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Boletín mexicano de derecho comparado
versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633
Bol. Mex. Der. Comp. vol.37 no.109 Ciudad de México ene./abr. 2004
Información
El tribunal de garantías constitucionales y sociales de Cuba (1940-1952)*
Domingo García Belaunde
A la memoria de Jorge Mañach
A la amistad de Eduardo Lara Hernández
A la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y
Administrativo, que me ha incorporado a sus a ctividades científicas
SUMARIO: I. Presentación . II. El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba (1940-1952). III. Bibliografía.
I. PRESENTACIÓN
Hace muchos años, al leer el libro Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional (1968), de Héctor-Fix Zamudio, tomé conocimiento, por vez primera, de la existencia de un control de constitucionalidad en Cuba, iniciado en 1901, y que había culminado con la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales en 1940. El experimento duró hasta 1952, y si bien luego existió formalmente, incluso bajo la Cuba de Castro, no tuvo ninguna operatividad. Fue finalmente desactivado en 1973, y reemplazado luego, en cuanto sistema de control, por el instalado en la Constitución cubana de 1976, vigente hasta la fecha, y de naturaleza política. Esto es, se trataba, en el caso del Tribunal creado por la Constitución de 1940, de una experiencia inexistente, y que además había sido olvidada en el torrente revolucionario que se inició en 1959.
No obstante esto, el esquema cubano formado lentamente desde 1901, y que tuvo su remate, por así decirlo, en 1940, no ha perdido interés. No existe más, y no sabemos si vuelva a existir, pero representa un punto de suma importancia dentro de la evolución de la jurisdicción constitucional en América Latina.
Mi interés en aquel entonces (principios de la década del setenta) me llevó a buscar las fuentes de tan singular institución, pero me difrente a un gran vacío. Las fuentes, no todas, pero sí las más importantes, existían, pero perdidas en las bibliotecas, sobre todo del extranjero, adonde había que ir a rastrearlas y, además, las referencias que se hacían eran muy imprecisas. Esto, en lugar de desanimarme, acicateó mi curiosidad, y fue así como durante largos años, con constancia, pero sin prisa, me dediqué a buscar bibliografía sobre el tema en cuestión.
Muchos fueron los materiales que pude detectar personalmente, pero muchas más las personas que me ayudaron dándome información valiosa y fotocopias de diversos textos. Entre ellos, y sin agotar la lista, debo mencionar a Francisco Fernández Segado (que incluso ha llegado a escribir sobre el tema), José F. Palomino Manchego, Edgar Carpio Marcos, Eduardo Ferrer MacGregor y Eduardo Lara Hernández. También me fueron de mucha ayuda, durante mi último viaje a La Habana, las orientaciones bibliográficas que me dio Andry Matilla, joven profesor cubano especializado en derecho administrativo, pero muy interesado en lo constitucional.
Finalmente, consideré conveniente viajar a la ciudad de La Habana, lo que hice hasta en dos oportunidades (julio de 2000 y junio de 2001). En ambas, sobre todo en mi última visita, fue mi anfitrión dilectísimo el doctor Eduardo Lara Hernández, quien no sólo me proporcionó valiosa información, sino que me contactó con profesores de la Facultad de Derecho y personal de la Biblioteca de la Universidad de La Habana, que nos fueron de extrema utilidad, y que hicieron muy grata nuestra visita a la isla. Esto me permitió revisar la literatura existente, que es abundante, aun cuando a simple vista se advierte que son libros que no se utilizan desde hace varios años.
Igualmente, en la feria del libro de viejo que funciona con regularidad en la Plaza de Armas de La Habana, y que son negocios privados que venden su mercadería en dólares, pude adquirir gran cantidad de libros, que me han permitido tener una visión más comprensiva de la época y del desarrollo de la institución. Todo ese material, así conseguido, ha sido utilizado aquí para mejor redondear este ensayo, que sólo pretende ser un punto de entrada a la problemática, de por sí demasiado extensa y compleja.
Pero al mismo tiempo y en calidad de apéndices (véanse en la versión electrónica de este trabajo), he incorporado diversos textos legales que van desde 1903 hasta 1959, y que permiten un análisis de la institución a nivel de la dogmática, y que facilitan al lector interesado, poder ampliar lo que señalo en mi trabajo, e intentar análisis de mayor profundidad. Se publican por cuanto ellos son casi desconocidos, y algunos son inhallables en forma completa, como es el caso de la ley de 1949, que se reproduce in extenso , con comentarios y concordancias tomados de un libro de la época. Todo esto no es más que un esfuerzo a fin de poder completar lo que es necesario hacer algún día: una historia de la jurisdicción constitucional en América Latina.
Lima, diciembre de 2001
II. EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y SOCIALES DE CUBA (1940-1952)
1. Liminar
Como se sabe, el control de la constitucionalidad es quizá el más formidable problema que ha tenido el siglo XX en materia constitucional (para utilizar libremente la frase empleada por Mauro Cappelletti), control en sentido doble, por un lado, de la jerarquía normativa, con lo cual se vigila que las normas de inferior jerarquía (leyes, decretos y resoluciones) no afecten a las superiores, y en última y principal instancia, a la Constitución. Y por otra, defensa de los derechos fundamentales, que si bien fue tradicionalmente confiada a los jueces ordinarios, existe una tendencia que estima preferible que lo hagan órganos ad hoc situados, por lo general, fuera de la esfera del Poder Judicial.
Dentro de este amplio espectro, la América Latina ha tenido un desarrollo singular, desde fines del siglo XIX hasta mediados y fines del siglo XX, y, en este sentido, son modélicos los casos de México y de la Argentina. Y por cierto, también de Venezuela, o más en concreto, de lo que se denomina como modelo colombo-venezolano. Y esto permite acreditar una importante contribución de la América Latina al conjunto teórico de la problemática, contribución que, sin embargo, no es pareja ni uniforme, sino que tiene multitud de variantes, por lo que cabría hablar de modelos o esquemas nacidos de la experiencia latinoamericana, o, si se quiere, de un modelo latinoamericano, con diversidad de variantes (clasificación que aquí apuntamos y cuyo desarrollo dejamos para otra oportunidad).
Pero estos enfoques nacidos en la América Latina, y que son legítimo orgullo de sus juristas, no son algo que surgió de la nada, sino que tienen una doble fuente: por un lado, su propia experiencia histórica, jurídica y política, y, por otro, la influencia de los Estados Unidos, tan importante en materia de derecho público en todo el siglo XIX (curiosamente así, ya que en materia de derecho privado, la influencia francesa fue determinante en todo el siglo XIX, y manteniéndose ambas en el siglo XX, se añaden a ellas las influencias alemana e italiana, que subsisten hasta ahora).
Esto significa que en el siglo XIX, y en el origen del planteamiento latinoamericano del control de la constitucionalidad, se encuentra la influencia de los Estados Unidos a través de múltiples fuentes. La primera es la experiencia directa de muchos que vivieron o viajaron por los Estados Unidos, en especial de líderes políticos, ensayistas y juristas. En segundo lugar, la grande influencia del libro notable de Alexis de Tocqueville, La democracia en América (si bien muy leído en francés desde su primera edición de 1835, fue pronto traducido al castellano en 1837, y desde entonces circuló muy ampliamente). En tercer lugar, The Federalist Papers , de los cuales se hicieron versiones a otros idiomas. Y finalmente, diversos libros de vulgarización que circularon en nuestro medio, así como de contribuciones de alto nivel, como son los notables comentarios de la Constitución norteamericana de Joseph Story, del cual hay dos versiones al castellano. La primera, sin nombre de traductor, se publicó en un solo volumen en México en 1879. La segunda fue realizada por el jurista argentino Nicolás A. Calvo y publicada en Buenos Aires en 1888 en dos tomos.
Este dato es significativo, ya que lo único novedoso que existía en el siglo XIX en esta materia era el ejemplo norteamericano, lo que dio nacimiento a lo que con posterioridad se llamó el modelo americano, que hoy se encuentra ampliamente difundido y estudiado, y por cuanto en esa época nada existía en Europa sobre esta materia, por lo menos a nivel de derecho positivo (siendo dable recordar aquí el proyecto de Sieyès, en plena Revolución francesa, que por lo demás no tuvo ningún eco).
Pero lo importante es que este modelo norteamericano, que fue pronto conocido en nuestra América, no fue adoptado mecánicamente, sino que fue cotejado con la realidad, y además, se hizo creador. Esto es, no fue una copia servil, sino una recepción crítica y creadora, como lo han puesto de manifiesto diversos estudiosos. Y dentro de este proceso creativo Cuba ocupa un lugar especial, que es lo que precisamente ha motivado el presente trabajo.
2 . ¿Por qué Cuba?
Existe, pues, una cierta originalidad relacionada con el control de la constitucionalidad en América Latina, la cual se inicia en el siglo XIX, sobre la base de diversas influencias, en especial, la creación jurídica norteamericana.
Y esto se ha dado en muchos países, con grados diversos. Y por cierto, ha sido estudiado en forma muy amplia, en veces con bibliografía que llega a lo exhaustivo. Son los casos, ya mencionados, de México y de la Argentina, y en menor medida, pero no menos importantes, de Colombia y Venezuela. A los que podría agregarse el Brasil.
Pero sobre Cuba no se ha dicho nada, o casi nada. Por cierto, no se ignora el ejemplo y han existido estudios sobre dicho modelo, pero hay muchas razones para olvidarlo.
Lo primero es que el modelo cubano, como veremos más adelante, fue una creación lenta, laboriosa y enormemente creadora, que demoró muchos años. Pero que, en contraste, y para efectos prácticos, acabó en 1952, a raíz del golpe de Estado de Batista perpetrado ese año. Más tarde, en 1959, caería el batistato, al compás de la revolución castrista de ese año, pero muy pronto la isla adoptó otro rumbo, desactivó finalmente las instituciones exis tentes (las cubanas eran, a ese momento, más nominales que reales), y se enderezó a un modelo político distinto que, en materia de control constitucional, era la antípoda de la tradición existente en Cuba y de lo que pasaba en el resto de la América Latina. Dicho en otras palabras, la trayectoria jurídica cubana que culminó con la creación, en 1940, del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, fue interrumpida, no volvió más, y el país se enrumbó por otros senderos.
La radical modificación político-jurídica que se inició en 1959 hizo que los estudiosos, al interior de Cuba, ya no le prestaran atención, y en el exterior, dejara de interesar, pues se había convertido en un dato o pieza arqueológica. Cuba, por cierto, sigue interesada, pero por otros motivos. No precisamente por el aspecto del control de constitucionalidad, pues ya no es ejemplar ni modélico en este campo.
Y a ello se suma la dificultad de acceder a las fuentes, numerosas, pero no muy accesibles, que no sólo se han convertido en raras y escasas, sino que no hay interés, ni dentro ni fuera de Cuba, en rescatarlas.
Sin embargo, y no obstante esto, es evidente que Cuba, más allá de sus carencias económico-sociales, e incluso de sus numerosos vaivenes políticos, tuvo un movimiento intelectual muy vigoroso, una pujante industria editorial que publicaba numerosos textos, incluso traducidos de otros idiomas. Y además, una activa vida académica, que se reflejaba en los numerosos eventos, tanto nacionales como internacionales, que se llevaron a cabo desde los años treinta (impulsados o tolerados por la dictadura de Machado). Eso hizo que Cuba fuese respetada en el Caribe, tanto a nivel artístico (música, pintura, teatro, etcétera) como en el campo de las humanidades, de las ciencias sociales y el derecho. Esa actividad existió a despecho de lo que pueda decirse de ella, y que además tuvo gran influencia en sus países vecinos del Caribe y Centroamérica.
De ahí nuestro interés en rescatar este corto, pero fecundo periodo constitucional de Cuba, por lo que él representa, y sin más ánimo que hacer una alta divulgación de esa interesante experiencia, tan poco conocida entre nosotros.
3. Una agitada historia
La historia de Cuba es de las más agitadas que tiene nuestro continente. De hecho, es un largo periodo de tiempo en donde lo que más llama la atención son los sobresaltos y las convulsiones. Primero, como parte del imperio español, y luego como república independiente.
Como se sabe, el imperio español (y creemos que debe llamarse así, no obstante que algunos, sobre la base de rebuscados argu mentos jurídicos, pretenden otra cosa) ejerció un dominio colonial sobre América de alrededor de trescientos años. Pero la invasión napoleónica a la península en 1808 precipitó diversos movimientos contestatarios (en Quito, Sucre, etcétera), que finalmente concluyeron, tras diversas vicisitudes, con la victoria americana en los campos de Ayacucho en 1824, en la sierra peruana, en donde se terminó, final y formalmente, con el dominio español en el continente, que muchos llevaron a cabo inicialmente, con la colaboración de otros, pero que tocó a Bolívar dar el toque final. Dentro de este amplio mapa de países, sólo quedaron sujetos al yugo es pañol dos importantes islas: Puerto Rico y Cuba. Y Filipinas, en el Asia.
Si se analiza la historia de la Corona española en el siglo XIX, sobre todo en relación con su política exterior para sus colonias de ultramar, sólo cabe calificarla como torpe. Fue así como mediante un aparente boicot en el buque norteamericano "Maine" (que explotó en la bahía de La Habana, por causas ajenas a la mano humana, como ahora se sabe), empezó la guerra entre Es tados Unidos y España, que culminó con el Tratado de París, de 1898, que entre otros aspectos rompió los vínculos de España con las dos islas del Caribe. España fue más lejos, pues pidió a los Estados Unidos que no concediera la libertad a esas islas, con la idea de defender la propiedad de los españoles ahí residentes. Por su parte, los Estados Unidos, dentro de la línea del "destino manifiesto", tenían intereses en anexarse las dos islas del Caribe. Esto pudo hacerse con facilidad en Puerto Rico, pero no con Cuba, en donde existía toda una larga lucha contra todo tipo de anexionismos y fuerzas políticas actuantes, encabezadas por el Partido Revolucionario Cubano, fundado en 1892 por José Martí, y que no obstante la muerte de su líder, en 1895, mantuvo en alto su resistencia a todo tipo de imperialismo. Todo esto obligó a los Estados Unidos a permitir a Cuba su constitución como república independiente, si bien en forma algo accidentada.
Así, la independencia se dio en 1898, pero sólo en 1902 las tropas norteamericanas abandonan la isla, aun cuando no por mucho tiempo.
La primera Constitución de Cuba es de 1901, y su primer presidente, en 1902, fue Tomás Estrada Palma. Esa primera Constitución, si bien libérrima por donde se le mire, nació en parte viciada por la Enmienda Platt, debido al nombre del senador norteamericano que la propuso, y que duró hasta 1934, en que fue dejada de lado al compás del New deal que propiciaba el presidente Roosevelt por aquellos días. De hecho, hubo invasiones de tropas norteamericanas en periodos posteriores: 1906-1909; 1912, 1917-1920 y 1933-1934. Y después de esta época existirá una presencia norteamericana indirecta, pero no menos efectiva. Acompañada hasta el día de hoy de fuerzas norteamericanas en la bahía de Guantánamo, considerada como un enclave en la isla. A la Constitución de 1901, la primera de Cuba republicana e independiente (y a la que precedieron otras que no tuvieron vigencia efectiva ni duradera) sucedieron las Leyes Constitucionales de 1934 y 1935, la Constitución de 1940, la de 1952 y la actual y vigente de 1976, reformada sustancialmente en 1992, tras la caída de su antiguo aliado, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS).
En realidad, la suerte de Cuba fue problemática desde que nació a la vida independiente. Y su largo periplo estuvo signado por la presencia perturbadora de los Estados Unidos (hasta mediados de los años treinta), y con posterioridad por la presencia de Fulgencio Batista. A partir de la caída de éste (1959) empezó un largo periodo signado por la presencia de Fidel Castro, con un modelo político distinto, con alzas y bajas, y situaciones complicadas que no es del caso analizar ahora, pues escapa a los límites de este trabajo. Pero sí podríamos decir que en su corta vida independiente, Cuba, aparte de los problemas que ha tenido, ha vivido asediada por los Estados Unidos, en forma directa, luego sujeta a los caprichos dictatoriales de Batista, y en los últimos cuarenta años, bajo la arbitrariedad y veleidades de Castro. Y por cierto, con ninguno de ellos se han solucionado sus problemas (si bien algo se ha avanzado en los últimos años y en ciertas áreas).
4. El control de la constitucionalidad y su evolución
Al igual que los demás pueblos de la América Latina, Cuba fue influenciada por los Estados Unidos en muchos aspectos, y en especial, en el tema del control de la constitucionalidad, que apa reció en este país mucho antes de la independencia cubana, y que se concretó en 1803, en el famoso caso Marbury vs. Madison, que redactó el célebre juez Marshall.
Esta influencia se aprecia de manera especial en México, Centroamérica, Argentina y Brasil, que con diversos matices adoptaron lo que luego se ha conocido como "control indirecto de la constitucionalidad", o "control difuso". Pero lo importante de Cuba es que tomando esa fuente no se limitó a hacer un traslado mecánico, sino que fue más allá, y en larga como cuidadosa evolución tuvo un desarrollo sorprendente, del cual la Constitución de 1940 representa una culminación, y que seguramente hubiera ido más adelante si la dictadura de Batista no hubiera bloqueado esa iniciativa, por supuesto, si no se hubiera enrolado el país en el modelo socialista, que representaba alejarse del modelo constitucional que, con sucesivas marchas y contramarchas, había ido forjando trabajosamente la elite intelectual cubana. De hecho, cuando la isla apunte hacia una institucionalización futura y desaparezca su actual régimen autoritario, es indudable que este antecedente servirá como referente para cualquier reforma que se quiera hacer en el futuro. Pero volvamos al punto.
Como he señalado, la primera Constitución cubana es de 1901, en cuanto país libre y republicano, no obstante lo cual tenía su soberanía recortada por la llamada Enmienda Platt, que dio origen a un tratado entre la isla y los Estados Unidos, en 1903, y que finalmente fue anulado por iniciativa del presidente Roosevelt en 1934, como ya lo he anotado. La Carta de 1901 rigió, casi inalterable, hasta 1928, se volvió a ella en 1933, y luego se aprobó una nueva ley fundamental en 1934.
Esta Constitución de 1901 señala en su artículo 83 que la defensa de la Constitución queda encargada al Poder Judicial (inciso 4) "cuando fuere objeto de controversia entre partes", precepto que fue luego desarrollado por la Ley de 31 de marzo de 1903, que precisó que el control de la constitucionalidad se analizaría diferenciando el tema dentro o fuera de actuaciones judiciales fijando de esta manera su configuración autónoma. Así, si se realizaba dentro de un proceso judicial, el control de constitucionalidad procedía a través de un recurso de casación o apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Si esto ocurría fuera de actuaciones judiciales, se recurría directamente al Tribunal Supremo, a través de un "recurso de inconstitucionalidad". Lo resuelto en estos casos tenía los alcances y la fuerza de una sentencia, con lo cual y con el tiempo se hizo obligatorio el seguimiento de los precedentes judiciales. Posteriormente, la ley de 17 de marzo de 1922, al analizar la consecuencia de los fallos judiciales en estos casos (lo que suponía una inaplicación), señalaba que la norma debía derogarse formalmente. Y si esto no sucedía, la sentencia adquiría, en esta virtud, efectos erga omnes .
Pero la acción pública de inconstitucionalidad aparece en la Ley Constitucional (en realidad, una Constitución) de 3 de febrero de 1934, y se reafirma en la posterior Constitución de 1940, donde se faculta a 25 ciudadanos para que directamente pidan la anulación de una ley, y a sólo un ciudadano, si la ley se refería o atentaba contra los derechos individuales.
En detalle, la Ley Constitucional de 1934 contemplaba las dos situaciones:
a) El artículo 78 señalaba que la parte afectada o 25 ciudadanos, podían interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo en pleno, y si ese recurso se declaraba fundado no podía aplicarse más (inciso quinto).
b) El artículo 38 estableció la acción pública a favor de un solo ciudadano, cuando se atentaba contra los derechos individua les, dejando a salvo la procedencia, en su caso, del hábeas corpus, que existía desde 1898. Cabe señalar que esta modalidad desapareció en la posterior Ley Constitucional de 1952, sancionada por Batista, sobre la base de que en el fondo resultaba una reiteración innecesaria de la primera (criterio, por cierto, que considero acertado desde un punto de vista teórico).
5. La Constitución de 1940: más sobre lo mismo
La Constitución de 1940 trajo indudables avances, como ya se ha indicado. Lo primero que hizo fue mantener lo que existía desde siempre, o sea, el recurso de inconstitucionalidad, que se desarrolló normalmente durante los años anteriores, como vemos en el siguiente cuadro que tomamos de Eloy G. Merino Brito ( cf . El recurso de inconstitucionalidad , La Habana, Cultural, 1938).
SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DICTADAS POR EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO
Y a esto agregó la posterior creación del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Detengámonos en este punto:
a) De acuerdo con los antecedentes y testimonios de la época, el nombre fue tomado literalmente de la Constitución española y republicana de 1931, que entonces ya no estaba en vigor. Recordemos que el Tribunal de Garantías Constitucionales español se creó con la Carta de 1931, se instaló en 1933 y terminó bruscamente en 1936, con el inicio de la guerra civil española.
b) En cuanto al nombre, se nota una diferencia. El modelo español se llama Tribunal de Garantías Constitucionales. El cubano lo mantiene, pero agrega una palabra al final: "sociales", con lo cual, el nombre completo era "Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales". Y esto obedecía a que dicho Tribunal resolvía también problemas sociales (laborales, previsionales, etcétera). O sea, hubo un notorio aumento de competencias.
c) Pero mientras el tribunal español reflejaba al típico modelo concentrado de corte kelseniano, esto es, independiente del resto de los poderes del Estado, y por cierto, independiente del Poder Judicial, en Cuba, el Tribunal era parte integrante del Poder Judicial, constituido como una de las Salas del Tribunal Supremo, algo así como un antecedente de la Sala Constitucional de Costa Rica, creada en 1989, y que tanta influencia ha tenido en América Latina.
Ahora bien, ¿por qué siendo el nombre prácticamente el mismo, el modelo cubano se aparta sustancialmente del modelo español, en el que dice inspirarse? La única explicación está dada por el contexto histórico-cultural de la isla, y por la influencia norteamericana, que confiaba en el juez, a diferencia de la europea, que desconfiaba de éste. Este es, pienso, el motivo fundamental. La creencia en el valor de la judicatura explicará muchos de los intentos y las innovaciones latinoamericanas, y esto también se hará presente en las demás innovaciones a partir de la década del sesenta del siglo veinte. Y cada vez que se llegue más lejos, es porque se estarán alejando de la concepción judicialista del control, o simplemente, porque se desengañan totalmente de la judicatura (como es el caso del Tribunal de Garantías Constitucionales que el Perú incorpora en 1979, como ente al margen del Poder Judicial).
Conviene señalar que el control de constitucionalidad sólo lo hacía el Tribunal Supremo, precisamente a través del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (que era una de sus salas). Y no lo podían ejercer los jueces inferiores (o sea, de las demás instancias) ni tampoco las demás Salas del máximo Tribunal, que en este punto dependían del Tribunal de Garantías. Cuando algún cuestionamiento constitucional llegaba a manos de los jueces, éstos suspendían el trámite y elevaban el expediente en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. El control se efectuaba sobre todo tipo de normas, sin excepción alguna, y en otras situaciones más, en las que aquí no nos explayamos.
6. El Poder Judicial en la Constitución de 1940
El título XIV de la Constitución de 1940 está dedicado al Poder Judicial. La sección primera, en sus disposiciones generales, dice que la justicia se administra en nombre del pueblo, y su dispensación será gratuita. Los jueces son de carrera.
Algunos dispositivos de interés son los siguientes:
a) El artículo 171 anota que el Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y demás tribunales y jueces que la ley establezca. Agrega que una de estas Salas constituirá el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, señalando que cuando conozca de asuntos constitucionales, será presidida necesariamente por el presidente del Tribunal Supremo, y no podrá estar integrada por menos de quince magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales, no podrá constituirse por menos de nueve magistrados (con lo cual se explicita los dos temas que tiene el Tribunal, esto es, no sólo constitucionales, sino también sociales).
b) El artículo 174, al señalar las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, indica, entre otras (inciso d), la siguiente: "Decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridad o funcionario". Enunciado general que queda precisado con el artículo 182, que vemos a continuación.
c) El artículo 182 está dedicado al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, señalando que le competen, entre otros puntos, conocer en exclusiva los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos o garantías consignadas en esta Constitución, o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Es tado. Igualmente:
- Conocerán los recursos de hábeas corpus , en vía de apelación;
- La validez del procedimiento y de la reforma constitucionales, y
- Los recursos contra los abusos del poder.
d) El artículo 183 señala que pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales:
- El presidente de la República, los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes, Alcaldes, etcétera,
- Las universidades,
- Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional, entre otros casos.
Sin embargo, el articulado constitucional agrega que "las per sonas no comprendidas en algunos de los incisos anteriores, pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, siempre que presten la fianza que la ley señale". Con lo cual, si bien la legitimación procesal activa está limitada, en la práctica, y mediante el pago de una fianza, está abierta a cualquiera, lo cual, en mi opinión, desnaturaliza el acceso al control de la constitucionalidad, que debe ser siempre limitado, en cuanto a las personas. Y limitado, en cuanto a las causas. La sección VII está destinada al tema genérico de la inconstitucionalidad. Y ahí se precisa en su artículo 194, que la declara ción de inconstitucionalidad podrá pedirse:
a) Por los interesados,
b) Por veinticinco ciudadanos,
c) Por la persona a quien afecta la disposición que estime inconstitucional.
Se añade que los jueces y tribunales están sujetos a la Constitución, y deben preferirla a las leyes y demás normas de orden inferior, agregando que cuando un juez o tribunal considere inaplicable cualquier ley o norma alguna, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, a fin de que se declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión, y devuelva el asunto al remitente, para que continúe el procedimiento
Los recursos de inconstitucionalidad se interponen directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Toda norma declarada inconstitucional no podrá ser aplicada bajo ninguna circunstancia, bajo pena de inhabilitación en el desempeño de cualquier cargo público.
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma obliga al funcionario, entidad u organismo que la haya dictado, a derogarla, bajo responsabilidad. En todo caso, se agrega textual mente que la disposición legislativa o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucional se declarará nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia, en los estrados del Tribunal.
7. Vaivenes del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
La Constitución de 1940 fue ejemplar, por muchos motivos. El primero, sin lugar a dudas, es que por encima de vacíos y problemas económico-sociales que vivió el país, tuvo una observancia regular por parte de los actores políticos. Lo segundo es que intentó, sin mucho éxito, crear un modelo político con rasgos par lamentarios, lo que ha llamado la atención de los estudiosos ex tranjeros. Y finalmente, por su sistema de justicia, sobre todo en lo relativo al control de la constitucionalidad.
En todo caso, la Constitución de 1940 constituía, como en tantas situaciones parecidas, un alto en el camino, que por un lado representaba la concreción de diversas experiencias que venían desde atrás, y que se concretaron en diversos hechos realmente positivos, y por otro, sentaba las bases para un desarrollo futuro que fuese más perfeccionado, más armonioso y, sobre todo, de mayor consistencia.
Dicho en otras palabras: la Constitución de 1940 trajo una bocanada de aire fresco y con vientos democratizadores, que si bien no llegaron a asentarse en forma definitiva, y tuvo multitud de carencias, constituía un primer paso importante para la democra cia cubana de cara al futuro. Prueba clarísima de esto es que el entonces joven abogado y rebelde, Fidel Castro, defendió la Constitución de 1940, a la que consideraba progresista y legítima, en su famoso discurso de 16 de octubre de 1953 ante la Sala Primera de Urgencia de la Audiencia de Santiago de Cuba, y que luego tituló La historia me absolverá (varias ediciones, utilizo la publicada por La Habana, Editora Política, 2000, pp. 12, 14, etcétera).
Igual puede decirse del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, que fue una experiencia interesante, en consonancia con el pasado jurídico y judicial de Cuba. En esta línea, y después de diversos debates, finalmente fue sancionada la Ley número 7, de 31 de mayo de 1949, firmada por el presidente Carlos Prio Socarrás, que desarrolló y perfiló de manera expresa el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, así como los demás aspectos de carácter operativo (el control de la constitucionalidad, por cier to, no se había detenido, pues de acuerdo con la disposición transitoria del título XIV, mientras el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales no fuese creado, sus funciones las asumiría el pleno del Tribunal Supremo ( cfr . Andrés M. Lazcano y Mazón, Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales , La Habana, Edit. Lib. Selecta, 1949, que es el gran comentario exegético de la ley).
Todo este desarrollo lento, lineal, pero no regresivo, fue cortado bruscamente con el golpe de Estado que en 1952 dio el entonces general Fulgencio Batista, que dejó sin efecto la Constitución de 1940, y la reemplazó por la Ley Constitucional de 1952 (en el fondo una Constitución, pero dada por un gobernante de facto); que curiosamente mantuvo mucho de la carta de 1940, y en lo relativo al control de la constitucionalidad, resultó prácticamente idéntica que su predecesora. Pero aquí la formalidad fue en realidad un juego de artificio, pues si bien existía el control a través del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en la práctica el Tribunal, a través de magistrados complacientes, no controló nada, y se dedicó a avalar los estropicios del régimen, hasta que cayó en un descrédito total.
Lo que pasó es historia (relativamente) reciente, y, en todo caso, bastante fresca para el público lector. Las corruptelas de Batista y los excesos del régimen fueron tan notorios, que al final terminó acosado por diversos estallidos revolucionarios, hasta el extremo que el mismo Batista huyó del país los primeros días de enero de 1959, dejando la isla abandonada a su suerte. Cuando las hues tes de Fidel Castro entraron a La Habana días después, lo hicieron sin disparar un solo tiro, y en medio de los vítores de la multitud. Más que tomar el poder, se limitaron a recogerlo del suelo, a donde lo habían dejado los gobernantes que se habían dado a la fuga.
Lo importante es que el nuevo gobierno revolucionario cubano se aprestó a instaurar una nueva legalidad, y para ello no encontró mejor idea que restaurar la vieja Constitución de 1940, a la cual hizo muy pequeñas modificaciones (permitiendo concentrar las funciones legislativa y ejecutiva en la nueva cúpula revolucionaria), incluyendo dentro de ella al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y como tal figura en la denominada Ley Funda mental de 7 de febrero de 1959. Ahí aparece el Tribunal de Ga rantías Constitucionales y Sociales en forma casi idéntica a la Constitución de 1940 y con iguales atribuciones. Por cierto, una de las primeras medidas del régimen fue defenestrar a los más altos funcionarios, y fue entonces que el Tribunal de Garantías fue cubierto con gente nueva y adicta al gobierno.
Y así, el Tribunal empezó a funcionar nuevamente. Pero como había personal nuevo, y todos los cambios se hacían por ley ex presa, que además introducía medidas innovadoras que la propia ley fundamental de 1959 permitía a través de determinados artículos introducidos al calor de la revolución, no hubo prácticamente nada que objetar a nivel constitucional. Pero, por otro lado, el régimen a fines de 1961 se identificaría con el sistema soviético, y empezó a depender de él, como lo demuestra la crisis de 1962, momento en el cual los misiles instalados en Cuba por la Unión Soviética fueron desmantelados como producto de la negociación entre Nikita Krusckev, secretario general de la Unión Soviética, y John F. Kennedy, presidente de los Estados Unidos, negociación que se hizo al margen de Fidel Castro y sin conocimiento de éste, lo que hizo ver, desde entonces, el verdadero grado de autonomía de la isla (en realidad, si Cuba tuvo alguna autonomía, aun cuando relativa, lo fue sólo en el periodo de la Constitución de 1940, ya reseñado; y quizá ahora y desde 1992, cuando colapsaron las llamadas democracias populares del Este y cesó la dependencia del Soviet).
Cabe anotar, con todo, que si bien en teoría la Cuba de Castro mantenía el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, en la práctica no funcionaba, hasta que finalmente fue desactivado formalmente en 1973, ya que, además, el régimen impuesto en la isla no aceptaba controles ni tampoco este tipo de tribunales (que, sin embargo, existían en algunos países alineados o cercanos al antiguo bloque soviético, como eran los casos de Yugoslavia, Polonia, Hungría, etcétera).
Finalmente, una vez instalada la isla en un nuevo status político, lo natural era que se diese formalmente una Constitución, que reflejase el nuevo orden de cosas. Y así, fue preparado largamente un proyecto, que fue sancionado en 1976. Esa Constitución sigue vigente, y en donde definitivamente se eliminó el Tribunal de Ga rantías Constitucionales y Sociales y se adoptó el sistema socialista de control de la constitucionalidad, que se conoce como modelo político, y que se mantiene hasta ahora. Cabe añadir que la Constitución ha tenido importantes modificaciones en 1992, incorpora das únicamente para reflejar la nueva estructura de poder, y su ubicación en el nuevo escenario político internacional, acorde con la caída del Muro de Berlín en 1989, la crisis de la Unión Soviética, que determinó la suspensión de todo tipo de ayuda a Cuba, y el desplome de la URSS, en 1991.
Hoy por hoy, el experimento socialista cubano, más allá de cualquier valoración, está definitivamente concluido, y en cierto sentido en crisis y con poco futuro. Más aún ahora, que los modelos y esquemas teóricos que la alimentaron han desaparecido definitivamente del horizonte.
Sin embargo, es indudable que Cuba está cambiando lentamente y ha tenido una notable apertura al mundo exterior, y lo hará aún más el día de mañana, cuando el grupo de dirigentes funda dores ya no estén en el poder, y se adopten otros rumbos, mucho más liberales. Es probable que entonces el modelo de control de la constitucionalidad de la Carta de 1940 se reimplante, o sirva de estímulo para nuevas formas constitucionales.
Pero si no sucediese esto, recordar esta experiencia, valiosa como antecedente y como esquema conceptual, es algo estimulante dentro de la historia de la jurisdicción constitucional en América Latina, que tantos aspectos creadores ha tenido y tiene todavía.
8. ¿Es el tribunal cubano de 1940 un verdadero tribunal constitucional?
Algunos estudiosos de nuestra experiencia latinoamericana, entusiasmados por el precedente cubano, han señalado que estamos aquí ante un verdadero tribunal constitucional, en puridad, el primero que existe en América Latina. Y claro, desde un punto de vista amplio, esta tesis puede tener cierto predicamento, y a mí mismo me sedujo en algún momento. Sin embargo, cuando califiquemos a un ente como tribunal constitucional, hay que tener presentes ciertos supuestos y rasgos definitorios, que aquí desarrollaremos brevemente.
Lo primero que debemos reconocer es que el tribunal constitucional es una creación kelseniana, en rigor europea, del periodo de entreguerras (si bien existen antecedentes que se remontan a la época de Sieyès). Y aún más, que esa experiencia primigenia (1919-1939) fue interesante pero fallida, y además escasa. El Tribunal Constitucional austriaco funcionó poco, y en puridad, tan sólo desde 1921 hasta 1933. El checoslovaco casi no funcionó, y emitió una sola sentencia. Y el tribunal español tuvo una vida efímera, truncada por el estallido de la guerra civil española (1936).
De esta experiencia, lo que tuvo presente la clase dirigente cubana fue la española, pero de manera muy sui generis , como ya lo he señalado.
Y así tenemos que:
a) Los tribunales constitucionales tienen autonomía administra tiva, legal y económica. Esto es, no dependen de otros cuerpos.
b) En consecuencia, tienden a ser órganos autónomos de naturaleza constitucional.
c) Sus magistrados tienen un proceso especial de selección, y son distintos a los comunes.
d) Sus competencias son distintas a las de los demás, pues los otros jueces no las comparten.
e) Actúan en instancia única.
f) Sus miembros son elegidos por un determinado periodo, y normalmente no son reelegibles. No existe una carrera ad ministrativa para ser magistrado.
g) Tienen en exclusiva los aspectos básicos del control de la constitucionalidad, y también de temas conexos (la defensa de los derechos fundamentales, etcétera).
h) Tienen una composición y atribuciones básicamente jurisprudenciales.
i) Sus decisiones son definitivas, y contra ellas no cabe recurso o impugnación alguna.
Éstas son algunas de las características que en lo sustancial identifican a los tribunales constitucionales. Por cierto, alcanzan y son válidas en términos amplios, y admiten matizaciones y ciertas excepciones, que generalmente no hacen más que confirmar la regla. Así, tenemos que como norma general el tribunal constitucional es independiente, pero hay veces en los cuales está ubicado dentro del Poder Judicial, como se da en Alemania y Colombia. Pero en el primer caso, desde la década del cincuenta del siglo pasado, el Tribunal Constitucional Federal se hizo cada vez más independiente, y actúa de esa manera, pues no tiene ningún lazo administrativo ni financiero con el Poder Judicial, y el status de sus miembros también es distinto. Y en cuanto a Colombia, la Corte Constitucional es parte de la llamada "rama judicial", a la que pertenece por una razón que podríamos llamar de organigrama o de organización, pero que en todo lo demás es autónoma.
En el modelo cubano tenemos, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Originalmente la constitucionalidad estaba encargada al Tribunal Supremo, y luego pasó a una de sus Salas, con el nombre de Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
b) Dicho Tribunal (o Sala) dependía en todo de la Corte Suprema.
c) Sus miembros eran los mismos, y no se diferenciaban en nada del resto.
d) El Tribunal (o Sala) tenía una dependencia total del Poder Judicial (administrativa y económica).
e) Para poder fallar en los temas de control de constitucionalidad, el Tribunal de Garantías y Sociales necesitaba aumentar el número de sus miembros (bien que temporalmente) con otros magistrados supremos.
f) Los estatutos de sus miembros era exactamente los mismos que los del resto de los jueces.
g) Los jueces no tenían competencia para efectuar el control de constitucionalidad: sólo lo hacía el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, del que incluso dependían las demás Salas del Tribunal Supremo.
h) La competencia del Tribunal no se reducía a lo constitucional: también resolvía asuntos sociales.
Por tanto, lo que en rigor existió en Cuba a partir de la Constitución de 1940, era una Sala Constitucional, pero con otro nombre, que era un embrión de tribunal constitucional y que pudo haberlo sido si no hubiera pasado lo que pasó. Pero que sólo llegó a eso.
En realidad, lo que consagró la carta de 1940 era una especie de control concentrado en una sala al interior del Tribunal Supremo (y de ahí su gran diferencia con el modelo norteamericano, que es difuso). Y en tal sentido, el caso cubano es un plantea miento original en el tema del control de constitucionalidad, no sólo por lo que avizoró, sino porque creó una figura intermedia, que hoy por hoy tiene su más relevante expresión en la Sala Constitucional que existe en Costa Rica, desde 1989. Y que desde entonces otros países han imitado (Paraguay, Venezuela, etcétera).
9. El modelo cubano en el entorno latinoamericano
He señalado anteriormente lo que es el modelo cubano, y cómo se desarrolló, lentamente desde 1901, en su primera Constitución, hasta 1940, en que alcanzó uno de sus mejores momentos, los cuales, lamentablemente, fueron bloqueados, por la subsiguiente dictadura de Batista, y por el cambio de rumbo político a partir de 1962. Pero hagamos algunas especulaciones sobre lo que pudo haber pasado con el modelo cubano.
En efecto, si bien hacer un diseño de lo que pudo haber sido y no fue, puede ser un juego inocente y en cierto sentido una utopía, ello no nos puede privar del placer intelectual de intentarlo.
Cuba tuvo un avance notable en el tema del control de la constitucionalidad, teniendo como referencia la experiencia nortea mericana, que tan bien conocía. Pero lo importante es que par tiendo de ese esquema, fue acercándose, poco a poco, al denominado modelo europeo o concentrado, toda vez que encomendó a una de las salas del Tribunal Supremo, a la que llamó Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, la exclusiva del control de la constitucionalidad. Además, hizo que tuviesen legitimación procesal activa un número determinado de personas y autoridades. Y adicionalmente, sus resoluciones tenían efectos erga omnes , con ca racterísticas derogatorias. Aún más: el nombre que adoptó el Tribunal en 1940 fue tomado directamente, como lo señalan sus au tores, de la Constitución española de 1931, que es la primera que, por influencia de Kelsen y de la experiencia austriaca, incorpora el modelo concentrado en el mundo iberoamericano. Por tanto, aun cuando el modelo no fue más lejos, y es difícil decir que hubiera sucedido si el devenir político hubiera sido distinto, todo hacía pensar, a la altura de los años cuarenta y cincuenta del siglo XX, que el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba evolucionaría algún día hacia un tribunal constitucional en la matriz europea. Esto no sucedió, pero sin lugar a dudas estaban sentadas las bases para que así sucediera.
Ahora bien, ¿cuál era la situación de la jurisdicción constitucional en América Latina en esa época?
Por influencia norteamericana, el control de la constitucionalidad estaba muy arraigado en ciertos países latinoamericanos, en forma preponderante, como es el caso de México, Argentina, Bra sil, Colombia y el Brasil. En estos casos, existía un desarrollo que había concebido figuras muy interesantes (como el recurso extraordinario en el Brasil y en la Argentina), o el Amparo (en México). Y en Venezuela, como más tarde en Colombia, se llegó, desde fines del siglo XIX, a un control difuso y a un control concentrado, pero al interior del Poder Judicial, y a cargo de la Corte Suprema (experiencias que pudieron haber influido en la elite intelectual y política cubana).
Pero el esquema cubano fue más allá. No sólo tuvo los mismos desarrollos, sino que llegó a crear un sala especial dentro de la Corte Suprema, con muchas de las características del modelo concentrado, que a mayor abundamiento tomó el nombre de un típico modelo europeo, como era el Tribunal de Garantías Constitucionales de España (1931), que curiosamente, cuando fue adoptado por los constituyentes en Cuba, la institución ya no existía en España. Esto es, tomaron como modelo algo que había perecido (el Tribunal español quedó paralizado en 1936: tres años después, se instalaría definitivamente el gobierno de Franco, por casi cua renta años).
Así, primero se encargó al Tribunal Supremo el control de la constitucionalidad, y luego, en 1940, se trasladó esa competencia a una Sala del mismo Tribunal, con lo cual, la lógica consecuencia hubiera sido que tal Sala hubiera terminado como Tribunal Constitucional independiente (este desarrollo se ve claro en el ejemplo colombiano, que empezó de esa manera, y terminó con una Corte Constitucional en 1991).
Por tanto, el caso cubano se presenta, en 1940, como el primer y más elaborado esbozo de modelo concentrado en América La tina, a través de una sala constitucional y bajo el nombre de Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
Años después, el Ecuador, en su Constitución de 1945, creó el Tribunal de Garantías Constitucionales, pero lo hizo como un órgano consultivo, que se limitaba a hacer recomendaciones, pero que al final no decidía nada. Al año siguiente, la Constitución de 1946 lo derogó, y tal derogación se mantuvo hasta 1967, en que la Constitución de ese año restableció el Tribunal con similares atribuciones. Volvió a aparecer en la Constitución de 1978, en vigencia desde 1979, en forma por demás tímida, y que tuvo diversos vaivenes, que aquí no vale la pena reseñar (en rigor, tan sólo en 1996, el Tribunal Constitucional ecuatoriano adquiere la calidad de tal, y así lo confirma la vigente Constitución de 1998).
Más bien, en 1965 se creó la Corte de Constitucionalidad en Guatemala, que, en puridad, es el primer tribunal constitucional que se crea en América Latina bajo la inspiración del modelo europeo.
Pero el modelo guatemalteco tenía funciones limitadas y era por demás endeble, y sólo se reunía esporádicamente, de vez en cuando, y sólo si existían causas que resolver. Por tanto, tenía periodos prolongados de inactividad. Además, sus miembros eran los mismos jueces de carrera del Poder Judicial, provenientes en parte de la Corte Suprema y en parte de otras instancias. Tan sólo en 1985, con la Constitución de ese año, la Corte de Constitucionalidad adquirirá el perfil de un verdadero tribunal constitucional.
En Chile en 1970, se creó un Tribunal Constitucional de muy corta vida (1970-l973), pero muy limitado, y casi sin competencias. Reapareció en la Constitución de 1980, si bien con un perfil muy similar, y así se mantiene hasta ahora.
En el Perú, por el contrario, la Constitución de 1979 crea, si guiendo el modelo español, el Tribunal de Garantías Constitucionales, como ente autárquico y al margen del Poder Judicial, que ha tenido una evolución interesante, y que en rigor es la primera vez que en América Latina se da el modelo concentrado en su mejor expresión, que luego otros han seguido.
Por tanto, el itinerario del modelo concentrado en América La tina podría esquematizarse de la siguiente manera:
a) Antecedentes en la experiencia colombiana y venezolana (si glo XIX).
b) Perfiles bastante definidos en el caso cubano, que se inicia en 1903 y plasma en 1940 (creación de la modalidad de la Sala Constitucional, que otros países han seguido).
c) Primer caso de modelo europeo de tribunal, en Guatemala y en 1965.
d) Primer caso de modelo europeo, stricto sensu , en la Constitución peruana de 1979 (y que continúa la vigente Constitución de 1993).
Todo esto, considerado dentro de un gran conjunto, representa, parafraseando a Grant, la contribución modesta, pero interesante, que hace la América Latina a la teoría del control de constitucionalidad.
Lima, septiembre de 2000
Revisado en noviembre de 2003
III. BIBLIOGRAFÍA
La historia de Cuba debe entenderse, en un primer momento, dentro del gran escenario de la historia de la América española, primero, y la América independiente, después. Cuba fue práctica mente la primera tierra que los españoles conocieron al descubrir el Nuevo Mundo, y la última que abandonaron, en 1898. Panoramas generales son, entre otros, los siguientes: Pereyra, Carlos, Historia de América española , Madrid, Edic. S. Calleja, 8 volúmenes, 1920-1927, y su posterior síntesis Breve historia de América , Madrid, Edit. Aguilar, 1930; hoy ediciones posteriores; también en Edit. Zig-Zag, Santiago (Chile), varias ediciones; se trata de una obra sólida y sugestiva; Sánchez, Luis Alberto, Historia general de América , 3 tomos, Lima, Emisa, 1987 y la versión resumida del mismo autor, Breve historia de América , Buenos Aires, Losada, 1965 (con numerosas reimpresiones); Madariaga, Salvador de, El auge y el ocaso del imperio español en América , Madrid, Espasa-Calpe, 1979; Halperin Donghi, Tulio, Historia contemporánea de América Latina, Madrid, Alianza Editorial, 1972; Vicens Vives, Juan (director), Historia social y económica de España y América , Barcelona, Libros Vicens-Bolsillo, 1982, en especial el tomo V, que trata los siglos XIX y XX en América independiente; Chevalier, F., América Latina, de la inde pendencia a nuestros días , México, FCE, 1999; Arciniegas, Germán, Biografía del Caribe , San José, Edic. Libro Libre, 1986, Dabéne, Oliver, América Latina en el siglo XX , Madrid, Editorial Síntesis, 2000; Chaunu, Pierre, Historia de América Latina , Buenos Aires, EUDEBA, 1994; Williamson, Edwin, The Penguin History of Latin América , London, Penguin Books, 1992 (trae un interesante capítulo sobre Cuba).
Desde un punto de vista institucional y político, cfr . Lambert, Jacques, América Latina , Barcelona, Ariel, 1972; Fraga Iribarne, Ma nuel, Sociedad, política y gobierno en Hispanoamérica , Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1962 (2a. ed. 1971); Sánchez Agesta, Luis, La democracia en Hispanoamérica , Madrid, Edic. Rialp, 1987; Quiroga Lavié, Humberto, Derecho constitucional latinoamericano , México, UNAM, 1991; Alcántara, Manuel, Sistemas políticos de América Latina , Madrid, Tecnos, 1999, 2 vols.
Sobre Cuba, vid . Bachiller, y Morales, Antonio, Cuba, monografía histórica, La Habana, 1952; Le Riverend, J., Breve historia de Cuba, La Habana, Edit. Ciencias Sociales, 1997; Pino-Santos, Óscar, His toria de Cuba, La Habana, Edit. Nacional de Cuba, 1964; Cantón Navarro, José, Cuba, el desafío del yugo y la estrella , La Habana, Edit. Simar, 1996; Pérez, L. A., Cuba: between Reform and Revolution , Nueva York, Oxford University Press, 1995; Szulc, T., Cuba: de la utopía al desencanto, México, U. A. del Estado de México, 1993; Portuando, Fernando, Historia de Cuba, La Habana, Ed. Minerva, 1950 (a partir de la sexta edición de 1965, que tiene varias reimpresiones, se elimina la parte posterior a 1898); Thomas, Hugh, Cuba, or the Persuit of Freedom, Nueva York, Da Capo Press, l998 (hay versión castellana, cubre desde 1762 hasta 1968. El Manual de la historia de Cuba de Ramiro Guerra y Sánchez, cuya última edición es de 1938, pero que ha sido reimpreso numerosas veces, es el clásico en la materia (el mismo Guerra, conjuntamente con otros estudiosos, han publicado una completa Historia de la nación cubana, en diez volúmenes, en La Habana 1952, de gran interés, pero desigual). De gran utilidad, cfr. Bethell, Leslie (ed.), Cuba: a Short History, Nueva York, Cambridge University Press, 1998 (selección de los capítulos pertinentes de la Cambridge History of Latin America, a cargo de Hugh Thomas, Luis E. Aguilar, Lous A. Pérez Jr. y Jorge Domínguez); López Civeira, F. et. al., Cuba y su historia , La Habana, Edit. Gente Nueva, 1998 (un gran panorama, desde el punto de vista oficial). Panoramas sobre los aspectos jurídicos en general; cfr . Carreras, Julio A., Historia del Estado y el derecho en Cuba, La Habana, Edit. Ministerio de Educación Superior, 1981; Escasena, José L., La evolución de la legalidad en Cuba, La Habana, Edit. de Ciencias Sociales, 1990.
Para la parte documental, cfr. Lazcano y Mazón, Andrés María, Las Constituciones de Cuba, Madrid, Edic. Cultura Hispánica, 1952 (con prólogo de Manuel Fraga); Academia de la Historia de Cuba, Constituciones de la República de Cuba (edición facsimilar), La Habana 1952; Lazcano y Mazón, Andrés María, Constituciones políticas de América , 2 tomos, La Habana, Edit. Cultural, 1942 (en especial el tomo 1). La ley fundamental de 1959 se encuentra en Ovidio Zavala, Juan, Las Constituciones vigentes, Editorial Perrot, tomo I (América), Buenos Aires 1961. De interés por el periodo que representa, cfr. Benítez y Cárdenas, Rogelio, Reformas en nuestra legislación (compilación de las principales órdenes publicadas en Cuba durante el periodo de intervención del gobierno de los Estados Unidos de América), I. y P. de Rambla y Bouza, 2a. ed., La Habana 1905. Sobre los antecedentes en materia de control, cfr . Betancourt, ngel C., Recurso de inconstitucionalidad, La Habana, Imp. y Papelería de Rambla, Bouza y Co., 1915; Piedra y Piedra, Carlos M., La Constitución y el Tribunal Supremo, La Habana, Cultural, 1951. Sobre el texto de 1940, cfr. Lazcano y Mazón, Andrés M., Constitución de Cuba (con los debates sobre su articulado y transitorias en la Convención Constituyente) , 3 tomos, La Habana, Cultural, 1941; complementado por el mismo autor con su Diccionario de la Constitución , La Habana, Cultural, 1941 (trae el texto oficial e índices para el manejo de los tres tomos); Merino Brito, Eloy G., El recurso de inconstitucionalidad y su jurisprudencia , La Habana, Cultural, 1938.
Sobre la Constitución de 1940, cfr . Gutiérrez Sánchez, Gustavo, Constitución de la República de Cuba, La Habana, Editorial Lex, 1941; Casasus, Juan J. E., La Constitución a la luz de la doctrina magistral y de la jurisprudencia, La Habana, Cultural, 1946; Menéndez Menéndez, Emilio, La nueva Constitución cubana y su jurisprudencia (1940-1944) ; Montero, Jesús (ed.), La Habana, 1945; López Montes, Joa quín, El mecanismo de defensa de la Constitución en México y en Cuba , México, UNAM, 1965; Nin y Abarca, Mario, "El recurso de inconstitucionalidad en la Constitución de 1940", Revista Cubana de Derecho , núm. IV, octubre-diciembre de 1941, y Menéndez, Emilio, "El Poder Judicial y la Constitución", Comparative Juridical Review , vol. 2, 1965 (un gran panorama, que analiza la experiencia cubana a esa fecha, por quien había sido presidente del Tribunal Supremo de Cuba). Sobre la problemática reciente, véase la revista El Otro Derecho , Bogotá, núm. 2, 1994 (íntegramente dedicada a Cuba, con colaboraciones de diversos autores).
Como información válida al momento en que se sanciona la Constitución de 1940, cfr . Cuba en la mano , Enciclopedia Popular Ilustrada, La Habana, E. R. O., 1940.
El texto de Lazcano y Mazón, Andrés M., Las Constituciones de Cuba (1952), cit. ofrece en su estudio preliminar un gran recorrido histórico-constitucional. El libro fundamental en este punto es el de Infiesta, Ramón, Historia constitucional de Cuba , La Habana, Cultural, 1951. Con posterioridad, esa línea no ha sido continuada, cfr . con todo, Vega Vega, Juan, Cuba, su historia constitucional , Madrid, Ediciones Endymion, 1997 (este libro, escrito por un profesor de la Universidad de La Habana, no obstante alguno datos de utilidad, es sobre todo una obra de propaganda).
Sobre el control de constitucionalidad, es clásico el libro de Grant, James A. C., El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. (Una contribución de las Américas a la ciencia política), México, UNAM, 1963. Véase, además Fernández Segado, Francisco, La jurisdicción constitucional en América Latina, Montevideo, 2000; García Belaunde, Domingo y Fernández Segado, Francisco (coord.), La jurisdicción constitucional en Iberoamérica , Madrid, Dykinson, 1998; Fix-Zamudio, Héctor, Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional (1940-1965) , México, UNAM, 1968, y Protección jurídica de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1999; Palomino Manchego, José F., "Los orígenes de los tribunales constitucionales en América Latina", Revista Jurídica del Perú (en prensa), así como el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional (4 números, 1997-2000) y el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano (6 números, 1995-2000).
Un tema interesante, pero colateral, es la institución del amparo en Cuba, que curiosamente se ha mantenido hasta el día de hoy en su vieja matriz hispánica, como un típico instrumento civil, de carácter interdictal, para defender la propiedad. A diferencia de México, que supo evolucionar del amparo colonial al amparo moderno que todos conocemos, y que tanta influencia ha tenido, Cuba ha conservado el amparo en su versión tradicional, no obstante que muchos de sus juristas, entusiasmados por el amparo mexicano y centroamericano, han propugnado su modernización (cfr. Caneda Acosta, Cecilio A., El amparo y su jurisprudencia , 2a. ed., La Habana, Cultural, 1953). Pero el hábeas corpus, de origen sajón, fue introducido como consecuencia de la ocupación norteamericana en 1898, y en concreto por la Orden núm. 427, de 15 de octubre de 1900 (su texto en la compilación de Rogelio Benítez y Cárdenas, cit. pp. 371-381) y se mantiene con esas características hasta nuestros días. Sin embargo, se ha sostenido que el hábeas corpus es en la Cuba actual una pieza de museo, y supérstite de la legalidad burguesa, ya que dentro del régimen socialista no existen detenciones arbitrarias (cfr . Bodes Torres, Jorge, La detención y el aseguramiento del acusado en Cuba, La Habana, Edit. de Ciencias Sociales, 1996, pp. 212 y ss).
La experiencia cubana fue bien conocida en el resto de la América Latina, y también en España, como puede verse, entre otros, en los siguientes libros: Alvarado, A. Jorge, El recurso contra la inconstitucionalidad de las leyes, Madrid, Reus, 1920, y Reyes, Rodolfo, La defensa constitucional , Madrid, Espasa-Calpe, 1934 (ambos incluyen en el apéndice la pionera ley cubana de 1903).
Referencias:
* El ensayo que aquí se publica sobre el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de Cuba apareció inicialmente en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 4, 2000, que se edita en Madrid, y ha sido totalmente revisado y ampliado para esta ocasión. Los apéndices de este trabajo, que sólo aparecen en la versión electrónica de la Biblioteca Jurídica Virtual, han sido tomados de las siguientes fuentes:
1) La Ley de 1903, del libro de Rodolfo Reyes, La defensa constitucional , Madrid, Espasa-Calpe, 1934.
2) Los artículos pertinentes de la Constitución de 1940 y el texto completo de la Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales de 1949, del libro de Mariano Sánchez Roca, Leyes orgánicas del Tribunal de Garantías y de los presupuestos , La Habana , Editorial Lex, 1949. Para el caso de la ley del Tribunal, se ha tenido en cuenta adicionalmente la Gaceta Oficial del martes 7 de junio de 1949, en donde salió publicada originalmente (número anual 131, pág. 11947).
3) La Ley Fundamental de 1959 del libro Constituciones Políticas de América , Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1961, tomo I. REGRESAR