ANEXO: OTORGAMIENTO DE LA ALCALDÍA DE HUEHUETENANGO Y TOTONICAPAN A DON MIGUEL FRANCISCO MORAN DE LA VANDERA84

 

EL REY

Lo que vos, don Miguel Francisco Moran de la Vandera, avéis de observar y guardar en el uso y ejercicio de la alcaldía de Huehuetenango y Totonicapan que os he conferido, es lo siguiente:

Primeramente estaréis advertido de que quando fuereis a tomar possessión de este oficio y saliereis a la visita ordinaria de la tierra de vuestra jurisdicción, o a alguna comissión, no aveis de obligar a los indios a que os den bastimentos ni bagages, porque esto ha de ser voluntario en ellos, y pagándoles lo que justamente se les debiere dar según el común precio y estimación de las cosas que necessitaréis, sin hacerles perjuicio, ni vexación alguna por lo mucho que importa atender a su conservación, assí en esto como en todo lo demás que les tocare y fuere de su alivio.

Antes de ser admitido al uso y ejercicio de este empleo, avéis de dar (como mando deis) fianzas legas, llanas y abonadas, en la cantidad que se os señalare por el Cabildo de la ciudad o villa que fuere cabecera del referido oficio, según la costumbre que huviere ávido y se practicare, de que cumpliréis con vuestras obligaciones leyes reales y capítulos de governadores y corregidores, y de que cobraréis los tributos que los indios del distrito de vuestra jurisdicción debieren pagar. Y, no lo haciendo, me pagaréis de vuestra hacienda los rezagos o atrassos que en el tiempo de vuestro gobierno se causaren, como tenéis obligación, haciendo para ello padrones de los indios tributarios al tiempo que entrareis a servir este oficio, como está dispuesto por la Ordenanza que hizo don Francisco de Toledo, siendo virrey de las Provincias del Perú, que está confirmada por provisión real, debaxo de la pena de que no cobrando los dichos tributos pagarán vuestros fiadores lo que de ellos dexareis de cobrar, sin que sobre esto se os admitan diligencias algunas, ni los descargos que pretendiereis dar.

Aviendo dado las referidas fianzas, y constando tener hecho el juramento que se previene en vuestro título, mando a las personas que tuvieren las varas de mi justicia en su jurisdicción, que luego que por vos fueren requeridos con este despacho y vuestro título, os las den y entreguen, y no usen más de sus oficios, debaxo de las penas en que caen y incurren las personas que usan de oficios públicos, y reales para [los] que no tienen poder ni facultad; que yo les suspendo y he por suspendidos de ellos.

Luego que toméis posesión, aveis de enviar testimonio del dia en que lo hiciereis a mi Consejo de Indias, en la primera ocasión que se ofrezca, con apercivimiento de que si no lo hiciereis assí se contará el tiempo porque os he hecho esta merced, desde el día de la data de esta mi provisión, y se passará a proveer d empleo en otro. Y quando vaya a servirle, vuestro sucesor ha de ser admitido a su ejercicio sin pleyto ni disputa, aunque pretendáis no averse cumplido los dichos cinco años; previniéndoos asimismo que, dentro de un mes de cómo la ayais tomado, aveis de tener obligación de poner en manos de mis oficiales reales del distrito de vuestra jurisdicción testimonio auténtico por donde conste della, pena de quinientos pesos de multa, en que desde luego os condeno, y a ellos mando os la saquen por el mismo hecho de aver faltado a esta obligación, y que la tengan de remitir este testimonio en la primera ocasión a mi Consejo de Cámara de las Indias. Y que si no lo hicieren incurran por el mismo caso de su omisión en multa de doscientos pesos, los quales les sacarán. Y unas y otras multas, assí de vos como de ellos, si también incurrieren, se remitirán a estos reynos en la forma regular y que está dispuesta, a manos de mi secretario infrascripto, para cuyo cumplimiento se notará esta cláusula en los libros y partes donde convenga, para que en su execución no aya la menor omisión ni descuido.

Guardaréis y cumpliréis, precisa y puntualmente, todas las órdenes, cédulas y leyes recopiladas, y todo lo que está dispuesto y se mandare para el buen gobierno de este puesto, buen tratamiento de los indios y mejor administración de justicia, para lo qual avéis de oir y conocer de todos los pleytos y causas, assí civiles como criminales, que huviere y se ofrecieren en vuestra jurisdicción, de que vos pudiereis y debiereis conocer, mandando todas las otras cosas que huvieren dispuesto y prevenido vuestros antecesores. Y asimismo tomaréis y reciviréis qualesquiera pesquisas y informaciones en los casos y cosas.

Estando informado de que sin embargo de estar mandado por diversas cédulas y ordenanzas reales que ninguno de los governadores, corregidores y alcaldes mayores de Las Indias puedan sacar de las caxas de comunidades de los indios la piara que está en ellas, contraviniendo a esto, la han sacado algunas para emplearla en sus tratos, grangerías y usos propios, de que se ha seguido mucho perjuicio a los indios, estaréis advertido, de que en ninguna manera aveis de tocar a las caxas de comunidades, por ningún caso, ni para ningún efecto, ni serviros de los indios, ni ocuparlos en ministerios algunos de vuestro servicio, con apercivimiento de que se os hará cargo de ello en vuestra residencia, y seréis castigado con demonstración muy de veras.

También estaréis en inteligencia de que he mandado guardar y cumplir lo dispuesto por cédula de quatro de noviembre del año de mil seiscientos y sesenta y uno, en que (entre otras cosas) se dispone que en las causas y pleytos de arribadas a los puertos de Las Indias, contrataciones que en ellas se hicieren, extravíos de plata o otros géneros prohibidos, y sobre sacar y llevarse de ellas de unas partes a otras, assí los que estuvieren pendientes como los que en adelante se ofrecieren, se admitan contra cualesquiera que resultaren culpados (aunque sean mis governadores y otros ministros míos) testigos singulares que depongan de diferentes hechos, y no contesten en nada, y aunque sean menos idóneos, de suerte que siendo tres los que depongan, se tenga su deposición por bastante y legítima probanza de estos delitos, aunque sean singulares, y cada uno deponga en ellos de diferente hecho. Y que para esta probanza se deba imponer la pena establecida por diferentes cédulas y ordenanzas, y que no pudiendo ser los testigos que se examinaren en el sumario de estas causas ratificados en plenario, por su ausencia, larga distancia o otro justo impedimento, baste abonarse, de suerte que, abonados, prueben en el plenario de la misma manera que si estuvieran legítimamente ratificados. Y que en los casos de estos delitos no puedan los reos oponer privilegio alguno de fuero, ni se les admita, aunque sean cavalleros de las ordenes militares, capitanes, soldados de cualesquiera milicias, oficiales titulares, familiares de la Santa Inquisición, ministros de la Santa Cruzada o otros algunos no expresados, y aunque tengan igual o mayor privilegio. Y que la sentencia que en ello se diere sea ejecutiva y se execute sin embargo las de Derecho permitidas que puedan conducir a mi real servicio y a la buena gobernación y administración de justicia.

Para el mejor uso y execución de uno y otro, os concedo facultad para poner lugarteniente, si fuere costumbre el que los aya ávido, en las partes y lugares que los huvieren puesto vuestros antecesores. Y asimismo los demás oficiales y ministros que fueren necesarios y se huvieren estilado, en la forma y con las circunstancias practicadas hasta aquí y ejecutadas por ellos; llevando vos y vuestros tenientes y demás ministros los derechos anexos y pertenecientes a dichos oficios, con calidad de que los tenientes que nombrareis (en caso de averíos), siendo letrados y llevándolos de estos reynos, han de ser aprobados por mi Consejo de Las Indias. Y no llevándolos de aquí sino aviéndolos de nombrar en Las Indias, se han de presentar en mi Audiencia Real del distrito en que cae este oficio, y con la de que los que nombrareis no sean las que acabaren de ser el quinquenio o treennio antecedente, ni naturales de la tierra, y sin aver dado primero residencia del tiempo que lo huvieren sido.

Y las penas que vos y los referidos vuestros lugartenientes hiciereis para mi Cámara y Fisco, las haréis ejecutar y entregar a los oficiales de m i Real Hacienda de las Caxas de vuestro distrito adonde tocare esta jurisdicción.

Para usar y ejercer este empleo, y cumplir y ejecutar mi justicia, se conformarán con vos todos los vecinos y naturales de la referida jurisdicción, y os obedecerán y cumplirán (como se los mando) vuestras órdenes y las de vuestros lugartenientes; no poniéndoos ni consintiendo se os ponga embarazo ni impedimento alguno en el ejercicio y uso de este oficio.

Si entendiereis cumplir a mi servicio y a la execución de mi justicia, que cualesquiera personas, que ahora están o en adelante estuvieren en vuestra jurisdicción, salgan fuera de ella y se vengan a estos reynos, se lo mandaréis de mi parte, y los haréis salir, conforme a la pragmática que sobre esto habla, dando a los que assí desterrareis la causa por qué lo hacéis. Y si os pareciere que sea secreta, se la daréis cerrada y sellada, y un traslado de ella embiaréis por dos vías a mi Consejo de Indias, para que yo sea informado de ello; pero estaréis advertido de que quando assí huviereis de desterrar a alguno, ha de ser con muy grande causa, la qual tenga solamente el efecto devolutivo, para que en su grado se pueda confirmar o revocar, como fuere de justicia.

Y últimamente, reconociendo lo mucho que importaba usar de todos los medios que pudiesen conducir al remedio de tantos daños como se seguían de no poder averiguar la culpa de los delincuentes, se resolvió que demás de lo referido fuesse bastante probanza las noticias que diessen los ministros y personas públicas, a quienes por el grado en que estuviesen empleados se diesse fe y crédito, mayormente en excessos y delitos de tan dificultosa probanza, por la mano y mayor autoridad que tienen los que incurren en ellos. Y que assí en las causas de arribadas y comercio prohibido que estuviesen pendientes y adelante se ofreciesen en mi Consejo de Las Indias, tanto de naturales como de estrangeros, hiciesen y hagan tal fe y probanza las dichas noticias que, concurriendo con ellas otros indicios y conjeturas, pudiesen y puedan passar los juezes que concurrieren de las dichas causas a condenar los que resultaren reos, assí governadores como oficiales de mi Real Hacienda y otras cualesquiera personas, en pena ordinaria o extraordinaria, según la calidad de las dichas noticias y de los indicios y conjeturas que concurrieren, con que por este medio serán castigados los que cometieren semejantes delitos, contraviniendo a las órdenes y cédulas dadas, de que estaréis advertido para su más puntual cumplimiento.

Y porque conviene que en las plazas, presidios y puertos se tenga la cuenta y razón que es justo con las armas, municiones y demás pertrecho que huviere en ellos y en adelante se remitieren, si en vuestra jurisdicción huviere los referidos presidios o plazas, os haréis cargo conforme a mis reales órdenes, comprendidas en despachos de diez y ocho de julio de mil setecientos y once, y seis del proprio mes de de mil setecientos y trece, de los géneros que de esta calidad hallareis luego que toméis posesión, no permitiendo durante vuestro ejercicio se usurpen ni extraigan con alguno motivo ni pretexto que no sea el de su destinación, porque ha de ser de vuestra precisa obligación dar cuenta de ellos y satisfacer los que faltare* al fin de vuestro gobierno y os será capítulo de vuestra residencia. Y asimismo cuidaréis de que los oficiales reales observen lo que en esta parte les corresponde les está mandado por los mismos despachos.

Para todo lo referido os doy el poder y facultad que en tal caso se requiere fuere necesario, y mando que tenga entero cumplimiento. Y que para ello os a den y den todo el favor y assistencia que necessitaréis mi virrey de la Nueva España y las Audiencias y demás ministros de aquellos reynos, de cualquiera grado sean, a quienes en algo pueda pertenecer o tocar la execución de todo lo expressado.

Fecha.

 

84 AGCA, A1, L 4624, exp. 39577, Copias de títulos de reales cédulas, ff 147-149v. Véanse también AGCA, A1 23, L 1540, ff 19v a 21, y AGCA, A1 23, L 4 67, f 88v. Se modernizaron la puntuación y los acentos.