I. Introducción
Uno de los temas que más controversia ha generado durante los últimos años es el del llamado derecho al olvido, el cual se plantea como respuesta a la necesidad de las personas que desean que información inadecuada, excesiva, desactualizada, no pertinente o ya no pertinente relacionada con ellas sea suprimida o, en su caso, deje de circular en forma masiva por la red mundial de información.
En este trabajo analizaremos si el derecho al olvido es la respuesta a la necesidad antes mencionada, para lo cual revisaremos las implicaciones que tiene el hecho de que en Internet circule en forma permanente información que no siempre es veraz, actual o relevante.
Asimismo, revisaremos si ese derecho es independiente de los derechos de cancelación y oposición pertenecientes a la protección de datos personales o si solamente se trata de una manifestación de estos.
De igual forma, revisaremos si de acuerdo con el marco normativo vigente los operadores de los motores de búsqueda en Internet pueden ser considerados responsables del tratamiento de datos personales y, en su caso, las responsabilidades que tendrían en relación con el ejercicio del derecho al olvido.
También haremos referencia a los conflictos que pueden presentarse entre el derecho al olvido y la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información. Para mejor comprensión del tema, se analizarán precedentes internacionales y nacionales.
Finalmente, propondremos algunas alternativas para regular el ejercicio del derecho al olvido en México, precisando el procedimiento que debe seguirse, así como la forma en que deben resolverse las tensiones entre este derecho y la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información.
II. Consideraciones preliminares
La llegada del Internet y de las tecnologías de la información y comunicación trajo como consecuencia que la manera tradicional en que los seres humanos nos comunicábamos y accedíamos a información cambiara para siempre. La posibilidad de estar en contacto con otras personas y mantenernos informados prácticamente en todo tiempo y lugar ha generado múltiples áreas de interacción y desarrollo humano.
La conservación de grandes cantidades de información, la inmensa capacidad de almacenamiento de la red informática mundial y la posibilidad de acceder a través de esta a dicha información prácticamente en cualquier tiempo y lugar, así como las técnicas de búsqueda e indexación, hacen más sencillo el acceso a la misma, con consecuencias que en ocasiones resultan dañinas para las personas.
Un ejemplo de lo anterior se presenta al ingresar el nombre de una persona en un buscador de Internet, pues este puede arrojarnos diversos resultados representativos de la “biografía” de dicha persona registrada en la red, la cual no siempre contiene información veraz, actualizada o relevante. Asimismo, en esa “biografía” podría incluirse información que la persona quisiera mantener lejos de la vista de los demás.
El hecho de que en Internet se encuentre información relativa a una persona que sea inadecuada, excesiva, desactualizada, no pertinente o ya no pertinente que se difunda en forma masiva y permanente, puede generarle importantes perjuicios en su dignidad y en su intimidad.
Como respuesta a esa problemática, en los últimos años se ha desarrollado en diversas partes del mundo lo que en la actualidad se conoce como derecho al olvido. En este trabajo, haremos un análisis de los alcances e implicaciones de ese derecho, así como los aspectos controvertidos del mismo.
III. El derecho al olvido en Internet
1. Concepto
Para efectos de este trabajo es necesario definir a qué nos referimos cuando hablamos del derecho al olvido; sobre el particular, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) nos dice que (derecho de supresión [“al olvido”]: buscadores de Internet):
El derecho de supresión (“al olvido”) hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de Internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa. En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima (en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información).
Para María Solange Maqueo (2019: 82), el llamado derecho al olvido suele considerar el derecho de los individuos para borrar, limitar o alterar información pasada que puede conducir a errores, que resulte anacrónica o redundante, o que pueda contener datos irrelevantes, asociados a una persona.
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de 2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales del Reino de España1 establece que el derecho al olvido es aquel que tiene toda persona a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados, excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información (artículo 93).
Por nuestra parte, consideramos que el derecho al olvido es el derecho humano que tiene toda persona de solicitar a quienes administran los distintos motores de búsqueda que información inexacta, irrelevante o que ha perdido relevancia relacionada con dicha persona sea retirada de los resultados que arrojan las búsquedas que se realicen utilizando los propios motores.
2. El derecho al olvido y los derechos de cancelación y oposición
Se ha dicho en varios lugares,2 que el derecho al olvido no es un derecho nuevo, ni independiente sino una modalidad de ejercer los derechos de cancelación y oposición respecto del tratamiento de datos personales.
Los derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos personales constituyen, en conjunto con los relativos al acceso, rectificación, los derechos conocidos como ARCO (de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales), los cuales son la materialización del derecho a la autodeterminación informativa, el cual permite a las personas decidir y tener control respecto de la difusión, manejo, uso y aprovechamiento de su información personal por parte de los sujetos obligados en los ámbitos público y privado (Del Pilar, 2018: 118).
El derecho de cancelación consiste en que el titular de los datos personales solicite al responsable del tratamiento la cancelación de estos de sus archivos, registros, expedientes y sistemas, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por dicho responsable (artículo 46 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados).
Por otra parte, mediante el ejercicio del derecho de oposición, el titular de datos personales puede oponerse al tratamiento de sus datos personales, cuando:
A pesar de ser lícito el tratamiento, el mismo deba cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al propio titular.
Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
Los derechos ARCO, incluidos los relativos a la cancelación y oposición al tratamiento de datos personales, pueden ejercerse en cualquier momento por su titular ante el responsable de dicho tratamiento. El ejercicio de uno no es requisito previo, ni impide el ejercicio de los otros. Dicho ejercicio es gratuito y solamente aplican costos de reproducción, certificación y envío.
Por regla general, el ejercicio de derechos ARCO será procedente, salvo que se presente alguno de los supuestos establecidos en la ley. Tanto la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados como la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares establecen medios de defensa legal para en caso de que el responsable de tratamiento de datos personales se niegue a dar trámite a la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o no la responda.
En función de lo anterior, consideramos que el derecho al olvido digital cuenta con elementos en común con los derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos personales; igual que en el caso del derecho a la cancelación, al ejercer el derecho al olvido la persona titular de la información solicita la eliminación de los resultados obtenidos por los motores de búsqueda que asocien su nombre con información no veraz, irrelevante o desactualizada.3
Sin embargo, dicha eliminación no implica la desaparición de la información en sí, a la cual podrá accederse utilizando criterios de búsqueda distintos al nombre de dicha persona.
Asimismo, el derecho al olvido digital también tiene similitudes con el derecho de oposición al tratamiento de datos personales, pues mediante su ejercicio se pretende impedir la difusión de información que se realice utilizando mecanismos automatizados como son los motores de búsqueda, cuando dicha información no sea adecuada, pertinente o no se encuentre actualizada.
Ahora bien, el derecho al olvido subsiste con independencia de que el tratamiento de la información publicada en el o los sitios de Internet a los que dirijan los motores de búsqueda se realice en términos de lo previsto por la legislación aplicable al tratamiento de datos personales. En caso de ser así, la eliminación de dicha información o la oposición a su tratamiento deberán gestionarse cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de la materia.
En consecuencia, podemos afirmar que el derecho al olvido digital es distinto a los derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos personales contemplados en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.
3. Precedentes internacionales y nacionales
A. Internacionales
En relación con los precedentes que existen respecto del derecho al olvido es referencia obligada mencionar lo que coloquialmente se conoce como el “Caso Costeja”. En este caso (2010), un ciudadano español presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos pues el Diario La Vanguardia, Google Spain y Google Inc. no atendieron una solicitud suya de que se cancelaran un par de enlaces que aparecían entre los resultados cuando se introducía su nombre en el motor de búsqueda. Esos enlaces conducían a dos páginas del periódico La Vanguardia del 19 de enero y del 9 de marzo de 1998, respectivamente, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del señor Costeja. El reclamante alegaba que el referido embargo estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia en ese momento.4
La AEPD desestimó la reclamación respecto del periódico La Vanguardia, pues consideró que la publicación que éste había llevado a cabo estaba legalmente justificada, por haber sido instruida por autoridad competente.
Por lo que se refiere a la reclamación contra Google Spain y Google Inc., la AEPD consideró que quienes gestionan motores de búsqueda están sometidos a la normativa en materia de protección de datos, dado que llevan a cabo un tratamiento de datos del que son responsables y actúan como intermediarios de la sociedad de la información. Por tanto, la AEPD consideró que estaba facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros. Además, la AEPD estimó que este requerimiento puede realizarse directamente ante los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.
Inconformes con esa determinación, Google Spain y Google Inc. la recurrieron ante la Audiencia Nacional Española, quien a su vez decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea algunas cuestiones prejudiciales.
En atención a los planteamientos de la Audiencia Nacional Española, el 13 de mayo de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió una sentencia que en lo fundamental determina que:5
La actividad de un motor de búsqueda consistente en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse como tratamiento de datos personales cuando esa información contiene datos personales; asimismo, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento.
Para respetar los derechos de supresión y oposición, siempre que se cumpla con los requisitos legales, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, aun cuando ese nombre o esa información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.
La resolución establece que los derechos de cancelación y oposición prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés del público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tales derechos no prevalecen en caso de que resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por la persona interesada en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
B. México
Mediante escrito de 22 de julio de 2014, el señor Carlos Sánchez de la Peña manifestó ante Google México, S. de R. L. de C. V. (Google México) su inconformidad respecto del tratamiento de información suya en tres vínculos electrónicos a los que conducía la búsqueda con su nombre: una investigación periodística que lo asociaba con un fraude; un foro de Yahoo Respuestas en el que se le mencionaba como beneficiario del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA) y otro foro en el que los internautas lo criticaban respecto de la muerte de su padre (Maqueo Ramírez, M. 2016: 89).
En este asunto, el solicitante -de manera equivocada a nuestro parecer- equipara el derecho al honor con el derecho a la protección de datos personales, en particular los derechos de cancelación y oposición, pues en su solicitud argumenta que en las páginas de internet a las que conducían los vínculos mencionados en el párrafo anterior, la información relativa a sus actividades como empresario y comerciante se encontraba retaceada y descontextualizada, lo cual además de afectar su esfera más íntima (honor y vida privada) también afectaba sus relaciones comerciales y financieras.6
Consideramos que la referida solicitud se planteó de manera incorrecta, ya que la misma no se relaciona con datos personales tutelados por la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de Particulares, pues la investigación periodística se encuentra protegida por la libertad de prensa consagrada en el artículo 7o. de la Constitución federal y los comentarios emitidos en los foros de internet se amparan en el derecho humano a la libre manifestación de las ideas contenida en el artículo 6o. de la propia norma fundamental. En todo caso, si a su juicio el contenido de la investigación periodística o los comentarios vertidos en los foros violentaron las limitaciones que la Constitución establece para el ejercicio de esos derechos, el solicitante debió entablar las acciones judiciales correspondientes.
A pesar de lo anterior y sin considerar las notorias diferencias entre este asunto y el planteado por la Audiencia Nacional Española ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, IFAI (actualmente denominado Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, INAI), tomó como criterio orientador para resolver la solicitud del señor Sánchez, la determinación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del Caso Costeja, por tal razón decidió que:
…el prestador de un servicio de un motor de búsqueda en Internet es responsable del tratamiento que aplique a los datos de carácter personal que aparecen en las páginas web publicadas por terceros, por lo que bajo determinadas condiciones, cuando a raíz de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona la lista de resultados ofrezca enlaces a páginas web que contienen información sobre esa persona, ésta puede dirigirse directamente al gestor de motor de búsqueda para que se eliminen esos enlaces de la lista de resultados.
Máxime si se considera que dicho tratamiento permite que cualquier internauta que utilice el motor de búsqueda para localizar información de una persona, a través de su nombre, tenga acceso a información sobre la vida de ésta de forma estructurada, de tal suerte que dicha circunstancia pueda afectar los derechos a la vida privada y protección de datos personales.7
Con base en esos argumentos, el IFAI concluyó que Google México era responsable del tratamiento de datos personales, razón por la cual le ordenó llevar a cabo las acciones necesarias para hacer efectivos los derechos de oposición y cancelación; para tal efecto Google debería; primero, abstenerse de tratar los datos personales del titular, consistentes en su nombre y apellido de manera tal que al teclearlos en su motor de búsqueda, no aparezcan los vínculos o URLs de indexación (derecho de oposición) y, segundo, cancelar los datos personales del titular de modo que no obren en sus bases de datos.
De lo anterior, se desprende que el IFAI considera que el derecho al olvido tiene cabida en nuestro sistema jurídico bajo las figuras de los derechos de cancelación y oposición pertenecientes a la protección de datos personales, opinión que nosotros no compartimos por las razones expuestas en este trabajo. Asimismo, dicha institución considera que los operadores de los motores de búsqueda son responsables del tratamiento de datos personales, ya que dicho tratamiento permite a los internautas que utilicen el motor de búsqueda para localizar información de una persona a través de su nombre, tener acceso a información sobre la vida de ésta de forma estructurada.
Por otra parte, es importante mencionar que esa determinación fue combatida por las siguientes vías:
Por Google México mediante un juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Por la revista Fortuna vía amparo, al considerar que debió ser llamada a juicio por tener un interés contrario al del titular de los datos personales. En primera instancia, el juicio fue sobreseído por un juzgado de distrito, dicha determinación fue impugnada mediante recurso de revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito que concedió el amparo para el efecto de que el INAI dejara sin efectos la resolución emitida y repusiera el procedimiento para otorgar el derecho de audiencia a la revista.
El asunto en cuestión concluyó sin una resolución definitiva respecto del fondo del asunto porque el particular interesado se desistió del procedimiento llevado ante el INAI antes de que se pudiera tramitar el procedimiento en términos de lo ordenado por el tribunal de amparo (Guerrero Santillán, 2018: 59).
IV. Conflictos entre el derecho al olvido y otros derechos
Mención aparte merecen las posturas en contra del reconocimiento del derecho al olvido en nuestro país. Quienes se manifiestan en contra argumentan que ese derecho se contrapone, principalmente, con la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información.
Entre quienes se oponen a la incorporación del derecho al olvido en nuestro sistema jurídico se encuentran las organizaciones denominadas R3D Red en Defensa de los Derechos Digitales y Article 19. Enseguida haremos referencia a la postura de ambas organizaciones.
R3D Red en Defensa de los Derechos Digitales considera que el derecho al olvido supone una regresión frente a los derechos fundamentales como el derecho a la verdad, el acceso a la información, el debido proceso y la libertad de expresión. De igual forma, manifiesta que “el denominado derecho al olvido está siendo utilizado para restringir información relevante y útil para la sociedad bajo argumentos centrados en la privacidad y protección de datos personales aplicados de manera equivocada e inconstitucional, mismos que atentan contra la libertad de expresión e información” (2016).
Por su parte, en un boletín emitido en relación con una iniciativa para reconocer el derecho al olvido, la organización Article 19 ha manifestado lo siguiente (2020):
…aún con el establecimiento de las salvaguardas necesarias para resguardar el derecho a la libertad de expresión e información, el “derecho al olvido” no debería implementarse en México, debido a que el acceso a la información y el combate a la impunidad -sobre hechos graves de violaciones a derechos humanos y de corrupción- es una lucha contra el olvido y apuesta por la recuperación de la memoria histórica que el Estado mexicano ha querido enterrar.
Una mala interpretación y, consecuentemente, una mala aplicación del derecho de cancelación de datos personales puede llegar a explotarse de forma inconstitucional para restringir la circulación y flujo de información relevante y útil para la sociedad bajo argumentos centrados en la privacidad y protección de datos personales, atentando contra los artículos 6o. y 7o. constitucionales, así como el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a la libertad de expresión e información. A la luz de los derechos humanos, el “derecho al olvido” no constituye una medida de restricción del derecho a la libertad de expresión idónea, necesaria y proporcional. El interés público y los derechos humanos, reconocidos en la Constitución Mexicana y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que el Estado mexicano ha ratificado, deben prevalecer respecto del derecho de cancelación de datos personales de terceros interesados.
Por nuestra parte, consideramos que los argumentos de ambas organizaciones parten de una premisa errónea pues ningún derecho es absoluto, todos tienen límites y en el caso que nos ocupa la determinación de esos límites es fundamental.
En el supuesto de que se presente algún conflicto entre los derechos a la libre expresión y de acceso a la información con el derecho al olvido, el mismo tendrá que resolverse mediante un ejercicio de ponderación casuística entre los derechos en conflicto a efecto de determinar cuál debe prevalecer en cada caso concreto.
Resultan aplicables por analogía las siguientes tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. La libertad de expresión y el derecho a la información operan en forma diversa tratándose de personajes públicos, quienes, como las personas privadas, se encuentran protegidos constitucionalmente en su intimidad o vida privada, por lo que podrán hacer valer su derecho a la intimidad frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas. La solución de este tipo de conflictos ameritará un ejercicio de ponderación entre los derechos controvertidos, a efecto de determinar cuál de ellos prevalecerá en cada caso. Así, el interés público que tengan los hechos o datos publicados será el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad, en donde el derecho a la intimidad debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información, o a la libertad de expresión cuando puedan tener relevancia pública, al ser un ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública libre y abierta en una sociedad. Por consiguiente, en la solución al conflicto entre la libertad de expresión y el derecho a la información, frente al derecho a la intimidad o a la vida privada, deberá considerarse el caso en concreto, a fin de verificar cuál de estos derechos debe prevalecer distinguiéndose, en el caso de personas públicas a la mayor o menor proyección de la persona, dada su propia posición en la comunidad, así como la forma en que ella misma ha modulado el conocimiento público sobre su vida privada (Tesis 1a. XLIII/2010).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ELEMENTOS DEL TEST DE INTERÉS PÚBLICO SOBRE LA INFORMACIÓN PRIVADA DE LAS PERSONAS. Para decidir si determinada información privada es de interés público en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se requiere corroborar, en un test, la presencia de dos elementos: (i) una conexión patente entre la información privada y un tema de interés público; y, (ii) la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada y el interés público de la información (Tesis 1a. CXXXIII/2013 [10a.]).
Incluso, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) considera entre las limitantes al derecho al olvido el ejercicio de la libertad de expresión (artículo 17). En ese sentido, debe tomarse en cuenta que cuando se trate de información de interés público o información relacionada con una persona que se desenvuelve en el ambiente público, el derecho al olvido no prevalecerá frente a los otros derechos.
V. Conclusiones
Una vez analizado el entorno actual de lo que se conoce como derecho al olvido, podemos concluir que el mismo tiene existencia independiente respecto del derecho a la protección de datos personales o derecho a la autodeterminación informativa, aun cuando tiene diversas similitudes con los derechos de cancelación y oposición.
Al poner a disposición del público en general información no veraz, desactualizada o irrelevante, los motores de búsqueda, cuya operación tiene un efecto multiplicador, pueden generar diversos perjuicios a las personas por lo que es indispensable que estas cuenten con medios de defensa expeditos para salvaguardar sus derechos.
Por tales razones, resulta indispensable realizar las reformas legislativas necesarias para hacer explícito este derecho.8 Dichos ajustes deben contener reglas y procedimientos claros para su ejercicio, como ya ocurre en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales del Reino de España.
Es de particular importancia que en los ajustes a la regulación de la materia se precise que el ejercicio del derecho al olvido se realice ante los administradores de los motores de búsqueda, pues los mismos realizan el tratamiento de datos personales al indexarlos, almacenarlos y ponerlos a disposición de los internautas de manera automática, propiciando con ello la difusión masiva de información que su titular quisiera mantener fuera del ámbito público.
También es necesario que en las referidas modificaciones se prevean los mecanismos para que quienes tengan un interés opuesto al titular, puedan ser oídos por quien deba resolver sobre el ejercicio de los derechos.