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Cuicuilco. Revista de ciencias antropológicas

versión On-line ISSN 2448-8488versión impresa ISSN 2448-9018

Cuicuilco. Rev. cienc. antropol. vol.28 no.81 Ciudad de México may./ago. 2021  Epub 04-Abr-2022

 

Diversas temáticas desde las disciplinas antropológicas

Y se perdieron las tierras comunales. Conflictos agrarios en el pueblo de Culhuacán, 1777-1805

And the communal lands were lost. Agrarian conflicts in the town of Culhuacán, 1777-1805

Eduardo Jacinto Botello Almaraz1 

1Escuela Nacional de Antropología e Historia


Resumen

Para algunos pueblos del valle de México, el tránsito de sus propiedades comunales a manos de particulares se concretó a finales del siglo xviii y principios del xix, como fue el caso del pueblo de San Juan Evangelista Culhuacán, donde sus habitantes protagonizaron conflictos agrarios en contra de hacendados y religiosos por rescatar sus tierras comunales. El análisis de la legislación colonial da muestra de la incapacidad de las autoridades virreinales para defender las tierras de los indios. Además, los malos manejos de algunos gobernadores de Culhuacán, sumados al contexto político del liberalismo de finales del siglo xviii, ideales que iban en contra de la propiedad colectiva, ocasionaron la disminución de sus tierras, al ser adquiridas por hacendados. A partir del siglo xix, estos hacendados cobraron a los indios un impuesto por el uso de lagunas y tierras, dejándolos en la pobreza y al amparo de las exigencias de los nuevos dueños de la tierra.

Palabras clave conflicto agrario; pueblo de indios; fundo común; Culhuacán; hacendados

Abstract

For some towns in the Valley of Mexico, the transfer of their communal properties to private hands took place towards the end of the 18th Century and the beginning of the 19th Century, as was the case of the town of San Juan Evangelista Culhuacán, where its inhabitants were involved in agrarian conflicts with landowners and religious authorities, aimed at rescuing their communal lands. Analysis of the Colonial legislation shows the incapacity of the viceregal authorities to defend the lands of the Indian communities. In addition, mismanagement by some governors of Culhuacán, together with the political context of liberalism at the end of the 18th Century: ideals that went against collective property, also contributed to the reduction of their lands as they were acquired by landowners. As of the 19th Century, these landowners charged the Indian communities a tax for the use of lagoons and lands, thus leaving them in poverty and unprotected from the demands of the new owners of the land.

Keywords Agrarian conflict; Indian town; shared farm; Culhuacán; landowners

Introducción

Desde un principio, el proceso de desamortización civil, iniciado en 1856, trajo consigo diversas implicaciones políticas, sociales y económicas que repercutieron de maneras, positivas o negativas, en los interese agrarios de los pueblos. Para algunos pueblos ubicados en la actual ciudad de México, este proceso significó la pérdida de sus propiedades comunales, en el momento en que fueron adjudicadas parcial o totalmente por particulares y hacendados. Sin embargo, en casos específicos, muchas de las tierras de comunidad salieron del dominio de los pueblos aun antes de la llamada Ley Lerdo de 1856.

Retomando la afirmación anterior, el presente trabajo tiene la finalidad de analizar y explicar cómo fue que las tierras que pertenecieron al pueblo de San Juan Evangelista Culhuacán pasaron a formar parte de particulares y hacendados a finales del siglo xviii y principios del siglo xix.

Con respecto al paso de régimen de propiedad comunal a privada, éste ha constituido un proceso histórico de larga duración, abarcando un periodo que va, desde la Colonia hasta el siglo xxi. Una vez consolidada la conquista militar sobre México-Tenochtitlan en 1521, el nuevo orden colonial retomó parte de la vieja estructura de gobierno prehispánico para reorganizar su propia administración virreinal.

Para el caso específico de los indios, se les comenzó a congregar en pequeños territorios con la finalidad de tener un mayor control sobre los naturales o hijos del pueblo, términos que fueron empleados para definir el lugar de origen de los habitantes indios y no de la raza de la persona [Tanck 1999: 33-34], dejando a este grupo de individuos a resguardo de los encomenderos.1 Este proceso dio como resultado la consolidación de los primeros pueblos con un origen indio; a este grupo congregado también se le reconoció con el nombre de República de indios, constituyendo los primeros asentamientos en territorio de la Nueva España.2

Los pueblos de indios3 funcionaron durante la Colonia y gran parte del siglo xix como una corporación, al contar con una autonomía al interior de su gobierno que les permitió elegir sus propios gobernantes indios,4 asimismo contaron con personalidad jurídica que les permitió litigar de manera colectiva sobre cuestiones referentes al común de los pueblos,5 como fueron, las tierras y aguas de las que trata este artículo.

Ahora bien, las Repúblicas de indios habían tenido tierras que usufructuaban de manera colectiva, como fueron, las tierras de común repartimiento, los propios, los ejidos y un fundo legal que habían tenido el carácter de no enajenable y su administración fue conferido al cabildo de indios6 o República.7

Las propiedades comunales8 se instituyeron a partir de 1532, con la Real Cédula que ordenó que los indios continuaran en posesión de sus tierras, tanto cultivables como de pastoreo, para que no les falte lo que es necesario [Taylor 1998: 91]. En 1573 se declaró que las poblaciones indias tenían derecho a un ejido (pastura comunitaria) de una legua, es decir una legua cuadrada o una zona circular con un radio de una legua [idem]. Para el año de 1713 una Cédula Real proporcionó la descripción más completa de las tierras a las que los indios tenían derecho, en teoría, una población de indios se conformó con las siguientes propiedades comunales:

Los poblados indios recibían un terreno con suficiente agua, tierras cultivables, zona boscosa y rutas de acceso para que puedan cultivar sus tierras, además de un ejido de una legua para que puedan pastorear el ganado [idem].

A mediados de los siglos xvii y xviii, la administración colonial, en materia de propiedad, dictó para las corporaciones eclesiásticas y civiles un reconocimiento a su estatus jurídico, como sujeto social, ya que la corporación,9 entendida también como pueblo de indios, se le dotó de propiedades comunales mediante mercedes reales.

Sin embargo, a finales del siglo xviii, el gobierno borbónico vio a estas corporaciones como una fuente de ingresos fructíferos para las arcas coloniales, por lo tanto, enfocaron nuevos reglamentos e instituciones con la finalidad de mejorar la recaudación de impuestos, y a su vez, generar un mayor control sobre la economía de los pueblos, principalmente, aquellos que contaban con caja de comunidad. Una de estas instituciones fue la Contaduría de Propios y Arbitrios, que tenía la siguiente finalidad:

La inspección de las finanzas de las ciudades tenía antes que nada razones fiscales: implicaba que fueran reorganizadas y quedaban bajo la tutela de una Contaduría General de Propios y Arbitrios creada a propósito. El objetivo era mejorar la gestión de los fondos municipales para evitar que las ciudades recurrieran a nuevos préstamos o a la creación de impuestos que compitieran con la recaudación fiscal de la Corona. Se trataba, en suma, de aplicar los principios del gobierno económico a estas corporaciones vetustas y escleróticas que eran los cabildos urbanos [Lempérière 2004: 283].

Un ejemplo de estas medidas fue el reparto de tierras comunales, ordenado por medio de una Cédula Real en el año de 1800, reafirmada el 16 septiembre de 1803, que ordenó:

Además de ser obligatorio el real y medio se ordenaba que las tierras de comunidad que ya posean los pueblos, se repartan por familias en suertes pequeñas, siendo divisibles y no siéndolo. Por turno, entre los individuos de los lugares a que pertenecieran. Los terrenos que sobran después del reparto se pondrán en arrendamiento por medio de pública subasta prefiriéndose a los naturales. [Lempérière 2004: 283].

Aunque esta Cédula real tenía la finalidad que los pueblos repartieran su tierra entre ellos y la sobrante se arrendara para así poder pagar el quinto real, también significó una de las primeras acometidas al corporativismo y el comienzo de la individualización de la tierra comunal [Menegus 2001: 94]. En este sentido, al perderse el régimen de propiedad comunal y dar paso a la propiedad privada, los indios dejaron de percibir los ingresos provenientes del trabajo y arrendamiento de las tierras, dificultando los pagos y contribuciones coloniales y quedando a merced de las disposiciones económicas de los hacendados y particulares que se adjudicaron aquellas tierras, de manera legal o ilegalmente

Por otra parte, durante el gobierno colonial existió una legislación que pugnó por dotar y resguardar los bienes de las repúblicas de indios por medio de reglamentos, circulares, leyes y normas que fueron contenidas en las Leyes de Indias.

Basados en estos reglamentos, como se mencionó con anterioridad, todo pueblo que se constituyera sobre territorio de la Nueva España tenía que estar conformado, por ley, con tierras, aguas y montes para poder subsistir, así mismo, se les concedió una extensión de tierra de una legua, con la finalidad de que los naturales de los pueblos indios contaran con una superficie territorial para pastar su ganado al que se le reconoció con el nombre de ejido.10

Además, una ordenanza con fecha de 26 de mayo de 1567, estipuló una separación de 1 000 varas, entre los poblados de indios y las estancias de españoles u otras castas, con la finalidad, de impedir abusos e invasiones a los terrenos de los indios, a esta tierra se le nombró fundo legal, es decir, 500 varas a partir de la última casa del pueblo.11 Posteriormente, esta ordenanza fue reafirmada por una Real Cédula que especificó no sólo las 500 varas de fundo común, sino que modificó lo anterior quedando por entendido que los pueblos cuyas dimensiones fueran muy grandes tenían derecho a 100 varas más, a su vez, se modificó la distancia que debía haber entre pueblos y estancias de españoles, que se incrementó a 1 100 varas; medidas a partir de la última casa del pueblo y no a partir de la iglesia, como se había propuesto con anterioridad [Fabila 2005: 30 y 31].

Desde un principio, la separación de indios y españoles fue muy notoria, gracias a la manera tan especial de tratar a los indios, siendo estos últimos considerados como menores de edad.12 Por lo tanto, los naturales tenían instancias, tanto religiosas como instituciones de gobierno, separadas de los españoles.13

La institución por excelencia que llevó el control político de los cabildos de indios trató asuntos sobre pleitos comunes, entre naturales y los encargados de velar y hacer cumplir las leyes coloniales, entre otros aspectos sociales, políticos y económicos fue el Juzgado General de Indios.14 Esta institución promovió una separación jurídica y social entre indios y españoles.

Entre otras cosas una de las funciones fundamentales para las Repúblicas de indios que recaía en el Juzgado General de Indias fue el resguardo y administración de los “bienes de comunidad, que por razón de su origen y particular destino (las aportaciones en trabajo y dinero de los indígenas y el coste del gasto del culto, escuelas, necesidades de los pueblos en caso de epidemias o desastres, socorro de los pobres y desvalidos, construcción de capillas y edificios públicos, etc.) quedaban libres de intervención de los ayuntamientos de las ciudades y villas de españoles [Lira 1995: 24].

A su vez, había tenido el objetivo fundamental de velar por los bienes de la comunidad, que siempre fueron importantes para el sostenimiento personal y común de las repúblicas, así como evitar que estos bienes fueran mal administrados o que pasaran a manos de españoles o gente foránea a los pueblos. No obstante, aunque la legislación estaba presente y las instituciones también fueron creadas para resguardar el bienestar común de los indios, algunas de las tierras de comunidad pasaron a manos de hacendados o gente externa a los pueblos, en particular, esta situación sucedió con las tierras comunales del pueblo de San Juan Evangelista Culhuacán a finales del siglo xviii y principios del siglo xix.

Hiumilpa o Rancho de la Estrella, pleito por la propiedad, entre el General Manuel Sánchez de Tagle y el común de naturales del pueblo de Culhuacán

En el año de 1777, el gobernador, alcalde y demás oficiales de República del pueblo de Culhuacán realizaron un oficio en nombre del común del pueblo, que fue turnado a las autoridades pertinentes, alegando que se vieron afectados por una inundación producida en el año anterior. Por tal motivo, los naturales de Culhuacán solicitaron se les enajenaran unas tierras en la zona alta de su pueblo debido a que no tenían las necesarias para sembrar y las que poseían eran muy limitadas, es decir, sólo contaron con una pequeña porción de tierra para sembrar algo de maíz.15

En este sentido, los indios de Culhuacán al verse afectados por las inundaciones de sus solares solicitaron la enajenación de estas tierras, de las que se dijeron despojados por los P.P. Agustinos y que posteriormente adquirió el general Sánchez de Tagle,16 como se expresa a continuación:

Hiumilpa, que fue nombrado Rancho de la Estrella, que le ubican así en el viento norte del dicho nuestro pueblo y que les posee el General Francisco Manuel Sánchez de Tagle por habérselos vendido los R. R. P. P. Agustinos en cantidad de ochocientos y más pesos de cuyo principal reconoce dicho General a favor de nuestra parroquia pagando sus reductos anuales. 17

A su vez, según los expedientes consultados en el Archivo General de la Nación, se llevaron a cabo otras ventas de tierras por parte de los padres agustinos. Por ejemplo: parte de los terrenos que aquí se mencionan fueron comprados por un tal Antonio Cedillo. Para posteriormente revender estas propiedades a Antonio Torres. Para que este último personaje vendió parte de estas tierras a vecinos de Culhuacán y conformar una salitrera.

En este proceso, durante el año de 1774 el pueblo de Culhuacán y cuatro de sus barrios de nombres Santa Anna, San Antonio, San Francisco y San Pedro, sufrieron de diversas inundaciones que afectó a los indios al perder sus casas y cosechas. Por esta razón, recurrieron al Juzgado General de Indios a solicitar que fuera respetado su fundo legal, es decir, sus 600 varas que por razón les correspondía como pueblo,18 esto con la finalidad de poder hacer sus solares en tierras altas y evitar las inundaciones y la pérdida de sus cosecha, para así poder cumplir con los tributos a los que los indios tenían obligación.

Como se ha dicho, las tierras que los indios de Culhuacán solicitaron que se les reconociera como su fundo común, fueron las mismas propiedades que había adquirido el señor Antonio Torres, a través de Antonio Cedillo, que a su vez las obtuvo de los curas Agustinos quienes estuvieron a cargo del convento de Culhuacán, ubicado justo a un costado de las tierras en disputa,19 como se puede leer en el siguiente escrito:

Dice que sobre estas tierras reconoce Don Antonio Torres, como marido y conjunta persona de Josepha de Cedillo hija de don Antonio Cedillo, de quien las hubo y le da la cantidad de quinientos pesos cuyos réditos a razón de un cinco por ciento reconoce a favor de la parroquia de este pueblo, lo cual sabe el cura informante por noticia del mismo Don Antonio de Torres, no por juramento alguno que pase en el archivo de este curato, por no haber exhibido hasta la presente los R. R. padres agustinos los instrumentos pertenecientes a ella por lo que ignora el dicho y origen de la venta de estas tierras y solo han informado a estos curas alguna persona así de razón como indios, que Don Antonio Cedillo difunto dio un mil de pesos a los referidos religiosos por las referidas tierras, y una finca o edificio grandes compuesta de varios aposentos en alto con todas sus puertas chapas llaves y pasamanos de fierro con una huerta de árboles frutales de todo lo que ha quedado [h]oy solo el nombre y tierras, ociosa por [h] a[b]ver demolido todos los causantes de este Don Antonio Torres que de los refrendos mil pesos exhibió quinientos pesos y quedo reconociendo quinientos a los religiosos agustinos a favor de esta parró[qu]chia y que posteriormente vendió de esta mismas tierras un pedazo donde se han fabricado la salitrera.20

A pesar de que los indios de Culhuacán y sus barrios afectados por las inundaciones solicitaron que se les reconocieran sus propiedades como comunales, esto no fue posible. Sabemos que la manera de catalogar el tipo de propiedad comunal está directamente relacionada con el uso que se le da [Menegus 2001: 94]. En este sentido, al contar con poca información, realmente desconocemos qué tipo de propiedad comunal se estaba solicitando. Sin embargo, los indios tenían la certeza que estas tierras habían correspondido a su fundo común, pero, bien pudieron ser considerados como sus ejidos.

Por otro lado, a pesar de la trascendencia de tales políticas que habían tenido la finalidad de regular el acceso a la propiedad, en este caso se favoreció a particulares, que muy probablemente fueron españoles, lo que terminó por fortalecer, por un lado, el dominio territorial y económico de los peninsulares sobre los indios de Culhuacán, y por el otro, las ideas liberales que comenzaron a pugnar por la individualización de la propiedad, en otras palabras, como bien señaló Daniela Marino, “estamos presenciando el desmantelamiento de un sistema tutelar diseñado por la Corona, al igual que los privilegios, las obligaciones y prohibiciones que aún pesaban sobre dicho grupo” [Marino 2010: 172] proceso que finalmente se consolidó, por lo menos en el papel, con la Constitución de Cádiz de 1812.21 En este sentido, mientas los hacendados y particulares fueron adquiriendo las propiedades de los indios de Culhuacán, estos últimos quedaran desprotegidos y al amparo de aquellas pequeñas tierras con las que llegaron a contar. Las posesiones que pasaron a formar parte de las propiedades de Sánchez de Tagle y Antonio Torres las conocemos por el análisis proporcionado en la figura 1 y que fueron las siguientes:

Tierras de Cedillo que posee Torres y tienen de norte a sur 200 varas. De oriente a poniente como 350 varas más o menos extensión del agua y del cerro. Tierras que llaman Hiumilpa pertenecientes al Rancho de la Estrella que hoy posee el Gral. Sánchez de Tagle y corren de norte a sur con 912 varas poco más o menos y de oriente a poniente las mismas que las de Cedillo.22

Dado que los indios perdieron el dominio directo de sus estas tierras, sólo les quedó, hasta este momento, el aprovechamiento de las lagunas cercanas para su sustento familiar, sin embrago, a principios del siglo xix se les impidió el libre gozo de estas aguas, lo que trajo nuevos conflictos, entre los habitantes de Culhuacán y los dueños de la hacienda de San Antonio de Padua Coapa.

Fuente: Norma Angélica Castillo [2012: 66].

Figura 1 División de tierras de los pueblos y haciendas en el Cerro de la Estrella y pueblos aledaños. 

Pleitos por la tierra y el agua entre la hacienda de San Antonio y Culhuacán 1803-1805

En el año de 1803, el gobernador del pueblo de Culhuacán, Don José Nicolás, presentó ante el Superior Gobierno y Real Audiencia en nombre del común de aquel pueblo, una queja sobre el administrador de la hacienda de San Antonio y los Dolores, de nombre Marques San Miguel de Aguayo,23 cuando este último les impidió el aprovechamiento de los esquilmos24 de la laguna de Nuestra Señora de los Dolores y San Pedro (dicha laguna se puede ver en la figura 2). El argumento por parte del gobernador de Culhuacán fue que los productos que los indios extraían de esa laguna fueron utilizados para usufructo personal, ya que el pueblo que cuenta con 12 barrios25 no tenía las tierras necesarias para realizar sus cultivos, por lo que los esquilmos de esta laguna son el único auxilio que tiene para sobrevivir.

De octubre a noviembre de 1803 se presentaron ante el Subdelegado interino superior por orden del virrey del partido de San Marcos Mexicaltzingo; Don Marques de Ahuedo, algunos pobladores de Culhuacán que prestaron testimonio para el caso. Los resultados, en su mayoría, fueron que desde hace ya un año el señor Aguayo les impidió a los indios el goce de diversos productos extraídos de la laguna de Los Dolores. Por ejemplo, el señor José Balverde, vecino y nativo de Culhuacán testificó que:

Los indios de Culhuacán siempre han disfrutado de los esquilmos de la laguna de los Dolores en ocasiones pagando y otras no, por el tiradero de patos, pesca y corte de tule, que ahora se les ha impedido el gozar de estos beneficios desde el año pasado, no dejándolos por ningún pretexto entrar en ellas. 26

Por su parte, el señor José María de Orteño, en representación del señor Marques San Miguel de Aguayo y Santa Olaya, se presentó ante las autoridades, para defenderse en contra la acusación hechas por el gobernador de Culhuacán, argumentando, que los indios del pueblo sólo podrían obtener los recursos de la laguna de Los Dolores de acuerdo con lo estipulado por los dueños de dicha propiedad, es decir, pagando arrendamiento por el derecho de estas aguas, según testimonio de Orteño:

Es preciso asentar ante todas las cosas que ha Don Jacinto Estrada, causante de Don Manuel Sánchez de Tagle que es de dónde ha venido la hacienda de San Antonio a la casa del señor Márquez de San Miguel vendieron los indios de Culhuacán una porción de tierra y la ciénaga de Dolores en cantidad de doce mil pesos que se les reconoce a razón de un dos y medio por ciento a censo reservativo habiendo habilitado la paga desde el año de mil setecientos setenta y seis por libramiento de la Real Audiencia y se satisfacen anualmente y sin demora alguna por el señor de Márquez de San Miguel trescientos pesos a favor del común de naturales de Culhuacán.27

Fuente: Mapoteca Orozco y Berra. 1253-cge-725-a.jpg.

Figura 2 Fragmento del plano del dique de Culhuacán y sus alrededores levantado por Manuel Pizarro y bajo la dirección del ingeniero Mariano Lemus Pizarro. Este levantamiento se ha de haber dicho y ejecutado por el año de1865. 

En la época colonial, el censo reservativo se debe entender como: “el derecho que tenemos de exigir de otro cierta pensión anual en fruto o dinero por haber trasferido el dominio directo y útil de alguna cosa raíz” [Escriche 1852: 517], a lo que se refiere esta venta para el caso estudiado es que los indios de Culhuacán una vez que cedieron dichas tierras, perdieron el dominio directo de la propiedad, es decir, “el derecho que uno tiene de concurrir a la disposición de una cosa cuya utilidad ha cedido, o de percibir cierta pensión o tributo anual en reconocimiento de su señorío o superioridad sobre un fundo o bien el derecho superior útil” [Escriche 1852: 649] del mismo modo, perdieron con esta venta a censo reservativo el dominio útil de la propiedad “que no es más que otra cosa que el percibir, todos los frutos de una cosa bajo alguna prestación o tributo que se paga al que conserva en ella el dominio directo” [Escriche 1852: 649].

Hecha esta salvedad, debemos decir, que un año antes que los indios de Culhuacán solicitaran se les adjudicara las tierras de Hiumilpa, estudiadas en el apartado anterior, la laguna de Los Dolores ya estaba en manos de Jacinto Estrada. Ahora bien, de los 300 pesos que el señor Sánchez de Tagle pagaba a los naturales de Culhuacán, por razón del censo reservativo, una parte de este capital fue utilizada para pagar contribuciones de los mismos indios de otros barrios, cuando éstos por diversas razones no pagaban sus tributos coloniales, como hace constar lo siguiente:

La incongruencia que contra el servicio de ambas majestades se originan por los arrendamientos de estas tierras y por la falta de tierras de estos indios: son muchos los que de esta doctrina se hacían fugitivos siendo bastante para que emprendan esta falta en dos ocasiones a misa pues temerosos del castigo y no teniendo y nada que perder más que una muy pequeña choza fabricada con dos arcos de ramas y unos tules, sería difícil y antes muy cómodo les parece irse a otros lugares en donde exonerándose de la paga de los reales tributos se contemplan con más comunidad que en sus tierras. Hasta la presente no les hacía fuerza esta falta a los gobernadores por haber gozado el libre visto a lo menos de sesenta pesos que de cientos que en cada tercio les paga el General Don Francisco Tagle por razón del censo que reconoce sobre su hacienda nombrada de los Dolores, con que se dice pagaban las faltas de estos tributarios pero habiéndose estos introducido en cajas de comunidad, se ven presionados estos gobernadores a satisfacer estas faltas con sus personas, que se extraen de esta caja de comunidad que necesitan para ob[v] iar las extorciones que se les originan como pretexto probando en este juzgado…28

El 24 de mayo de 1805, los naturales del pueblo de Culhuacán se presentaron ante el señor Don Manuel de Ahuedo, exponiendo que hasta la fecha el señor Tagle no cuenta con el expediente del caso que especifica los convenios de la venta que realizó el gobernador del pueblo de Culhuacán y el señor Jacinto Estrada en el año de 1776; en cuyo documento, supuestamente, se tenían que presentar las formas y los acuerdo tomados por ambas partes, vendedor y comprador. No obstante, los naturales del pueblo de Culhuacán, tampoco pudieron presentar documentación pertinente que les asegurara el libre uso de la laguna.

Según el expediente, los títulos que acreditaban el libre uso de la laguna de Los Dolores a favor de los indios de Culhuacán no fueron presentados, al quedar en manos de un tal Ángel Lugo, al parecer gobernador del pueblo de Culhuacán en el año de 1795. Esta persona, al morir, tenía en su poder los documentos que supuestamente avalaban el libre uso de la laguna, los que quedaron fuera de las manos de los indios, al no saber, quién fue el albacea de los bienes de Lugo.29

Ahora bien, los indios de Culhuacán al momento que se percataron que no se localizó el documento que garantizaban los convenios de la venta que se habían llevado a cabo entre el gobernador de Culhuacán y Don Jacinto Estrada en el año de 1776, alegaron que no existió tal pacto y si por algún motivo que ellos desconocieran se hubiera realizado algún acuerdo o contrato, debía hacerse nulo, ya que por derecho se tiene que llevar a cabo una inspección de la tierra en venta por los gobiernos:

La venta debemos calificarla por nula de ningún valor ni efecto pues si hubiéramos precedido era dificilísimo que se hubiese ejecutado por que siendo la base fundamental para que haya lugar a la diligencia de bienes de Y[i]ndios el que previamente se de vista completa información de la vitalidad que de esta les resulta y después que se conceda la licencia del superior gobierno; como podría en el caso proveerse que el pueblo que no tiene más tierras para la subsistencia de sus numerosos vecindarios que ellas misma que vendía.30

A su vez, con la finalidad de lograr que los indios hicieran uso de los productos de la laguna de Los Dolores y más aún que dichas tierras volvieran a ser parte del común de Culhuacán, en escritos con fechas de 24 de enero de 1805, el gobernador de naturales del pueblo de Culhuacán expuso ante las autoridades que sus tierras estaban cercadas por los cuatro vientos, es decir, que estaban limitadas por todas partes, por los sembradíos y potreros propios de este pueblo, que colindaban con los terrenos de la hacienda de Los Dolores, cuya posesión argumentan fue la vendida a Jacinto Estrada, asimismo, alegaban que no cuentan ni con aquellas tierras a razón de fundo legal.31

Claro está, que los indios tenían cierto conocimiento de la legislación y de la protección que ésta les brindó sobre sus propiedades, así como de los derechos que tenían ellos y las haciendas circundantes, como se menciona en el siguiente fragmento:

Nosotros justificamos inmediatamente que se nos mande que los perjudicados y con frecuencia por la hacienda lo somos nosotros, pues por estar tan inmediata a nuestro pueblo que puede no halla seiscientas varas de distancia de ellas, se encuentran los ganados, nos destruyen nuestras cortas cementeras, desbaratan o descomponen el albarradon y nos hacen otros varios daños hasta meterse los animales dentro de las casas, sin que se haya verificado que nunca se nos resaxsan de la hacienda estos prejuicios; siendo así que por la ley 2. Fit. 3 de la recopilación de Y[I]ndias está mandado situar dentro de legua y media de las reducciones antiguas de y[I]ndios y las de ganado menor dentro de media legua, en las que se hicieron de nuevo se duplique la distancia so pena de perder las constancias y la mitad del ganado y que de no tener este con banquero o guarda para que no haga daño puedan los y[I]ndios matarlos. Igualmente por Real Cédula expedida en el año de mil seiscientos noventa y cinco se mandó que precisamente debe de haber hueco o distancia de los pueblos de indios, a las estancias de los españoles un mil y seiscientas varas tomadas por punto la última casilla del pueblo y una vez que las haciendas del señor Márques de San Miguel de Aguayo se haya tan inmediata del nuestro conforme a estas sabias resoluciones para impedir el que nos perjudicaran siempre correspondía el que alejasen su ganado a la distancia prevenida lo que expresamos así se declare.32

Pese a esta situación, los indios no lograron recuperar estas tierras, por lo escueto del documento, desconocemos si se les concedió el derecho de aprovechar la laguna o no. Ahora bien, más allá de saber que estas propiedades salieron del dominio del pueblo de Culhuacán conviene para el análisis responder a la pregunta, ¿por qué se permitió la compra venta de tierras comunales del pueblo de Culhuacán? Ahora podemos decir que existió cierta contradicción en materia legal. Por un lado, el gobierno colonial se encargó de dotar con tierras a los pueblos indios, que contaron con una protección jurídica ante la ambición de los hacendados españoles; por otro lado, la Corona promulgó leyes que facilitaron la adjudicación de tierras comunales, perjudicando la economía local del común de los pueblos.

Ejemplo de ello fue la Ley no. xxvii de Leyes de Indias, que acordó que la única forma de realizar una venta, entre los pobladores de un pueblo y un particular era en almoneda pública y con permiso de la Real Audiencia, siempre realizada bajo una revisión pertinente de la zona, que diera fe, que no se afectaría al común de los pueblos con dicha venta.33 Procedimiento que no ocurrió en Culhuacán, debido a que su territorio, desde un principio, había estado cercado por otros pueblos y por diversas haciendas. Así que llegó a tener fronteras naturales como fueron el Cerro de la Estrella y algunas Ciénegas, que dificultaban el acceso a los solares de los pueblos. En realidad, Culhuacán no gozó de una separación territorial, entre sus poblados y las estancias españolas, como lo había manifestado la ley no. viii. 34

Ahora bien, según lo analizado, la intervención de la Real Audiencia fue insuficiente o nula, por lo tanto, el pueblo de Culhuacán quedó desprovisto de sus tierras comunales, es decir, no contó con un ejido y un fundo común, porque estas propiedades pasaron a manos de hacendados y personas con suficiente poder económico para adjudicarlas, en contradicción con lo dicho en la ordenanza de 1567.35

Por lo analizado hasta este momento, podemos decir, que las ventas que se hicieron de las tierras comunales del pueblo de Culhuacán, entre los años de 1776 y 1777, existieron diversas anomalías, sin embargo, estas transacciones fueron apoyadas jurídicamente por la ley xxvii del 24 de mayo de 1571,36 que permitió la compra y venta de propiedad de los indios, así finalmente, con el apoyo de las Leyes de Indias, aquellas tierras comunales que habían pertenecidos al común del pueblo de San Juan Evangelista Culhuacán y sus barrios pasaron a formar parte de particulares y hacendados en prejuicio de la economía de los indios de aquel lugar.

Conclusiones

A lo largo de la época colonial, el control de las corrientes de agua y de los productos agropecuarios fue importantes para las haciendas, ranchos y pueblos de indios. En una perspectiva local los indios del pueblo de Culhuacán se vieron en la necesidad de desarrollar una economía dependiente de los productos que la naturaleza les ofreció, por medio de los lagos y canales cercanos a sus solares, más aun, cuando sus tierras comunales salieron del dominio del pueblo a finales del siglo xviii y principios del xix, razón por lo que sólo quedando algunas tierras en su poder y así lograron cultivar un poco de maíz.

Cuando tratamos el asunto de la legislación colonial, observamos que diversas leyes, reglamentos, circulares y normativas fueron el resultado de atender problemáticas y casos particulares, relacionados con mercedes reales, tierras comunales y disputas por la propiedad, particularmente entre indios y españoles que dieron como resultado la conformación del cuerpo jurídico de las Leyes de Indias. De allí se entiende la manipulación de las leyes, por parte de los hacendados y gobernadores indios, para la adquisición y ventas de propiedades comunales.

El análisis de la perdida de la comunidad del pueblo de Culhuacán, nos permite interpretar que como particulares y hacendados lograron adquirir poder económico, político y social al obtener las tierras y lagunas, que años atrás habían conformado las propiedades de Culhuacán; debido a esta situación, parte de la economía de los indios de aquel pueblo, que se había sustentado en la caza, pesca, y utilización de los esquilmos provenientes de los cuerpos de aguas cercanos, a lo que ellos consideraron su fundo común, quedaron en posesión de hacendados y partículas. Por si fuera poco, el cobro de contribuciones por el uso de las aguas por los hacendados y las recaudaciones fiscales, efectuadas por las autoridades coloniales, siguieron siendo pagadas por los gobernadores de aquel pueblo, lo que nos da a entender, la situación de precariedad que vivieron los indios de Culhuacán, a finales del siglo xviii y mediados del siglo xix.

Referencias

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Tierras, vol. 1510. 2°parte. Expediente. 5. Mexicalzingo. PO_ los naturales del pueblo de Culhuacán contra Antonio de Torres, sobre posesión de su fundo legal. Juris. D.F. [ Links ]

Notas

1"En un principio, la Encomienda era una institución benigna para la hispanización de los indígenas. Su rasgo esencial era la consignación oficial de grupos de indígenas a colonizadores españoles privilegiados” [Gibson 1964: 63].

2Durante los primeros años del siglo xvi el concepto de pueblo fue dado por una cuestión para delimitar un espacio geográfico a diferencia de una ciudad que correspondía a un espacio mayor y por ende con un mayor número de habitantes. A esto Gibson dice lo siguiente: “en México como en España, este status dependía en parte del tamaño (un pueblo pequeño no podía ser una ciudad) y en parte de las campañas locales para obtener privilegios” [Gibson 1964: 35].

3Para comprender lo que constituyó un pueblo de indios contamos con diversas interpretaciones véase: [Tanck 1999: 665; Menegus 2001: 83 y 118; Gibson, 1964: 531].

4"Indio es una categoría jurídica colonial, que homogeneizó a la poblaciones existentes en los territorios americanos conquistados por España como súbditos titulados por la Corona, y los ubicó en un estamento determinado de la sociedad colonial al que correspondían derechos y obligaciones específicos” [Marino 2010: 163].

5"Cuando se hablaba de todos los moradores como un grupo se decía ‘el común’ del pueblo” [Tanck 1999: 33].

6"Los cabildos apuntaban hacia una notable centralización de las funciones políticas y administrativas en cada pueblo. En primer lugar, las concentraban virtualmente en una sola institución, desplazando, por lo menos en el terreno legal a otras que hubiera. En segundo lugar, se remachaba el principio de una jerarquía piramidal dando a los caciques el cargo de gobernador, inexistente en los cabildos españoles, tal cargo fue característico de los indios. En tercer lugar, el cabildo quedaba asociado espacialmente al sitio designado como cabecera, aunque las subdivisiones o dependencias de los pueblos, denominadas barrios o estancias por los españoles y designadas globalmente como sujetos, tuvieron representación a través de algunos de sus miembros, en particular los denominados alcaldes” [García 1987: 99].

7"El concepto de República, con una connotación más restringida fue muy socorrido por los españoles para definir al cuerpo político de un pueblo o a su gobierno. Los cabildos y otras instituciones políticas fueron expresiones concretas de la república y consecuentemente, se denominó como oficios de república a los cargos de gobierno establecidos en cada pueblo” [García 1987: 99].

8"La propiedad de cada República de indios se regía bajo el régimen comunal, es decir, no era enajenable, pertenecía al pueblo en su conjunto y era administrado por el cabildo. Si bien todas las tierras eran comunales, al interior de las mismas había una diferenciación, la cual dependía del uso y destino de las mismas; en este sentido se encuentran las de común repartimiento, que son las parcelas familiares de usufructo individual, los pastos y montes de uso y explotación colectiva y los propios, estos podrían ser de diferentes calidades: pastos, tierras de labor y montes. Estas tierras eran en principio explotadas por el cabildo para sufragar gastos de república, pleitos judiciales, salarios de los oficiales y en ocasiones para subsanar rezagos tributarios. Así mismo dichas tierras podrían arrendarse a terceros con la misma finalidad y así obtener ingresos monetarios para los gastos de república” [Menegus 2001: 89].

9"Por corporación se entiende todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías, archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos colegios y en general todos los establecimientos y todos los establecimientos que tengan el carácter de duración perpetua o indefinida” [Labastida 1983: 3-6, apud Birrichaga et al. 2007: 211].

10"Ley viii. Condiciones que deben tener los sitios en que se han de firmar pueblos y reducciones. D. Felipe ii en el partido, a i° de diciembre de 1573 y D. Felipe iii en Madrid, a 10 de octubre de 1618. Leyes anteriores como la ley número vii que impuso que los montes, pastos, y aguas de los lugares y montes contenidas en las mercedes, que estuvieran hechas o hiciéremos de señoríos en las Indias deben ser comunes a los españoles, e indios. Y así mandamos a los virreyes, y audiencias, que lo hagan guardar y cumplir. Véase. Ley vii. Que los montes y pastos de las tierras de señorío sean bienes comunales. El emperador D. Carlos y la emperatriz G. año 1533” [Fabila 2005: 23].

11"Ordenanza de mayo 26 de 1567, del Márquez de Falces, conde de Santiesteban. Fracción inserta en los Autos de Belaña sobre mercedes de tierra” [Fabila 2005: 21].

12"Tras reconocer, primeramente, su condición humana y luego su libertad, se creó su estatus jurídico particular como conjunción de tres categorías ya existentes en la sociedad castellana: la de rústico, miserable y menor de edad. La primera referida a su condición campesina, la segunda en atención a su extrema pobreza, y la tercera que, por la atribuida inocencia o ingenuidad respecto a los españoles (en realidad, una valoración antigua o pre capitalista de los bienes y del trabajo, en contraposición con el interés mercantilista europeo), determinó la tutela de la Corona” [Marino 2010: 163].

13Para estudiar más a fondo la separación de indios y españoles en cuestión de jurisdicciones religiosas véase Andrés Lira [1995: 350].

14"El Juzgado General de Indios, que había sido un órgano de gobierno y administración de justicia especial, se disolvió por obra de los principios de igualdad y de división de poderes adoptados por la constitución política de la monarquía española. Dicho juzgado era una instancia privativa de los naturales ante el virrey. Quien a consecuencia del nuevo régimen paso a ser Jefe Político Superior del Reino de la Nueva España, perdiendo por ello toda aquella facultad que no fue puramente gobernativa” [Lira 1995: 23].

15agn. Tierras 110, vol. 1510, 2° parte, exp. 1. Mexicaltzingo. PO. _ Los naturales del pueblo de Culhuacan contra adjudicación del Rancho de la Estrella, perteneciente al General Francisco Sánchez de Tagle.

16"Francisco Sánchez de Tagle, nació en el año de 1699 en Santillana del Mar. Hijo de Andrés Sánchez de Tagle y Bustamante y Josefina, hermana de Francisco de Valdivieso. Con el nombramiento de sargento mayor de la guarnición en Manila, pasó a las islas Filipinas, ahí contrajo matrimonio con Antonia de Cosio y Campa. Al ser ascendido a general se trasladó al puerto de Acapulco en el galeón Nuestra Señora de Guía y de allí se trasladó a la ciudad de México donde por sus méritos militares fue nombrado, en 1737, alcalde ordinario y caballero de la orden de Santiago, en los años siguientes Francisco Manuel Sánchez de Tagle desempeñó otros cargos públicos como el de cónsul del Real Tribunal del Consulado, regidor y alguacil mayor del Real Consejo de Navarra de los Reinos de Castilla. Con la adquisición de las haciendas de san Antonio de Padua, Nuestra Señora de los Dolores, la Estrella y el Rancho de San Juan Ixhuatepec, aumentó sus ya numerosos bienes” [Reyna, 1997: 119].

17agn. Tierras 110, vol. 1510, 2° parte, Expediente. 1. Mexicaltzingo. PO. _ Los naturales del pueblo de Culhuacán contra adjudicación del Rancho de la Estrella, perteneciente al General Francisco Sánchez de Tagle.

18agn. Tierras, vol. 1510. 2° parte. Expediente. 5. Mexicaltzingo. PO_ los naturales del pueblo de Culhuacán contra Antonio de Torres, sobre posesión de su fundo legal. Juris. d.f.

19En el mapa no. 2 se puede ubicar las tierras que al parecer fueron las vendidas por los agustinos al señor Antonio Torres y Sánchez de Tagle. Mapa con transcripción tomado de Norma Angélica Castillo [2012: 59].

20agn. Tierras, vol. 1510. 2° parte. Expediente. 5. Mexicalzingo. PO_ los naturales del pueblo de Culhuacán contra Antonio de Torres, sobre posesión de su fundo legal. Juris. d.f.

21"Antonio Annino y otros autores han planteado que la ciudadanización casi universal, así como la muy flexible política municipal que instauro la constitución de cadi, permitieron la natural transformación de los pueblos de indios en municipios, e incluso el surgimiento de otros nuevos, por la exitosa separación de sujetos de sus ex cabeceras a través de la conformación de ayuntamientos” [Marino 2010: 173].

22Véase: mapa 1.5 división de tierras de los pueblos y haciendas en el cerro de la Estrella y pueblos aledaños retomado de Norma Angélica Castillo [2012: 56].

23"En el año de 1780, murió Sánchez de Tagle. Las haciendas pasaron al Marqués de San Miguel de Aguayo, familiar del general” [Reyna 1997: 124].

24En la actualidad, los esquilmos son la apropiación de ciertos bienes que se consideran desperdicios. En efecto, hay casos en que la basura puede industrializarse mediante la relación de determinados artículos que todavía pueden transformarse y rendir utilidad, como son el desperdicio de metales, de papeles o la transformación de los desperdicios orgánicos en abonos.

25En la actualidad el pueblo se encuentra dividido en colonias, respetando el nombre de los barrios que pertenecieron a Culhuacán y cuyos nombres son: los Reyes, la Magdalena, San Antonio, San Juan, Culhuacán, San José Tula, Santa Ana, San Simón, San Andrés Tomatlán y Santa María Tomatlán.

26agn. Instituciones coloniales, Real Audiencia. Tierras 110. Vol. 2250. Expediente. 3, año 1805. Los naturales del pueblo de Culhuacán contra el propietario de la hacienda de los Dolores, Marques de San Miguel de Aguayo por la explotación de la laguna de San Pedro y de Nuestra Señora de los Dolores. Fs. 49v.

27agn. Instituciones coloniales, Real Audiencia. Tierras 110. Vol. 2250. Expediente. 3, año 1805. Los naturales del pueblo de Culhuacán contra el propietario de la hacienda de los Dolores, Marques de San Miguel de Aguayo por la explotación de la laguna de San Pedro y de Nuestra Señora de los Dolores. Fs. 58.

28agn. Instituciones Coloniales Real Audiencia. Tierras 110 contenedor 662. Vol. 1510 2° parte. Expediente 3. Los naturales del pueblo de Culhuacán contra General Sánchez de Tagle dueño de la hacienda de los Dolores y San Antonio y la Estrella sobre derechos de pesca en la laguna de San Juan Evangelista Culhuacán.

29agn. Instituciones Coloniales Real Audiencia. Tierras 110 contenedor 0662. Vol. 1510 2° parte. Expediente 3. Los naturales del pueblo de Culhuacán contra General Sánchez de Tagle dueño de la hacienda de los Dolores y San Antonio y la Estrella sobre derechos de pesca en la laguna de San Juan Evangelista Culhuacán.

30agn. Instituciones Coloniales, Real Audiencia. Tierras 110. Vol. 2250. Expediente. 3, año 1805. Los naturales del pueblo de Culhuacán contra el propietario de la hacienda de los Dolores, Marques de San Miguel de Aguayo por la explotación de la laguna de San Pedro y de Nuestra Señora de los Dolores.

31agn. Instituciones coloniales, Real Audiencia. Tierras 110. Vol. 2250. Expediente. 3, año 1805. Los naturales del pueblo de Culhuacán contra el propietario de la hacienda de los Dolores, Marques de San Miguel de Aguayo por la explotación de la laguna de San Pedro y de Nuestra Señora de los Dolores.

32agn. Instituciones coloniales, Real Audiencia. Tierras 110. Vol. 2250. Expediente. 3. año 1805. Los naturales del pueblo de Culhuacán contra el propietario de la hacienda de los Dolores, Marques de San Miguel de Aguayo por la explotación de la laguna de San Pedro y de Nuestra Señora de los Dolores.

33La ley no. xxvii de Leyes de Indias referente para que los indios puedan vender sus haciendas con autoridad de justicia disponía que: “cuando los indios vendieran sus bienes raíces y muebles, conforme a lo que se les permite, tráigase a pregón en almoneda pública en presencia de la justicia, los raíces por termino de treinta días y los muebles por nueve días; y lo que de otra forma se rematare, sea de ningún valor y efecto; y si pareciera el juez abreviar el termino en cuanto a los bienes muebles, lo podrá hacer. Y por qué los bienes que los indios venden ordinariamente son de poco precio, y si en todas las ventas hubiesen de preceder estas diligencias, seria causarles tanta costa, como importaría el principal: ordenamos que esta ley se guarde y ejecute en lo que se excediere en treinta pesos de oro común, y no en menos cantidad, y porque en este caso bastara que el vendedor indio aparezca ante algún juez ordinario a pedir licencia para hacer la venta; y costándole por alguna averiguación que es suyo lo que quiere vender, y que no le es dañoso enajenarse de ello, le de licencia interponiendo su autoridad en la escritura que el comprador otorgare, siendo mayor y capaz el efecto” [Fabila 2005: 21].

34"Los sitios en que se han de formar los pueblos u reducciones tengan comodidad de aguas, tierras y monte, entradas y salidas, y labranzas y un ejido de una legua de largo, donde los indios puedan tener su ganado sin que revuelvan con otros de españoles” [Fabila 2005: 21].

35"Ordenanza de mayo de 1567. Que de aquí no se haga merced de ninguna estancia, ni tierras, si fuere que la tal estancia este y se pueda asentar mil varas de medio paño o seda y desviado de la población y casas de indios, y las tierras quinientas de las dichas varas; y así se ponga en los mandamientos acordados que para lo ver se diesen; que no se den, si no fuera; y si algo asentara la tal estancia o tierra de que le fuere fecha la merced, sin que haya en medio de ellas y las dichas casas de indios las dichas varas, pierde las tales estancias e tierras, e derecho que a ello tuviere adquirido. Y las mercedes que de otra manera fueren, que no vaya declarado lo susodicho, sean ningunas; he visto ser ganadas subrepticiamente y en falsa relación” [Fabila 2005: 20].

36Ley xxvii- para que los indios puedan vender sus haciendas con autoridad de justicia. El rey D. Felipe ii en Aranjuez, 24 de mayo de 1571” [Fabila 2005: 21].

Recibido: 16 de Julio de 2021; Aprobado: 03 de Agosto de 2021

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