha adquirido una madurez intelectual y física suficiente para ello. Mientras que las personas jurídicas, como el ejido y las sociedades mercantiles, detentan esa capacidad al momento de que se constituyen legalmente, esto es, al momento de que jurídicamente nacen y pueden por tal acto ser objeto de derechos y obligaciones. Así lo prescriben el artículo 9 de la Ley Agraria (LA) y el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Este acercamiento a la capacidad jurídica brinda la posibilidad de apreciar una primera dimensión de su entidad conceptual, enfocada primordialmente al momento primigenio en el que se constituye sobre una persona como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en ley. De ahí, que en ese primer plano, la susceptibilidad de sufrir una alteración en su sustancialidad se acote únicamente a la incidencia de factores físicos, psíquicos y legales que están relacionadas a las cualidades individuales de cada persona, que de no ser observadas sólo originarían la imposibilidad de adquirirla para sí.

Sin embargo, la dimensión de la capacidad jurídica que interesa abordar es la concerniente a las facultades que derivan de ella una vez que se ha constituido sobre las personas como resultado del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, ya que es en esas facultades cuando es susceptible de ser trastocada de modo negativo por factores distintos a los que se encuentran inmersos en las condiciones biológicas, psíquicas o legales de cada persona. En ese sentido, Domínguez (2014) describe a ese plano subsecuente como una aptitud de ejercicio que se bifurca en dos tipos de capacidades: la de ejercicio sustancial y la de ejercicio formal. La primera, la de ejercicio sustancial, le permite al sujeto titular ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones de modo personal; en tanto que la segunda, la de ejercicio formal, le permite comparecer y hacer uso de los medios de defensa por su propio derecho (pp. 46 y 47).

Es esta segunda fase de la capacidad de ejercicio jurídico la que interesa abordar, ya que es en este plano donde la vulnerabilidad socioeconómica de los sujetos titulares les causa los mayores estragos de consecuencias jurídicas. La dimensión de la capacidad jurídica a la que se hace referencia para el tema de estudio que se aborda, es la relacionada con las aptitudes jurídicas de carácter dinámico que son parte sustancial de su noción, y que se atribuyen a las personas una vez que se ha gestado e interiorizado en torno de su entidad, porque es a partir de ese momento cuando puede verse afectada o alterada por las condiciones externas que acaecen sobre el sujeto titular. Condiciones que regularmente ocasionan una impericia para articularlas de modo adecuado a su beneficio, favor o defensa.

Padrón (2014) señal, que las personas con poco capital humano, con escasos activos productivos con carencias en el acceso a la información y pocas habilidades sociales, limitadas relaciones personales y con poca capacidad para manejar recursos, están en condiciones de vulnerabilidad, es decir, en mayor propensión a caer en situaciones de exclusión cuando se enfrentan de manera cotidiana a un medio cuya presión los sobrepasa con exigencias continuas (p. 82). Contexto e implicaciones que la doctrina española ha relacionado acertadamente con la capacidad de ejercicio jurídico.

De acuerdo a la doctrina española, la capacidad jurídica de ejercicio debe contemplarse desde una perspectiva dinámica, esto es, como la posibilidad de no ser tan sólo titular de relaciones jurídicas sino también de actuar válidamente por sí en derecho, dado que no basta con ostentar la capacidad jurídica para pensar que una persona es capaz en derecho, sino que es necesario que posea conocimiento y voluntad para considerar que efectivamente es así. A partir de lo anterior, y ante la condición de que las personas no exhiben un mismo grado de conocimiento y voluntad, la doctrina española ha determinado que no todos gozan del mismo grado de capacidad de ejercicio jurídico bajo este contexto (Espasa, 2006, p. 264).

Se puede observar, que la dimensión de la capacidad jurídica a la que se alude es el que ya está a disposición de la voluntad de las personas mediante diversas aptitudes legales, que pueden ser accionadas en cualquier momento o situación de la vida del titular en la que jurídicamente lo requiera, debido a que es cuando está expuesto a los factores sociales, culturales, económicos o jurídicos que sobrevienen como consecuencia de la subsistencia social que experimenta, y por las cuales puede padecer limitaciones en sus derechos. Por tanto, el plano de la capacidad jurídica que interesa referir es el que puede verse afectado o alterado en su eficacia por causa de aspectos externos a la persona titular, ya que cualquier deficiencia en su ejercicio o ejecución incide de modo directo en la calidad de vida que puede adquirir o preservar para sí misma.

Efectivamente, cuando una persona goza de los beneficios culturales, económicos y sociales que traen para su individualidad el vivir en condiciones socioeconómicas apropiadas, es capaz de exigir o adquirir un mejor ejercicio del valor de la dignidad por su grado de conciencia jurídica sobre sí mismo y su entorno legal. Contrario a lo que acontece con las personas o grupos que no han tenido la oportunidad de asimilar para su individualidad esas ventajas proporcionadas por vivir bajo condiciones socioeconómicas óptimas, ya que esa realidad les impide adquirir conciencia suficiente sobre sí mismos como sujetos de derecho, o como integrantes de un contexto jurídico en el que gozan de las mismas prerrogativas para acceder a ese valor de la dignidad que se encuentra diseminado en dichas prerrogativas. Situación que los lleva a perder, desaprovechar o dilapidar su goce y ejercicio para su beneficio.

Estos aspectos externos vinculados a la segunda dimensión del ejercicio jurídico son los que están asociados al referido concepto de vulnerabilidad social, debido a que en esta noción es posible identificar a estas condicionantes socioeconómicas como factores con el potencial suficiente para situar a una persona o grupo de personas, en un estatus individual o colectivo en el que están expuestos a sufrir algún tipo de perjuicio o menoscabo con respecto a su esfera jurídica y, por consecuencia, en la calidad de vida que se configura a partir de los parámetros jurídicos que proyecta el valor supremo de la dignidad a través de los derechos humanos.

Debe apuntarse, que la noción de la dignidad que se ha estructurado desde diversos enfoques filosóficos y jurídicos a lo largo del tiempo refiere en la actualidad a un valor que por sus atribuciones es capaz de operar como principio, fundamento o garantía precursora de otros valores que son necesarios para el desarrollo individual y colectivo de las personas. Valores entre los que se encuentra al de la libertad en sus múltiples matices. Cualidades y condiciones que han conducido a la dignidad a situarse como el principal soporte dogmático en los esquemas jurídicos constitucionales y convencionales modernos que existen en materia de derechos humanos.

Nogueira (2003), por ejemplo, refiere a la dignidad como el valor básico que fundamenta a los derechos humanos debido a que de su afirmación se gesta una garantía que actúa en dos sentidos: un sentido que obra como garantía de tipo negativo porque protege a las personas de cualquier tipo de vejación u ofensa; y otro, a través de los derechos, que interviene positivamente porque afirma el pleno desarrollo de cada ser humano (p. 145). De la misma manera, Nikken (1996) define a la dignidad como el valor que concurre en cada uno de los atributos jurídicos que están reconocidos en la idea de los derechos humanos, cuya afirmación es traducida en deberes públicos que deben ser puestos al servicio de este valor para que los individuos convivan conforme a las condiciones que son afines a los principios que procura, entre ellos al de la libertad (p. 17).

Batista (2006), por su parte, destaca a la dignidad como un valor supremo que va más allá de ser un valor constitucional, debido a que se erige como base fundamental de los valores, principios, derechos y libertades que han sido incorporados de los derechos fundamentales al marco constitucional. Para Batista es insostenible sustraer la dignidad inherente a toda persona humana de los valores convencionales de igualdad, justicia y libertad, razón por la que se erige como fundamento primario que le permite adquirir la cualidad de supremacía con respecto a los demás valores que son asimilados constitucionalmente (p. 16).

Asimismo, el ideario que sitúa a la dignidad como valor fundamental y supremo de los valores albergados en los derechos humanos exterioriza los propósitos que guarda este valor con respecto a ellos. Aspiraciones que adoptan la forma de implicaciones que requieren transitar hacia la existencia individual y colectiva de las personas. Fernández (1993) indica, que la dignidad, la igualdad y la libertad que postula el moderno Estado constitucional como valores y principios jurídicos fundamentales, no deben permanecer estáticos en las constituciones, lo que se interpreta en la dirección de que deben estar en constante movimiento jurídico para hacerse sentir en la realidad social (p. 210). Tanto en la dimensión individual como colectiva de las personas que la integran y construyen.

En esa misma tesitura, Landa (2002) señala que “la dignidad no sólo es un valor y principio constitucional, sino también es un dinamo de los derechos fundamentales; por ello, sirve tanto de parámetro fundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, como también de fuente de los derechos fundamentales de los ciudadanos”; por tanto, precisa, “la dignidad de la persona humana se proyecta no sólo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo del hombre” (p. 112).

En lo que respecta a la intersección jurídica que se presenta entre los planos del valor supremo de la dignidad y el valor de la libertad, lo que se aprecia es como el valor de la dignidad delinea implicaciones jurídicas que se traducen en función de tareas que hacen posible garantizar la concreción efectiva del valor de la libertad. En ese sentido, Otero (2006) indica que el valor de la dignidad está absolutamente vinculado al de la libertad, al grado en el que no podrían comprenderse uno sin el otro sino en conjunto, en virtud de que el ser humano es el único ser que puede ser libre porque goza de la aptitud de elegir y hacerse responsable del resultado de su elección. Es esta relación entre los valores de la dignidad y la libertad, la que produce un efecto positivo que radica en responsabilizar a los poderes públicos en dirección de proteger la libertad de las personas, pues con ello se propicia su desarrollo integral conforme a la oportuno ejercicio y realización de sus derechos fundamentales (p. 30). Por tanto, sí los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad, los deberes de orden jurídico presuponen otros de orden moral que los apoyan conceptualmente y los fundamentan (Puy, 2000, p. 49).

Pelé, (2006), por su parte, enmarca al vínculo de la dignidad y libertad dentro de un alcance de carácter práctico, ya que para él su propósito es lograr que los individuos sean dueños de sí mismos, tanto en lo particular como en lo general. En el ámbito particular, volviéndose capaces de ejercer su autonomía, de buscar su felicidad y de hacer uso de su razón en total libertad; mientras que en el contexto general, como humanidad, encaminado su esfuerzo individual en dirección del progreso conjunto. Así, “el concepto moderno de dignidad humana se caracteriza por el reconocimiento de una autonomía inherente a la persona y el deber de tratarla como fin, rasgos que en la actualidad son posibles identificar mediante los derechos humanos” (p. 1095).

Para Sen (2004a), las libertades deben ser comprendidas, desde la perspectiva de la capacidad, como el objeto material de los derechos humanos, tanto en su carácter de oportunidad como de proceso (p. 319). De ahí que el desarrollo, como forma de expresión de la dignidad en el marco de estos derechos, sea concebido por Sen (2000b) como un proceso de expansión de las libertades que sólo puede ponerse en marcha mediante su ejercicio (p. 332). Landa (2002), a su vez, alude a una función que se desarrolla en el valor de la dignidad como resultado de esa conjunción con el valor de la libertad. De acuerdo con Landa, el valor de la dignidad genera una función libertaria en la medida que vela por la libertad y la autodeterminación de los individuos, lo que de modo paralelo le origina una vinculación directa y de manera particular con la tutela de los derechos fundamentales de la libertad y la autonomía personal (p. 127).

Así pues, la vulnerabilidad a la que se circunscribe a los miembros de las comunidades rurales como factor que incide sobre la conjunción que se entreteje por la capacidad de ejercicio jurídico, la dignidad y la libertad, es la que Uribe y González (2007) destacan como el ejemplo más hiriente de la condición humana en sociedad: la vulnerabilidad originada por las desigualdades socioeconómicas. Condición que definen “como la situación de riesgo derivada de las condiciones sociales y económicas, específicamente de las personas que viven con menos satisfactores” (p. 207). De igual forma, Blaike, Cannon, David y Wisner (1996) señalan que la vulnerabilidad social sería el conjunto de características que determinan que capacidad tiene una persona, grupo o comunidad para anticipar, sobrevivir, resistir y recuperarse del impacto de acontecimientos imprevistos (p. 14).

Sánchez y Egea (2011) también abonan a la noción de vulnerabilidad social al identificarla como la limitada capacidad de defensa que muestra una persona, grupo o comunidad ante los riesgos, y que es fruto de un proceso en el que se involucran factores relacionados con la pobreza, las desigualdades y las desventajas sociales. De acuerdo con Sánchez y Egea, una persona, grupo o comunidad es considerada vulnerable en función de que no exhiben una aptitud de respuesta apropiada y suficiente para advertir, resistir y recuperarse de una situación complicada o inesperada de riesgo, la cual es forjada a partir de los pocos recursos económicos y culturales que poseen como consecuencia del acceso desigual de oportunidades (pp. 155-157).

Por su parte, y enfatizando a la capacidad de respuesta como elemento definitorio del concepto de la vulnerabilidad social, Kaztman (1999) apunta que la vulnerabilidad de una persona, grupo o comunidad está sujeta a esa aptitud adquirida y desarrollada con base en la disposición o el acceso de activos. Que no son otra cosa que los recursos materiales e inmateriales que pueden ser empleados como medios para afrontar las adversidades originadas por las situaciones de riesgo, y a la habilidad que muestran para usarlos como medios de adaptación o defensa. Recursos que, acorde con Kaztman, pueden encontrarse en las mismas personas, ya sea de forma física o espiritual; en la legislación; o en la tradición (pp. 19-33).

En ese sentido, Padrón (2014) señala que el concepto de vulnerabilidad social alberga dos cuestiones sustanciales: por un lado, las condiciones de inseguridad, indefensión y exposición a riesgos provocado por eventos externos; y por el otro, la disponibilidad de recursos, oportunidades y estrategias generadas por las comunidades, hogares o individuos para efecto de responder a esas condiciones desfavorables originadas por los eventos externos. Aspectos de los cuales la vulnerabilidad social puede ser uno de sus corolarios más lesivos, ya que la capacidad de respuesta que las personas o comunidades requieren para hacerle frente a esas situaciones de riesgo está supeditada al modo en que se conjugan.

De acuerdo con Padrón, la suma de una limitada acumulación y diversificación de activos, una deficiente estructura de oportunidades y la ausencia de un engranaje que los accione, instauran procesos que tienden a generar vulnerabilidad social; de ahí que destaque que las personas con poco capital humano, escasos activos productivos, carencias en el acceso a la información, limitadas relaciones personales y reducida capacidad para manejar recursos, sean las de mayor propensión a ubicarse continuamente en una posición de vulnerabilidad, ya que estas condiciones no les permiten afrontar apropiadamente las exigencias cotidianas del medio social que al final de cuentas los sobrepasa (p. 82).

Estas características e implicaciones entrañadas en las definiciones expuestas sobre la vulnerabilidad social claramente se ajustan a las condiciones de vida exhibidas por los miembros de las comunidades rurales, lo que sin lugar a duda hace posible atribuirles el lastimoso estatus de grupo desfavorecido y potencialmente vulnerable. González (1965) ya lo señalaba desde mediados del Siglo XX al precisar, que los indicadores socioeconómicos del sector rural revelaban que el analfabetismo, la desnutrición y la carencia de bienes indispensables como lo podía ser un par de zapatos, eran fenómenos estrechamente asociados a la vida rural. Incluso, enfatizaba, que aun y cuando estas condiciones tan precarias se hacían también presentes en la población de las zonas urbanas, estas no se manifestaban en la misma proporción e intensidad como lo hacían en la población del campo (p. 63).

Por su lado, Bonilla (1968) avala lo expresado por González al exponer el arraigo y la gravedad que estas condiciones han mostrado históricamente en torno de los miembros de las comunidades rurales cuando indica, que la Revolución mexicana de 1910 fue alentada por los ciudadanos del campo en respuesta al agudo malestar económico y social que habían padecido a lo largo de sus vidas y por el que se habrían ubicado en el estrato más pobre de la sociedad mexicana. Movimiento que a pesar de haberse consumado a su favor no cambiaría en mucho la realidad social y económica del medio rural por el escaso o nulo impacto que tuvo en su nivel de vida, motivo por el que esas condiciones nunca dejaron de ser parte de su realidad (p. 128).

En definitiva, la indisponibilidad de medios económicos y culturales es una constante que ha estado presente a lo largo de la historia de los miembros de las colectividades rurales. Vacíos que no sólo los ha recluido a la lacerante disimilitud y consecuente vulnerabilidad socioeconómica, sino que también los ha sentenciado al subdesarrollo y consiguiente retroceso individual, familiar y colectivo. No obstante, esta fragilidad originada por la carencia crónica de satisfactores económicos y culturales no únicamente los fragiliza en el aspecto socioeconómico, sino también los hace endebles en el plano jurídico. Lo que de igual modo suma a su vulnerabilidad y actúa en detrimento de su progreso individual y colectivo.

En ese sentido, Arévalo (2015) apunta que la vulnerabilidad que se produce por causa de la ignorancia imposibilita a las personas que la adolecen a “adquirir plena consciencia de sus propias limitaciones”, falta de conocimientos que se traduce en una desventaja social porque “induce a los sujetos a la toma de decisiones perjudiciales para ellos y su entorno social”, decisiones entre las que se encuentran las asociadas con su capacidad de ejercicio en aras de su derecho a la autodeterminación (p. 63).

Así pues, la limitación que produce la vulnerabilidad social sobre la capacidad de respuesta individual y colectiva trasciende de modo pernicioso a todos los ámbitos consustanciales de estas entidades. Incluida la de carácter jurídico que se encauza y proyecta a través de las aptitudes jurídicas de carácter dinámico que les permite actuar válidamente por sí en derecho. Aspecto que los restringe, y en otros casos que los despoja, de las posibilidades de obtener los beneficios más convenientes a sus intereses personales y colectivos al momento de que se ubican en circunstancias que les demandan abordar o confrontar situaciones jurídicas frente a otros sujetos particulares, lo que puede interpretarse como una limitante al goce efectivo de sus libertades y, por consecuencia, al acceso eficaz de los derechos humanos que alojan al valor supremos de la dignidad humana.

Esta coyuntura y efectos, ya ha sido expuesta a través de diversos pronunciamientos jurisdiccionales nacionales e internacionales. Por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dentro de la Sentencia 466/2011 del juicio de amparo directo promovido por el Ejido General Lázaro Cárdenas, antes comunidad indígena de San Juan de Ocotán, en contra del pronunciamiento del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con residencia en Guadalajara, Jalisco, evidenció esa fragilidad jurídica de las comunidades rurales cuando otorgó la protección federal bajo el argumento de que se debía igualar los medios de defensa jurídica entre las partes, debido a que la entidad colectiva era un grupo social que se ha encontrado en condiciones de marginación a lo largo de su historia.

Conforme a la discusión esgrimida en el proyecto de sentencia de este juicio constitucional, la desigualdad de capacidad de ejercicio jurídico de tipo procesal originada por la marginación y vulnerabilidad de los núcleos ejidales ha sido una de las causas principales que han motivado cambios en el marco legal. Medidas que han actuado como acciones afirmativas con respecto al derecho humano a la seguridad jurídica para efecto de ponderar sus limitaciones frente a sus contrapartes al momento de que se vinculan en una controversia litigiosa por causa de la defensa de sus intereses, cuyo objetivo sustancial ha estribado en proteger a un grupo tradicionalmente marginado igualando sus medios de defensas procesales con sus contrapartes (26 de noviembre, 2013, pp. 8-9).

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) igualmente ha resaltado la estrecha relación que existe entre la disminución o limitación de la segunda fase del ejercicio jurídico de una persona -física o jurídicay las condiciones de vulnerabilidad que llegan a padecer. En el Caso de Furlán y familia Vs. Argentina, por ejemplo, la CIDH ha destacado que las posibilidades reales del ejercicio jurídico dependen de un conjunto de atributos sociales que se vuelven necesarios para aprovechar adecuadamente y en su máximo posible las oportunidades de acceso a los derechos (Sentencia C-246, 2012, párr. 133).

Asimismo, la Corte IDH ha enfatizado la existencia de elementos que ahondan la situación de vulnerabilidad social de las personas al grado de causarles una percepción jurídica propia y externa sumamente vaga, la cual, al mismo tiempo, les impide apreciar la verdadera proporción de la capacidad de ejercicio jurídico que poseen, dado que no les permite valorar de manera apropiada los alcances de las facultades jurídicas que vienen implícitas a esa aptitud consustancial a su entidad como persona física o jurídica (Sentencia C-225, 2011, párr.70).

En suma, la Corte IDH ha destacado las diversas consecuencias que esa combinación origina sobre la esfera jurídica de las personas que se llegan a encontrar bajo esa condición, pues afirma que la vaga percepción jurídica que les origina el no gozar de ciertos atributos sociales les produce un estado donde son más propensos a padecer violaciones a sus derechos o a situarse con mayor facilidad en posiciones de desventaja jurídica, condición que innegablemente incide en un mejor o peor ejercicio y aprovechamiento de los beneficios jurídicos que derivan del valor de la dignidad de las personas (García, 2019, p. 26)

Es en esa dimensión del ejercicio jurídico donde los factores externos de índole social, cultural, económico y también jurídicos o normativo logran incidir de manera por demás intensa y directa sobre la forma en la que la persona titular puede ejercer las facultades que vienen implícitas a esta aptitud, pues sincrónicamente repercuten en accionar apropiada y convenientemente las implicaciones, alcances y efectos que traen consigo las facultades que dicho aptitud jurídica provee. Y que, en el caso particular del entorno jurídico que se gesta en el ámbito energético de los hidrocarburos, se ve manifiesto entre los grupos de personas que conforman a las comunidades rurales de naturaleza social, cuyas condiciones socioeconómicas, y consecuente fragilidad jurídica, no han cambiado demasiado desde el movimiento social que llevaría a la profunda reforma constitucional de principios del Siglo XX, cuyo uno de sus propósitos fue precisamente revertir esa crónica condición que los ha afligido a lo largo de su historia (Bonilla, 1968: p. 125).

Así es, la falta de satisfactores económicos y culturales produce en los individuos y los colectivos que lo adolecen una vulnerabilidad que va más allá de su plano social y económico, debido a que el estado de indefensión que se hace manifiesto por su causa se sincretiza a cada ámbito consustancial de su entidad. Incluido, per se, el aspecto jurídico que lo abraza por el hecho de ser personas. Es decir, la vulnerabilidad social, entendida como esa capacidad de respuesta que sirve o que se requiere para afrontar apropiadamente las exigencias cotidianas del medio social, no se restringe únicamente a menguar las facultades anticipar, sobrevivir, resistir y recuperarse del impacto de acontecimientos imprevistos de tipo físico, ambiental, social o económico, sino también las facultades de decidir, emprender o asumir en relación con el ámbito cultural al que su existencia jurídica como sujeto de derecho se vincula. Facultades que se engloban a su vez en la capacidad de ejercicio jurídico.

IV. La aportación de la Ley de Hidrocarburos a la fragilidad jurídica-social de las comunidades rurales

El contenido normativo de la LH contempla los medios jurídicos a los que les corresponde ejercer la función jurídica adjetiva de plasmar el contenido de las estipulaciones legales, a los que los entes privados deben ceñirse para realizar la actividad de explotación de los hidrocarburos que se encuentran ubicados en el subsuelo marítimo y terrestre del territorio nacional. Medios que se materializan a través de las figuras contractuales de servicios, de utilidad compartida, de licencia y de producción compartida, y en los que se pactan aspectos tan esenciales como el plazo del contrato; el plan de exploración de las áreas contractuales; la medición y recepción de los hidrocarburos extraídos; la entrega de las áreas contractuales; las actividades de producción; los seguros y demás cuestiones derivadas de esta actividad económica.

El artículo 4, fracción IX de la LH, redacta que el instrumento contractual para la exploración extracción de hidrocarburos es un “acto jurídico que suscribe el Estado Mexicano, a través de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, por el que se conviene la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en un Área Contractual y por una duración específica”; mientras que el artículo 19 prescribe a los aspectos legales que deben observarse dentro del contenido de cada instrumento contractual, destacándose los referentes a la definición del Área Contractual; los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción; el programa mínimo de trabajo y de inversión; las obligaciones generales del Contratista; la vigencia y demás disposiciones que sean consideradas necesarias para regir el desarrollo adecuado y convenientemente de la explotación de hidrocarburos por parte de particulares.

Basta remitirse al contenido de estos documentos legales para apreciar las principales funciones que han contraído mediante la regulación jurídica de estos artículos 4 y 19 de la LH. Por un lado, estableciéndose como los instrumentos más efectivos para expresar, enmarcar y especificar los derechos y obligaciones que deben ser atendidos por las entidades económicas al momento de que obtienen el beneficio de realizar la explotación de los hidrocarburos nacionales; y, por el otro, posicionándose como los medios más relevantes al momento de concretizar y conducir la incorporación del capital privado a la industria petrolera nacional. Cuestiones por las que no por nada la figura jurídica del contrato fue referidas textualmente en la Carta Magna a sazón de la enmienda constitucional más trascendental que ha versado sobre la materia en las últimas décadas, la reforma constitucional de 20 de diciembre de 2013.

En ese sentido, Garcia (2015) señala que el proyecto de reforma energética, que sirvió de base para el nuevo esquema jurídico de explotación de los hidrocarburos nacionales, estribó sustancialmente en “permitirle al Gobierno federal celebrar contratos de exploración y explotación con organismos del Estado o con particulares para actividades de exploración y extracción” (p. 71). Aspecto que se constata de manera específica en la literalidad del párrafo séptimo del Artículo 27 constitucional.

“Articulo 27. Con el propósito. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares…”

Ahora bien, y con independencia de la trascendencia que proyectan hacia los planos jurídico y económico que giran en torno a la renovada industria de los hidrocarburos, las implicaciones y efectos que traen consigo los contratos petroleros también impelen incidencias de relevancia jurídica hacia otros planos que se encuentran relacionados al cumplimiento del desarrollo de los proyectos de explotación que amparan. Entre ellas el robustecimiento legal que transmite el Estado a favor de esas entidades económicas por causa de su concreción. Tal y como acontece con el entorno de índole social que se encuentra vinculado por algún motivo a la ejecución de las actividades inherentes al desarrollo de cada proyecto petrolero.

En efecto, las otras repercusiones originadas por los contratos petroleros se presentan, cuando la capacidad de ejercicio jurídico de los entes económicos es sujeta a un reforzamiento con base en figuras legales que se encuentran instaladas en la LH. Evento que acontece al momento de que la relación de negocio entre el Estado y los particulares es materializada mediante los instrumentos contractuales, pues a partir de que son suscritos adquieren la capacidad de acceder al uso de las figuras legales que están delineadas para incidir sobre los bienes y derechos de otros sujetos particulares.

Es decir, para que las empresas gocen de la suficiente capacidad jurídica para efectuar las actividades que derivan de los contratos para el aprovechamiento de los hidrocarburos, sobreviene un reforzamiento en orden de su capacidad de ejercicio jurídico que es suministrado por el Estado mexicano al momento de que son suscritos dichos instrumentos. Reforzamiento que permite a las empresas acceder a ciertas figuras legales de la LH, que están instauradas con la finalidad de influir jurídicamente sobre bienes y derechos que son considerados de disposición necesaria para el cumplimiento de los términos contractuales acordados.

A modo de ilustrar como germina este efecto desde el instrumento contractual para verse reflejado en la capacidad jurídica de los sujetos económicos vinculados al aprovechamiento petrolero, se refiere la redacción del inciso c) del numeral 3 de la cláusula 3 del Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Yacimientos Convencionales Terrestres CN-R02-L03-BG-01.2017 (2017, 08 de diciembre). Convención contractual que precisa conforme a su literalidad, que “El contratista deberá iniciar las negociaciones para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos necesarios para llevar a cabo las Actividades Petroleras de conformidad con la Normatividad Aplicable”.

Como puede advertirse, esta condicionante jurídico-normativa les concede a los sujetos económicos empresariales un fortalecimiento en su capacidad de ejercicio jurídico, con base en la concesión del uso de las figuras jurídicas que están contempladas en la norma energética. Pero, también, esta condicionante le supone una posición jurídica más robusta cuando interactúan de cara a otros sujetos particulares. Y de manera particular frente a particulares que forman parte de los grupos socialmente vulnerables. Como acontece en el caso de los miembros de las comunidades rurales.

Efectivamente, los entes empresariales no sólo adquieren una amplitud de capacidad de ejercicio jurídico que se ve proyectada mediante la posibilidad de acceder al uso de elementos legales que están configurados con el objeto de regular la interacción jurídica frente a otros particulares, así como de repercutir en torno de la esfera jurídica que envuelve a sus bienes y derechos, sino que también, y como consecuencia, obtienen una posición jurídica de mayor influencia con respecto de los demás particulares durante las interacciones jurídicas que se articulan con motivo del desarrollo de las actividades de aprovechamiento de hidrocarburos.

Es esta postura de mayor influencia originada por la amplitud de capacidad de ejercicio jurídico que se gesta desde la norma petrolera, la que da muestra de cómo la estructura regulativa de la LH obra en detrimento de la ya de por si grave vulnerabilidad social que aqueja históricamente a las personas del medio rural, en vista de que ese estatus, que surge y se robustece desde su esquema normativo, agudiza la baja o nula aptitud de respuesta en materia jurídica de los miembros de las comunidades rurales que se canaliza a través de su capacidad de ejercicio jurídico, lo que los lleva a situarse frente a esos sujetos particulares en una posición de todavía mayor desventaja y fragilidad jurídica al momento de interactuar por algún bien o derecho vinculado al desarrollo del aprovechamiento de los hidrocarburos.

Agudizamiento que se explica al examinar las figuras legales de la LH que se conjugan para encauzar la interacción de los sujetos económicos en relación con otros particulares, ya que en sus implicaciones y alcances es posible advertir como estas figuras contribuyen al deterioro de la ya de por si socavada capacidad de respuesta jurídica de los miembros de las comunidades rurales; en primer instancia, oprimiendo en contraposición su capacidad de ejercicio jurídico en las temáticas energéticas que son de su esfera o interés jurídico al concederles una mejor y mayor postura jurídica a sus contrapartes; y, en segunda, instalando factores legales que no contribuyen a mejorar su percepción y discernimiento para decidir, asumir o proceder jurídicamente ante otros sujetos particulares conforme a los beneficios más convenientes a sus intereses personales y colectivos.

Así pues, esta proclividad jurídica inmersa en la regulación normativa del aprovechamiento del petróleo y sus derivados, y que se proyecta y activa por medio de la relación jurídica que germina entre el Estado y los sujetos económicos particulares con motivo de los instrumentos contractuales, es posible advertirla en la regulación de los artículos 96, 101, 103, 106, fracción I, 108 y 109 de la LH. Disposiciones normativas que al conjugarse, propician la dinámica legal con las que se generan las circunstancias que tienden a acentuar la vulnerabilidad jurídica de los sujetos del entorno social en las situaciones y relaciones donde requieren confrontar o abordar decisiones jurídicas frente a otros sujetos particulares.

El primero de los artículos referidos, el de numeral 96, establece que la industria de los hidrocarburos es una actividad que guarda la calidad de preeminente con respecto a cualquier otra actividad económica que conlleve el aprovechamiento del suelo y subsuelo nacional. Este estatus de preeminente que adquiere la industria de los Hidrocarburos se origina porque el Estado la considera como una actividad de interés social y orden público, lo que se interpreta, siguiendo a las ideas básicas de estas nociones, como una actividad de necesidad y conveniencia suprema para toda la nación o el pueblo que conforma a la entidad estatal, cuyo arreglo jurídico-social es con vista a satisfacer la necesidad colectiva, procurar el bienestar público y a impedir un perjuicio para todos (Burgoa, 2005; pp. 242 y 326).

Acorde con la interpretación de la SCJN sobre estos conceptos, que por analogía se ajusta a esta industria, las actividades inherentes a la explotación de los hidrocarburos serian de orden público e interés social porque el recurso natural que se obtiene por su conducto participa de forma directa en el desarrollo armónico del bien común, pues de limitarse o suspenderse causarían mayores perjuicios que beneficios en orden del progreso de la sociedad. Motivos por los que las actividades asociadas con el aprovechamiento petrolero adquieren las condiciones de esencialidad que se proclaman a través de las nociones de orden público e interés social (Sentencia 553/96, 1996).

Conforme a este criterio formulado por la SCJN, el orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. No obstante, y a pesar de esa indeterminación conceptual, la SCJN destaca a una premisa que debe ser constante en cualquiera de estas nociones jurídicas-públicas, la consistente en que debe prevalecer la condición de esencialidad en correspondencia a lo que implica el desarrollo armónico de la comunidad, es decir, que su supresión no cause perjuicios mayores o irreparables.

Es esta premisa entrañada en los conceptos jurídicos de orden público e interés social, la que se traslada a las entidades económicas mediante los instrumentos contractuales con el fin de ampliar su capacidad de ejercicio jurídico, en aras a su vez de dotarlos de una mejor postura jurídica frente a otros particulares. Implicación que se patentiza por medio de la regulación de los dispositivos normativos 106, fracción I y 108 de la LH, ya que en estos preceptos se observa cómo se deja a disposición de las entidades económicas, una figura legal de calidad y fuerza pública que sólo debería ejercer el Estado como sujeto legitimado para ello, la denominada servidumbre legal de los hidrocarburos.

De acuerdo con el artículo 106, fracción I y 108, los contratistas gozan de la capacidad para promover ante un Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario la constitución de la figura legal de la servidumbre legal de hidrocarburos, así como también para solicitarla ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU). Esta figura, que nace con la reciente legislación petrolera, conlleva efectos legales cuyas implicaciones inciden directamente en la esfera jurídica de los particulares que se encuentran de algún modo involucrados a la industria de los hidrocarburos, en vista de que la regulación del artículo 109 de la referida LH confiere a los contratistas derechos sobre los inmuebles de particulares, que se sobreponen a los derechos que estos poseen o adquieren como titulares de su dominio.

Conforme a la prescripción del artículo 109, que actúa en armonía con la regulación de los preceptos 96, 106 y 108, la servidumbre legal de los hidrocarburos otorga a los contratistas el derecho de tránsito de personas; de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de cualquiera de las actividades amparadas por virtud de un Contrato. Aún y cuando para ello no hubiera mediado la voluntad del titular que ostenta su dominio.

Esta regulación entretejida por los dispositivos normativos 96, 106, 108 y 109, como se observa, es la que encauza la amplitud de capacidad de ejercicio jurídico con la que las empresas contratistas obtienen una posición jurídica de mayor ventaja, en el curso de las relaciones jurídicas que entablan con respecto a otros particulares. Posición, que de frente a particulares que han sido identificados como parte de un grupo socialmente vulnerable, ocasiona un efecto que tiende a limitar aún más las aptitudes de respuesta que se canalizar por medio de la capacidad de ejercicio jurídico. Situación que, en el caso de los miembros de estos grupos, fragiliza todavía más el estado de vulnerabilidad social que los agobia y obstaculiza en su desarrollo personal y colectivo.

El artículo 101, fracción II, es otro de los preceptos de la LH en los que se puede advertir una regulación derivada de los instrumentos contractuales que propicia condicionantes que contribuyen al agravamiento de la vulnerabilidad social de las colectividades rurales. De acuerdo con la fracción II de este dispositivo normativo, los contratistas deben exhibir y explicar a las comunidades rurales que concurren superficialmente con las actividades que darán cumplimiento al contrato suscrito para la realización de un proyecto de explotación de hidrocarburos, los alcances, beneficios y afectaciones que se suscitarán a lo largo de su vigencia como consecuencia de su ejecución. Información y exposición que debe efectuarse de modo tal, que los miembros de las comunidades comprendan satisfactoriamente todas sus implicaciones.

Si bien, la regulación legal de esta disposición normativa se enfoca a disipar la incertidumbre que gira en torno de los colectivos sociales cuando la realización de los proyectos de explotación de hidrocarburos se aproxima a sus entornos, lo que debería repercutir de forma favorable en su capacidad de respuesta al verse informados y con mayor certeza, lo cierto es que esta regulación resulta insuficiente con respecto a ese propósito. sin lugar a duda, el hecho de que la norma energética establezca la obligación de exponer la información concerniente a la ejecución de un proyecto de explotación de hidrocarburos representa un avance en lo relativo a suministrar activos que auxilien a las colectividades a afrontar las exigencias jurídicas que sobrevienen por su causa. No obstante, es un avance que resulta en cierta medida deficiente por las características culturales que confluyen a su alrededor.

De inicio, la terminología, tecnicismos, métodos y procedimientos asociados a los proyectos de explotación de hidrocarburos son sumamente especializados y técnicamente complejos, que para comprenderlos demandan, aún al nivel más básico, cierto grado de estudios en distintas áreas del conocimiento. Activos culturales que habitualmente no poseen la gran mayoría de los miembros de las comunidades rurales. Eventualmente, y concatenado a lo anterior, la falta de previsiones legales en la que se establezca la intervención de una instancia publica acreditada, que sea responsable de supervisar que la exposición e información del proyecto se proporcione a las entidades rurales en los términos legales prescritos, es el otro punto medular por el que se limita el alcance eficaz del propósito de este precepto de la LH.

Como ha quedado apuntado, una apropiada capacidad de respuesta en las personas socialmente vulnerables no está supeditada tan sólo a la disponibilidad de activos, en el caso de carácter informativos, sino que requiere de otros componentes para que esos recursos sean realmente eficaces con respecto a cada una de las dimensiones de su esfera personal y colectiva. Incluida entre ellas la de naturaleza jurídica. Estos componentes, a los que hacen referencia, actúan como vectores respecto a esos recursos con el objeto de coadyuvar a la eficacidad de su propósito general y objetivos específicos, que no son otro más que los de atenuar o revertir las condicionantes de vulnerabilidad de las personas o colectivos en el área o materia a los que están orientados.

Es decir, es necesario que los activos suministrados a las personas de los grupos sociales en estado de vulnerabilidad socioeconómica estén acompañados de otros elementos complementarios, cuya función sea accionar o potenciar el valor cultural, jurídico, económico o social que se encuentra implicado en ellos. De lo contrario, el provecho que podrían acarrear para mejorar la capacidad de respuesta con la que se atenúa la vulnerabilidad socioeconómica y, por consiguiente, jurídica, se puede ver acotada al punto en el que no sea realmente significativa. Tal y como acontece con los recursos que se pretenden suministrar a los miembros de las colectividades rurales mediante el artículo 101, fracción II, de la LH.

Es pertinente señalar en relación con este punto, que el artículo 74, segundo párrafo, fracciones I y II, del Reglamento de la Ley de Hidrocarburo (2014, 31 de octubre), establece de cierta forma un elemento legal complementario vinculado hasta cierta medida a los activos informativos que se pretenden transmitir mediante la obligación que se cierne sobre los contratistas. No obstante, su orientación y alcance no permiten considerarlo del todo propicio para potenciar o accionar los recursos informativos que se intentan dotar a los grupos sociales del medio rural, ya que de acuerdo con la regulación de ese precepto los colectivos rurales pueden solicitar a la Secretaria de Desarrollo Rural, Territorial y Urbano (SEDATU), su intervención para el efecto principal de agilizar los acuerdos con los contratistas y, en su caso, para únicamente verificar que cuentan con la asesoría legal y técnica necesaria para tal fin.

De igual forma, la fracción III del citado dispositivo 101 de la LH, contempla a otro elemento complementario asociado a esos recursos informativos que se buscan incorporar al ámbito personal y colectivo de los individuos del entorno rural, enfundado en la figura jurídica de los Testigos Sociales. Figura que, conforme a los Lineamientos que regulan el registro, designación, participación y pago de honorarios de los Testigos Sociales en los procesos de negociación (2016, 14 de octubre), recae en particulares cuya atribución sustancial, es la de sólo observar que la interacción entablada entre las empresas y los miembros de las comunidades rurales por la disposición de los bienes inmuebles se efectúe en concordancia con las disposiciones legales aplicables. Sujetos y atribución que, por sus cualidades y condiciones, difícilmente pueden asumir una condición lo suficientemente sólida para potenciar los activos informativos que se buscan suministrar a los integrantes de los grupos sociales del medio rural.

Murrieta (2002) apunta, que los testigos sociales actúan bajo un carácter honorifico y en función de una mera representación cívico-social (p. 18), esto es, que los actos derivados de su intervención no van más allá de esa naturaleza; en ese contexto, Pacheco (2020) señala que “pese al seguimiento y el atestiguamiento de todos los actos que se realizan durante el procedimiento, el testimonio carece de efectos jurídicos, es decir en ningún momento interfiere con la contratación y por ende no garantiza una contundente inhibición de los actos de corrupción, (p. 104). Puntos en particular, que Yáñez (2008) destaca como aspectos que limitan los alcances de esta figura, ya que los actos que derivan de su participación en los procesos de contratación carecen de reconocimiento jurídico pleno (p. 99).

Como se puede observar, esta regulación, a diferencia de la entretejida por los dispositivos normativos 96, 106, 108 y 109, se muestra como un factor legal de índole pasivo que no abona al suministro efectivo de los activos informativos que se buscan transmitir a las comunidades rurales, a partir de la obligación conferida a los entes económicos en su calidad de contratistas. Condicionante que obra por omisión en interés de la preservación del bajo o nulo discernimiento que priva entre los individuos del medio rural. Aquel que es originado por causa de sus limitaciones culturales y que los obstaculiza a proceder en cada situación jurídica conforme a las prestaciones más convenientes a sus intereses. Situación que al final se traduce en un igual o mayor grado de vulnerabilidad jurídica cuando interactúan con los sujetos económicos privados.

La regulación del artículo 103, por su parte, hace lo propio en términos de contribuir a la vulnerabilidad jurídica-social de las comunidades rurales en esos términos de situarse como factor normativo que resta a la capacidad de respuesta en materia jurídica de las personas del medio rural. Conforme a la regulación de este precepto, los valores promedio de la tierra que sirven de referente base para la interacción jurídica que se presenta entre las empresas y las comunidades rurales con motivo del acceso y ocupación superficial, deben estar contemplados en tabuladores emitidos por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN). Tablas que son a su vez determinadas y actualizadas en el marco de los lineamientos de las metodologías que al efecto formule dicha instancia pública.

Sin embargo, los criterios metodológicos que permiten arribar a estos valores que sirven de base a la interacción jurídica están delineados de forma que arrojan montos que no están del todo apegados al valor potencial de esos bienes, lo cual trae a la interacción por el uso y ocupación superficial una condición de inequidad que trastoca la perspectiva personal y comunitaria de los individuos del medio rural. Condición que al final repercute en su aptitud de respuesta jurídica que se canaliza a través de la capacidad de la capacidad de ejercicio jurídico, dado que el valor del inmueble es el punto jurídico establecido por la norma energética de carácter sustancial sobre el que las partes deben formular sus propuestas y contrapropuestas más convenientes a sus intereses, y que en el caso de los miembros de las colectividades rurales representa el único punto de referencia al que por la norma energética y condiciones socioeconómicas pueden acceder para adoptar las decisiones de trascendencia jurídica con respecto a sus bienes y derechos.

Esta condicionante relacionada con el valor promedio de la tierra, a diferencia de la condicionante concebida bajo el entramado regulativo de los artículos 96, 106, 108 y 109 o las implicaciones directas de la literalidad del artículo 101, puede apreciarse de mejor forma en los documentos que están a cargo de instrumentar su regulación: la Metodología para determinar y emitir tabuladores sobre valores promedio de la tierra para uso, ocupación o adquisición en proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos (2015, 23 de junio); y el Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos y Modelos de Contratos para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para realizar las actividades de la exploración y extracción de hidrocarburos y de transporte por medio de ductos (2016, 02 de junio).

El primero de los instrumentos, la Metodología, establece que el valor promedio de los inmuebles será determinado considerando el uso actual de la tierra y con base en el análisis de valores comparativos obtenidos por medio de investigaciones de mercado de propiedades similares; asimismo, fija la clasificación de la tierra con la que determina su uso actual a través de cuatro diferentes tipos: agostadero; agrícola; agrícola con influencia urbana y transición; el segundo de los instrumentos asociados a la regulación del artículo 103 de la LH, por su parte, formula las previsiones modelo que deben integrar el contenido de los instrumentos contractuales para el uso, goce, afectación o adquisición de las tierras de los miembros de las comunidades rurales, previsiones entre las que destaca la que hace énfasis del aprovechamiento tanto superficial como subterráneo del inmueble.

Es posible apreciar, que el método previsto para elaborar las tablas que fijan el valor promedio de la tierra considera únicamente el uso superficial como factor determinante para arribar a esos valores, y excluye al otro uso potencial del inmueble del procedimiento. Uso que difícilmente puede aportar de forma real y significativa al valor final de esos bienes, en virtud de que la mayoría de las tierras del medio rural no presentan una actividad productiva constante, ni tampoco significativa o rentable. Incluso, en muchos de los casos, se encuentran ociosas por la falta de capacidad técnica o financiera de los campesinos resultado de su histórico y consustancial estatus de fragilidad socioeconómica.

Empero, los lineamientos de los modelos de contrato que sirven de base para formalizar la ocupación superficial si prevén a los dos usos potenciales de la tierra en el grupo de bienes y derechos a los que los sujetos económicos tendrían uso y acceso para efecto de realizar la actividad de aprovechamiento de hidrocarburos. Es decir, que el uso subterráneo, al igual que el superficial, también es previsto como parte del contenido de derechos que se otorgarían mediante contraprestación en los modelos de contratos destinados para el uso y ocupación superficial, pero sin haber sido considerado como elemento determinante en el valor que serviría de base para que los ejidatarios y campesinos interactuarán jurídica y económicamente con las empresas.

Debe mencionarse, que para fijar el valor de cualquier bien es necesario considerar todos y cada uno de los factores que pueden incidir de alguna forma en su tasación. De ahí, que un bien inmueble rural de uso potencial subterráneo no puede asumir un valor semejante al de otro que no lo tiene, aun y cuando ambos inmuebles reúnan las mismas características de uso superficial, medidas o zona de ubicación, en vista de que esa particularidad representa, de una forma u otra, una variable que debe verse reflejada objetiva y apropiadamente en su valor final. Interpretación que germina de las bases fundamentales de la teoría que se dedica a examinar a los hechos expresados en función del valor: la teoría económica del valor.

Hidalgo (2004) señala, en relación con lo anterior, que conforme a las premisas de esta teoría económica, y atendiendo a que los bienes raíces son objeto de comercio susceptibles de expresarse mediante un valor económico, su valor es determinado a partir de nociones, fuerzas e influencias de diversa naturaleza, ya que estos elementos afectan de una forma u otra su costo, precio y valor. Cuestión fundamental por la que además llegan a constituirse en el material crudo y básico de los avalúos. De acuerdo con Hidalgo, el valor de los bienes raíces es cuantificado por su grado de utilidad y por la escasez de sus beneficios comparables, en decir, que cuando esta satisface deseos o necesidades cobra relevancia económica y, por consecuencia, gana valor (Hidalgo, 2004, pp. 10-25).

El hecho de que en los lineamientos se omita considerar el uso potencial subterráneo como el otro factor determinante para obtener el valor objetivo de la tierra puede considerarse como una falta bastante grave en términos teóricos, así como en métodos y técnicas de valuación, pues el que un bien inmueble esté ubicado sobre un depósito geológico que almacena a una de las mercancías de mayor demanda mundial representa una cualidad que le debe otorgar algún un mérito utilitario, que debe ser reflejado distintivamente en su valor con respecto a otros bienes de semejante naturaleza.

Esta diferenciación originada desde la normativa energética en momentos y actos jurídicos diversos del curso de la interacción legal, evidentemente, y al igual que los otros dispositivos normativos, ocasiona repercusiones diferentes a cada uno de los sujetos involucrados. Para el caso particular de los miembros de las comunidades rurales, este factor jurídico-normativo se traduce en una circunstancia que ocasiona una reducción significativa en su ya de por si estrecha perspectiva jurídicaeconómica, dado que no les brinda la posibilidad de adquirir una percepción más objetiva sobre el valor del bien que poseen, para efecto de discernir y resolver conforme a los beneficios más convenientes a sus intereses personales y colectivos.

V. Conclusiones

La configuración legal que se estructura en torno de los medios contractuales con relación al entorno social rural y que se acciona al momento de que cobran vigencia, muestra como el Estado dota a los sujetos económicos particulares de una posición que les brinda una mayor amplitud de ejercicio jurídico, de modo tal que no únicamente los faculta para hacer uso de los elementos de la estructura legal que se han configurado para conducir la interacción jurídica entre particulares, sino también los habilita para emplear a otros elementos del andamiaje legal que a la par se han instaurado con el objeto de hacer ejecutable la renovada forma de aprovechamiento de los hidrocarburos, lo que le da una posición más dominante e influyente en relación con los otros sujetos de la misma categoría jurídica de particulares.

Esta condición propiciada por la propia estructura jurídica genera evidentemente un flujo de efectos legales que impacta de manera distinta entre los diversos sectores de la sociedad, ya que, por un lado, los sujetos particulares dedicados a la explotación de hidrocarburos se ven reforzados en sus capacidades jurídicas al disponer de elementos legales propicios a los fines económicos que pretende, mientras que, por el otro, los otros sujetos particulares, los de carácter social, se ven aún más en desventaja al no brindarles, directa o indirectamente, un mismo grado de reforzamiento en su capacidad de ejercicio jurídico.

Asimismo, esta condición normativa que beneficia al sujeto particular de mejor capacidad legal tendría un alcance repercusivo todavía más extenso que el de sólo decantar la amplitud de la capacidad de ejercicio jurídico en una relación legal de sujetos particulares, debido a que no sólo estaría sesgando las ventajas jurídicas de sus efectos a favor de los socioeconómicamente más favorecidos, sino que incrementaría las desventajas socioeconómicas que padecen los sujetos particulares más vulnerables. Circunstancia que contribuiría de forma directa y considerable al agravamiento del ya de por sí severa disparidad jurídica que se presenta entre los sujetos de uno y otro entorno socioeconómico.

El que se haya generado una estructura legal con figuras jurídicas que tiendan a comprimir la capacidad de ejercicio de los miembros de los sectores considerados socialmente vulnerables, como acontece en el caso de la configuración normativa de la LH, puede considerarse como un acto estatal que acomete y agrava el goce de las prerrogativas que derivan del valor jurídico de la dignidad humana que se salvaguardan y ejercen por medio de la capacidad de ejercicio jurídico. Proceder estatal que termina por agravar la ya de por sí condición de fragilidad social que se presenta en torno de la explotación de hidrocarburos.

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Legislación:

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, (1928, 26 de mayo), Código Civil Federal, Diario Oficial de la Federación, n.º 21. [ Links ]

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (1992, 26 de febrero), Ley Agraria, Diario Oficial de la Federación, n.º 18. [ Links ]

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (1934, 04 de agosto), Ley General de Sociedades Mercantiles, Diario Oficial de la Federación, n.º 30. [ Links ]

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2014, 11 de agosto), Ley de Hidrocarburos, Diario Oficial de la Federación, n.º 08. [ Links ]

Sentencias:

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011, 15 de mayo), Sentencia C-225 (Rosendo Cantú y otros vs. México). [ Links ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012, 31 de agosto), Sentencia C-246 (Furlán y familiares vs. Argentina). [ Links ]

Suprema Corte de Justicia de la Nación (1996, 1º de marzo), Sentencia 553/96, (Berel S.A.). [ Links ]

Suprema Corte de Justicia de la Nación (2013, 26 de noviembre), Sentencia 466/2011, (Ejido General Lázaro Cárdenas vs. Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince). [ Links ]

Otros:

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (2014, 28 de abril), Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Publico Privadas [ Links ]

Comisión Nacional de Hidrocarburos (2017, 08 de diciembre), Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en Yacimientos Convencionales Terrestres bajo la Modalidad de Licencia CN-R02L03-BG-01.2017. [ Links ]

Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (2015, 23 de junio), Metodología para determinar y emitir tabuladores sobre valores promedio de la tierra para uso, ocupación o adquisición en proyectos de exploración y extracción de hidrocarburos, así como para la prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica. [ Links ]

Secretaria de Energía (2016, 02 de junio), Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos y Modelos de Contratos para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos para realizar las actividades de la exploración y extracción de hidrocarburos y de transporte por medio de ductos. [ Links ]

Secretaria de Energía (2016, 14 de octubre), Acuerdo por el que la Secretaría de Energía emite los Lineamientos que regulan el registro, designación, participación y pago de honorarios de los Testigos Sociales en los procesos de negociación entre los asignatarios o contratistas, autorizados, permisionarios o interesados y los propietarios o titulares de las tierras, bienes o derechos para el desarrollo de los proyectos en materia de hidrocarburos y de la industria eléctrica en el país. [ Links ]

Páginas web:

Comisión Nacional de Hidrocarburos (01 de marzo de 2024). Bóveda Digital de Contratos de la CNH, https://www.gob.mx/cnh/articulos/boveda-digitalLinks ]

412 Asignaciones vigentes otorgadas a Petróleos Mexicanos para realizar trabajos de exploración y/o extracción de hidrocarburos al 11 de marzo de 2024 https://asignaciones.energia.gob.mx/Links ]

1 Datos obtenidos de https://www.gob.mx/cnh/articulos/boveda-digital y https://asignaciones.energia.gob.mx/, actualizados al 20 de marzo del año 2020.

Recibido: 17 de Marzo de 2021; Aprobado: 11 de Septiembre de 2022

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