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Debate feminista

versión On-line ISSN 2594-066Xversión impresa ISSN 0188-9478

Debate fem. vol.59  Ciudad de México ene./jun. 2020  Epub 30-Abr-2020

https://doi.org/10.22201/cieg.2594066xe.2020.59.02 

Artículos

El género sin sexo ni derechos: la Ley de Identidad de Género en Bolivia

Gender without Sex or Rights: The Gender Identity Law in Bolivia

Gênero sem sexo nem direitos: a Lei de identidade de gênero na Bolívia

*Institut de Recherche pour le Développement (IRD / UMR CESSMA), Université Paris Diderot, París, Francia. Correo electrónico: pascale.absi@ird.fr.


Resumen

En mayo de 2016, la Asamblea legislativa plurinacional de Bolivia adoptó la llamada Ley de Identidad de Género. Desde entonces, las personas pueden rectificar su dato de sexo y su nombre en el registro civil mediante un simple y rápido procedimiento administrativo con base en una solicitud declarativa. Un poco más de un año después, en noviembre de 2017, un fallo del Tribunal Constitucional anula el artículo 11 que otorgaba a la transidentidad los derechos del sexo rectificado. Al presentar las condiciones de la adopción de la ley, y de su revocación parcial, este artículo se propone mostrar que dicho vuelco tiene que ver con una interpretación particular de las categorías sexo y género que desborda el marco de la legislación boliviana.

Key words: Transgénero; Transidentidad; Sexo; Ley; Derecho; Bolivia

Abstract

In May 2016, the Plurinational Legislative Assembly of Bolivia enacted the Gender Identity Law. Thereafter, people were able to correct their sex data and get a name in the civil registry through a simple, quick administrative procedure based on a declaratory application. Just a year later, in November 2017, a ruling by the Constitutional Court annulled Article 11, which granted transidentity people the rights of the rectified sex. By presenting the conditions for the adoption of the law, and its partial revocation, this article seeks to show that this about-face is linked to a particular interpretation of the categories “sex” and “gender” that goes beyond the framework of Bolivian legislation.

Key words: Transgender; Transidentity; Sex; Law; Rights; Bolivia

Resumo

Em maio de 2016, a Assembleia Legislativa Plurinacional da Bolívia adotou a chamada Lei de Identidade de Gênero. Desde então, as pessoas podem retificar seus dados sexuais e seu nome no registro civil por meio de um procedimento administrativo simples e rápido com base numa solicitação declarativa. Pouco mais de um ano depois, em novembro de 2017, uma decisão do Tribunal Constitucional anulou o artigo 11 que concedia à transidentidade os direitos do sexo retificado. Ao apresentar as condições para a adoção da lei e sua revogação parcial, este artigo pretende mostrar que essa reviravolta tem a ver com uma interpretação particular das categorias “sexo” e “gênero” que vão além do marco da legislação boliviana.

Palavras-chave: Transgênero; Transidentidade; Sexo; Direito; Bolívia

Introducción

El 21 de mayo de 2016, la Asamblea legislativa plurinacional de Bolivia adoptó la ley n° 807, llamada Ley de Identidad de Género. Desde entonces, las personas no casadas, mayores de 18 años, pueden rectificar su dato de sexo y su nombre en el registro civil mediante un procedimiento administrativo que no tiene que tardar más de dos semanas. La solicitud es declarativa, no requiere prueba ni testigos ni modificación corporal o certificado médico que atestigüe una disforia de género.2 A finales de 2017, unas cien personas habían hecho este trámite (La Razón, 27 de marzo de 2017). Anteriormente, solo poc@s valientes se habían arriesgado al incierto resultado de un juicio.

Luego de ocho años que tardó la elaboración del proyecto y su socialización incasable ante l@s politic@s y las organizaciones sociales, la victoria del colectivo LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y trans) de Bolivia fue brillante (Vargas, 2016). Fue también de corta duración. En noviembre de 2017, un poco más de un año después de la adopción de la ley, un fallo del Tribunal Constitucional3 anuló su artículo 11,4 el cual otorgaba a la transidentidad los derechos fundamentales referentes al sexo del registro civil rectificado. Esta censura es el desenlace de una acción de inconstitucionalidad promovida por parlamentari@s horrorizad@s por la apertura del matrimonio heterosexual -las uniones homosexuales no son reconocidas en Bolivia- a las personas trans. Hoy, la identidad de los y las que han cambiado su dato de sexo en el registro civil se encuentra “esquizada”5 entre el sexo mencionado en sus papeles (entendido como su identidad de género) y sus derechos fundamentales (devueltos a su sexo de nacimiento). En adelante, una persona de sexo masculino para el registro civil puede poseer derechos del sexo femenino y viceversa. Al presentar las condiciones de la adopción de la ley y de su revocación parcial, este artículo se propone mostrar que este vuelco tiene que ver con una interpretación particular de las categorías sexo y género, que desborda el marco de la legislación boliviana.

La aparición de la identidad de género en la legislación boliviana

La adopción de la Ley de Identidad de Género se ha beneficiado de varios factores: de la existencia de colectivos homo y trans capaces de llevar a cabo proyectos políticos y de sacar provecho de las recomendaciones de la ONU y de la OEA a favor de los derechos de las “minorías sexuales” y de la lucha contra las discriminaciones; de su capacidad de negociar con el programa de refundación de la Nación y de inclusión política del gobierno de Evo Morales elegido en 2005 y, finalmente, de la voluntad de este último de presentar una vitrina progresista liberada del peso de la iglesia católica.

En el trascurso de la década de 1990, en el contexto de la lucha contra el sida y el acercamiento a instituciones de defensa de los derechos humanos, los “grupos de amig@s” homos y trans bolivian@s se han estructurado en asociaciones políticas (Aruquipa et al., 2012). Por entonces, la lucha apuntaba a la inclusión social y a la tolerancia promovidas por las primeras marchas del orgullo gay del año 2000. Algunos años después, en 2007, el proyecto de crear una instancia nacional perenne se concretó en el nacimiento del actual colectivo LGBT, renombrado TLGB en 2008 en homenaje a la militancia y visibilidad trans (Aruquipa et al., 2012, pp. 264-265). Paralelamente, las personas trans organizaron sus propios colectivos a nivel nacional (como la Organización de Transexuales, Travestis y Transgénero Femeninas de Bolivia [OTRAF] en 2007 o la Red Trans de Bolivia [TREBOL] en 2008) e inscribieron la Ley de Identidad de Género en sus agendas (Vargas, 2016). En 2012, las dos organizaciones presentaron una propuesta común que sirvió como base a la ley adoptada en 2016 (Aruquipa et al., 2012, pp. 321-324; Vargas, 2016).

El contexto regional era favorable: varios países vecinos habían adoptado o estaban debatiendo leyes parecidas.6 Sin embargo, la dinámica internacional no hubiera sido suficiente sin un contexto nacional también favorable. Al principio pensado para las poblaciones indígenas, el proyecto del gobierno de Evo Morales de abrir nuevos canales de participación política para los movimientos sociales que lo habían llevado al poder, y al mismo tiempo revertir los mecanismos estructurales -racismo, discriminación, asimilacionismo, confiscación de la vida política por una elite socioeconómica- que los habían postergado históricamente, iba a beneficiar al conjunto de los sectores otrora excluidos de la representación política, entre ellos los colectivos LGBT y trans que aprovecharon la brecha. Así, sus militantes -junto con asociaciones de mujeres, indígenas, discapacitad@s, religiosas, etcétera- fueron invitad@s a los trabajos de la Asamblea constituyente (2006-2007) (Aruquipa et al., 2012, pp. 289-313).

Sobre la marcha y a partir de los principios de Yogyakarta -y aun antes de la ratificación por Bolivia, en 2008, de la declaración de las Naciones Unidas y de la recomendación consecutiva de la OEA-, se logró que la identidad de género y la orientación sexual quedaran inscritas en la nueva Constitución aprobada por referendo en 2009. Desde entonces, la Constitución boliviana “prohíbe y sanciona” las discriminaciones basadas en la una o la otra.7 La identidad de género acababa de hacer su entrada en la legislación boliviana y, en 2009, se ordenó al registro civil respetar la apariencia de las personas trans en sus fotos de identidad (Aruquipa et al., 2012, pp. 321-322). El proyecto de suprimir la definición constitucional del matrimonio como unión entre un hombre y una mujer, a favor de una unión entre dos personas, independientemente de su sexo, tuvo menos éxito. A pesar de los esfuerzos del colectivo LGBT (Aruquipa et al., 2012), el artículo 63-I de la nueva Constitución ratifica el carácter heterosexual del matrimonio bajo la presión de grupos conservadores y de las iglesias católica y evangelistas.8

La estrategia de transferir al campo del sexo y el género el proyecto estatal contra las discriminaciones de las poblaciones indígenas ha permitido a los colectivos trans y LGBT seguir presionando al Estado para volver operativo el contrato constitucional. Al mismo tiempo, el recuerdo de la existencia de prácticas prehispánicas que podrían interpretarse como homosexuales y transgenéricas,9 así como la apropiación militante y festiva de las tradiciones de inversión del Carnaval (Aruquipa et al., 2012), favorecieron el diálogo con la retórica gubernamental de la descolonización (también inscrita en la Constitución) como reinterpretación local de la lucha contra la discriminación (Álvarez et al., 2016). Al volver autóctona la transidentidad fue posible reinterpretar la transfobia como una herencia de la conquista y la colonización españolas, del mismo modo que se veía el racismo en contra de las poblaciones indígenas.

Hoy, en el marco de su mandato en contra de las discriminaciones, el Viceministerio de Descolonización tiene que apoyar las reivindicaciones LGBT. En la época inmediatamente posterior a la Constituyente, en 2009 y en 2011, un decreto supremo declaró el 28 de junio “Día de los derechos de la población con orientación sexual diversa en Bolivia”, y otro decreto declaró el 17 de mayo “Día de lucha contra la homofobia y la transfobia”. Además, la orientación sexual y la identidad de género fueron incluidas en la “Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” de 2010 y en el Plan Nacional de los Derechos Humanos (2009-2013) (Aruquipa et al., 2012, pp. 315-316). Este plan comprometió al gobierno a adoptar una ley de identidad de género. Entre tanto, el proceso de renovación de la clase política permitió el acceso de militantes LGBT a cargos clave en los ministerios y en la cámara de diputados.10

Gracias a sus contactos, una militante convenció en noviembre 2015 a la ministra de Justicia de que presentara el proyecto de ley a la Asamblea legislativa plurinacional en nombre del gobierno. Una vez hecho eso, lo demás iría bastante rápidamente. En el alba del 19 de mayo de 2016, la ley fue adoptada por la Asamblea legislativa y al día siguiente por el Senado. Después de años de espera, la precipitación atestigua la voluntad del gobierno de evitar el veto de las plataformas religiosas (autodenominadas provida, profamilia u opositoras a la “ideología de genero”). La estrategia de alianza de los colectivos LGBT con un gobierno que tiene la mayoría absoluta en las dos cámaras permitió entonces contrarrestar esas resistencias, pero también el conservadurismo de una franja importante de los sectores indígenas y de sus representantes que, sin embargo, respetaron las consignas de voto del gobierno a favor de la ley; sin olvidar que vari@s asambleístas de la oposición también votaron a favor.11

El anclaje sexual binario de las demandas de los colectivos trans

Cambiar de sexo parece entonces una demanda más admisible que la formalización de la unión de una pareja del mismo sexo, o es interpretada como tal en el caso de las personas trans. En eso, Bolivia no es una excepción en el contexto regional. A partir del final de la década de 2000, varios gobiernos latinoamericanos empezaron por legalizar el cambio del dato de sexo en el registro civil, antes de institucionalizar las uniones homosexuales mediante el matrimonio (Brasil 2009/2011; Argentina 2012/2015; Colombia 2015/2016) o la unión civil (Chile 2012/2015). En Bolivia, el hecho de que la transidentidad sea vista como una cuestión antes que todo individual y que involucra a unas cuantas personas, ha contribuido a la aprobación de la Ley de Identidad de Género. Es probable también que la autoidentificación de las personas trans como hombres o mujeres encerrad@s en un cuerpo equivocado haya atenuado la percepción del carácter subversivo de la ley.

Esta concepción se debe al éxito de la categoría medica transexual que ha subsumido, a partir de la década de 2000, la autoidentificación “homosexual travesti” (Absi, 2017). Los términos “transgénero” y “transidentidad” que -en contraste con el concepto de “transexual”- desconectan la identidad de los genitales, apenas están apareciendo en Bolivia, donde solo un@s poc@s militantes los utilizan. La mayoría de las mujeres trans, las cuales son a la vez las más visibles y las más presentes en los colectivos, desean ante todo ser reconocidas en tanto que mujeres como las demás y suelen someterse a los dictados del heterosexismo y a los estereotipos hegemónicos de lo femenino. Casi todas desean modificar durablemente su cuerpo y las novatas suelen ser incitadas a “pasar al acto”, so pena de ser consideradas como “solo” travestis. La misma Ley de Identidad de Género ha podido ser interpretada como una manera de distinguir entre “verdader@s” y “fals@s”. El discurso de las pocas mujeres trans que reivindican su identidad de mujeres con pene, su deseo de penetrar a una pareja masculina o su lesbianismo, es incomprensible para la mayor parte de sus pares.

Esta adhesión al modelo sexuado binario se encuentra en el centro de la Ley de Identidad de Género tal como fue elaborada por los colectivos trans, y luego aprobada por las cámaras. Los debates en torno a personas intersex, la posibilidad de una mención diferente de sexo -cualquiera que sea- o la posibilidad de supresión del dato de sexo en el registro civil están ausentes de la escena pública boliviana. La Ley de Identidad de Género tiende así a corroborar la percepción popular de la división de la sociedad en dos sexos. En cambio, el matrimonio homosexual o trans infringe frontalmente una percepción de los sexos, la sexualidad y la familia, estructurada por la reproducción como proyecto natural de la humanidad.

El recurso de anticonstitucionalidad en contra de la ley

La acción de anticonstitucionalidad que desembocó en la anulación del artículo 11 de la Ley de Identidad de Género y la interdicción del matrimonio heterosexual a las personas trans fue presentada al Tribunal Constitucional en octubre de 2016 -o sea, cinco meses después de la promulgación de la ley- por una autodenominada Plataforma por la Vida y la Familia (una coalición católica y evangelista antiaborto y contraria a la “ideología de género”), a través de seis asambleístas de la oposición (diputad@s y senador@s del Partido Democrático Cristiano, entre otros). Entre tanto, los primeros matrimonios de personas trans -algunos muy mediatizados- habían reactivado la campaña en contra de la ley.

Los argumentos presentados ante el Tribunal Constitucional entremezclaron elementos jurídicos y morales. Su interpelación de la ley se organiza en torno a tres demandas centrales que apuntan, como mínimo, a dejar el matrimonio fuera del alcance de las personas trans. La primera declara anticonstitucional el conjunto de la ley en nombre de la dignidad humana y de la indivisibilidad del sexo y del género. La segunda reclama la interdicción explícita del matrimonio de personas trans con base en la interpretación de su definición constitucional como una emanación de la finalidad reproductiva de la conyugalidad. La tercera pide anular la cláusula de confidencialidad prevista por la ley. Las páginas citadas a continuación corresponden a las de la sentencia constitucional donde la acción se encuentra reproducida.12

Paso rápidamente sobre la presentación apocalíptica (pp. 3-4) y de extrema misandria13 de las supuestas consecuencias de las interacciones sociales con personas trans sin conocer su sexo de nacimiento: su empleo (se supone que se trata de mujeres trans) en funciones (interpretadas como exclusivamente femeninas) relacionadas con niños (guarderías, escuelas, enfermerías); el sesgo para l@s pacientes que recurren a un médico trans; el uso de los baños públicos y, lo más dramático a ojos de quienes presentan la acción, el matrimonio con un individuo ignorando su “condición anatómica” y “su imposibilidad de procrear” (p. 8). Se sospecha también que la transidentidad facilita malversaciones (pp. 4 y 8) a pesar de que el número de carnet otorgado de por vida sigue siendo el mismo. Los términos “fraude”, “error”,”encubrimiento” (pp. 4 y 8) adornan el conjunto de la argumentación. La idea según la cual un elemento truncado amenazaría la cohesión del conjunto de la sociedad es ilustrada con la metáfora injuriosa de la falsa moneda (p. 3). Pero es en torno a los temas de la dignidad humana y del matrimonio donde las ambigüedades del dispositivo sexo/género de la ley van a desempeñarse al máximo. En estos dos terrenos, quienes promueven el recurso emplazan al Tribunal Constitucional a definir a este hombre y esta mujer que la Constitución boliviana identifica como sujetos de derechos y contrapartes del matrimonio.

Según el recurso, el sujeto de derecho amparado por la Constitución es una “unidad ontológica” (p. 2) donde no cabe el género. El masculino y el femenino solo son invocados en tanto que manifestaciones del sexo biológico, y la separación de la identidad de género de este último es presentada como “antinómica con la condición biológica sexual de la persona” (pp. 3 y 4). En nombre de esta unidad ontológica, la distinción jurídica entre sexo anatómico y género contradiría la dignidad humana amparada por la Constitución (p. 4). El mismo objeto de la Ley de Identidad de Género sería anticonstitucional.

Una vez planteado eso, el recurso se concentra en definir a los sujetos del matrimonio a partir de su interpretación como una emanación del imperativo de la reproducción.14 Planteada como “mecanismo primigenio” (p. 5) y “fin” (p. 6) de la vida en sociedad, la procreación es identificada con una obligación social (relacionada con el “derecho a la vida” pp. 9 y 11). Con la intención de universalizar este planteamiento, demostrando que no se ancla en un sesgo ideológico cristiano, los autores del recurso van a movilizar el concepto de chachawarmi (del aymara, hombremujer)15 que ciertos intelectuales indígenas oponen al individualismo occidental para afirmar que la pareja heterosexual es también el patrón genésico indígena del cosmos (p. 11).

Ya que la Constitución no la define, los detractores de la Ley de identidad de género deducen entonces la identidad sexuada de sus contrayentes de la finalidad procreativa que atribuyen al matrimonio. Tratándose de los sujetos del matrimonio, sus redactores anexan a los términos “hombre” y “mujer”, las expresiones “entendidos como género sexual plenos” (p. 5) o “con condiciones sexuales plenas”, lo que constituye una extrapolación del texto constitucional que no se refiere a su anatomía, capacidad reproductiva o proyecto reproductor.

El recurso inicia luego una descripción bastante caricaturesca de lo que serían estas “condiciones sexuales plenas”, las cuales fundarían la verdad ontológica de los hombres y las mujeres, y harían surgir los roles sociales sexuados a partir de la biología (p. 7). Como parte de una definición cromosómica y hormonal del dualismo hombre/mujer, el recurso presenta las diferencias fisiológicas (voz, altura, pilosidad, morfología de las caderas, etcétera) y los órganos reproductores como aquellos que confieren al hombre el poder de fecundar el óvulo femenino, transmitir la información genética y perpetuar la especie. La mujer es devuelta al rol privilegiado de incubadora y criadora: “Uno de los roles más importantes que posee la mujer es la labor reproductiva y materna”.

A través de un razonamiento bastante tautológico, la institución social del matrimonio confirmaría de esta manera la indivisibilidad natural de sexo y género (la unidad ontológica de la persona) de la cual sería la emanación.16 Por ende, el sexo anatómico se vuelve el único criterio legítimo para evaluar si las personas cumplen con la condición heterosexual del matrimonio. De lo contrario, volveríamos al dominio del fraude ilustrado por la metáfora -tan poco elegante como aquella de la falsa moneda- del contrato de compra-venta (p. 10), para el cual “es esencial que una de las partes sea propietaria de la cosa vendida”; se supone que se trata aquí de un pene o una vagina susceptible de procrear. Siendo el sexo biológico un dato natural infranqueable -al igual que la edad que limita también el acceso al matrimonio (pp. 9 y 11)-, el recurso precisa que prohibir el matrimonio a l@s personas trans heterosexuales no puede ser considerado discriminatorio. Al presentar la crianza de los y las descendientes como la continuación natural de la finalidad procreativa del matrimonio, el recurso transfiere la prohibición del matrimonio a la adopción, aunque la ley boliviana no la condiciona por el matrimonio.

La respuesta del Tribunal Constitucional

Antes de dar la razón a los detractores de la ley sobre el punto que más les preocupa, la sentencia del Tribunal Constitucional va a rechazar sus demás demandas. En primer lugar, reafirma la constitucionalidad del objeto de la ley de reconocer la identidad de género (y su ausencia de contradicción con la dignidad humana, pp. 31-35), así como la legitimidad de la cláusula de confidencialidad (pp. 42-43), refutando la hipótesis de que el cambio de la mención de sexo en el registro civil perjudica los derechos de terceros y distorsiona el ejercicio de los derechos/deberes.17 La sentencia recuerda igualmente que el mismo Tribunal ha definido, en otra ocasión, a la dignidad humana como un derecho ligado a la sola condición de ser humano y que “la persona constituye un fin en sí mismo, y no así un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos, a su realización personal” (pp. 31 y 32). Esto puede entenderse como un rechazo al postulado según el cual el individuo está intrínsecamente ligado a un proyecto reproductivo del cual el matrimonio sería la manifestación institucional. La sentencia concluye con la censura del artículo 11, llamando al debate “sobre este punto” (p. 45), así como sobre el tema de la paridad electiva (p. 46) y de la adopción (p. 48).

Para anular el artículo 11, que confiere a la transidentidad los derechos asociados con el dato de sexo rectificado en el registro civil, el Tribunal Constitucional se va a fundamentar en una interpretación del dispositivo sexo/género a contrapié con la de los autores del recurso. Mientras los detractores de la ley disuelven el género en el sexo biológico, en nombre de la escisión del sexo y del género l@s juristas del Tribunal van a devolver los derechos de las personas trans al sexo que les fue asignado al nacer.

Al final, el resultado es el mismo: la identidad de género es subsumida, ideológica y jurídicamente, en lo que constituiría la verdad última e intangible de la persona, su sexo biológico. Conforme a los principios de Yogyakarta (2007) y a la declaración consecutiva de las Naciones Unidas (2008) que invoca el Tribunal, la identidad de género es definida como una “experiencia subjetiva individual” (p. 27), una “convicción personal e íntima” (p. 43), “un fuero interior” (p. 45) distintos del sexo biológico, pero también es algo “no […] relevante en las relaciones interpersonales” (p. 43) que el derecho tiene a su cargo reglamentar.

Concretamente, el Tribunal va a recentrar su interpretación del objeto de la Ley de Identidad de Género sobre los procedimientos que permiten el cambio de nombre, de dato de sexo y de imagen en el registro civil, así como el derecho a realizar este trámite. Los derechos fundamentales amparados por el antiguo artículo 11, y en particular el derecho al matrimonio citado nominativamente (p. 45), escaparían de su alcance.18 Estos quedan asociados con el sexo asignado al nacer, en nombre de la distinción jurídica entre “dato de sexo” y “sexo”, y de la primacía del sexo en la definición de la personalidad jurídica. El sexo es planteado como intangible: “La ley no modifica el sexo sino el dato de sexo”,19 subrayan las alegaciones transmitidas por el gobierno a l@s magistrad@s del Tribunal quienes transcriben: “El cambio de datos de nombre y sexo no se manifiesta en el plano material sino en el ámbito subjetivo” (p. 46).20

De esta manera, el derecho reconocido por la ley consistiría únicamente en el derecho de cada persona a vivir su identidad de género como un performance individual. Con ello, el Tribunal va a crear de facto un nuevo estatus jurídico implícito y ambiguo: una categoría de ciudadan@s con una identidad legal fragmentada (hombre o mujer en sus papeles, pero con los derechos del otro sexo); sin que esta categoría pueda beneficiarse de un estatus oficial, como ocurre en los países que reconocen el sexo neutro o la existencia de un tercer sexo. Finalmente, la Ley de Identidad de Género solo otorga un derecho que se parece más a una tolerancia a las personas trans: el derecho a vivir su sexo biológico de mejor manera, en un modo que distingue entre personas trans y personas cis de la misma manera que una visa de turismo se distingue de la nacionalidad.

El derecho y el Estado bolivianos han preferido crear excepciones antes que homogeneizar jurídicamente la transidentidad con el estatus de l@s demás ciudadan@s, poner en cuestión el modelo binario dominante o renunciar a definir la ciudadanía en términos de sexo. Recordemos que los colectivos trans tampoco pelearon por realizar estas posibilidades. Al devolver, en última instancia, los derechos de los individuos a su anatomía de nacimiento, la censura del tribunal confirma el postulado de l@s detractor@s de la ley según el que las personas son ante todo su sexo biológico, sin que importe cuál sea su manera de vivir o sentir. El sexo biológico es pensado como algo dado, intangible, impermeable a la interpretación del derecho y, por ende, de la cultura.

Por una parte, l@s juristas del Tribunal Constitucional se niegan a pensar que el sexo pueda ser otra cosa que algo biológico; que pueda, por ejemplo, ser subordinado a la identidad de género, lo que le quitaría toda pertinencia a la distinción entre “dato de sexo” y “sexo”, y relacionaría los derechos con la identidad de género. Por otra parte, al hacer del sexo biológico un parámetro insoslayable de la identidad jurídica, hacen advenir el derecho ya no de una configuración social históricamente ubicada, sino de una supuesta naturaleza humana inmutable. De esta manera, el Tribunal contradice implícitamente su propio planteamiento cuando recordaba que el individuo no es un medio para la consecución de fines ajenos a su realización personal.

En efecto, es sin duda la reproducción la que fundamenta in fine la naturalización del sexo. Más aún, en la respuesta del Tribunal Constitucional, la misma sociedad se encuentra enteramente devuelta al estatus de reflejo de esta naturaleza humana que el derecho se encargaría de reglamentar anclando las prerrogativas y las obligaciones de los individuos en su biología. Esta renaturalización paradójica del sexo por una ley que se proponía superarla explica por qué sus oponentes se han suscrito inmediatamente a la existencia de una identidad de género distinta del sexo biológico, pese a haberla criticado con tanta violencia anteriormente. Las y los “profamilia” se han alegrado al enterarse de que el género ratificado por la ley era únicamente una especie de fachada, la cual no pone en cuestionamiento la primacía del sexo biológico, sino que más bien reafirma su carácter natural, insoslayable e intangible.21 Desde su título, que obvia cuidadosamente el término “sexo”, la Ley de Identidad de Género termina por proscribir el reconocimiento legal del cambio de sexo.

De esta manera, el veredicto del Tribunal Constitucional viene a ilustrar, desde lo jurídico, el peligro epistémico de una escisión total entre género y sexo que los trabajos de las feministas habían señalado a partir de la década de 1980 (entre ellas, Colette Guillaumin [textos reeditados en 1992] y Nicole-Claude Mathieu [1991], citadas por Dorlin, 2008, pp. 39-41; o Butler [2005]) y que Elsa Dorlin (2008, p. 40) resume en el aforismo: “Al desnaturalizar el género, se ha al mismo tiempo reificado la naturalidad del sexo”.

Si la distinción entre género y sexo ha permitido deconstruir la causalidad entre los cuerpos sexuados y las relaciones sociales, la redefinición del género desde el solo punto de vista de la identidad y de la experiencia individual y subjetiva terminó por encerrar el dispositivo sexo/género en el abismo de la dualidad naturaleza/cultura, obviando que nuestro entendimiento del sexo biológico tampoco es indemne a las representaciones culturales. No obstante, toda una serie de estudios (entre otros los de Butler, Mathieu, Dorlin ya citados, el de Fausto-Sterling, 2000 y el de Touraille, 2011) han demostrado que el sexo no es un dato biológico sobre el cual viene a sobreponerse el orden social. Ni universal, ni ahistórica, la clasificación binaria de los sexos en función de la anatomía es el resultado de una interpretación orientada por creencias construidas por el género, entre ellas la naturalización del imperativo de la reproducción; de manera que “el género precede al sexo” (Delphy, 2001).

Antes de ser una experiencia individual o una identidad, el género es un dispositivo orientado a producir e instituir sexos (Butler, 2005, p. 69) o, según Touraille (2011) -quien prefiere reservar el término sexo para todo aquello que está relacionado con las gónadas22-, sexo y género; o sea, “no solamente contenidos culturales (de lo ‘femenino’ y de lo ‘masculino’) sino individuos obligados a definirse por su sexo” (2011, p. 65; cursivas en el original). Una operación que, como señala Butler (2005, p. 69), supone justamente que la naturaleza sexuada sea “producid[a] y establecid[a] en un dominio ‘pre discursivo’, que precede a la cultura, tal como una superficie políticamente neutra sobre la cual la cultura interviene a posteriori”.

Eso es exactamente lo que hacen l@s jueces al convertir el sexo en un impensado y un impensable del derecho, y al hacer del matrimonio una manifestación de la adecuación entre los cuerpos sexuados, la reproducción y los derechos de las personas. Así, si el Tribunal Constitucional puede separar jurídicamente sexo e identidad de género no es solo porque su escisión a nivel ideológico conlleve una reificación de la naturaleza sexuada, sino también porque la definición de la identidad de género que moviliza (subjetiva, performativa y casi elegida) termina de disociar a los individuos trans de los individuos cis. Habría por un lado las personas que viven su género principalmente como el resultado de relaciones sociales históricas (estructuradas por la dominación masculina) y, por otro lado, l@s personas trans, que experimentarían el género como una identificación subjetiva desligada de estas experiencias. A la inversa; la aprehensión de la identidad de género como incorporación de los mecanismos a través de los cuales las personas son obligadas a construirse dentro de la diferencia sexuada opera la junción entre lo cis y lo trans disociados por el derecho boliviano. Estamos tod@s sometid@s a lo que Dorlin (2008) llama el disciplinamiento de los géneros.

Es lo que trato de sugerir al subrayar que la medicina, con la categoría “transexual”, y el Estado, con la Ley de Identidad de Género, condicionan la legitimidad y el reconocimiento de los individuos a su autoidentificación según los códigos binarios, forzando de esta manera las subjetividades y las maneras de ser. So pretexto de amparar la diversidad, en Bolivia, la ley fortaleció el deseo de las personas trans de ser reconocidas en cuanto que hombres y mujeres heterosexuales como l@s demás, aunque eso suponga aceptar la primacía del sexo biológico en la definición de su identidad o reorientar su lucha hacia el reconocimiento jurídico de una unión homosexual que contradice su heterosexualidad vivida.

Mientras l@s conservador@s celebraban públicamente lo que presentaron como una “victoria de la familia”, integrantes de algunos colectivos trans y LGBT iniciaron una huelga de hambre en las oficinas del Defensor del Pueblo, exigiendo aclaraciones sobre las consecuencias de la anulación del artículo 11 de la ley. La huelga fue levantada una semana más tarde con el anuncio de que la censura no anula los derechos fundamentales de las personas trans y de que -sin conceder la petición de los impulsores del recurso- los matrimonios ya celebrados no serán anulados. Desde entonces los colectivos Trans y LGBT han instado a la Asamblea Legislativa a colmar el vacío dejado por la anulación del artículo 11 en lo que concierne los derechos de las personas transidentidad y, a raíz del comunicado de la ONU que lamenta el fallo del Tribunal,23 se prepara un recurso ante instancias internacionales. Todavía (diciembre 2018), ninguna de estas acciones ha tenido resultado.

Referencias

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2Solo se requiere un examen “técnico psicológico que acredite que la persona conoce y asume voluntariamente las implicaciones de su decisión” (art. 8). El procedimiento es muy cercano al previsto por la ley argentina desde 2012 (a excepción del requisito de la mayoría de edad y de la soltería).

3Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2017, Sucre, Bolivia, 9 de noviembre de 2017.

4“El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, permitirá a la persona ejercer todos los derechos fundamentales, políticos, laborales, civiles, económicos y sociales, así como las obligaciones inherentes a la identidad de género asumida”.

5El término “esquizada” tiene la misma raíz que esquizofrenia; en este contexto, se entiende como identidad “partida” o “fraccionada”.

6Entre otros, Uruguay (2009), Argentina (2012) y Colombia (2015), en los cuales se ha inspirado la ley boliviana.

7Inciso II, artículo 14. Este objetivo se vuelve operacional a través de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación de 2010.

8Hoy, con el objetivo de evadir esta jurisdicción, los colectivos se apoyan sobre el derecho a fundar una familia inscrito, sin mención de sexo, en el Código de Familia. Un proyecto de ley llamado “Acuerdo de vida en familia” fue presentado por el colectivo LGBT a la Asamblea legislativa a finales de 2015. Al principios de 2019, no se había debatido todavía.

9Los militantes suelen citar partes del capítulo lxiv de las Crónicas del Perú de Cieza de León (1553) que narran la existencia de encargados varones del culto que se visten y se comportan “como mujeres”.

10Entre otr@s, David Aruquipa (expresidente del colectivo TLGB), funcionario del Ministerio de Culturas y Turismo (2006-2009); Pamela Valenzuela, presidenta del Concejo ciudadano de diversidad sexual y/o genérica de la Alcaldía de La Paz; Tamara Núñez del Prado, nombrada en 2016 adjunta al Defensor Nacional del Pueblo y Laura Álvarez (expresidenta del colectivo TLGB) quien trabaja actualmente en esta oficina; Manuel Canelas, diputado del mas; o Raisa Torriani, inhabilitada a la diputación en 2014 por no haber hecho el servicio militar.

11En 2010, el propio presidente Morales había declarado que el pollo con hormonas del mundo occidental era el origen de la homosexualidad. Véase Europa Press, 2010.

12La sentencia se puede consultar en el siguiente vínculo: <https://buscador.tcpbolivia.bo/servicios/(S(vqlcpunoi20nknq4bagalm4r))/WfrMostrarResolucion.aspx?b=149536> (consulta: 15 de agosto de 2019), aunque la paginación no corresponde con la fotocopia del original que consulté para este artículo.

13Uso “misandria” en el sentido de que se piensa que, por haber sido alguna vez hombres, las mujeres trans no pueden llevar a cabo actividades profesionales de cuidado de niños o enfermos. El prejuicio es fundamentalmente sexista en la medida en que implica a la vez la imposibilidad de pensar que los hombres ocupen esas funciones y la suposición de que las mujeres están predispuestas por naturaleza a desempeñarlas.

14Página 6: “el ordenamiento jurídico ha investido al matrimonio de la calidad de un convenio jurídico celebrado entre dos partes que sexualmente se complementan (hombre y mujer) en aras de alcanzar uno de los fines humanos más imprescindibles para el desarrollo humano y la perpetuación de su especie, cual es la procreación, crianza y educación de los hijos o descendientes”.

15Renombrada jaqi/warmi, o sea humano/mujer.

16Página 13: “la definición de género masculino y femenino, o mujer y hombre adoptada por el art. 63 de la CPE no se hizo separando el elemento sexo del de identidad de género como más tarde pretendió hacerlo la ley ahora cuestionada en su constitucionalidad, sino que el constituyente antepuso en la formulación de aquellos géneros, su consideración ontológica completa en la que se abarca tanto el sexo como su condición biológica natural del género así como la vivencia auto comprensiva de su sexualidad”.

17La negativa de anular la cláusula de confidencialidad es bastante ambivalente. Por una parte, l@s magistrad@s subrayan el prejuicio contra las personas trans (p. 43). Por otra, definen excepciones de manera tan vaga —todas actividades relacionadas con el reconocimiento de características fisio-biológicas (p. 43)— que pueden aplicarse a muchas más cosas que el deporte (ejemplo citado) o el matrimonio heterosexual (ejemplo no citado).

18Página 45: “El cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen es únicamente el marco del objeto de la Ley de Identidad de Género”; por ende, el articulo 11 sería contrario al orden constitucional “porque permitir el ejercicio absoluto de este derecho —identidad de género— cuando el mismo se refiere solamente al ejercicio de fuero interior o vivencia individual en franco ejercicio de su derecho a la libre personalidad jurídica mientras no afecte el derecho de terceros, sería validar el fin contrario al que la propia norma definió como su objeto”.

19Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada vía fax el 22 y 23 de febrero del 2017 (reproducidas en las pp. 14 a 17 de la sentencia), p. 8.

20La imprecisión de la formulación según la cual “La identidad de género, al ser una noción independiente del sexo biológico asignado, y corresponder a una construcción cultural, no es un dato que figure como parte de la información pública de la persona” (p. 43), atestigua la dificultad para conceptualizar el alcance de este “dato de sexo” que la ley permite rectificar: no se trataría ya del sexo anatómico (ya que este puede no corresponder) ni de la identidad de género (ya que esta no sería parte de la información pública).

21Canal Bolivisión, “revista al día”, reacción de Horacio Poppe (10 de noviembre 11 de 2017, 7:30 h), diputado y principal actor de la acción de inconstitucionalidad: “lo que demanda la comunidad LGBT basta ver el nombre de la misma ley es una identidad de género. Por eso una identidad de género no es lo mismo que una identidad sexual. Es decir, el hombre que ha decidido transformar su cuerpo, ha decidido cambiar su orientación sexual, sus orientaciones afectivas, categóricamente, no puede cambiar finalmente su sexo porque el sexo viene asignado ya, es una condición biológica”.

22Según Touraille (2011), que el sexo se refiera a los gametos, los órganos genitales o los caracteres sexuales secundarios es real; lo que es ideal es la lectura de estas características en términos de “los sexos” (los machos y las hembras) así como el proyecto de concebir como una realidad la definición de los individuos en relación con sus características biológicas. En efecto, si bien los “sexos” son una realidad cuando el término se refiere a los gametos, dejan de serlo cuando el término designa a los individuos (2011, p. 55).

1Agradezco a Hernán Pruden (UMSA, La Paz/Universidad de La Plata) por su revisión del texto, así como a las personas que me han ayudado a entender el contexto de la Ley, entre ellas, Laura Álvarez, David Aruquipa, Tamara Núñez del Prado, Fernanda San Martín, Mateo Solares, Pamela Valenzuela, Maya Vázquez y Martín Vidaurre.

Recibido: 14 de Junio de 2018; Aprobado: 24 de Enero de 2019

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