Sumario
1. Introducción
2. Discusión sobre la definición de criminalidad económica
3. El binomio delincuente de cuello blanco-delincuente económico
4. Intentos por explicar la etiología de la delincuencia económica
5. Factores criminógenos de la delincuencia económica
6. Dificultades en la persecución penal de los delitos económicos
7. La problemática de las sanciones penales aplicables a los delincuentes económicos
8. Estrategias preventivas como medio de lucha contra el delito económico
9. A manera de conclusiones
1. Introducción
Uno de los aspectos más polémicos y a la vez imprescindibles para el abordaje criminológico de la delincuencia económica es precisamente su definición. El delito, antes de ser objeto esencial del derecho penal, es entendido como un fenómeno social, por lo que ha sido interés de estudio de otras ciencias sociales además del derecho. El delito económico, por su parte, ha estado en el epicentro de análisis de la criminología desde la década de los años cuarenta del siglo pasado, periodo histórico en que dicha ciencia debió desmarcarse del esquema tradicional del delito y el delincuente como premisa para comprender y enfrentar esta nueva forma de criminalidad.
Para tales menesteres, sin duda, ha debido pertrecharse con nuevas y revolucionarias concepciones. Quintero Olivares, en esa cuerda de análisis, es categórico cuando refiere que a diferencia de lo que acontece con la "vulgar" delincuencia contra la propiedad, de la que se predica su carácter de desviada y propia de las clases sociales subalternas, y para la que se proponen programas de "recuperación" y "reeducación", la delincuencia "económica" se presenta como parte del propio sistema, insometible a los mismos principios que esta otra, intratable con las mismas penas. La pretensión de abordarla con las mismas armas sólo puede entonces encerrar el inconfeso propósito de tolerarla, lo que no puede extrañar toda vez que sería absurdo esperar que el bloque dominante se volviera contra sus propios miembros, sometiéndoles a un sistema represivo generado para otros. La actual sociedad democrática tiene que plantear una alternativa de política penal para la salvaguarda, al menos, de las mínimas garantías que, en principio, dice defender cualquier "Estado social de derecho". 1
Resulta necesario, entonces, que cualquier estudio sobre el delito económico se atavíe de herramientas de análisis criminológico, esto es, utilice los conocimientos alcanzados por la criminología en este ya no tan novedoso campo de estudio, de manera que contribuyan dichos postulados a la configuración del propio derecho penal en su perenne función de hacer frente a tales nocivas conductas delictivas. No se trata sólo de la necesaria definición de un fenómeno para su mejor comprensión, sino también, y ello viene a colación con lo anterior, de establecer, con base en ello, las más efectivas formulaciones político-criminales para su enfrentamiento. Ese es el encargo esencial de la criminología, 2 y hacia esos derroteros se encaminan los análisis subsiguientes, siempre desde la panorámica central ya no del fenómeno delictivo en su clasificación genérica, sino en específico relativa a su variante económica.
2. Discusión sobre la definición de criminalidad económica
Como elemento inicial es preciso clarificar que no es precisamente Edwin Sutherland, con su proclamada teoría del delincuente de cuello blanco, pionero en los estudios criminológicos sobre la delincuencia económica. En 1872, Edwin C. Hill hizo alusión a esta forma de criminalidad. 3 Similar tópico abordó Edward A. Ross en 1907, en su trabajo TheCriminaloid. Unos años más tarde, en 1935, un estudio de Albert Morris hace contrastar la criminalidad de las clases bajas (o del también llamado submundo) con una criminalidad propia de las clases altas (upperworld). 4 Ahora bien, sin negar la importancia de los autores y trabajos precedentemente enunciados, no cabe duda de que el más representativo de los estudios criminológicos sobre la delincuencia económica recae sobre Edwin H. Sutherland, quien en 1939, con motivo de su alocución presidencial ante la Sociedad Americana de Sociología, utilizó la expresión white collar criminality por primera vez, y ésta ha trascendido épocas para llegar hasta nuestra realidad actual, con una vigencia tal que muchos desconocedores del término lo consideran acuñado recientemente.
Los aportes de la teoría esgrimida por Sutherland marcaron la génesis de toda una discusión en el campo de la criminología, orientada a precisar aún más las características de la delincuencia de cuello blanco, lo cual, por otro lado, llevó también a la aparición de críticas contra el enfoque de análisis utilizado por el reconocido sociólogo norteamericano. 5 En ese sentido crítico, autores como Caldwell subrayaron que el empleo del término white collar crime se justificaba desde el punto de vista de la investigación científica, pero no desde la perspectiva "social", en la que se muestra ambiguo, incierto, susceptible de controversia, y dado que no había sido definido de forma oficial o legal, no era comúnmente aceptado más que en relación con violaciones del código criminal. 6 Discrepancias teóricas aparte, lo cierto es que hoy en día nadie discute sobre la existencia de tal criminalidad, así como su considerable relevancia social.
Ahora bien, no debe eludirse el hecho de que una de las principales contribuciones de la criminología como disciplina científica consiste en ofrecer importantes clarificaciones al derecho penal en su lucha contra el delito, y como apunta García Cavero, con quien coincidimos, sin desconocer ciertamente la autonomía científica de esta rama del derecho, puede decirse que muchas veces la viabilidad de determinadas propuestas dogmáticas depende en gran medida de ciertas consideraciones criminológicas. 7 Es por ello que el primer punto de debate criminológico en función, entre otras, de dotar al derecho penal de la necesaria claridad para el enfrentamiento de la criminalidad de cuello blanco, es su definición.
Se presentan entonces dos orientaciones fundamentales en su estudio: la línea de investigación que se centra en la figura del delincuente de cuello blanco (orientación al autor), y las investigaciones criminológicas orientadas al delito cometido, en las que se resaltan los efectos sociales de este tipo de criminalidad (orientación al hecho). De los puntos de partida de cada una de estas orientaciones criminológicas se desprenden distintas consideraciones para el derecho penal.
La investigación criminológica orientada al autor. Esta línea de investigación criminológica fue iniciada por Sutherland, quien calificó como criminalidad de cuello blanco los "delitos cometidos por una persona honorable, con prestigio social y en el marco de su ejercicio profesional". 8 Es posible apreciar que el hecho delictivo cometido por el delincuente de cuello blanco quedaba de esta manera relegado a un segundo plano, siendo el objeto de investigación las características personales del autor. 9
La investigación criminológica orientada al hecho. La otra forma de caracterizar criminológicamente la delincuencia económica se obtiene recurriendo a criterios de identificación ofrecidos por el hecho cometido. Ya no es la figura del autor la que permite hablar de delincuencia de cuello blanco, sino ciertas características empíricas del delito económico.
Con base en dichas perspectivas de análisis, la filiación de los autores es diversa, en la pretensión de delinear lo mejor posible un concepto de criminalidad económica que abarque con la mayor exactitud esta tipología de delito. 10 En lo particular, no creemos producente descartar alguna de las posturas anteriores, aunque tampoco es conveniente adherirse en exclusivo a una sola de éstas. Debe producirse una simbiosis entre las características del hecho y del autor que permita, en primer lugar, decidir qué bienes jurídicos se deben proteger, contra qué conductas concretas se les resguardará, así como establecer, como ya apuntamos, las pautas político-criminales más certeras en su tratamiento.
En este análisis no debe preterirse en modo alguno la dimensión jurídica. El delito, desde una óptica jurídica, es, en primer orden, una infracción de una norma. De una norma legal. 11 Pues si bien los intentos por definir la criminalidad económica desde la criminología deben aportar al derecho penal las pautas fundamentales para su mejor incorporación a la normativa, no es menos cierto que finalmente será la voluntad estatal la que defina desde qué enfoque se delimitará la delincuencia económica.
En cuanto a esta dimensión jurídica, a la hora de definir al delito económico se ha señalado, a nuestro criterio de forma muy atinada, que no es sólo misión del derecho penal definir al delito económico; tiene que haber, además, aportación de elementos de otras ramas del derecho que han de crear unas preestructuras mediante las cuales se pueda seleccionar, en las conductas de los agentes, lo que es materia propia de aquellas ramas, que ellas asumen y resuelven por cauces específicos, de aquellos otros aspectos que, trascendiéndolas, devienen inevitablemente el área penal. 12
La constante controversia en torno a la definición del delito económico resulta difícil de conciliar en la actualidad. A pesar de ello, podríamos asumir al delito económico en un sentido criminológico, siguiendo el criterio de Herrero Herrero, cuando lo establece como toda agresión, prohibida o no por el ordenamiento jurídico, que ponga en grave peligro los esquemas fundamentales de producción, distribución y consumo de los bienes de la comunidad como tal, o de un número apreciable de sus miembros, o que afecte, de igual forma, sus sistemas de financiación y de cambio. Todo ello, provocando el nacimiento de un daño directo y real; acudiendo al uso de métodos y formas atentatorios al equilibrio y fiabilidad de aquéllos, o a través de la comisión de otros delitos, ejecutados por puro móvil de enriquecimiento. 13
Por supuesto, este concepto criminológico probablemente no resulte útil para ser aplicado, directamente, a la punición de tales comportamientos. Ello produciría un quebrantamiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Pero ha de ser utilizado para inspirar, para informar, adecuadamente los preceptos penales del ordenamiento jurídico económico. Resulta cierto también que no se menciona al sujeto comisor en esta conceptualización; no aparece el "delincuente de cuello blanco" de Sutherland ni otras características del infractor. ¿Significa ello que tanto Sutherland como otros autores que se han encargado de definir criminológicamente a este tipo de delincuente han quedado de forma deliberada olvidados? Apuesto a que no es así. De hecho, sus aportes revolucionaron en su momento los postulados criminológicos que no concebían otro delincuente que el marginal, el desposeído, como parte de un segmento sin opciones en una sociedad clasista por excelencia. 14 Pero nuestro derecho penal actual no debe ser orientado a los autores. Un ejemplo es que tampoco los delitos que comúnmente perpetran individuos de esas clases bajas de la sociedad establecen que son ellos precisamente los que los cometerán. Se trata de establecer hechos, no autores, pues esto último generaría una anarquía e inseguridad jurídica de caracteres y consecuencias insospechadas.
3. El binomio delincuente de cuello blanco-delincuente económico
Con el propósito de continuar clarificando conceptualmente al delincuente económico, un aspecto a significar es que algunas expresiones utilizadas en la literatura criminológica para referirse a un fenómeno similar aunque no idéntico se han ido desvirtuando, lo cual se puede percibir en la forma con que se alude indistintamente a la "delincuencia económica", "delincuencia de cuello blanco", "delincuencia de caballeros" y "delincuencia profesional", sin que se delineen de manera correcta sus puntos convergentes y divergentes. De ellas, la más consagrada y de mayor resonancia internacional, la de "delincuencia de cuello blanco", resulta hoy ser de común uso en todos los idiomas. 15
Al abundar sobre su real significado, Bajo y Bacigalupo resumen tres características esenciales para su definición: la comisión de un delito, el alto nivel social de la clase a que pertenece el autor y la relación entre la infracción y la actividad profesional. 16 Sin embargo, advierten que cada autor añadirá aquellas otras que le parecen importantes a determinados efectos. Así, a las tres características mencionadas se han ido sumando otras, tales como: la lesión de la confianza en el tráfico mercantil; el abuso de la credulidad o ignorancia de la víctima; la utilización de especial astucia por parte del autor para impedir su descubrimiento, bien porque presenta el hecho como lícito, bien porque impide por distintas razones la denuncia de la víctima; la conciencia de la ilicitud del hecho, pero no su trascendencia criminal; la creación de una imagen de honorabilidad; la pertenencia del autor a un sector de actividad económica, etcétera. 17 La acentuación de una u otra de dichas características da lugar al nacimiento de las distintas expresiones referidas up supra.
Es por ello que la "delincuencia profesional" nace de aquellos sujetos cuya actuación delictiva está más acentuada en el vínculo entre la infracción y la actividad profesional que en la pertenencia del autor a una clase social determinada. Schneider la define como aquella que "lesiona las esperanzas institucionalizadas que se anudan al rol profesional". 18 Esta corriente, que también utiliza la expresión occupational crime, aleja, por supuesto, su preocupación del aspecto de clase que otros coligen de la delincuencia de cuello blanco, entendida como una forma más de explotación. En este concepto se incluirían no sólo la delincuencia de cuello blanco propia de clases de alto nivel social, sino también la llamada de "cuello azul", referida a las actividades de profesionales obreros. 19
Por su parte, la expresión "delincuencia de caballeros" (Kavaliersdelikt) se refiere a los delitos cometidos por personas de alto nivel social, aun cuando el hecho no tenga ninguna relación con su actividad profesional. Se trataría de delitos tales como el duelo, la tenencia ilícita de armas, infracciones de tipo automovilístico, etcétera. 20 Si en la "delincuencia profesional" no es el elemento de la pertenencia a la clase social alta lo que la delimita sino el vínculo entre la infracción y la actividad profesional del autor, en la "delincuencia de caballeros" es todo lo contrario, de ahí que a nuestro entender se trate de una tipología demasiado abierta, que puede en disímiles casos deslindarse de la polémica que se centra en el binomio delincuencia de cuello blanco-delincuencia económica.
El solapamiento de ambas tipologías en su utilización se explica, según Bajo y Bacigalupo, porque ya el propio Sutherland dentro de las actividades económicas, científicas o políticas que podrían dar lugar a la delincuencia de cuello blanco, se preocupó fundamentalmente de las infracciones económicas, relegando el resto de las actividades profesionales; y consideran admisible tal polarización debido a que las dos terceras partes de los delincuentes de cuello blanco son propietarios o directores de empresas. 21
Por todo lo anterior, debe quedar esclarecido el hecho de que la delincuencia económica es una especie de la de cuello blanco, cifrándose el carácter especial de la primera en que la actividad profesional consiste, precisamente, en una actividad de índole mercantil. Ello no impide, a nuestro entender, que debamos considerar entre la delincuencia de cuello blanco y la económica un área de convergencia, es decir, estaríamos en presencia de un delincuente económico y a la vez de cuello blanco cuando converjan en dicha persona las características de pertenencia a una clase social alta, y cometa una infracción vinculada a su actividad profesional, siendo ésta de índole mercantil.
A su vez, un delincuente de cuello blanco no necesariamente es también un delincuente económico, y viceversa. Ello se colige de la posibilidad cierta de que un individuo perteneciente a una clase social alta cometa una infracción vinculada a su actividad profesional, pero ésta no sea atentatoria contra la economía a la luz de los conceptos de delito económico ya abordados. Podríamos estar en presencia, en tal caso, de delitos funcionariales, relativos a la corrupción, y no contra la economía propiamente dicha.
Por otro lado, el delincuente económico, dígase quien comete un acto contra la economía, no tiene por qué pertenecer necesariamente a una clase social alta, y sin embargo con su actuar provoca un detrimento a la economía como bien jurídico protegido por el derecho penal. Para estos casos puede utilizarse el término "delincuencia profesional", pero este último resulta limitado respecto al delito económico, mucho más amplio dado que no todo el que atenta contra la economía lo hace desde una profesión u ocupación concreta. Es preciso tener en cuenta, para entender esta línea de análisis, que en el hoy, el delito económico es más extenso, objetiva y subjetivamente. Existen, de hecho, delitos económicos que no dependen de que el infractor lo cometa desde su propia actividad profesional. 22
En estos elementos es que sustanciamos nuestra crítica al ambivalente uso de los términos "delincuente de cuello blanco" y "delincuente económico" en la literatura penal y criminológica, así como en cualquier discurso científico referente al tema. Comprender las sutiles pero cardinales diferencias entre tales términos desde el punto de vista criminológico es premisa insoslayable para un correcto abordaje futuro de esta problemática actual, ya sea desde la propia criminología o desde el derecho penal.
Ante este, por momentos desconcertante, entuerto terminológico, resulta muy difícil introducirse al estudio de una literatura criminológica que menciona de forma constante al delincuente económico cual si fuera, de plano, a la vez delincuente de cuello blanco, dicho que no tienen por qué coincidir. Ello nos obliga a inferir que quienes establecen esa aparentemente "ingenua equiparación" están haciendo referencia al delincuente económico que ostenta además caracteres de "cuello blanco". La idea anterior puede sustentarse en el hecho de que, claramente, lo novedoso y requerido del análisis no es el ciudadano común que asume una conducta contraria a la regulación económica de su Estado, sino el tipo de delincuente que ostenta cierto estatus de superioridad jerárquica respecto al ciudadano medio y desde dicha posición actúa con ánimo de lucro en menoscabo de la economía nacional. Por tanto, en lo sucesivo, cuando hagamos referencia al delincuente económico, será respecto a este último, el que, también es cierto, si bien no siempre pertenece a una clase social alta, muchas veces posee caracteres relativos al "cuello blanco".
4. Intentos por explicar la etiología de la delincuencia económica
El reto que implica desentrañar un fenómeno nuevo, diferente, ha colocado a la delincuencia económica como objeto de estudio predilecto para amplios sectores de la criminología actual. Uno de los aspectos que más ha inquietado a los estudiosos de este tipo de criminalidad es el referente a las causas que lo originan.
Algunos estudios primigenios se concentraron en la personalidad del autor como explicación causal fundamental. El famoso Psicograma de Mergen califica como el referente esencial de esta variante explicativa, quizá por lo sugestivo de su contenido, por su novedad y, probablemente, también por su virulencia cáustica y mordaz en la descripción de la estructura psíquica de esta clase de delincuente. 23 Su descripción de la personalidad del delincuente económico ha sido muy criticada, 24 sobre todo con base en que, pese a que Mergen confiesa basar sus conclusiones en encuestas personales, examen de procesos judiciales y análisis de tratamientos psicoterapéuticos, su método, aparte de otros graves defectos, no es fiable porque no da prueba alguna de la realidad de los análisis que dice haber efectuado. Sin embargo, el Psicograma de Mergen, en contraste con la severa desacreditación de que fue objeto, 25 ha dejado para la posteridad, en parte de su descripción, una serie de factores personales coincidentes con los comúnmente admitidos para este tipo de delincuentes.
Las teorías basadas en el aspecto psicológico dieron paso a las que hallaron su sustento en orientaciones sociológicas. Así, tres han sido las teorías que se aplicarían directamente al fenómeno de la delincuencia económica: la teoría de la asociación diferencial de Sutherland; la de la anomia de Merton, y la labelling-theory.
La teoría de la asociación diferencial (differentialassociation) fue formulada por Sutherland en 1939 en su manual Principles of Criminology y aplicada en 1949 para el esclarecimiento de la delincuencia de cuello blanco. Sutherland rechaza las explicaciones psiquiátricas del comportamiento criminal o "desviado", de inútil aplicación, por demás, en los delitos económicos cometidos por grandes empresas, y las explicaciones que afectan a una clase social particular. Sutherland intenta entregar entonces una teoría explicativa del delito, con independencia de la condición socioeconómica del autor. La conducta criminal, señalaba, como cualquier otro comportamiento, es consecuencia del aprendizaje a lo largo de un proceso de "interacción" con los demás. Como consecuencia de ello se produce a todos los niveles de la sociedad y no sólo en las clases inferiores como se entendía tradicionalmente. 26
Expuesta en nueve puntos, 27 y aplicada a la delincuencia económica, se advierte que todos los sujetos de una comunidad de economía competitiva obediente al principio de "adoración del éxito" están sometidos a necesidades y valores comunes centrados en el dinero y el consumo. El delincuente económico surge entonces porque, sometido a estas necesidades y valores, aprende el comportamiento criminal mediante la interacción personal en un grupo en el que prevalecen las interpretaciones favorables a la violación de la ley sobre las contrarias. 28
La teoría de la asociación diferencial, en su aplicación a la delincuencia económica, ha sido blanco de reparos, basados en que no explica diversas formas de esta delincuencia consideradas de manera aislada, así como que dicha teoría no fue suficientemente contrastada desde el punto de vista experimental, pues el hecho de que determinados supuestos estudiados por el propio Sutherland no desdigan ciertos postulados no se entiende suficiente. Se trata de supuestos en que, efectivamente, la lesión de la ley se valora de manera más positiva que su cumplimiento, pero antes de la realización del hecho la valoración por parte del autor era distinta, no explicando la teoría de la asociación diferencial este cambio de actitud valorativa frente a la norma.
Entre tanto, la conocida teoría de la anomia, 29 aplicada a la delincuencia económica, describe que la aparición de los comportamientos desviados depende de los fines perseguidos, del grado o intensidad con que se quieran realizar y de las posibilidades legítimas o ilegítimas que dentro de la comunidad tiene un sujeto para conseguirlos. Conforme a ello, la delincuencia económica de un país se explicaría en función de la intensidad de los fines individualmente perseguidos de lucro, prestigio, progreso, y la aceptación de las posibilidades ilegítimas de conseguirlos. Uno de los méritos que adornan esta teoría estriba en su utilidad para explicar el fenómeno delictivo independientemente del sistema económico en que se desenvuelva. 30
Por su parte, la teoría del labell in gapproach o de la estigmatización, a pesar de su avanzada propuesta y de ser considerada por García-Pablos de Molina el eslabón más moderno del pensamiento del "comportamiento desviado", más que una teoría explicativa de la totalidad de la delincuencia lo es sólo de la delincuencia tradicional. Aplicada a la delincuencia económica no explica tanto su existencia como su cifra negra. Se olvida con esto que al lado de la cifra negra hay una cifra real de delincuencia económica que es perseguida y castigada y cuya existencia precisa de una explicación. 31
Resumiendo el presente acápite, ciertamente no puede afirmarse de forma tajante que alguna de las teorías descritas pueda explicar de manera total y convincente este fenómeno delictivo moderno; sin embargo, tampoco es responsable negar que las distintas fórmulas elaboradas sobre la etiología de esta delincuencia ofrecen perspectivas y aportaciones de gran valor para una correcta comprensión de esta tipología delictiva, lo que es imprescindible para conseguir combatirla, tanto desde un punto de vista preventivo como represivo.
5. Factores criminógenos de la delincuencia económica
Las explicaciones expuestas con anterioridad plantean una visión parcial del problema etiológico de la delincuencia económica. Las teorías psicológicas se encuentran inmersas en la línea de la criminología tradicional, acusada, quizá no sin razón, de cierta carga ideológica al pretender explicar la delincuencia como fenómeno patológico-individual. Las teorías sociológicas, por su parte, contienen un mal originario dado que se han basado en verificaciones sobre formas de delincuencia típicamente norteamericanas, no reproducibles en otros lugares; obviando por completo los factores psicológicos, lo cual les hace inservibles para la explicación de formas concretas de aparición del fenómeno delictivo.
En consecuencia, asentimos el planteamiento de Göppinger cuando refiere que es necesario huir de las explicaciones monistas de la delincuencia y no olvidar que su estudio ha de comenzar conociendo al autor, pero no aisladamente, sino al "autor en sus interdependencias sociales". 32 A continuación resumiremos aquellos factores individuales y sociales que, con mayor consenso, se consideran explicativos de la delincuencia económica.
En cuanto a las características de la personalidad del autor, no se debe negar su innegable rol en este fenómeno delictivo, independientemente del actual rechazo a cualquier teoría que pretenda encontrar meramente en estas características personales la explicación del delito.
Conviene la doctrina, de acuerdo con la sistematización realizada por Bajo y Bacigalupo, 33 en la concurrencia de los siguientes factores personales:
La característica esencial de esta delincuencia es su pertenencia a las altas capas sociales, condición que no sólo constituye el elemento definidor de la delincuencia económica, sino que, desde otra perspectiva, es además un importante factor criminógeno. El autor goza por su posición social de una imagen determinada que provoca una estima social, contrariamente a lo que ocurre con el delincuente común, llegando incluso a considerársele socialmente adaptado, frente al delincuente profesional. Esta imagen de honorabilidad e integridad, que cuidan muchos de crear y mantener, les facilita la relación con grupos de poder como la judicatura o el gobierno. A consecuencia de ello va adquiriendo poder e influencia que utilizará para la satisfacción de intereses personales.
La inteligencia y astucia que se atribuye a estos delincuentes se prueba en la facilidad que tienen para no ser descubiertos, presentando el hecho como consecuencia del azar o atribuyéndolo a terceros.
La especial peligrosidad del autor, que se deriva no sólo de la enorme lesividad social del delincuente económico, sino también de características personales. Aun sabiendo que el hecho es punible, no dudan en cometerlo si creen posible eludir la prisión, lo que demuestra una inclinación natural al delito. El hecho de que el delincuente económico no ostente condenas anteriores cuando se le procesa no es por falta de anterior comisión de hechos similares, sino por deficiencia en la persecución penal, ya que se ha comprobado que la mitad de los autores han delinquido con anterioridad, aunque no hubieran sido condenados. Por otro lado, esta tendencia a delinquir no se ve influida por los efectos resocializadores, intimidantes o traumatizantes de la prisión, dada la insignificancia de la reacción social al recobrar la libertad.
Aunque están al corriente de la ilegalidad de sus actos no los consideran actos "criminales". Las razones son variadas: a) porque creen que su alta posición social les otorga un derecho a violar la ley, sobre todo cuando entienden perseguir un fin de interés social (aumentar las exportaciones, por ejemplo); b) porque consideran la ley injusta o irracional; c) porque el hecho ilícito se comete con cierta habitualidad en el grupo a que pertenecen (por ejemplo, el fraude fiscal), y d) porque tienen una imagen estereotipada del "criminal", que asocian a las clases inferiores y con la que no cuadra su propia imagen.
Por último, no puede olvidarse como importante factor individual de esta delincuencia la propia situación económica del autor. La delincuencia económica no es posible sin poseer medios suficientes, cuya ausencia sólo permitiría la comisión de pequeños delitos contra la propiedad. Esta apreciación no impide que, dentro de este contexto económico de suficiencia de medios, ciertos delitos se produzcan cuando el delincuente sufre condiciones económicas complicadas, como ocurre con quiebras, fraudes con letras o cheques que se explican por falta de liquidez consecuencia de la fuerte competencia o deudores morosos. Pero aún en estos casos se trata de sujetos poseedores de bienes.
Relativo a los factores sociales, también Bajo y Bacigalupo brindan sus consideraciones, dejando claro, en principio, que éstos pueden encontrarse en una serie de apreciaciones comunes en las teorías que se expusieron con anterioridad. En tal orden, plantean que hay características propias del sistema económico capitalista que son decisivas a la hora de explicar este fenómeno delictivo. Se trata del legítimo deseo de enriquecimiento y el sistema de la libre competencia. A todo ello hay que añadir las consecuencias derivadas del desarrollo económico actual. 34
Otro cambio profundo se percibe en el prestigio como signo de diferenciación social. En este punto, se señala que este indicador, antes relacionado con la cultura, la alcurnia o el estamento de pertenencia, ha pasado a depender en lo fundamental del éxito económico. El principio del éxito, en consecuencia, somete al individuo a la necesidad del dinero y del consumo, convirtiéndose en motor de la vida de muchos.
6. Dificultades en la persecución penal de los delitos económicos
Tal y como se ha venido analizando, los factores explicativos fundamentales de la delincuencia económica ofrecen una información valiosa en el orden de la orientación precisa hacia las formulaciones político-criminales más eficaces en su combate. Ahora bien, ¿de qué forma es posible hacerle frente de manera efectiva a este tipo de delincuencia a gran escala? A continuación tratamos de describir las dificultades de toda índole que impiden la implantación de medidas más eficaces, describiendo seguidamente los medios de lucha: desde las sanciones penales, último recurso del derecho para lograr la finalidad perseguida, pero dilemáticas en sumo grado cuando de delincuentes económicos se trata, hasta las medidas de profilaxis social que deben anteponerse a la actuación de la maquinaria penal. Ello, se aclara, no significa desplazar o prescindir del derecho penal.
En general, no debe apostarse sólo por una política criminal represiva-retributiva al más clásico estilo, sino que además se precisa acudir, sobre todo, a una vía de estricta prevención. Ello, a su vez, requiere de un extenso y profundo saber criminológico, del conocimiento más exhaustivo posible de esta fenomenología delincuencial, utilizando la base científica ya existente sobre el delito económico y sus causas, elementos que ya se desarrollaron precedentemente en el presente trabajo.
Bajo ese prisma, es menester iniciar el presente análisis planteando la coincidencia de criterios doctrinales acerca de que la delincuencia económica está carente de un control social y jurídico mínimamente satisfactorio, lo que se patentiza en la elevada cifra negra de esta delincuencia. 35 Una lucha pertinente contra tal fenómeno delictivo se encuentra, pues, rodeada de dificultades.
De acuerdo con Bajo y Bacigalupo, una de dichas limitaciones es la relativa a las características propias del hecho en cuestión. Dentro de esta causal se incluye la "apariencia externa de licitud", lo que en estos tiempos pasa por la relatividad que entraña ser un empresario de éxito, del cual rara vez se conoce si su prosperidad se debe a la comisión de ilícitos penales o no. Como consecuencia de ello, se percibe la llamada "ausencia de afectividad del delito" (crime appeal), aspecto distintivo respecto de lo que ocurre con otros delitos como asesinato, violación, robo, etcétera. Mencionan los autores que otra cuestión desencadenada por la apariencia de licitud del hecho es la denominada "moral de frontera", término utilizado para advertir que en el mundo económico rige "el mínimo tolerable del comportamiento ético", partiendo del presupuesto de que el nivel ético en el ámbito económico es realmente muy bajo. A lo antedicho se suman los aspectos relacionados con la actitud social hacia este tipo de delitos. La ausencia de negativa valoración social hacia los mismos se refleja en los escasos niveles de delación o denuncia.
Se presentan dificultades, a su vez, para el tratamiento jurídico y la persecución judicial. Estos obstáculos se pueden resumir en los siguientes aspectos: en primer orden, la tipificación del hecho económico lesivo reviste más dificultades de las previstas. Desde un punto de vista técnico surge ya la dificultad de traducir al lenguaje del tipo penal los conceptos y criterios pertenecientes al ámbito de la economía, en donde, por otra parte, influyen especialmente los rápidos avances tecnológicos. El problema procesal de la prueba se añade a esta relación de dificultades, habida cuenta de que los delitos tradicionales (homicidio, robo, etcétera) producen por sí mismos "indicios racionales de criminalidad"; sin embargo, esto no suele ocurrir en los delitos económicos, lo cual dificulta especialmente su persecución.
Otro elemento, aunque no exento de polémica, es el que refiere la ausencia (y a la vez necesidad) de especialización. Esta cuestión presenta dos tendencias: una relativa a la especialización del juez en cuestión, y la otra que insiste en la especialización no ya del magistrado sino de su personal auxiliar. En este último caso, se trata de que el personal auxiliar sea capaz de examinar la contabilidad, analizar balances, comprender la gestión empresarial, la informática, el funcionamiento de la bolsa, del comercio exterior, etcétera, para la obtención, escrutinio y clasificación de la información. Se enfatiza que el juez sin tal asesoramiento no puede seguir la marcha de los interrogatorios sobre temas de alta especialización, ni entender pruebas que parezcan insignificantes y que sólo peritos cualificados pueden revelar como decisivas.
Por su parte, Martínez Pérez 36 también se ha referido a las problemáticas en la represión de estos delitos. Menciona el autor los mecanismos selectivos que privilegian a esta clase de delincuentes, la escasa severidad de los órganos de persecución penal y la inexistencia en la colectividad de una auténtica conciencia social de reproche a estos delitos. Adiciona el rol negativo que juega la creciente internacionalización de esta delincuencia, lo que en relación con la aún insuficiente colaboración entre Estados para la persecución de actos que ya no se concentran en un país de manera exclusiva sino que se cometen al unísono en más de uno, sin duda ha coadyuvado a que su represión se vea en gran medida entorpecida.
Resalta Martínez Pérez un factor en el que la doctrina criminológica ha puesto especial énfasis. Se trata de una cierta identificación entre el legislador y los potenciales delincuentes en este terreno, indicando que los hombres que intervienen en la elaboración de las leyes proceden del mismo medio, se rigen por el mismo sistema de valores y gozan del mismo estatus social que los hombres a los que esas leyes van dirigidas. De otro lado, también menciona el temor y el respeto de las personas de alto rango estatal a causa de la posible existencia de represalias y del hecho de que sus campañas electorales están frecuentemente subvencionadas por aquella clase de personas.
En lo que atañe en concreto a la legislación penal, destaca el arcaísmo de muchos textos punitivos que hoy están vigentes. Estos textos, pensados para la protección de intereses de naturaleza privada, son, a su criterio, inadecuados para proteger intereses jurídicos supraindividuales y para reprimir las nuevas manifestaciones de esta clase de delincuencia. Además, añade que la regulación jurídico-penal en materia económica se caracteriza por su oscuridad y dispersión. Las legislaciones carecen de numerosas tipicidades y, paralelamente, las que existen adolecen de excesiva vaguedad. En tal particular concuerda con Kaiser, quien ha resumido esta cuestión en el siguiente planteamiento: "el sedicente derecho penal económico no está organizado de forma adecuada, ofreciendo una regulación intrincada, dispersa, insuficiente y oscura, que en no pocos casos impide la aplicación de sus tipos a las actividades ilícitas perpetradas en la esfera económica". 37
En el ámbito procesal resulta recurrente el tema de la especialización de jueces y personal auxiliar, las posibilidades del delincuente económico para defenderse en el proceso mediante la utilización de toda clase de recursos, las particularidades de la prueba, ya mencionadas, en este tipo de delito y, por último, el comportamiento poco colaborativo de las víctimas en el proceso, siguiendo como mero objetivo principal no la procuración de que el delincuente económico sea castigado, sino el intento de recobrar el dinero perdido y que sean indemnizadas con prioridad a otras víctimas que no se hayan percatado de su condición. Además, puede suceder que la propia víctima esté implicada de alguna manera en actividades ilícitas derivadas de la comisión del delito, lo que complejiza más el asunto.
Lo anterior, si bien plantea escollos difíciles de superar por el derecho penal para el enfrentamiento de la delincuencia económica, no debe determinar, pues, la no intervención de dicha rama del derecho por excelencia coactiva cuando otras estrategias de corte preventivo son incapaces de evitar el hecho delictivo. El derecho penal no constituye la solución al problema delincuencial de ninguna sociedad, esta máxima la hemos aprendido desde nuestras primeras lecciones de criminología; sin embargo, su rol y consecuente necesidad en los tiempos actuales y futuros no ofrecen lugar a refutaciones. De ahí que, aun con estas problemáticas que acabamos de plantear, la persecución penal del delito económico no se debe descartar en modo alguno. Dicho de otro modo: se precisa implementar políticas económicas y sociales que, lejos de sustituir a la política criminal de amplio espectro aplicable en la materia, le sirvan de necesario acompañamiento.
7. La problemática de las sanciones penales aplicables a los delincuentes económicos
Un tópico que no ha escapado a la controversia doctrinal es el relativo a la necesidad o no de imponer sanciones especiales a los delincuentes económicos, y, en caso afirmativo, cuáles; o si sólo bastaría modificar la práctica existente de las sanciones ya previstas por la ley para hacerle frente a este tipo de delito. Sobre estos particulares Tiedemann ha realizado interesantes aportes, merecedores de toda atención y estudio. 38
El autor primeramente abunda sobre la necesaria base metodológica que debe guiar la elección de sanciones a las personas naturales. Hace mención a las dos soluciones principales que se utilizan en diversas legislaciones internacionales. Una de ellas, la solución unitaria, es acogida por Alemania y consiste en aplicar, independientemente de poseer un amplio catálogo de sanciones en su Código Penal, sólo sanciones de prisión y multa al delincuente económico.
Un modelo opuesto al anterior es el acogido por otras legislaciones, dígase Estados Unidos, donde, al menos en ciertos ámbitos, como el de los delitos previstos en la legislación antitrust, 39 se recomienda la pena de prisión breve, sin posibilidad de suspenderla condicionalmente, como método del short sharp shock, lenguaje bastante brutal, según Tiedemann, con quien concordamos, aunque sería interesante comprobar si realmente en la práctica resulta tan "brutal" como aparenta. Además, se utiliza la multa y, de manera adicional, se aplica una serie de otras sanciones, como prohibir temporalmente hacer publicidad, obligar al infractor a dar un informe sobre la comisión del delito ante una reunión de carácter privado, o poner a prueba a una empresa o persona jurídica. Sin embargo, ya sea aplicando uno de estos modelos exclusivamente o una variante ecléctica entre ambos, se critica que no existen estadísticas sobre la aplicación, mucho menos sobre la efectividad de dichas sanciones, así como que la ya mencionada indulgencia de los tribunales hacia ciertos delincuentes de esta naturaleza y la desigualdad con que se sanciona, ya sea con más o menos severidad, incluso dentro del territorio de un mismo Estado, atenta contra la constatación de efectividad de dichos modelos.
Las características personales de los autores, los cuales rara vez han cometido delitos con anterioridad, tratándose de personas con alto estatus, respetabilidad, con una excelente hoja de servicios, no permite aplicar tampoco sanciones excesivamente severas contra éstos, y el efecto disuasorio de la pena es también dudoso. Se ha mencionado en determinados momentos la posible efectividad de aplicar sanciones privativas de libertad sin posibilidades de remitirlas condicionalmente; sin embargo, a nuestro criterio, ello significaría un retroceso, dado el esfuerzo que conllevó alcanzar ese tipo de beneficios a lo largo de la historia de la humanidad.
Además, recuerda Tiedemann, en el mundo se han hecho ya bastante habituales un conjunto de situaciones que ponen en tela de juicio el efecto que pueda surtir la pena privativa de libertad, cuando durante su cumplimiento intervienen altos personajes en auxilio del condenado, se presentan certificados falsos acerca de la salud del condenado, sin obviar los notorios privilegios de los que goza el delincuente económico durante la ejecución de dicha pena respecto a los sancionados por otros delitos comunes.
A las observaciones anteriores desearíamos agregar que hoy cada vez más es cuestionable el papel de la sanción de privación de libertad impuesta al delincuente económico, por cuanto, en franca acogida de las corrientes minimalistas del derecho penal, muchas legislaciones penales han establecido penas de corta duración de manera general, y en particular para estos delitos. Por ende, resulta menos temido por muchos de estos individuos, quienes realizan a la perfección sus análisis costo-beneficio: ir a la prisión por un periodo corto y egresar del establecimiento penitenciario a disfrutar de sus ganancias, las que permanecen durante ese tiempo casi siempre muy bien resguardadas.
Otros estudios intentan convencer, por el contrario, que es la sanción de multa (en ese caso una multa elevada) la más efectiva para imponer a los delincuentes económicos, tratándose de individuos cuyo principal botín delictivo es el enriquecimiento de sus arcas personales; por tanto, es hacia ese ámbito donde se pretende concentrar al derecho penal, presuponiendo que al sancionado en cuestión le será más gravoso quedarse sin riquezas que pasar un determinado periodo en prisión. Pero la multa no parece resolver de momento el problema. En primer lugar, no siempre es posible cuantificar el monto exacto de las ganancias generadas por el actuar delictivo del sujeto comisor. Incluso, de poder cuantificar dicha cifra con apego a la realidad, tampoco las fórmulas actuales de la mayoría de los códigos penales permiten elevar la cuantía de la multa de manera proporcional a la ganancia ilícita. 40
Otra de las sanciones cuyo uso se ha extendido en los últimos años respecto al delincuente económico es la de inhabilitación profesional. Valorada la poca efectividad que presenta la multa en este tipo de delitos, esta pena o medida se considera apropiada para, temporalmente o a perpetuidad, excluir de la vida económica, sobre todo, a quienes desde el principio tienen como finalidad el delito. Ahora bien, la eficacia de esa inhabilitación depende de que su cumplimiento sea debidamente vigilado, para evitar el empleo de los llamados "hombres de paja", especies de testaferros que garantizan la continuidad de la carrera delictiva del inhabilitado, sin necesidad de que éste participe directamente. Por tanto, parece que la realidad una vez más tiene la capacidad de desbordar a la norma, y la inhabilitación profesional corre el riesgo de convertirse en un mero simbolismo. No obstante, entendemos necesaria su aplicación, siempre insistiendo en que debe ser debidamente controlada.
Otra sanción específica, positiva en muchos delitos, la cual también podría traer dividendos en el ámbito de la delincuencia económica, es el trabajo social voluntario (community service), que actualmente encuentra cada vez más adeptos entre la opinión internacional y los códigos penales modernos. Debemos expresar que el aspecto positivo de dicha sanción no radica sólo en el efecto útil del servicio prestado por el delincuente a la comunidad, sino también en la repercusión psicológica que los servicios prestados voluntariamente a otros tienen en beneficio del individuo que los realiza.
Tanto cuando se impone como cuando se ejecuta esta pena, hay dos aspectos de vital trascendencia que deciden su efectividad. Uno es el relativo a la voluntariedad interna del sancionado, y el otro tiene que ver con las dificultades externas de organización y vigilancia del trabajo voluntario. Para el delincuente que está dispuesto a aceptar su condena, el trabajo voluntario es una sanción casi ideal y que merece ser aplicada a todos los infractores siempre que las circunstancias lo permitan. Sin embargo, estamos lejos de pretender que todos o la mayoría de los delincuentes económicos aceptarán asumir un trabajo, a la vista de todos, para él humillante.
Contradictorio porque comúnmente estos delincuentes, en su momento de esplendor delictivo, y como parte de su fachada de buenos ciudadanos, se interesan por los problemas comunitarios, contribuyen incluso a su solución; sin embargo, una vez sancionados no es necesario ocultar su real desprecio por los problemas más acuciantes de la comunidad, por lo que trabajar en función de ellos desde su condición de sancionados no parece ser una variante ni mucho menos tentadora para estos delincuentes. De hecho, tampoco se puede decir que los ordenamientos jurídico-penales actuales en su mayoría establezcan esta sanción para delitos económicos, sino más bien para otras tipicidades particularmente menos graves.
Entre tanto, se ha ido extendiendo también el uso de una medida que, si bien no califica como sanción penal propiamente dicha sino como un elemento complementario, puede tener un efecto plausible sobre el delincuente económico, por ello la traemos a colación en el presente trabajo. Se trata de la publicidad del procedimiento o de la sentencia. Se ha planteado con acierto que el efecto preventivo y retributivo de tal publicidad resulta válido sobre todo para la empresa del infractor, de modo que algunas legislaciones no permiten sino la publicación del nombre de la persona jurídica o agrupación. En ocasiones, ciertamente, los inculpados están dispuestos a toda suerte de concesiones si se renuncia a publicar sus nombres, dada la pérdida de credibilidad que como empresario, hombre de negocios, puede sobrevenirle. De ahí la importancia de esta medida.
Dos tendencias se manifiestan en la publicidad del procedimiento o la sentencia: algunos Estados se afilian a la misma sólo en materia de protección del medio ambiente y del consumidor; mientras en otros se publica el juicio únicamente en los casos de violación de bienes estrictamente personales, como el honor y los derechos sobre la propiedad intelectual. Sin embargo, resulta cuestionable que en la actualidad se haga hincapié en una medida que a menudo queda relegada en lo fundamental por la actuación temprana de la prensa y medios de comunicación en general, los que en cualquier momento del proceso ofrecen información sobre el mismo, en ocasiones tergiversada, según los intereses en juego.
8. Estrategias preventivas como medio de lucha contra el delito económico
Con base en lo hasta aquí expuesto, no caben dudas de que la represión del delito económico por parte del derecho penal a todas luces no aporta soluciones medianamente efectivas a esta problemática de nuestros tiempos, tampoco parecen eficaces las sanciones penales con que cuentan los códigos penales modernos para hacer frente al delincuente económico. Esta conclusión parcial no resulta sorprendente, tomando como base el análisis previo sobre este tipo de delincuencia, sus causas, peculiaridades, todo lo cual pone la varilla particularmente alta al derecho penal, más inclusive que en el caso de los restantes delitos comunes. Ello, asumiendo desde lo racional que prescindir de la respuesta penal a estos delitos sería una tamaña irresponsabilidad, sí nos conduce a repensar el asunto, por lo que resulta imperativo delinear otros medios de lucha que se deben y pueden articular para combatir de manera más eficaz la criminalidad económica.
Herrero Herrero, quien por cierto, en relación con el punto anterior, aboga por un aumento del uso, a la par de la privación de libertad, de la multa y el decomiso, propone tres grupos de medidas, entre las cuales se encuentran aquellas que a su criterio deben ser de carácter social. 41
Las mismas se deberán orientar hacia tres direcciones. En la primera, encaminada a la moralización del campo económico-financiero, el autor recurre a la promulgación de códigos de conducta, erigidos en un conjunto de principios y de recomendaciones no coercitivos que regulan ciertas prácticas comerciales con el fin de que se desarrollen dentro del respeto a determinadas reglas deontológicas. Estos códigos de conducta o éticos tendrían como aspecto positivo los siguientes: la ventaja, con respecto a la norma jurídica, de acomodarse mejor a la trepidante dinámica de aquellas actividades; se trata de reglas que, al no ser impuestas desde fuera, propician que las personas se adhieran con más convicción a esa regla obligante, por el hecho de ser percibida como la emanación de la propia voluntad; por último, la de hacer posible un rápido control (al ser elaborados por personas "vitalmente" expertas) de las disfunciones que, en este escenario, se presentan insidiosa y asiduamente.
Se trata de comportamientos que, desde luego, nadie conoce mejor que sus actores y sus víctimas próximas. El extirparlos o reducirlos depende, en gran medida, de que se llegue, por parte de estos actores, a un consenso para lograr tal objetivo. A los infractores se les mirará "desde adentro" como insolidarios y deshonestos. Y estas valoraciones poseen, cuando se trata de profesionales, notable fuerza de disuasión. No se trata, por supuesto, de ninguna panacea, pero sí puede generar impulsos apreciables de reducción del "mal", derivados de la conciencia de autoprotección creada en esos grupos profesionales y de la actitud permanente de censura que representa para los miembros insolidarios. No se trata, por supuesto, de ninguna clase de "derecho" paralelo, sino de afianzar pautas sociales de actuación.
La segunda dirección propuesta por Herrero conduce a la creación y potenciación de una opinión social contraria a esta clase de disfunciones. El autor opina que la prevención de estos delitos ha de propugnar una buena información sobre los perjuicios de los mismos a la comunidad para que vayan creándose, progresivamente, actos reflejos de rechazo por parte de aquélla. Se deberá dar publicidad, lo más extensa posible y de forma continuada, de las fachadas tras las que estos delincuentes se esconden. Sólo así, añade, se podrá conseguir la colaboración ciudadana en la persecución de esta plaga social y hacer que sus progenitores actúen con conciencia de culpabilidad o, por lo menos, de que la sociedad les juzgará como lo que son, auténticamente delincuentes.
Muy relacionado con lo anterior ofrece la tercera dirección de trabajo, relativa a la necesidad de que las víctimas colaboren en la detección, persecución y juzgamiento de los delincuentes económicos. Para tal empeño el autor realiza una serie de propuestas: informar a las víctimas potenciales de estos delitos (mediante campañas de publicidad oficial, elaboradas por profesionales en cuanto al fondo y la forma) sobre la naturaleza de estos delitos, sus efectos graves para ellas, los modos más ordinarios de llevarse a cabo y sobre el perfil sociológico de los principales sujetos activos; informar a las víctimas sobre sus derechos y sobre las vías que pueden tomar para defenderse frente a la criminalidad económica y sobre la necesidad de ponerse en contacto con las autoridades competentes (o sus agentes) para encauzar su propia acción y facilitar su protección; además, se precisará hacer efectivos, desde las instituciones públicas, proyectos de asistencia, reparación e indemnización a las víctimas de estos delitos, no sólo como respuesta a posibles exigencias de justicia, sino como vehículos de interesar a las víctimas en este proceso complejo de lucha contra el delito.
Los autores David Baigún y Pedro Biscay, en un trabajo conjunto más actual, han ofrecido sus consideraciones respecto a la prevención de los delitos económicos. 42 Introducen la necesidad de un organismo único de control en el cual se le otorgue más protagonismo a la sociedad civil. Explican que se trataría de un organismo autónomo de carácter mixto compuesto por representantes de los entes estatales y técnicos civiles designados por las organizaciones de la sociedad. Este organismo, independiente de los poderes del Estado, estará facultado para controlar las actividades en los que él tome parte (sistema aduanero, régimen tributario, privatizaciones, créditos, empréstitos) con el agregado de que la elección de los delegados estatales deberá efectuarse por concurso de oposición y antecedentes, y la de los representantes de la sociedad civil por designación directa.
Por su parte, los autores, al igual que Herrero, conceden importancia a los llamados códigos de conducta, pero con un elemento agregado: la necesaria participación de la sociedad civil en la elaboración y el control real y efectivo del cumplimiento de los mismos por parte de las empresas (deberán preverse a tal fin mecanismos de auditoría, sistemas de inspección sobre funcionamiento, calidad, etcétera, y registro sobre aspectos financieros, contables y fiscales de las empresas).
Aclaran que su propuesta de códigos, lejos de ser un esquema de recomendaciones y compromisos asumidos por las empresas, busca generar un sistema de autorregulaciones de control externo que permita la inspección de los propios afectados. En este sentido, la propuesta nada tiene que ver con el aspecto ético que impregna el conjunto de acuerdos celebrados entre las empresas y los Estados, conocidos bajo el rótulo de "responsabilidad social empresaria". 43
Otra de las propuestas de Baigún y Biscay, referida al sector financiero y bancario, insiste en la necesidad de un control más rígido por parte del Estado y la comunidad, realizado en varias direcciones: primeramente, la eliminación de los llamados "paraísos fiscales", lo cual exige, como es lógico, el compromiso de los países centrales, puesto que ellos, según los autores, son los principales dueños de tal decisión; 44 en segundo lugar, partiendo de que la peculiar naturaleza de las transacciones financieras internacionales no admite ningún mecanismo de autorregulación ni códigos de conducta, como sucede en las esferas del comercio y la industria, en ese ámbito es decisiva la regulación estatal, el monitoreo y participación cívica en temas tales como aprobación de los informes anuales de gestión, selección de directores, seguimiento periódico sobre su actuación, etcétera; en tercer lugar, las unidades de información financiera y los sistemas de control y supervisión bancaria requieren especial atención frente a delitos como el lavado de activos y los vaciamientos bancarios en perjuicio del orden financiero y los depositantes. Por ello, entienden perentorio el diseño de sistemas institucionales que posean márgenes de acción independientes del poder administrador, que cuenten con recursos técnicos y financieros propios y que actúen de modo transparente y en permanente diálogo con la sociedad civil.
Los citados autores plantean, finalmente, que se debe promover el desarrollo de bases de datos que permitan efectuar análisis inteligentes de toda la información sobre actores privados, empresas y funcionarios públicos que participan o lo hicieron a lo largo de los años, en delitos de índole económica. Dicha base de datos funcionaría a modo de mapa de delitos económicos y permitiría, entre otras cuestiones, elaborar listados de empresas, empresarios y funcionarios públicos para su especial vigilancia por parte de los organismos. Con esta propuesta se obtendrían datos útiles para hacer frente a dos situaciones recurrentes: funcionarios que han defraudado al Estado y que siguen ocupando puestos de principal jerarquía dentro de él, así como grandes grupos económicos que también lo defraudan y, sin embargo, continúan como proveedores de éste.
Martínez Pérez, 45 otro de los autores de referencia en este tópico, centra la atención en dos cuestiones: la informativa 46 y la organizativa, no sin antes realizar la crítica a la escasa atención de la literatura criminológica a las reacciones del público frente a la delincuencia económica, en contraposición a lo que acaece respecto a la delincuencia que se ha convenido en llamar tradicional. Las medidas organizativas, a su vez, transitan por la puesta en funcionamiento de organizaciones con características similares a las mencionadas por Baigún y Biscay.
Para finalizar, consideramos preciso hacer una somera referencia al denominado "gobierno corporativo" o corporate government dada su trascendencia actual como medio de lucha fundamentalmente preventiva de la delincuencia económica generada por las empresas. Originado en los Estados Unidos, este programa normativo parte de la necesidad de que las empresas colaboren con el Estado con el fin de asegurar la eficacia del derecho. Si las grandes empresas multinacionales y las sociedades cotizadas no se convierten en una suerte de agentes del Estado, comprometiéndose seriamente en la prevención y sanción de los comportamientos desviados que puedan realizar sus empleados y directivos, gran parte de las normas de conducta cuya eficacia se trata de asegurar mediante el derecho penal económico serán papel mojado. 47
Esta alianza entre los agentes económicos y el Estado se evidencia en los índices de los códigos de conducta o códigos éticos que hasta hace poco han sido la principal base normativa del gobierno corporativo. En todos ellos, si bien con distinta intensidad, se recogen como aspectos la prevención y sanción, por parte de la empresa, de un buen número de comportamientos delictivos (corrupción, explotación de trabajadores, no discriminación, medio ambiente, etcétera). Los resortes con que cuenta el Estado para asegurar este nuevo contrato social son, en primer lugar, el propio mercado. Los inversores, y muy especialmente los denominados inversores institucionales, se han percatado ya de que una empresa que no es capaz de cumplir con la normativa legal o que no ha dispuesto de un adecuado sistema de vigilancia y control es una empresa mal gestionada y, por tanto, a la larga, de dudosa rentabilidad. Por tanto, el gobierno corporativo como término no tiene otro significado que el de "sistema mediante el cual las sociedades deben dirigirse y controlarse". 48
Se trata de que las empresas se comporten como buenos ciudadanos (good citizen corporations), lo que implica la adquisición de responsabilidad social (social responsibility) 49 con el fin de contribuir al desarrollo social y económico de las zonas en las que actúen, y comprometerse a cumplir niveles de exigencia mayores que los que se desprenden del simple respeto a las normas. Ésta es una cuestión especialmente importante en países en vías de desarrollo en los que la normativa protectora del medio ambiente, de protección del trabajador, de prohibición del trabajo infantil o anticorrupción, bien puede ser muy deficiente o simplemente inexistente. Pero no sólo se trata del fin, sino también del modo de gestionar. El gobierno corporativo significa intensificación de los deberes de vigilancia, transparencia y que igualmente supone un nuevo marco en lo que se refiere a los deberes de fidelidad de los administradores con la sociedad.
9. A manera de conclusiones
Estamos ante una tipología delictiva que si bien no se puede catalogar ya de novedosa, tampoco deja de plantearnos constantes dilemas porque, contradictoriamente, cada vez resulta más palpable nuestro limitado conocimiento sobre sus características esenciales y las formas más efectivas de enfrentarla.
Pudiera parecer que el delito económico es un problema que atañe en exclusivo al derecho penal, cuando buena parte de la literatura se concentra en sus elementos dogmáticos. La criminología, sin embargo, tiene mucho que decir acerca de estos delitos. En la medida en que más se estudien sus determinantes y particularidades, más eficaces estrategias de lucha se podrán implementar para su reducción a niveles tolerables. Estamos convencidos, incluso, de que cualquier análisis dogmático sobre el tema será mucho más integral si al realizarlo se tiene presente la necesaria perspectiva criminológica.
No es posible combatir cualquier problemática, máxime si se trata de un fenómeno delictivo, sin comprender con exactitud sus definiciones y características distintivas. Por ello, insistimos en acudir concienzudamente a los saberes criminológicos en un tema tan actual y peliagudo como el que nos ha ocupado en el presente trabajo. Los Estados tienen hoy el deber de comprometerse a luchar contra este flagelo, pero si tal encargo no se hiciera efectivo, las investigaciones criminológicas deben continuar encarando a la delincuencia económica para entregar a quienes corresponda sus comprometidos aportes para el mejoramiento de nuestras sociedades.