Anexo: Texto de la reforma constitucional
Constitución Política del Estado de Sinaloa que reforma la del 25 de agosto de 1974
Título I
Disposiciones preliminares
Artículo 1o. El estado de Sinaloa, como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, se constituye en un Estado democrático de derecho, cuyo fundamento y objetivo último es la protección de la dignidad humana y la promoción de los derechos fundamentales que le son inherentes. (Ref. según decreto número 93, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).
Artículo 2o. En lo que atañe a su régimen interior la soberanía del estado reside esencial y originariamente en el pueblo sinaloense, el cual propugna como valores superiores de su orden jurídico y social, la libertad, la igualdad de derechos, la justicia, la solidaridad, el pluralismo político y la diversidad cultural. (Ref. según decreto número 93, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).
Artículo 3o. El estado de Sinaloa es libre y soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que las expresamente establecidas por el pacto federal. Sus tareas fundamentales son promover el bienestar individual y colectivo de los sinaloenses, el desarrollo económico sustentable, la seguridad y la paz social, la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social y la equidad en las relaciones sociales. (Ref. según decreto número 93, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).
Artículo 4o. El territorio del estado de Sinaloa es el que posee actualmente y el que por todo derecho le corresponda.
Título I Bis
De los derechos humanos
(Adic. según decreto número 94, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008)
Artículo 4o. bis. En el estado de Sinaloa toda persona es titular de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución, así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demos y de solidaridad hacia la familia, los más desfavorecidos y la sociedad.
Los derechos humanos tienen eficacia directa y vinculan a todos los poderes públicos. Serán regulados por ley orgánica, la cual respetará en todo tiempo su contenido esencial y su progresividad.
(Adic. según decreto número 94, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).
Artículo 4o. bis A. Las personas son titulares de los siguientes derechos y libertades reconocidos por esta Constitución:
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Queda prohibida la pena de muerte y la de prisión perpetua.
Nadie será sometido sin su libre consentimiento a exámenes y experimentos médicos o científicos, respetándosele en todo tiempo el derecho a decidir sobre la difusión de los resultados obtenidos.
Todo ser humano tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho.
Todo individuo tiene derecho a adecuar su comportamiento a convicciones personales de orden religioso, ético, humanitario o de única naturaleza afín.
Todo individuo tiene derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, salvo los casos de excepción que determine la ley orgánica para asegurar el respeto a los derechos o a lo reputación de los demos y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
VII. Cuando se trate de datos personales en información creada, administrada a en posesión de las entidades públicas, el individuo tendrá libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos en que se contengan referencias a su persona, pudiendo requerir la actualización, rectificación, confidencialidad o supresión de esta información si lesiona o restringe alguno de sus derechos.
VIII. Toda persona afectada por informaciones emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión y que se dirijan al publico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión y en condiciones similares a la difusión efectuada, su rectificación o respuesta en los términos que establezca la ley.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con excepción de los sujetos a elección popular que se regirán por su propia normativa, en los términos que establezca la ley del servicio civil de carrera.
Toda persona es inocente mientras no se determine su culpabilidad por decisión firme.
Se prohíbe la obtención y el uso en cualquier procedimiento de la prueba obtenida ilícitamente.
La persona que hubiere sido condenada en sentencia firme por error judicial, o haberse probado que fue privada ilegalmente de la libertad por otra autoridad, tendrá derecho a ser indemnizada.
XIII. Los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección. En los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en el desarrollo de éstos.
(Adic. según decreto número 94, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).
Artículo 4o. bis B. El Estado tomará las medidas correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los siguientes derechos y deberes:
I. Todas las personas tienen derecho a la alimentación a fin de poder desarrollarse plenamente y conservar sus capacidades físicas y mentales, sin que padezcan hombre y malnutrición. La ley determinará las medidas necesarias para remover los obstáculos en el logro de este fin y propiciar el altruismo pare con los menos favorecidos.
II. Toda persona tiene derecho de acceder al agua segura en cantidades suficientes para su consumo personal y uso doméstico en condiciones de igualdad y sin discriminación de ningún tipo, a fin de no poner en riesgo su supervivencia. La ley determinará las actividades a realizar para el logro progresivo de este derecho.
Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable. La Ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo.
Los habitantes en el Estado tienen el derecho a disfrutar una vida libre de violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia intrafamiliar.
Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, especialmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos, se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación armónica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de los demos y prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común y la equidad.
Las únicas limitaciones admisibles son las previstas en el texto constitucional, mismas que deberán ser interpretadas restrictivamente.
Se deberá optar por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad.
El interés superior del niño deberá tener consideración primordial por parte de los tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos, así como en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social. Dicho deber implica que el desarrollo del niño y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución.
(Adic. según decreto número 94, de fecha 01 de abril de 2008 y publicado en el Periódico Oficial número 63 de fecha 26 de mayo de 2008).