20 Septiembre 2021
Julio 2021
El presente trabajo contribuye al área del derecho penal con la finalidad de entender los límites del delito de estafa con base en las corrientes doctrinarias que se encuentran desarrolladas por el derecho en su literatura con relación a los delitos al patrimonio económico de las personas que se ven comprometidos por esta acción lesiva y delictiva. Se desarrolló un análisis de los elementos constitutivos del delito de la estafa que en nuestra legislación se encuentra contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Integral Penal. Se establecen los sujetos activo y pasivo en la ejecución del ilícito, considerando la tipología de la estafa, su estructura dogmática y axiológica.
Palabras claves::
Estafa, dolo, ardid, delito patrimonial
La actuación de las personas se evidencia en cada una de las circunstancias en las que se desenvuelven. Existen comportamientos socialmente aceptables en las relaciones civiles y mercantiles que no son otra cosa que la propiedad y la buena fe con la que se van vinculando las personas como un medio para desarrollarse, es así como se construye un sistema económico en el cual los seres humanos cohabitan.
La regulación de las conductas se encuadra en las formas en las que estas se presentan y bajo condiciones que enervan lo jurídico, constituyen problemas en los que el derecho a través de la esfera penal pretende con su poder punitivo evitar, con el fin de que actuaciones en las que opera el engaño, el ardid y la apropiación indebida del patrimonio con el objeto de causar daño a un tercero sean vedadas.
Es importante referirnos en un inicio los delitos contra el patrimonio económico, cuyos antecedentes están generalmente reconocidos por autores que en el desarrollo de este artículo se analizarán y que la figura que sanciona la conducta típica, antijurídica y culpable se encuentra contenida en el Art. 186 del Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014), estableciendo los elementos esenciales para que se configure el delito y este no sea confundido, malinterpretado y por ende aplicado de forma indiscriminada.
El ciudadano percibe que el ser engañado o acreditar que alguien le ha mentido o aprovechándose de su ingenuidad, su ambición personal legítima o no, frente a un estado de ilusión del que la víctima se ha convencido, son suficientes para considerar que lo estafaron.
Por esta razón es pertinente conocer un sinnúmero de apreciaciones doctrinarias para comprender ¿Cómo el sujeto activo se aprovecha de los bienes ajenos del sujeto pasivo? ¿Cómo se ataca al patrimonio económico de las personas?; es decir, identificar la realidad fáctica de los hechos, los mecanismos que utiliza el delincuente y los actos de disposición que realiza la víctima para que se configure el delito de estafa.
En el Ecuador, la estafa es un delito de acción pública tipificado en el artículo 186 del COIP (Asamblea Nacional del Ecuador 2014), que puede ser denunciado ante la Fiscalía General del Estado, y constituyen factores de riesgo el constante crecimiento del comercio convencional y electrónico, operaciones financieras e inmobiliarias, la necesidad imperiosa de las personas de mejorar su calidad de vida y acrecentar su patrimonio; esto ha generado un despliegue de múltiples actividades que son el espacio propicio para que los estafadores dentro y fuera del país transgredan la ley.
Un análisis profundo de la relación causal de múltiples factores que engloban este fenómeno, así como las maquinaciones que suelen aparecer para sorprender a las víctimas y llevarlas a consentir, a entregar algo que les pertenece y bajo esa modalidad perjudicarles es el objetivo principal del presente artículo.
Para la realización del presente trabajo, se realizó una revisión de varias fuentes documentales afines al área jurídico penal, así como la búsqueda de información en bibliotecas virtuales, y la utilización del buscador Google académico.
En el proceso de la revisión se optó por considerar autores clásicos y contemporáneos relevantes cuyos criterios son trascendentes para fundamentar el trabajo. La lectura reflexiva y crítica fue parte del proceso. El presente trabajo pretende presentar una revisión descriptiva sobre el delito de la estafa desde los enfoques de su conceptualización, su naturaleza, elementos, consumación.
Zaffaroni., et al. (2000) se refieren a la criminalización primaria y secundaria, concibiendo a la primera como “la formalización penal de una conducta en una ley” y la secundaria como “la acción punitiva ejercida sobre personas concretas”; diremos entonces que la estafa está formalizada a través de su tipificación en el Código Orgánico Integral Penal, y la acción punible se aplica sobre aquellas personas que hubieren incurrido en este delito.
Según la norma jurídica española transcrita por los profesores Alfonso Serrano Gómez y Alfonso Serrano Maíllo está que, “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno” (Maílo & Gómez, 2017).
El Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014) tipifica el delito de estafa como “la persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años”.
La estafa consiste en una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas, sino a la completividad del patrimonio (…) La estafa puede describirse, en general, como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero. La secuencia causal en la estafa-como en toda defraudación por fraude es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño (Creus, 1999),
En síntesis, el delito de estafa según Pérez (2014), citando a Antón Oneca, “es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o de un tercero”.
Los elementos constitutivos de la estafa son:
Elementos Objetivos | Elementos Subjetivos |
---|---|
a) Conducta engañosa | a) El dolo |
b) Sujetos: activo y pasivo | |
c) Un proceder errado de la víctima | b) El ánimo de lucro |
d) La disposición patrimonial | |
f) El perjuicio |
La conducta o comportamiento engañoso es una modalidad de acción del sujeto activo caracterizada, fundamentalmente, por el fraude, por el engaño y el error de la víctima.
El fraude consiste en simular hechos falsos o disimular hechos verdaderos; éste puede estar integrado por ardides o por engaños, el primero implica la utilización de maniobras para inducir a error a la víctima; mientras el engaño es una concepción de una realidad falsa, pero debe tener una dimensión trascendente, toda vez que el engaño debe ser bastante; esto implica, un engaño relevante, idóneo, capaz o suficiente para originar el error en la víctima; es un procedimiento falaz de que se vale el infractor para inducir a error a otra persona, pues la sola mentira si bien es un engaño, es aplicable en una situación pre jurídica; consecuentemente, se debe tener en cuenta la personalidad y la condición intelectual de la víctima, su edad, sus relaciones con el sujeto activo del delito y la condición intelectual del infractor, pues no puede concebirse engañado un profesional, un intelectual, o cualquier persona auto formada por parte de un sujeto sin mayor formación intelectual.
Pérez (2014), respecto de la estafa indica que “Es verdad que el delito de estafa se compenetra con la codicia del estafado, en no pocos casos. La estafa representa una especie muy calificada dentro de las descripciones penales por la complejidad de que no pueden prescindir los textos y por la repercusión sicológica en el agente y en sus víctimas. No siempre se da ese desnivel de que tanto se habló en el pasado, en cuya virtud una enorme formación maliciosa invadía a su amaño voluntades que fácilmente naufragaban en su oleaje incitante entre las personas vinculadas por esta relación existe de ordinario un ánimo común de aprovechamiento y hasta una igual falta de honradez”.
Sobre este apartado, es importante mencionar, que este delito ha sido estimulado contemporáneamente por el ánimo de una sociedad capitalista y globalizada, sin deslegitimar estas corrientes filosóficas y formas de organización del estado debemos indicar que la codicia y el deseo de ventajas son fácilmente explotables; para ello es importante explicar los roles que cumplen las personas cuando actúa y encuadra su conducta punible.
El sujeto activo no siempre es el sujeto maquinador, quien realiza la conducta engañosa, sino quien recibió el objeto material, pues quien induce a la víctima a una disposición patrimonial puede ser simplemente un tercero, que dependiendo del conocimiento de su intervención en el proceso delictual y del grado de colaboración, podría encontrarse en una situación de participación criminal. El sujeto pasivo es la persona engañada o un tercero contra quien se produce la lesión patrimonial (Balmaceda-Hoyos, 2011), pero como afirma José María Luzón Cuesta, citando la sentencia del Tribunal Supremo de España citado en (Arús, 1970), a de poseer suficiente inteligencia y voluntad como para que pueda ser viciada por el engaño, por lo que de faltar en absoluto, los hechos se calificarán de hurto y no de estafa.
El error es el conocimiento equivocado o juicio falso que conlleva al acto de disposición. Esto implica que la voluntad de la víctima opera en una concepción viciada, porque cree en un comportamiento cierto cuando aquello es distinto de su apariencia.
El error puede definirse como una contradicción entre la representación subjetiva y la realidad objetiva. El autor aclara que se trata de un elemento que podría considerarse como de nexo o unión entre los otros componentes del delito y la causa del perjuicio patrimonial.
Este elemento del delito tiene mucha importancia en el estudio de la estafa, pues se deben considerar al sujeto infractor, a la víctima, etc., tomemos varios ejemplos que pueden considerarse como elemento de la estafa al error; así, una falsa identidad del autor, una apariencia económica, la incapacidad de la víctima o su incompleta preparación intelectual o cultural; un negocio simulado que conlleve a una equivocada concepción de confianza en la víctima, pero teniendo en cuenta su relación con el estafador y la naturaleza del negocio, pues no se admitirá una estafa por la propia negligencia de la víctima si esta puede comprender la actitud del autor, si puede averiguar o descubrir la acción engañosa y si es confiable admitir un desplazamiento patrimonial a un extraño sin más elementos que el simple discurso o hipótesis.
Sobre aquello debemos indicar que la estafa se puede perpetrar según el grado de educación y de cultura, tanto del sujeto activo y pasivo, el círculo económico y social en el que se desarrollan los participantes, el negocio propuesto, el monto, detalles que son relevantes con el fin de cuantificar el perjuicio patrimonial pues la esencia del delito es el daño que se le hace al perjudicado mermando su patrimonio económico o una parte de él para otro, enfatizando la utilización el ardid, el engaño, como mecanismos necesarios para ejecutar la acción y conseguir el resultado.
Es la consecuencia del error, y este es fruto del engaño; esto es, es el acto de entregar una cosa o de transferir un derecho, un beneficio o cualquier interés económico-patrimonial.
Puede admitirse un apoderamiento consentido, porque la víctima es quien colabora en su autolesión. También cabe anotarse el denominado triángulo de la estafa, que consiste en la participación de varios sujetos en la que el perjuicio patrimonial no lo sufre la persona engañada, sino un tercero, que sería el titular del patrimonio; es por ello, que nuestra legislación a igual que otras en estudio, refieren el perjuicio de un tercero.
No es lo mismo triangular una conducta que conlleve a la comisión de un delito, que el triángulo de la estafa, porque la primera implica una participación de varios sujetos para obtener un resultado lesivo, mientras en la estafa, esta triangulación solo es posible si el tercero es el que sufre el perjuicio, así, si para obtener un contrato de prestación de un servicio, de provisión de bienes o ejecución de una obra material, se vinculan unos y otros, en el que aparece un adjudicado, pero quien realiza la prestación es un tercero y quien recibe el beneficio es otra persona distinta del adjudicatario y del ejecutor de la obra; mientras, en el delito de estafa, puede ocurrir si el cuidador o tenedor de los bienes, engañado por el artífice, dispone del patrimonio de su empleador o de la institución a la que presta el servicio.
Cabe recalcar, en este último caso, el titular del derecho patrimonial no interviene, pese a lo cual, es el perjudicado por la disposición patrimonial realizada por su empleado o custodio.
Hay una situación trascendente que debe considerarse, cuando el sujeto engañado no tiene la libre disposición del patrimonio, no se comete el delito de estafa, pero si existe una especial relación entre éste y el perjudicado, si es admisible el delito de estafa; es por ello, que debe considerarse el grado y alcance de la representación del engañado, pues si no existe un poder de disposición suficiente del patrimonio, se incurrirá en el delito de hurto mediante la autoría mediata. De la misma forma, si quien realiza la conducta supuestamente engañosa también actúa engañado o sin la suficiente conciencia del beneficio del tercero o del perjuicio de éste, su conducta es atípica.
Es el ataque real al derecho de propiedad, exteriorizado a través del ardid o engaño. No basta un daño potencial y debe ser actual y directo mediando una relación causal ente la acción y el resultado.
La Real Academia Española (2020) define el perjuicio como “el daño causado por el delito”, refiriéndose también al perjuicio material como aquel que puede valorarse económicamente.
“Consecuencia del acto de disposición será el perjuicio o quebranto patrimonial para el disponente o para un tercero, que ha de ser valorable económicamente, teniendo efectos meramente civiles el posible valor de afección”. Este quebranto siempre ha de consistir en la disminución del patrimonio de la víctima, pues si aquello no se produce, tenemos una conducta atípica, considerando que el bien jurídico.
Según Yávar (2015), parafraseando a Soler, enseña que sin error no hay estafa como no la hay sin engaño; complementando esto, con el criterio del profesor Donna (2001), quien manifiesta que el perjuicio es una disminución del valor económico del patrimonio del sujeto pasivo, consecuencia de un ataque fraudulento a uno o varios elementos que lo integran; para determinarlo, se debe comparar la situación patrimonial de la víctima antes y después del acto de disposición determinado por el error; sin embargo, únicamente debe considerarse los perjuicios causados directamente por el acto del engaño, sin tomar en cuenta los efectos que se puedan producir en forma mediata.
No puede hablarse aún de perjuicio en los casos en que la conducta del sujeto engañado se traduce únicamente en un peligro para el patrimonio, pues no estamos en presencia de un delito de peligro, aún concreto, sino de resultado. De esto deviene el criterio del profesor Carlos Creus cuando refiere que el perjuicio debe ser efectivo y actual.
Según la concepción de Adolfo Merkel citado en Hoyos, (2014), el dolo y el delito, son una dimensión de la voluntad de las acciones tipificadas en la norma jurídica; sin embargo, este elemento intelectual tiene dos subelementos, la conciencia y la voluntad de realizar el tipo objetivo; la primera se contrae a la comprensión de la conducta, y la segunda, al deseo de realizarla; esto implica, según Kindhauser (2006), en el dolo interviene una persona que sabe lo que quiere hacer, que conoce lo que está prohibido, y aun así perpetra el acto; es decir, no basta el mero conocimiento, sino la firme convicción de perjudicar.
Evidentemente, este querer presupone el momento previo de conocimiento, ya que nadie puede querer realizar algo que no conoce. Este querer no debe confundirse con el deseo o con los móviles de autor, sino que supone una dirección de la voluntad a la realización del tipo.
En delito de estafa, según Muñoz Conde (2004), menciona que el comportamiento engañoso a de proyectarse hacia los elementos del tipo objetivo, hacia el error del engañado, hacia la disposición patrimonial y el perjuicio, para la obtención del lucro deseado. Este elemento intelectual debe ser coetáneo y no subsecuente, pues no cabría que el dolo sea posterior, porque la conducta reconduciría al ámbito del Derecho Civil.
Implica una contrapartida del perjuicio patrimonial; consecuentemente, el lucro ha de definirse como la ventaja patrimonial obtenida por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, ánimo de enriquecerse a costa del perjuicio ajeno.
El lucro debe ser para su propio beneficio o para beneficiar a un tercero, siempre que exista conciencia de la conducta del artífice del engaño y del beneficio que va a obtener aquel tercero beneficiado.
El objeto material es el bien, derecho, documento o cosa sobre la cual se materializa el ataque, es la situación aparente que se induce a través del engaño. Así, no solo es objeto material una cosa mueble o un apoderamiento consentido de un inmueble, ni un derecho patrimonial, sino un estado o situación financiera, un documento falso que sirve de medio para producir el engaño.
Según el profesor Sebastián Soler (1996), “La estafa se consuma en el momento en que se toma la disposición patrimonial perjudicial”; esto implica que el delito se consuma de dos formas:
Cuando el artífice de la conducta engañosa es el mismo el que recibe o se beneficia del patrimonio, el delito se consuma en aquel momento de la disposición patrimonial, y
Cuando el tercero es quien recibe o se beneficia del patrimonio de la víctima; el delito de estafa se consuma cuando este tercero recibe la cosa o se beneficia del patrimonio; por las siguientes consideraciones:
La consumación es la realización de tipo objetivo: Conviene en este punto separar:
a) La consumación formal del delito, que aparece cuando el sujeto realiza exactamente lo que el tipo particular describe como afectación del bien jurídico en el modo o grado que él mismo dispone o implica;
b) La consumación material, que es el agotamiento de la lesión del bien jurídico en el sentido de alcanzar el fin que subjetivamente se habría propuesto el agente.
Para que se realice el efectivo perjuicio patrimonial, hemos de entender que debe mediar una relación de conexión o vínculo entre el desplazamiento del patrimonio y la utilidad que el tercero obtiene, pues la sola disposición patrimonial no puede sustentar la consumación del delito, porque estaríamos ante un delito de peligro.
Cuando el tercero es el perjudicado, el artífice obra como simple representante y la disposición patrimonial está dirigida al tercero a quien se dispone del patrimonio. Se debe tener en cuenta que en los delitos de resultado solo se completa la lesión cuando esta va unida acumulativamente a la acción inicial; es decir, en el delito de estafa, aquello se produce cuando existe un nexo de causalidad entre el autor de la conducta engañosa y el beneficiario de esa conducta.
Los distintos autores refieren al provecho y a la producción del perjuicio patrimonial, pero no toman en cuenta cuando el tercero es quien se beneficia de la conducta defraudatoria, pues un delito de resultado se consuma con la realización de la conducta y con la consecuencia derivada de ella.
El profesor Claus Roxin (1997) al respecto nos ilustra: “Por delitos de resultado se entienden aquellos tipos en los que el resultado consiste en una consecuencia de lesión o de puesta en peligro separada espacial y temporalmente de la acción del autor: Un delito de resultado es p.ej. el homicidio: entre la acción (v.gr. disparar el revolver) y el resultado (muerte de la víctima) hay una distancia temporal y espacial. Pero también son delitos de resultado la estafa (§ 263), en la que el perjuicio patrimonial es subsiguiente al engaño, e incluso las injurias (§ 185) o la provocación de escándalo público (§183 a), en los cuales el conocimiento por parte de un tercero es un proceso autónomo frente a la acción del autor, pero necesario para que se cumpla el tipo”.
Este criterio sustentó el delito de injuria a través de cartas que se concibió como momento de consumación, cuando el injuriado conoció de las expresiones injuriosas, lo mismo diríamos hoy en la calumnia, porque si desde otro país o ciudad se vierten expresiones calumniosas, el ofendido conoce de éstas después de un lapso de aquellas expresiones, lo obvio es que en ese momento del conocimiento se consuma el delito. Esto hizo la diferencia entre la contumelia y la difamación.
El profesor Bacigalupo (2016), al referirse a la realización del tipo objetivo en los delitos de resultado lesivo nos ilustra que en estos delitos el Juez debe comprobar, para dar por acreditada la realización del tipo objetivo, no sólo la realización de la acción, sino también la producción de un resultado de lesión y la existencia de una realización especifica entre este y aquella. Esta lesión del objeto de la acción debe distinguirse de la lesión del objeto de protección, que está constituida por la lesión del bien jurídico.
La tipicidad de una acción respecto del tipo penal de un delito de resultado requiere la comprobación de que el resultado típico se encuentra en una relación tal con respeto aquella que permite afirmar que es la concreción de la misma; que es - en otras palabras- producto de ella.
Además de la expresada aclaración del Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014), debemos considerar las distintas formas de ejecución en un delito de resultado, en el que puede mediar una tentativa inacabada en la cual el engaño realizado por un sujeto sea anterior a la disposición patrimonial; engaño que se realiza en un lugar y la entrega se produce en otro lugar. Es tan cierto aquello, que la norma procesal, en el artículo 404.2, para mantener esta congruencia entre el tipo y el ejercicio de la acción ha previsto: Art. 404.- Reglas de la competencia. - Para determinar la competencia de la o el juzgador, se observarán las siguientes reglas: 2. Cuando la infracción se ha preparado e iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento de la causa corresponde a la o al juzgador de este último.
Es menester revisar la doctrina del estado francés, en el cual se dieron a conocer niveles convincentes de lo que significa la estafa, y bajo esos parámetros aparece también la mentira eficaz, aquella que se centra en el influjo de la palabra, procediendo a proponer el estafador al estafado, escenarios favorables y estos jamás se cumplen, para ello se recurre a otros artificios; por lo tanto, cuando una persona tiene la obligación de decir la verdad, esta puede ser deformada para su propio beneficio y en ese contexto los tribunales de justicia; esencialmente, los jueces tienen la tarea de descubrir si los involucrados catalogados como estafadores imbuidos del deber jurídico de decir la verdad no lo hicieron; por ejemplo, el abogado que promete una sentencia favorable para su cliente aprovechándose de que sus expresiones como profesional tienen un alto grado de credibilidad y merma significativamente el patrimonio del cliente quien pasa a ser la víctima que creyó razonablemente en sus asertos, cuando en la realidad la situación jurídica del cliente (víctima), ya estaba resuelta; este comportamiento convierte al estafador en el típico embaucador que valiéndose de su título profesional perjudica a la víctima por las condiciones personales que se encuentra atravesando, explotando sus debilidades y pasiones. Es ahí donde el engaño, el ardid, el dolo, pueden ser comprobables en juicio y de ello se han obtenido sentencias condenatorias en contra de profesionales del derecho por el delito de estafa.
Se puede indicar, que los principales resultados del análisis realizado en el presente artículo son los siguientes:
Esta es una investigación por autores de diferentes corrientes del derecho que producto del análisis intelectual nos permite identificar la cohesión de los elementos que componen y estructuran el delito que en conjunto con la norma prescrita al Art. 186 del COIP (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014), y nos plantean varias dimensiones de la participación el sujeto activo estafador y sujeto pasivo víctima para la planificación, ejecución y consumación del delito de estafa.
Que la conducta delictiva de la estafa es parte de una realidad que se correlaciona intimidante con la civilización, y por ende, con los seres humanos; la codicia, la ingenuidad, credulidad, son circunstancias de que el estafador ve como una oportunidad para consumar el hecho.
El Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano en la sección novena, delitos contra el derecho a la propiedad, artículo 186 del COIP ha contemplado los numerales del 1 al 6 agravante; sin embargo, si no comprendemos como se encuadra el tipo penal en su génesis, estas pierden efectividad.
Se concluye que la estafa es el provecho ilícito obtenido por el sujeto activo, agente, y que necesariamente debe estar relacionado con el carácter económico patrimonial del sujeto pasivo la víctima, requisito sin el cual no existe la conducta típica, jurídica y culpable, y a ello se suma que este provecho ilegal debe utilizar acciones que obligatoriamente deben ser relevantes para el derecho penal, conducta engañosa, el proceder errado de la víctima, la disposición patrimonial, el perjuicio, el dolo y el ánimo de lucro.
La dinámica en la que se desarrollan los seres humanos en la actualidad en una economía de mercado globalizada, el ánimo de obtener mayores ganancias, competitividad, lucro, es un detonante para que el delito de estafa sea uno de los medios para delinquir en nuestra sociedad; el estafador conoce su entorno, las necesidades de sus potenciales víctimas, al punto de que si bien es cierto, es un delito de orden económico, no se aleja de un proceso en el cual se evidencian el aprovechamiento de factores emocionales, sicológicos, y necesidades circunstanciales de las víctimas, que adecuan la vía para el cometimiento del acto ilícito.
Las denuncias que presentan las presuntas víctimas ante la Fiscalía General del Estado no han sido eficaces para sancionar a los presuntos responsables, pues el colapso del sistema de atención en el área penal es cada vez más preocupante; lo que inicia como una investigación previa por efectos del tiempo, falta de despacho y gastos en los que tiene que incurrir los perjudicados; no prosigue a una etapa procesal, como la instrucción fiscal, y luego una etapa de juicio para lograr una sentencia condenatoria y la respectiva reparación integral; a ello se suma como ya hemos analizado, que la estafa al ser un tipo penal que exige un alto nivel de complejidad para poder demostrarla exige un compromiso serio, cognitivo y de responsabilidad para quien a impulse como abogado patrocinador.