V. ANEXO

Ley del Registro Mercantil de 11 de diciembre de 1885

Artículo 1o. El registro se llevará en las oficinas encargadas del registro público59 de la propiedad; a falta de éstas, en los oficios de hipotecas y en defecto de unas y otras, por los Jueces de 1a. Instancia del orden común. (Como esta ley era general para toda la República y pudiera suceder que en algunos Estados no hubiese oficinas del Registro público, fue preciso prever este caso).

Artículo 2o. Lo comerciantes deberán matricularse y se asentará en la matrícula de cada uno: I. Su nombre o razón social: II. La clase de comercio a que se dedique: III. La fecha en que ha de comenzar o ha comenzado sus operaciones: IV. Su domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido o tratare de establecer.

Artículo 3o. El registrador anotará por orden cronológico en la matrícula o índice general los comerciantes y compañías que se matriculen, dando a cada hoja el número de orden que le corresponda y en la de cada comerciante o sociedad se anotarán:60 I. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sea su objeto y denominación, debiendo inscribirse en su oportunidad la alteración o disolución de la sociedad, así como el ingreso o salida de algún socio y el nuevo nombramiento o remoción de los que tengan la gerencia de la sociedad: II. Los poderes generales que se extiendan a favor de particulares, factores o dependientes, así como su limitación o revocación: III. La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, así como en su oportunidad, su revocación: IV. Las escrituras totales, capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de la mujer del comerciante; así como las escrituras sobre reparación de intereses entre los cónyuges, y en general los documentos que contenga, con relación a los objetos expresados, algún cambio o modificación: V. Los documentos justificativos de los haberes o patrimonio que tenga el hijo, el pupilo o el menor que estén bajo la patria potestad o bajo la tutela del padre o tutor comerciantes: VI. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas en litigios referentes a intereses mercantiles o cuestiones relativas a la administración de bienes matrimoniales, siempre que dichas sentencias produzcan los efectos de modificar o limitar el dominio del comerciante: VII. Los títulos61 de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica: VIII. Los buques, con expresión de sus nombres, cabidad por toneladas de arqueo y de carga, materiales de construcción, aparejo, su fuerza si fueren de vapor, y por último, la expresión de los que tengan participación en su propiedad.

Artículo 4o. Cuando alguno de los actos o contratos contenidos en el artículo anterior, debieran registrarse o inscribirse en el registro público de la propiedad o en el oficio de hipotecas, conforme a la ley civil común, su inscripción en dicho registro será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, con tal que en el registro especial de comercio se tome razón de la inscripción hecha en el registro público común o en el oficio de hipotecas.

Artículo 5o. La inscripción deberá hacerse en al cabecera del Distrito o partido judicial del domicilio del comerciante; pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará en la cabecera del partido judicial de la ubicación de los bienes.

Artículo 6o. La inscripción ordenada en el artículo 2o se verificará con presencia de la declaración escrita, hecha por el comerciante. En los demás casos se hará con presencia del testimonio de la escritura respectiva, o del documento o documentos presentados por el interesado.

Artículo 7o. El comerciante inscrito en el Registro de Comercio tendrá o su favor la presunción de la calidad de comerciante, salvo prueba en contrario.

Artículo 8o. Las escrituras de sociedad no registradas, surtirán sus efectos entre los socios que las otorguen; pero no perjudicarán a terceros, quienes, sin embargo, podrán utilizarlas en lo favorable.

Artículo 9o. Los poderes no registrados, surtirán sus efectos en las relaciones jurídicas, entre el mandante y el mandatario; pero con relación a terceros interesados, el mandatario que no hubiere registrado su poder, quedará mancomunado y solidariamente responsable con el comerciante o compañía que se lo hubiere conferido.

Artículo 10. La falta de registro en la autorización otorgada por el marido para que su mujer ejerza el comercio impide a éste aprovecharse de los beneficios del derecho mercantil, a menos que se haya hecho inscribir en el Registro de Comercio en la forma prescrita en las cuatro primeras fracciones del artículo 2o. Si se omitiere la inscripción de la revocación de la licencia o autorización dada por el marido, éste quedará obligado con sus bienes propios por las responsabilidades que contrajere la mujer comerciante, cuando los bienes de ésta no alcancen a cubrirlas.

Art. 11. Si el comerciante omitiere hacer el registro o inscripción de los documentos que expresa la fracción IV del artículo 3o., podrá requerirla la misma mujer, sus padres o ascendientes que hubieren ejercido sobre ella la patria potestad, o el tutor que hubiere tenido.

Art. 12. La falta de registro de las capitulaciones matrimoniales o de escritura sobre separación de intereses entre los cónyuges, producirá el efecto de considerar a estos unidos bajo el régimen de comunidad legal. Los demás documentos o escrituras de que habla la fracción IV del artículo 3o., no inscritas en el Registro Mercantil, o en el Registro Público de la propiedad, o en su caso, en el Oficio de Hipotecas, perderán la prelación o privilegios que conforme a su naturaleza debieran tener sobre otros créditos posteriores o de grado inferior, y los créditos que contengan, en caso de concurso, serán considerados como simples escriturarios.

Art. 13. La falta de registro de los documentos de que habla la fracción V de dicho artículo 3o., no hará perder a dichos documentos la prelación y privilegios que en derecho les corresponde; pero en caso; de quiebra, tendrá ésta la presunción de ser fraudulenta. El mismo efecto se producirá con relación a los contratos y sentencias de que habla la fracción VI del citado artículo 3o.

Art. 14. La falta de registro de los títulos de que hablan las fracciones VII y VIII de dicho artículo 3o., impide al comerciante interesado, el ejercicio de sus derechos con relación a terceros, mientras dichos títulos no se registren.

Art. 15. Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que pueda invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados. Si el registro se hiciere dentro de los quince días siguientes al otorgamiento o expedición del título o documento respectivo, sus efectos se producirán desde la fecha del otorgamiento, del acto o contrato registrado. Si el documento procede de país extranjero, los efectos se surtirán desde la fecha del registro, para lo cual deberá proceder la protocolización del documento, en la República, conforme a las leyes.

Art. 16. El registro de documentos contendrá los nombres y generales de los otorgantes o interesados, la fecha del documento, del notario o funcionario que lo haya autorizado o expedido, y una razón de la materia y objetos sobre que verse. Entre uno y otro asiento no habrá huecos; y las correcciones o entrerrenglonaduras que se hagan, se salvarán con toda claridad al fin del asiento. Hecho que sea el registro, se devolverá el documento registrado con la nota de inscripción al que lo hubiere presentado.

Art. 17. El registro Mercantil será público. El registrador podrá mostrarlo al que lo solicite, a quien permitirá también tomar las notas que le convengan.

Art. 18. Quedan modificadas al tenor de la presente ley, las disposiciones que contienen el artículo 7o. y los relativos del capítulo III, título II, libro I del Código de Comercio.