A partir de la última década del siglo XX en México se empezó a realizar investigación epistemológica1 sobre el derecho. Uno de los pioneros en este nuevo campo de estudio fue Larry Laudan, quien por cierto no es jurista.2 La rama del derecho en la cual se enfocó este eminente epistemólogo fue el derecho procesal penal mexicano, específicamente en el campo del estándar de prueba de las proposiciones referidas a los hechos en el derecho.3 Entendidos como entidades epistémico-semióticas, los hechos existen de acuerdo con sus diferentes modalidades empíricas que son independientes de cualquier tipo de elemento conceptual, estimativo o de carácter normativo. Al respecto, la epistemología objetivista acepta que la objetividad de pensamiento descansa en la correspondencia o adecuación a un mundo independiente; por su parte, la epistemología subjetivista reconoce que la objetividad del conocimiento se basa en la capacidad pensante del ser humano y en los juicios de valor que realiza, por lo que lo verdadero es el producto de lo probado en el proceso.4
La verdad sobre las proposiciones acerca de los hechos es un elemento esencial para materializar los fines que persigue el derecho procesal.5 Ella constituye una variable trascendente cuando el juez resuelve el asunto jurídico particular y concreto sometido a su jurisdicción. La sentencia pronunciada en una controversia jurídica es el resultado de un proceso complejo, en donde están de por medio una serie de factores de distinto tipo que tienen trascendencia en la racionalidad de esa decisión, por ejemplo: la voluntad del juez; la creencia de que algo es verdadero; el conocimiento de algo -generalmente de un hecho, y en ciertas ocasiones de intenciones-; las limitaciones de tipo normativo para imponer el propio derecho a sus operadores, en materia de derecho probatorio -presunciones jure et de jure, tiempos perentorios para conocer y probar, principios jurídicos como el in dubio pro reo, la presunción de inocencia, etc.-; la imposibilidad de reconstruir los hechos en el presente tal y como acontecieron en el pasado, etcétera.
Ha sido aceptada tradicionalmente entre los operadores del derecho la idea de que en la medida en que la decisión judicial se ajuste o no a la verdad de los hechos inmersos en el conflicto y a los parámetros normativos jurídicos, en esa misma magnitud las partes contendientes quedarán satisfechas con la manera en como el juez resolvió la controversia jurídica a través de su decisión, generándose así un estado de convivencia más racional que hará posible una mejor vida social.
Generalmente cuando las partes en conflicto conocen la decisión judicial, no reflexionan de manera crítica sobre la manera en la que el juez llegó a ella. Los juristas, en cambio, normalmente sí lo hacen, aunque se circunscriben a la parte dogmática jurídica. Muy pocos abogados formulan un examen acerca del grado de racionalidad y la manera como fueron controladas las variables de tipo epistemológico que están inmersas en ese proceso de decisión. Esto es, dejan de analizar los juicios formulados previamente por el juzgador y de los cuales se derivó su decisión, y las circunstancias jurídicas y de hecho presentes en las etapas de ese proceso, que fueron determinantes para formular esos juicios.
Un gran número de juristas sostiene que hay una verdad propia del derecho, la verdad jurídica, aplicable al campo del derecho procesal, pues así creen justificar diversas teorías de corte dogmático del derecho, en especial las enfocadas a las decisiones judiciales en el ámbito de la aplicación de este último, manteniendo así el estatus del derecho como ciencia, y con ello justificar la existencia de la llamada dogmática jurídica.6
En este documento se considera al derecho en función de sus fines, los cuales han sido determinados por quienes representan los factores sociales de poder, constituyéndose aquellos en el motivo que justifica su existencia desde un punto de vista social. Una de esas metas es generar un estado social en el que exista un grado de convivencia aceptable, esto hace que el derecho sea utilizado como medio para resolver las controversias jurídicas que surgen por su falta de observancia en el campo social.
Desde esta perspectiva, el derecho se vincula con el conocimiento de los hechos controvertidos y en consecuencia con la verdad, actualizándose su visión de un conjunto de normas de naturaleza procesal encaminadas a conocer esos hechos para resolver en el campo social, una controversia jurídica particular y concreta.
Este trabajo parte de la idea de que esa relación entre derecho y verdad no es igual a aquella que existe entre ésta última y las demás disciplinas científicas.7 Una de las razones principales de esto es que los elementos constitutivos del derecho son y pertenecen a diversos planos de conocimiento, tal es el caso de los valores, los hechos y las normas.8
Este tipo de componentes hace que el derecho sea un objeto de conocimiento complejo, que no se ajuste a los marcos metodológicos que a la fecha le han sido aplicados al momento de ser investigado, lo que trasciende al campo del conocimiento de la verdad de los hechos en el derecho, incluso que esa composición sea un factor por el cual el derecho no tenga una metodología propia o independiente, sino que tome prestado métodos de otras disciplinas. Por ejemplo, si se estudia la justicia se recurrirá a la filosofía -específicamente a la axiología del derecho-, aplicando los métodos propios de esta última.
Todo esto motiva cuestionar el tratamiento que como objeto de conocimiento se le ha dado al derecho hasta la fecha, pues contrario a lo sucedido en otras ramas del conocimiento humano, en el derecho se han mantenido sin respuesta muchos cuestionamientos ya superados en otras disciplinas científicas, por ejemplo, se desconoce cómo coexisten en el derecho sus elementos y componentes, los cuales poseen una naturaleza totalmente diferente que hace su coexistencia imposible. Esto se aprecia cuando se emite la decisión judicial -sentencia- que resuelve la controversia jurídica, en la cual se requiere tanto conocer la verdad de los hechos controvertidos como aplicar normas, y a la vez se tiene la aspiración de que la decisión tomada sea valiosa -justa-.
Todo lo anterior ha motivado realizar esta investigación, a partir del análisis y crítica de la relación que hay entre el derecho -en su visión de derecho procesal- y la verdad, enfocándose en la verdad de las proposiciones referidas a los hechos que forman parte de una controversia jurídica conocida por un juez, la cual se ubica en el plano del derecho procesal.9
Esto hará posible conocer al derecho de manera diferente a la tradicional, y así demostrar que la relación entre la verdad y el derecho es diferente a la que está presente en otras disciplinas científicas. Y que incluso esa verdad, en su visión de derecho procesal, es un mito, porque no le son totalmente aplicables las exigencias y modelos derivados de las teorías de la verdad formuladas desde el campo de la filosofía. Los resultados del análisis que se propone serán de mucha ayuda para construir una nueva agenda de investigación del derecho, que fije nuevas formas de abordarlo y estudiarlo por parte de los juristas, epistemólogos, sociólogos o antropólogos del derecho.
Para demostrar que la relación entre derecho y verdad es diferente a la que se da en otros campos del conocimiento científico, la investigación aborda varios temas. A pesar de las limitaciones que la extensión de un artículo científico impone, este trabajo hace énfasis en lo peculiar y diferente de la relación entre verdad y derecho. Para ello, este artículo se divide en tres temas principales. El primero se enfoca directamente al estudio de la verdad, abordando el problema que hay para formular y aceptar una noción universal de ella, para así saber lo que es; los tipos de verdad; las diferentes teorías; la relación que tiene con la certeza, la verosimilitud y con la probabilidad. El segundo apartado temático está conformado por el estudio de las falacias y su incidencia con la verdad y el lenguaje, lo cual constituye un factor determinante para la racionalidad de las decisiones judiciales, pues el uso del lenguaje va implícito en ellas y, sobre todo, en los contenidos del proceso. Es por ello que se enuncian varios tipos de falacias y aportan ejemplos de algunas de ellas. La tercera y última parte de este informe se dedicará a dar a conocer las peculiaridades de la relación existente entre la verdad y el derecho, las limitaciones que tiene el juez para conocer el proceso, y si le es posible conocer la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos controvertidos, para así calificarlas de verdaderas o falsas.
La verdad
Es una palabra que ha servido de motor a la acción humana durante todas las etapas de la evolución de las sociedades. Antes de Tales de Mileto y después de él, la verdad ha dejado huella en el desarrollo del ser humano. En su búsqueda se ha matado y perdonado; ha sido utilizada por el hombre para indagar y poseer un tipo de conocimiento que le brinde certeza, seguridad, predicción, y además, que le dé respuestas a las interrogantes derivadas del mundo del cual forma parte. Incluso, la verdad ha sido y es el fundamento de muchas de las relaciones interpersonales en las cuales se basan ciertas instituciones sociales, como por ejemplo, la familia.
La verdad es para el ser humano la luz que alumbra el camino que lo llevará a conocer el mundo y, con ello, a conocerse a sí mismo. Es el resultado de acciones humanas de tipo intelectual, práctico, e incluso, valorativo.10 Desde cada uno de estos ámbitos, la verdad tendrá enfoques y trascendencias diferentes. Su estudio, como objeto de conocimiento en sí mismo, ha quedado circunscrito al ámbito de la filosofía,11 desde la cual se abordan algunos de sus problemas, como por ejemplo: a) la multiplicidad de sus conceptos; b) la formulación de los criterios para determinarla; c) su tipología; d) el lugar que ocupa la teoría de la verdad en la filosofía; d) los distintos tipo de teorías y, e) la posibilidad del ser humano de conocerla desde directrices de carácter cuantitativo y cualitativo.12
El derecho, en cuanto objeto de conocimiento, es producto de la acción humana; por ello no es ajeno a la verdad y, por ende, a los problemas inherentes a ésta última. El derecho a su vez tiene sus propios problemas, que son de índole: filosófico -ontológico, gnoseológico, epistemológico, lógico-, sociológico y de tipo práctico, lo cual trae como resultado que tampoco haya una sola noción de derecho reconocida unánimemente.
Este panorama refleja lo complejo del estudio de la verdad en el derecho, específicamente en el campo del derecho procesal, en relación con la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos que el juez toma como base de su decisión al momento de resolver la controversia. Los estudiosos del derecho han ubicado en tres nichos el problema relativo a la negación de la verdad:13
[...] la negación de la verdad puede hacerse desde una perspectiva teórica, ideológica y técnica. Las razones teóricas del rechazo de la verdad en el proceso suelen ser consecuencia del escepticismo filosófico que niega la posibilidad del conocimiento general (y no sólo del conocimiento en el caso del juez). Las razones ideológicas se basan en la idea de que la verdad no debe ser perseguida en el proceso (normalmente se refieren al proceso civil), y suelen tener detrás alguna concepción del mismo en la que la búsqueda de la verdad no cumple un papel relevante o positivo. Las razones técnicas, por último, se basan en la imposibilidad fáctica de encontrar la verdad a través del proceso, bien porque el juez no puede tener un conocimiento directo de la realidad, o bien por limitaciones de tiempo o circunstancias de estilo.14
Esta investigación se centrará en el análisis del tercer nicho, el relativo a las razones operativas y técnicas que limitan parcial o totalmente al juzgador -y a cualquier operador del derecho- a conocer la verdad en el derecho. Esto no quiere decir que en el análisis no se vayan a abordar de forma colateral y complementaria los otros dos enfoques, el teórico y el ideológico, pues los tres ámbitos están vinculados.
A pesar de esas limitaciones en el trabajo del juzgador, en pocas controversias jurídicas logra tener un alto grado de aproximación a la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos que acontecieron en el pasado, y que forman parte de ese conflicto. Tal estado de cosas no debe de llevar a pensar que las demás decisiones judiciales posean un alto grado de imprecisión epistémica, y consecuentemente de subjetividad -relatividad-, al depender de la voluntad, capacidad y competencias15 de cada juzgador, puesto que el derecho impone ciertos controles sobre su racionalidad.16 Lo cual no quiere decir que los hechos de la controversia jurídica hayan sido totalmente reconstruidos en el proceso judicial, tal y como sucedieron en el pasado, y con base en esto haya emitido su decisión,17 pues a lo más que puede aspirar el juzgador cuando decide en los casos difíciles,18 es a tener una aproximación a la verdad de esas proposiciones referidas a hechos. A esto se debe que tales proposiciones sólo puedan ser calificadas de probables, pero no de verdaderas o falsas.
Las razones técnicas que impiden al juez conocer la verdad en el proceso son variables; sin embargo, siempre están presentes en toda controversia judicial, pues no pueden ser eliminadas totalmente. Lo único que se puede hacer es controlarlas para así reducir lo más que pueda sus efectos nocivos en la racionalidad de su decisión judicial.
En el análisis del tema de la verdad en el derecho, no hay que adoptar una posición escéptica o relativista, sino una de tipo objetivista y de corte crítico, en la cual el jurista someta los hechos que le dan a conocer las partes en la controversia jurídica, a un estricto análisis epistemológico, gnoseológico, lógico y dogmático jurídico, complementado con su experiencia, con el fin de determinar hasta qué punto esos hechos son independientes de él, en qué medida son construcciones personales -subjetivas-, y en cuáles casos es posible o hasta qué punto pueden ser conocidos con cierto grado de objetividad.19
El problema de la formulación de una noción de verdad
Una noción universal de la verdad como de cualquier otro concepto abstracto, no ha sido aceptada unánimemente por la comunidad filosófica; prueba de ello es la inexistencia de una teoría filosófica sobre la verdad que haya sido reconocida como la única por los interesados en esta tarea.20 Dada la imposibilidad de tener un concepto de la verdad que haya sido unánimemente aceptado, se traslada el análisis al campo de la formulación de su definición,21 donde tampoco hay un acuerdo unánime por las razones apuntadas con anterioridad.
Antes de encaminar el análisis hacia la función de la verdad desarrollada en el ámbito del proceso, parece oportuno aclarar sintéticamente algunos problemas terminológicos [...] que surgen sobre todo por la forma en que se habla de la verdad en el lenguaje común, también el lenguaje procesal corriente. No se trata, evidentemente, de proponer una definición general de verdad, pues [...] ésta es indefinible [...]22
De acuerdo con esto, y dada la necesidad de tener un referente de lo que es la verdad, con el fin de analizar su relación con el derecho, es necesario revisar las diferentes teorías filosóficas que la han estudiado. Dado que esta tarea rebasaría los límites de este estudio, se seleccionarán únicamente las tendencias teóricas vigentes en la época contemporánea.
El posmodernismo y el post-posmodernismo23 en cuanto periodos de evolución del pensamiento humano, se caracterizaron por producir enfoques relativistas sobre la verdad y otros conceptos como el de la razón, de la historia, etcétera; siendo declarados en estos periodos como objetos de conocimiento ya superados, lo cual traía como consecuencia que no fueran confiables, y por ende fueron relegados. En estas etapas se sostuvo por ejemplo: a) que la ciencia y los conocimientos científicos deberían de ser sustituidos por la sociología de la ciencia; b) que los resultados de las investigaciones científicas eran meras construcciones mentales de los científicos, y c) que los paradigmas de la ciencia podían cambiar, teniendo cada uno de ellos el mismo valor, por lo cual ninguno de ellos tendría la capacidad de reclamar supremacía absoluta. Es así como cada paradigma genera un tipo de verdad diferente, el cual es producto de la metodología y el contexto que se haya adoptado, por lo tanto cualquier construcción del mundo es verdadera.24
El panorama relativista de la verdad, vigente en esos dos periodos de la evolución social, ha ido cambiando poco a poco, pero el daño causado a ella en cuanto objeto de conocimiento, no ha sido eliminado ni se ha retrotraído al estado que existía antes del posmodernismo. La crisis relativista sobre la verdad y sus consecuencias negativas han sido irreversibles hasta hoy día. Como reacción al posmodernismo y post-posmodernismo surgieron autores como Susan Haack, Alvin Goldman y Bernad William,25 quienes con sus ideas empezaron a generar un proceso de cambio, que tuvo como fin abandonar el relativismo del posmodernismo, para proponer la adopción de una nueva actitud en el tratamiento y estudio de la verdad.26 Lo primero que hicieron fue formular duras críticas a uno de los autores relativistas más importantes de ese momento, a saber, Richard Rorty.
Un aspecto fundamental en el estudio de la verdad en general, es saber qué significa el vocablo verdadero, el cual como adjetivo refiere al contenido de verdad que posee una expresión. A diferencia de la verdad, lo verdadero, "se atribuye, ya a los objetos en sí mismos, ya a los conceptos de nuestro entendimiento, ya a los signos con que expresamos éstos conceptos, o sea al lenguaje".27 De acuerdo con esto, resulta importante para la temática, el análisis de la distinción entre una proposición que es verdadera, y una que es tenida como verdadera. En el primer caso se trata de una idea vinculada a la teoría de la verdad por correspondencia, en la cual se sostiene que "[...] una proposición p es verdadera [...] si se produce una correspondencia entre aquello que dice el enunciado y los hechos del mundo. De esta forma, la verdad de una proposición no depende en absoluto de quién formule el enunciado que la expresa [...]".28
En el segundo caso se está haciendo alusión a la verdad como creencia, es decir, al hecho de que la proposición es calificada como verdadera con base en la fe -creencia- sobre la verdad de lo propuesto en ella. La fe será la directriz de la cual se derive o no ésta última.29 La verdad en el derecho también tiene relación con la noción de aceptación,30 pues cuando se determina que una proposición es verdadera se está aceptando que es verídica, lo cual funciona como una presunción, que se fundamenta en el derecho, cuestiones de tipo práctico -que las controversias jurídicas se resuelvan en corto plazo-.31
Para finalizar este subtema, habrá que de manera crítica otros dos tipos de verdad creados en el plano teórico, los cuales trascienden en la relación entre la verdad y el derecho. Este abordaje se realiza por medio de los binomios verdad absoluta y verdad relativa, y el conformado por la verdad formal o procesal y la verdad real o material.
En primer lugar, la verdad absoluta es un tipo de verdad ajena al mundo de las cosas humanas; no es asequible, lo que la hace intrascendente para el derecho, porque la verdad humana -aquella que es buscada y pronunciada por el ser humano- es y será siempre relativa,32 aunque no dejará nunca de existir en el ser humano la pretensión de alcanzarla con el mayor grado de objetividad posible, de tal manera que se minimicen los efectos derivados de la subjetividad o de las limitaciones humanas. Ahora bien, en el caso de la verdad sobre las proposiciones referidas a hechos en el derecho, las cosas son más complicadas, porque ellos acontecieron en el pasado, y como tales, son irrepetibles, quedando únicamente la opción de reconstruirlos a través de los medios probatorios que dispone el derecho procesal. La verdad no depende de las visiones particulares que cada individuo tenga sobre ella, pues de ser así, se estaría ante un escenario caracterizado por el relativismo y el escepticismo radical. A lo que se quiere hacer referencia con la palabra verdad es, al conocimiento de la verdad sobre algo. Al hecho de que existan o no razones suficientes para tener como probable que ese conocimiento sea verdadero; y la relatividad será atribuida a esto último, y no a la verdad en sí misma. En tales circunstancias, el conocimiento de la verdad depende: a) del contexto en que ese conocimiento es realizado; b) del método con base en el cual se lleva a cabo la investigación, y c) de la cantidad y calidad de la información de que se disponga, la cual sirve de base a ese conocimiento.33
Por lo que hace a la verdad formal o procesal y la verdad real o material, debe señalarse que esta distinción se justifica parcialmente, porque en el proceso judicial existen diversas normas jurídicas que regulan la figura de la prueba -que es el medio de acceso a la verdad-, cuyo contenido condiciona de muchas maneras la determinación de la verdad de las proposiciones referidas a los hechos;34 por ejemplo, en ocasiones la norma jurídica procesal ordena -prescribe- finalizar el proceso judicial de búsqueda de la verdad,35 independientemente de que se haya conocido o no. Este tipo de cosas no es compatible con la realidad fuera del derecho, en donde no hay ese tipo de limitaciones normativas para acceder a la verdad.36 La distinción entre esos dos tipos de verdad ha sido motivo de crítica, al ser señalada como inútil e incluso falaz, porque:
[...] Por un lado, cabe observar de modo general que no existen varias especies de verdad según si nos encontramos dentro o fuera del proceso [...] la verdad de los enunciados sobre los hechos del caso depende de la realidad de estos hechos, y ello ocurre tanto en el proceso como fuera de aquél. La distinción entre verdad 'procesal' y verdad 'real' carece, entonces, de fundamento [...] En cuanto a las reglas que se refieren a la admisión, a la práctica, y algunas veces también a la valoración de las pruebas, pueden limitar o condicionar la búsqueda de la verdad de varias formas, pero esto no implica que determinen el descubrimiento de la verdad diferente a la que se podría descubrir fuera del proceso [...] 37
Esta crítica directa a la idea de diferenciar la verdad formal, de la real, es parcialmente acertada, porque efectivamente desde un plano cualitativo -ontológico- no hay diferencia entre ellas, en cuanto a la pretensión de conocer lo desconocido, o sea, entre la verdad sobre lo acontecido en el pasado, y la verdad reconstruida en el presente, a través de los medios probatorios permitido por el derecho procesal. Sin embargo, sí hay diferencia en cuanto al resultado que se obtiene de la reconstrucción que se hace de los hechos del pasado en el proceso judicial -en el presente-, pues esos acontecimientos son irrepetibles.38
Adoptar una posición en la que se niegue la diferencia entre verdad formal y real en el derecho,39 con base en que ontológicamente no son diferentes, en nada ayuda al estudio y resolución de los problemas propios de la decisión judicial, de la prueba y de la verdad en el derecho, y por ende, en el impacto que estas variables tienen en la calidad de la decisión judicial y en el campo social, que es en donde se ejecuta ésta última. Lo único que se hace con esa actitud es, mimetizar cuando menos, una limitación real del proceso judicial, la cual hay que enfrentar y controlar, y no eliminar artificialmente, pues sólo así se podrán obtener mejores resultados cualitativos en la actividad jurisdiccional.
De aceptarse esa diferencia, como parece ser la tendencia predominante hoy día, se continuará investigando y aplicando el derecho en un contexto y espacio inexistente, y por esto, se seguirá exigiendo al juez algo que nunca podrá lograr alcanzar;40 esto es, que su decisión -sentencia- tenga una calidad epistémica igual a la que tienen los resultados de investigaciones que se hacen en las ciencias naturales y exactas.
Ahora bien, si se reconoce la diferencia entre esos dos tipos de verdad en el derecho, entonces se estará partiendo de un escenario acorde con la realidad, en el cual se están aceptando las limitaciones cognoscitivas inherentes al proceso judicial, lo cual ayuda de manera determinante a enfrentar y controlar los problemas41 y deficiencias que se derivan de tal estado de cosas, haciendo posible que la decisión judicial posea un mayor grado de objetividad.42
Los criterios y tipos de verdad
Dada la imposibilidad de tener una definición de verdad aceptada de manera unánime, los tipos de verdad también están determinados por la perspectiva teórica que se utilice para analizarla. Como se mencionó anteriormente, en este trabajo sólo se abordan las teorías contemporáneas sobre la verdad, mismas que tienen como eje diversas directrices, entre las que destacan la correspondencia entre lo que se piensa y la realidad, la coherencia, o la probabilidad. Con el fin de consolidar el análisis aquí propuesto, en las siguientes páginas se presenta un breve repaso sobre las características de siete perspectivas teóricas de este tipo: teorías de la correspondencia; teorías pro-oracionales; teorías fenomenológicas; teorías hermenéuticas de la verdad; teorías coherentistas; teorías pragmáticas de la verdad, y finalmente, teorías inter-subjetivistas.
Por principio de cuentas, las teorías de la correspondencia constituyen el conjunto de mayor aceptación entre los interesados en el tema de la verdad, pues la adecuación entre la mente y las cosas es la manera natural en que el ser humano percibe la verdad sobre algo. Por ello, la verdad como correspondencia es colocada en la base de cualquier clasificación de las teorías de la verdad. Este tipo de visión es de corte aristotélico y a su vez de divide en dos vertientes: las teorías semánticas43 y las teorías no semánticas.44 El criterio de verdad derivado de todas estas teorías sería la correspondencia entre pensamiento y realidad.45 Esta visión teórica de la verdad, en especial la derivada de su visión o sentido débil,46 tiene gran acogida en el campo del derecho, no sólo entre sus destinatarios, sino también en sus operadores, lo cual se refleja en los contenidos y en el sentido en que se emiten las decisiones judiciales.
A su vez, en las teorías pro-oracionales están contenidas diversas variantes -por ejemplo, las teorías de la verdad como redundancia, en las que el predicado gramatical, verdadero, no lleva a cabo ninguna función en el lenguaje natural, porque todo lo que se puede expresar haciendo referencia al predicado, puede decirse sin él-. Este tipo de teorías son un intento para desarrollar un proyecto semántico de explicación de la verdad, por ello es que no interesan las visiones metafísicas y omnicomprehensivas de lo que es la verdad. Esto es así, porque se enfocan a lo que quiere decir y significa la expresión es verdadero, a su estatus lógico y al papel del predicado en los lenguajes naturales que lo incorporan.47
Las teorías fenomenológicas remiten, desde luego, al pensamiento de Edmund Husserl, quien formuló la teoría evidencial de la verdad, la cual postula que tratándose de la verdad, hay un tipo de coincidencia -pero que ya no se da entre la mente y la realidad, como en las teorías de la verdad por correspondencia- entre lo esperado por la persona, y la concordancia o no de esto último con lo que le proporciona la información de la realidad, tal y como estos datos aparecen en su conciencia. La evidencia es la experiencia de la verdad, la concordancia plena entre lo dicho y lo dado como tal. Así, la verdad será el correlativo objetivo del dato de evidencia, y ésta no es otra cosa sino la experiencia de la verdad. Husserl precisa que hay varios grados de cumplimiento en lo relativo a lo que espera la persona, el primero lo denomina acto signitivo, el cual no tiene plenitud; el segundo, le llama actos intuitivos, que tienen plenitud, pero sólo como imagen; y el tercero, lo identifica como percepción el cual presenta la cosa misma y no sólo su imagen.48
Una de las principales teorías hermenéuticas de la verdad fue formulada por Martin Heidegger, quien ve a la verdad como aletheia,49 es decir, como el develamiento del ser, que es producido por quitar todo aquello que estorba a la persona para poder conocer y tener las cosas tal cual son. La esencia de la verdad es la libertad, porque únicamente desde ésta última es posible asumir la manifestación de lo que es la cosa y su representación en un enunciado. El ente rige el enunciado. Ahí se produce el desocultamiento, la verdad. El ente se devela en lo que es y el enunciado se adecua a él. La libertad, entendida de esta manera, como dejar ser al ente, cumple y realiza la esencia de la verdad en el sentido del desvelamiento de éste último.50 En este caso el criterio de verdad estará basado en la libertad, en cuanto elemento que permite el acceso al ser. Esta visión de la verdad se actualizaría en el campo del derecho para los casos difíciles, en los cuales hay que hacer uso de la interpretación de la norma jurídica para llenar una laguna de ley a través de la interpretación e integración de la misma -derecho-. En este caso, la verdad está en el lenguaje que servirá de instrumento para comprender lo que oculta o devela. De igual manera, en ocasiones se tendrá que hacer uso de la ponderación, sobre todo cuando dos derechos fundamentales entran en conflicto.
En las teorías coherentistas, en tanto, la verdad es igual a la concordancia o adecuación de oraciones o cualquier otro instrumento que sea portador de verdad -creencias, proposiciones, etc.-, con un conjunto suficientemente amplio de otros portadores. Esto implica el abandono de la directriz rectora de la verdad por correspondencia, la cual postula la correlación entre las oraciones y el mundo. La adecuación y la coherencia de las creencias con otras creencias, o con el sistema general de conocimiento, no sólo es un índice de la verdad, sino aquello en lo que la verdad consiste. La verdad como coherencia es una idea atractiva, porque pretende resolver el problema generado por el escepticismo, que de alguna forma está presente en las teorías de la verdad por correspondencia51 y trata de resolver las dificultades relacionadas con los enunciados protocolares o de observación. En las teorías coherentistas no se acepta ver a la realidad en total independencia, y se hace hincapié en que ella tiene como característica la flexibilidad y la ductilidad, en cuanto que ella se forma y se construye.52 En esto es precisamente donde radica la diferencia entre la verdad coherentista y la verdad por correspondencia. El criterio de verdad en esta modalidad queda determinado por la concordancia de la creencia, con el sistema general de conocimiento, teniendo como presupuesto que la realidad es cambiante, porque se construye. Esta visión de la verdad es utilizada por algunos estudiosos del derecho53 en el plano de la justificación de las proposiciones fácticas y normativas, coincidiendo con ellos en que este tipo de criterio no resuelve ningún problema, porque la coherencia no lleva necesariamente a la verdad, dicho de otra manera, aceptar creencias respecto de hechos o normas no necesariamente conduce a aceptar que estos y estas sean verdaderos o falsas. Otro problema de las teorías coherentistas es la noción de coherencia, respecto de la cual no hay un acuerdo unánime.54
Bajo la lente de las teorías pragmáticas de la verdad, hay siempre una relación entre la verdad y la acción, siendo importante la trascendencia que tiene la primera en la práctica. Se distinguen estas teorías de la verdad de otras tendencias teóricas porque en ellas el aspecto funcional de la verdad es uno de sus ejes centrales, y el otro eje estará representado por las diferentes perspectivas desde las cuales se entiende la práctica. En un sentido más amplio de praxis, ésta no sólo es acción de tipo científico o comunicación lingüística, sino que además es realidad histórica. Es así como la práctica resulta una totalidad dinámica, estructural y dialéctica. La totalidad de la realidad histórica es la historia de la realidad -personal, social, material, etc.-, la cual siempre está abierta a nuevos tipos de realidad, y a lo que estará presente en el futuro. Por tanto, la realidad será dinámica y cambiante en el tiempo. Es así como la realidad histórica es praxis, en tanto que ésta última va descubriendo la verdad de la realidad y de su interpretación; así, la verdad se va haciendo y construyendo. La historia en este tipo de teorías sobre la verdad se convierte en el eje de rotación de la ciencia y la metafísica, pues a fin de cuentas la primera resulta el criterio último de verdad, el cual no puede ser prefijado metodológicamente por su constante cambio, ello hace que el proceso de decantación de la verdad de lo real sea colectivo e intersubjetivo, teórico y práctico. Por lo tanto, no sólo debe de buscarse la verdad, sino también hay que realizarla en la teoría y en la práctica.55 El criterio de verdad en esta variante se fundamenta en la práctica, teniendo dos modalidades: la primera sería en su visión de realidad histórica, y la segunda, bajo la idea del beneficio que en la práctica tiene el conocimiento a largo plazo. En ambos casos está presente la aceptación del cambio y la construcción de la verdad. Este tipo de verdad sería compatible con los sistemas jurídicos anglosajones, que no es el caso del derecho mexicano, el cual pertenece la familia del derecho romano germánico canónico.
Finalmente, las teorías intersubjetivistas de la verdad tienen como base la idea de que todo conocimiento consiste en una acción de comunicación, en la cual se comparten supuestos, y se llega o no a un acuerdo respecto de alguna afirmación o tesis. Por tanto, la verdad será también ese tipo de acción, lo cual hace necesario que se requiera la intervención de cuando menos dos personas, a esto se debe que sea intersubjetiva, desechando la idea de que la persona puede conocer de manera individual y aislada. De acuerdo con estos postulados, el conocimiento se construye de forma social y cultural, lo que trae como resultado, que no haya verdad si no hay intersubjetividad, y ello deriva en la socialización del conocimiento. Una teoría sobresaliente de este tipo es la denominada Teoría consensual de la verdad,56 la cual se ubica en el nicho de una concepción de la racionalidad, derivada por la teoría de las pretensiones de validez de la comunicación lingüística.57 En este tipo de visión teórica la verdad está colocada en el plano discursivo, lo que produce una interrelación entre ésta última y la argumentación. De acuerdo con lo que antecede, el sujeto, el objeto y su correspondencia o no, quedan en segundo lugar, porque lo importante será la justificación o no de lo que se dice de algo, o sea, del discurso; con lo anterior, los actos del habla constatativos devienen irrelevantes, porque la verdad no es una propiedad de los enunciados, sino la justificación de estos. Si se reflexiona al respecto, se apreciará que el lenguaje continúa siendo una variable importante en el tema de la verdad, lo que sucede es un cambio de dimensión lingüística, al trasladarse el lenguaje del plano semántico, al pragmático. A esto se debe que las pretensiones de validez del discurso sea lo que interese en la teoría consensual de la verdad.58
Por último, habría que agregar dos criterios de verdad más, los cuales no se derivan directamente de las teorías anteriores, siendo ellos los siguientes: el criterio basado en la autoridad y el fundamentado en la tradición. En el primer caso, una afirmación será considerada como verdadera por una cuestión de carácter subjetivo, esto es, por el hecho de haber sido expresada por una persona con autoridad suficiente para hacer esa afirmación, debido a que es considerada -por las personas a las que se dirige- ampliamente conocedora del tema y poseedora de suficiente sapiencia. Es así como el criterio de determinación de la verdad será el grado de autoridad de la persona, lo que en el plano de la decisión jurídica no se actualiza, ya que el juez siempre que resuelve -emite una decisión en el proceso judicial- debe de motivar y fundamentar su decisión. Es decir, tiene que expresar y dar a conocer en su sentencia el por qué decidió en uno u otro sentido, expresando razones para ello, las cuales deberán tener como referentes y directrices a las leyes de la lógica, a la letra de la ley, a su interpretación, y en su caso, a los principios generales del derecho. En el segundo caso, la reiteración constante y permanente en el tiempo de calificar a algo como verdad, genera en el grupo social en donde acontece esta repetición, su aceptación irreflexiva, trayendo como resultado que no se cuestione esa calificación. Este es el caso de la costumbre, que es considerada como una fuente del derecho, pero en manera alguna es un factor de determinación de la verdad o falsedad de una proposición fáctica o normativa.
Verdad y certeza
Al igual que sucede con otros vocablos, las palabras verdad y certeza no siempre son utilizadas de manera acertada, pues en muchas ocasiones son usadas como sinónimos. Esto ha traído resultados desastrosos en diversos campos del conocimiento humano, incluido el conocimiento del derecho,59 especialmente del derecho procesal -la prueba judicial de los hechos-. Entre verdad y certeza no hay una implicación, ni correspondencia mutua, porque: a) una afirmación es verdadera independientemente de que una persona tenga o no certeza, esté o no convencida de lo afirmado, y b) una persona puede tener certeza de que una afirmación es verdadera, pero esto no deriva de esa certeza subjetiva, sino de la concordancia o no entre lo afirmado y la realidad. Incluso, para evidenciar más la diferencia entre verdad y certeza, es posible afirmar correctamente, que una persona puede tener certeza de que algo es falso, o sea, que no es verdadero.
La tergiversación de las palabras certeza60 y verdad en el derecho es un tema que ha ido adquiriendo importancia con el tiempo; esto se refleja por ejemplo, en que se han formulado teorías sobre la decisión judicial poseedoras de un marco conceptual genérico, en especial respecto de la certeza, lo cual no es recomendable que exista en el acto de toma de decisión por parte del juez, porque decidirá en base a un juicio producto de la persuasión, y no en la prueba -demostración-. Un ejemplo de este tipo de teorías, postula lo siguiente:
[...] el juez debe valorar las pruebas y, por consiguiente, formar su decisión acerca de los hechos, extrayendo certezas [...] de una especie de persuasión interior -inescrutable y no susceptible de racionalización y, por lo tanto, no analizable ni controlable- respecto del hecho que se trata de determinar. Un quit inefable situado en algún lugar entre las profundidades interiores del alma del juez, que debería, sin embargo, producir certezas morales, y posiblemente absolutas, en las que fundar la decisión [...] Naturalmente, decir que tal certeza debe ser 'profunda' o 'absoluta' no significa nada: a lo sumo se trata de recomendaciones dirigidas al juez, en el sentido de que no debería de formar sus propias certezas de modo apresurado y superficial. [...] La intensidad y profundidad del convencimiento no garantizan en ningún modo la verdad de su objeto [...] la fuerza de la persuasión no vuelve verdadero aquello en lo que creen [...]61
De lo analizado se concluye que la certeza, si bien no se relaciona directamente con la obtención de la verdad en el proceso judicial, no es menos cierto que juega un papel importante en el derecho por ser el componente fundamental del principio de seguridad jurídica, el cual es la base del sistema jurídico.62
Verdad, lo verdadero y la verosimilitud
Toca ahora diferenciar entre la verdad de un enunciado que es calificado como verdadero, y lo verosímil de otro. Estos dos calificativos son fuente de tergiversación cuando son utilizados por gran parte de los operadores del derecho, generando consecuencias negativas en su actividad profesional, lo que se reflejará en el campo social.
Un enunciado verdadero es aquel que contiene la verdad sobre algo. En cambio, el enunciado verosímil tendrá esta calidad, cuando el enunciado corresponde a lo que ocurre con frecuencia, ya sean conductas o acontecimientos: "sólo si se dispone de conocimientos sobre el curso 'normal' de un cierto tipo de acontecimiento es posible considerar como verosímil el enunciado relativo a una manifestación concreta de ese evento".63
Por tanto, debe de poseerse un conocimiento previo para calificar algo como verosímil. Como se desprende de lo dicho, entre esos dos vocablos no hay coincidencia, porque para que algo sea verdadero -verdad-, deberá de estar probado; en cambio, para que algo sea verosímil, basta que se repita de manera constante: "el concepto de verosimilitud se relaciona con la apariencia de que un relato sobre la realidad sea verdadero, lo que nada dice acerca de si existen elementos de convicción que permitan justificar en concreto la existencia del hecho en cuestión".64
En el derecho, la verosimilitud se actualiza en la figura de la apariencia del buen derecho65 y el peligro en la demora,66 que originalmente nace en el derecho administrativo, aunque ha sido trasladada a otras ramas del derecho -por ejemplo el derecho de amparo-, en especial a través de la figura jurídica de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en la suspensión del amparo.
Si bien es cierto, que no se requiere de la similitud para tener acceso a la verdad, no puede negarse que la primera se relaciona colateralmente con la segunda en cuanto que lo verosímil es lo aparentemente verdadero, o bien, lo aparentemente cierto, y esto activa ciertas figuras procesales cuya aplicación no exige que algo esté totalmente probado y sea calificado como verdadero en una controversia jurídica, porque simplemente necesitan un estatus epistemológico cercano a la verdad, dicho de otra manera, que algo sea verosímil.
Por otra parte, la verosimilitud ha sido normalmente vinculada a la probabilidad, incluso, en ocasiones son usadas como palabras sinónimas, no sólo entre personas comunes y corrientes, sino que también entre los operadores del derecho, cuando afirman que algo es probablemente verdadero,67 lo cual acarrea problemas jurídicos, sobre todo de tipo interpretativo.
La diferencia entre verosimilitud y probabilidad radica en que el juicio de verosimilitud no brinda ningún dato valioso para afirmar que algo es verdadero o falso, porque se basa únicamente en el hecho de que algo sucede normalmente, de manera continuada; en cambio, la probabilidad refiere a razones válidas para calificar una afirmación como verdadera o falsa, porque aporta elementos que informan, y por ello justifican la probable verdad o falsedad de un enunciado.68
La verosimilitud en el derecho generalmente es tomada en cuenta por el juzgador antes de decidir y dictar su sentencia en uno u otro sentido, pues al momento de analizar el asunto, irá pasando de un juicio a otro, hasta llegar a tener el mayor grado de objetividad y racionalidad. Dicho de otra manera: a) el juez partirá de un conocimiento particular producto de haber quedado demostrada una proposición referida a un hecho controvertido; b) luego, de manera inductiva, determinará si existe o no un enlace lógico entre dos o más de esas proposiciones probadas, lo que le permitirá tener una visión más completa de los hechos controvertidos en su conjunto. Esto hará posible que el juez establezca cuál hipótesis ha quedado probada o mejor probada, procediendo a calificarla como la más verosímil, lo cual le permitirá decidir formulando de inmediato su sentencia; c) enseguida, el juez aceptará esa hipótesis teniendo como base la presunción de que es verdadera. Lo cual implica que el juicio formulado por él estará basado en lo que se presume.69 Como se infiere, la aceptación funciona en este caso como una presunción del juez, que es introducida en el razonamiento con la finalidad de adoptar esa decisión práctica fundamentada en razones de este tipo, con la variable de que las controversias judiciales deben ser resueltas sin mayor dilación.70
Las falacias y el derecho
Las falacias van íntimamente ligadas al campo de la argumentación en general, y por ende, de la argumentación jurídica, que es una de las bases en la cual descansa la estructura de la sentencia judicial. Así como se dijo que la verdad es objeto de estudio de la filosofía, las falacias lo serán de la lógica formal.71 Lo anterior ha convertido el tema de las falacias en un objeto de análisis central y actual en la discusión filosófica, sobre todo en la filosofía del derecho, especialmente respecto de los contenidos de las sentencias dictadas por los jueces en los asuntos que conocen, porque no siempre están exceptas de argumentos falaces formulados por las partes procesales contendientes, los cuales inciden directamente en el sentido en que se resuelve la controversia jurídica.
Una acción discursiva es falaz cuando pasa, o se quiere hacer pasar, "por una buena argumentación -o al menos por mejor de lo que es-, y en esa medida se presta o induce a error, pues en realidad se trata de un seudoargumento o de una argumentación fallida o fraudulenta".72 De esta idea se desprende que la verdad y las falacias en el derecho se excluyen mutualmente, pues la existencia de la primera elimina a las segundas. En caso de no ser detectadas,73 al momento de dictar una sentencia judicial las falacias estarían sirviendo de base argumentativa a esta decisión; es precisamente en esto último, en donde se manifiesta la importancia del estudio de las falacias,74 pues en la manera en que sean detectadas y eliminadas, en esa misma forma la sentencia judicial tendrá una mejor calidad argumentativa.
Las falacias no son otra cosa que un argumento cuya característica sobresaliente es conducir a una persona al error.75 De acuerdo con la finalidad que se les asigna y la intencionalidad de su uso, las falacias pueden ser denominadas paralogismos y sofismas.76 Es común encontrar una amplia tipología de falacias,77 en la que destacan las falacias de dicción -de equivocidad,78 de anfibología, de conjunción, de disyunción-; las falacias de composición y división; las falacias de acento o énfasis; y las falacias de accidente.79
Hasta aquí las falacias que están ubicadas dentro del lenguaje. En otro renglón se inscriben, por ejemplo la falacia secundum quid;80 la falacia ignoratio elenchi;81 la de petición de principio o círculo vicioso;82 la de afirmar el consecuente; la de la falsa causa; la de la cuestión plural o compleja; la falacia ad hominen; la falacia ad vericundiam; la falacia ad misericordiam; la falacia ad ignoratíam; la falacia báculum, populum u ordium;83 y la falacia de la pendiente resbaladiza.84
La verdad en el derecho
Hasta el momento se ha analizado el tema de la verdad y las falacias en relación con el derecho; toca ahora desarrollar el tema de la estrecha vinculación entre la verdad y el derecho con el fin de dejar expresados y precisados los problemas que tienen los juristas, sobre todo el juzgador, para conocer la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos controvertidos.
La relación entre la verdad y el derecho
Esta relación se presenta en varias situaciones, dos de ellas son las siguientes: la primera se da cuando se hace ciencia del derecho, a la cual también se le ha llamado dogmática jurídica.85 En este caso, como se sabe, la verdad es una pretensión del estudioso del derecho y sería alcanzada cuando se produjera un tipo de conocimiento del derecho caracterizado por la objetividad, la demostración, la sistematización, etcétera. Un ejemplo de lo anterior sería la teoría pura del derecho de Hans Kelsen.
El segundo punto de encuentro entre derecho y verdad se da en la aplicación y práctica del primero, que está regulada por el derecho procesal. En especial, por la institución jurídica de la prueba de los hechos, que se caracteriza por ser el medio a través de la cual los operadores del derecho pretenden conocer la verdad sobre las proposiciones referidas a los hechos, los cuales son parte del conflicto jurídico que deberá de resolverse por medio de la actividad jurisdiccional.
Para que el juzgador emita su decisión judicial resolviendo un caso particular y concreto, requiere que las partes en conflicto le prueben los hechos controvertidos que cada una de ellas expresa en sus comunicaciones orales o escritas dentro del procedimiento, por ejemplo: en su demanda y contestación de demanda, o en la acusación o defensa.86 La prueba judicial, el conocimiento de los hechos y la verdad de las proposiciones que se refiere a éstos últimos,87 son tres variables determinantes en la decisión judicial; esto es, en la aplicación del derecho al caso particular y concreto que debe de ser resuelto por el juez. Pero no sólo esto, sino además, son factores fundamentales para que haya orden, convivencia y control social, sin lo cual la estabilidad del Estado Moderno se vería afectada.
En los casos en que se dirima un conflicto jurídico a través de un proceso de tipo judicial, los problemas -teóricos, epistemológicos, lógicos, o de cualquier otro tipo- que originen cada una de esas variables y las deficiencias que se dan en su interacción serán determinantes para la calidad epistemológica de la decisión judicial. Algunos de esos problemas88 presentes en el conocimiento de la verdad de las proposiciones referidas a los hechos del proceso, y a los que se enfrenta el juzgador, ponen en evidencia la limitada posibilidad que tiene para conocer la verdad. Algunos de ellos son los siguientes:
a) El juzgador llega a conocer los hechos de una controversia generalmente, por medio de las proposiciones que las partes -actor o demandado, acusador y defensa- inmersas en el conflicto, le quieren o le pueden comunicar en sus discursos orales o escritos que formulan dentro del procedimiento.89
b) Las partes procesales comunican al juez los hechos controvertidos por medio de proposiciones; por lo tanto, él no los conoce de manera directa, sino de forma indirecta, a través de un discurso jurídico, lo que conlleva la presencia de los problemas derivados del uso del lenguaje, como por ejemplo: vicios en la redacción, errores gramaticales, incluso la existencia consciente o inconsciente de diversos tipos de falacias.
c) El juez conoce los hechos controvertidos que ocurrieron en el pasado, y esto lo hace a través de un proceso de reconstrucción de esos acontecimientos en el presente, utilizando los distintos medios probatorios permitidos por el derecho procesal, los cuales tienen una capacidad limitada para lograr ese restablecimiento. En la mayoría de los casos, estos medios probatorios son tasados legalmente como simples indicios,90 para efectos de su valoración al momento de emitir el juez su sentencia. Dicho de otra manera, por sí solos -por ser únicamente indicios- prueban sólo un hecho, pero no tienen la capacidad de probar plenamente la hipótesis del actor o del demandado, del acusador o de la defensa.91
d) La verdad de los hechos en la mayoría de las controversias jurídicas es conocida por el juez en forma estructural, esto es, a través de la prueba de cada hecho en lo particular, o sea, de cada uno de los indicios, los que en su conjunto formarán una unidad estructural probatoria. Esto implica que se sigue en primera instancia la vía inductiva y no la deductiva, lo que implica el seguimiento de reglas lógicas diferentes y la obtención de resultados basados en la inducción. Dos indicios enlazados de manera lógica van a crear una presunción, 92y a su vez, varias presunciones humanas concordantes -enlazadas- lógicamente llegarán a conformar la prueba circunstancial, que es una prueba indirecta.93
e) En el derecho procesal son reconocidas como medios de prueba las presunciones,94 las cuales han sido clasificadas de dos maneras: presunciones legales -que pueden ser presunciones iuris tantum y presunciones iuris et de jure- y presunciones humanas.95 Las primeras, en su modalidad de presunción iuris tantum o relativas, serán aquellas que admiten prueba en contrario, formándose a través de cuando menos dos indicios enlazados lógicamente, los cuales no son otra cosa, sino dos o más hechos relacionados lógicamente que ha sido debidamente probados en el proceso judicial.96 Las presunciones legales, en su variante de presunciones iuris et de jure o absolutas, son presunciones que no se basan en dos o más hechos probados y enlazados lógicamente, sino en que a partir de un hecho probado se deduce -se tiene por probado otro- y se tiene por probado otro, únicamente en base a que así lo dispone la ley.97 Las segundas, las presunciones humanas, son presunciones de hecho las cuales constituyen únicamente un principio de prueba, a esto se debe que requieran estar vinculadas a otras presunciones. En este caso, se tiene por probado un hecho desconocido a partir del enlace lógico existente entre dos o más hechos conocidos -indicios-, pues el hecho que se desconoce es consecuencia lógica de los que sí son conocidos.
f) El derecho, tiene un carácter indeterminado,98 lo que afecta directamente para conocer la verdad de las proposiciones relativas a los hechos controvertidos.
g) En el derecho, las proposiciones referidas a hechos99 que interesa sean probadas en el juicio, en gran parte se producen por la ejecución de acciones humanas,100 y si bien es cierto, que preponderantemente el juzgador se enfoca a los acontecimientos fácticos -de tipo material- producidos con ese accionar, no menos cierto es, que en algunas ramas del derecho, como el derecho penal, las intenciones -de tipo inmaterial- juegan un papel importante en la determinación de la responsabilidad de la persona en la comisión de un delito, por lo que el juzgador al momento de resolver la controversia deberá de conocer este tipo de acciones inmateriales a través de sus manifestaciones material. Esto implica que partirá de lo perceptible sensorialmente, para conocer lo inmaterial -la intención- y, si bien, la intención puede conocerse a través del análisis que se haga de la manera -actos perceptibles- como se ejecutaron las acciones humanas, no menos cierto es, que el grado de alcance de esta operación encaminada a conocer esos actos internos y subjetivos es limitado.101
h) En los juicios civiles o de otro tipo en los cuales aplica la figura jurídica de la rebeldía en la tramitación del juicio, no se da propiamente una controversia jurídica, porque no comparece a juicio la otra parte -el oponente-, lo que demuestra la inexistencia de un proceso dialéctico, constituyendo una limitante para conocer la verdad, porque el juez sólo dispondrá de una de las versiones sobre los hechos controvertidos.102 Esto afecta las acciones de búsqueda de la verdad en el proceso judicial, lo cual se reflejará en la calidad epistémica de la decisión judicial.
i) Los hechos tienen una dimensión natural -pueden ser observados-, pero también tienen una de naturaleza interpretativa, cuyos límites no están diáfanamente precisados, pues no se puede fijar de forma exacta hasta donde termina una y empieza la otra.
j) Es frecuente y normal que en toda decisión estén presentes determinados sesgos,103 los cuales traen consigo la pérdida de objetividad de quien decide.
k) La figura de la cosa juzgada, también conocida como verdad legal en el derecho, ha sido un obstáculo para conocer la verdad de las proposiciones referidas a los hechos controvertidos, pues al ser aplicada a las controversias jurídicas impide el reinicio de un nuevo juicio, cuando ya ha sido tramitado y resuelto uno anterior, a pesar de que en éste último no se hubieran probado esas proposiciones con los medios probatorios otorgados por el derecho.104
Conclusiones
Entre el derecho y la verdad existe una relación que se manifiesta claramente en campo del derecho procesal, porque los actos que conforman el procedimiento judicial están diseñados para que un tercero, el juez, conozca los hechos controvertidos y en base a esto decida y resuelva el conflicto. En la medida que ese conocimiento corresponda con lo acontecido en el pasado, la decisión del juez tendrá más calidad racional y un mayor impacto y eficacia social.
De los diferentes tipos y teorías sobre la verdad que han sido producto de la reflexión filosófica, uno de ellos, la verdad por correspondencia, es el más compatible con los elementos y características que existen en el campo del proceso judicial, siendo complementada en ocasiones por la teoría hermenéutica de la verdad.
Dado que las controversias jurídicas tienen como materia y contenido hechos acontecidos en el pasado, que en el procedimiento judicial se tratan de reproducir en el presente, a través de los diferentes medios probatorios permitidos por el derecho, existe imposibilidad física para reproducirlos exactamente, lo que deja en evidencia la falta de compatibilidad y aplicación de los criterios que exige la verdad por correspondencia. Esto necesariamente se reflejará negativamente en la calidad epistémica de la decisión judicial que resuelva aquellas.
Cierto tipo controversias jurídicas, las denominadas casos difíciles, se resuelven en base al despliegue de una actividad argumentativa de las partes contendientes y del juzgador, esto hace que la fuerza racional de las decisiones judiciales descanse únicamente en la persuasión y el convencimiento, y no en la prueba y demostración como elementos de acceso a la verdad que son comunes en otras disciplinas científicas. Además, en ese tipo de casos es común que se actualicen algunos tipos de falacias, que serán factores determinantes para restarle fuerza argumentativa y lógica de esas decisiones.
Los temas que conformarían la agenda de trabajo para conocer el derecho desde la epistemología, tendrían que partir del reconocimiento de que la relación entre verdad y derecho es diferente a la que se da en otras disciplinas jurídicas, y que los marcos teóricos y conceptuales sobre la verdad que son aplicables en otras disciplinas científicas, no son totalmente compatibles.
Por todo lo anterior, se proponen como líneas de conocimiento para integración de una agenda de trabajo -que sirva de guía para investigaciones futuras que tenga como objeto de estudio la relación entre verdad y derecho-, entre otros temas, el análisis de la decisión judicial en cuanto producto de un proceso de conocimiento realizado en el presente, respecto de hechos del pasado; el alcance y valor epistémico de cada uno de los medios de prueba permitidos en el derecho; el análisis conjunto y por separado de los actos que conforman el procedimiento judicial, desde una plataforma epistemológica, en cuanto actos diseñados para el conocimiento de la verdad de los hechos y no sólo como actos de la aplicación del derecho para resolver una controversia jurídica; el estudio epistemológico de las limitaciones que tiene el juez para el conocimiento de la verdad de los hechos, que se derivan del propio del derecho, y su valoración como factores que restringen el acceso a la verdad de los hechos, y finalmente, el perfil psicológico y competencias del juzgador, como elementos determinantes para conocer los hechos en el procedimiento judicial.